Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 27 de abril de 2010
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 1704, sentencia de 27 de abril de 2010
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucional el proyecto que amplía el plazo para la cuenta pública del alcalde en zonas de catástrofe, por versar sobre materia de ley orgánica y no contrariar la Carta Fundamental.
Texto íntegro
00005
Santiago, veintisiete de abril de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio N” 8670, de 21 de abril de 2010, la H. Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que "modifica el artículo 67 de la ley N? 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, aumentando el plazo para que el alcalde rinda cuenta pública al Concejo Municipal en aquellas regiones declaradas zona de catástrofe” (Boletín N” 6901-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único;
SEGUNDO.- Que el N”* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de esta Magistratura: "Ejercer el control de constitucionalidad de Jas leyes que ¡interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la norma del proyecto de ley remitido en el evento de que
esté comprendida dentro de las materias que el
constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que, en relación a la Administración
Comunal, la Constitución Política de la República establece, en el artículo 118, que ella radica en las municipalidades, las que están constituidas por el
Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Concejo. La
misma norma indica en sus incisos segundo y quinto, lo siguiente:
Artículo 118.- "(..) La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
(..) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo O a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.
A lo anterior debe agregarse el artículo 119 de la
Carta Fundamental, que prescribe:
Artículo 119.- "En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será
900007;
sele
necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;
QUINTO.- Que el artículo único del proyecto de ley remitido es del siguiente tenor:
“Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 4? transitorio, nuevo, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N” 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
“Artículo 4*.- En aquellas municipalidades pertenecientes a las regiones declaradas zonas de catástrofe, en conformidad al decreto supremo N* 150, de 2010, del Ministerio del Interior, el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 67 de esta ley se extenderá hasta el 31 de agosto de 2010.*;
SEXTO.- Que el artículo 67 a que alude el artículo 4% transitorio, nuevo, que agrega el proyecto sometido a control, dispone:
Artículo 67.- “El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, a más tardar en el mes de abril de cada año, de “su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad.
La cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos:
a) El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, indicando la forma en que la previsión de ¡ingresos y gastos se ha cumplido
efectivamente, como asimismo, el detalle de los pasivos
del municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda;
b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan comunal de desarrollo, así como los estados de avance de los programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados;
c) Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos en el período y aquellos en ejecución, señalando especificamente las fuentes de su financiamiento;
d) Un resumen de las observaciones más relevantes efectuadas por la Contraloría General de la República, en cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la administración municipal;
e) Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas O privadas, así como la constitución de corporaciones o fundaciones, o la incorporación municipal a ese tipo de entidades;
f) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal, y
g) Todo hecho relevante de la administración municipal que deba ser conocido por la comunidad local.
Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consulta.
El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado Causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde.”;
SÉPTIMO.- Que el artículo único del proyecto sometido a control de constitucionalidad es propio de la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
contemplada en los incisos segundo y quinto del artículo 118 y en el artículo 119 de la Constitución Política de la República, toda vez que legisla sobre atribuciones de las municipalidades, e incide en las atribuciones de los alcaldes y de los concejos municipales, como ya lo ha declarado con anterioridad esta Magistratura (sentencias Rol N” 50, de 29 de febrero de 1988, considerando 1; Rol N* 145, de 16 de marzo de 1992; Rol N” 284, de 2 de febrero de 1999, considerandos 5” y 23%, y Rol N* 446, de 15 de junio de 2005, considerando 7”);
OCTAVO.- Que consta en autos que la norma examinada fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que el artículo único del proyecto en estudio no es contrario a la Constitución Política de la República;
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N”* 1%, e inciso segundo; 118, incisos segundo y quinto, y 119 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N”* 17,997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
Que el artículo único del proyecto de ley remitido es constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados, rubricado por la Secretaria del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto Y
archivese.
Rol 1704-10-CPR.
Pronunciadga >. ] Constitucional, integrad por su ¿Ent Ministro señor Marcelo Venegas/Palacios, y por sus Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney.
Autoriza la Secretaria de Tribunal Constitucional,
señora Marta de la Fuente gun.