Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso tercero de la Ley N° 18.216; y 62 de la Ley N° 20.000
- Fecha
- 10 de junio de 2026
- Gestión pendiente
- Proceso penal; RIT N° 223-2023, RUC N° 2201304128-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Felipe.
- Cita
- TC Rol N° 17032/2025, sentencia de 10 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad, pues razonar sobre una hipotética sentencia condenatoria para analizar el fondo excede la presunción de inocencia del procesado y el asunto no alcanza el estadio procesal de fallo firme.
Texto íntegro
0000317 TRESCIENTOS DIECISIETE
2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.032-25 INA
[10 de junio de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO TERCERO DE LA LEY N° 18.216; Y 62 DE LA LEY N° 20.000.
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT N° 223-2023, RUC N° 2201304128-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN FELIPE
VISTOS:
Que, con fecha 19 de octubre de 2025, nombre reservado
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° inciso tercero de la Ley N° 18.216; y 62 de la Ley N° 20.000, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 223-2023, RUC N° 2201304128-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Felipe.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone en su parte destacada:
“Ley N° 18.216
Artículo 1°.- […]
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f)
del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos
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señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000”.
“Ley 20.000
Artículo 62.- No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley Nº 18.216 a la persona que haya sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos contemplados en esta ley o en la ley Nº 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la circunstancia atenuante de cooperación eficaz”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes de la gestión pendiente expone que en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de San Felipe, el Ministerio Público formuló acusación en su contra por el delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades.
Expone que en dicho proceso -de ser condenado- y por aplicación de las normas impugnadas no podrá acceder a penas sustitutivas debido a una condena anterior por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes.
Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, atendido a que en la especie se configura un estatuto discriminatorio, al excluir de modo automático a ciertos condenados de las penas sustitutivas, mientras que otros delincuentes con igual o mayor gravedad delictiva pueden acceder a ellas, afectándose con ello la finalidad resocializadora de las penas.
Del mismo modo, estima transgredido el principio de proporcionalidad que exige que la sanción guarde correspondencia con la gravedad del hecho y las circunstancias del caso. Al respecto, indica que al impedirse una pena sustitutiva -aun cuando el delito actual sea de baja entidad-, se impone una respuesta estatal desproporcionada y automática, contraria a la racionalidad del proceso.
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Junto con ello, considera que se afecta la función jurisdiccional establecida en el artículo 76 de la Carta Fundamental, pues las normas impugnadas sustraen del juez su facultad de individualizar la sanción, reemplazándola por una decisión legislativa rígida e inflexible.
Por último, y conforme con el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, sostiene que la aplicación de las normas cuestionadas transgrede los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagran el derecho a la igualdad y no discriminación.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 22 de octubre de 2025 a fojas 21, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento. Y, por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 13 de noviembre de dicho año a fojas 35.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento, por cuanto los preceptos objetados no provocan los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian.
En efecto, no advierte un quiebre del principio de igualdad desde que la Ley N°18.216 consagra un importante número de ilícitos e hipótesis para las que no es posible la sustitución de la pena.
En cuanto a la supuesta disminución de las facultades de los jueces en la determinación de la sanción, lo que a juicio del requirente limitaría severamente la capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según las exigencias del justo y racional procedimiento, sostiene el Ministerio Público que dicha aseveración carece de fundamento, pues tratándose de penas sustitutivas, su determinación requiere el concurso de la ley, de suerte que, si bien es el sentenciador quien determina la procedencia o no de la sustitución, no se está frente a una contravención constitucional cada vez que el legislador aumenta o disminuye las exigencias o condiciones para acceder o no acceder a ellas.
Por otro lado, hace presente que los efectos que globalmente se denuncian, en buena parte no son atribuibles a la aplicación de las reglas atacadas, pues el impedimento para acceder a otras penas sustitutivas está igualmente establecido entre las condiciones particulares para su procedencia o las condiciones concretas del caso son las que impiden su acceso.
Concluye el ente persecutor que el legislador, contando con facultades para ello, ha delineado una política criminal para los delitos de la Ley N°20.000, apoyada en las características que encierran estos delitos, ocupando en este
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caso mecanismos relacionados con el acceso a penas sustitutivas, lo que da cuenta de un fin constitucionalmente lícito ejercido por medio de herramientas igualmente lícitas, dentro del marco de facultades previsto por la Ley Superior.
A fojas 243, en decreto de fecha 02 de enero de 2026 se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 27 de mayo de 2026, se verificó la vista de la causa oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Rodrigo Silva Díaz, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, presenta requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 1° inciso tercero de la Ley 18.216 y 62 de la ley 20.000, para que se excluyan de la causa penal RIT 223-2023 seguida en su contra ante el Juzgado de Garantía de San Felipe. Explica la requirente que el Sr. nombre reservado
tiene la calidad de imputado en proceso penal, como autor de un delito de tráfico de droga en pequeñas cantidades, habiendo sido anteriormente condenado por delito de la Ley 20.000, lo que determina que, conforme al tenor de los preceptos impugnados, no tenga posibilidad de acceder a pena sustitutiva, en caso de ser condenado. En su concepto, ese efecto sobre la pena configuraría un estatuto discriminatorio, fundado en antecedentes personales y no en la gravedad del hecho actual, desconocería el principio de proporcionalidad de las penas, restringiría la función jurisdiccional de manera indebida y desconocería la función resocializadora de las penas, con todo lo cual se vulnerarían los artículos 1°, 19 N° 2 y 3 y 76, todos de la Constitución Política de la República, y el artículo 5° inciso segundo de la misma Carta, con relación a los artículos 1,1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: Que respecto a la discriminación indebida que se alega, el requirente no aporta ningún elemento que permita una comparación de su situación con la de casos similares que tengan un tratamiento diferente, como para apreciar si existe realmente una desigualdad no razonable. A todo evento, esa diferencia arbitraria no existe. La comparación tendría que realizarse con el caso de reincidentes en otro tipo de delitos, pero en esos casos o bien la gravedad de las penas resultantes impedirían igualmente la concesión de
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sanciones sustitutivas, o bien los bienes jurídicos protegidos y la naturaleza diferente de los ilícitos no permitirían realizar una comparación entre casos en verdad equivalentes. La disposición normativa que se impugna se basa en la gravedad del bien jurídico atacado (la salud pública) y la naturaleza empresarial del delito de tráfico de estupefacientes, que conlleva serios peligros para la seguridad pública, inherentes al crimen organizado. Estas consideraciones son ajenas a la cantidad de droga que se trafique, porque el último eslabón de la distribución es igualmente parte de la cadena, de manera que es todo el sistema ilícito de negocio el que preocupa, razonablemente, al legislador.
TERCERO: Que respecto a que la diferencia que se reclama se funde en antecedentes personales, olvida el actor, ante todo, que esos factores son siempre esenciales a la hora de concederse o no penas sustitutivas, y están recogidos en cada una de las contempladas en la Ley 18.216 (v.gr. artículo 4° letra c), artículo 8° letra c) y artículo 11 letra b). Pero, además, aquí no se trata de un factor meramente subjetivo, sino de constatar un antecedente que es objetivo, por más que referido a la persona del imputado; esto es, si ha sido previamente condenado por delitos de la Ley 20.000.
CUARTO: Que, adicionalmente, restricciones de ese orden existen respecto de varios otros delitos, o de algunas de las penas sustitutivas en particular. Así, por ejemplo, no procede la sustitución de penas en los casos de los delitos contemplados en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto;
142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, y así también resulta que no pueden sustituirse las penas aplicadas a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. Por fin, los condenados anteriormente por crimen o simple delito no pueden, dentro de determinados plazos, ser favorecidos con remisión condicional de la pena, libertad vigilada ni libertad vigilada intensiva. Es decir, de ninguna manera estamos ante unas normas excepcionales que no admitan comparación con otras situaciones contempladas en el sistema, como parece desprenderse del reclamo, sino que se trata de una exigencia de política criminal coherente con todo el tratamiento de las penas sustitutivas. En suma, no se vulnera ni el artículo 19 N°2 de la Constitución, ni las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos que se invocan.
QUINTO: Que tampoco puede compartirse que se afecte el principio de proporcionalidad de las penas, ante todo porque las reglas impugnadas no agravan la sanción que el tipo correspondiente asigna al delito de que se trata, ni tampoco innova en cuanto a las reglas de determinación de aquella. La pena
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sustitutiva no es un derecho, es una posibilidad sujeta a requisitos y el legislador mismo no está obligado a contemplarla; si lo hace es en virtud de una política criminal que adopta y, por ende, dentro del marco de esa política queda en relativa libertad para determinar en qué casos o bajo qué condiciones se podrá sustituir la pena natural. Desde luego que esa libertad es relativa porque en dicho ejercicio ha de respetar los principios y las normas constitucionales, pero no se ve cómo podrían quedar aquí afectados. El requirente nos dice que la pena debe guardar relación con la gravedad del hecho, y eso es efectivo pero esa exigencia se refiere a la sanción dispuesta en el tipo para la infracción de que se trata, no a que deba sustituirse toda pena de delitos de relativa baja penalidad, porque además de la entidad de la pena corporal de que se trata ha de tenerse en cuenta otra serie de factores, como ya se dijo, relativos a la entidad del bien jurídico protegido, a la naturaleza del ilícito y, también, a la conducta refractaria del penado respecto de penas efectivas o sustitutivas previas, lo que siempre se tiene en cuenta en la Ley 18.216, solo que en el caso de los ilícitos de la Ley 20.000 esa circunstancia tiene un peso mayor. No hay, pues, ninguna desproporción en la regla, ni en abstracto ni en el caso concreto.
SEXTO: Que desde luego tampoco se restringe aquí la función jurisdiccional, porque las normas atacadas son reglas generales que conforman el marco dentro del cual tiene que operar la jurisdicción, que resuelve sobre el caso concreto. La existencia, naturaleza y requisitos de las penas sustitutivas son siempre aspectos decididos y regulados por el legislador, ésta es una regulación más del mismo tipo. Así como no podría el juez sustituir una pena de presidio mayor, cualquiera fuere su parecer acerca de la conveniencia de dicho ejercicio por las circunstancias del caso, tampoco puede conceder pena sustitutiva a personas que la ley ha excluido no por razones discriminatorias, sino por su conducta penal previa que, como dijimos, es siempre un factor relevante para la regulación del derecho a este tipo de sanciones más benignas, sea de modo relativo, como cuando se excluye de ciertas penas de esta naturaleza a los reincidentes, o sea de modo absoluto, como en este caso.
SÉPTIMO: Que la norma no desconoce la función resocializadora de las penas, porque esa finalidad, que desde luego no es la única a tener en cuenta, la han de considerar también las sanciones privativas de libertad, como lo dice el artículo 10 N°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Mucho menos puede admitirse que las normas atacadas afecten la dignidad humana, pues ellas no hacen otra cosa que determinar que se ejecute la pena establecida por la ley para el delito, de forma tal que tendría que sostenerse que esa pena corporal es en sí contraria a la dignidad, lo que a su vez exigiría que el requerimiento se alzara contra la sanción dispuesta en el tipo, cosa que no hace.
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OCTAVO: Que, como argumento final, pero no por ello menos relevante, no se puede desatender el que los dos preceptos impugnados conforman una regla común que contiene una clara excepción, señalada en el artículo 62 de la Ley 20.000, permitiéndose la imposición de penas sustitutivas para el anteriormente condenado por delitos de esa misma ley, si concurre la atenuante de cooperación eficaz. Ahora bien, esa atenuante depende de la voluntad del condenado, que aunque esté en el último lugar de la cadena de distribución y venta de drogas siempre podrá entregar los datos de sus proveedores, de modo de permitir una efectiva persecución de los niveles más altos de la escala delictiva. No parece razonable que quien no concurre a colaborar reclame de un efecto que en su mano estaba remover, salvo que por particulares circunstancias le fuere imposible hacerlo, pero el requerimiento no dice una palabra sobre ello, de modo que no hay forma de salvar el punto: si el requirente se llegare a encontrar en situación de ser condenado sin acceso posible a penas sustitutivas ello no ocurrirá porque una norma rígida le cierre herméticamente esa posibilidad (como en todo caso el legislador estaba habilitado para disponer), sino porque no haya querido acogerse a la fórmula que la ley le brinda para acceder a ella.
NOVENO: Que, en suma y por todas las razones señaladas, no se produce en este caso vulneración a norma ni principio constitucional alguno, por lo que el requerimiento no podrá prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
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El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que adhiere a los argumentos por rechazar el requerimiento, sin concurrir a lo razonado en los considerandos cuarto y quinto del fallo.
VOTO PARTICULAR
El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvo también, por rechazar el requerimiento de fojas 1; pero, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- El requirente se encuentra, en este caso concreto, acusado por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, en un procedimiento abreviado, (artículo 406° del Código Procesal Penal) en el que, de conformidad al artículo 414° del mismo cuerpo legal, la sentencia que se dictare puede ser apelada, recurso que “se deberá conceder en ambos efectos”.
2.- Que, las normas cuestionadas en el requerimiento suponen que la Magistratura de base esté en condiciones de dictar sentencia definitiva -que no es el estadio procesal-; y que ésta sea condenatoria, sin que el caso concreto (2 gramos de una sustancia prohibida, en 4 contenedores) cuyo porcentaje de pureza habrá que determinar en el fallo; y la incautación de la suma de $ 1.050.000 aproximadamente, permita formar convicción con la sola narrativa de los hechos que describe la acusación.
3.- Puede, entonces, legítimamente, mientras no se dicte el fallo condenatorio y éste se encuentre ejecutoriado, el requirente instar en la sede judicial ordinaria y en el procedimiento penal -especial abreviado- por su absolución.
4.- Que, para este Ministro, razonar sobre un caso hipotético de sentencia condenatoria para efectuar consideraciones de fondo, supera la presunción de inocencia que asiste a todo procesado de conformidad al artículo 4° del Código Procesal Penal que prescribe: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.”
(destacado por el redactor).
5.- Que, los motivos antes expuestos son suficientes, en concepto del redactor, para desestimar el requerimiento que se resuelve en este fallo.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la prevención y voto particular, sus autores.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.032-25 INA.
8 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO
9 0000326 TRESCIENTOS VEINTISEIS
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/06/2026
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 10/06/2026 Fecha: 10/06/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 10/06/2026 Fecha: 10/06/2026
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 11/06/2026 Fecha: 10/06/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/06/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 16/06/2026
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