Aplicabilidad del impuesto territorial a bienes raíces no agrícolas
- Fecha
- 26 de agosto de 2026
- Preceptos
- DFL N° 1 del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 1998, art. 1° letra B)
- Cita
- TC Rol N° 17050/2025, sentencia de 26 de agosto de 2026
Resumen
Se impugnó el artículo 1°, letra B), del DFL N° 1 de 1998 sobre Impuesto Territorial. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad planteada por Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo respecto de la aplicación del gravamen a bienes raíces no agrícolas.
Texto íntegro
0000434 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO
2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.050-2025
[26 de agosto de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, LETRA B), DEL DFL N° 1, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1998, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
FUNDACIÓN HOSPITAL PARROQUIAL DE SAN BERNARDO EN EL PROCESO RIT GR-15-00036-2025, RUC 25-9- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, letra b), del DFL N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en el proceso Rit GR-15-00036-2025, Ruc 25-9-RUT reservado, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
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“D.F.L. N°1 del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Artículo 1°. Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1 rola requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo, respecto del artículo 1°, letra B), del DFL N°1 del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, con motivo de su aplicación en el Reclamo en Procedimiento General de Reclamación caratulado "Hospital Parroquial de San Bernardo con nombre reservado", actualmente en tramitación ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, bajo el RIT GR-15-00036-2025, RUC 25-9-RUT reservado.
La gestión pendiente tiene su origen en la modificación, notificada en agosto de 2023, de la situación tributaria del inmueble rol de avalúo N°20-1 de la comuna de San Bernardo, donde funciona el Hospital Parroquial. Dicho inmueble pasó de estar exento del impuesto territorial, condición que se mantenía desde su inauguración en 1897, esto es, por más de cien años, a quedar gravado con un pago semestral superior a $33.000.000, sin que mediara causa ni motivación expresa para el cambio.
Ante ello, en abril de 2024 la requirente solicitó administrativamente al Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII que se declarara la exención del inmueble, petición que fue rechazada mediante resolución exenta de 18 de julio de 2024, con fundamento en el principio de legalidad tributaria y en la imposibilidad de aplicar la exención por analogía.
Deducida reposición administrativa voluntaria en agosto de 2024, en la que la requirente hizo valer el carácter benéfico de las prestaciones del Hospital y el cumplimiento de los requisitos del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, párrafo I, letra D), N°3, esta fue igualmente denegada mediante Resolución Exenta N°50 de 18 de enero de 2025.
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El Servicio estimó que la Fundación no cumple los requisitos copulativos establecidos en dicha norma, toda vez que desarrolla actividades económicas generadoras de renta distintas al fin exclusivo de beneficencia, específicamente, actividades de hospital y clínica privada y de centro médico ambulatorio, y que el inmueble no pertenece al Fisco ni a un servicio público, sino a una fundación de derecho privado.
Con fecha 13 de marzo de 2025, la requirente interpuso reclamo tributario ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada, declarar la exención y ordenar la restitución de los pagos realizados.
El Tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución de 28 de agosto de 2025, fijando como único hecho sustancial, pertinente y controvertido el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N°17.235 para acceder a la exención respecto del bien raíz ubicado en domicilio reservado, comuna de San Bernardo, rol de avalúo fiscal N°20-1.
La norma impugnada establece el impuesto territorial aplicable a los bienes raíces no agrícolas, disponiendo que se gravará sobre el avalúo de los inmuebles clasificados en la Segunda Serie, que comprende todos los bienes raíces no incluidos en la Serie agrícola, con excepción de las minas, maquinarias e instalaciones no propias de un edificio. La requirente sostiene que esta disposición, aplicada en el caso concreto del Hospital, produce resultados contrarios a la Constitución.
A juicio de la requirente, la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera los artículos 19 N°2, 19 N°6 y 19 N°20 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la igualdad ante la ley y la igual repartición de los tributos (artículos 19 N°2 y 19 N°20), la requirente sostiene que el Hospital no es equiparable a un propietario privado común de un bien raíz no agrícola, pues cumple materialmente la misma función pública que los hospitales estatales, sustituyendo al Estado en la prestación del servicio público de salud en una zona donde no existe ningún otro establecimiento de carácter público ni privado.
Funda esta sustitución en el DFL N°36 de 1980 del Ministerio de Salud, cuyo artículo 2° define precisamente los convenios mediante los cuales un organismo o entidad distinta del Servicio de Salud lo sustituye en la ejecución de acciones de fomento, protección y recuperación de la salud, y en el convenio que celebra anualmente con el Servicio de Salud Metropolitano Sur, cuyo texto de 2024 reconoce expresamente la inexistencia de otro proveedor capaz de otorgar las mismas prestaciones médicas en la zona y la inexistencia de otro proveedor en la microred.
Aduce que el Hospital atiende a pacientes derivados de seis consultorios de salud primaria de las comunas de San Bernardo, Calera de Tango y El Bosque, lo que alcanza a una domicilio reservado personas.
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Desde esta base, gravar al Hospital con un impuesto del que están exentos los establecimientos fiscales cuya función materialmente realiza constituye un trato desigual carente de justificación razonable pues trata igual a quienes son materialmente desiguales, vulnerando así la dimensión material del principio de igualdad.
Invoca jurisprudencia de este Tribunal que ha reconocido que constituye discriminación arbitraria dar igual trato a situaciones sustancialmente diversas (Rol N°807-2007), cuestión que es igualmente reconocida en doctrina. Adicionalmente, argumenta que la carga impuesta vulnera el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 19 N°20, pues el impuesto territorial tiene por finalidad contribuir al bien común, pero en el caso del Hospital opera en sentido contrario, restando recursos destinados precisamente al cumplimiento de un fin público y solidario.
Arguye así que es injustificable imponer tributos a las actividades relacionadas con labores de beneficencia y filantropía, según fuera reconocido por el profesor nombre reservado en su obra de Derecho Constitucional. En esta línea, la irracionalidad se verifica desde el informe técnico del Servicio de Salud Metropolitano Sur de 26 de febrero de 2025, que advierte que la falta de formalización del convenio con el Hospital resultaría en la interrupción de servicios médicos esenciales para poblaciones vulnerables, sin alternativa de reemplazo en la zona.
Concluye que la contradicción resulta manifiesta: el Estado encarga al Hospital la prestación del servicio público de salud y al mismo tiempo le impone una carga que disminuye directamente los recursos destinados a cumplir dicho cometido, vulnerando además el principio de servicialidad del Estado consagrado en el artículo 1° de la Constitución.
En cuanto a la libertad de culto (artículo 19 N°6), sostiene que el Hospital es una fundación canónica de derecho público, erigida por decreto N°161 de 1975 de la Arquidiócesis de Santiago y actualmente dependiente del Obispado de San Bernardo, cuya misión estatutaria consiste en ofrecer cuidados integrales de salud conforme a los principios católicos, con especial atención a los más desposeídos.
Argumenta que la actividad asistencial del Hospital constituye una manifestación concreta e institucional del deber espiritual cristiano de atender al enfermo y que sus fines no son maleables a conveniencia de sus administradores, sino jurídicamente vinculantes conforme al Derecho Canónico y reconocidos por la Ley N°19.638. Argumenta que la aplicación de la norma sin distinguir esta identidad confesional equivale a tratar al Hospital como un propietario secular, incurriendo en una invasión conceptual proscrita por la Constitución: el juez tributario determinaría de facto qué constituye o no actividad religiosa, usurpando la autonomía que el artículo 19 N°6 y la Ley N°19.638 reservan exclusivamente a las confesiones religiosas para definir sus fines y los medios para alcanzarlos. Identifica dos dimensiones de afectación: una material, al comprometer los recursos destinados a la atención gratuita
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de enfermos que constituye la forma concreta en que el Hospital vive su fe; y una cualitativa o institucional, al desnaturalizar el contenido espiritual de la obra de misericordia tratándola como actividad secular y trasladando al tribunal la definición de lo que la Constitución reserva a la Iglesia.
Invoca en apoyo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en Catholic Charities Bureau v. Labor and Industry Review Commission (2023), que estableció que las obras de caridad realizadas por entidades confesionales constituyen ejercicio religioso protegido aunque no impliquen proselitismo; y el considerando noveno de la sentencia de la Corte Suprema de Chile Rol N° 19.062-2021, que reconoce que la libertad religiosa en su faz subjetiva externa se transforma en libertad de culto, permitiendo el ejercicio de todas las actividades que constituyen manifestaciones del fenómeno religioso, y que la fe trasciende el plano del fuero interno manifestándose socialmente.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 11 de noviembre de 2025, a fojas 159. En resolución de fecha 5 de diciembre de 2025, a fojas 205, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada el Servicio de Impuestos Internos (SII)
formuló observaciones a fojas 223.
Observaciones del Servicio de Impuestos Internos
En cuanto a la forma, el SII sostiene que el requerimiento debe ser rechazado por dos causales de inadmisibilidad que el Pleno puede declarar aun después de la admisión por la Sala.
Concurre primeramente la causal del artículo 84 N°5 de la Ley N° 17.997, argumentando que la norma impugnada no resulta decisiva en la resolución del asunto. La gestión pendiente gira en torno exclusivamente a la procedencia de la exención contemplada en el Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, párrafo I, letra D), N°3, y que el único hecho fijado en la resolución que recibe la causa a prueba consiste en acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha exención.
En tal contexto, la norma impugnada, que se limita a clasificar los bienes raíces en agrícolas y no agrícolas para efectos del tributo, sería jurídicamente irrelevante para la decisión del fondo, pues la causa no versa sobre la existencia del impuesto sino sobre si concurren los presupuestos de una exención específica regulada en otra disposición legal.
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Seguidamente, invoca el artículo 84 N°6 de la misma ley, afirmando que el requerimiento carece de fundamento plausible por tres razones. La primera es que se trata de un asunto de mera legalidad que corresponde resolver a los jueces de fondo, pues la determinación de si concurren los requisitos copulativos de la exención, incluyendo la calificación de la actividad del Hospital, la destinación del inmueble y la generación de rentas por actividades distintas a la beneficencia, importa una cuestión de calificación jurídica y aplicación de la ley que escapa de la esfera propia de la acción de inaplicabilidad, según ha sostenido reiteradamente este Tribunal.
La segunda es que la acción persigue en realidad que el Tribunal Constitucional altere la institución de la exención desarrollada en la norma objetada, ampliando su campo de aplicación a un caso para el que no ha sido dispuesta por el legislador, convirtiéndose así en legislador positivo, lo que excede la finalidad constitucional de la acción de inaplicabilidad.
La tercera es que la eventual inaplicación de la norma provocaría efectos contrarios a la Constitución, pues crearía una exención tributaria donde el legislador no la ha establecido, vulnerando el principio de igual repartición de las cargas públicas y el principio de legalidad tributaria, que exige que tanto los tributos como las exenciones sean creados por ley, conforme a los artículos 6°, 7°, 63 N°14 y 65 N°1 de la Constitución.
En cuanto a alegaciones de fondo, el SII sostiene, respecto del artículo 19 N°2, que el Hospital ha recibido el mismo tratamiento jurídico y tributario que cualquier otro contribuyente en igual situación fáctica y jurídica, sin que se advierta trato desigual carente de justificación objetiva y razonable. Agrega que el parámetro de comparación correcto no es el de los hospitales fiscales, cuya exención deriva de su naturaleza jurídica pública, sino el de otras instituciones sin fines de lucro que también ofrecen consultas médicas privadas, respecto de las cuales se aplica la misma regla general, lo que es precisamente la forma de dar cumplimiento al principio de igualdad. Sostiene que es la no aplicación del precepto impugnado la que generaría una situación de manifiesta desigualdad, al otorgar al Hospital una exención que no se reconoce a otras personas jurídicas constituidas en términos análogos.
Respecto del artículo 19 N°6, argumenta que la norma impugnada tiene por objeto un hecho gravado objetivo y neutro, esto es, la propiedad de un bien raíz no agrícola, y que el SII no determina qué constituye o no actividad religiosa, sino que constata la existencia de una capacidad contributiva manifestada en la propiedad de un inmueble.
Señala que la sujeción al derecho común no vulnera la autonomía religiosa, pues cuando una entidad confesional actúa en el tráfico jurídico y económico se somete al estatuto general, sin que la identidad religiosa institucional pueda constituir una causal de exención tributaria no contemplada en la ley.
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Finalmente, respecto del artículo 19 N°20, sostiene que la aplicación de la norma da precisamente cumplimiento al principio de igual repartición de las cargas públicas, y que el argumento de que el impuesto resta recursos al Hospital es capcioso, pues todo tributo implica una transferencia de recursos al Estado en aras del bien común. Concluye que validar la postura de la requirente significaría transformar a la magistratura constitucional en una instancia de creación de beneficios fiscales, rompiendo la igualdad ante las cargas públicas y vulnerando el principio de reserva legal en materia tributaria.
A fojas 245, la requirente acompaña informe en derecho de nombre reservado. En síntesis, concluye que la aplicación del impuesto territorial a inmuebles destinados a obras religiosas asistenciales genera, en el caso concreto, una vulneración al artículo 19 N° 6 de la Constitución. Vulneración que se manifiesta en la interferencia sustantiva con el ejercicio de la libertad religiosa institucional y en la invasión de la autonomía confesional.
A fojas 255, por decreto de fecha 9 de enero de 2026, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 6 de mayo de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Álvaro Ferrer del Valle y por el Servicio de Impuestos Internos de la abogada Fabiola Cabezas Pino. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del Relator.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Que, la requirente, Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo, solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1°, letra B), del DFL N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en el proceso seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, bajo RIT GR-15-00036-2025, RUC 25-9- RUT reservado.
SEGUNDO: Que, la gestión pendiente tiene su origen en la modificación de la situación tributaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, comuna de San
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Bernardo, rol de avalúo fiscal N°20-1, lugar donde funciona el Hospital Parroquial.
Dicho inmueble se encontraba exento del pago del impuesto territorial desde su inauguración en 1897, sin embargo, mediante resolución notificada en agosto de 2023, el Servicio de Impuestos Internos eliminó la exención indicada y gravó la propiedad con un pago semestral de $33.530.115 de pesos por concepto de impuesto territorial.
Frente a ello, con fecha 30 de abril de 2024, mediante petición administrativa OT N°4332477, la requirente solicitó al Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII que se declarara la exención del inmueble, lo que fue rechazado mediante Resolución Exenta SII S/N de 18 de julio de 2024. En contra de dicha resolución, la requirente presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria, en el que hizo valer el carácter benéfico de las prestaciones del Hospital y el cumplimiento de los requisitos del Cuadro Anexo que establece la Nómina de Exenciones, siendo igualmente desestimado mediante Resolución Exenta N°50 de 18 de enero de 2025. Para fundar su decisión, el Servicio estimó que el Hospital Parroquial no cumple los requisitos copulativos establecidos en la exención, toda vez que desarrolla actividades económicas generadoras de renta distintas al fin exclusivo de beneficencia –específicamente, actividades de hospital y clínica privada y de centros médicos privados (establecimientos de atención ambulatoria)–, y que, a su vez, no adjuntó sus estatutos para demostrar que su destinación es la beneficencia, exigencia prevista en la Letra D), N° 3 del Párrafo I del Cuadro Anexo que establece la Nómina de Exenciones.
Agotada la vía administrativa, con fecha 13 de marzo de 2025, la requirente interpuso reclamo tributario ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que constituye la gestión pendiente de estos autos, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada, declarar la exención y ordenar la restitución de los pagos realizados. Por resolución de 28 de agosto de 2025, el tribunal recibió la causa a prueba mediante fijando como único hecho sustancial, pertinente y controvertido el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial para acceder a la exención del pago del impuesto reclamado en el proceso, respecto del bien raíz ubicado en domicilio reservado, comuna de San Bernardo, rol de avalúo fiscal N°20-1.
TERCERO: Que, como conflicto de constitucionalidad, expone la requirente que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente resulta contraria a numerales 2, 6 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la igualdad ante la ley y la igual repartición de los tributos, la requirente sostiene que el Hospital no es equiparable a un propietario privado común de un bien raíz no agrícola, pues cumple materialmente la misma función pública que los hospitales estatales, sustituyendo al Estado en la prestación del servicio público de salud en una zona donde no existe ningún otro establecimiento de carácter público ni privado. De ahí que, a juicio de la actora, se estaría imponiendo una carga tributaria
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desigual, desproporcionada e injustificada a quien cumple, en los hechos, la misma función pública a través del cumplimiento de un fin público y solidario.
En cuanto a la libertad de culto, sostiene que el Hospital es una fundación canónica de derecho público, erigida por decreto N°161 de 1975 de la Arquidiócesis de Santiago y actualmente dependiente del Obispado de San Bernardo, cuya misión estatutaria consiste en ofrecer cuidados integrales de salud conforme a los principios católicos, con especial atención a los más desposeídos. Argumenta que la actividad asistencial del Hospital constituye una manifestación concreta e institucional del deber espiritual cristiano de atender al enfermo y que sus fines no son maleables a conveniencia de sus administradores, sino jurídicamente vinculantes conforme al Derecho Canónico y reconocidos por la Ley N° 19.638. Por ello, la aplicación de la norma sin distinguir esta identidad confesional equivale a tratar al Hospital como un propietario secular de un inmueble, incurriendo en una invasión conceptual proscrita por la Constitución: el juez tributario determinaría de facto qué constituye o no actividad religiosa, vulnerando la autonomía que el artículo 19 N°6 y la Ley N°19.638 reservan exclusivamente a las confesiones religiosas para definir sus fines y los medios para alcanzarlos. De ahí que la requirente alegue una doble afectación al libre ejercicio de su culto: por un lado, una dimensión material, al imponer una carga económica que limita y entorpece la posibilidad efectiva de realizar la obra religiosa de misericordia; y, por otro, una dimensión cualitativa o institucional, al desnaturalizar el contenido espiritual de la actividad religiosa al tratarla como secular.
II. SOBRE EL IMPUESTO TERRITORIAL
CUARTO: Que, para la acertada inteligencia del conflicto sometido a conocimiento de esta Magistratura, debe tenerse a la vista el ámbito de aplicación de la norma impugnada, así como el contexto normativo en el que se inserta.
El precepto reprochado corresponde al artículo 1°, letra B), del DFL N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, que dispone:
“Artículo 1°. Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.”.
(…)
QUINTO: Que, la disposición transcrita establece un impuesto a los bienes raíces, aplicado sobre su avalúo, determinado de conformidad con las reglas de la
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propia ley. Este tributo se aplica tanto respecto de los bienes raíces agrícolas como de los no agrícolas, a menos que, de conformidad con el artículo 2° del mismo cuerpo legal, el inmueble se encuentre dentro de la nómina de exenciones establecida en el Cuadro Anexo de la Ley, o que el valor de su tasación fiscal se encuentre dentro del tramo exento.
En cuanto a su naturaleza, el impuesto territorial ha sido definido como un “tributo que grava la propiedad de los bienes raíces, cuyo importe se determina sobre el avalúo fiscal de las propiedades y la recaudación que genera es destinada en su totalidad a las municipalidades del país” (GONZÁLEZ ORRICO, Jaime (2011): El juicio ejecutivo tributario.
Librotecnia, 1ª edición, Santiago, p. 140). Se trata de un tributo que “tiene sus orígenes en la legislación de principios del siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC Rol N° 718-07, c. 40°).
SEXTO: Que, la Ley N° 17.235 es el cuerpo normativo que regula del impuesto territorial, para lo cual clasifica los bienes raíces, determina la forma de tasar y modificar los avalúos, fija las tasas, establece las fechas de cobro y las exenciones, y regula la confección de los roles de avalúo.
La base imponible del impuesto territorial es el avalúo fiscal asignado por el Servicio de Impuestos Internos, el que, cada cuatro años, debe efectuar el reavalúo de las propiedades, actualizando su valor mediante “la captura de plusvalías y minusvalías que reflejan la dinámica de la ciudad” (nombre reservado (2014): “Impuesto territorial”. Revista de Estudios Tributarios, N° 11, Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, p. 262). El sujeto pasivo, según dispone el artículo 25 de la ley, es el dueño o el ocupante de la propiedad.
SÉPTIMO: Que, al impuesto territorial se le llama comúnmente “contribución de bienes raíces”. El término “contribución”, en términos generales, según el Diccionario de la Lengua Española, es sinónimo de “ayuda, colaboración, aportación”, pero también de “cuota o cantidad que se paga para algún fin, y principalmente la que se impone para las cargas del Estado”, teniendo un sentido aún más restringido según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el cual define tal vocablo como la “denominación que tradicionalmente se daba a algunos impuestos, como la contribución urbana o rústica” y como el “impuesto sobre bienes inmuebles”.
Tal concepto da cuenta del objetivo del tributo, que se paga en cuotas, que grava a los inmuebles y que es recaudado por la Tesorería General de la República para aportar, ayudar o colaborar en forma exclusiva al financiamiento de las municipalidades, siendo una de sus principales fuentes de ingreso permanente.
OCTAVO: Que, de este modo, el impuesto territorial contribuye a financiar los servicios que las municipalidades están llamadas a prestar para satisfacer las necesidades de la comunidad local, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
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cuarto del artículo 118 de la Constitución, en línea con la finalidad del Estado consignada en el artículo 1° del texto constitucional. Ello, puesto que la promoción del bien común exige dotar al Estado, incluidas sus entidades territoriales, de recursos suficientes para satisfacer las distintas necesidades públicas (al respecto, pero en relación con otro título de recaudación, ver STC Rol N° 16.183-25, c. 12°)
En el mismo sentido, esta Magistratura ha señalado que la Constitución “consagra como finalidad el Estado la promoción del bien común y la integración armónica de todos los sectores de la Nación, asegurando el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Para contribuir a estos fines se establecen los tributos (…) [que son] una imposición legítima del Estado establecida en cumplimiento de valores reconocidos en las Bases de la Institucionalidad, del más alto interés colectivo” (STC Rol N° 2614-13, cc. 7°-8°).
Por su parte, la doctrina ha refrendado esta idea señalando que “el principal objetivo de los impuestos es ser la fuente de financiamiento fundamental de las múltiples actividades que el gobierno lleva a cabo en una sociedad en la práctica. Por lo tanto, una importante razón por la cual los impuestos son necesarios, es servir de fuente de financiamiento de todo el quehacer del gobierno” (nombre reservado (2016): “¿Por qué son necesarios los impuestos?”. Revista de Estudios Tributarios, N° 16, Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, p. 196).
NOVENO: Que, la importancia del cobro por la Tesorería General del impuesto territorial para garantizar el desarrollo local dice relación asimismo con lo que señala el ya citado artículo 122 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que “una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios de las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materias de ley”. De este modo, las contribuciones de bienes raíces no sólo favorecen a la comuna en la que se ubican los inmuebles gravados con el impuesto, sino también a las más vulnerables.
En efecto, por medio del Fondo Común Municipal (FCM), regulado en la ley orgánica constitucional de Municipalidades, parte de los ingresos provenientes de las comunas más acaudaladas –que son las que más recaudan por impuesto territorial– se redistribuyen para favorecer a las comunas que tienen menor proporción de inmuebles afectas al pago y que, por lo tanto, recaudan menos.
Así, el 40% del impuesto territorial queda en la comuna respectiva, salvo los casos de las municipalidades de Santiago, Las Condes, Providencia y Vitacura, por cuanto en ellas el porcentaje es de un 35%; el resto de lo recaudado (60% y 65%, respectivamente) va directo al Fondo Común Municipal, para ser distribuido según los criterios y directrices que establece la ley.
De acuerdo con el Informe de Contribuciones de junio de 2025, elaborado por la Tesorería General de la República, el total acumulado por la recaudación del
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referido impuesto en el período enero-abril de 2025 alcanzó a $788.753 millones de pesos y las tres comunas del país que más aportaron en tal período son Las Condes ($79.951 millones de pesos), Lo Barnechea ($39.279 millones de pesos) y Santiago ($38.078 millones de pesos).
DÉCIMO: Que, despejada la naturaleza y finalidad del tributo, corresponde referirse al régimen de exenciones en que incide la cuestión planteada. El artículo 2° de la Ley N° 20.033, publicada el 1 de julio del año 2005, reemplazó los Cuadros Anexos N° 1 y N° 2 de la Ley N° 17.235 por un único “Cuadro Anexo”, y derogó expresamente las normas legales específicas que a la fecha establecían exenciones al impuesto territorial, que no fueron reproducidas en el citado Cuadro Anexo. De esta forma, toda exención contemplada en los derogados Cuadros Anexos N° 1 y N° 2, que no figure en el listado del nuevo Cuadro Anexo, ya no sigue vigente; ello aun cuando dichas exenciones hayan estado establecidas en virtud de leyes especiales. A través de la Circular N° 39 del SII, de10 de julio de 2008, se realizaron una serie de precisiones y adecuaciones al referido Cuadro Anexo que establece la Nómina de Exenciones al impuesto territorial, a fin de aclarar y complementar las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.033.
De particular interés para el caso concreto resulta lo dispuesto en el numeral 3) de la Letra D del Párrafo I, correspondiente a las exenciones del 100% del total del avalúo, que dispone en su redacción actual:
“D) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
[…].
3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos.”
Por consiguiente, de una lectura sistemática de las normas ya reseñadas, es posible colegir que los requisitos para gozar de la exención en comento son los siguientes: a) que se trate de una institución que cuente con personalidad jurídica; b)
que el inmueble se destine al fin de beneficencia establecido en los estatutos de la respectiva institución; c) que el inmueble no produzca rentas por actividades distintas al fin de beneficencia establecido en los estatutos de la respectiva institución; d) que el inmueble esté destinado a dar auxilio o habitación gratuita; y, e) que la institución entregue auxilio o habitación gratuita a indigentes o desvalidos.
DECIMO PRIMERO: Que, en general, la exención tributaria es un beneficio fiscal que implica la liberación del pago de tributos de manera parcial o total, que la ley establece en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, conforme lo dispuesto en el artículo 19 numeral 22 inciso segundo de la Constitución. Se trata de uno de los beneficios indirectos a que alude dicha norma constitucional, por cuanto el Estado se priva de ingresos posibles, de modo que el favorecido “goza de una exención
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tributaria o arancelaria, de modo que no paga los derechos que el Estado cobra” (STC Rol N° 2614-13, c. 8°).
Estos beneficios indirectos deben ser ponderados en la Ley de Presupuestos, es decir, su costo ha de incluirse en ella para que la comunidad los conozca y se favorezca su discusión legislativa y su evaluación periódica (STC Rol N° 1295-08, cc.
89 a 91). Asimismo, las leyes que impongan o modifiquen exenciones son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según lo prescrito en el inciso cuarto, N° 1 del artículo 65 de la Constitución.
Cabe consignar que, según la Cuenta Pública del Servicio de Impuestos Internos del año 2025, el 77% de las propiedades habitacionales se encuentra exento del pago de contribuciones, por tener un avalúo inferior a aproximadamente $58 millones de pesos, lo que equivale a RUT reservado viviendas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en todo caso, no puede perderse de vista que la exención de un tributo es un beneficio o franquicia que no sólo constituye una excepción al principio de igualdad en materia tributaria sino, especialmente, al derecho a la no discriminación en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, según el mandado del artículo 19 numeral 22 de la Carta Fundamental. Por ello su establecimiento y aplicación es de carácter restringido y se limita a los casos a los que fundada y expresamente prevé el legislador.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
DÉCIMO TERCERO: Que, delimitado el marco normativo del impuesto territorial y de sus exenciones, corresponde examinar la impugnación planteada en el caso concreto. Para estos efectos, la requirente sostiene que “la aplicación estricta del artículo 1° de la Ley, en este caso concreto, genera un resultado inconstitucional en cuanto arbitrario, injustificado, desproporcionado y desigual. Es de justicia, por la naturaleza de los servicios que el Hospital ofrece, que se mantenga su situación de exención de impuesto territorial” (fojas 16. Énfasis agregado). Ahora bien, para dilucidar si se está efectivamente ante un conflicto de naturaleza constitucional y si la norma impugnada tiene un carácter decisivo, resulta imprescindible distinguir entre el precepto efectivamente reprochado y la normativa que produce el conflicto alegado por la requirente.
En efecto, la norma impugnada –artículo 1°, letra B) de la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial– se limita a establecer el hecho gravado, esto es, gravar con el pago del impuesto territorial a los bienes raíces de Segunda Serie o no agrícolas. No es esta disposición, sin embargo, la fuente de los vicios de inconstitucionalidad alegados. El planteamiento del Hospital discurre en torno a la exención que le fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, cuya regulación se encuentra en una
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normativa diversa, no impugnada en el requerimiento, a saber, el artículo 2° de la Ley N° 20.033 y el Cuadro Anexo a que dicha disposición reenvía, en cuya Letra D, N° 3, del Párrafo I se prevé la exención en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 17.235.
Dicho de otro modo, el reproche de la requirente no se dirige, en rigor, contra la norma que establece el tributo, sino contra los efectos de la denegación de la exención, materia que está regulada en una preceptiva distinta a la impugnada. Así, la “aplicación estricta” denunciada por la requirente no opera respecto del artículo 1° reprochado, sino más bien respecto de la regulación de la causal de exención cuya procedencia se alega. En este sentido, no resulta jurídicamente procedente pretender la inaplicabilidad de la norma que define el hecho gravado con el propósito de obtener, en definitiva y de manera indirecta, la liberación del impuesto.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo anterior conduce a constatar la falta del carácter decisivo del artículo 1°, letra B) de la Ley N° 17.235 en la resolución de la gestión pendiente, presupuesto indispensable para que la acción prospere. En este sentido, los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la atribución conferida a esta Magistratura en el artículo 93, N° 6 del texto constitucional, se encuentran regulados en el artículo 84 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En particular, su numeral 5 dispone que se procederá a declarar la inadmisibilidad cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.
Pues bien, en la especie, la definición del hecho gravado no incide en la decisión que el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago está llamado a adoptar en la gestión pendiente, toda vez que el asunto sometido a su conocimiento no consiste en determinar si el inmueble se halla o no afecto al tributo, cuestión que no es discutida por las partes, sino en establecer si concurren los requisitos que habilitan la exención, los cuales se encuentran regulados en una normativa diversa a la impugnada. En efecto, según se desprende de la propia resolución que recibe la causa a prueba, la controversia consiste precisamente, en determinar si concurren los requisitos exigidos “para los efectos de acceder a la exención del pago de Impuesto Territorial”
reclamado en el proceso (fojas 352), los cuales, como ya se explicó, se encuentran regulados en el artículo 2° de la Ley N° 20.033 y el Cuadro Anexo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 17.235.
El artículo 1°, letra B) reprochado, en consecuencia, no resulta decisivo en la resolución del asunto, configurándose la causal del artículo 84, N° 5, de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, conforme lo ha resuelto en reiteradas oportunidades esta Magistratura, “si bien una de sus salas puede dar por
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cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (STC Rol N° 5.426-18, c. 8°; mismo criterio en STC Roles N°s 6.885-19, 7.734- 19, 8.022-19, 9.893-20, 11.995-21, 12.750-22, 12.901-22 y 14.842-23, entre otras), lo que acontece en este caso, por lo que el requerimiento ha de desestimarse desde una perspectiva formal.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo razonado precedentemente, debe repararse en que el requerimiento plantea un conflicto de mera legalidad relacionado con la calificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta que rechazó la solicitud de exención formulada por el Hospital Parroquial.
La requirente pretende que esta Magistratura efectúe, por la vía de la inaplicabilidad, una interpretación extensiva del alcance del referido beneficio, según se desprende de su libelo al sostener “que la aplicación estricta del artículo 1° de la Ley, en este caso concreto, genera un resultado inconstitucional en cuanto arbitrario, injustificado, desproporcionado y desigual. Es de justicia, por la naturaleza de los servicios que el Hospital ofrece, que se mantenga su situación de exención de impuesto territorial.” (f. 16). Así las cosas, lo que alega la actora no es un problema de constitucionalidad del precepto impugnado propiamente tal, sino una discrepancia con la calificación e interpretación que efectuó la autoridad tributaria respecto de su situación, cuestión que excede la competencia de este Tribunal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo expuesto, al impugnar una norma que no resultará decisiva en la gestión pendiente, y al plantearse, en lo demás, una cuestión de mera legalidad entregada a la decisión del juez del fondo, el requerimiento de autos necesariamente debe ser desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
I. SOBRE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES ESPECIALES EN MATERIA DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS
A. LA EXENCIÓN DE CONTRIBUCIONES EN LA LIBERTAD RELIGIOSA EN CHILE
1° Que, el ordenamiento constitucional chileno posee normas constitucionales específicas de antigua data que constituyen un régimen tributario especial para el ejercicio de la libertad religiosa y de culto conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes que conforme al artículo quinto inciso segundo de la Carta Fundamental acorde al principio de supremacía constitucional y de especialidad con fuerza vinculante para toda persona, institución o grupo.
2° Que, en ese contexto, la Carta Fundamental es la base del ordenamiento jurídico de modo que, constituye fuente del Derecho y para la resolución de conflictos jurídicos normativos. Por ende, en caso de duda razonable, el juez ya constitucional, ya de tribunales especiales u ordinarios debe preferir la interpretación conforme al texto expreso de la Constitución.
3° Que, en el caso de autos, la Constitución asegura a todas las personas en el capítulo de derechos y libertades en el artículo 19 numeral 6º.-“La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones; .
Por tanto, la garantía constitucional supone que la esfera de protección es respecto al ejercicio del culto en cualquier lugar que aquel se ejerza legítimamente como derecho fundamental a partir de la dignidad humana como base fundante de
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todos los derechos. Ello porque la persona creyente es imago Dei y el constitucionalismo surge para proteger los derechos de aquella.
4° Y, es que, el sujeto de derecho es el ser humano, y no sólo el espacio físico de los templos, que también se encuentran protegidos para garantizar que los derechos no sean meramente declarativos en la Carta Fundamental, sino que puedan ser vividos por quien legítimamente los detenta. Así, el único límite taxativo que establece la misma norma, esto es; la moral, las buenas costumbres y el orden público.
5° Desde esa perspectiva, los derechos humanos son absolutos en cuatro sentidos principales: “a) A que la Constitución no le añade ni quita nada a su contenido, porque, los derechos son inherentes a la persona. b) Tampoco les añade o quita el hecho de que estén en una convención de derechos humanos o tratados internacionales, porque, aunque no estuvieran expresamente regulados siguen siendo universales, en el sentido que pertenecen a la humanidad toda. c) Tampoco le añade ni quitan nada el hecho que sean materia de ley, aun cuando por su importancia dentro de las fuentes del derecho constitucional los derechos solo pueden ser regulados por la ley, porque en definitiva la ley no los crea, sino que solo los reconoce garantiza, declara. d) Los derechos son absolutos para el derecho constitucional, porque el sentido que tiene el constitucionalismo es amparar el derecho de las personas”. (Véase, Pereira Menaut, (2016), Lecciones de Teoría Constitucional, p. 438 y ss.)
B. TRADICIÓN CONSTITUCIONAL CHILENA EN MATERIA DE EXENCIÓN DE CONTRIBUCIONES Y LIBERTAD DE CONCIENCIA Y CULTO
6° El reconocimiento constitucional de esta garantía constitucional es de antigua data, ya en la Constitución de 1925 art.10 No 2 aseguraba a todos los chilenos:
“La manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor;
pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.
Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;”.
En ese sentido, la prohibición constitucional de cobro de contribuciones para asegurar el ejercicio del culto como derecho fundamental fue luego reconocido en la Constitución vigente.
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7° La tradición constitucional chilena sobre libertad religiosa se constitucionaliza en la Carta Fundamental de 1925. Previo a ello, existía como un derecho inherente no escrito porque, si analizamos todos los textos constitucionales que han regido en Chile desde los inicios de su historia como Estado independiente, es posible notar inmediatamente que el Estado tenía un carácter confesional, puesto que los textos constitucionales en su mayoría, con pequeñas variaciones, señalaban que la religión de la República de Chile es la católica, apostólica, romana e incluso excluían el ejercicio público de cualquier otra religión.
8° De modo que, la expresión de confesionalidad del Estado era la manera de asegurar estas libertades indirectamente. Así, el Reglamento Constitucional de 1812, el cual, en su artículo 1°, consagraba que «La religión Católica Apostólica es y será siempre la de Chile». Luego, Reglamento Constitucional de 1814 no trata sobre temas religiosos, puesto que su texto era bastante breve, regulando sólo temáticas asociadas al director Supremo y al Senado Consultivo.
9° En 1818 se dicta la primera Constitución de Chile, la cual siguió el precedente del Reglamento Constitucional de 1812. En efecto, su título segundo, llamado «De la Religión del Estado» establecía que «la religión católica, Apostólica, Romana es la única y exclusiva del Estado de Chile. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad, será uno de los primeros deberes de los jefes de la sociedad, que no permitirán jamás otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo».
10° En términos de historia constitucional, la tradición constitucional chilena era la confesionalidad del Estado, como se puede apreciar en los textos constitucionales de 1822, 1823, 1828 y 1833. Sin embargo, la doctrina señala que la confesionalidad del Estado chileno durante estos años no debe extrañarnos, puesto a que las normas citadas simplemente daban testimonio de una realidad social indiscutible y que provenía de la época anterior a la independencia, fundándose en la realidad de que la inmensa mayoría de los habitantes profesaba la religión católica.
11°. Sin embargo, para asegurar la legitimidad de estas situaciones de hecho, durante la vigencia de la Constitución de 1833, el 27 de julio de 1865 se dictó una ley interpretativa que permitió el ejercicio de otros cultos dentro de recintos particulares y aseguró el derecho de las disidencias religiosas a fundar sus propios establecimientos educacionales privados para que pudieran educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones y fe.
12° Dadas ciertas tensiones que se habían dado entre la Iglesia y el Estado, se separa el poder temporal del eclesiástico, lo cual fue concretado en la Carta Fundamental de 1925. En efecto, en ella, por primera vez en la historia de Chile, se consagra expresamente en un texto constitucional la idea de libertad religiosa en su artículo 10 Nº2, el cual establecía que la Constitución asegura a todos los habitantes de la República «la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones
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religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes en vigor; pero quedarán sometidas dentro de las garantías de esta Constitución al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros. Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones».
13° Así, el texto de la Carta de 1925 sobre libertad religiosa es sumamente similar a lo que actualmente dispone el artículo 19 Nº6 de la Constitución vigente, puesto a que el constituyente de 1980 decidió seguir con la tradición constitucional.
Esto consta en las actas de las sesiones de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, en donde los comisionados optaron por introducir el menor número de modificaciones posibles al referido artículo 10 Nº2, puesto que este permitió, en la práctica, que en Chile se ejerciera la libertad religiosa.
14° A mayor abundamiento, como todos los derechos humanos básicos y esenciales por remisión del artículo quinto inciso segundo de la Carta Fundamental se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Convención americana sobre derechos humanos Libertad de Conciencia y de Religión “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2.Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.4. Los padres, y en su caso los tutores, tiene derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”.
15° En el mismo sentido, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos en el artículo 18 “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad detener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.3.
La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades funda-mentales de los demás.4.Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores lega-les, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
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16° De modo tal, que el conflicto constitucional planteado en el caso de autos supone determinar si la aplicación del precepto legal impugnado contraviene estos derechos universales asegurados en la Constitución y en los tratados ratificados por Chile y vigentes. Y, es que garantizar el ejercicio de la libertad de pensamiento, culto y religión constituye una libertad mínima que justifica las declaraciones de derechos humanos como mecanismo de protección de éstos.
17° Así, el reconocimiento constitucional de este derecho en diversas esferas de su núcleo esencial se encuentra reconocido en el derecho constitucional comparado en diversas constituciones del mundo, esto es; como expresión de libertad religiosa;
Alemania, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos, Francia, Grecia, Irlan-da, Lituania, Luxemburgo, México, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Uruguay, y Venezuela. En su esfera de Libertad de conciencia; Alemania, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Dinamarca, Ecuador, Francia, Grecia, Irlanda, Lituania, Luxemburgo, México, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay, y Venezuela.
II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN EL CASO DE AUTOS
18° Que, en el caso de autos, la requirente exige la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1°, letra B), del D.F.L. N°1, del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
19° En el caso concreto, la norma legal establece un impuesto especial contrario a la Carta Fundamental, ya que “Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie:
Bienes Raíces Agrícola. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes. Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los
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terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares: a)
Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano; b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola; c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos; d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano; e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y f) Puentes y caminos. Para hacer efectivo el beneficio Establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas.
Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.” Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio. El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años, contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo. B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
20°La aplicación de la norma legal es inconstitucional en el caso de autos porque supone un gravamen prohibido constitucionalmente ya que no existe un hecho que pueda ser gravado conforme a nuestro ordenamiento jurídico porque la Constitución exime de este pago en la norma constitucional expresa que garantiza la libertad de conciencia, religión y culto en la Carta Fundamental.
21° El fundamento normativo de la exención tributaria es regulado expresamente en la Carta Fundamental en el inciso final del artículo 19 numeral sexto como norma primera del ordenamiento jurídico. El fundamento consustancial de la exención se encuentra en la esencia del derecho fundamental que posee una relación de género a especie en relación con la libertad de pensamiento incluyendo evidentemente a la libertad religiosa ejercida a través del culto individual o colectivo.
En efecto, es un derecho que en su naturaleza jurídica resulta siempre anterior a la regulación constitucional que lo rige ya que la libre conciencia es un hecho natural que el derecho sólo puede proteger, ya que su fundamento constitucional deriva de la dignidad inherente e inviolable del ser humano.
22° Desde esa perspectiva, la “libertad religiosa, como expresión de la dignidad e igualdad de los individuos, tiene inserto en su núcleo el derecho a poder exponer libremente
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determinadas expresiones de creencias o un culto específico (…)” (nombre reservado, «Libertad religiosa en Chile: los desafíos que plantea su ejercicio al Estado de Derecho», Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XXXVI, 2020, p. 318). De manera que desde la libertad de pensamiento emana la creencia o no en Dios, y esa convicción que pertenece a la identidad del ser humano en su expresión espiritual lo conduce a la búsqueda de la Verdad que se expresa en el hecho religioso reconocido constitucionalmente a través de dos esferas, a saber; la primera; la libertad religiosa y, la segunda la libertad de culto.
23° En consonancia con lo anterior, dicha libertad “no sólo tiene una vertiente individual a mantener la experiencia religiosa en la esfera privada o en el ámbito de la intimidad, sino también una colectiva expresada en el derecho a manifestar las propias creencias, practicarlas y hacerlas públicas. La trascendencia social del hecho religioso se advierte en la influencia de este en las distintas esferas de actuación del individuo que, por cierto, exceden su fuero interno. Ello es particularmente relevante en sociedades como las contemporáneas, diversas y plurales, en las que deben convivir en un mismo territorio personas con formas de ver y entender el mundo distintas y donde «[l]as diferentes creencias se yerguen como creaciones culturales, simbólicas e intelectuales que, a su manera, reflejan la diversidad de la experiencia humana y los diferentes modos en que la gente puede hacerse cargo de la promesa, el desafío y la tragedia de la vida humana»” (nombre reservado, nombre reservado, «Libertad de pensamiento, libertad religiosa y libertad de conciencia», Anales de Derecho, Universidad de Murcia, Número 15, 1997, pp. 92).
24° En el caso de autos, el requirente es una persona jurídica de derecho público canónico, se trata del Hospital Parroquial de San Bernardo, que en sus estatutos explica que su función es “ofrecer cuidados integrales de salud, acorde con los principios católicos, a todos los que lo soliciten, respetando la dignidad de las personas y reconociendo el valor divino de la vida humana”, tal como consta a fojas 130 del expediente constitucional.
25° A mayor abundamiento, la naturaleza jurídica del requirente de autos es de derecho canónico, para la resolución del caso concreto, resulta esencial para la aplicación directa de la norma constitucional de exención de contribuciones. Ello porque para el ejercicio legítimo del derecho y contar con el beneficio constitucional tributario la titularidad del requirente en autos se encuentra absolutamente acreditada.
26° Y, es que, el hospital parroquial de San Bernardo goza de existencia jurídica en virtud de su fin legítimo. Así, lo vino a reconocer el Decreto 161—75 del Arzobispado de Santiago que reconoce la existencia al Hospital que ya cuenta con más de 100 años de existencia, al vincularlo con la libertad de culto porque el establecimiento de salud “tendrá los fines religiosos y caritativos de prestar asistencia espiritual y corporal a los enfermos que acudan a ese Establecimiento.” (Decreto 161—75 del Arzobispado de Santiago, fojas 118 del expediente constitucional, el destacado es nuestro).
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27° En este orden de ideas, estos jueces disidentes razonan en base a la titularidad de los derechos fundamentales. Es sabido que dicha titularidad radica tanto en personas naturales como jurídicas. En el caso de autos, una persona jurídica de derecho canónico con fines religiosos para prestar asistencia espiritual y corporal a los enfermos que acudan al hospital que atiende a familias con problemas físicos o psíquicos resguardando el derecho a la salud y a la integridad física y psíquica de las personas.
28° Entonces, es evidente que la titularidad para gozar de la exención tributaria es parte del núcleo esencial de los estatutos y de la garantía constitucional. Ya que tal como advierte la doctrina constitucional existen “personas jurídicas que estén marcadas por su carácter religioso a las que se les reconoce su debida autonomía para el desarrollo de sus fines propios”. (nombre reservado, «La libertad de conciencia, la manifestación de creencias y la libertad de culto en el ordenamiento jurídico chileno», Revista Ius et Praxis, vol. 12, Nº 2, 2006, pp. 25-26).
29° A mayor abundamiento, la legislación chilena vigente establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, entre las que destaca la Ley N°19.638, la cual señala en su artículo 4º que «para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fé». La cual podrá determinar el ideario y los fines de la persona jurídica que conforman. En esta línea, la libertad de religión puede relacionarse con otros derechos, por ejemplo, el derecho a la educación, comprendiendo, entonces, la posibilidad de que existan establecimientos educacionales que profesen un determinado ideario religioso; o el derecho a prestar atención de salud a toda persona de forma compatible con la fe, tal como ocurre respecto del Hospital de San Bernardo.
30° En relación con lo anterior, es decir, con la dimensión colectiva de la libertad religiosa y la posibilidad de que existan organizaciones marcadas por su carácter religioso, es que la Carta Fundamental chilena actual, asegura ciertos elementos básicos asociados a la propiedad de las iglesias y otras instituciones religiosas. Y, en el caso de autos, uno de los elementos constitutivos de la garantía constitucional es la exención de contribuciones como elemento esencial que en los hechos supone que las personas jurídicas de carácter religioso, cualquiera que esta sea, nunca desde 1897 han pagado ese tributo.
31° Por ello, la norma legal impugnada vulnera la Constitución ya que les impone un deber tributario que la propia Carta Fundamental las exime en virtud de tres consideraciones claves.
Primero, por la titularidad y la finalidad del Hospital ya que en él se practica el culto tanto en cuanto es parte de los servicios que entrega a todas las personas que recibe. Segundo, porque su naturaleza canónica torna en indiscutible la aplicación directa de la Constitución como parte de la expresión constitucional “exclusivamente para el culto”, esta interpretación sistemática y pro homine supone que la Constitución
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asegura los derechos ante el Estado y no los limita por razones tributarias, a contrario sensu, la libertad religiosa quedaría confiscada por el Fisco y la norma constitucional sería, parafraseando a Lasalle, una mera hoja de papel. Tercero, porque en los hechos, el hospital parroquial jamás ha sido gravado con contribución alguna conforme a la regla constitucional que lo incluye y el injusto constitucional surge precisamente por la aplicación de la norma impugnada al tenor de la acción de inaplicabilidad impetrada por el requirente en virtud del artículo 93 numeral sexto de la Carta Magna.
32° Además virtud de la dimensión objetiva de la libertad religiosa, el Estado tiene para con los particulares, incluyendo a la requirente, la obligación de remover los obstáculos que dificulten el ejercicio legítimo del derecho a la libertad religiosa. La exención de contribuciones establecida en el art. 19 Nº6 de la Constitución Política de la República forma parte de la tradición constitucional chilena, y no puede ser interpretada regresivamente, pues garantiza el legítimo ejercicio de la libertad religiosa. Así se reconoció, por ejemplo, en la Comisión Experta, en la época de los procesos constitucionales que Chile vivió como parte de la deliberación democrática en la garantía de los derechos. Si bien, aquello no modificó la Carta vigente, da cuenta de la pluralidad en la garantía que aborda este caso, en la sociedad democrática libre que supone la paradoja de la tolerancia basada en la dignidad humana.
33° Teniendo presente todo lo expuesto, en el requerimiento se plantea que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera la libertad religiosa, reconocida en el artículo 19 Nº6 de la Constitución. Ello, porque el cobro del impuesto territorial a la requirente, un Hospital Parroquial católico que ha estado exento de pago de contribuciones desde su fundación en 1897, único que puede prestar ciertos servicios de salud en la zona, afecta el ejercicio del derecho al limitar la posibilidad de cumplir con la posibilidad de cumplir con su vocación espiritual y finalidad como persona jurídica de derecho público y canónica: dar atención al enfermo, en conformidad a los principios y valores de la fe católica.
III. SOBRE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA EN MATERIA RELIGIOSA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO Y LOS CRITERIOS DE DIÁLOGO INTERJURISDICCIONALES ENTRE TRIBUNALES CONSTITUCIONALES
34° A mayor abundamiento, esta discusión ha sido resuelta en el derecho comparado. Así, en España, la doctrina plantea que “El elemento central de este debate reside en que el cobro de un impuesto al ejercicio de un derecho fundamental supone obstaculizar su libre ejercicio [de la libertad religiosa] o, si se prefiere, supeditar su ejercicio al pago de un impuesto; lo cual no parece coherente con la obligación de los poderes públicos de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales” (Celador Angón, Oscar: Entidades locales y libertad religiosa. Madrid, Editorial Dykinson, primera edición, p. 111. Disponible en:
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https://elibro.net/es/lc/bibliotecasuc/titulos/232279. Fecha de consulta: 6 de agosto de 2026).
35° En ese contexto, el TC español advierte conociendo un recurso de inconstitucionalidad, respecto de una ley limita la exención aplicable a la contribución territorial a los bienes tanto de la Iglesia Católica como de otras asociaciones confesionales no católicas, que “el derecho fundamental a la libertad religiosa consagrado en la Constitución, que no sólo garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos y las comunidades (art. 16.1), sino también, conforme al cual, y sin perjuicio de la neutralidad religiosa del Estado ínsita en su aconfesionalidad, se impone un mandato dirigido a todos los poderes públicos para mantener relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones (art. 16.3), que “exige de los poderes públicos una actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa” (SSTC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4;
y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5), de cara a promover las condiciones para que esa libertad fundamental sea real y efectiva (art. 9.2 CE), tanto en su vertiente interna e individual como en la externa y colectiva. En efecto, al amparo de esa previsión constitucional se dictó la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (en adelante, LOLR), que vino a desarrollar tanto el contenido del derecho ex art. 81.1 CE, como las condiciones básicas de su ejercicio ex art. 53.1 CE, entre las cuales se encuentra el derecho de las personas a “asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas” [art. 2.1 d)]
y la obligación del Estado de establecer acuerdos o convenios de cooperación, que se aprobarán por Ley de las Cortes Generales, con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el correspondiente registro público que hayan alcanzado notorio arraigo en España (art. 7.1), en los que se podrá acordar la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico para las entidades sin ánimo de lucro (art. 7.2)” (STC español rol N° 207/2013). Y, en base a estos criterios, acoge el recurso de inconstitucionalidad.
36° La ratio del fallo del TC español es que la garantía constitucional o el beneficio tributario reconoce con rango constitucional un fin legítimo. Ello porque “los beneficios fiscales de los que disfrutan las confesiones religiosas en nuestro ordenamiento jurídico, “(…) se justifican en la relevancia constitucional que tienen las confesiones religiosas en cuanto cauce para el ejercicio del derecho de la libertad religiosa, y especialmente en el caso de aquellas con las que el Estado ha firmado acuerdos de cooperación; y por último, de acuerdo con los artículos 9.2 y 16.3 CE, “no podrá reputarse como discriminatoria y constitucionalmente prohibida la acción de favorecimiento que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinadas confesiones religiosas. Concretamente, de aquellas confesiones religiosas con las que se hayan alcanzado relaciones de cooperación, a fin de que, mediante un trato fiscal más favorable, vean facilitada la labor para la que son llamadas por el Texto Constitucional y que, no es otra, que hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, garantizando así también la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), que suponen la base de nuestro sistema de derechos fundamentales” (STC de España, Rol 207/2013).
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IV. SOBRE LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL CANÓNICA Y LA EXPRESION “EJERCICIO DEL CULTO”
37° Desde el punto de vista canónico, la Iglesia Católica, puede crear otras personas jurídicas, tal como lo establece el Canon 113, parágrafo segundo, el que señala: “§ 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.” (El destacado es nuestro). De esta forma, la Iglesia también está compuesta por personas jurídicas que bien puede sostenerse que son la Iglesia. A este respecto, es preciso citar al profesor Precht, quien señala que “(…) están cubiertas por la personalidad jurídica de derecho público de la Iglesia Católica en Chile las personas jurídicas públicas y las personas jurídicas privadas, ambas erigidas canónicamente y todas las asociaciones apeladas canónicamente “católicas”. De esta forma, obtienen su regulación fundamental en las normas contenidas en el corpus jurídico propio de la entidad religiosa: el Código de Derecho Canónico, lo que conlleva una serie de implicancias que tienen efecto jurídico manifiesto.
38° En primer lugar, las personas jurídicas que forman parte de la iglesia son sujetos de derecho canónico, quienes pueden ejercer todos los derechos y contraer todas las obligaciones que les correspondan, en virtud del reconocimiento que dicho ordenamiento jurídico les haga. Asimismo, deben respetar las normas existentes tanto respecto de su constitución como de organización y funcionamiento. En segundo lugar, estas entidades no pueden sino tener en su actuar el trasfondo de fe que le es natural, sin poder sustraerse de la misión que ella tiene. De esta forma, al ser parte de la Iglesia, las personas jurídicas con reconocimiento canónico no sólo deben cumplir con requisitos determinados para su existencia, sino que deben además tener por fundamento y fines propios aquellos que sean congruentes con la misión de la Iglesia Católica. Lo anterior es posible evidenciarlo en el canon 114 en sus respectivos parágrafos:
“114 § 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.
§ 2. Los fines a que hace referencia el § 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.
3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.” (El destacado es nuestro).”
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39° Lo anterior da cuenta del carácter inseparable que tiene tanto la misión de una persona jurídica que forma parte de la Iglesia como de esta última. Así, instituciones que tienen personalidad jurídica que forman parte de la Iglesia, como sucede con un hospital -que corresponde a una obra de piedad-, concretan y realizan sus fines en la medida que cumplan con la misión de la misma.
40°. De esta forma, resulta manifiesto la razón de ser de la institución, la que no corresponde a fines de lucro u otro similar, sino fines que corresponden obras de piedad. Es decir, el requirente desempeña las labores que le son propias como una genuina persona jurídica de derecho canónico, en virtud de lo preceptuado por el Canon 114 del Código de Derecho Canónico. Lo anterior es reforzado por la remisión que hace el mismo Decreto al artículo 547 inciso segundo del Código Civil, disposición que se remite a “leyes y reglamentos especiales”, que, en el contexto de la Iglesia Católica, corresponde al Código de Derecho Canónico.
41° Por ende, el precepto legal impugnado resulta contrario al estatuto anteriormente descrito, que se encuentra reconocido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°6. Esto es preciso concordarlo con los artículos 3 y 7 de la Ley N°19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas. La primera norma establece que “El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas”. Por su parte, la segunda señala que: “En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios (…)”. De esta forma, no es posible observar el pleno respeto del derecho de libertad religiosa y su contenido protegido si se altera de forma jurídica y fáctica la actividad propia de una fundación que funciona como recinto hospitalario, cuya concretización y desarrollo constituye una manifestación clara del desarrollo de una actividad religiosa concreta, a saber, las obras de piedad.
V. SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE COBRO DE TRIBUTOS CONTRARIA AL TEXTO EXPRESO DE LA CONSTITUCIÓN
42° Sobre las garantías tributarias alegadas por el requirente de autos, cabe recordar que el estatuto constitucional tributario fue ampliamente discutido en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, constando en sus actas que la elección de la frase “manifiestamente desproporcionados o injustos” apunta al “deseo” de la Comisión en materia tributaria de “que haya una valoración o un juicio ético sobre la justicia de los tributos” (intervención del Comisionado señor nombre reservado), expresamente señalando que se acuerda la redacción de la norma constitucional teniendo presente que “la ley que establezca un tributo manifiestamente desproporcionado o justo, sería inconstitucional y la Corte Suprema estaría facultada para declararla inaplicable”
(Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, Sesión 398ª, celebrada en martes 11 de julio de 1978). Para estos jueces constitucionales disidentes esta
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facultad radicada hoy en el Tribunal Constitucional supone un deber que emana del artículo sexto de la Carta Magna, y que vincula a toda persona, institución o grupo en la gestión pendiente de autos que origina la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
43° En similar sentido, al discutirse el principio de igualdad tributaria, el comisionado señor nombre reservado explicó que para determinar la constitucionalidad de un tributo es relevante tener en cuenta el sacrificio que soportarlo supone para quien debe pagarlo; lo cual no solo debe limitarse a los contribuyentes personas naturales, sino que también a las personas jurídicas. Así lo señaló al sostener que “a su juicio, la repartición de los impuestos necesariamente debe ser igual, pero la igualdad en este aspecto no atiende al monto del tributo en sí mismo, ni está vinculada exclusivamente con la proporción respecto del hecho, renta, ganancia o beneficio gravados debe contemplar la ley, sino que la filosofía tributaria mira precisamente, al derecho de cada hombre a soportar las cargas de manera que éstas sean por igual pesadas para todos. Estima que el punto de vista es distinto, ya que con ese criterio cada componente de la sociedad chilena debe asumir los mismos sacrificios y éstos, obviamente, no generan pagos iguales y, a veces, ni siquiera en la misma proporción, porque son mayores respecto de aquel que debe dejar de satisfacer funciones vitales para pagar los tributos que establece la ley, que para quienes deben abandonar otra clase de agrados – no de necesidades – y pagar sus tributos con los fondos que a estos destinen. Cree que, por esta razón, la expresión “igual” no mira al tributo mismo, en su esencia, sino al sacrifico que debe hacer quien lo paga, por lo cual, además de la razón ya anotada, considera que este término debe conservarse” (Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, Sesión 105ª, celebrada en martes 11 de marzo de 1975).
44° Lo anterior evidencia, a su vez, que el impuesto territorial se ha tornado manifiestamente desproporcionado e injusto en el caso concreto de la requirente, pues cumple con una función pública de prestar servicios de salud en conformidad a sus valores confesionales que se tornaría imposible en el caso concreto. Así, en la doctrina “nombre reservado señala que la desproporción a que alude la Carta Fundamental puede consistir en, supuesto correctos los montos en un sentido genérico, gravar más de lo debido a quienes debieran soportar menos (…) y que se grave con algo a quien debiera serlo en nada” (Evans nombre reservado (2010): Los tributos en la Constitución. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 122).
45° Desde la perspectiva del caso concreto, el hecho de que la Constitución tolere, en abstracto, el establecimiento de tributos cuyo hecho gravado es el dominio sobre un inmueble, y que en este caso excepcional lo prohíba expresamente como se advirtió en los párrafos precedentes, “no hace al impuesto territorial siempre y en todo caso coincidente o respetuoso de la justicia y proporcionalidad que exige la Carta Fundamental, pues habrá que estarse a la situación concreta del contribuyente, al monto del gravamen, al sacrificio que deberá soportar para darle cumplimiento, todo ello dentro del control concreto con que hoy se resuelven las controversias acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales. En efecto (…) para ciertos y determinados casos, el simple establecimiento de
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impuesto a los bienes raíces (bien podrá ser la sustancial alza de la tasa o alícuota que constituye su monto efectivo) podrá colisionar con ese ordenamiento si es que, apreciada la particular situación del contribuyente, se torna expropiatorio o manifiestamente desproporcionado atendida la real capacidad y el sacrificio que ese contribuyente debe hacer para satisfacer la obligación tributaria” (nombre reservado (2010): Los tributos en la Constitución.
Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, pp. 173-174).
46°. Que, por último, la aplicación que se ha hecho del precepto legal impugnado vulnera también la razonabilidad que cabe exigir de todo acto estatal conforme a lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 20° del artículo 19, desde que, como aparece de la sola lectura del documento que rola a fs. 277, la Dirección Regional Santiago Departamento de Avaluaciones informa a la requirente que, en uso de sus facultades (sin singularizarlas) procede a eliminar la exención, sin que se justifique, por una parte, el acto administrativo en los hechos ni en el Derecho y sin que se indiquen, de otra, las normas legales que fundan la competencia del Servicio y las que habrían puesto término a la referida exención que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 inciso cuarto N° 1° de la Constitución corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
VI. CONCLUSIONES
47° Estos jueces constitucionales, en una visión finalista y sistemática de las normas constitucionales y legales que se ventilan en el caso de autos, han arribado a la plena convicción constitucional y que en Derecho corresponde que:
a. La requirente es titular del derecho a la libertad religiosa, reconocido en el artículo 19 Nº6 de la Constitución Política de la República, en cuanto la titularidad del mismo no corresponde sólo a personas naturales, sino que también a asociaciones o personas jurídicas marcadas por su carácter religioso, en conformidad a la dimensión colectiva de la libertad religiosa.
b. Como titular del derecho a la libertad religiosa, la requirente tiene el derecho a que se le reconozca su debida autonomía para el desarrollo de sus fines propios, la cual puede ser legítimamente prestar cuidados integrales de salud, con finalidad religiosa y de caridad, en conformidad con los principios católicos; tal como ocurre en el caso de la requirente.
c. En virtud de la dimensión objetiva de la libertad religiosa, el Estado tiene para con los particulares, incluyendo a la requirente, la obligación de remover los obstáculos que dificulten el ejercicio legítimo del derecho a la libertad religiosa.
48° Finalmente, la exención de contribuciones establecida en el art. 19 Nº6 de la CPR forma parte de la tradición constitucional chilena, pertenece a una garantía constitucional básica reconocida además en la jurisprudencia de tribunales constitucionales comparados, como el caso español. Y resulta de la aplicación del
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precepto legal impugnado la vulneración evidente a las garantías constitucionales alegadas porque la norma impone un hecho que jamás ha sido gravado tributariamente. Por ende, vulnera la garantía constitucional del artículo 19 numeral 20 porque la aplicación del precepto legal establece ex novo en la tradición constitucional chilena manifiestamente injusto que es contrario a norma expresa de la Carta Magna que obliga a toda persona, institución o grupo en el Estado constitucional y democrático de derecho.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.050-25-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 26/08/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 26/08/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 26/08/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 26/08/2026 Fecha: 26/08/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 26/08/2026 Fecha: 26/08/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 26/08/2026
6B1C2C54-9CC1-4A62-A6D2-02547F500318 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.