Inaplicabilidad de la frase “si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”, contenida en el artículo 8° inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 15 de septiembre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17030/2025, sentencia de 15 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la frase del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, que exige al ejecutado consignar la suma ordenada para apelar, pues la consignación previa no impide el acceso a la justicia ni obliga a depositar dineros propios.
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 17.030-2025 [15 de septiembre de 2026]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “SI EL APELANTE ES EL EJECUTADO O LA INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN O DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR LA SUMA TOTAL QUE DICHA SENTENCIA ORDENE PAGAR, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8° INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ATC INGENIEROS S.A. EST
EN EL PROCESO RIT P-53.725-2024, RUC 24-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 17 de octubre de 2025, ATC Ingenieros S.A. EST deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”, contenida en el artículo 8° inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT
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P-53.725-2024, RUC 24-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
La disposición legal impugnada dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
(…)
Artículo 8.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde al procedimiento de cobranza laboral y previsional seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago bajo el RIT P-53.725-2024, iniciado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre en su contra. Dicho procedimiento tiene por objeto obtener el cobro compulsivo de obligaciones derivadas de prestaciones de crédito social que, según sostiene la ejecutante, debieron ser descontadas de las remuneraciones de determinados trabajadores y posteriormente enteradas a la institución acreedora.
Indica que la ejecución se funda en la Resolución de 4 de octubre de 2024, mediante la cual se determinó la existencia de una deuda atribuida a la ejecutada respecto de veintitrés trabajadores individualizados en dicho acto administrativo.
Conforme a lo expresado en la demanda ejecutiva, la deuda reclamada ascendía inicialmente a la suma de $7.458.532 y se vinculaba a cuotas de crédito social correspondientes a períodos comprendidos entre febrero de 2019 y enero de 2024.
Acota que, una vez notificada de la ejecución, opuso excepciones. En primer término, dedujo la excepción contemplada en el N° 1 del artículo 5 de la Ley N° 17.322, fundada en la inexistencia de prestación de servicios. Asimismo, la excepción de prescripción, prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 5 de la Ley N° 17.322.
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Señala que ambas defensas se sustentaron en la circunstancia de que diversas personas incluidas en la resolución ejecutiva no habrían prestado servicios para la empresa durante los períodos considerados en el título ejecutivo y que, además, respecto de algunos trabajadores, el plazo de prescripción se encontraba íntegramente cumplido. Luego, el tribunal dictó sentencia definitiva el día 26 de septiembre de 2025, en que acogió parcialmente la excepción de inexistencia de prestación de servicios únicamente respecto de cinco trabajadores de los veintitrés individualizados en el título ejecutivo. En consecuencia, mantuvo la ejecución respecto de los dieciocho trabajadores restantes, ordenando el pago de la deuda capital correspondiente, más reajustes e intereses.
Añade que, posteriormente, se practicó la liquidación de la deuda. A consecuencia de la aplicación de reajustes e intereses, la suma originalmente determinada en la sentencia, que alcanzaba a $6.034.366, se elevó hasta $73.754.784.
Por ello, al encontrarse disconforme con la sentencia definitiva, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de tramitación.
Explica que, antes de proveerlo, el tribunal ordenó certificar el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 8 de la Ley N° 17.322, esto es, la consignación previa de la totalidad de la suma ordenada pagar por la sentencia. Argumenta que esa exigencia constituye un obstáculo que impide el conocimiento del recurso por parte del tribunal superior.
Al fundar el conflicto constitucional, expone que el precepto legal cuestionado vulnera la garantía constitucional de acceso a la justicia, también entendida como derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a un procedimiento racional y justo consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Señala que la exigencia de consignar previamente la totalidad de la suma ordenada pagar constituye una barrera económica que impide, en los hechos, el ejercicio efectivo del derecho al recurso.
Explica que el derecho a recurrir no puede quedar supeditado a la capacidad económica de quien pretende impugnar una resolución judicial. A su juicio, la revisión de una sentencia por un tribunal superior constituye una manifestación esencial de la tutela judicial efectiva y de la garantía de defensa jurídica. La norma impugnada genera una diferencia de trato basada en la capacidad patrimonial de las personas, pues quien dispone de recursos suficientes podrá acceder al conocimiento de la apelación, mientras que quien carece de ellos verá cerrado dicho camino procesal.
Acota a lo anterior que el problema adquiere gravedad en el caso concreto atendida la magnitud de la suma exigida para recurrir. La deuda originalmente determinada por la sentencia alcanzaba aproximadamente seis millones de pesos, mientras que la liquidación posterior la elevó a más de setenta y tres millones. A su
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juicio, exigir la consignación íntegra de esta última cantidad constituye una carga desproporcionada que afecta el funcionamiento normal de la empresa y de impedir materialmente el acceso a la segunda instancia.
Añade a lo expuesto que la cuestión debatida adquiere una dimensión adicional debido a las consecuencias que la Ley N° 17.322 contempla para el incumplimiento de obligaciones previsionales. Su artículo 12 autoriza la imposición de apremios personales consistentes en arresto hasta por quince días, los cuales pueden reiterarse hasta obtener el pago de las cantidades adeudadas. Explica que, de este modo, una sentencia cuya corrección no puede ser revisada por un tribunal superior debido a la imposibilidad económica de consignar la suma exigida puede transformarse posteriormente en el fundamento de medidas que afectan la libertad personal.
Así, argumenta que la intensidad de las consecuencias derivadas de la sentencia de primera instancia exige un escrutinio riguroso de las restricciones impuestas al derecho al recurso. Desde lo señalado, estima que si una decisión judicial puede eventualmente conducir a la aplicación de medidas de apremio personal, es indispensable que exista una posibilidad real y efectiva de revisión por parte de un tribunal superior.
Añade que este Tribunal ha conocido de situaciones análogas en las cuales las exigencias económicas previas para acceder a la revisión judicial fueron consideradas incompatibles con la Constitución. Cita la sentencia recaída en el Rol N° 536, pronunciada durante el control preventivo del proyecto que dio origen a la Ley N° 20.123, sobre subcontratación. Se estimó la inconstitucionalidad de una disposición que exigía la consignación previa de una parte de la multa administrativa como requisito para reclamar judicialmente, razonando que una exigencia económica de cuantía indeterminada podía transformarse en un obstáculo excesivo para el acceso a la justicia.
Asimismo, invoca la jurisprudencia desarrollada en relación con el antiguo artículo 474 del Código del Trabajo, que también contemplaba una consignación previa para impugnar determinadas sanciones administrativas. Señala que este Tribunal declaró la inaplicabilidad de esa regulación, entre ellas la sentencia Rol N° 1332, por estimar que afectaba la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el acceso a mecanismos efectivos de defensa.
Expone igualmente que el propio artículo 8 de la Ley N° 17.322 ha sido objeto de pronunciamientos de inaplicabilidad, como ha ocurrido en las sentencias Roles N° 7060 y N° 9352, en que se declaró inaplicable la exigencia de consignación previa establecida en dicho precepto. El Tribunal ha razonado que la obligación de enterar previamente la totalidad de la suma adeudada obstaculizaba el acceso al doble conforme y restringe el derecho a la tutela judicial efectiva.
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Finalmente, afirma que la norma impugnada genera una discriminación basada en la capacidad económica de los litigantes. Explica que quienes cuentan con recursos suficientes para efectuar la consignación pueden obtener el conocimiento de la apelación, mientras que quienes no disponen de ellos quedan privados de esa posibilidad. En consecuencia, el acceso al doble conforme depende de una circunstancia patrimonial ajena al mérito de las pretensiones debatidas y a la corrección jurídica de la sentencia impugnada.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 24 de octubre de 2025, a fojas 98. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
A fojas 275, en presentación de 12 de noviembre de 2025, Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre solicitó que el requerimiento sea declarado inadmisible.
Explica que el requerimiento incurre en la causal contemplada en el artículo 84 N° 2 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, en tanto, anota, la cuestión ya ha sido resuelta en una sentencia anterior recaída sobre el mismo precepto legal y respecto del mismo vicio de inconstitucionalidad.
Argumenta que esa causal tiene por finalidad preservar la uniformidad de la jurisprudencia constitucional y evitar que una misma cuestión sea resuelta de manera contradictoria por esta Magistratura. Con ello, señala que la situación de autos coincide con aquella examinada por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2019 en la causa Rol N° 4200, oportunidad en que la requirente invocó los mismos vicios constitucionales que se alegan, fundados en una supuesta vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución.
Sin embargo, el Tribunal declaró la conformidad constitucional del precepto legal impugnado y rechazó la pretensión de inaplicabilidad. Por lo anotado, estima que la coincidencia entre ambos casos es suficiente para configurar la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 2 de la Ley N° 17.997.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible mediante resolución de 17 de noviembre de 2025, a fojas 284, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
Precluido el traslado otorgado, se dispuso traer los autos en relación a fojas 293, por decreto de 12 de diciembre de 2025.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 10 de junio de 2026 oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada señora Muriel Ramírez Cabello, por la parte requirente. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator, a fojas 300.
Y CONSIDERANDO:
I. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL Y LA GESTIÓN PENDIENTE
PRIMERO: Que, este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se dirige en contra de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°17.322, que regula la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en la gestión pendiente. Así, el precepto legal impugnado en el caso de autos dispone que: “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”.
SEGUNDO: En ese contexto, la gestión pendiente de autos se refiere a un juicio ejecutivo por cobro de cotizaciones adeudadas en contra de la requirente, tramitado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, iniciado por la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre, por concepto de supuestas cotizaciones previsionales impagas respecto de 23 trabajadores individualizados en la resolución ejecutiva N° 5563 C/S de 4 de octubre de 2024, todas las cuales arrojan la suma total de $7.458.532, respecto de cuotas de crédito social retenidas o que debieron ser retenidas por la requirente.
TERCERO: A mayor abundamiento, el tribunal del fondo dictó sentencia, acogiendo parcialmente una excepción intentada por la requirente, referente a la inexistencia de la prestación de servicios, y rechazándose en lo demás las excepciones, por lo que el tribunal ordena a que, en su oportunidad, la Unidad de Liquidación del tribunal deber procederá a liquidar el crédito de autos como lo dispone el artículo 7° de la Ley N°17.322 que, en lo pertinente, se tiene por reproducido.
CUARTO: En ese contexto, la requirente de inaplicabilidad deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, la cual rechaza parcialmente las excepciones opuestas y ordena continuar la ejecución. Ante dicho recurso, el tribunal laboral resuelve aplicando el precepto legal impugnado en autos que “previo a proveer, certifíquese por ministro de fe del tribunal, la circunstancia de haberse dado cumplimiento por la ejecutada a la consignación prevista en el artículo 8 de la Ley 17322 para efecto de interponer el recurso de apelación” (fojas 252 del expediente constitucional).
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Luego de ello, la gestión pendiente se encuentra vigente y suspendida por orden de esta Magistratura.
QUINTO: En este contexto, la norma legal impugnada en el caso concreto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asegurados en el artículo 19 numeral tercero incisos 1 y 6 de la Constitución Política de la República.
Ello porque, la procedencia del recurso de apelación queda supeditada a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar.
Y, es que, el Estado-Juez no debe interponer trabas de ningún tipo -mucho menos una de carácter económico- a las personas que acudan a tribunales en cualquier instancia, en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos; ni tampoco en el derecho a impugnar un pronunciamiento judicial, como sucede en este caso.
SEXTO: En ese sentido, el precepto legal impugnado conforme a lo expresado por esta Magistratura “no resulta racional, como es la exigencia del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, que el recurso de apelación se conceda, pero de inmediato se limite con una carga pecuniaria tal, que importe pagar todo lo que ordena ese mismo fallo que así se quiera impugnar. Evidentemente el legislador pudo conceder el recurso solo en lo devolutivo, si quería impedir que mediante recursos infundados se dilatara el pago de lo debido, pues esa solución no hace tabla rasa del recurso que se dice conceder, ni genera desigualdades, pero con la regla que estableció sí que genera efectos inconstitucionales” (Véase STC Rol N°15.398-24, considerando decimoséptimo).
SÉPTIMO: Y, es que la restricción recursiva sometida a condición de consignación causa agravio constitucional en la gestión pendiente de autos. Dado que en aquella el procedimiento permite el arresto del deudor moroso. Así el ejecutado arriesga su libertad y aun así se le impide o dificulta notablemente apelar (pese a decirse que se le confiere ese recurso) respecto del fallo y resulta aplicable al caso concreto. Por ende, la aplicación de la norma impugnada genera indefensión al requirente de autos.
OCTAVO: A mayor abundamiento, esta Magistratura ha advertido con razón que “la norma requerida genera, ya en abstracto, un segundo efecto inconstitucional, porque produce una evidente desigualdad entre los deudores de cotizaciones previsionales, y una desigualdad, para mayor gravedad, que discrimina contra los económicamente más débiles. En efecto, los ejecutados de mayores recursos económicos, ante un mismo atraso, ante una misma cantidad debida, incluso, podrán –quizás- apelar, porque tendrán la capacidad de consignar lo que el fallo mande pagar. Las pequeñas empresas o las personas naturales de menor fuerza económica, en cambio, verán imposibilitado el recurso en apariencia concedido, por justa que pueda ser su causa, o al menos por justo (desde que lo consagra la ley) que sea su derecho a recurrir. No existe razón alguna que justifique esa diferencia que en los
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hechos se da y ello no puede negarse. No cabe, para estos ministros, aducir que la desigualdad es fáctica y no jurídica porque la regla en sí no hace distinciones, pues las normas jurídicas regulan la conducta humana en sociedad” (Véase STC rol N°15.398- 24, considerando vigésimo).
II. SOBRE LAS RAZONES DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CASO CONCRETO
NOVENO: A mayor abundamiento, la doctrina define este problema jurídico como una especie de “solve et repete judicial”, tanto en cuanto el precepto legal impugnado implica una “exigencia que ordena consignar el monto de dinero señalado por una sentencia de un tribunal para admitir a trámite la interposición de un recurso judicial” (Véase al respecto, nombre reservado, “La regla solve et repete en Chile” en Estudios Constitucionales, Año 12, Nº 2, 2014, pp.240, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca.)
Y, es que, en el caso concreto, el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 concede el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pero, en caso de que el apelante sea el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, se le impone la obligación de consignar previamente la suma total que dicha sentencia ha ordenado pagar;
DÉCIMO: Por ende, la norma legal impugnada causa agravio constitucional exigiendo consignar para recurrir de apelación. Y, en ese sentido contraviene el artículo 19 numeral tercero de la Carta Fundamental al “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, autor nombre reservado, Ed.
Jurídica de Santiago, año 2015, p. 54)” (c. 19°, Rol N° 3.119);
UNDÉCIMO: En ese sentido, esta Magistratura ha razonado en razón al derecho a la tutela judicial efectiva “(…) más allá de la técnica y configuración precisada por el legislador al delimitar el derecho, resulta ampliamente aceptado que este consagra el derecho esencial de acceder a la jurisdicción para formular una pretensión, es decir, tanto el derecho abstracto a reclamar la función jurisdiccional y, por otra parte, el reclamo concreto de aquello que se alega, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye dentro de sus elementos al debido proceso (…)”
(c. 14°, Rol N° 9.702).
Por ello, “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre nosotros, encuentra acogida bajo la fórmula constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos, constituye la garantía por excelencia, destinada a dar plena eficacia a los derechos que la Constitución ha reconocido y asegurado” (c. 7°, Rol N° 7.060);
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este mismo orden de ideas, esta Magistratura ha argumentado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado a partir del dialogo interjurisdiccional entre Tribunales Constitucionales.
En concreto, “el Tribunal Constitucional de España ha expresado en reiterada doctrina que dicha tutela comprende el derecho a no sufrir jamás indefensión y que ello ocurre si falta una plena posibilidad de contradicción (STCE 101-2001 y STCE 143-2001). En el caso concreto, tal circunstancia sucederá si la norma jurídica objetada tiene aplicación en la gestión pendiente, dado que impedirá a la parte agraviada, con una resolución dictada por el tribunal de primer grado, acceder al doble conforme, previniendo un imperativo de requisito, modalidad que, al aplicarse, hace imposible la segunda instancia y que se promueve, precisamente, para revisar lo decidido a quo, a menos que pague lo que la sentencia ordena solucionar;”(Véase considerando décimo primero STC Rol 9352-20-INA).
DÉCIMO TERCERO: Y, es que, el agravio constitucional se produce porque el precepto legal impugnado implica “condicionar la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, no se ajusta a la garantía constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, en atención a que la pretensión del ejecutado, en orden a que se revise el pronunciamiento del tribunal inferior por el superior, queda supeditado al pago de una cantidad de dinero, lo que representa un impedimento que entraba e, incluso, puede llegar a imposibilitar -del todo- la revisión de lo decidido en la primera instancia que, a raíz de la carga pecuniaria, se transforma en instancia única, sin que las justificaciones sean suficientemente razonables para, en definitiva, dejar el derecho al doble conforme supeditado al pago de una cantidad de dinero y, por ello, al fin y al cabo, a la capacidad económica de la parte agraviada”;
(Véase considerando décimo segundo STC Rol 9352-20-INA)
DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, la Carta Fundamental permite que el legislador regule derechos, y ello supone la reserva legal como mecanismo de protección de aquellos. Sin perjuicio de ello, la regulación legislativa supone delimitarlos conforme a su esencia. En el caso de autos, supeditar el ejercicio de un derecho a condiciones que pueden impedir su ejercicio como un pago “previo”
supone infringir la Carta Fundamental porque aquella es un todo armónico que incide en el núcleo de la tutela judicial efectiva y la igual protección de los derechos y de su ejercicio legítimo.
DÉCIMO QUINTO: Ello, porque la garantía constitucional contenida en la Carta Fundamental en “(…) el N° 26 tiene que ser ligado al artículo 19 N° 3 inciso primero, puesto que en este precepto se halla el principio general que asegura la igual defensa o protección por la ley del ejercicio de los derechos aludidos. Nunca olvidemos que el resguardo por excelencia de la seguridad jurídica en el Estado de Derecho se halla confiado a la Magistratura y, dentro de ésta, al Tribunal
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Constitucional” (nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Santiago, Ediciones UC, 2012, p. 643);
DÉCIMO SEXTO: De modo tal que, la contravención a la Constitución surge porque la esencialidad de la tutela judicial efectiva queda condicionada por razones económicas imponiendo por medio del precepto legal impugnado una carga procesal injusta que habilita al legislador que, aún ante un pago de derechos previsionales absolutamente legítimos que deberán ser resueltos en la gestión pendiente de autos, desde la Carta Fundamental no resulte tolerable que la ley imponga un requisito que hace imposible ejercer la igual protección de los derechos y que el derecho a la acción del requirente de autos por razones extrajurídicas impuestas por la aplicación del precepto legal impugnado ante esta Magistratura.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRASE “SI EL APELANTE ES EL EJECUTADO O LA INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN O DE SEGURIDAD SOCIAL, DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR LA SUMA TOTAL QUE DICHA SENTENCIA ORDENE PAGAR, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8° INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, EN EL PROCESO RIT P-53.725-2024, RUC 24-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
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DISIDENCIA
La Presidenta, Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por rechazar el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento de cobranza laboral y previsional seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, iniciado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre por el cobro de prestaciones de crédito social que debieron ser descontadas de las remuneraciones de veintitrés trabajadores individualizados en la respectiva resolución ejecutiva, correspondientes a períodos comprendidos entre febrero de 2019 y enero de 2024. La requirente opuso las excepciones de inexistencia de la prestación de servicios y de prescripción. El tribunal acogió parcialmente la excepción de inexistencia de prestación de servicios, únicamente respecto de cinco trabajadores, manteniendo la ejecución respecto de los dieciocho restantes y ordenando el pago de la deuda, más reajustes e intereses. Contra la sentencia la requirente interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente, habiendo el tribunal ordenado certificar, en forma previa a proveerlo, el cumplimiento de la exigencia de consignación prevista en el precepto legal impugnado.
2°. Que, ante esta Magistratura la requirente deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior", contenida en el artículo 8° inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre si la norma, en el caso concreto, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en su vertiente de derecho al recurso, toda vez que la exigencia de consignar previamente la totalidad de la suma ordenada implicaría, a su parecer, una restricción al acceso a la justicia que traspasa el límite constitucionalmente aceptable.
3°. Que, antes de referirnos al derecho al recurso, es necesario examinar la naturaleza jurídica de la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales, pues esta tiene incidencia no solo en el juicio pendiente, sino que es en su virtud que se estableció el artículo cuya inaplicabilidad se solicita.
4°. Que, las cotizaciones previsionales encuentran su fundamento constitucional en el artículo 19 N°18, que señala, respecto del derecho a la seguridad social, que “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.”. La cotización “ha sido definida
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por algunos autores como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p.426)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°. También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c.5° y N°12.309-2021, c.16°). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar” (STC Rol N°3249-2016, c. 10°), por lo que “la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este efecto en el órgano gestor” (STC Rol N°2536-2013, c. 10°). Por lo anterior, “su régimen diferenciado está establecido en atención a resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico” (STC Rol N°2536-2013, c. 11°).
5°. Que, en este sentido, mediante las cotizaciones previsionales también se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Constitución: “Se trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que - tal como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N°7442-2019, c. 49°. En el mismo sentido, c. 14° y 15°, Roles 519 y 767; c. 13°, Rol N°1.876; c. 11°, Rol N°3.058, c. 11°, Rol N°3.265).
Además, el Tribunal ha señalado que en el caso de las cotizaciones previsionales “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC Rol N°3722-2017, c. 20°).
6°. Que, las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora —en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador—. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento −en tanto
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objeto principal de las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno.
¿Qué se quiere decir al calificar de equivalente el carácter alimentario de las cotizaciones previsionales? Que portan la misma idea esencial en cuanto al sustento de la vida que proporciona la remuneración, pero proyectada al futuro, específicamente a cuando ya no haya vida activa en términos de trabajo, lo que responde a una serie de finalidades propias de la seguridad social para proteger al ser humano ante determinadas situaciones de especial vulnerabilidad durante su existencia, lo cual solo puede reforzar sus fundamentos constitucionales.
7°. Que, así las cosas, las cotizaciones previsionales revisten un evidente interés público comprometido, que se funda en distintas disposiciones constitucionales, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. De esta manera, el pago de las cotizaciones previsionales aparece como un imperativo constitucional, que fue incorporado a nivel legal por el D.L N°3.500 y por la Ley N°17.322, y que reviste importancia no solo para el trabajador, sino que para la sociedad en su conjunto. En este sentido, el Mensaje de la Ley N°17.322 indicó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”. Es en este contexto en el que se encuadra su régimen especial de cobranza.
8°. Que, si bien la obligación que se persigue en la gestión pendiente corresponde a prestaciones de crédito social otorgadas por una Caja de Compensación de Asignación Familiar, y no a cotizaciones previsionales en sentido estricto, ella participa de un carácter equivalente para los efectos que aquí interesan. En efecto, conforme a la Ley N° 18.833, las cuotas de los créditos sociales concedidos por las Cajas de Compensación se recaudan mediante el descuento que el empleador practica sobre la remuneración del trabajador, quedando aquel obligado a retenerlas y enterarlas a la institución acreedora. Se trata, entonces, de sumas que se extraen de la remuneración, que se fundan en el derecho a la seguridad social y cuyo entero pesa sobre el empleador en calidad de agente retenedor, del mismo modo en que ocurre con las cotizaciones previsionales. De ahí que porten la misma idea esencial de sustento vinculada al carácter alimentario de la remuneración –reconocido en el derecho a la justa retribución del artículo 19 N°16 de la Constitución–, pues su descuento incide directamente sobre la contraprestación destinada a la subsistencia del trabajador.
9°. Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que exige la consignación previa del ejecutado para interponer el recurso de apelación en juicios de cobranza laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
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10°. Que, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
11°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
12°. Que, en este caso estamos ante un procedimiento de ejecución laboral, el que fue necesariamente antecedido por la existencia de una relación laboral. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
13°. Que, sobre la apelación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su regulación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no
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configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).
14°. Que, en cuanto a los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”
(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.067-2022, c. 8°).
15°. Que, orientado hacia estos lineamientos, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de
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los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. Igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”.
16°. Que, en relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°). También, durante la discusión del proyecto se dijo que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 28 de marzo de 1968).
Concretamente, en atención al fin de los procedimientos ejecutivos laborales, esto es, el cobro del crédito, este Tribunal ha dicho antes que “En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio;
no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y
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concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.
(SCS Rol N°95-00)” (STC Rol 13.029-2022, c.16°, reiterado en STC Rol N°13.440, c.11°).
17°. Que, todo lo anteriormente explicado nos lleva a concluir que el especial interés público comprometido en el pago de estos créditos tiene un indiscutible fundamento constitucional, lo que ha conducido al legislador a construir modelos legales que apunten precisamente a obtener tal pago.
18°. Que, en efecto, desde el punto de vista de quien pretende deducir un recurso, el exigir consignar la suma adeudada funciona como una restricción de acceso y esa es una característica compartida con el solve et repete. Sin embargo, este Tribunal ha abordado este argumento confrontando diversas dimensiones de la figura legal requerida de inconstitucionalidad con la del solve et repete, descartando su inconstitucionalidad.
Una diferencia básica ostensible es, como ya se dijera, la importancia de la materia, que explica, a su vez, la función que cumple la consignación. No se trata de una suma requerida en favor de la administración como requisito de acceso al recurso.
Se trata, en cambio, de garantizar la consignación de lo debido −de acuerdo a un título ejecutivo−a la parte trabajadora: “Trigésimo: Que, de esta manera, cabe colegir que no nos encontramos ante la denominada figura del ‘solve et repete’ inserta en el derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (Rol N°1.345) o su inaplicabilidad en materia laboral (Roles N°946, 968, 1.332, 1.356, 1.382, 1.391, 1.418, 1.470, y 1.580). En efecto, como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol 1.865), lo que infringe el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva es ‘aquella exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte” (STC Rol N°2452-13, c. 30°).
19°. Que, llegados a este punto encontramos ulteriores argumentos que sustentan la razonabilidad de la medida, los que se desprenden ya no solo de la importancia de la materia sino de la fase procesal en que la medida se inserta, esto es, la ejecución.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho antes que “resulta lícito garantizarlo [el pago] mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación” (STC Rol N°12.886-2022, c.20°). Tal consignación “sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador” (STC Rol N°2938-2015, c. 4°). Por lo demás, cabe recordar que, como ya se indicó en esta sentencia, el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes al trabajador, por lo que la obligación que dispone el artículo 8 de la Ley N°17.322 “no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia, no le impide la posibilidad de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir” (STC Rol N°2938-2015, c. 3°),
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desde que, tratándose de sumas que debieron descontarse de la remuneración del trabajador, lo que cabe es que el empleador cumpla con su obligación de enterarlas a la institución acreedora que corresponda.
20°. Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. La disidencia fue escrita por la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.030-25-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/09/2026
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/09/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 15/09/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 15/09/2026 Fecha: 15/09/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/09/2026 Fecha: 15/09/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 16/09/2026
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