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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16956/202528 may 2026

Inaplicabilidad de los artículos 196 bis inciso primero numerales 1, 2, 5, primera parte; y 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290

Fecha
28 de mayo de 2026
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 16956/2025, sentencia de 28 de mayo de 2026

Texto íntegro

0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.956-2025

[28 de mayo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 196 BIS INCISO PRIMERO NUMERALES 1, 2, 5, PRIMERA PARTE; Y 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT N° 2525-2023, RUC N° 2300214818-8, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 196 bis inciso primero numerales 1, 2, 5, primera parte; y 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal Rit N° 2525-2023, Ruc N° 2300214818-8, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N°18.290,

(…)

“Artículo 196 bis. (…)

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Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:

1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

(…)

5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.”.

(…)

Artículo 196 ter. (…)

Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

(…)”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente tiene su origen en una investigación penal iniciada en su contra por hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2023, cerca de las 04:50 horas, en la intersección de Avenida Libertador Bernardo O'Higgins con nombre reservado, comuna de Santiago. Según consta en la formalización realizada por el Ministerio Público con fecha 27 de febrero de 2023, el requirente conducía el vehículo patente WJ-3614 por la pista derecha en dirección oriente poniente. Al llegar a la intersección con nombre reservado, realizó un viraje a la izquierda en un lugar no habilitado, maniobra expresamente prohibida, en forma imprudente y sin estar atento a las condiciones del tránsito, traspasando todo el eje completo de la vía y golpeando la motocicleta placa JA-737, conducida por doña nombre reservado, quien iba acompañada por doña nombre reservado.

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Producto de la colisión, doña nombre reservado falleció en el lugar de los hechos, y su acompañante resultó con lesiones graves, debiendo ser trasladada al Hospital de Urgencia Asistencia Pública. El requirente, sin prestar ayuda ni dar aviso a la autoridad, huyó del lugar, siendo localizado posteriormente por personal policial en la comuna de Isla de Maipo.

Con motivo de estos hechos, el Ministerio Público formalizó investigación contra la requirente como autor de cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones graves y autor del ilícito del inciso tercero del artículo 195 de la Ley N° 18.290.

Adicionalmente, se presentaron en su contra dos querellas: una interpuesta por la propia víctima sobreviviente, nombre reservado, con fecha 14 de agosto de 2023; y otra interpuesta por nombre reservado, madre de la víctima fallecida, con fecha 4 de octubre de 2023. Esta última querella fue desistida por su titular mediante transacción suscrita con el requirente con fecha 11 de diciembre de 2023, quedando constancia de ello en resolución del 7° Juzgado de Garantía de fecha 19 de diciembre de 2023.

En audiencia de fecha 7 de enero de 2025, el Ministerio Público comunicó su oferta de juicio abreviado, la cual importaría una pena de 3 años y 1 día. Sin embargo, debido a que uno de los delitos por los que es investigado es el del artículo 195 inciso tercero de la Ley de Tránsito, el régimen impuesto por los preceptos impugnados exige que al menos uno de esos años sea cumplido de manera efectiva. La causa se encuentra actualmente en etapa de investigación.

La requirente sostiene que la aplicación de las normas impugnadas en la gestión pendiente resulta decisiva, pues de ser condenado, el tribunal deberá determinar su pena conforme al denominado “marco rígido” establecido en los artículos 196 bis y 196 ter de la Ley de Tránsito, el cual extrae al requirente de las normas generales de determinación de pena contempladas en el Código Penal y en la Ley N° 18.216 sobre penas sustitutivas, imponiendo un régimen más gravoso que limita las facultades del tribunal.

La preceptiva impugnada configura, en su conjunto, el llamado “marco rígido”

en cuya virtud, en caso de condenar al requirente, el tribunal deberá determinar su pena sin considerar las reglas generales del Código Penal (artículos 67, 68 y 68 bis), limitando el efecto de las circunstancias atenuantes y agravantes, estableciendo un piso mínimo para la pena (presidio menor en su grado máximo, esto es, de 3 años y un día a 5 años) y suspendiendo por un año la ejecución de cualquier pena sustitutiva que el tribunal pudiera conceder, forzando al condenado a cumplir al menos un año de privación de libertad efectiva.

A juicio de la requirente, la aplicación de estas normas en la gestión pendiente vulnera los artículos 1, 19 N° 2 y 19 N° 7 letra f) de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3 g) del Pacto

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Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 g) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En cuanto a la infracción a la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación (artículo 19 N° 2 CPR, en relación con el artículo 26 PIDCP y 24 CADH), sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados produce un resultado desigual, arbitrario y desproporcionado respecto del trato que se da al requirente en comparación con otras personas imputadas por delitos con resultado de muerte.

Argumenta que, si bien el legislador puede establecer criterios diferenciados en materia de determinación de pena, ello debe basarse en una real entidad diversa de los bienes jurídicos afectados. Sin embargo, los delitos por los cuales el requirente es investigado (cuasidelitos de homicidio y lesiones graves) no son materialmente distintos de cualquier otro cuasidelito con igual resultado, salvo por el hecho de haber sido cometidos haciendo uso de un vehículo.

Añade que, por regla general, los cuasidelitos de homicidio y lesiones graves se sancionan bajo las reglas generales del Código Penal, lo que hace al condenado elegible para penas sustitutivas como la remisión condicional. En cambio, los preceptos impugnados imponen un piso mínimo de presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) y exigen al menos un año de cumplimiento efectivo, excluyendo a priori la procedencia de la remisión condicional y reduciendo drásticamente el impacto de las circunstancias atenuantes.

La requirente cuestiona que la justificación esgrimida por la ley, desde la “percepción social de impunidad” frente a los delitos de conducción en estado de ebriedad, no resulta aplicable a su caso, pues no está siendo acusado de conducir en estado de ebriedad, sino de incumplir la obligación de prestar auxilio y dar aviso a la autoridad (artículo 176 de la Ley de Tránsito). Sostiene que este delito fue incluido en el régimen rígido no por mérito propio, sino para evitar el incentivo diabólico a evadir el control policial que permitiría acreditar la ebriedad. Sin embargo, advierte que no es posible reconducir el incumplimiento de esta obligación a la conducción en estado de ebriedad sin hacer inferencias carentes de prueba, por lo que la diferencia de trato resulta arbitraria y desproporcionada.

En cuanto a la infracción a la prohibición de autoincriminación sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera esta garantía, pues el legislador ha establecido un régimen de determinación de pena más gravoso. Explica que el delito del artículo 195 inciso tercero de la Ley de Tránsito sanciona con un régimen más severo a quien evita autoincriminarse, en contraposición a quienes cometen un cuasidelito con igual resultado, pero en circunstancias diversas. Esta imposición de un régimen más gravoso, donde se limita el impacto de las circunstancias atenuantes y de las penas sustitutivas, actúa como un castigo a quien ha evitado autoincriminarse, en contradicción con esta garantía constitucional.

Finalmente, la requirente invoca la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, señalando que el artículo 196 ter inciso primero ha sido declarado

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inaplicable en 155 pronunciamientos desde el año 2019, sobre la base de que forzar a una persona condenada por este delito a cumplir un año de pena efectiva, cuando bajo las reglas generales podría cumplir su condena en libertad o bajo un régimen diverso, resulta desproporcionado. Reconoce que en tiempos recientes ha habido 18 casos en que se ha rechazado el requerimiento, pero sostiene que ello obedece a que la misma norma puede producir efectos distintos según el caso concreto, y que el caso de su representado tiene más en común con aquellos 155 que con los 18.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 8 de octubre de 2025, a fojas 52. En resolución de fecha 3 de noviembre de 2025, a fojas 72, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada el Ministerio Público formuló observaciones a fojas 88.

Observaciones del Ministerio Público

En cuanto al artículo 196 bis de la Ley N° 18.290, el Ministerio Público sostiene que la aplicación de este precepto no produce los efectos contrarios a la Constitución que denuncia la requirente. Señala que una preceptiva similar se contiene en el artículo 17 B de la Ley N° 17.798 (Ley de Control de Armas) y en el artículo 449 del Código Penal, normas que han sido declaradas constitucionales por este Tribunal en numerosas sentencias (Roles N° 3.411-2017, 3.400-2017, 3.357-2017, 3.280-2017, entre otros). Específicamente, en cuanto al artículo 196 bis, el Ministerio Público invoca las sentencias recaídas en los requerimientos Roles N° 2.897-2015 INA, N° 3.270-2017 INA, N° 3.691-2017 INA, N° 3.455-2017 INA, N° 4.732-2018 INA, N° 7.448-2019 INA, N° 8.446-2020 INA, N° 8.232-2020 INA y N° 13.502-2022 INA, todas las cuales rechazaron críticas dirigidas precisamente contra el artículo 196 bis de la Ley de Tránsito. Concluye que la regla que fija un mecanismo de determinación de penas tendiente a acercar la pena que puede aplicar el juez al marco punitivo fijado por el legislador persigue un fin constitucionalmente lícito por medios igualmente legítimos.

En cuanto a la supuesta infracción al derecho a no autoincriminarse (artículo 19 N° 7 letra f) CPR), el Ministerio Público sostiene que el artículo 196 bis no incide ni desempeña rol alguno en la esfera de derechos o garantías a que alude la regla constitucional supuestamente amagada, por lo que carece de toda aptitud para provocar los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian. Agrega que las críticas de la requirente se apoyan en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Tránsito, norma que no está cuestionada en este proceso. Respecto de esta última, el Ministerio Público argumenta que las obligaciones establecidas en el artículo 176 de

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la Ley de Tránsito (detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad) no están asociadas a la responsabilidad delictual o cuasidelictual del obligado, sino que recaen sobre el conductor que participa en un accidente de tránsito, estando separadas de la responsabilidad por un delito o cuasidelito. Por ello, la noticia a la autoridad no puede considerarse una declaración bajo juramento sobre hecho propio en causa criminal, pudiendo diferenciarse nítidamente de una auto atribución de responsabilidad en un ilícito penal.

En cuanto al artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, el Ministerio Público sostiene que procede rechazar el requerimiento. Señala que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley, sino que su imposición está sujeta al cumplimiento de variados requisitos y corresponde al ejercicio de una facultad puesta en manos del juez ("podrá sustituirse por el tribunal"). En el caso del artículo 196 ter, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, sino que solo suspendió su ejecución por un año, imponiendo pena privativa de libertad durante ese período. Impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. El legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente de la comisión de delitos viales con resultado de muerte, y el artículo 196 ter no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena sustitutiva, sino solo una suspensión temporal.

A fojas 102, por decreto de fecha 1 de diciembre de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de abril de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente de la abogada Dominique Luvecce Piñera y por el Ministerio Público del abogado Pablo Campos Muñoz. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que doña Dominique Luvecce Piñera, en representación de don nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 196 bis inciso primero números 1°, 2° y 5°, y 196 ter inciso primero, ambos de la Ley 18.290, en las partes que señala, para que esos preceptos se excluyan del proceso penal RIT 2525-2023 seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por infringir, según su parecer, los artículos 1° y 19 N°2 y 7 letra f) de la Constitución Política de la República y artículos 26 del Pacto

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Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO: Que lo primero que se reclama es que aplicación de los preceptos impugnados infringiría el principio de igualdad ante la ley, porque el tratamiento penal que aquellas normas prescriben generaría una diferencia arbitraria respecto de otros procesados por delitos con resultado de muerte. Lo cierto es que si comparamos con el manejo en estado de ebriedad causando la muerte no existe ninguna diferencia.

Respecto del delito de homicidio doloso, sea simple o calificado, la comparación cede en favor del requirente y no en su contra, pues las penas de aquellos ilícitos son mucho más altas que las que le amenazan en la causa que constituye aquí la gestión judicial pendiente.

TERCERO: Que la comparación, entonces, se propone respecto del delito culposo o cuasidelito de homicidio, pero en verdad en todo su ejercicio existe un error en el que la actora no repara, y ese error consiste en que aquí no se trata de la imputación de un delito, sino de dos, y en que la figura que acarrea las consecuencias de marco rígido y de limitación en el cumplimiento de penas sustitutivas no está en el tipo del cuasidelito, sino en el tipo especial del artículo 195, con relación al artículo 176, y en la referencia que el primer precepto hace a las reglas de los artículos 196 bis y 196 ter, todos de la Ley 18.290, referencia que, a todo esto, no ha sido atacada en esta acción.

CUARTO: Que, entonces, no existe ninguna diferencia con el cuasidelito de homicidio, porque si el imputado resulta condenado por esa infracción culposa la pena se determinará y se aplicará conforme a las reglas generales, pues como lo dice el artículo 195 citado, en su inciso final, las penas por el cuasidelito se impondrán conjuntamente con las de la infracción consistente en no detener la marcha, no prestar auxilio ni dar cuenta a la autoridad, de acuerdo a las reglas del concurso real o material de delitos, y esto porque se trata de hechos distintos. La propuesta del requerimiento es equivocada porque no repara en que es el cuasidelito, si lo hay, el que debe ser comparado con otros cuasidelitos similares y entre ellos no hay ninguna diferencia.

Está omitiendo, en cambio, considerar el delito específico que da ocasión a las reglas que se impugnan, el cual puede estar asociado a un cuasidelito, pero no se confunde con él, porque es un tipo independiente, y tanto lo es que puede no existir en verdad delito culposo ni doloso alguno en el accidente que cause las lesiones o la muerte, sino en verdad un hecho fortuito, propiamente un accidente, y aún así el conductor participante queda obligado por el artículo 176 de la Ley de Tránsito a detener la marcha, prestar auxilio y dar cuenta a la autoridad, y si no lo hace incurre en el ilícito del artículo 195. Por otro lado, cuando el resultado dañoso es causado en verdad por un cuasidelito, la infracción tipificada en el artículo 195 es posterior a la comisión del ilícito culposo y está constituido por una conducta activa (huir del lugar o, en términos omisivos, no detenerse) y por otra propiamente omisiva (no prestar auxilio ni avisar

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a la autoridad), hechos, entonces, necesariamente posteriores y distintos a los que causaron la muerte o las lesiones y que dan origen a una diferente descripción típica.

QUINTO: Que, así pues, no existe ni puede existir ninguna infracción al principio de igualdad ante la ley en la aplicación de las normas impugnadas, que son, al fin y al cabo, de dos clases: las que regulan la determinación de la pena y la que limita la ejecución de posibles sanciones sustitutivas. Más allá de que solo se esgrimiera la igualdad ante la ley, que ya vimos que no está infringida, y el principio de no autoincriminación, al que nos referiremos luego, valga añadir, en cuanto al llamado marco rígido, que las normas de determinación de la pena no tienen carácter constitucional sino simplemente legal, de manera que el legislador está autorizado a modificarlas y máxime cuando esgrima razones de política criminal, como ocurrió en la especie según lo indica el propio requirente y lo analizaremos a propósito del artículo 196 ter impugnado, de suerte tal que no aparece en el caso de autos ninguna argumentación ni situación excepcional que permita al Tribunal estimar que aquí se produce un efecto de inconstitucionalidad.

SEXTO: Que, respecto a la limitación a la ejecución de penas sustitutivas, el propio requirente admite que dichas sanciones están establecidas como herramientas de política criminal, pero no repara en que, en ese caso, no es a este Tribunal a quien corresponde evaluar su mayor o menor efectividad, de modo que son inútiles sus referencias a porcentajes de reincidencia según la modalidad de cumplimiento. La política criminal corresponde a los poderes colegisladores y en ese ejercicio son libres para establecer, suprimir o modificar penas sustitutivas o para establecer requisitos, o suprimirlos, o, también, para diseñar restricciones como la que contiene el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, sin que quepa a esta Magistratura calificar el acierto o el error de tal diseño, sino solo examinar su constitucionalidad, en este caso en concreto. Por lo demás, la pena corporal que, de mediar condena y otorgarse sanción sustitutiva, debería cumplir parcialmente el requirente, sería simplemente la que contempla el tipo penal (no impugnado) de manera que no se aprecia por qué el cumplimiento (parcial, en la hipótesis del libelo) de esa pena legalmente establecida, devenga en infracción a la Carta Fundamental.

SÉPTIMO: Que lo anterior es tanto más así si se considera que tampoco es la reinserción la única finalidad posible de la pena, y la prueba de ello es que existen sanciones de presidio perpetuo, en las que claramente la reinserción no juega un papel. Esa finalidad coexiste, entonces, con las de retribución y de prevención general, y es a estas última a las que parece hacer referencia el mensaje presidencial de la Ley 20.770, a que alude la página 8 del requerimiento, dando así sustento de racionalidad tanto al sistema especial de determinación de la pena como a la limitación respecto de las sanciones sustitutivas. Cabe tener presente que ninguna norma jurídica, ni del orden estrictamente interno ni del internacional, impone una finalidad única a las penas, pero también caber tener en cuenta que la sanción que el tipo correspondiente contempla es de naturaleza corporal. La sustitución es siempre una posibilidad y

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nunca un derecho que se asegure al condenado, de modo que con mucho mayor razón la ley puede limitar la forma de ejecución de esa pena alternativa más benigna. Todos los argumentos de prevención especial que el libelo desarrolla podrán esgrimirse como razonamientos de lege ferenda, pero no dicen relación con la constitucionalidad de las normas.

OCTAVO; Que, en suma, no hay un parámetro de comparación admisible en el ejercicio del requirente, porque parte de una base errada, cual es entender que es el cuasidelito, si lo hay, el que resulta tener un tratamiento penal más gravoso que otros delitos culposos similares, pero no es así; estamos aquí ante una figura (la de omisión de auxilio y de noticia a la autoridad) calificada según las circunstancias en que ello ocurre. No según el resultado, eso debe precisarse, porque la omisión ilícita es posterior al accidente. Lo que califica la gravedad de la omisión es su contexto, porque no es lo mismo huir de un accidente que solo causa daños que huir de uno en que pueda presumirse que han resultado al menos heridos graves a los que quizás se pueda socorrer eficazmente. Tampoco es lo mismo no dar noticia de un choque menor que ocultar uno en que haya muerto una persona. La agravación del tratamiento penal está dada, entonces, por la magnitud de los hechos ante los que el infractor se encuentre, y eso parece plenamente razonable.

NOVENO: Que en cuanto a que el fundamento de las normas impugnadas se refiera, también, a la imposibilidad que la huida produce respecto a la constatación del estado etílico del conductor, eso lo afirma el mismo requirente y desde luego en su caso estaría justamente en la situación que describe, si es que es efectivo que huyó y fue descubierto horas después, aspecto que no nos toca juzgar ni podemos dar por cierto. En todo caso, si ese fuere el caso, no se trataría de castigar de modo indirecto o encubierto un manejo en estado de ebriedad no probado, como el requerimiento denuncia, sino de castigar un entorpecimiento de la investigación, que es algo diferente.

DÉCIMO: Que el requirente invoca luego la prohibición de autoincriminación para manifestar que con la aplicación de los preceptos impugnados se vulneraría el artículo 19 N°7 letra f) de la Constitución, el artículo 14.3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 letra g) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dejando de lado que invoca directamente los tratados, sin referirlos al artículo 5° inciso segundo de la Constitución, y sin adentrarnos en el análisis de si realmente hay, en el tipo penal de omisión de auxilio y notificación a la autoridad, una exigencia de autoincriminación, ocurre que el tipo penal que describe el delito omisivo en cuestión es el artículo195 de la Ley de Tránsito, con relación al 176 de la misma normativa, y ninguna de esas dos disposiciones ha sido impugnada por el requirente. Su libelo se dirige contra los artículos 196 bis inciso primero N°1, 2 y 5 y contra el artículo 196 ter inciso primero. Los tres primeros preceptos, todos dentro del 196 bis, se refieren a la determinación de la pena, no a la conducta típica, de manera que no pueden infringir la prohibición de

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autoincriminación. El último precepto impugnado tampoco puede hacerlo, porque se refiere solo a la modalidad de ejecución de la eventual pena sustitutiva, pero tampoco establece la conducta castigada.

UNDÉCIMO: Que, en suma, no puede apreciarse ningún efecto inconstitucional por la aplicación de las reglas legales impugnadas, lo que determina el rechazo de la presente acción.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quien estuvo por acoger el requerimiento por las siguientes razones en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290:

1°. Que, la parte requirente fue formalizada como autora de cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones graves y autora del ilícito del inciso tercero del artículo 195 de la Ley N° 18.290.

Ante esta Magistratura se ha impugnado, por razones de constitucionalidad, los artículos 196 bis inciso primero numerales 1, 2 y 5, primera parte; y 196 ter, inciso primero, segunda parte, ambos de la Ley N° 18.290, de tránsito. El presente voto se referirá exclusivamente a la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 196 ter, inciso primero.

Al respecto, la parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que importa un trato desproporcionado que se traduce en una infracción a la garantía de igualdad ante la ley y a su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año

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de la pena privativa de libertad, incluso cuando, conforme a la Ley N° 18.216, podría aplicarse una pena sustitutiva.

2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, con un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago, diciembre de 2017, pp. 1228- 1263).

3°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como

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escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c.

26°).

4°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarla en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial − como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.

Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ello constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.

5°. Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra de los cánones igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político-criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, entre las cuales particularmente califican las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie de herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como particularmente son el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada,

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pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde a la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.956-25-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/05/2026

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 28/05/2026

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