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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16977/20256 ago 2026

Inaplicabilidad del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo

Fecha
6 de agosto de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Gestión pendiente
Proceso RIT J-468-2025, RUC 25-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Cita
TC Rol N° 16977/2025, sentencia de 6 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, por no configurarse el presupuesto habilitante del artículo 93 N° 6 de la Constitución ni el requisito de que el precepto impugnado resulte decisivo en la resolución del asunto.

Texto íntegro

0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.977-25 INA

[06 de agosto de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

SERVICIOS INFORMÁTICOS PARA EL COMERCIO LIMITADA (CORSYSTEM)

EN EL PROCESO RIT J-468-2025, RUC 25-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO.

VISTOS:

Que, con fecha 01 de octubre de 2025, Servicios Informáticos para el Comercio Limitada (Corsystem), acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT J-468-2025, RUC 25-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

“Código del Trabajo

Artículo 470.- La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

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[…]”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como antecedentes de la gestión pendiente explica que el señor nombre reservado prestó servicios bajo vínculo de subordinación laboral para Corsystem hasta el día 06 de agosto de 2025, fecha en que fue despedido por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

Refiere que el trabajador inició proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, invocando como título ejecutivo la carta de despido por la causal mencionada.

En dicho contexto, interpuso las excepciones dispuestas en los numerales 13 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas con fecha 07 de octubre de 2025, según consta de las piezas allegadas al expediente a fojas 133.

Cabe hacer presente que esta Magistratura en resolución de fojas 169 solicitó como medida para mejor resolver la remisión de las piezas principales del proceso seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (RIT J-468-2025, RUC 25-3-RUT reservado), constando en ellas que con fecha 28 de noviembre del año 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Corsystem en contra de la resolución que declaró inadmisible las excepciones opuestas (fojas 241). Consta, asimismo, que con fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional dictó el cúmplase de dicha resolución (fojas 244).

Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación del precepto impugnado infringe la igualdad ante la ley, reprime la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa, las garantías del derecho al debido proceso, y el derecho de propiedad, garantizados en el artículo 19 numerales 2, 3, y 24, de la Constitución Política.

En efecto, indica que no existe justificación que explique la restricción de las excepciones que puede oponer el demandado en un juicio de cobranza laboral, existiendo, por tanto, un trato desigual a quienes son objeto de cumplimiento forzoso en las judicaturas civil y laboral, imponiendo a los ejecutados de esta última, restricciones arbitrarias.

En este sentido, sostiene que las alegaciones ventiladas por el ejecutante en la gestión sub-lite tienen mayor valor e incidencia que las excepciones o alegaciones que plantea Corsystem, no teniendo las mismas posibilidades de defensa, lo que constituye una discriminación arbitraria.

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Dicha discriminación carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo de acceder a los tribunales, y de poder ser tratados de igual manera que otros ejecutados, pues en el caso concreto, se le impide cuestionar el mérito ejecutivo de la carta de despido, por lo que se genera una total privación de su derecho a ser tratado con igualdad, a no ser discriminado arbitrariamente, a poder defenderse en plenitud en sede judicial y a que se le respeten las garantías del debido proceso.

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, indica que la posibilidad de acceder efectivamente a un tribunal para promover un debate legítimo y razonable en torno a la fuerza ejecutiva del título invocado o de los montos que proceden ser compensados, queda totalmente cercenada con la eventual aplicación de la norma impugnada, toda vez que aun cuando se formule oposición fundada, al amparo de las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ésta no puede ser considerada por el Tribunal en virtud del referido artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo.

Respecto a la vulneración al debido proceso que comprende, el derecho a ser oído y a presentar sus descargos, antecedentes o incluso prueba que tenga disponible, arguye que el derecho a la defensa, entendido como una garantía constitucional se traduce, en concreto, en abrir la posibilidad al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor.

Indica que negar dicho derecho significaría desvirtuar el sentido y finalidad de un procedimiento ejecutivo abriendo cauce a su utilización con fines extorsivos, a sabiendas de que las excepciones a la ejecución son limitadas, como lo establece el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo.

Por último, afirma que la aplicación del precepto cuestionado resulta contrario al derecho de propiedad, desde que la empresa puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo, forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandante acreedor.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 10 de octubre de 2025 a fojas 73, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad; y por resolución de la misma Sala fue declarado admisible con fecha 30 de octubre de dicho año a fojas 78.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones.

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A fojas 163, en decreto de fecha 02 de enero de 2026 se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 09 de junio de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Matías Jarpa Fernández, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, Servicios Informáticos para el Comercio Limitada (Corsystem), solicita a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-468-2025, RUC 25-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Como conflicto de constitucionalidad, la requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado infringe la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa, las garantías del derecho al debido proceso, y el derecho de propiedad, garantizados en el artículo 19, numerales 2, 3, y 24 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que, la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento corresponde a un procedimiento ejecutivo seguido en contra de la requirente, iniciado tras la demanda ejecutiva deducida por don nombre reservado. En contra de dicha demanda, la requirente y ejecutada opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 13 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la compensación y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva.

TERCERO: Que, para un adecuado entendimiento del conflicto sometido a decisión de esta Magistratura, cabe precisar los principales hitos procesales del presente caso:

- A la fecha de presentación del requerimiento, las excepciones opuestas por la requirente se encontraban pendientes de resolución por parte del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago .

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- Con fecha 10 de octubre de 2025 el requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, denegándose la solicitud de suspensión del procedimiento formulada por la requirente (fojas 73).

- Con fecha 7 de octubre de 2025, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago declaró inadmisibles las excepciones por extemporáneas (fojas 133), continuándose con la ejecución.

- Posteriormente, en contra de dicha resolución, la requirente dedujo recurso de apelación, el que fue concedido en el sólo efecto devolutivo para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 4056-2025 (fojas 143).

CUARTO: Que, con el objeto de contar con antecedentes actualizados sobre el estado procesal de la causa, esta Magistratura decretó, con fecha 24 de junio de 2026, como medida para mejor resolver, oficiar al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago a fin de que remitiera copia actualizada de todas las piezas del proceso RIT J-468-2025, RUC 25-3-RUT reservado, hasta el estado actual de la causa (fojas 169).

QUINTO: Que, examinados los antecedentes remitidos, consta que, con fecha 28 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la requirente en contra de la resolución que, a su turno, había declarado inadmisibles las excepciones promovidas, señalando al efecto: “Que, atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el párrafo 4°, intitulado “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470, cuyo no es el caso, no pudiendo el presente recurso ser acogido a tramitación, toda vez que se trata de reglas especiales del juicio ejecutivo de cobranza laboral, que priman por sobre aquellas de carácter general. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 464 N°1 y 472 del Código del Trabajo y artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto” (fojas 241). Con fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional dictó el cúmplase de dicha resolución.

En consecuencia, la resolución que declaró inadmisibles las excepciones opuestas por la requirente se encuentra firme y ejecutoriada.

SEXTO: Que, tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se trata de una acción que, por su naturaleza jurídica, procura un control de constitucionalidad eminentemente concreto, de manera tal que, al momento de ser resuelta, no puede sustraerse del devenir de la gestión pendiente (véanse STC Roles N° 13.511-22 y 13.807-22). Dicho de otro modo, la premisa

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fundamental para el ejercicio de toda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad radica, precisamente, en la existencia de una gestión judicial de carácter jurisdiccional, en la cual un precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva (STC Rol N° 3320-17).

SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, dicho presupuesto no se verifica, pues si bien el procedimiento ejecutivo seguido en contra de la requirente subsiste, la impugnación formulada en el requerimiento dirigida en contra del artículo 470 del Código del Trabajo, recae sobre un asunto que ya se encuentra resuelto. De este, modo la normativa requerida de inaplicabilidad no resulta decisiva para la resolución del asunto, toda vez que en el estado procesal actual de la gestión judicial invocada no subsisten debates en torno a la aplicación de la preceptiva impugnada en esta sede.

De ahí que la acción de inaplicabilidad deducida por la requirente ha perdido toda eficacia práctica, pues el conflicto de constitucionalidad promovido ya no se halla vigente, a raíz del avance procesal de la gestión pendientes, debido a que “no es posible generar una nueva estructuración del proceso que se sigue en la gestión pendiente si (…) el conflicto se desarrolla a partir de hitos ya verificados y consolidados”, dado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que consagra la Constitución Política, de ser el caso, sólo puede generar la inaplicación de preceptos legales vigentes en una específica gestión y no puede producir la anulación de hitos procesales anteriores” (Resolución de inadmisibilidad en Rol N° 16.547-25, c. 6°).

OCTAVO: Que, en relación con el alcance de la exigencia de decisividad del precepto legal impugnado, esta Magistratura ha asentado que “si la disposición legal cuestionada ya fue aplicada en la fase procesal pertinente, “no resultará decisiva en la resolución del asunto que se halla pendiente de resolver por los tribunales del fondo” (rol N° 1.728). Esta doctrina fue sistematizada en rol N° 1.546, en que el Tribunal razonó que, si la aplicación del precepto “ya acaeció, produjo sus efectos y se agotó”, impide considerarla decisiva en la resolución del recurso pendiente, cuando la normativa cuestionada se refiere exclusivamente a la gestión o fase procesal ya concluida. Ese criterio fue reiterado en roles N°s 2.543 y 2.547, entre otras. En el mismo sentido, en rol N° 5.366 se declaró inadmisible un requerimiento respecto de una norma que, atendido el estado procesal de la causa, “ya no es aplicable en forma decisiva para la resolución de ese particular asunto, sin perjuicio de la discusión que corresponda continuar sobre el fondo del juicio”, habida cuenta de que el conflicto que motivaba la impugnación había quedado resuelto” (Resolución de inadmisibilidad en Rol N°17.513-26, c. 9°).

En el presente caso, atendido el estado procesal de la ejecución, la normativa requerida de inaplicabilidad no puede incidir de forma decisiva en

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la resolución del asunto, dado que las excepciones ya se encuentran resueltas por la judicatura de cobranza laboral, sin que una sentencia de este Tribunal pueda revertir una decisión que se encuentra firme y ejecutoriada.

NOVENO: Que, de esta manera, “(…) cabe recordar que esta Judicatura Constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (…). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación (…)” (STC Roles N° 5.894, c.

8° y 15.409-24, c. 8°).

En este sentido, al no configurarse el presupuesto habilitante de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, establecido en el numeral 6 del artículo 93 de la Constitución Política, así como tampoco el requisito de admisibilidad de ésta, contemplado en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura –esto es, que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución del asunto– resulta improcedente que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el requerimiento de estos autos. Por ello, la presente acción necesariamente debe ser desestimada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.977-25 INA.

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María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/08/2026

Daniela Beatriz Marzi Muñoz nombre reservado

Fecha: 06/08/2026 Fecha: 06/08/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 07/08/2026 Fecha: 06/08/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 06/08/2026 Fecha: 06/08/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/08/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 07/08/2026

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