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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17009/202523 oct 2025

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el servicio nacional de acceso a la justicia y la defensoría de víctimas de delitos, correspondiente al Boletín N° 13.991-07

Fecha
23 de octubre de 2025
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 17009/2025, sentencia de 23 de octubre de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional no puede actuar de oficio en el control preventivo obligatorio; solo el Congreso puede activarlo, pues no hay habilitación expresa que excepcione la pasividad.

Texto íntegro

0000077 SETENTA Y SIETE

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.009-25 CPR

[23 de octubre de 2025]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS DE DELITOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.991-07

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.840, de fecha 13 de octubre de 2025, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas de Delitos, correspondiente al Boletín N° 13.991-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 11 del proyecto de ley.

SEGUNDO: Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto

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de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, del oficio remisor se colige que la disposición del proyecto de ley que ha sido sometida a control de constitucionalidad corresponde a la que se indica a continuación:

“Artículo 11.- Normativa aplicable. El personal del Servicio se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan. Sus remuneraciones se fijarán y modificarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

El sistema de remuneraciones del personal del Servicio deberá sujetarse a criterios de objetividad, equidad, transparencia y no discriminación arbitraria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, serán igualmente aplicables a este personal las normas contenidas en el Título II; los Párrafos 1° y 2° del Título III; los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV; y el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses; en la ley N° 21.592, que establece un Estatuto de Protección al Denunciante; y en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Para todos los efectos, se entenderá que dichas normas se encuentran incorporadas al respectivo contrato.

En caso de cese de funciones del personal adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, éste sólo tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, conforme a lo que en dicho precepto se dispone. Tal personal no tendrá derecho a las indemnizaciones del Código del Trabajo.

En los contratos de trabajo no podrán pactarse indemnizaciones más allá de las obligatorias establecidas por la ley vigente”;

(…)

III. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES SE HA PRODUCIDO DISCUSIÓN EN TORNO A SU EVENTUAL NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

QUINTO: Que, no obstante someterse a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica

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constitucional la norma precedentemente transcrita, este Tribunal examinó la eventual incidencia del legislador orgánico constitucional en las siguientes disposiciones:

“Artículo 1.- Naturaleza del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas. Créase el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, en adelante también el "Servicio", como servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Su domicilio estará en la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales.

Artículo 2.- Objeto del Servicio. El Servicio tendrá por objeto permitir el acceso a la justicia a través de la entrega de orientación legal; del otorgamiento de asesoría y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos o pertenezcan a alguno de los grupos de especial protección que señala esta ley y de apoyo sicológico y social en los casos en que corresponda según el reglamento; de la asesoría y representación jurídica, así como el apoyo social y sicológico, en los casos y a través de los medios establecidos en la ley y en el reglamento, de las personas naturales víctimas de delitos; de la promoción e implementación de programas de mediación y resolución colaborativa de conflictos, y de la administración del sistema de mediación familiar del Título V de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Para los efectos señalados anteriormente, el Servicio desarrollará líneas de acción y programas destinados a satisfacer las necesidades de acceso a la justicia tanto de la población general, como de aquellos grupos que requieran de especial protección de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

El Servicio, en cumplimiento de su objeto, proveerá las prestaciones correspondientes y otorgará oferta pública en todas las regiones del país directamente. Excepcionalmente, podrá proveer tales prestaciones a través de terceros en aquellos casos en que la ley así lo disponga expresamente.

Artículo 3.- Funciones y atribuciones. Funciones y atribuciones. Serán funciones y atribuciones del Servicio:

1. Otorgar orientación legal a quienes lo requieran.

2. Otorgar asesoría y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos.

3. Otorgar asesoría y representación jurídica, así como apoyo social, a quienes pertenezcan a alguno de los grupos de especial protección que se señalan en esta ley y en todos

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aquellos casos en que así lo disponga la ley. Además, podrá otorgar apoyo sicológico a quienes pertenezcan a alguno de dichos grupos, en los casos en que así lo disponga el Director o Directora Nacional. Para estos efectos, el Servicio deberá desarrollar, implementar y proveer una oferta de programas que considere las necesidades de los grupos de especial protección, según lo indicado en el artículo 18.

4. Otorgar asistencia y representación jurídica a las víctimas de delitos, y apoyo sicológico y social, en todos aquellos casos en que la ley lo mandate expresamente y en aquellos que determine el reglamento al que se refiere el artículo 17. Para estos efectos, es víctima la persona natural considerada como tal según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal Penal.

5. Administrar el sistema de mediación familiar previsto en el Título V de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

6. Coordinar y ejecutar las tareas que le sean asignadas como autoridad central tratándose de convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, relativos al acceso a la justicia, en coordinación con los órganos competentes.

7. Coordinar y aprobar la realización de la práctica profesional de los postulantes al título de abogado o abogada, prevista en el numeral 5° del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales.

8. Difundir, promover, apoyar y ejecutar acciones de educación, información y comunicación sobre materias relacionadas con el acceso a la justicia y los métodos colaborativos de resolución de conflictos, de acuerdo con la normativa vigente.

9. Celebrar convenios con organismos e instituciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, sobre materias propias de su competencia, de conformidad con la normativa vigente.

En particular, en cumplimiento de sus fines, el Servicio podrá celebrar convenios de colaboración con otros órganos de la Administración del Estado destinados a facilitar una adecuada coordinación en la atención de sus usuarios. Estos convenios deberán ajustarse a los principios y normas aplicables al tratamiento de datos por parte de los órganos públicos, especialmente en lo relativo a datos personales, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

10. Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

(…)

Artículo 6.- Funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional. Son funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional:

1. Dirigir, organizar y administrar el Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

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2. Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. Para estos efectos, determinará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, los criterios de selección de los participantes y los niveles de exigencia mínima que se requerirán a quienes realicen la capacitación.

3. Contratar personal y poner término a sus servicios, por resolución fundada, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Implementar las líneas de acción y los programas en materia de acceso a la justicia que se estimen necesarios con el fin de satisfacer las necesidades de acceso a la justicia tanto de la población general, como de aquellos grupos que requieran de especial protección. Para dichos efectos, deberán tenerse en consideración las condiciones particulares de las diversas zonas del país, entre otras, las de accesibilidad, tecnología y falta de servicios públicos.

5. Dictar una o más resoluciones que determinen la organización interna del Servicio, en todos aquellos aspectos que no se encuentren expresamente regulados en la ley, de conformidad con lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con sujeción a la planta, dotación máxima y denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las labores que le sean asignadas. La organización interna del Servicio deberá considerar en cada región la existencia de Centros de Asistencia Jurídica, dependientes de cada Dirección Regional. Existirá a lo menos un Centro de Asistencia Jurídica por cada comuna o agrupación de comunas que corresponda al territorio jurisdiccional de un juzgado de letras.

6. Establecer, mediante una o más resoluciones, las políticas de gestión y desarrollo del personal del Servicio; de gestión institucional; y de informática y ciberseguridad.

7. Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.

8. Dictar el reglamento interno del personal a que se refieren los artículos 154 y siguientes del Código del Trabajo.

9. Realizar las contrataciones de suministro de bienes y de prestación de servicios habituales que resulten necesarias para el funcionamiento de las dependencias del Servicio.

10. En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Servicio, y todas las demás atribuciones y obligaciones que la ley le confiera.

(…)

Artículo 8.- Direcciones Regionales. El Servicio se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales. En cada región del país habrá una Dirección Regional.

El Director o Directora Nacional podrá establecer en las Direcciones Regionales las subdirecciones regionales u oficinas provinciales que se requieran para el buen funcionamiento del Servicio.

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Los cargos de Directores y Directoras Regionales estarán adscritos al segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley N° 19.882.

(…)

Artículo 10.- Funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales. Corresponderá a los Directores o Directoras Regionales:

1. Aprobar o rechazar la práctica profesional de quienes postulen al título de abogado o abogada para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales.

2. Emitir el certificado de beneficio de asistencia jurídica gratuita regulado en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales.

3. Designar a funcionarios del Servicio como receptores judiciales especiales, para efectos de lo previsto en el artículo 22.

4. Representar al Servicio en la región y, de acuerdo con las directrices generales del Director o Directora Nacional, llevar a cabo las funciones propias de éste.

5. Ejercer las demás funciones que prevea la ley.

(…)

Artículo 22.- Receptor judicial especial. Si se trata de causas en las que la representación corresponda a abogados del Servicio o entidades que tengan un convenio vigente que se refiera exclusivamente a la realización de la práctica profesional, la designación de receptor judicial especial a que se refiere el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales podrá recaer en algún funcionario del Servicio designado para tal efecto mediante resolución del Director o Directora Regional respectivo, siempre que cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 467 de ese Código. Esta designación podrá hacerse directamente, sin necesidad de efectuar la designación de un receptor judicial mediante el sistema del turno.

La designación podrá realizarse sin especificación de un procedimiento, asunto o actuación determinada. En tales casos, la designación que efectúe el Director o Directora Regional deberá ser comunicada a la Corte de Apelaciones respectiva, y podrá revocarse de la misma forma. El texto íntegro de estas resoluciones deberá ser publicado en la página web del servicio.

Los funcionarios que se designen para estos fines serán administrativa, civil y penalmente responsables por las actuaciones que ejecuten en su rol de receptores judiciales y estarán sujetos a la obligación de juramento a que alude el artículo 471 del Código Orgánico de Tribunales, el cual se efectuará ante el director regional del Servicio correspondiente.

(…)

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Artículo 36.- Consejo Asesor de Estándares. Para la elaboración de estos estándares, el Ministro o Ministra de Justicia y Derechos Humanos podrá convocar a un consejo asesor, y determinar, a través de decreto supremo, las normas necesarias para su adecuado funcionamiento. Este consejo podrá estar integrado por personas del sector público o privado, con experiencia o trayectoria en materia de protección de víctimas y acceso a la justicia, o representantes de instituciones dedicadas a estas materias, y considerará la representación regional en la designación de sus miembros.

La opinión del consejo será valorada en el acto administrativo fundado que fije los estándares de calidad, y será recabada a lo menos cada tres años para cada programa.

Los consejeros designados que no sean funcionarios públicos percibirán una dieta equivalente a 4 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, de acuerdo con la convocatoria que efectúe el ministro o ministra y según las sesiones que determine la ley de presupuestos.

El apoyo técnico y administrativo que se requiere para el funcionamiento del consejo será proporcionado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por medio de la Subsecretaría de Justicia.

Para el cumplimiento de su función, el consejo deberá requerir la opinión de representantes de los funcionarios del Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, y convocará para ello a las entidades organizadas conforme a la ley N° 19.296, a través de los mecanismos de participación que se definan en el decreto a que se refiere el inciso primero.

Dichos representantes deberán contar con experiencia y pericia técnica en las prestaciones cuyos niveles de calidad se busca definir.

Los gastos que se originen con ocasión de las labores del Consejo Asesor de Estándares se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

(…)

IV. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

SEXTO: Que, el artículo 38 inciso primero de la Constitución Política de la República, establece que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en él se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:

"Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

(…)".

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V. CALIFICACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos segundo y sexto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que pudieran estar comprendidas en las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.

De conformidad al oficio remisor, se colige que se ha calificado como norma orgánica constitucional el artículo 11 del proyecto de ley.

OCTAVO: Que, la disposición que detenta naturaleza de normativa orgánica constitucional corresponde únicamente al artículo 11 inciso primero del proyecto de ley, en la oración: "El personal del Servicio se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan". Por el contrario, en lo restante, el artículo 11 no reviste naturaleza de ley orgánica constitucional al no adentrarse en los aspectos competenciales determinados en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, sino que regula aspectos propios del legislador común, según se razonará.

NOVENO: Que, examinadas las otras disposiciones del proyecto de ley remitido en torno a su eventual incidencia en asuntos reservados al legislador orgánico constitucional, se calificarán aquellas igualmente como propias de legislación común, al no incidir en los aspectos competenciales determinados en el artículo 38 de la Constitución ni en otra preceptiva de igual naturaleza, según se razonará.

El proyecto de ley en que se inserta la normativa en examen

DÉCIMO: Que, como fuera expuesto en el Mensaje Presidencial N° 496-368, de 3 de enero de 2021, el proyecto de ley tiene por objeto crear el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia, a efectos de otorgar asesoría jurídica, defensa y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos o se encuentren en situación de vulnerabilidad. En dicho marco, el nuevo servicio pretende establecer una línea de acción para otorgar atención prioritaria a personas que han sido víctimas de delitos, especialmente de aquellos contra la vida e integridad física o psíquica, la libertad e integridad sexual, y la libertad ambulatoria, brindándoles no solo representación jurídica sino también apoyo psicológico y social necesario para superar las consecuencias derivadas de los ilícitos sufridos.

DÉCIMO PRIMERO: Que, el fundamento del proyecto, conforme a lo expuesto en el Mensaje Presidencial antes identificado, radica en la materialización del acceso a la justicia como derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3. El diagnóstico contenido en el Mensaje precisa que pese a la modificación de la Carta Fundamental mediante la Ley N° 20.516 en 2010, aquella se ve limitada por una oferta dispersa que otorga niveles desiguales

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de respuesta y que dificultaría a las víctimas acceder a asistencia jurídica efectiva para participar en condiciones de equilibrio e igualdad frente al imputado que sí cuenta con defensa del Estado.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de esta manera el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia se constituye mediante el proyecto de ley como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Su objeto queda delimitado por la entrega de orientación legal, el otorgamiento de asesoría y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos o pertenezcan a grupos de especial protección, y el apoyo psicológico y social cuando corresponda. Adicionalmente, se dispone que implementarán programas de mediación y resolución colaborativa de conflictos, como también la administración del sistema de mediación familiar establecido en la ley que crea los Tribunales de Familia.

Consideraciones de hermenéutica general sobre normativa orgánica constitucional

DÉCIMO TERCERO: Que, para el ejercicio de la competencia otorgada conforme al artículo 93, inciso primero, N° 1° de la Constitución Política de la República, se identificarán los criterios que guiarán a este Tribunal al resolver la naturaleza jurídica de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley a efectos de precisar los marcos de competencia de la ley orgánica constitucional relacionada con las normas en examen.

Consideraciones interpretativas sobre la naturaleza de la normativa orgánica constitucional y su respectivo alcance han sido extensamente desarrolladas con motivo de recientes pronunciamientos de esta Magistratura. En específico las STC Roles N°s 15.043-23, 15.525-24, 15.796-24, 16.024-24, 16.051-24, 16.189-25 y recientemente en STC Rol N° 17.010-25. Todo ello en aras de permitir el desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley (STC Roles N°s 15.043- 24, c. 8°; 15.525-24, c. 10°; 16.024-24, c. 10°; 16.051-24, c. 10° y 17.010-25, c. 9°).

DÉCIMO CUARTO: Que, en el cumplimiento de tal deber corresponde a esta Magistratura delimitar el campo específico de cada normativa orgánica constitucional, determinando en cada caso su contenido específico, diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común (STC Rol N° 4, c. 4°). En esta línea, el texto fundamental restringe el carácter orgánico constitucional a materias específicas que ella misma señala, sin que corresponda extenderla a las demás prescripciones contenidas en una ley o artículo de ella que no traten específicamente de las materias enumeradas, a efectos de evitar “extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de

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lo necesario y permitido por la Constitución” (STC Rol N° 50-87, c. 8°). Debe recordarse al respecto que la Constitución es una decisión política efectuada por el poder constituyente y sólo modificable por éste (Nogueira Alcalá, H. (2012). Derecho Constitucional chileno. Tomo I. Legal Publishing Chile, p. 696). Equivalente criterio fue tempranamente asentado en STC Rol N° 54-88 y en STC Rol N° 255-97.

DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera, ha de entenderse que las leyes orgánicas constitucionales son aquellas expresamente previstas en la Constitución para ámbitos específicos determinados y por su carácter excepcional no pueden ser extendidas a otros aspectos, debiendo ser interpretadas en forma restrictiva conforme se infiere de su naturaleza. Precisamente, ellas han sido incorporadas a la Carta Fundamental, restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas (STC Rol N° 160-92, c. 9°).

Esta conceptualización guarda coherencia con aproximaciones doctrinarias y de derecho comparado. Como ha sido destacado, la normativa orgánica constitucional constituye “una de las manifestaciones del interés del constituyente de 1980 por limitar la capacidad reguladora de la ley” (Zapata Larraín, Patricio (2024). Justicia Constitucional.

Santiago: Legal Publishing Chile, 1° edición, p. 208), por lo que toda ampliación de su ámbito competencial constituye “una restricción al principio mayoritario” (Aldunate Lizana, Eduardo (2010). “Interpretación constitucional y decisión política”. Pro Jure.

Revista De Derecho - Pontificia Universidad Católica De Valparaíso, p. 48).

La jurisprudencia reciente de este Tribunal ha ratificado este criterio de interpretación restrictiva de los alcances de la normativa orgánica constitucional, conforme ya fuera desarrollado precedentemente, enfatizando el carácter excepcional de aquella, criterio con el cual se concurrirá nuevamente en este pronunciamiento.

DÉCIMO SEXTO: Que, este criterio sobre el alcance del ámbito competencial de las leyes orgánicas constitucionales guía los razonamientos del presente fallo. Lo anterior no dice relación únicamente con una justificación de reglas supra mayoritarias, atendido el quórum actual fijado en el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, sino con la excepcionalidad de que determinados ámbitos de regulación legislativa sean objeto de revisión en sede de control preventivo obligatorio por esta Magistratura. Ello no constituye, en ningún caso, abdicación de sus potestades sino la comprensión de su ejercicio en un sistema constitucional democrático de Derecho (STC Rol N° 16.024-24, c. 16°).

El contenido competencial del artículo 38 inciso primero de la Constitución

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, esta Magistratura ha determinado el sentido y alcance del artículo 38 inciso primero de la Constitución mediante diversos pronunciamientos recientes. Así consta en STC Roles N°s 15.043-23, 15.169-24, 15.796- 24, 16.024-24 y 16.189-24, entre otras.

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En esta línea, se ha asentado que desde la literalidad del precepto constitucional se desprende que son materias propias del legislador orgánico constitucional: (i) la organización básica de la Administración Pública; (ii) garantizar la carrera funcionaria; (iii) los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse la carrera funcionaria; (iv) asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso a la carrera funcionaria; y (v) asegurar la capacitación y el perfeccionamiento de los integrantes de la Administración Pública.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que concierne específicamente a la organización básica de la Administración Pública, se ha resuelto que esta expresión dice relación con sus elementos “característicos o esenciales” (Cea Egaña, José Luis (2013). Derecho Constitucional Chileno. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, t. III, pp. 173-174), contenidos en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de 5 de diciembre de 1986, examinada por el Tribunal en la STC Rol N° 39-86. Este carácter esencial de dicha Ley es propio de la pretensión del legislador, en cumplimiento al mandato constitucional, de contar con un estatuto legal que contenga “la organización básica de la Administración Pública”, es decir, un “verdadero estatuto básico de la Administración del Estado”, al tiempo que constituye, precisamente, una “ley de bases”, conforme a lo expresado en STC Rol N° 15.043-23, c. 9° y STC Rol N° 15.796-24, c. 22°.

Este criterio sustantivo de interpretación recogido en los fallos individualizados fue identificado ya en la STC Rol N° 39-86, permitiendo establecer que el artículo 38 inciso primero de la Constitución convoca al legislador orgánico constitucional únicamente respecto de sus “normas fundamentales o generales, sin que pueda entrar a los detalles relacionados con la administración”. Así, la ley común está prevista por la Constitución para el desarrollo de diversos aspectos de los órganos administrativos en sus ámbitos competenciales, por lo que ninguno de éstos puede exceder dicho ámbito, y ello porque los órganos de la Administración son heterogéneos, de modo que no pueden sino compartir una normativa básica (STC Rol N° 2367-12, cc. 16° y 17°).

DÉCIMO NOVENO: Que, en lo pertinente, la STC Rol N° 15.169-24, c. 10°, siguiendo lo previamente analizado en la STC Rol N° 2367-12, c. 20°, sostuvo que “[l]os órganos de la administración del Estado operan a través de unidades o centros que imputan su actividad a la entidad jurídica de la que forman parte”, por lo que “la organización de un órgano de la Administración supone que éste ya fue creado por la autoridad correspondiente.

Por lo mismo, organizarlo es adecuar los medios necesarios para su funcionamiento” (c. 21°).

La Carta Fundamental crea directamente algunos órganos y convoca a la ley orgánica constitucional para establecer su organización, como sucede, por ejemplo, respecto de la organización del Banco Central (artículo 108) y de la Contraloría General de la República (artículo 99 inciso final). Distinto es el caso de la Administración Pública, por cuanto la Constitución convoca a la ley orgánica constitucional sólo para regular

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su “organización básica”. En lo restante, su normativa es ámbito de definición legislativa de orden común.

De tal manera, como esta Magistratura ha señalado, las normas que “dicen relación con las funciones que está llamado a desempeñar el nuevo servicio y no con su configuración [...] no tienen naturaleza orgánica constitucional y, en consecuencia, no forman parte de la ley a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución” (STC Rol N° 1031-08, c. 7°). En el mismo sentido obran pronunciamientos en STC Rol N° 2205-12, c. 7° y STC Rol N° 2245-12, c. 6°.

VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, la delimitación del ámbito orgánico constitucional surge en la correlación entre el artículo 38 inciso primero de la Constitución con lo establecido en sus artículos 63, N° 14, y 65 inciso cuarto, N° 2. El constituyente ha distinguido entre la organización misma y la creación de “nuevos servicios públicos (...) y determinar sus funciones o atribuciones”, materia de ley simple o común bajo la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por ello, la STC Rol N° 15.139-24, al examinar la Ley N° 21.658, en criterio mantenido en la STC Rol N° 15.169-24, c. 10°, asentó que es necesario identificar una alteración a la organización básica de la Administración del Estado para estimar la faz competencial de la ley orgánica constitucional.

La carrera funcionaria como asunto reservado a normativa orgánica constitucional

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo concerniente a la segunda materia reservada al legislador orgánico por el artículo 38 de la Constitución, esto es, garantizar la carrera funcionaria, esta Magistratura ha sostenido que el régimen jurídico aplicable al personal que ejerce funciones en servicios públicos constituye un elemento esencial de dicha garantía constitucional. En tal sentido, la doctrina nacional ha destacado la importancia de este sistema, señalando que “La Carrera Funcionaria aplicada en armonía con lo establecido en la Constitución Política, en la LOCBGAE y en el Estatuto Administrativo, constituye un medio medular y adecuado para capacitar y perfeccionar al personal, incentivando a los funcionarios a mejorar, permanentemente, su desempeño, circunstancia que, efectivamente, mejoraría notablemente la eficacia de los servicios públicos” (Caldera Delgado, Hugo, “Función Pública y Carrera Funcionaria”, Revista de Derecho Público, Vol. 1991 (Nº 50), p. 222). La carrera funcionaria constituye así un elemento esencial para el adecuado funcionamiento de la Administración del Estado y la satisfacción de las necesidades colectivas.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la disposición constitucional previamente referida, la Carta utiliza el verbo “garantizará” en relación con la carrera funcionaria, estableciendo consecuencialmente un mandato imperativo para el legislador orgánico constitucional. Con ello se ha resuelto que la carrera funcionaria es un derecho fundamental de los funcionarios públicos y, para que ésta sea operativa, implica “la

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estabilidad en la función o empleo; la promoción, es decir, la posibilidad de ir ascendiendo, grado a grado, en ese cursus honorium que es la carrera funcionaria, y que conlleva el derecho a que se respeten las reglas del ascenso; la calificación en el desempeño de sus cargos, que hace posible la promoción; y la capacitación y perfeccionamiento, que permiten un mejor desempeño en la función, una mejor calificación funcionaria y la consecuencial posibilidad de promoción”.

Por lo anterior, agregó la anotada sentencia “[e]ste cuádruple mecanismo –que la Constitución prevé de manera muy certera– configura la carrera funcionaria, materia que ha sido reservada a la regulación que de ella haga una ley orgánica constitucional" (STC Rol N° 239-96).

VIGÉSIMO TERCERO: Que, ya en STC Rol N° 375-03, c. 23°, al examinar la Ley N° 19.882, de 23 de junio de 2003, el Tribunal resolvió que “incumbe al legislador orgánico, respetando los principios y disposiciones de la Constitución, determinar, entre otras materias, cuáles son las características matrices del sistema de ingreso a dicha carrera y de promoción o ascenso en ella; en qué criterios básicos debe sustentarse para que sus miembros, cualquiera sea la calidad en que se desempeñan, cumplan la finalidad esencial del Estado ya realzada; decidir a qué funcionarios se les aplica el régimen de promoción por mérito y cuáles de ellos quedan sujetos al ascenso por antigüedad; dictar las normas principales sobre los concursos pertinentes, sean públicos o internos; entregar a la ley común la regulación más detallada de los asuntos aludidos”.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, seguidamente, se ha asentado que la remisión al Código del Trabajo como régimen aplicable al personal de un servicio público constituye una materia que incide directamente en la carrera funcionaria contemplada en el artículo 38 inciso primero de la Constitución y que, por tanto, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional. Así, en STC Rol N° 16.189-25, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, esta Magistratura resolvió que el artículo 57 inciso primero, en la oración “Todo el personal del administrador del Fondo se regirá por el Código del Trabajo” constituye asunto reservado al legislador orgánico constitucional conforme al artículo 38 inciso primero de la Constitución, en cuanto la remisión al Código del Trabajo constituye un aspecto que incide en la carrera funcionaria que contempla el ya citado precepto (c. 33°).

En el mismo sentido, en STC Rol N° 15.733-24, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, se resolvió que el inciso primero del artículo 32 del proyecto, al consignar respecto del personal de la Agencia que las personas que presten servicios a aquella se regirán por el Código del Trabajo, “es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ya que incide en la carrera funcionaria” (c. 30°).

VIGÉSIMO QUINTO: Que, equivalente criterio funda el pronunciamiento en STC Rol N° 15.043-23, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley

13 0000090 NOVENTA

que establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información. En el examen del artículo 17 de tal proyecto se disponía que el personal de la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad debía regirse por las normas del Código del Trabajo. Esta Magistratura declaró que dicha disposición “incide en la ley orgánica constitucional prevista por el artículo 38 inciso primero de la Constitución, atendidas las consecuencias derivadas del concepto carrera funcionaria que se encuentra garantizado por el Constituyente”, precisando que “de ello no se concluye, consecuencialmente, la configuración de un sistema único de regulación por el legislador para este tipo de relaciones funcionarias o que éstas dejen de estar contenidas en el ámbito protegido por la Constitución para el ejercicio de la función pública” (c. 12°).

En análogo sentido, en STC Rol N° 14.480-23, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se examinó el artículo 11 que regulaba el régimen laboral de los funcionarios del nuevo Servicio, estableciendo que su personal se regirá por las normas del Código del Trabajo. Esta Magistratura declaró entonces que “las disposiciones en consulta inciden en la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, en tanto el régimen laboral al que se encontrará sometido el personal del nuevo Servicio innova en la sistemática que se contiene en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” (c. 10°). El criterio igualmente fue seguido en STC Rol N° 3312-17, c. 25° y STC Rol N° 1051-08, c. 20°.

Dichos pronunciamientos asientan los criterios generales desde los cuales se examinará la naturaleza jurídica de la normativa objeto de consulta conforme al oficio remisor.

De la naturaleza orgánica constitucional del artículo 11 del Proyecto de Ley

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en la tramitación legislativa del proyecto de ley, ambas Cámaras del Congreso Nacional calificaron expresamente el carácter orgánico constitucional del artículo 11 del proyecto de ley. Así consta en el Primer Informe de Comisión ante la Cámara de H. Diputadas y Diputados, de 6 de marzo de 2024, donde se señaló que “el artículo 11 de conformidad con el artículo 38 de la Constitución [...] dispone que el personal del Servicio que se crea se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan. Conforme con el artículo 43 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los Servicios Públicos están sujetos a la carrera funcionaria. De manera que la sujeción del personal de un Servicio Público al Código del Trabajo es una modificación legal de rango orgánico constitucional”.

Equivalente criterio fue sostenido en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, en segundo trámite constitucional, de 13 de mayo de 2024, como también en el Segundo Informe de la Comisión de Hacienda del H. Senado, de 14 de marzo de 2025.

14 0000091 NOVENTA Y UNO

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como esta Magistratura ha establecido de manera reiterada, el legislador orgánico constitucional debe limitarse a delinear la estructura básica o fundamental, sin abarcar todos los detalles de la organización y funcionamiento (STC Roles N° 160-92, c. 10°; N° 418-04, c. 8°; N° 537-06, c. 7°; N° 277- 98, c. 5°; y N° 16.024-24, c. 26°). En aplicación de este lineamiento interpretativo, corresponde distinguir entre normas que configuran elementos estructurales esenciales del estatuto del personal y aquellas que constituyen regulaciones complementarias.

En lo pertinente, el inciso primero del artículo 11 establece el régimen jurídico del personal del servicio al disponer éste se regirá por el Código del Trabajo en lugar de la carrera funcionaria estatutaria. Esta decisión legislativa incide directamente en garantizar la carrera funcionaria, materia reservada al legislador orgánico constitucional en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, razón por la cual reviste naturaleza orgánica constitucional. Al respecto, si bien existe una remisión al Código del Trabajo por la norma en examen, ésta incide en la ley orgánica constitucional prevista por el artículo 38 inciso primero de la Constitución, atendidas las consecuencias derivadas del concepto “carrera funcionaria” que se encuentra garantizado por el Constituyente.

En línea con lo expuesto, la remisión a normativa laboral para configurar relaciones funcionarias no implica que éstas dejen de estar contenidas en el ámbito protegido por la Constitución para el ejercicio de la función pública, conforme ya fuera asentado en STC Rol N° 15.043-23, c. 12°. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Constitución y en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, en relación con la necesidad de salvaguardar la “carrera funcionaria” y necesariamente considerar “los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse”, asegurando “tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes” (STC Rol N° 14.480-23, c. 10°).

Por el contrario, el inciso primero en la oración: “Sus remuneraciones se fijarán y modificarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977” y los incisos segundo a quinto del mismo precepto regulan aspectos no estructurales de la organización básica de la Administración, sin alterar su naturaleza fundamental ni innovar en su organización básica.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta al inciso segundo de la disposición, aquel establece que el sistema de remuneraciones del personal deberá sujetarse a criterios de objetividad, equidad, transparencia y no discriminación arbitraria. Esta disposición consagra principios programáticos que orientan la política remuneracional dentro del régimen del Código del Trabajo ya establecido, sin alterar la estructura básica del estatuto del personal ni los elementos esenciales de la carrera funcionaria. Y, por consiguiente, constituye materia propia del legislador común.

15 0000092 NOVENTA Y DOS

VIGÉSIMO NOVENO: Que, a su vez, el inciso tercero del enunciado antes referido establece que, sin perjuicio de regirse por el Código del Trabajo, serán igualmente aplicables al personal las normas contenidas en determinadas disposiciones del Estatuto Administrativo, la Ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública, la Ley N° 21.592 sobre Protección al Denunciante, y el Título III de la Ley N° 18.575.

Para determinar si esta disposición reviste naturaleza de ley orgánica constitucional, resulta necesario precisar si extiende a nuevas autoridades o funcionarios la obligación de presentar declaración pública de patrimonio e intereses contemplada en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, o si únicamente hace aplicables principios y deberes generales de probidad administrativa.

En este sentido, la obligación de presentar declaración pública de intereses y patrimonio, contemplada en el Título II de la Ley N° 20.880, no se aplica de manera general a todos los funcionarios públicos, sino únicamente a aquellas autoridades y funcionarios expresamente enumerados en el artículo 4° de dicha ley, el cual contiene un listado taxativo. Lo anterior implica que la obligación sólo puede extenderse a nuevas autoridades o funcionarios mediante la modificación expresa del artículo 4° o mediante la inclusión expresa de nuevas categorías en dicho precepto. Por consiguiente, una remisión genérica a la Ley N° 20.880, sin incluir expresamente a determinados funcionarios en el artículo 4° o sin modificar dicha disposición, no tiene por efecto extender a esos funcionarios la obligación de presentar declaración pública de patrimonio e intereses.

TRIGÉSIMO: Que, lo anterior es coherente con la jurisprudencia sostenida de esta Magistratura Constitucional. Sólo reviste carácter de ley orgánica constitucional aquella normativa que extiende expresamente la obligación de declarar patrimonio e intereses a nuevas autoridades o funcionarios. Así, en STC Rol N° 16.189- 25 (cc. 21° y 22°), este Tribunal declaró orgánico constitucional: (i) el artículo 57 inciso tercero que establecía expresamente que los integrantes del Consejo Directivo “se entenderán comprendidos en el numeral 10 del artículo 4°” de la Ley N° 20.880; y (ii)

el artículo 75 N° 1 que intercalaba directamente en el artículo 4° de la Ley N° 20.880 la frase “del Consejo Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional”. En ambos casos, el proyecto de ley en las disposiciones examinadas modificaba expresamente el listado de obligados a declarar.

Por el contrario, en esa misma sentencia (c. 24°), esta Magistratura desestimó el carácter orgánico constitucional del artículo 26 inciso segundo que establecía una remisión genérica a las Leyes N° 18.575 y N° 20.880, precisando que no es materia de ley orgánica constitucional normativa que simplemente remita a dichas leyes sin incluir expresamente al personal en el artículo 4°. En igual sentido, en STC Rol N° 15.796-24, c. 19°, se descartó el carácter orgánico de disposiciones que hacían remisiones genéricas a normas de probidad sin extender la obligación de declarar, siguiendo equivalente criterio sostenido previamente en STC Rol N° 15.455-24, c. 10°,

16 0000093 NOVENTA Y TRES

en relación con normativa que remite a la aplicación de normas de probidad sin establecer nuevas obligaciones de declaración de patrimonio e intereses.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el presente caso, el inciso tercero del artículo 11 no establece que el personal del Servicio quede incluido en el artículo 4° de la Ley N° 20.880, ni modifica dicha disposición para agregar una nueva categoría de funcionarios. La preceptiva se limita a efectuar una remisión genérica, sin especificar que el personal deba cumplir con la obligación de declarar patrimonio e intereses contemplada en el Título II de la Ley N° 20.880.

Por consiguiente, la disposición sólo hace aplicables al personal los principios y deberes generales de probidad, incompatibilidades, régimen disciplinario y protección al denunciante. Y no extiende la obligación específica de presentar declaración pública de patrimonio e intereses, la cual permanece circunscrita exclusivamente a las autoridades y funcionarios enumerados taxativamente en el artículo 4° de la Ley N° 20.880.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, seguidamente, el inciso cuarto del artículo 11 regula el régimen específico de indemnizaciones aplicable al personal adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, disponiendo que solo tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de la Ley N° 19.882, excluyendo las establecidas en el Código del Trabajo. Por su parte, el inciso quinto prescribe que en los contratos de trabajo no podrán pactarse indemnizaciones superiores a las legalmente obligatorias.

Ambas disposiciones constituyen regulaciones complementarias relativas a las consecuencias pecuniarias del término de la relación laboral, sin alterar la estructura básica del estatuto del personal ni elementos propios de la carrera funcionaria. Se trata de especificaciones de detalle que operan dentro del régimen laboral ya definido en el inciso primero, sin incidir en la organización fundamental de la Administración del Estado ni en la materia “garantizar la carrera funcionaria” reservada al legislador orgánico constitucional. Por ende, ambos incisos se adentran en materias propias del legislador común.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, este Tribunal sólo se pronunciará sobre el inciso primero del artículo 11, en su oración “El personal del Servicio se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan”, por ser la única disposición que reviste naturaleza de ley orgánica constitucional al incidir directamente en una materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Constitución.

De la naturaleza jurídica de los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8° y 10 del Proyecto de Ley

17 0000094 NOVENTA Y CUATRO

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8° y 10 del Proyecto de Ley norman lo siguiente: a) La creación del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas como servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; b)

El objeto del Servicio; c) Las funciones y atribuciones específicas del Servicio para cumplimiento de su objeto; d) Las funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional en materias de dirección, organización y administración del Servicio; e) La desconcentración territorial del Servicio a través de Direcciones Regionales en cada región del país; y f) Las funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a su objeto de regulación y del contraste con el contenido del mandato competencial del artículo 38 de la Carta Fundamental no es posible calificar dichas disposiciones como normativa orgánica constitucional. Los preceptos anteriormente referidos dicen relación con aquellas materias que el Constituyente ha reservado a dominio de la ley común, en cuanto no regulan la organización básica de la Administración Pública en los términos previstos por el artículo 38 inciso primero de la Constitución, limitándose a crear un nuevo servicio público y determinar sus funciones y atribuciones, materias expresamente reservadas a la ley común por los artículos 63 N° 14 y 65 inciso cuarto N° 2 de la Carta Fundamental, bajo iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Ella es la razón por la cual ha sido calificada como preceptiva común la normativa que creo la Superintendencia de Educación Superior (STC Rol N° 1235-09), el Servicio Nacional de Reinserción Juvenil (STC Rol N° 13.670-22), el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (STC Rol N° 14.480-23), la Superintendencia del Medio Ambiente (STC Rol N° 1.554-09) y la Comisión para el Mercado Financiero (STC Rol N° 3.312-17), entre otras.

Como esta Magistratura ha señalado de manera reiterada, “las normas que dicen relación con las funciones que está llamado a desempeñar el nuevo servicio y no con su configuración [...] no tienen naturaleza orgánica constitucional y, en consecuencia, no forman parte de la ley a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución” (STC Rol N° 1031-08, c. 7°), insertándose tales preceptos en este ámbito funcional y operativo, sin alterar los elementos estructurales básicos que conforman la organización fundamental de la Administración del Estado contemplados en la Ley N° 18.575. En igual sentido, en STC Rol N° 15.796-24, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, este Tribunal resolvió que no calificaba como ley orgánica constitucional contenida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución normativa que no suponía alteración respecto de lo que se encuentra, a su vez, contenido en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, habida consideración de que por regla general, las atribuciones de los

18 0000095 NOVENTA Y CINCO

órganos de la Administración son propias de ley simple, de acuerdo al artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución (c. 25°). Asimismo, las normas que dicen relación con las funciones que está llamado a desempeñar el nuevo servicio no tienen naturaleza orgánica constitucional y, en consecuencia, no forman parte de la ley a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución. En tal sentido obran pronunciamientos en STC Rol N° 1031-08, c. 7°, 2205-12, c. 7°, 2245-12, c. 6°, y recientemente en STC Rol N° 16.024-24, c. 31°, a propósito de la reorganización de una cartera ministerial.

Desde esta perspectiva, la creación de un servicio público para el cumplimiento de la función administrativa no innova ni altera la organización básica de la Administración del Estado establecida en el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.575, el cual dispone que la Administración del Estado estará constituida, entre otros órganos, por los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8° y 10 del proyecto de ley constituyen materia propia del legislador común y, por tanto, este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre ellos en sede de control preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

De la naturaleza jurídica del artículo 22 del Proyecto de Ley

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 22 del proyecto de ley contempla la figura de un receptor judicial especial en el contexto de las causas patrocinadas por el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas. Al efecto, establece que la designación de receptor judicial especial a que se refiere el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales podrá recaer en funcionarios del Servicio designados mediante resolución del Director o Directora Regional respectivo, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 467 del mismo Código, como también las condiciones de su procedencia y obligaciones derivadas.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, como fuera razonado en STC Rol N° 16.644- 25, c. 19°, siguiendo lo que ya fuera asentado en STC Rol N° 7, c. 5°, la convocatoria a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso primero, en torno a los requisitos o calidades que deben cumplir quienes ejerzan la judicatura, es más precisa y delimitada que la remisión a la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Siguiendo la acepción del vocablo “calidad” que entrega el Diccionario de la Real Academia Española, ésta se refiere al estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad. Corresponde a una interpretación que es armónica con otras disposiciones de la Constitución que aluden a requisitos para ejercer una determinada función,

19 0000096 NOVENTA Y SEIS

como su artículo 25 inciso primero, en la exigencia de “poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio”, entre los requisitos para desempeñar el cargo de Presidente de la República. Por ello, el ámbito de la ley orgánica constitucional establecido en la segunda parte del inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental corresponde estrictamente a los requisitos que deben ser cumplidos por quienes busquen acceder a la función judicial prevista en su artículo 76 (STC Rol N° 16.644-25, cc. 18° y 19°).

Así, son incidentes en la reserva competencial del legislador orgánico constitucional las disposiciones que contemplan los requisitos para ingresar a la Academia Judicial, establecida mediante la Ley N° 19.346, de 1994 (STC Rol N° 196, c.

6°); aquellas que introducen modificaciones en la composición del Escalafón Primario del Poder Judicial (STC Roles N° 149, c. 6°; N° 197, c. 18°; N° 424, c. 6°); o en las inhabilidades para desempeñar el cargo de Juez de un Tribunal Tributario y Aduanero (STC Rol N° 15.796, c. 35°). Desde lo anterior, las modificaciones que han sido introducidas a los artículos 252, 253, 254 y 256 del Código Orgánico de Tribunales, en que se establecen requisitos de acceso a las funciones de juez de letras, Ministro de Corte de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema, han sido estimadas como propias de dicho legislador (así, STC Rol N° 62, c. 9°; N° 197, c. 5°; N° 304, c. 11°; N° 316, c. 6°;

y 3201, c. 8°).

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en el caso del artículo 22 del proyecto de ley, la disposición no regula calidades, requisitos o condiciones para acceder a la función judicial contemplada en el artículo 76 de la Constitución. Los receptores judiciales constituyen auxiliares de la administración de justicia conforme al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, cuya función se limita a la práctica de notificaciones y otras actuaciones procesales que les encomienden los tribunales. El artículo 22 examinado se limita a establecer un mecanismo de designación de receptores judiciales especiales para facilitar las actuaciones en causas patrocinadas por el Servicio, remitiéndose expresamente a los requisitos ya establecidos en el artículo 467 del Código Orgánico de Tribunales y sujetando a los funcionarios designados a las mismas obligaciones y responsabilidades que rigen para los demás receptores judiciales conforme a los artículos 471 y siguientes del mismo Código.

CUADRAGÉSIMO: Que, bajo esta delimitación interpretativa del artículo 77 inciso primero de la Constitución el artículo 22 del proyecto de ley recae en el ámbito de la legislación común.

De la naturaleza jurídica del artículo 36 del Proyecto de Ley

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, de 14 de marzo de 2025, en segundo trámite constitucional, da cuenta que dicha Cámara calificó como orgánico constitucional el artículo 36 del proyecto, por cuanto modificaría la Ley N°

20 0000097 NOVENTA Y SIETE

18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, específicamente sus artículos 21 y 32, en conformidad con lo que estatuye el artículo 38 de la Constitución Política de la República. No obstante lo anterior, aplicando el criterio restrictivo de interpretación de las leyes orgánicas constitucionales desarrollado en los considerandos precedentes, y el contenido competencial del artículo 38 inciso primero de la Constitución, según ya fuera desarrollado en las c. 17° a 20°, no corresponde calificar el artículo 36 del proyecto de ley como normativa orgánica constitucional al no alterar la organización básica de la Administración del Estado.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al efecto, la jurisprudencia de esta Magistratura ha establecido una distinción fundamental entre órganos consultivos y órganos con facultades resolutivas a efectos de determinar si su creación y regulación corresponde al ámbito del legislador orgánico constitucional o al legislador común. Y en tal sentido se ha sostenido de manera consistente que únicamente la creación de órganos que ejercen funciones resolutivas o decisorias incide en la organización básica de la Administración del Estado y, por tanto, constituye materia de ley orgánica constitucional.

Así, en STC Rol N° 15.733-24, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, este Tribunal declaró que son propias de ley orgánica constitucional las normas por las cuales se crean y regulan la Agencia y su Consejo Directivo, precisando que este último “constituye un órgano colegiado que no sólo ejerce la dirección superior de la Agencia, sino una serie de facultades de carácter resolutivo, como son las de dictar instrucciones y normas generales y obligatorias; aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales; fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley;

determinar las infracciones e incumplimientos; ejercer la potestad sancionadora; resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos”(cc. 13° a 24°). En igual sentido, en STC Rol N° 15.043-23, al examinar el proyecto de ley que establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información, esta Magistratura declaró como ley orgánica constitucional las disposiciones por las cuales se crea la Agencia Nacional de Ciberseguridad y se le otorgan funciones esenciales y resolutivas, de forma general, está prevista en el artículo 21 inciso primero de la Ley N° 18.575 (c. 10°).

Equivalente criterio fue sostenido en STC Rol N° 13.670-22, c. 21° y Rol N° 13.071-22, c. 17°.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por el contrario, esta Magistratura ha resuelto que la creación de órganos de carácter meramente consultivo, sin facultades decisorias ni potestades públicas propias, no incide en la organización básica de la Administración del Estado y, por tanto, constituye materia de ley común.

21 0000098 NOVENTA Y OCHO

Así, en STC Rol N° 14.480-23, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, este Tribunal examinó disposiciones que contemplaban un Comité Científico Asesor como organismo asesor y de consulta en las materias científicas y técnicas necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones y atribuciones del Servicio, y un Comité Técnico. Esta Magistratura resolvió entonces que dichas disposiciones no inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, “al tratarse de órganos consultivos que, en tal sentido, no innovan en la estructura general que se contiene en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” (c. 11°). Equivalente criterio fundó el pronunciamiento en STC Rol N° 13.670-22, en relación con el Consejo de Estándares y Acreditación y la Comisión Coordinadora Nacional de Reinserción Social Juvenil “al referirse únicamente a funciones de orden consultivo y a su integración, materia propia de ley simple, de conformidad al artículo 65, inciso cuarto, N° 2, constitucional”

(c. 24°).

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso del artículo 36 del proyecto de ley en examen, el Consejo Asesor de Estándares constituye un órgano consultivo.

En específico, su función se limita a emitir opiniones para la elaboración de estándares de calidad, sin que aquellas tengan carácter vinculante. Adicionalmente, aquel no ejerce facultades de dirección, fiscalización, sanción, interpretación administrativa vinculante, ni ninguna otra potestad resolutiva, resultando su convocatoria facultativa para el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, operando como instancia externa de asesoría técnica;

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por consiguiente, el artículo 36 del proyecto de ley no reviste naturaleza de ley orgánica constitucional, al regular únicamente la creación de un órgano de carácter consultivo sin facultades resolutivas ni decisorias, materia propia de ley común conforme al artículo 65 inciso cuarto, N° 2, de la Constitución Política de la República.

En consecuencia, este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre el artículo 36 en sede de control preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, el artículo 11 inciso primero en la oración “El personal del Servicio se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan” del proyecto de ley es conforme con la Constitución Política de la República.

22 0000099 NOVENTA Y NUEVE

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1º QUE EL ARTÍCULO 11 INCISO PRIMERO EN SU ORACIÓN “EL PERSONAL DEL SERVICIO SE REGIRÁ POR EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE LO COMPLEMENTAN” DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LA DEFENSORÍA DE VÍCTIMAS DE DELITOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.991-07, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

2º QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional de las expresiones:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, serán igualmente aplicables a este personal las normas contenidas en el Título II”; “los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV”; y “de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda”, contenidas en el artículo 11 inciso tercero, y el artículo 22 inciso primero del proyecto de ley con el voto dirimente de la Presidenta S. del Tribunal Constitucional, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

DISIDENCIAS

23 0000100 CIEN

La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo por calificar como ley simple el artículo 11 inciso primero en su oración “El personal del Servicio se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan” del proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, correspondiente al boletín N° 13.991-07. Al efecto funda su razonamiento en las consideraciones siguientes:

1°. Como señala la sentencia, recogiendo jurisprudencia previa de esta Magistratura, las materias que deben ser reguladas por una ley orgánica constitucional son sólo aquellas expresamente previstas en la Constitución para ámbitos específicos determinados y por su carácter excepcional no pueden ser extendidas a otros aspectos, debiendo ser interpretadas en forma restrictiva conforme se infiere de su naturaleza (considerandos 14° a 16°).

2°. Pues bien, en ese entendido, y como fuera sostenido previamente en votos disidentes de las STC Roles N°s 16.189-25, 15.733-24, 15.043, 14.480 y 3434, para que los funcionarios públicos se rijan por la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 38 de la Constitución, el proyecto en examen debió expresamente señalar su acceso a la carrera funcionaria y su adscripción a la planta del órgano público y, en razón de ello, que se les aplicara el Estatuto Administrativo, elementos que podrían deducirse del texto de la ley. Pero, en contrario, el proyecto expresamente señala que se rigen por el Código del Trabajo.

3°. La excepción a que se regulen por dicho Código se da en determinadas materias, en las que, por pertenecer a un órgano administrativo, el legislador consideró necesario garantizar derechos a sus funcionarios que son propios de la carrera funcionaria o para garantizarles igualdad de oportunidades en el ingreso, perfeccionamiento y capacitación o serles aplicables los principios a que alude el artículo 38 de la Constitución. Esas son, entonces, excepciones a la regla general referida a la aplicación de las normas de Código del Trabajo a su respecto y que constituye el estatuto básico que se aplica a quienes trabajan en un servicio público, en este caso de carácter descentralizado y que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia (art. 1°).

4°. Es la propia Constitución la que se ha encargado de precisar que, cada vez que sea necesario indicar que una materia de plantas o del régimen estatutario del personal de un órgano estatal tenga rango orgánico constitucional, debe decirse expresamente y no implícitamente. Lo primero, como lo demuestran los casos explícitos del Tribunal Constitucional (artículo 92 de la Constitución), las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo 105 de la Constitución) y las Municipalidades (artículo 121 de la Constitución). Por el contrario, no puede asumirse que las cuestiones de personal y de los procesos de selección para el ingreso a un organismo

24 0000101 CIENTO UNO

público tengan tal carácter por la interdicción expresa de poderes implícitos que ordena el artículo 7° inciso segundo de la Constitución. Asimismo, delimitando la órbita de lo que es propio de una ley orgánica constitucional en esta materia, se sostuvo que “cuando la Constitución encarga a la ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento de un Poder del Estado o de un organismo autónomo, no puede el legislador orgánico abarcar o incursionar en todos los detalles que ello supone y tenga que limitarse a delinear la estructura básica o fundamental de aquellas instituciones para lograr un expedito funcionamiento en la práctica. Además ha sido el propio constituyente el que se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con la organización o funcionamiento de alguna entidad pública queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común y a la iniciativa del Presidente de la República, en su artículo 60, N° 14 en relación con el artículo 62, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución, la facultad de crear nuevos servicios públicos o empleos rentados sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones (Voto de minoría Rol 3434, c. 4).

5°. En similar sentido, en la STC Rol N° 4201 se resolvió que este Tribunal Constitucional no emitía pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de la disposición contenida en el artículo 18 inciso primero del proyecto de ley, en la frase "[l]as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo.", criterio que, a su juicio, debió mantenerse en esta oportunidad.

6°. En el caso del proyecto de ley consultado, los trabajadores de la Corporación de Asistencia Judicial que son traspasados al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas , según lo que dispone su artículo 8° transitorio, se encuentran sujetos al Código del Trabajo, estableciendo dicha disposición que para el pago de beneficios indemnizatorios, la respetiva indemnización se determinará computando el plazo en que hubieren servido en la respectiva Corporación de Asistencia Judicial. Lo anterior lo establece el artículo único de la Ley N° 19.263, al disponer que “las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes Nos. 17.995 y 18.632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales”. De lo anterior resulta claro de que la norma del proyecto consultada no cambia la adscripción de estos trabajadores a un estatuto distinto al que ya los regulaba, salvo en aquellos aspectos a que hace alusión el inciso 3° del artículo 11 en examen.

La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurre a calificar como normativa orgánica constitucional el artículo 11 inciso tercero del proyecto de ley únicamente en las expresiones: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, serán

25 0000102 CIENTO DOS

igualmente aplicables a este personal las normas contenidas en el Título II”; “los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV”; y “de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda”, que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, correspondiente al boletín N° 13.991-07, en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. El enunciado antes señalado establece que, sin perjuicio de regirse por el Código del Trabajo, serán igualmente aplicables al personal del Servicio las normas contenidas en el Título II; los Párrafos 1° y 2° del Título III; los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV; y el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La disposición efectúa entonces una remisión normativa que hace aplicables al personal del Servicio diversas disposiciones del Estatuto Administrativo, no obstante haberse establecido en el inciso primero que dicho personal se regirá por el Código del Trabajo.

2°. Que en la especie, únicamente las expresiones “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, serán igualmente aplicables a este personal las normas contenidas en el Título II”, “los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV”, y “de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda” detentan carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución Política de la República.

Al efecto debe considerarse que el Título II de la Ley N° 18.834 regula precisamente la carrera funcionaria, materia que el artículo 38 inciso primero de la Constitución reserva expresamente al legislador orgánico constitucional al disponer que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse”. En consecuencia, la remisión a dicha preceptiva implica hacer aplicables al personal del Servicio las disposiciones sobre carrera funcionaria contenidas en dicho Título del Estatuto Administrativo, incidiendo directamente en un asunto reservado al legislador orgánico constitucional.

3°. Que, de igual modo, los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV de la Ley N° 18.834 regulan derechos funcionarios que se encuentran directamente vinculados con la carrera funcionaria. El artículo 90 establece el derecho a feriado; el artículo 90 A regula el permiso postnatal parental; el artículo 90 B establece permisos para padres y cuidadores de niños y niñas; y el artículo 90 C regula permisos por enfermedad grave del hijo menor de un año. Estos derechos constituyen elementos propios del estatuto del personal que ejerce funciones en servicios públicos y forman parte integral del sistema de carrera funcionaria que el Constituyente ha ordenado garantizar mediante ley orgánica constitucional, de manera que, de forma análoga, la

26 0000103 CIENTO TRES

remisión a estos artículos específicos del Título IV incide, por tanto, en la materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Constitución.

4°. Que, conforme a lo razonado, sólo las expresiones precedentemente transcritas hacen aplicables al personal del Servicio disposiciones que garantizan algunos aspectos de la carrera funcionaria y derechos funcionarios vinculados a ella, como cuestión propia del ámbito competencial reservado al legislador orgánico constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución Política de la República.

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por calificar con rango de ley orgánica constitucional diversas disposiciones del proyecto de ley que se indicarán, en virtud las consideraciones siguientes:

I. SOBRE EL SENTIDO E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES ORGÁNICAS EN EL CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

1°. Conforme al Mensaje Presidencial N° 496-368, de 3 de enero de 2021, que inicia la tramitación legislativa del Proyecto de Ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, correspondiente al Boletín N° 13.991-07, éste tiene por objeto crear un servicio público descentralizado que garantice el acceso a la justicia para todas las personas que habitan en Chile, otorgando asesoría jurídica a quienes requieran orientación legal, defensa y representación jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos o se encuentren en situación de vulnerabilidad.

En tal contexto, sus objetivos declarados consisten en la creación de un Servicio Nacional de Acceso a la Justicia, que unifique prestaciones dispersas en distintos organismos y programas, generando con ello una nueva institucionalidad para la defensa de víctimas de delitos, integrando la oferta existente (Corporaciones de Asistencia Judicial y Programa de Atención a la Víctimas), fortaleciendo su rol en el proceso penal. Todo ello en conformidad con la idea matriz del colegislador expresado en el Mensaje Presidencial antes referido y refrendado en la tramitación legislativa (Primer Informe de la Comisión de Hacienda de fecha 18 de marzo de 2024) para dar cumplimiento efectivo al mandato constitucional de la defensoría de las víctimas de delitos contenida en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.

2°. Es así como el proyecto de ley, culminada su tramitación legislativa y remitido a esta Magistratura para su examen en sede de control preventivo obligatorio de constitucionalidad, contempla en sus líneas centrales la creación del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas, como servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y

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Derechos Humanos, con domicilio en la ciudad de Santiago y desconcentración territorial a través de Direcciones Regionales.

Pero además de instituir este nuevo servicio público, estructurando su organización interna, el proyecto determina las funciones y atribuciones del Servicio, del Director Nacional y de los Directores Regionales, fija el estatuto legal de su personal, crea la figura del receptor judicial especial para causas patrocinadas por el Servicio, y contempla la posibilidad de convocar a un Consejo Asesor de Estándares para la elaboración de estándares de calidad. Adicionalmente, diversas disposiciones del proyecto contemplan coordinaciones con otros órganos de la Administración del Estado y regulan aspectos relativos al funcionamiento del Servicio.

3°. Las disposiciones previamente indicadas no pueden ser calificadas como ley simple conforme a la Constitución Política de la República. Una lectura ajustada al texto fundamental en torno a la noción de la normativa orgánica constitucional y el contenido de los preceptos en examen permite derivar inevitablemente el carácter orgánico constitucional de aquellos. Ello porque la institucionalidad creada en el proyecto de ley en examen de control de constitucionalidad preventivo obedece a la Teoría de las Instituciones, que parafraseando a Hariou, deben responder a las necesidades colectivas de la sociedad. Así, este órgano del Estado debe cautelar la garantía constitucional del justo y racional procedimiento para las víctimas de delitos y proscribir su indefensión al tenor del mandato de la Constitución.

4°. En esta línea, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumen a la Carta Fundamental para su calificación constitucional como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes:

i. El artículo 1° del proyecto de ley. En cuanto crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas como servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, y establece su sometimiento a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como su desconcentración territorial a través de Direcciones Regionales, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución;

ii. El artículo 2° del proyecto de ley. En cuanto define el objeto del Servicio, estableciendo las líneas de acción y programas destinados a satisfacer las necesidades de acceso a la justicia, y determina que el Servicio proveerá las prestaciones correspondientes directamente o excepcionalmente a través de terceros, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución;

iii. El artículo 3° del proyecto de ley. En cuanto establece las funciones y atribuciones del Servicio, incluyendo el otorgamiento de orientación legal, asesoría y representación jurídica, la administración del sistema de mediación familiar, la

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coordinación de convenios internacionales y de la práctica profesional de postulantes al título de abogado, y la celebración de convenios con organismos públicos y privados, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución;

iv. El artículo 6° del proyecto de ley. En cuanto establece las funciones y atribuciones del Director o Directora Nacional, incluyendo dirigir, organizar y administrar el Servicio, contratar personal y poner término a sus servicios, dictar resoluciones que determinen la organización interna del Servicio, establecer políticas de gestión y desarrollo del personal, y dictar el reglamento interno del personal, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución;

v. El artículo 8° del proyecto de ley. En cuanto establece la desconcentración territorial del Servicio a través de Direcciones Regionales en cada región del país, faculta al Director Nacional para establecer subdirecciones regionales u oficinas provinciales, y adscribe los cargos de Directores Regionales al segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución;

vi. El artículo 10° del proyecto de ley. En cuanto establece las funciones y atribuciones de los Directores o Directoras Regionales, incluyendo aprobar o rechazar la práctica profesional de postulantes al título de abogado, emitir el certificado de beneficio de asistencia jurídica gratuita, designar funcionarios como receptores judiciales especiales, y representar al Servicio en la región, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución;

vii. El artículo 11° del proyecto de ley en su integridad. En cuanto establece el régimen jurídico aplicable al personal del Servicio, haciendo aplicables al personal normas del Estatuto Administrativo como también normas sobre probidad en la función pública y protección al denunciante, regula el régimen de indemnizaciones del personal, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución.

viii. El artículo 22° del proyecto de ley. En cuanto establece la figura del receptor judicial especial en causas patrocinadas por el Servicio, permitiendo que la designación recaiga en funcionarios del Servicio designados por resolución del Director Regional que cumplan los requisitos del artículo 467 del Código Orgánico de Tribunales, y determina las condiciones de designación, comunicación a la Corte de Apelaciones, y las responsabilidades de quienes ejerzan esta función, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución;

ix. El artículo 36° del proyecto de ley. En cuanto crea el Consejo Asesor de Estándares que puede ser convocado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, establece su composición y funcionamiento mediante decreto supremo, determina la dieta de los consejeros no funcionarios públicos, y regula el apoyo técnico

29 0000106 CIENTO SEIS

y administrativo que proporcionará el Ministerio, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución.

5°. La naturaleza jurídica de las leyes orgánicas constitucionales viene determinada por tres elementos al menos, a saber, i) quórum de aprobación, modificación y derogación, de acuerdo con los artículos 60, N° 1° y 63, entonces vigentes; ii) la improcedencia respecto de ella de entregar facultades de delegación legislativa al Presidente de la República; y iii) la sujeción a un control previo de su constitucionalidad al Tribunal Constitucional antes de su promulgación. (Bulnes, Luz (1984). “La Ley Orgánica Constitucional”. En Revista Chilena de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Vol. 11, N°s 2-3, pp. 227-239, p. 229);

6°. En esta lógica, “la asimilación a la ley orgánica a las materias de la ley la utilización del concepto “precepto legal”, en términos amplios, permiten afirmar que, si bien puede existir una superlegalidad de forma, no hay entre la ley común y la ley orgánica un principio de subordinación de una a otra. Además, ambas emanan de un mismo órgano y deben sujetarse a la Constitución; por lo demás, si la ley ordinaria violara la ley orgánica, sería inconstitucional, al regular materias que no son de su competencia, pues ambas tienen una misma jerarquía y las dos están subordinadas a una ley superior, que es la Constitución”

(Bulnes (1984), p. 232).

7°. De lo anotado se deriva que el contenido de las materias de ley orgánica proviene de la Constitución y sólo resulta procedente al intérprete, al delimitar sus ámbitos, especificar lo que están respectivamente llamadas a regular. Como fuera sostenido en voto disidente de causa Rol N° 16.024-24, en el ejercicio de la labor interpretativa que corresponde a esta Magistratura es efectivo que, en manera alguna debe ser extendido el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución. Sin embargo, no resulta admisible bajo el mandato constitucional la restricción de aquel pues ello no se conformaría a una recta interpretación conforme a sus formulaciones. El marco competencial ha sido asignado por la Norma Suprema y sólo resulta procedente al intérprete, al delimitar sus ámbitos, especificar lo que están respectivamente llamadas a regular. Un control demasiado sencillo y que, por ello, prive de aplicar una institución expresamente contenida en la Carta Fundamental, “implica, en los hechos, una ausencia de control”

(Verdugo, Sergio (2010). “Control preventivo obligatorio: Auge y caída de la toma de razón al legislador”. En Revista de Estudios Constitucionales, Año 8, N° 1, pp. 201-248, p. 207).

8°. Debe precisarse que las materias de ley orgánica constituyen expresión de la fuerza normativa de la Constitución. Ello porque la decisión de la Carta es sistémica a partir de la naturaleza jurídica de este tipo de leyes, en que están llamadas a normar determinados ámbitos expresamente previstos en ésta, la razón es que “[l]a Constitución debe aplicarse y no debe ser solo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto

30 0000107 CIENTO SIETE

constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (Bulnes (1984), p. 239).

9°. Por tanto, en virtud del principio de unidad de interpretación constitucional de las distintas clases de leyes prescritas por la misma Constitución, no puede “anular o privar de eficacia alguno de sus preceptos, puesto que es inadmisible aceptar que la Constitución contenga normas sin sentido, sin aplicación práctica o simplemente superfluas” (STC Rol N° 279, c. 3°). De ahí que un primordial criterio hermenéutico para el juez constitucional radica en la interpretación de buena fe del texto constitucional “sea que el intérprete esté o no de acuerdo con su contenido, comparta o disienta de lo preceptuado en él, haga o no suyos los valores fundamentales del ordenamiento jurídico articulados en su texto”, ello a efectos de aceptar sus mandatos “sin caer en resquicios, manipulaciones o tergiversaciones movidas por designios ideológicos, partidistas, sectarios, de oportunidad o conveniencia, etc”. (Cea, José Luis (2002), op. cit., p. 170). Se trata en consecuencia, de aceptar de forma transparente sus mandatos y prohibiciones.

En consecuencia, es la Constitución la que determina qué materias son propias de ley orgánica constitucional, de modo tal que las fuentes del derecho constitucional chileno se estructuran en base a 4 tipos distintos de leyes que el constituyente determina o mandata al legislador, según el contenido de que se trate, fijando la competencia en la misma Constitución, de aquellas cuestiones que son de carácter orgánico, como por ejemplo la organización básica de la Administración, lo cual es perfectamente compatible con cualquier otro tipo de leyes que la misma Constitución determine.

II. NORMAS DECLARADAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 38 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN

10°. Estos Ministros estuvieron por declarar orgánicos constitucionales, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8°, 10, 11 y 36 del proyecto de ley controlado debido al artículo 38 de la Constitución que regula las “Bases generales de la Administración del Estado”. Estas bases generales, se refieren básicamente a tres asuntos de la ordenación de la Administración del Estado: organización, personal y responsabilidad. Y constituyen los “cimientos en que descansarán los elementos orgánicos de la Administración” (STC Rol Nº 2.367, c.

16º), por lo que “[n]o debe por tanto olvidarse que las bases tienen carácter constitucional y no simplemente legal. Para decirlo en términos simples: corresponde al legislador orgánico desarrollar esas bases constitucionales y, con el mismo quórum, decidir cuándo se justifica un régimen distinto a la regla general”.

11°. Por ende, las leyes orgánicas se refieren a los órganos o estructura básica de la organización del Estado en miras a la seguridad nacional y el bien común puesto que la defensa gratuita de las víctimas constituye un órgano básico del Estado de Derecho. Aquello es coherente con el proyecto de ley en examen de control preventivo

31 0000108 CIENTO OCHO

que crea una nueva institucionalidad, determinándose su estructura organizativa interna y funciones para el cumplimiento de sus objetivos. De ahí que el Mensaje Presidencial que le dio origen, sostuvo que no bastaba para cumplir con tales objetivos la orgánica ya contenida en la actual configuración de las Corporaciones de Asistencia Judicial, sino que, en contrario, requería una nueva institucionalidad que contemplara funciones y atribuciones en el marco de sus fines específico conforme al aforismo jurídico que afirma que la función crea al órgano.

En concreto el artículo primero del proyecto de ley incide directamente en este ámbito de dominio orgánico constitucional. Aquel crea un nuevo servicio, en la articulación de un nuevo sistema preferente de atención a víctimas de delitos. Todo ello en un marco de redefinición de sus funciones, atribuciones, y estructura organizativa interna. Esta es la razón por la cual los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8°, 10, 11 y 36 del proyecto de ley controlado revisten naturaleza orgánica constitucional.

Al respecto, dicha calificación no puede limitarse únicamente a la expresión “El personal del Servicio se regirá por el Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan” contenida en el artículo 11 del proyecto de ley, conforme ha sido razonado por la mayoría. Los enunciados normativos anteriormente identificados regulan directamente aspectos propios de la organización básica de la Administración del Estado como también áreas vecinas ligadas lógicamente a tal contenido, respecto a las cuales no resulta posible escindir su calificación jurídica pues de no estarlo aquellas perderían autonomía en su concreción. Como se sostuvo tempranamente en STC Rol N° 7-81, toda materia complementaria que tenga la virtud de precisar o determinar el sentido y alcance de los contenidos orgánicos indubitados, debe considerarse incluida también en la esfera de la respectiva Ley Orgánica Constitucional.

12°. Conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, las disposiciones previamente transcritas del proyecto de ley revisten carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución. Toda creación o modificación de órganos que altere o innove respecto de esas bases generales debe ser calificada como ley orgánica constitucional y no limitarse únicamente a aspectos restrictivamente interpretados como básicos. Las excepciones o innovaciones a los elementos estructurales fundamentales revisten carácter orgánico constitucional porque alteran las “bases constitucionales” que constituyen el fundamento sobre el que descansa toda la Administración del Estado.

En consecuencia, no resulta posible escindir o fragmentar la calificación jurídica de las normas que crean una nueva institucionalidad en miras al bien común.

Como acaece con las disposiciones en examen, al instituir un nuevo servicio público con su estructura organizativa, funciones, atribuciones específicas e incluso el estatuto aplicable a su personal, todo ese conjunto normativo reviste naturaleza de ley orgánica constitucional, y no solo algunos incisos o expresiones aisladas, pues de lo contrario tales disposiciones perderían autonomía en su concreción y se desvirtuaría el carácter

32 0000109 CIENTO NUEVE

integral de la regulación orgánica que el Constituyente ha reservado al legislador orgánico constitucional.

III. NORMA DECLARADA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN

13°. El artículo 22 de la iniciativa legal, en tanto introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, incide en ley orgánica ya que la Constitución así lo establece en el artículo 77 inciso primero al regular la “organización y atribuciones” de los tribunales de justicia. Dicha disposición crea una modalidad excepcional de designación de receptores judiciales para las causas patrocinadas por el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas. Mediante aquella se faculta al Director Regional para designar mediante resolución a funcionarios del Servicio como receptores judiciales especiales, prescindiendo del sistema de turno previsto en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto cumplan con los requisitos del artículo 467 del mismo Código y se sujeten a las condiciones y obligaciones establecidas en tal preceptiva.

14°. Y es que, es la Constitución la que dispone en sus propios artículos y a través de su densidad normativa qué materias serán reguladas por leyes orgánicas constitucionales. Y atendida la literalidad del artículo examinado del proyecto de ley examinado, aquella reviste carácter orgánico constitucional, pues incide en el ámbito competencial fijado en el artículo 77 de la Carta Fundamental. Todo ello en línea con una lectura ajustada al texto fundamental en torno a la noción de la normativa orgánica constitucional y el contenido del precepto analizado.

15°. Además, la expresión “organización y atribuciones de los tribunales” forma parte de una tradición constitucional ininterrumpida en Chile desde 1833, manteniendo esencialmente la misma fórmula en las Constituciones posteriores de 1833, 1925 y 1980 evidenciando con ello una praxis institucional consolidada sobre la conceptualización del Poder Judicial desde la Carta Fundamental. Desde ahí se deriva que tales conceptos no puedan interpretarse restrictivamente, de forma desvinculada a sus casi dos siglos de continuidad constitucional que les ha dotado de un contenido normativo amplio y consolidado en el derecho chileno.

16°. En esta línea, las expresiones “organización y atribuciones” requieren correlación en necesaria coherencia interpretativa con la propia función judicial establecida directamente en la Constitución, en tanto, “[l]a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. De esta manera, bajo la norma constitucional del actual artículo 77, está entregado a dicho legislador la “organización y atribuciones de los tribunales”, por lo que aquel tiene facultad para conferirles las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia, en la medida en que ello se materialice mediante la reserva que ha dispuesto la propia Constitución a la ley orgánica constitucional. Así fue resuelto en STC Rol N° 80, c. 9°,

33 0000110 CIENTO DIEZ

criterio que también ha sustentado la disidencia en causa Rol N° 15.796-24 y 15.801- 24, entre otras, a propósito de la determinación del alcance del artículo 77 de la Carta Fundamental.

17°. Por lo anterior, el examen de la “organización y atribuciones” reservada a la ley orgánica constitucional en el artículo 77 inciso primero ha de alcanzar a todas aquellas leyes específicas que disponen en qué condiciones y supuestos expresos deben ejercerse tales atribuciones y competencias (voto disidente en STC Rol N° 3489), buscando que no se desnaturalice o vacíe de contenido la expresa reserva entregada por la Constitución a la ley orgánica constitucional.

De esta forma, el legislador orgánico tiene facultad constitucional “para entregarle a los tribunales las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia” (STC Rol N° 80, c. 9°). Por ello, la jurisprudencia ha estimado que inciden en la competencia del legislador orgánico constitucional diversas regulaciones en que se desenvuelve el estatuto de la judicatura que emana desde la función entregada en el artículo 76 de la Constitución, y que convoca a dicho legislador en las normas de sus “atribuciones” y “organización”. Así, en STC Rol N° 3201, c. 8°, y conforme lo fallado en STC Roles N° 62, N° 316 y N° 433, establecer determinadas prohibiciones para optar a los cargos de juez, es materia del legislador orgánico constitucional; o, en STC Rol N° 3203, c. 9°, se estimó incidente en su esfera competencial la entrega de nuevas atribuciones a los tribunales de competencia penal.

A su vez, en STC Rol N° 3312, c. 30°, manteniendo lo que el Tribunal sostuviera en la STC Rol N° 80, c. 9°, razonó que “de conformidad con el artículo 74 –hoy 77- de la Constitución Política, es la ley orgánica constitucional la que determina la organización y atribuciones de los tribunales, lo que implica que el legislador tiene facultad para entregarle a los tribunales las potestades que estime pertinentes para la debida administración de justicia (en el mismo sentido, STC Rol N° 2390, c. 6° y, STC Rol N° 3130, c. 27°)”. En dicho mérito, la entrega de una nueva competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones para resolver un asunto, igualmente, incide en la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 2764, c. 8°), o la estructuración de un régimen recursivo (STC Rol N° 3312, c. 33°).

18°. Además de lo señalado, al examinar el sentido y alcance de las expresiones “organización y atribuciones” que se contienen en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, es necesario tener presente que la delimitación competencial surge no sólo de estas disposiciones en una aproximación aislada -lo que no es posible al interpretar en forma armónica e íntegra el texto constitucional- sino que, antes de ello, desde las Bases de la institucionalidad, que se fundamenta y controla en virtud del principio constitucional de juridicidad; esto es, el artículo séptimo de la Carta Fundamental sobre investidura regular, competencia y actuación conforme a la ley.

Así, “[l]os órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, añadiendo el inciso segundo que “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden

34 0000111 CIENTO ONCE

atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.

19°. Según fuera desarrollado recientemente en pronunciamiento disidente de STC Rol N° 16.644-25, el Código Orgánico de Tribunales regula en su Título XI a los Auxiliares de la Administración de Justicia, que, en una aproximación inicial en que pueden agruparse, corresponden a aquellos “vinculados materialmente a las Cortes (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema) [y corresponden al] relator, fiscal judicial, procurador del número, bibliotecario y secretario”, mientras que el “receptor judicial y el defensor público, […] se vinculan funcionalmente con todos los tribunales de justicia”, cumpliendo labores como ”ministros de fe, gestión y asesoría de expertos”, cuestión que permite constatar la “conexión entre los jurisdiccional y lo administrativo en la organización judicial chilena” (Larroucau, Jorge (2020). Judicatura. Santiago: Der Ediciones, p. 320).

Por lo mismo, dicho cuerpo normativo contiene las regulaciones necesarias para que puedan cumplir esa función de “auxiliares de la administración de justicia”, en tanto coadyuvan a que los tribunales previstos en el artículo 77 inciso primero de la Constitución puedan cumplir adecuadamente las funciones que ésta les encomienda en su artículo 76.

20°. En consecuencia, los receptores constituyen bajo este sistema de organización judicial “auxiliares de la administración de justicia”, por lo que sus respectivos ámbitos de actuación pueden ser comprendidos en la función judicial, incidiendo en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución. Al efecto, el artículo 22 del proyecto de ley contempla la creación de un receptor no previsto en la sistemática del Código Orgánico de Tribunales, sin necesidad de efectuar la designación de aquel mediante el sistema de turno, precisando los supuestos, condiciones y responsabilidades derivadas del uso de la nueva prerrogativa.

IV. EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO DE LAS VICTIMAS DE DELITO

21°. Que, así, el proyecto de ley controlado tiene una gran importancia constitucional, en cuanto cumple con el mandato contenido en el artículo 19 N° 3, inciso tercero, de la Carta, dando protección y permitiendo el legítimo ejercicio de los derechos que el constituyente le ha reconocido a las víctimas.

En efecto, debido a que el proyecto “propone crear un nuevo servicio público descentralizado” en virtud de “la responsabilidad del Estado de entregar servicios que permitan satisfacer las necesidades jurídicas de la población que no posee los medios para procurarse una defensa o representación jurídica por sí misma” (Mensaje presidencial N°496-368) permite que las víctimas de delitos puedan tener un legítimo ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos, entre ellos, el derecho a ejercer acción penal y a la defensa.

35 0000112 CIENTO DOCE

22°. A mayor abundamiento, en el estatuto de las víctimas en el derecho constitucional comparado resulta relevante el caso de España y México. En ese sentido, la Constitución Española consagra en su artículo 24 el derecho a tutela judicial efectiva. Ello, ha tenido manifestación concreta en la misma Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Así, su artículo 3, establece un verdadero catálogo de derechos de la víctima, a saber; “1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene igualmente un catálogo de derechos atribuidos exclusivamente a la víctima.

De esta forma, en su artículo 20 letra B), consagra siete numerales que dan cuenta de un estado avanzado en materia de protección de víctimas a nivel americano.

23°. A mayor abundamiento, la Ley sobre protección de las víctimas de Panamá señala que ““Son derechos de la víctima: 1. Recibir atención médica de urgencia cuando la requiera, en los casos previstos por la Ley. 2. Intervenir, sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito. 3. Recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten contra su integridad personal y la de su familia, en razón de la cooperación que brinden en cumplimiento de la Ley.4. Ser considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juez o el funcionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado. 5. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular, si éste ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio de la acción civil derivada del delito, independientemente de que intervenga como querellante. 6. Ser oída por el juez, cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del expediente presentada por el Ministerio Público, la suspensión condicional del proceso penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el reemplazo de penas cortas de privación de libertad a favor del imputado. 7. Ser oída por el Órgano Ejecutivo, cuando éste deba decidir sobre la rebaja de pena o sobre la concesión de la libertad condicional a favor del sancionado. 8. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión decomisados como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los fines del proceso. 9. Recibir patrocinio jurídico gratuito del Estado para coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y para obtener la reparación del daño derivado del delito. El patrocinio jurídico gratuito

36 0000113 CIENTO TRECE

lo prestará el Estado sólo a las víctimas que no tengan suficientes medios económicos, de acuerdo con la Ley. 10. Los demás que señalen las leyes”. (El destacado es nuestro).

24°. Por tanto, en razón del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad preventivo resulta evidente que a la luz del derecho comparado este nuevo órgano está destinado a servir a las personas dentro de lo que se ha reconocido como la constitucionalización de los derechos de las victimas a los cuales este órgano del Estado debe dar operatividad conforme a la Constitución y al proyecto de ley examinado.

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ estuvo por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo 22 inciso primero del proyecto de ley en virtud de los artículos 77 inciso primero y 66 inciso segundo de la Constitución Política de la República en virtud de las siguientes consideraciones:

1°. La disposición reviste carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución, que reserva a la ley orgánica constitucional la determinación de la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. El precepto en examen, en lo que respecta a su inciso primero, modifica el Código Orgánico de Tribunales al crear una nueva categoría de receptor judicial especial para causas patrocinadas por el Servicio, permitiendo que funcionarios del Servicio sean designados mediante resolución del Director Regional, prescindiendo del sistema de turno ordinario previsto en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales.

2°. Esta innovación altera el régimen de los auxiliares de la administración de justicia contenido en el Código Orgánico de Tribunales. El artículo 392 de dicho Código establece que en cada comuna o agrupación de comunas habrá el número de receptores que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones. La disposición en examen precisamente se aparta de este sistema al permitir que funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, designados por una autoridad administrativa y no judicial, actúen como receptores judiciales especiales.

3°. Asimismo, la disposición reviste igualmente carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Constitución. En la medida que el artículo 22 del proyecto modifica el Código Orgánico de Tribunales, cuerpo normativo de rango orgánico constitucional, su aprobación debe sujetarse al quórum especial previsto en dicha disposición constitucional. La Constitución califica como preceptos orgánicos constitucionales aquellas leyes que modifican otra ley orgánica constitucional, de modo que la modificación de disposiciones previamente declaradas como orgánicas constitucionales supone que se califique con la misma naturaleza jurídica el precepto legal que las modifica.

37 0000114 CIENTO CATORCE

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo 11 inciso tercero del proyecto de ley igualmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República en virtud de las siguientes consideraciones:

1°. La disposición en cuestión establece, a propósito de la normativa aplicable al Servicio Nacional de Acceso a la Justicia, que sin perjuicio de la aplicación del Código del Trabajo, serán aplicables las normas contenidas en el Título II; los Párrafos 1º y 2º del Título III; los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV; y el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses; en la ley Nº 21.592, que establece un Estatuto de Protección al Denunciante; y en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

2°. En tal sentido, resulta pertinente para su calificación como normativa orgánica constitucional no sólo lo dispuesto en el artículo 38 inciso primero constitucional. La calificación de una norma como orgánica constitucional no obsta a que concurra otro precepto que reserve al legislador orgánico un ámbito competencial diferenciado respecto de la misma disposición legal, toda vez que las materias reservadas a dominio orgánico constitucional “dicen relación con aspectos fundamentales para el mantenimiento de un régimen democrático” y que “tienen directa relación con aspectos relevantes y esenciales para la estructuración y vigencia de un Estado de Derecho” (Caldera, Hugo (1984). “La Ley Orgánica Constitucional y Potestad Reglamentaria”. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Vol. 11, N°s 2-3, p. 459). Y por ello, es perfectamente lógico que una disposición pueda incidir en distintos aspectos reservados a tal ámbito, sin que corresponda al intérprete privar de eficacia a la normativa constitucional restringiendo una calificación jurídica al fallar en derecho, pues con ello incurriría en una interpretación restrictiva de las normas orgánicas constitucionales no coherente con el espíritu del constituyente, impidiendo que regulen aquello expresamente encomendado y privándoles de contenido normativo vinculante.

3°. Que, en este contexto, el artículo 11 inciso tercero del proyecto de ley al hacer aplicable las disposiciones contempladas en la Ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, abarca ámbito competencial reservado al legislador orgánico.

Como fuera desarrollado por el Tribunal en la STC Rol N° 4201-17, c. 15°, así como en voto disidente en STC Roles N° 15.455, 15.796-24 y 16.189-25, el artículo 38 inciso primero, al referirse a la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, indudablemente confía al legislador orgánico el desarrollo

38 0000115 CIENTO QUINCE

de los principios fundantes de la carrera funcionaria, dentro de los que destaca el principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, aspecto que corresponde a la regulación bajo la ley orgánica constitucional reservada en el artículo 8° de la Constitución en necesaria concatenación con su artículo 38 inciso primero. Ello, en tanto dicha vinculación normativa hace aplicable la obligación de declarar intereses y patrimonio en forma pública, así como la sujeción a las normas que rigen la solución de conflictos de intereses en razón de la función que desempeñan, quienes, precisamente, ejercen funciones públicas.

Unido a lo anotado, en la STC Rol N° 1990, c. 20°, el Tribunal razonó que, al disponer el artículo 8° inciso primero de la Constitución que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos en los creados directamente en la Carta Fundamental, como los que ejerzan algún tipo de función pública, como acaece con el precepto precedentemente referido.

4°. Que, por todo lo expuesto, en un mero test de evidencia entre las normas controladas y las disposiciones de la Carta Fundamental, se deriva que las materias tratadas por la preceptiva antes identificada del proyecto de ley controlado son propias de preceptos orgánicos constitucionales, tanto en razón de lo dispuesto en el artículo 8° como en el 38 de la Constitución Política de la República. La remisión normativa del artículo 11 inciso tercero a la Ley N° 20.880 implica hacer aplicables al personal del Servicio las normas sobre probidad en la función pública. Si bien dicho personal no queda expresamente incluido en el listado del artículo 4° de la Ley N° 20.880, la aplicación de las normas de dicha ley supone extender el régimen de probidad y prevención de conflictos de intereses a quienes ejercen función pública, materia propia de ley orgánica constitucional.

El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvo por calificar como normativa orgánica constitucional los artículos: 1°; 11° incisos primero, segundo y tercero; 22 y 36 del proyecto de ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 inciso primero y 77 inciso primero de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

1°. Que el artículo 1° del proyecto de ley reviste carácter orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. Dicho precepto crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas como servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, adentrándose en materias propias de la organización básica de la administración estatal. De tal manera, innova la estructura

39 0000116 CIENTO DIECISEIS

que, de forma general, está prevista en el artículo 21 inciso primero de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al crear un servicio público descentralizado dotado de personalidad jurídica propia.

En este sentido, obran pronunciamientos de esta Magistratura en STC Rol N° 15.043- 23 CPR (Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información), STC Rol N° 11.001-21 CPR (Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y Agencia Nacional de Protección Civil), STC Rol N° 3312-17 CPR (Comisión para el Mercado Financiero); STC Rol N° 1595-10 CPR (sistema institucional para el desarrollo del turismo) y STC Rol N° 15.733-24 (Agencia de Protección de Datos Personales).

2°. Que, a su vez, el artículo 11 del proyecto de ley, en sus incisos primero, segundo y tercero, reviste igualmente carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución.

En lo que respecta a su inciso primero, tal disposición guarda relación con la organización básica de la Administración Pública al determinar el régimen jurídico aplicable al personal del Servicio y el sistema de fijación de remuneraciones, materias que inciden en la garantía de la carrera funcionaria contemplada en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. Equivalente razonamiento se extiende en lo que respecta a su inciso segundo pues aquel precepto fija los criterios que rigen para el sistema de remuneraciones del personal del Servicio, aspecto consustancial para la función pública e incidente en la carrera funcionaria que la norma constitucional antes señalada mandata reservar al legislador orgánico constitucional.

3°. Que, el inciso tercero del artículo 11 establece que, sin perjuicio de regirse por el Código del Trabajo, serán igualmente aplicables al personal del Servicio las normas contenidas en el Título II; los Párrafos 1° y 2° del Título III; los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV; y el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; las normas de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses; de la Ley N° 21.592, que establece un Estatuto de Protección al Denunciante; y del Título III de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Dicha disposición entonces reviste carácter orgánico constitucional en su integridad, pues hace aplicables al personal del Servicio normas del Título II del Estatuto Administrativo sobre carrera funcionaria, así como otras obligaciones y regulaciones funcionarias contenidas en dicho cuerpo normativo y en las leyes sobre probidad en la función pública y protección al denunciante. Todo ello guarda relación directa con el ejercicio de la función pública y con la garantía de la carrera funcionaria que el artículo 38 inciso primero de la Constitución reserva al legislador orgánico constitucional en cuanto las normas sobre probidad en la función pública están destinadas precisamente a funcionarios que ejercen función pública, materia que incide en los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse la carrera funcionaria. En equivalente sentido obra pronunciamiento en STC Rol N° 15.733-24, c. 31°.

40 0000117 CIENTO DIECISIETE

Por el contrario, los incisos cuarto y quinto de la disposición en examen, que regulan el régimen de indemnizaciones aplicable al personal adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública y la prohibición de pactar indemnizaciones superiores a las legalmente obligatorias, no revisten carácter orgánico constitucional, pues no alteran ni se refieren a la organización básica de la Administración del Estado, sino que establecen regulaciones específicas sobre derechos a indemnizaciones que constituyen aspectos de detalle propios de la ley común.

4°. Que, asimismo, el artículo 22 del proyecto de ley en su integridad reviste carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución, que reserva a la ley orgánica constitucional la determinación de la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La disposición instituye la figura de un receptor judicial especial en causas patrocinadas por el Servicio creado, estableciendo un régimen especial de designación, actuación y responsabilidades de estos auxiliares de la administración de justicia, materia propia de la estructuración organizativa de los tribunales contemplada en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.

5°. Que, finalmente, el artículo 36 del proyecto de ley reviste carácter orgánico constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, al crear el Consejo Asesor de Estándares que puede ser convocado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos para la elaboración de estándares de calidad del Servicio. Si bien la opinión del Consejo no tiene carácter vinculante, la disposición establece que dicha opinión será valorada en el acto administrativo fundado que fije los estándares de calidad y será recabada a lo menos cada tres años para cada programa, incidiendo así en la toma de decisiones sobre los estándares que regularán el funcionamiento del Servicio. La creación de este órgano asesor, con la regulación de su composición, funcionamiento, financiamiento y el rol que desempeñará en la definición de los estándares de calidad del Servicio, constituye un elemento de la organización básica de la Administración del Estado que el Constituyente ha reservado al legislador orgánico constitucional, en análogos términos a lo ya razonado previamente a propósito del artículo 1° del proyecto de ley en cuestión.

PREVENCIONES

Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta S.) y CATALINA LAGOS TSCHORNE previenen que concurren a la decisión de calificar el artículo 36 del proyecto de ley como ley simple o común, sin compartir lo razonado en los considerandos 42 a 45, en lo relativo a la distinción entre órganos consultivos y órganos con facultades resolutivas, para efectos de determinar los respectivos ámbitos de competencia del legislador orgánico constitucional y del legislador común.

41 0000118 CIENTO DIECIOCHO

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, en razón de la adecuada fundamentación que deben contener las sentencias y a modo de clarificar cualquier duda sobre su constitucionalidad, concurren a declarar la constitucionalidad del artículo 11 inciso primero del proyecto de ley en su oración “el personal del servicio se regirá por el código del trabajo” en razón de las siguientes consideraciones:

1°. Que, en control de constitucionalidad del proyecto que “Crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica” (STC Rol N°16189-25), estos Ministros estuvieron por la inconstitucionalidad del artículo 57 inciso primero del proyecto de ley, que rezaba:

“Todo el personal del administrador del Fondo se regirá por el Código del Trabajo”, en tanto vulnera el artículo 38 de la Constitución Política, referido a la obligación de “garantizar la carrera funcionaria”.

2°. Que el proyecto bajo nuestra revisión contempla en el inciso primero del artículo 11 una norma similar a la citada. Sin embargo, se diferencia sustantivamente del proyecto antes referido, por lo que la constitucionalidad declarada unánimemente en estos autos no constituye en absoluto un cambio de criterio de los Ministros que previenen.

Lo anterior, en tanto el Proyecto expresa en el inciso 3° del artículo 11 que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, serán igualmente aplicables a este personal las normas contenidas en el Título II; los Párrafos 1º y 2º del Título III; los artículos 90, 90 A, 90 B y 90 C del Título IV; y el Título V de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo”.

De la revisión de dichas disposiciones se colige que le son aplicables a los funcionarios del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia las normas relativas a: i)

Carrera funcionaria (Título II); ii) Algunos aspectos relativos a las obligaciones (Titulo III p. 1° y 2°) y derechos funcionarios (Título IV, arts. 90, 90 A, 90 B y 90 C); iii)

Responsabilidad Administrativa (Título V). Sumado a lo anterior, el hecho que el Servicio contemplará una dotación de planta, según lo prevé el artículo 6 N°5 del Proyecto en relación artículo 5° transitorio.

3°. Un análisis acabado del asunto puesto bajo nuestro conocimiento, también implica revisar las normas del Estatuto Administrativo cuya aplicación se excluye.

Ello a la luz de la definición de “carrera funcionaria”. En efecto, el artículo 3° letra f)

la define como “un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad”.

42 0000119 CIENTO DIECINUEVE

De dicho cotejo, se advierte que se excluyen por razones lógicas, -pues el personal se rige por el Código de Trabajo- las normas precisas sobre estabilidad en el empleo que contempla el Estatuto Administrativo en los artículos 89 (derecho a la estabilidad en el empleo) y en el Título IV (De la Cesación de funciones). A juicio, de estos Magistrados, de ello no se deriva necesariamente que los funcionarios no gocen de tal estabilidad, sino que el Legislador ha optado por un régimen diverso de estabilidad, basado en las normas que establece el Código del Trabajo. Se arriba a esta interpretación también en armonía con los principios de presunción de constitucionalidad de la ley y la prudencia como elemento de interpretación.

Adoptado el acuerdo desechada que fue la indicación propuesta por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidas a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.

Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José Ignacio. 2014. Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).

Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.

43 0000120 CIENTO VEINTE

Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998.

Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).

En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue:

“Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).

En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”.

Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema

44 0000121 CIENTO VEINTIUNO

diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).

A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.

En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.

Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.

Redactaron la sentencia, disidencias y la respectiva prevención, las señoras y los señores Ministros que las suscriben.

Rol N° 17.009-25-CPR.

45 0000122 CIENTO VEINTIDOS

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 23/10/2025

María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 23/10/2025 Fecha: 23/10/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/10/2025 Fecha: 23/10/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/10/2025 Fecha: 23/10/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/10/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor José Francisco Leyton Jiménez.

José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 23/10/2025

2FF57E58-AECA-4EF7-B6A7-281426D67CAC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.