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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17010/202516 oct 2025

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N°18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios, para sancionar el incumplimiento de la obligación de sufragar, con las excepciones que indica, correspondiente al Boletín N° 13.105-06

Fecha
16 de octubre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 17010/2025, sentencia de 16 de octubre de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N°18.700 para sancionar el incumplimiento de la obligación de sufragar, sin que el texto transcrito consigne la decisión adoptada.

Texto íntegro

0000023 VEINTITRÉS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.010-25 CPR

[16 de octubre de 2025]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, PARA SANCIONAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SUFRAGAR, CON LAS EXCEPCIONES QUE INDICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.105-06

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.841, de 13 de octubre de 2025, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, para sancionar el incumplimiento de la obligación de sufragar, con las excepciones que indica, correspondiente al Boletín N° 13.105-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de

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las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:

“Artículo único.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1. Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:

“Artículo 48.- El secretario de la junta electoral informará al Servicio Electoral del resultado del sorteo de vocales de mesa realizado mediante el sistema computacional señalado en el inciso final del artículo 46.

A partir del vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá publicar en el sistema de consulta disponible para los electores en su sitio web, al que se refiere el inciso segundo del artículo 7 de la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, la condición de haber sido el elector designado como vocal de mesa o miembro de un colegio escrutador.

Dentro del mismo plazo, además, comunicará al domicilio digital único su nombramiento como vocal de mesa receptora de sufragio o miembro de un colegio escrutador, con indicación de la fecha, la hora y el lugar en que ella funcionará y si le corresponde concurrir a la capacitación obligatoria que se señala en el artículo 55.

Adicionalmente, el Servicio Electoral publicará en su página web la nómina completa de los vocales de mesa receptora de sufragios y miembros de colegios escrutadores.”.

2. Incorpóranse los siguientes artículos 139 bis y 139 ter:

“Artículo 139 bis.- El ciudadano que no sufrague en las elecciones será sancionado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 1,5 unidades tributarias mensuales.

2 0000025 VEINTICINCO

No se aplicará la sanción establecida en el inciso anterior a los ciudadanos que el día de la elección:

1. Se encuentren enfermos.

2. Estén ausentes del país o en una localidad ubicada a más de doscientos kilómetros del local de votación.

3. Hayan desempeñado las funciones que encomienda esta ley.

4. Cuenten con la calificación y certificación de discapacidad señalada en el artículo 13 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre la igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Lo anterior, podrá también acreditarse a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional conforme a los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social.

5. Les afecte otro impedimento grave debidamente acreditado ante el juez de policía local competente, quien apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 139 ter.- Dentro del plazo de un año desde la celebración de la elección, el Director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias ante el juez de policía local de la comuna donde se cometió la infracción. Este procedimiento se tramitará conforme a las reglas contempladas en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Con todo, las notificaciones practicadas por el juez de policía local en el referido procedimiento se deberán realizar al correo electrónico de los ciudadanos que haya sido informado previamente por el Servicio Electoral, en conformidad con las reglas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Para cumplir con lo anterior, el Servicio Electoral podrá suscribir convenios con el Servicio de Registro Civil e Identificación, la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos, que tengan por objeto acceder a los correos electrónicos de los ciudadanos, de acuerdo a las disposiciones de la referida ley N° 19.628.

Excepcionalmente, sólo si no se dispone de dicha información, las notificaciones se efectuarán conforme al artículo 8 de la ley N° 18.287 y las demás reglas generales. En todo caso, de resultar necesaria la notificación personal, tal diligencia no podrá ser practicada por funcionarios de Carabineros de Chile.”.”.

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

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QUINTO: Que, los artículos 15 inciso segundo y 18 de la Constitución Política de la República, contemplan que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:

“Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto.

El sufragio será obligatorio para los electores en todas las elecciones y plebiscitos, salvo en las elecciones primarias. Una ley orgánica constitucional fijará las multas o sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber, los electores que estarán exentos de ellas y el procedimiento para su determinación.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

(…)

Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”.

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.

En dicha naturaleza jurídica se encuentra la totalidad del proyecto de ley en las modificaciones que se introducen a la Ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

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1. Las leyes orgánicas constitucionales que inciden en el proyecto de ley en examen

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con el oficio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley “que modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, para sancionar el incumplimiento de la obligación de sufragar, con las excepciones que indica, correspondiente al boletín N° 13.105-06” y que iniciara su tramitación el día 4 de diciembre de 2019, mediante Moción de la H. Diputada señora Joanna Pérez Olea. El objetivo de la iniciativa legal, de acuerdo con lo que consignara el Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del H.

Senado, de 9 de septiembre de 2025, apunta a “[e]stablecer una multa ante el incumplimiento del deber de votar, las circunstancias que eximen de tal sanción y el procedimiento aplicable al efecto”;

OCTAVO: Que, para dicho objetivo, el proyecto de ley contiene un artículo único que incorpora modificaciones consistentes en reemplazar su artículo 48 y añadir los nuevos artículos 139 bis y 139 ter.

En las calificaciones realizadas en la tramitación legislativa por ambas Cámaras del Congreso Nacional consta que todas sus disposiciones fueron estimadas bajo la incidencia del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 18 de la Constitución. Así, se lee en el Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, de 24 de junio de 2025, que “[e]l proyecto es de rango orgánico constitucional, conforme al artículo 18 de la Carta Fundamental, y al tenor de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, entre ellas las contenidas en los roles N°38, de 1986;

N°745, de 2007; y N°1237, de 2008, donde ha destacado que el constituyente, en términos amplios, ha entregado a la regulación de una ley orgánica constitucional lo concerniente a la organización y funcionamiento del sistema electoral público y a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la propia Constitución”.

Análogo parecer fue consignado en el segundo Informe de la Comisión, de 28 de agosto de 2025, al indicarse que “[e]l artículo único del proyecto es de quorum orgánico constitucional, según el inciso primero del artículo 18 de la Carta Fundamental, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia rol N°53, de abril de 1988 (considerandos segundo al sexto)”.

Luego, la calificación en comento fue también sostenida en el Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del H. Senado, de 9 de septiembre de 2025, al anotarse que “[e]l artículo único de la propuesta tiene el carácter de norma orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de la República, toda vez que guarda relación con la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios”;

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NOVENO: Que, de acuerdo con estos antecedentes de la tramitación legislativa, es necesario identificar los lineamientos que guiarán la calificación con que este Tribunal decidirá su naturaleza jurídica para dar cumplimiento al artículo 93 inciso primero, N° 1 de la Constitución, en lo que resulta esencial considerar la incidencia que ésta ha entregado a la ley orgánica constitucional respecto de las materias que han sido legisladas y remitidas para examen de control preventivo obligatorio de constitucionalidad. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 16.681, c.

10°, en criterio que mantuvo el parecer sostenido en STC Rol N° 15.043, c. 8°, esta exigencia se desprende de la vinculación de los artículos 7° inciso primero; 63; 66 inciso segundo; y 93 inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamental, para delimitar los aspectos que han sido reservados a ese legislador en sus respectivas disposiciones.

En tal sentido, la determinación de su sentido y alcance posibilita el “desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley” (STC Rol N° 15.043, c. 8°). Dicha cuestión incide en la discusión legislativa por medio de las calificaciones que realizan las Cámaras del Congreso Nacional, de lo que dan cuenta los informes precedentemente señalados.

Así, y según razonáramos en la STC Rol N° 14.829, c. 9°, “de forma previa al examen particular o diferenciado de cada una de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que pudieran abarcar aspectos reservados al legislador orgánico constitucional, deben precisarse los criterios que posibilitarán la decisión del Tribunal”, teniendo presente que la coherencia jurisprudencial al resolver en la competencia de control preventivo de constitucionalidad de la ley es necesaria para “crea[r] la certeza y seguridad jurídica necesarias para todos aquellos a quienes pueda interesar y/o afectar lo que éste resuelva sobre el punto. Los cambios de doctrina Jurídica por lo general deben producirse siempre que existan motivos o razones fundamentales que los justifiquen” (STC Rol N° 171, c. 15°). En igual sentido, y siguiendo lo que se fallara en la STC Rol N° 15.801, c. 8°, los fundamentos que han orientado las calificaciones realizadas por el Tribunal deben ser explicitados para dar “cumplimiento al deber de fundamentación de esta Magistratura Constitucional ejerciendo la competencia otorgada conforme al artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, en consonancia con la exigencia de racionalidad que resulta consustancial a la noción de Estado de Derecho” (nombre reservado (1998).

“Categorías para el análisis de la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional.

Los argumentos sobre la base del tenor literal y la interpretación armónica”. Revista Chilena de Derecho, Número Especial, p. 115).

2. Las leyes orgánicas constitucionales contenidas en los artículos 15 y 18 de la Constitución Política

DÉCIMO: Que, según se consignara en los razonamientos que anteceden, el Congreso Nacional remite en consulta para examen preventivo de constitucionalidad

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diversas normas que pudieran incidir en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 18 de la Constitución, esto es, aquellas vinculadas al “sistema electoral público”. Se ha reservado a la faz competencial de ese legislador las cuestiones relativas a su i) organización y ii) funcionamiento, así como iii) la forma en que se realizan los procesos electorales y plebiscitarios en todo lo que no se encuentra previsto en la Carta Fundamental, a efectos de garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en dichos procesos. Además, compete a la ley orgánica constitucional iv) establecer un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral. Luego, debe normar v) un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que deben incorporarse quienes cumplan con los requisitos que aquella establezca por el solo ministerio de la ley.

Junto a ello, y a partir de la regulación que es introducida por medio del artículo único, numeral 2, del proyecto de ley, el Tribunal analizó la incidencia del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 15 inciso segundo de la Constitución, en tanto le ha reservado fijar las “multas o sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber”, así como las respectivas exenciones y el “procedimiento para su determinación”, ello, respecto de la obligatoriedad del sufragio que se establece en la Carta Fundamental.

Bajo este marco de análisis, serán delimitadas ambas disposiciones de la Constitución, comenzando por aquella que cuenta con un mayor desarrollo jurisprudencial, esto es, la comprendida en el artículo 18, para luego examinar el ámbito contenido en el artículo 15 inciso segundo. Delimitados en su respectivo significado, serán consecuencialmente aplicados a ambos numerales del artículo único del proyecto de ley;

DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 18 de la Constitución fue modificado por el artículo único, numeral 2, literales a) y b), de la Ley N° 20.337, de 4 de abril de 2009, añadiendo en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional lo concerniente al sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral y la regulación del sistema de registro electoral.

Por ello, los restantes aspectos que la Constitución ha entregado al legislador orgánico constitucional en el “sistema electoral público” han sido examinados con anterioridad por el Tribunal al delimitar el sentido y alcance del artículo 18. La STC Rol N° 53, c. 2°, precisamente al controlar la que se transformaría en la Ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, de 6 de mayo de 1988, estimó que este ejercicio interpretativo era “de vital importancia tanto para determinar las materias que por mandato de la Carta Fundamental deben contenerse en esta ley como, asimismo, los actos electorales y plebiscitarios que quedan regidos por sus normas”.

Desde lo anterior, el Tribunal razonó que para dar cumplimiento al mandato constitucional debe legislarse sobre estas materias en uno o más textos legales, pero,

7 0000030 TREINTA

añadió, “todas ellas con el carácter de leyes orgánicas constitucionales” (STC Rol N° 53, c.

3°), a diferencia de otras en que la Constitución ha sido más restringida en la competencia que les ha reservado. La trascendencia de esta materia para el sistema democrático fue consignada por el Tribunal, señalando que “una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en el cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen los derechos políticos”. Así, la voluntad del Constituyente fue convocar en forma amplia al legislador orgánico constitucional -no solo en su núcleo esencial- lo que fluye de la expresión “en todo lo no previsto por la Constitución”, contenida en el examinado artículo 18 (STC Rol N° 53, c. 5°). Además, y según fuera estimado en la STC Rol N° 38, c. 8°, con la expresión “una” contenida en el artículo 18 inciso primero de la Constitución se refuerza esta interpretación, en tanto el Constituyente no reservó a una específica ley los aspectos concernientes al “sistema electoral público”, sino, más bien, a todas aquellas materias que puedan estar contenidas en leyes que ostenten ese carácter. Con aquel vocablo la Carta Fundamental alude a calidad, cuestión trascendente, en tanto este sistema se corresponde con la “fórmula jurídica que permite convertir los sufragios ciudadanos en la elección de una autoridad pública unipersonal o de los miembros de organismos o asambleas democráticas”. Por ello, la reserva legal en esta materia es “fuerte o intensa” (nombre reservado, nombre reservado (2022). Derecho Constitucional Chileno. Santiago: Ediciones Universidad Católica, t. I, 4ª Ed., pp. 452-453).

En sucesivas modificaciones introducidas a la Ley N° 18.700, de 1988, el Tribunal ha seguido este parecer. Así se tiene, entre otras, de las STC Roles N° 56, c.

18°; N° 70, c. 5°; N° 71, c. 5°; N° 72, c. 5°; N° 77, c. 5°; N° 172, c. 5°; N° 202, c. 6°; N° 229, c. 5°; N° 301, c. 4°; N° 332, c. 5°; N° 355, c. 10°; N° 433, c. 16°; N° 438, c. 6°; N° 745, c. 8°;

N° 1237, c. 6°; N° 1472, c. 6°; N° 2062, c. 7°; N° 2152, c. 19°; N° 2324, c. 9°; N° 2446, c.

15°; N° 2485, c. 6°; N° 2776, c. 11°; N° 2981, c. 12°; N° 3106, c. 8°; N° 3183, c. 7°; N° 3687, c. 16°; N° 4214, c. 19°; N° 9408, c. 8°; N° 10.130, c. 17°; N° 10.514, c. 8°; N° 11.690, c. 9°;

N° 14.712, c. 7°; y N° 15.683, cc. 13° a 21°, en que se ha estimado la convocatoria al legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 18 de la Constitución;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo que se viene señalando, el numeral 1 del artículo único del proyecto en actual examen, en tanto introduce modificaciones al artículo 48 de la Ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L.

N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debe seguir esa calificación.

Los nuevos cuatro incisos que reemplazan al artículo 48 establecen deberes para el secretario de la Junta Electoral, quien debe informar al Servicio Electoral del

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resultado del sorteo de vocales de mesa realizado mediante el sistema computacional señalado en el inciso final del artículo 46.

Luego, se lee del inciso segundo del artículo 48 modificado, a partir del vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral debe publicar en el sistema de consulta disponible para los electores en su sitio web, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 inciso segundo de la Ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, la condición de haber sido el elector designado como vocal de mesa o miembro de un colegio escrutador. Dentro del mismo plazo, agrega el inciso tercero, debe comunicarse al domicilio digital único el nombramiento como vocal de mesa receptora de sufragio o miembro de un colegio escrutador, con indicación de la fecha, la hora y el lugar en que aquella funcionará y si, además, le corresponde concurrir a la capacitación obligatoria establecida en el artículo 55.

En fin, el inciso cuarto del artículo 48, reemplazado, establece que el Servicio Electoral debe publicar en su página web la nómina completa de los vocales de mesa receptora de sufragios y miembros de colegios escrutadores;

DÉCIMO TERCERO: Que, el original artículo 43 de la Ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, según se anotara precedentemente, fue estimado bajo el ámbito del legislador orgánico constitucional en la STC Rol N° 53, c. 7°. Posteriormente, las modificaciones introducidas a esa disposición siguieron esa naturaleza jurídica, como se tiene de la STC Rol N° 56, c. 18°, examinando la Ley N° 18.733, de 1988; de la STC Rol N° 229, c. 5°, al controlar la Ley N° 19.438, de 1996; de la STC Rol N° 2152, c. 19°, al analizar bajo la competencia del artículo 93 N° 1 de la Constitución la Ley N° 20.568, de 2012; y de la STC Rol N° 2446, c. 10°, ejerciendo control preventivo obligatorio de constitucionalidad de la Ley N° 20.669, de 2013. En todas esas oportunidades se razonó que las sucesivas enmiendas introducidas al artículo 43, actual artículo 48 bajo su texto refundido, incidían en el ámbito competencial de ese legislador bajo el artículo 18 de la Constitución Política.

Siguiendo este devenir jurisprudencial, la modificación que se incorpora mediante el artículo único, numeral 1, debe seguir la calificación de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 18 de la Constitución, al incidir en aquellas materiales relacionadas con el “sistema electoral público” respecto del procedimiento de designación y publicación de vocales de mesa, aspecto inescindible para materializar el proceso eleccionario;

DÉCIMO CUARTO: Que, además, corresponde examinar el ámbito reservado por la Carta Fundamental en su artículo 15 inciso segundo a la ley orgánica constitucional.

El artículo único de la Ley N° 21.524, de 4 de enero de 2023, modificó la Constitución Política a efectos introducir enmiendas en su artículo 15. Su numeral 1

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sustituyó la expresión “, secreto y voluntario” por “secreto”, y el numeral 2 intercaló un nuevo inciso segundo bajo los siguientes términos:

“El sufragio será obligatorio para los electores en todas las elecciones y plebiscitos, salvo en las elecciones primarias. Una ley orgánica constitucional fijará las multas o sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber, los electores que estarán exentos de ellas y el procedimiento para su determinación”.

Por ello, la Constitución reserva a ese legislador la fijación de multas o sanciones derivados del incumplimiento en el sufragio obligatorio, así como las respectivas exenciones y el procedimiento para su determinación. Bajo ese marco de análisis, en la STC Rol N° 15.683, c. 21°, al examinar la Ley N° 21.693, de 2024, el Tribunal estimó que su artículo cuarto transitorio debía seguir esa calificación, al tratarse de sanciones a los electores que no sufragaren en las elecciones municipales y regionales previstas para ese año. La disposición, siguiendo el mandato constitucional, estableció no solo la respectiva multa, sino que, además, las excepciones y el procedimiento para su determinación;

DÉCIMO QUINTO: Que, en similares términos, el proyecto de ley en actual examen incorpora por medio de su artículo único, numeral 2, nuevos artículos 139 bis y 139 ter a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L.

N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, estableciendo multas para el incumplimiento en el deber de sufragar bajo determinados rangos.

Luego, se consideran casos de excepción y un procedimiento que prevé tanto la presentación de denuncias por la Dirección del Servicio Electoral como su conocimiento y resolución en fase jurisdiccional por los respectivos Juzgados de Policía Local.

De acuerdo con lo previsto en la Constitución, así, los nuevos artículos 139 bis y 139 ter inciden en la faz del legislador orgánico constitucional establecida en su artículo 15 inciso segundo, en atención a su contenido y especialidad frente a la disposición más amplia prevista en el artículo 18.

V. INFORMES DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo indicado a fojas 14, en lo pertinente se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 243-2025, de 13 de octubre de 2025, dirigido al señor Presidente del H. Senado.

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VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo único del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 13.105-06, que introduce modificaciones en la Ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, aprobado por el Congreso Nacional, es conforme con la Constitución Política de la República. Lo anterior, teniendo especialmente presente la publicación de la Ley de Reforma Constitucional N°21.773 el 7 de octubre del año en curso, que incorpora la Disposición Quincuagésima Cuarta Transitoria, que junto con establecer la vigencia diferida de las modificaciones que fueron introducidas a la Constitución en sus artículos 14 y 15 en materia de sufragio de personas extranjeras -al disponer que comienzan a regir desde el año 2026-, agrega adicionalmente que: “Previo a su entrada en vigencia, una ley establecerá multas para ciudadanos por incumplimiento del deber de sufragio”.

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 4°; 6°; 7°; 15;

18; 63 N° 1° y N° 3; y 93 inciso primero, N° 1°; de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

QUE EL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY CONTENIDO EN EL BOLETÍN N° 13.105-06, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO

11 0000034 TREINTA Y CUATRO

CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 2017, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

PREVENCIONES

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA previenen que, además de concurrir a las calificaciones de ley orgánica constitucional señaladas en la sentencia respecto de los numerales 1 y 2 del artículo único del proyecto de ley, estimaron que por mandato de la Constitución al legislador orgánico constitucional en materia electoral deben considerarse además para la calificación jurídica de la norma del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad las siguientes disposiciones de la Carta Fundamental:

1°. Que, la regulación contenida en la Constitución Política de la República para normar los aspectos relacionados con el “sistema electoral público” conforman, a partir de la denominación que utiliza directamente el Constituyente, un sistema. Éste tiene como norma básica o de unidad al artículo 18 que estructura la regla de carácter orgánico y sustantivo para el ejercicio de los derechos políticos en el orden institucional y, permite convertir los sufragios en la elección de autoridades unipersonales o de los miembros de organismos o asambleas democráticas. Por ello, don nombre reservado, ex presidente de esta Magistratura con razón advierte que “el artículo 18 se correlaciona necesariamente con los artículos 4° y 5°; con el artículo 19 N° 15 inciso quinto; con los artículos 26, 28 y 29; con los artículos 47 y 49; con el artículo 95; y, en fin, con los artículos 111, 113, 118, 119, 130 y 141, de la Constitución.

Corresponden a un sistema o conjunto singular y coherente de principios y preceptos que “versan sobre el tema electoral en democracia”. (nombre reservado, nombre reservado (2022). Derecho Constitucional Chileno. Santiago: Ediciones Universidad Católica, t. I, 4ª Ed., pp. 452- 453). A ello es posible añadir, para configurar un todo sistémico, los artículos 77 y 94 bis, según se razonará en virtud de la norma legal sometida a control preventivo de constitucionalidad.

2°. El sentido garantista mandatado por la Constitución al legislador orgánico es especialmente relevante para este control preventivo, pues el proyecto analizado por esta Magistratura dice relación con el sistema electoral. Atendida la importancia que estas materias tienen para un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, esta Magistratura ha señalado de manera sistemática e invariable que “el Constituyente, en términos amplios, ha entregado a la regulación de esta ley todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del "sistema electoral público" y a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la propia

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Constitución. En consecuencia, para dar fiel cumplimiento al mandato constitucional, el legislador no sólo está facultado sino, más aún, obligado a legislar sobre todas estas materias, en uno o más textos legales, pero todos ellos con el carácter de leyes orgánicas constitucionales”

(STC Rol N°53, c. 3°. En similar sentido, STC Roles N°38, c. 5°; N°355, c. 9° y 10°; N°375, c. 64°; STC Rol N°376, c. 8° y 9°, entre otros).

3°. Que, la amplitud de las materias que la Constitución entrega a esta ley sobre "sistema electoral público", se refiere al rol que cumple dicho sistema en defensa de la democracia como forma de gobierno y al ejercicio legítimo de los derechos políticos que ella supone en la convivencia de la comunidad político-jurídica en orden al bien común y la paz social. Ello porque "una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en el cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen los derechos políticos". (Informe de la Comisión de Estudio de Leyes Orgánicas Constitucionales relativo al Anteproyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral Público enviado a S.E.

el presidente de la República el 29 de noviembre de 1985)” (STC Rol N°53, c. 4°. En similar sentido, STC Roles N°38, c. 5°; N°355, c. 9° y 10°; N°375, c. 64°; STC Rol N°376, c. 8° y 9°, entre otros).

4°. Y es que, el sistema electoral debe ser una garantía constitucional para la democracia. Así entendido, desde los principios de publicidad y transparencia; la reserva a la legislación orgánica constitucional; la regulación del gasto electoral; la inscripción automática, registro electoral y sufragio obligatorio; y el resguardo del orden público, la Constitución va mandatando a sus órganos y autoridades para dar cumplimiento a la estructuración de un sistema. Por lo mismo, ya la STC Rol N° 38, razonó que no puede estimarse que sólo “una” ley orgánica constitucional esté llamada a regular los aspectos del sistema electoral público, en tanto, por su especial trascendencia para el orden democrático que se configura como Base de la Institucionalidad en el Capítulo I de la Constitución, son diversos cuerpos legales los que materializan este mandato. Lo relevante es, apuntó la STC Rol N° 53, c. 11°, que se dé efectivo cumplimiento al deber de legislar.

5°. Que, estos Ministros concurrimos a la presente sentencia al estimar que los numerales 1 y 2 del artículo único contienen materias reservadas a la ley orgánica constitucional en los respectivos artículos 18 y 15 inciso segundo de la Constitución.

De modo tal que ambas disposiciones constitucionales inciden directamente por remisión constitucional expresa en la totalidad del proyecto de ley que ha sido remitido a control preventivo de constitucionalidad por el Congreso Nacional.

Asimismo, para su efectiva operatividad, tanto las modificaciones que se introducen en la selección y publicación de vocales de mesa, como en las sanciones, excepciones y procedimiento ante eventuales incumplimientos al deber de obligatoriedad en el

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sufragio, requieren del ejercicio de las funciones y atribuciones de los tribunales establecidos por la ley, como del Servicio Electoral en sus ámbitos de competencia.

6°. Por tanto, debido a lo explicado precedentemente consideramos que los artículos 15 inciso segundo, 18, 77 inciso primero y 94 bis inciso final de la Carta Fundamental conforman un sistema normativo para materializar las cuestiones que exige la Constitución al configurar un “sistema electoral público”. Ello, con el objeto de asegurar la preeminencia normativa del texto fundamental, cuya vigencia resulta esencial para respetar su carácter de norma suprema reguladora de los poderes del Estado.

7°. Además, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sido reiterada y constante al advertir que “este Tribunal ha considerado el carácter especial del artículo 18 de la Constitución en cuanto dispone que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución, precepto que denota que la voluntad del constituyente es que la citada ley tenga el rango de orgánica constitucional no sólo en su núcleo esencial sino también en aquellas materias que sean su complemento indispensable, no obstante que éstas, consideradas aisladamente, sean propias de ley común”; agregando que “todas las materias regidas por este precepto son de naturaleza orgánica constitucional y pueden estar contenidas en una o más leyes de ese carácter” (STC Rol N°38, c. 5° y c. 8°, respectivamente). Ello porque las materias reservadas a dominio orgánico constitucional “dicen relación con aspectos fundamentales para el mantenimiento de un régimen democrático” y que “tienen directa relación con aspectos relevantes y esenciales para la estructuración y vigencia de un Estado de Derecho” (nombre reservado (1984). “La Ley Orgánica Constitucional y Potestad Reglamentaria”. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Vol. 11, N°s 2-3, p. 459).

8°. Que, en ese contexto, las disposiciones constitucionales que inciden directamente en la declaración de ley orgánica constitucional respecto del proyecto de ley que modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, para sancionar el incumplimiento de la obligación de sufragar, con las excepciones que indica, son las que a continuación se transcriben:

“Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto.

El sufragio será obligatorio para los electores en todas las elecciones y plebiscitos, salvo en las elecciones primarias. Una ley orgánica constitucional fijará las multas o sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber, los electores que estarán exentos de ellas y el procedimiento para su determinación.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

(…)

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Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”.

(…)

Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

(…)

Artículo 94 bis.- Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.

La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes.

Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.

Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”;

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9°. Que, conforme al sistema constitucional electoral y, en base al principio democrático reconocido en el artículo 4° de la Carta Fundamental, parafraseando a Lincoln, la democracia es el gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo. El sufragio obligatorio, su sanción, excepciones y procedimientos propuesto en el proyecto de ley sometido a control de esta Magistratura establece lo siguiente:

“Artículo único.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1. Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:

“Artículo 48.- El secretario de la junta electoral informará al Servicio Electoral del resultado del sorteo de vocales de mesa realizado mediante el sistema computacional señalado en el inciso final del artículo 46.

A partir del vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá publicar en el sistema de consulta disponible para los electores en su sitio web, al que se refiere el inciso segundo del artículo 7 de la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, la condición de haber sido el elector designado como vocal de mesa o miembro de un colegio escrutador.

Dentro del mismo plazo, además, comunicará al domicilio digital único su nombramiento como vocal de mesa receptora de sufragio o miembro de un colegio escrutador, con indicación de la fecha, la hora y el lugar en que ella funcionará y si le corresponde concurrir a la capacitación obligatoria que se señala en el artículo 55.

Adicionalmente, el Servicio Electoral publicará en su página web la nómina completa de los vocales de mesa receptora de sufragios y miembros de colegios escrutadores.”.

2. Incorpóranse los siguientes artículos 139 bis y 139 ter:

“Artículo 139 bis.- El ciudadano que no sufrague en las elecciones será sancionado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 1,5 unidades tributarias mensuales.

No se aplicará la sanción establecida en el inciso anterior a los ciudadanos que el día de la elección:

1. Se encuentren enfermos.

2. Estén ausentes del país o en una localidad ubicada a más de doscientos kilómetros del local de votación.

3. Hayan desempeñado las funciones que encomienda esta ley.

4. Cuenten con la calificación y certificación de discapacidad señalada en el artículo 13 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre la igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Lo anterior, podrá también acreditarse a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional conforme a los registros

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disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social.

5. Les afecte otro impedimento grave debidamente acreditado ante el juez de policía local competente, quien apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 139 ter.- Dentro del plazo de un año desde la celebración de la elección, el Director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias ante el juez de policía local de la comuna donde se cometió la infracción. Este procedimiento se tramitará conforme a las reglas contempladas en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Con todo, las notificaciones practicadas por el juez de policía local en el referido procedimiento se deberán realizar al correo electrónico de los ciudadanos que haya sido informado previamente por el Servicio Electoral, en conformidad con las reglas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Para cumplir con lo anterior, el Servicio Electoral podrá suscribir convenios con el Servicio de Registro Civil e Identificación, la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos, que tengan por objeto acceder a los correos electrónicos de los ciudadanos, de acuerdo a las disposiciones de la referida ley N° 19.628.

Excepcionalmente, sólo si no se dispone de dicha información, las notificaciones se efectuarán conforme al artículo 8 de la ley N° 18.287 y las demás reglas generales. En todo caso, de resultar necesaria la notificación personal, tal diligencia no podrá ser practicada por funcionarios de Carabineros de Chile”.

10°. Que, para determinar si un precepto que integra un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de materias que, ya por forma, ya por fondo respecto del contenido de lo regulado por el proyecto de ley implican la calificación de orgánico constitucional porque la ley sometida a examen de constitucionalidad posee esa naturaleza jurídica por remisión expresa de la Carta Fundamental respecto del articulo único del proyecto de ley sometido a control preventivo obligatorio.

11° Al respecto, se trata de un “test normativo abstracto” que contrasta las normas constitucionales con las disposiciones del artículo único del proyecto de ley.

De modo tal que, es posible afirmar que éstas se encuentran en necesaria correlación con las reservas competenciales que la Constitución estableció a la ley orgánica constitucional en los artículos 15 inciso segundo, 18, 77 inciso primero y 94 bis inciso final.

Ello porque el numeral 1 al establecer modificaciones en el sistema de designación de vocales de mesa convoca no sólo en forma genérica a aquella establecida en el artículo 18 de la Carta Fundamental, sino que, para materializarlo en forma efectiva, a la organización y atribuciones del Servicio Electoral que han sido establecidas a partir de su artículo 94 bis inciso final.

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Luego, el numeral 2 igualmente contiene materias en que el legislador incide en los respectivos ámbitos de la ley orgánica constitucional establecida no sólo en el artículo 15 -el sufragio obligatorio, causales de exención y procedimiento- y en el artículo 18. Necesariamente, para dar efectiva aplicación a esa obligatoriedad que la Constitución contempla en su artículo 15, se convoca al Servicio Electoral para presentar las correspondientes denuncias ante los Juzgados de Policía Local competentes, los que deben conocer y resolverlas de acuerdo con la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Se trata, en suma, de una nueva atribución que la Constitución también reserva a la ley orgánica constitucional en su artículo 77 inciso primero con relación a esa judicatura;

12°. Que, respecto al artículo 77 de la Carta Fundamental las expresiones “organización y atribuciones” previstas en el artículo 77 inciso primero de la Constitución requieren coherencia interpretativa con la propia función judicial establecida en la Carta Fundamental, en tanto, “[l]a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Con ello, la norma constitucional del artículo 77 entrega a dicho legislador la “organización y atribuciones de los tribunales”, por lo que tiene potestad para conferirles las atribuciones que resulten necesarias y pertinentes para la debida administración de justicia, en la medida en que ello se materialice mediante la reserva que ha dispuesto la propia Constitución a la ley orgánica constitucional. Así se ha resuelto en STC Rol N° 80, c. 9°, criterio que también ha sustentado la disidencia en causa Rol N° 15.796-24 y 15.801-24, entre otras, a propósito de la determinación del alcance del artículo 77 de la Carta Fundamental.

A partir de esta lectura armónica, sistémica y coherente de la Constitución, el artículo 139 ter fija los términos en los cuales es ejercida la competencia otorgada al director del Servicio Electoral para presentar denuncias y determina - consecuencialmente- las condiciones en que es ejercida la función jurisdiccional para conocer y resolver las infracciones por parte de los Juzgados de Policía Local. Es un todo integral que no resulta posible escindir -desde la faz administrativa hasta su correlato jurisdiccional- para resolver esas denuncias mediante el debido proceso ante los Juzgados de Policía Local.

Así, la totalidad de las disposiciones en examen forman “un todo armónico e indivisible que no es posible separar o escindir” (STC Rol N° 1.894, c. 7°).

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS previenen que concurren a la declaración de constitucionalidad del nuevo artículo 139 bis, sin perjuicio de tener en consideración:

1°. Que, en virtud de la obligatoriedad del sufragio, el precepto legal referido da cumplimiento a la norma constitucional contenida en el artículo 15 de la Carta

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Fundamental que prescribe “El sufragio será obligatorio para los electores en todas las elecciones y plebiscitos, salvo en las elecciones primarias”.

Y, es que el derecho al sufragio se relaciona directamente con los artículos 4° y 5° de la Constitución, en cuanto establecen respectivamente, que Chile es una república democrática, y que el ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo a través del plebiscito, las elecciones periódicas y las autoridades que esta Constitución establece. Esto, por cuanto el sufragio es el mecanismo que permite dar efectividad práctica a ambas disposiciones de las bases de la institucionalidad.

2°. Que, en conformidad con lo anterior, cabe recordar que “[E]l derecho de sufragio, además de ser subjetivo, en el doble sentido de derecho de sufragio activo y derecho de sufragio pasivo, es, sobre todo, un principio, el más básico o nuclear de la democracia, o hablando en términos más precisos, del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que, si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otro modo más veraz de comprobación de la voluntad popular que mediante el ejercicio del voto.

Pero se comprende aún más claramente cuando se observa el derecho de sufragio como método para designar la representación popular, es decir, como principio no ya de la democracia en general, sino en particular de la democracia representativa: difícilmente puede aceptarse que haya representación sin elección, ni limitación temporal del poder sin elecciones periódicas”

(ARAGÓN, Manuel (2007): Derecho de sufragio: principio y función. p. 165. En NOHLEN, Dieter; ZOVATTO, Daniel; OROZCO, Jesús; THOMPSON, nombre reservado (compiladores):

Tratado de Derecho Electoral comparado de América Latina. México; Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral; segunda edición);

3°. Que, en atención a lo expuesto, resulta ineludible considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, “el sufragio será obligatorio para los electores en todas las elecciones y plebiscitos, salvo en las elecciones primarias. Una ley orgánica constitucional fijará las multas o sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber, los electores que estarán exentos de ellas y el procedimiento para su determinación”, de acuerdo con la reforma constitucional introducida mediante la Ley N° 21.524, en 2023.

Dicha reforma estableció el sufragio obligatorio y, si bien, una de las mociones que le dio origen proponía exceptuar de ese deber a “los ciudadanos extranjeros avecindados en Chile que estuvieren habilitados para sufragar”, se rechazó, en el primer trámite constitucional (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 15 de junio de 2021), considerando, finalmente, como obligados a todos los electores, como no podía ser de otra manera, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 15 de la Carta Fundamental;

4°. Que, si bien es cierto que el artículo 139 bis inciso primero del proyecto de ley establece que “el ciudadano que no sufrague en las elecciones será sancionado con una

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multa a beneficio municipal de 0,5 a 1,5 unidades tributarias mensuales”, podría causar dudas debido a la voz “electores” del artículo 15 inciso segundo de la Carta Fundamental. Aquella cuestión de interpretación constitucional podría configurar técnicamente, una especie de omisión relativa respecto de aquellos electores que no son ciudadanos, puesto que la Constitución reconoce el ejercicio legítimo del derecho a sufragio a todos los electores.

Empero, no es menos cierto que para estos jueces constitucionales el mandato constitucional es claro porque se fundamenta en la fuerza normativa de la Constitución que vincula a toda persona, institución o grupo en virtud de los artículos 6° y 7° de la Carta Magna. Por tanto, una interpretación sistémica de las normas reguladoras de las materias constitucionales electorales supone razonar de modo coherente con la reforma constitucional contenida en la Ley N°21.524.

De modo que una interpretación armónica y necesariamente respetuosa de la Carta Fundamental, supone que, hasta que entre en vigor -el próximo año- la reforma constitucional contenida en la Ley N°21.773 que elimina la voz “electores” en su artículo 15, el sistema electoral orgánico permite al Director del Servicio Electoral y al Juez que deba dar aplicación a la normativa electoral, conforme al artículo 139 ter en coherencia, por ejemplo, con el artículo 155 de la Ley N°18.700, dar cumplimiento a la obligatoriedad del derecho al sufragio en la manera prescrita en el texto constitucional vigente para el resguardo del orden constitucional y democrático de Derecho en condiciones de igualdad para todos los electores.

El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA previene que concurre a la primera prevención que antecede, pero sólo en cuanto comparte la convocatoria a la ley orgánica constitucional establecida en los artículos 15 inciso segundo y 18 de la Constitución al examinar los numerales 1 y 2 del artículo único del proyecto de ley.

La sentencia y prevenciones respectivas fueron redactadas por las señoras y los señores Ministros que las suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 17.010-25-CPR.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/10/2025

nombre reservado

Fecha: 16/10/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/10/2025 Fecha: 16/10/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 16/10/2025 Fecha: 16/10/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/10/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 16/10/2025

720182A8-130E-4447-8E9E-0FA1213682A3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.