Control de constitucionalidad del proyecto de ley que dicta normas sobre protección y fomento de la artesanía, correspondiente al Boletín N°16.371-24
- Fecha
- 20 de noviembre de 2025
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 17011/2025, sentencia de 20 de noviembre de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad del proyecto sobre artesanía por incidir en materias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 17.011-2025 CPR
[20 de noviembre de 2025]
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA ARTESANÍA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N°16.371-24
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.839, de 13 de octubre de 2025, ingresado a esta Magistratura con igual fecha y año, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia auténtica del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dicta normas sobre protección y fomento de la artesanía, correspondiente al boletín N° 16.371-24, con la finalidad de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 7; el inciso primero del artículo 8; el inciso primero del artículo 9; el artículo 17; el numeral 2 del artículo 21; y el inciso primero del artículo 23 del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que, el N° 1°, del inciso primero, del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las
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normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 7.- Créase en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio el Consejo Nacional de Artesanía.
Las funciones y atribuciones del Consejo serán:
1. Asesorar al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio en la formulación de la Política Nacional de Artesanía.
2. Proponer al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, medidas y acciones que contribuyan al desarrollo de las diversas manifestaciones de la artesanía, que estimulen su creación, promoción, producción, difusión, exhibición, circulación y comercialización y la asociatividad, formación, profesionalización, investigación y transmisión del conocimiento del sector. El Ministerio deberá dar respuesta fundada al Consejo de aquellas propuestas que no fueran acogidas.
3. Proponer a la Subsecretaría de las Culturas y de las Artes los componentes o líneas de acción anual del Fondo señalado en el artículo 35, de conformidad con los lineamientos del Plan Nacional de Artesanía.
4. Actuar, cada año, como jurado del premio Maestro Artesano y Artesana e integrar, a través de dos representantes, el jurado de la convocatoria Sello de Excelencia a la Artesanía. En caso de concursar a los premios señalados, las artesanas o los artesanos miembros del Consejo Nacional no podrán ser electos como jurados.
5. Promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento.
6. Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes le encomienden y que sean concernientes al desarrollo de la artesanía.”
“Artículo 8.- El Consejo Nacional de Artesanía estará formado por:
1. El subsecretario o subsecretaria de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá.
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2. Una persona en representación del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, designada por su director o directora nacional. Esta persona deberá cumplir funciones en materia de patrimonio cultural inmaterial en dicho Servicio.
3. Dos académicos o académicas de reconocida trayectoria en el ámbito de la artesanía, designados por las instituciones de educación superior, reconocidas por el Estado y acreditadas por un período de, al menos, cuatro años.
4. Dieciséis personas en representación de las mesas regionales de artesanía establecidas de conformidad a esta ley, una por cada región del país, elegidas por mayoría absoluta de sus respectivas mesas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.
[…].”
“Artículo 9.- Quienes integren el Consejo Nacional de Artesanía, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa. En particular deberán observar las reglas contempladas en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan.
[…].”
“Artículo 17.- Serán funciones del Comité Interinstitucional las siguientes:
1. Coordinar el trabajo intersectorial de las distintas entidades participantes del Comité en relación con las temáticas relevantes al sector de la artesanía.
2. Colaborar en el diseño del Plan Nacional de Artesanía, a partir de los lineamientos de la Política Nacional de Artesanía.
3. Promover el cumplimiento de las medidas del Plan Nacional de Artesanía, realizar su seguimiento y evaluación.
4. Entregar información para la elaboración del Plan Nacional de Artesanía, realizado por la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, y sus rendiciones sobre las acciones adoptadas y avance en la ejecución.
5. Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes le encomienden concernientes al desarrollo de la artesanía.”
“Artículo 21.- […]:
2. Observar y aprobar un plan de trabajo regional, de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional de Artesanía y en consideración a las particularidades de cada territorio. Este plan será propuesto por la secretaría regional ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio respectiva.
[…].”
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“Artículo 23.- Quienes integren las mesas, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan.
[…].”
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
QUINTO: Que, el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental establece que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
[…]”.”
SEXTO: Que, en tanto, el artículo 8, incisos tercero y cuarto, de la Constitución Política, establece que:
“[…]
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes”.”
IV. CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron
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aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
V. LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
OCTAVO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitidas para examen preventivo de constitucionalidad no revisten carácter orgánico constitucional, en tanto no inciden en el ámbito reservado por la Constitución Política de la República en sus artículos 38, inciso primero; y 8, incisos tercero y cuarto;
1. La ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución
NOVENO: Que, el artículo 7 del proyecto de ley crea el Consejo Nacional de Artesanía como un órgano dentro del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, con funciones y atribuciones de naturaleza asesora, propositiva y colaborativa.
En efecto, el Consejo, junto con asesorar a dicho Ministerio, propone medidas y acciones que contribuyan al desarrollo de las diversas manifestaciones de la artesanía; y propone a la Subsecretaría de las Culturas y de las Artes los componentes o líneas de acción anual del Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de la Artesanía, entre otras atribuciones;
DÉCIMO: Que, el mencionado artículo 7 en examen no crea un servicio público nuevo que altere o modifique la estructura básica de la Administración del Estado, pues el Consejo Nacional de Artesanía se crea como un organismo colegiado asesor del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, con facultades propositivas y de colaboración.
En este sentido, y siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 15.169, c. 10°, la norma en examen no modifica el aspecto sustantivo establecido en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al indicar que “[e]n circunstancias excepcionalmente la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale […]”.
Precisamente, en virtud de dicho marco normativo, la norma consultada crea el Consejo Nacional de Artesanía dentro de la estructura administrativa del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio como órgano asesor, sin facultades resolutivas.
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Cabe hacer presente que la creación de servicios públicos, sean o no calificados como autónomos, no necesariamente requiere de una norma orgánica constitucional (STC 15.733-24). En este caso, el artículo 7 simplemente concretiza o especifica las disposiciones de una ley, pues como se indicó precedentemente, los consejos u órganos colegiados están previstos en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Al mismo tiempo, esta Magistratura ha establecido que las funciones y atribuciones de los órganos administrativos no son materia de ley orgánica constitucional (STC 15.733-24).
Por lo tanto, la disposición del proyecto de ley que regula el Consejo Nacional de Artesanía, sus funciones y atribuciones no abarca el ámbito competencial del referido artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política;
DÉCIMO PRIMERO: Que, el inciso primero, del artículo 8 del proyecto de ley se refiere a la integración y designación de los miembros del Consejo Nacional de Artesanía: i) El subsecretario o subsecretaria de las Culturas y las Artes; ii) Una persona en representación del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, quien deberá cumplir funciones en materia de patrimonio cultural inmaterial en dicho servicio; iii) Dos académicos o académicas de reconocida trayectoria en el ámbito de la artesanía; y iv) Dieciséis personas en representación de las mesas regionales de artesanía;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicha norma al referirse solo a la integración del órgano que se crea -Consejo Nacional de Artesanía-, entregando, además, una facultad específica a la persona que representa al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural no incide en las competencias del legislador orgánico constitucional, más bien, se encuentra en el ámbito del legislador común. Así, lo ha establecido esta Magistratura en la STC 13.670-22, c.15 al indicar, a propósito de la integración del Consejo de Estándares y Acreditación que “[n]o corresponde su calificación como normativa orgánica constitucional, al referirse únicamente a funciones de orden consultivo y a su integración, materia propia de ley simple, de conformidad al artículo 65, inciso cuarto, N° 2, constitucional”;
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, el artículo 17 de la iniciativa legal al establecer las funciones del Comité Interinstitucional -creado en virtud del artículo 15 del proyecto de ley-, tampoco reviste naturaleza orgánica constitucional, pues la norma en análisis entrega al Comité tareas de coordinación técnica intersectorial; de colaboración en el diseño del Plan Nacional de Artesanía; de promoción en el cumplimiento de las medidas de dicho Plan, seguimiento y evaluación; y de entrega de información para la elaboración del mencionado Plan Nacional de Artesanía que debe realizar la
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Subsecretaría de las Culturas y las Artes. En consecuencia, y tal como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en pronunciamientos previos, las atribuciones de los órganos administrativos no son materia de ley orgánica constitucional (STC 15.733-24). Del mismo modo, la norma en examen no constituye una diferenciación o alteración respecto de lo que se encuentra, a su vez, contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. (STC 15.796-24, c. 25), ni altera o modifica la organización básica de la Administración del Estado;
DÉCIMO CUARTO: Que, el numeral 2, del artículo 21 del proyecto de ley que entrega una facultad específica a la Secretaría Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio en la elaboración del plan de trabajo regional que será observado y aprobado por las mesas regionales de artesanía, no es propio de ley orgánica constitucional en los términos del artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, atendido a que simplemente concretiza o especifica lo establecido en el artículo 22, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que en su inciso tercero establece que “[e]n circunstancias excepcionales, la ley podrá encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos […]”. En efecto, la Secretaría Regional Ministerial de las Culturas es un ente de participación y articulación territorial, por lo que, en modo alguno, altera la organización básica de la administración del Estado;
2. La ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8°, incisos tercero y cuarto, de la Constitución Política DÉCIMO QUINTO: Que, el inciso primero, del artículo 9, del proyecto de ley establece que quienes integren el Consejo Nacional de Artesanía, en el ejercicio de sus funciones, deberán observar el principio de probidad administrativa. En particular deberán observar las reglas contempladas en la Ley N° 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan;
DÉCIMO SEXTO: Que, en idénticos términos, el inciso primero, del artículo 23, de la iniciativa legal, impone a quienes integren las mesas regionales de artesanía -creadas conforme al artículo 21 del proyecto de ley-, la observancia del principio de probidad administrativa en el ejercicio de sus funciones;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ambos preceptos en análisis no tienen naturaleza de ley orgánica constitucional en los términos del artículo 8, incisos tercero y cuarto, de la Carta Política, pues no innovan ni hacen excepción a la
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Ley N° 20.880 que regula la probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
En las normas referidas se verifica una remisión a Ley N° 20.880, al señalar que los integrantes del Consejo Nacional de Artesanía y de las mesas regionales de artesanía, junto con observar el principio de probidad, “deberán observar las reglas contempladas en la Ley N° 20.880 […]”, ley ésta que contiene normas de ley simple, cuando se refiere a la aplicación del principio de probidad, y algunas reglas propias de ley orgánica constitucional, cuando se refiere a los sujetos obligados a realizar una declaración pública de sus intereses y patrimonio, por ser esta última una materia que el inciso 3°, del artículo 8°, de la Carta Fundamental ha reservado al legislador orgánico constitucional.
En este sentido, y tal como ha indicado este Tribunal con ocasión de controles preventivos de constitucionalidad, es propia de ley común la regla que simplemente remite a la aplicación de normas de probidad. Al efecto, cabe tener en cuenta lo indicado por esta Magistratura en la STC [cuenta reservada], conforme a lo cual “[l]as disposiciones referidas no inciden en la ley orgánica constitucional que ha contemplado la Carta Fundamental en su artículo 8° inciso tercero, debiendo mantenerse el criterio que se sostuvo en STC Rol N° 15.796-24, c. 19°, ratificando lo resuelto en STC Rol N° 15.043, c. 14°, toda vez que no guarda relación con una determinación de “las demás autoridades y funcionarios” que deben cumplir con el deber de “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, cuestiones que únicamente se verifican en aquellas disposiciones que han sido calificadas como normativa orgánica constitucional al incidir en el marco acotado de su determinación”. (En el mismo sentido, STC 15.796-24 y 15.455-24).
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N° 11, inciso quinto, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DEL ARTÍCULO 7; EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 8; EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 9; EL ARTÍCULO 17; EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 21; Y EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 23 DEL PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y
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FOMENTO DE LA ARTESANÍA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.371-24, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIA
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS; y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por declarar orgánicas constitucionales las disposiciones del proyecto de ley sometido a control que se indican, en virtud de los artículos 8º, incisos tercero y cuarto; y 38, inciso primero, ambos de la Constitución, de acuerdo con el razonamiento que se explicará en los siguientes apartados:
I. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO
1°. Que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dicta normas sobre protección y fomento de la artesanía, correspondiente al Boletín N°16.371-24.
Por esto, corresponde que esta Magistratura ejerza la competencia que el artículo 93, inciso primero, N°1 de la Constitución Política de la República le ha confiado, el cual establece que es atribución del Tribunal Constitucional “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.
Debido a lo anterior, estos Ministros manifiestan que, atendida las materias reservadas por la Carta Fundamental al legislador orgánico, estuvieron por declarar orgánicas constitucionales las siguientes normas del proyecto de ley:
a) El artículo 7, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada crea el Consejo Nacional de Artesanía y establece sus funciones y atribuciones. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
b) El artículo 8, inciso primero, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada establece la integración del Consejo Nacional de Artesanía. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública,
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materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
c) El artículo 9, inciso primero, en virtud del artículo 8 incisos tercero y cuarto de la Constitución, ya que la disposición controlada obliga a los integrantes del Consejo Nacional de Artesanía a observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la Ley Nº20.880 sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan. Por lo tanto, de la regulación sobre conflictos de interés, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 8 de la Carta Fundamental;
d) El artículo 17, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada establece las funciones del Comité Interinstitucional. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
e) El artículo 21 Nº2, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición establece como objetivo de las mesas regionales de artesanía el observar y aprobar un plan de trabajo regional, el cual será propuesto por la secretaría regional ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio respectiva. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
f) El artículo 23, inciso primero, en virtud del artículo 8 incisos tercero y cuarto de la Constitución, ya que la disposición controlada obliga a los integrantes de las mesas a observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la Ley Nº20.880 sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan. Por lo tanto, de la regulación sobre conflictos de interés, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 8 de la Carta Fundamental;
Que, por tanto, estos Ministros concuerdan con la calificación normativa propuesta por la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados en su oficio Nº20.839, en el que se señala que “[E]n virtud de lo dispuesto en el número 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 7; el inciso primero del artículo 8; el inciso primero del
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artículo 9; el artículo 17; el numeral 2 del artículo 21; y el inciso primero del artículo 23 del proyecto de ley” (f. 1 del expediente constitucional).
II. SOBRE LA IMPORTANCIA DE CUMPLIR CON EL DEBER DE CALIFICAR COMO ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES A LAS DISPOSICIONES QUE VERSAN SOBRE MATERIAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA RESERVADO AL LEGISLADOR ORGÁNICO
2°. Que, como ya se adelantó, estos jueces constitucionales estiman que los artículos 7, 8 inciso primero, 9 inciso primero, 17, 21 Nº2 y 23 inciso primero del proyecto de ley controlado tienen naturaleza orgánica constitucional. Dicha conclusión se desprende de la interpretación que deriva de la Constitución Política de la República, conforme a la naturaleza jurídica de las leyes orgánicas constitucionales y del espíritu del constituyente, al incorporarlas a la Carta Fundamental, ya que es la Carta Fundamental la que determina directamente que materias según su competencia poseen esa calidad jurídica.
Esto, pues en el ejercicio de las facultades que el artículo 93, inciso primero, Nº1 de la Constitución, y atendido a que este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces de esta Magistratura deben procurar determinar cuáles normas contenidas en el proyecto de ley sometido a control versan sobre materias cuyo desarrollo ha sido confiado al legislador orgánico constitucional, para luego dilucidar si aquellas disposiciones, que tratan sobre temáticas orgánicas constitucionales, han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige.
3°. Como el control preventivo es una garantía de constitucionalidad de las leyes de mayor importancia para nuestra institucionalidad, a esta Magistratura en manera alguna resulta admisible restringir el ámbito competencial del legislador orgánico, pues ello no se conformaría a una interpretación armónica de la Carta Fundamental. No es aceptable una interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto del texto constitucional, pues “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (STC Rol N°33, c.
19°).
4º. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al completar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de
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normas legales dictadas por el legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p.
39).
5º. Por tanto, es la trascendencia de las materias reguladas por las leyes orgánicas constitucionales que justifica y da importancia al control de constitucionalidad preventivo que ejerce este Tribunal Constitucional, ya que estas normas especiales versan sobre temáticas que la misma Carta Fundamental ha identificado como esenciales para la institucionalidad y que, por eso, ha mandato que se regulen por un legislador reforzado. En efecto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228-239).
6°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, exige un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional, al igual que la Constitución española, la cual dispone “que las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).
7°. En idéntico sentido, en el derecho comparado, por ejemplo, la Constitución francesa señala que “las leyes orgánicas constitucionales no pueden promulgarse sino luego que el Consejo Constitucional haya declarado que no contravienen el texto de la Constitución" (CALDERA DELGADO, Hugo (1985): La ley orgánica constitucional en la Constitución Política de 1980. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 2). Igualmente, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción
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constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).
III. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 38 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN
8º. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen.
Por ende, este contraste o test normativo abstracto, debe tenerse presente que el artículo 38 inciso primero de la Constitución establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.
9º. Que, a través de dicha disposición constitucional, el constituyente confió al legislador orgánico el desarrollo normativo de la organización básica de la Administración del Estado, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que la existencia de la Administración y de los cargos públicos asociados a ella, están íntimamente ligados a la efectividad práctica del principio de servicialidad del Estado y del bien común, entendido como fin último del Estado, ambos consagrados en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución.
10º. En este sentido, la doctrina ha explicado que la ley orgánica constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, “es eminentemente jurídica, esto es, tiende a establecer, en una ley genera y orgánica, los poderes jurídicos “de acción” que el ordenamiento otorga a la Administración cuando da forma al complejo de organismos por medio de los cuales debe desempeñar la función que le es propia. Lo dicho es, por cierto, sin perjuicio de que el derecho transforme en normas obligatorias determinados principios enunciados científica o técnicamente para el mejor desempeño de los órganos públicos (lo que ocurrirá especialmente en cuanto se refiere a la carrera funcionaria), y, además sin perjuicio de que el plano básico de organización, según se dirá, puedan en cierto grado, alcanzar a una normativa de relación”
(DANIEL ARGANDOÑA, Manuel (1986): Algunas consideraciones sobre la ley orgánica constitucional de la Administración del Estado. Pro Jure Revista de Derecho – Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N°10, pp. 436-437)
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Así, el constituyente ha estimado que, para garantizar el correcto funcionamiento de un Estado de derecho moderno, es esencial que ciertas materias asociadas a la Administración del Estado gocen la estabilidad y protección normativa que el legislador orgánico constitucional.
11º. En esta línea, este Tribunal Constitucional ha explicado que los preceptos que crean y determinan las funciones de un nuevo órgano de la Administración del Estado son orgánicos constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, por versar sobre la determinación de la organización básica de la Administración.
Así lo ha señalado, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº1.595, al declarar que son orgánicas constitucionales las normas que “crean y determinan las funciones esenciales de un órgano nuevo en la Administración del Estado, llamado a ejercer potestades públicas, motivo por el cual forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política” (en el mismo sentido, STC Rol Nº400, c.
8º).
12º. Que, además, esta Magistratura ha calificado como orgánicas constitucionales normas que regulan la composición de órganos de la Administración del Estado. Por ejemplo, se ha sostenido que “los artículos 16 y 17 del proyecto, al crear el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, fijar su integración y establecer sus atribuciones, altera la estructura básica de la Administración del Estado, siendo por consiguiente dicho precepto también propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública, a que alude el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política” (STC Rol Nº3.785, c. 9º).
13°. Teniendo aquello presente, estos Ministros consideran que del proyecto de ley controlado son disposiciones orgánicas constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución:
- El artículo 7, en cuanto establece “Créase en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio el Consejo Nacional de Artesanía.
Las funciones y atribuciones del Consejo serán:
1. Asesorar al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio en la formulación de la Política Nacional de Artesanía.
2. Proponer al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, medidas y acciones que contribuyan al desarrollo de las diversas manifestaciones de la artesanía, que estimulen su creación, promoción, producción, difusión, exhibición, circulación y comercialización y la asociatividad, formación, profesionalización, investigación y transmisión del conocimiento del sector. El Ministerio
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deberá dar respuesta fundada al Consejo de aquellas propuestas que no fueran acogidas.
3. Proponer a la Subsecretaría de las Culturas y de las Artes los componentes o líneas de acción anual del Fondo señalado en el artículo 35, de conformidad con los lineamientos del Plan Nacional de Artesanía.
4. Actuar, cada año, como jurado del premio Maestro Artesano y Artesana e integrar, a través de dos representantes, el jurado de la convocatoria Sello de Excelencia a la Artesanía. En caso de concursar a los premios señalados, las artesanas o los artesanos miembros del Consejo Nacional no podrán ser electos como jurados.
5. Promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento.
6. Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes le encomienden y que sean concernientes al desarrollo de la artesanía”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al crear y otorgar funciones y atribuciones al Consejo Nacional de Artesanía.
- El artículo 8, inciso primero, en cuanto establece “El Consejo Nacional de Artesanía estará formado por:
1. El subsecretario o subsecretaria de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá.
2. Una persona en representación del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, designada por su director o directora nacional. Esta persona deberá cumplir funciones en materia de patrimonio cultural inmaterial en dicho Servicio.
3. Dos académicos o académicas de reconocida trayectoria en el ámbito de la artesanía, designados por las instituciones de educación superior, reconocidas por el Estado y acreditadas por un período de, al menos, cuatro años.
4. Dieciséis personas en representación de las mesas regionales de artesanía establecidas de conformidad a esta ley, una por cada región del país, elegidas por mayoría absoluta de sus respectivas mesas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24”.
15 0000063 SESENTA Y TRES
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al establecer la integración del Consejo Nacional de Artesanía.
- El artículo 17, en cuanto establece “Serán funciones del Comité Interinstitucional las siguientes:
1. Coordinar el trabajo intersectorial de las distintas entidades participantes del Comité en relación con las temáticas relevantes al sector de la artesanía.
2. Colaborar en el diseño del Plan Nacional de Artesanía, a partir de los lineamientos de la Política Nacional de Artesanía.
3. Promover el cumplimiento de las medidas del Plan Nacional de Artesanía, realizar su seguimiento y evaluación.
4. Entregar información para la elaboración del Plan Nacional de Artesanía, realizado por la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, y sus rendiciones sobre las acciones adoptadas y avance en la ejecución.
5. Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes le encomienden concernientes al desarrollo de la artesanía”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al establecer las funciones del Comité Interinstitucional.
- El artículo 21 Nº2, en cuanto establece “Créanse las mesas regionales de artesanía, que serán presididas por el secretario o secretaria regional ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de cada región, como entes de participación y articulación territorial, con los siguientes objetivos:
(…)
2. Observar y aprobar un plan de trabajo regional, de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional de Artesanía y en consideración a las particularidades de cada territorio. Este plan será propuesto por la secretaría regional ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio respectiva”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primer
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o de la Carta Fundamental, al establecer como objetivo de las mesas regionales de artesanía el observar y aprobar un plan de trabajo regional, el cual será propuesto por la secretaría regional ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio respectiva.
14º. Así, para estos Ministros es ineludible concluir que los artículos 7, 8 inciso primero, 17 y 21 Nº2 del proyecto de ley deben seguir la calificación de normativa orgánica conforme el ámbito competencial del artículo 38 de la Carta Fundamental.
En específico los preceptos crean y regulan nuevos órganos de la Administración del Estado, su integración, como así también sus funciones y atribuciones. Rigen al respecto las consideraciones plasmadas en votos disidentes de las sentencias Roles Nº16.024, Nº15.796 y Nº15.043-24 en cuanto los preceptos que crean o modifican órganos en la Administración del Estado, confiriéndoles nuevas atribuciones y funciones para desarrollar sus cometidos, lo que implica comprender, como un todo, que el legislador les mandata el ejercicio de una función pública, cuestión que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.
En concreto el articulado referido incide directamente en este ámbito de dominio orgánico constitucional al regular, respecto de nuevos órganos de la Administración del Estado, sus funciones, atribuciones, y estructura organizativa interna.
IV. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 8 INCISOS TERCERO Y CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN
15º. Que, en virtud del artículo 8º incisos tercero y cuarto de la Constitución, estos Ministros califican como orgánicas constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley controlado:
- El artículo 9, inciso primero, en cuanto establece “Quienes integren el Consejo Nacional de Artesanía, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa. En particular deberán observar las reglas contempladas en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan”.
Así, la disposición controlada trata sobre la regulación sobre conflictos de interés, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 8º incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental, al
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establecer que los integrantes del Consejo Nacional de Artesanía deben observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la Ley Nº20.880 sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan.
- El artículo 23, inciso primero, en cuanto establece “Quienes integren las mesas, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan”.
Así, la disposición controlada trata sobre la regulación sobre conflictos de interés, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 8º incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental, al establecer que los integrantes de las mesas deben observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la Ley Nº20.880 sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan.
16º. Así, para estos Ministros es ineludible concluir que los artículos 9 inciso primero y 23 inciso primero del proyecto de ley deben seguir la calificación de normativa orgánica conforme el ámbito competencial del artículo 8 incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental.
Esto, teniendo presente que esta Magistratura ha señalado en su jurisprudencia que las normas que hacen aplicables las reglas contenidas en la Ley Nº20.880 al personal o integrantes de un órgano del estado tienen naturaleza orgánica constitucional. Así, por ejemplo, se ha sostenido que “por su lado, el inciso segundo del artículo 32, al preceptuar que serán aplicables al personal de la Agencia que se viene creando las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es asimismo propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública que establece en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución y, además, esta disposición del proyecto, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Transparencia en la Función Pública a que se refiere el artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política, que señala que las autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública” (STC Rol Nº15.733, c. 30º y 31º).
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V. CONCLUSIÓN
17°. A juicio de estos Ministros, para determinar que una norma tiene naturaleza orgánica constitucional, a propósito de su contenido, esencialmente, es la Constitución quien dispone en sus propios artículos y a través de su densidad normativa, qué materias serán reguladas por leyes orgánicas constitucionales. En ese sentido, en un mero test de evidencia entre las normas controladas ya mencionadas y las disposiciones de la Carta Fundamental, se deriva que las materias tratadas por aquellas son propias de preceptos orgánicos constitucionales, en virtud de los artículos 8º incisos tercero y cuarto;
y 38, inciso primero, ambos de la Constitución.
Redactaron la sentencia y la disidencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputados y Diputadas. Regístrese y archívese.
Rol N° 17.011-25-CPR
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Miguel Angel Fernández González Fecha: 20/11/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/11/2025 Fecha: 21/11/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 20/11/2025 Fecha: 20/11/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 21/11/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 21/11/2025
751D5A18-D2C7-472E-BE1E-79DAF06B5218 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.