Inaplicabilidad del artículo 46, letra c), de la Ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil
- Fecha
- 6 de agosto de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17063/2025, sentencia de 6 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 46, letra c), de la Ley N° 19.947, por estimarse que la regla de titularidad de la acción de nulidad de matrimonio no afecta los derechos de la requirente en su esencia.
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 17.063-2025 [6 de agosto de 2026]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 46, LETRA C), DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C-1681- 2025, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE TALCAHUANO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN BAJO EL ROL N° 1330-2025 (FAMILIA)
VISTOS:
Que, con fecha 27 de octubre de 2025, nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 46, letra c), de la Ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-1681-2025, seguido ante el Juzgado de Familia de Talcahuano, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 1330-2025 (Familia).
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil
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Artículo 46.- La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:
(…)
c) En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto;
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone la requirente que su hija falleció en Santiago el día 11 de octubre de 2024, a causa de una enfermedad catastrófica, habiéndose inscrito su defunción bajo el N° 610 del Registro correspondiente al año 2024 de la Circunscripción de Vitacura.
Agrega que S.L.F.B., de 11 años de edad, es hijo de su hija fallecida y del cónyuge de esta última, por lo que ella reviste la calidad de abuela materna del niño.
Señala que, no obstante encontrarse su hija hospitalizada desde el mes de abril de 2024 y sin estar en condiciones de manifestar libremente su voluntad, contrajo matrimonio en artículo de muerte el día 7 de octubre de 2024. Indica que éste se celebró en una habitación de la Clínica Alemana de Santiago, sin presencia de familiares de la contrayente y con la asistencia de dos testigos que, según sostiene, serían compañeros de trabajo del contrayente.
Añade que, conforme al acta de matrimonio inscrita bajo el N° 499 de la Circunscripción de Santiago, el acto habría tenido lugar el día 7 de octubre de 2024, a las 14:30 horas, consignándose que se celebró en la comuna de Santiago, en Portales N° 4040, Estación Naval Santiago. En dicha acta se dejó constancia de que la Oficial del Registro Civil habría interrogado a la contrayente acerca de si quería contraer el vínculo matrimonial, respondiendo ella, según el instrumento, con voz alta, clara e inteligible: “sí quiero”. Asimismo, se consignó que ambos contrayentes manifestaron su voluntad de pactar el régimen patrimonial de separación total de bienes.
Explica que en el acta, además, se consigna que los cónyuges declararon no haber tenido hijos en común, pese a que ambos son padres del niño antes señalado.
Agrega que se individualizó a los testigos, y que el instrumento contiene observaciones relativas a que se trató de un matrimonio en artículo de muerte, siendo la contrayente afectada, su hija, indicando la grave enfermedad que la aquejaba, la que fue certificada por una facultativa. También, se dejó constancia que la contrayente estampó su dígito pulgar derecho por no poder firmar, atendido su delicado estado de salud.
Afirma que, teniendo la convicción que el consentimiento matrimonial no pudo prestarse válidamente, dadas las condiciones físicas y psíquicas de su hija, concurrió ante el Juzgado de Familia de Talcahuano con el objeto de deducir demanda
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de nulidad de matrimonio. Sin embargo, por resolución de 8 de octubre de 2025, no se dio curso a la demanda, fundándose en que, tratándose de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la titularidad de la acción de nulidad corresponde, además, de los presuntos cónyuges, a los demás herederos del cónyuge difunto, conforme al artículo 46 letra c) de la Ley de Matrimonio Civil, y en que la demandante no ostentaría la calidad de heredera de la cónyuge fallecida, según lo dispuesto en el artículo 988 del Código Civil.
En contra de aquella resolución, con fecha 10 de octubre de 2025, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria y, en subsidio, recurso de apelación directo. Por resolución de igual fecha no se acogió la reposición y se concedió el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Al fundar el conflicto constitucional, la requirente argumenta que la aplicación del artículo 46 letra c) de la Ley N° 19.947 produce un resultado contrario a la Constitución, pues le impide ejercer una acción judicial destinada a obtener la declaración de nulidad de un matrimonio que, según sostiene, habría sido celebrado sin consentimiento válido de su hija fallecida.
Refiere que la norma no se limita a regular el ejercicio de un derecho ni a imponer requisitos razonables, sino que priva del derecho a la acción a una persona que tendría un interés jurídico legítimo en que los tribunales conozcan de la validez del acto matrimonial.
Estima vulnerados los artículos 19 N° 2, N° 3 y N° 26, y 76, de la Constitución.
Respecto del artículo 76, sostiene que el principio de inexcusabilidad se encuentra ligado al derecho de acción, de manera que, reclamada la intervención de un tribunal en forma legal y en un asunto de su competencia, no puede el legislador establecer una restricción que impida el conocimiento jurisdiccional de la controversia. Afirma que la norma cuestionada afecta la esencia del derecho a impetrar la actividad jurisdiccional, en contravención al artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental.
En relación con el artículo 19 N° 3, la disposición impugnada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y la garantía de un procedimiento racional y justo, desde que impide que su acción sea admitida a tramitación. La tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceder a un tribunal para obtener una decisión fundada, lo que en el caso concreto se ve completamente frustrado por la aplicación de la norma legal impugnada.
Precisa que, también, se infringe el artículo 19 N° 2, por cuanto el precepto establece una diferencia carente de justificación razonable entre quienes pueden ejercer la acción de nulidad matrimonial y quienes, pese a tener un interés directo en la declaración de invalidez del matrimonio, quedan excluidos por no revestir la calidad de herederos. Esa exclusión es grave en el caso concreto, pues el único que, eventualmente, podría accionar sería su nieto menor de edad, quien solo puede actuar
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representado por su padre, esto es, por quien sería el demandado en la acción de nulidad matrimonial.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 12 de noviembre de 2025, a fojas 60, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 102, de 2 de diciembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 112, en presentación de 22 de diciembre de 2025, la parte requerida evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.
Expone que la pretensión de la requirente se funda en una errónea comprensión del interés legítimo exigible para impugnar un acto matrimonial, pues dicho interés no se apoyaría en un vínculo jurídico derivado del estado civil ni en una afectación directa de derechos fundamentales propios, sino en pretensiones de carácter patrimonial y previsional, particularmente vinculadas a la expectativa de incidir en el desahucio y pensión vitalicia derivados del fallecimiento de la causante.
Señala, así, que su cónyuge falleció siendo funcionaria de la Armada de Chile y que, según los antecedentes médicos y administrativos emitidos por la institución, presentaba “inutilidad de grado 2”. Ese diagnóstico activa el régimen previsional regulado por la Ley N° 20.735, complementado por la normativa de CAPREDENA, respecto de la eventual concesión de desahucio y pensión vitalicia al cónyuge sobreviviente o, en subsidio, a los hijos menores de edad. Sin embargo, afirma que dicho régimen no otorga a la requirente legitimación ni derecho previsional alguno.
Agrega que el matrimonio entre la causante y su parte fue celebrado, válidamente, en artículo de muerte, con cumplimiento de las solemnidades previstas en los artículos 18 y siguientes de la Ley N° 19.947, habiéndose otorgado el consentimiento ante Oficial del Registro Civil y encontrándose vigente y eficaz el estado civil de cónyuge sobreviviente. Con ello, no existe antecedente que ponga en duda la validez formal del acto ni vicio que habilite a terceros no legitimados para perseguir su nulidad.
Por lo mismo, anota que la requirente, en su calidad de abuela materna del niño, carece, totalmente, de legitimación activa para demandar la nulidad del matrimonio, tanto conforme a la normativa matrimonial como al derecho sucesorio.
Desde lo anterior, argumenta que los ascendientes no tienen vocación hereditaria mientras exista descendencia directa, de acuerdo con las reglas del Código
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Civil y que la legislación previsional aplicable tampoco reconoce a los ascendientes como asignatarios legales del desahucio y pensión vitalicia, salvo hipótesis que, según afirma, no concurren, pues la requirente no era carga familiar de la causante al momento de su fallecimiento.
Señala que el Juzgado de Familia de Talcahuano rechazó de plano la demanda precisamente por falta de legitimación activa y ausencia de interés jurídico, conforme a los artículos 8° y 54 de la Ley N° 19.968, y sostiene que la resolución no aplicó en forma decisiva el artículo 46 letra c) de la Ley N° 19.947, sino que se habría fundado en principios sucesorios y de orden público familiar que excluyen la intervención de ascendientes en acciones de nulidad matrimonial cuando existe descendencia directa.
Añade que la verdadera finalidad de la requirente sería eliminar o impedir la consolidación del derecho de desahucio y pensión vitalicia del cónyuge sobreviviente, aun cuando ello perjudicaría directamente al propio nieto de la requirente. En este acápite, afirma que, conforme al sistema previsional regulado por CAPREDENA, los hijos solo pueden acceder a la pensión hasta los 18 años, o hasta los 24 si cursan estudios superiores, y únicamente en ausencia del cónyuge sobreviviente, por lo que la pretensión de anular el matrimonio no mejoraría la situación previsional del niño, sino que podría desprotegerlo.
En cuanto a los requisitos del artículo 93 N° 6 de la Constitución y de los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sostiene que no concurren. No existiría gestión judicial pendiente, por cuanto la demanda de nulidad matrimonial fue rechazada de plano, sin apertura de procedimiento, sin formación de litis, sin emplazamiento, sin debate probatorio y sin resolución de fondo, de manera que la sola pendencia de un recurso de apelación no transformaría ese acto recursivo en un litigio constituido.
Luego, el precepto impugnado no es decisivo para la resolución de la gestión, pues aún si se declarara inaplicable el artículo 46 letra c) de la Ley N° 19.947, la requirente igualmente carecería de legitimación activa, al no ser contrayente, cónyuge, heredera, asignataria previsional ni titular de un vínculo jurídico afectado por la subsistencia del matrimonio. Además, anota que no existe un conflicto constitucional real, actual y directo, toda vez que la requirente no enfrentaría una afectación actual de un derecho constitucional propio, sino que fundaría su alegación en un interés económico especulativo vinculado a un eventual beneficio previsional que no ha sido otorgado y respecto del cual CAPREDENA aún no habría emitido resolución.
En el fondo, alega la constitucionalidad y finalidad del artículo 46 letra c) de la Ley N° 19.947. Sostiene que la norma constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, de la protección del estado civil y de la competencia del legislador para regular las acciones y efectos relativos al matrimonio y su invalidez. Su finalidad consiste en evitar que terceros ajenos al vínculo matrimonial o sin interés jurídico
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directo puedan impugnar actos solemnes que producen efectos familiares, sucesorios y previsionales relevantes.
Por ello, desestima que exista vulneración a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de acción o al artículo 19 N° 26 de la Constitución. La tutela judicial efectiva no garantiza un derecho a demandar aquello que la ley no autoriza, ni obliga al legislador a crear legitimaciones activas allí donde no existen. Refiere la parte requerida que el derecho de acción no permite a cualquier tercero impugnar el estado civil de otra persona, especialmente cuando se trata de matrimonios celebrados en artículo de muerte, cuya estabilidad debe ser protegida frente a impugnaciones instrumentales de carácter patrimonial.
Por ello, solicita el rechazo íntegro del requerimiento.
A fojas 342, por decreto de 31 de diciembre de 2025, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 7 de julio de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado don Ricardo Yáñez Ramírez, por la parte requirente, y de la abogada doña Camila Bustamante Cerda, por la parte requerida. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 397.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se consigna en la parte expositiva de esta sentencia, a fojas 1 la requirente solicita a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad del artículo 46, letra c), de la Ley N° 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil, para que surta efectos en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Familia de Talcahuano (causa RIT C-1681-2025), el cual tiene su origen en la demanda de nulidad de matrimonio deducida por la requirente. Dicha acción no ha prosperado en virtud de lo prescrito en la norma cuya inaplicabilidad se solicita, pues no se dio curso a la demanda, la que fue impugnada mediante reposición, siendo ésta desestimada; y un recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente, el que fue concedido y pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Al respecto, en síntesis, en el recurso interpuesto expone que la resolución impugnada, al fundarse en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.947, al señalar que la demandante no sería titular de la acción de nulidad de matrimonio que dedujo, habría desoído el mandato constitucional de hacer efectivo el principio de supremacía
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constitucional y la aplicación directa de su fuerza normativa. Se alega que con ello se restringe a la actora el derecho a requerir la intervención judicial para conocer de la demanda, privándola del derecho a la tutela judicial efectiva, y que se contraviene así el artículo 19° Nos 2 y 3 de la Carta Fundamental, normas que reconocen el derecho fundamental de toda persona al acceso a los tribunales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, garantizando un proceso respetuoso del debido proceso y que la sentencia dictada sea cumplida efectivamente. Esto implica el derecho a una resolución de fondo y a su posterior ejecución, evitando la indefensión y removiendo obstáculos que limiten el acceso a la justicia.
SEGUNDO: Que, como cuestión preliminar, la requirente expone que su hija se encontraba hospitalizada desde abril de 2024 a raíz de una enfermedad catastrófica y que, a pesar de no estar en condiciones de manifestar libremente su voluntad, contrajo matrimonio "en artículo de muerte" el 7 de octubre de 2024.
Agrega que dicho matrimonio se celebró en una habitación de la Clínica Alemana de Santiago, sin la presencia de familiares, con la asistencia de dos testigos - compañeros del contrayente-; consignándose en el acta de matrimonio que éste se celebró en la comuna de Santiago, en Portales N° 4040, Estación Naval Santiago (dirección que correspondería a uno de los testigos). Asimismo, se dejó constancia que los cónyuges declaraban no haber tenido hijos en común, pese a que ambos son padres del menor de iniciales S.L.F.B., nacido el 2 de febrero de 2014.
Además, el acta estipuló que el matrimonio fue celebrado "en artículo de muerte", que la contrayente afectada era la hija de la requirente y se indicó la grave enfermedad que la aquejaba, la que fue certificada por una facultativa. Por ese motivo, la contrayente estampó su pulgar derecho en lugar de firmar, al no poder hacerlo por su delicado estado de salud.
Debido a la convicción de la requirente en cuanto el consentimiento no pudo prestarse, dadas las condiciones físicas y psíquicas de su hija, dedujo ante el Juzgado de Familia de Talcahuano una demanda de nulidad de matrimonio, acción a la que el juzgado no dio curso, en atención a lo prescrito en la norma cuestionada.
TERCERO: Que, la requirente sostiene que la norma cuya inaplicabilidad se solicita infringe las garantías de igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de acción, la seguridad jurídica y el principio de inexcusabilidad. A su juicio, la norma impugnada crea una categoría especial por la cual, pese a que la interesada tiene un legítimo interés jurídico en la declaración de nulidad, no puede ejercer la acción correspondiente; resulta de aplicación perpetua y carece de justificación y razonabilidad, evidenciando una desconfianza hacia quien puede intentar la acción y un marcado recelo respecto del papel del juez; por ello, su aplicación concreta en la presente causa produce un resultado inconstitucional.
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CUARTO: Que, en primer lugar y en relación con la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, se expone que el precepto impugnado establecería una diferenciación arbitraria, en la que la única justificación que es posible encontrar para privar a quien no es heredero del derecho a deducir la acción de nulidad de matrimonio ante el Juzgado de Familia sería la desconfianza hacia dicha persona, lo que carecería de toda razonabilidad frente a un Estado de derecho constitucional y democrático como el que nos rige.
QUINTO: Que, sobre el particular, este Tribunal ha afirmado que el análisis de una eventual infracción al principio alegado exige realizar un juicio de igualdad referencial, conforme al cual se pueda evidenciar la concurrencia de un parámetro en términos de comparación que demuestre la exigencia de igualdad. Es deber del requirente precisar la situación jurídica del individuo que se considera discriminado y demostrar cómo se verifica dicha comparación en términos concretos. (STC Rol N°2.702-14 c. 7° y 9).
SEXTO: Que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 46, letra c), de la Ley N° 19.947, trae como consecuencia que no se dé curso a la demanda de nulidad de matrimonio, interpuesta por la requirente, pues, según lo razonado en la resolución de 8 de octubre de 2025 del Juzgado de Familia de Talcahuano, tratándose de matrimonios celebrados "en artículo de muerte", la titularidad de la acción de nulidad de matrimonio corresponde, además de los presuntos cónyuges, a los “demás herederos del cónyuge difunto”. En consecuencia, la demandante carecería de legitimación activa para accionar, al no tener la calidad de heredera de la cónyuge fallecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, según consta en la tramitación de la nueva Ley de Matrimonio Civil, las consideraciones que se tuvieron en cuenta, en relación al precepto cuestionado, apuntaban a fijar un criterio restrictivo respecto de la titularidad de terceros para ejercer la acción de nulidad matrimonial, reservándola, únicamente, a los demás herederos del cónyuge difunto; para evitar el fraude a la ley y desestimando que el interés de los terceros pueda ser solo de carácter pecuniario.
Durante la tramitación de la ley, según da cuenta la Historia de la Ley N° 19.947, “La Ministra señora Delpiano señaló que hay que ser muy cuidadosos en cuanto a la extensión del ejercicio de la acción, porque lo esencial debe ser el respeto de la voluntad de los cónyuges de mantener el vínculo matrimonial. Los terceros deben tener posibilidades de ejercer la acción de nulidad en forma muy restringida.”;
y, por su parte, “El Honorable Senador señor Viera-Gallo dio a conocer su opinión, en el sentido de que la acción, aparte de los cónyuges, sólo deberían ejercerla los herederos, en el caso de matrimonio en artículo de muerte y el primer cónyuge, en el caso de bigamia. Agregó que en ningún caso se podría permitir que intervengan terceros con un interés puramente pecuniario. Debiera primar siempre el criterio de
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la familia, puesto que, de lo contrario, se puede llegar al absurdo de que el Estado intervenga para impedir la obtención de determinados beneficios por los cónyuges”
(BCN, Historia de la Ley N° 19.947, p. 408).
OCTAVO: Que, en el caso concreto, la regla de titularidad de la acción contemplada en el precepto que motiva el requerimiento, en base a los argumentos expuestos, resulta razonable, sin que se evidencie vulneración alguna a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es;
la igualdad ante la ley, la que supone identidad o similitud en la posición jurídica, lo que no ocurre en la especie, toda vez que la recurrente y demandante es la madre de la fallecida; y el demandado y requerido, cónyuge, calidad contraída en artículo de muerte con ésta última; además de ser los contrayentes padres del nieto de la primera, quien es heredero, sin perjuicio de igual calidad que, hasta ahora reviste el requerido.
En este contexto, resulta pertinente recordar que esta Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamientos que la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución consiste en "que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC N° 2.489, c. 18°.)
NOVENO: Que, en otro orden de consideraciones, sobre la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso alegada por la requirente, resulta útil recordar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, establece que: “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgándole al legislador un mandato en orden a establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos.
DÉCIMO: Que, en relación con lo expuesto, esta Alta Magistratura ha señalado de forma reiterada que, si bien el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República no detalló expresamente los elementos que integran la garantía del debido proceso legal, ha establecido que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Carta Fundamental asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: ”la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC N° 12.337, c. 5°).
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UNDÉCIMO: Que, sobre el particular, la requirente sostiene que, mediante la aplicación del precepto cuestionado, se desconoce el derecho a la acción que le asiste -derecho íntimamente ligado al principio de inexcusabilidad de los tribunales y al derecho a la debida defensa-. Resulta pertinente recalcar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del derecho a la defensa y de la racionalidad y justicia del procedimiento, indicando que “desde luego, la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender, como pretende el requirente. Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador.
El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia (STC N° 977 c. 21).
DUODÉCIMO: Que, de esta forma, la aplicación del precepto cuya inaplicabilidad se solicita, no vulnera el artículo 19°, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra la garantía del debido proceso, ni su inciso segundo, que consagra el derecho a la defensa, dado que la aplicación de la norma en estudio se relaciona con una regla respecto de la titularidad de la acción de nulidad del matrimonio, sin que se adviertan reparos de constitucionalidad en abstracto ni en concreto.
DECIMOTERCERO: Que, además, debe asentarse que el conflicto planteado es una cuestión de mera legalidad, toda vez que la requirente alega que la interpretación literal de la norma por parte del Juez de Familia impidió dar curso a la acción de nulidad de matrimonio deducida por ella, por carecer de legitimación activa para accionar -al no tener la calidad de heredera de la cónyuge fallecida-. En este supuesto fáctico-procesal, son los jueces de fondo quienes deben determinar si la actora tiene legitimidad para sustentar la demanda interpuesta, cuestión ajena al control de constitucionalidad y, por ende, también, ajena, a la norma atacada.
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, en base a lo expuesto, no se advierten infracciones a la Constitución en el caso concreto, como sostiene la requirente. En particular, no se vulneran el artículo 19, N° 2, que establece la igualdad ante la ley; el N° 3, inciso segundo, que consagra el derecho de defensa; el inciso sexto del mismo número, que implica la obligación del legislador de establecer un procedimiento racional y justo; ni el N° 26, que prohíbe afectar los derechos en su esencia.
DECIMOQUINTO: Que, lo anterior se debe a que el precepto cuestionado no produce efectos contrarios a los derechos mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19°, N° 26, de la Constitución, que fija como límite a la actividad regulatoria
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de los derechos constitucionales por parte del legislador el no afectar dichos derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
En efecto, la norma establece -como se ha adelantado en este fallo- una regla de titularidad de la acción de nulidad de matrimonio, sin que se afecten los derechos de la requirente en su esencia. Ello ocurriría, según lo ha señalado esta Magistratura, cuando “se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible” (STC N° 2.644, c. 18°), lo que no acontece en la especie.
DECIMOSEXTO: Que las razones expuestas son suficientes para desestimar el requerimiento interpuesto.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.063-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 05/08/2026
9620AB63-8439-48F6-9A58-4CB1B29C43DA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.