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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 169522 abr 2010

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Fecha
22 de abril de 2010
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 1695, sentencia de 22 de abril de 2010

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucional el artículo primero del proyecto que modifica la Ley N° 20.022, por tratar materia de ley orgánica constitucional tramitada conforme a la Constitución.

Texto íntegro

1 906010 pez

Santiago, veintidós de abril de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N* 8656, de 15 de abril de 2010, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, Boletín N* 6870- 07, que modifica la Ley N”* 20.022, con el objeto de establecer un nuevo plazo para el cierre de los Tribunales del Trabajo que indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1%;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, N* 1, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las Calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o Jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que la disposición del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:

“Artículo 1%.- Sustitúyese el inciso primero del artículo noveno transitorio de la ley N* 20.022 por los tres incisos siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2” se llevará a cabo dieciocho meses después de la entrada en vigencia de esta ley, salvo en el caso de Antofagasta, la Serena y Rancagua; un

tribunal de Valparaíso y uno de Concepción,

cuyas supresiones se llevarán a cabo después de treinta meses desde la entrada en vigencia de esta ley en la región respectiva.

En los casos de Valparaíso y Concepción, la Corte de Apelaciones correspondiente, previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, determinará qué tribunal será el suprimido en cada plazo.

Vencidos los plazos señalados, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un juzgado de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a

un juez que asumirá su tramitación en

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Doce

conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma del proyecto remitido que está comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que el artículo único del proyecto, al modificar la Ley N? 20.022 en su artículo noveno transitorio, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que se refiere a "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios. para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, como ya lo ha declarado esta Magistratura en sus sentencias Rol N* 442, de fecha 11 de mayo de 2005, y Rol N* 1028, de fecha 31 de enero de 2008;

SEPTIMO.- Que consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en los autos que la norma a que se hace referencia en el considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ella no se ha suscitado Cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que el artículo único del proyecto en examen no es contrario a la Constitución Política de la

República.

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Hece

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, N* 1%, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N* 17.997,

SE DECLARA: Que el artículo primero del proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose al efecto.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto Y archívese.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Rol N* 1695-2010-CPR. ,

0000142

Catorce

RA ==

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor nombre reservado

nombre reservado, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,

señora Marta de la Fuente Olguín.