Inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del d.l. N° 3.500, en la frase “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”
- Fecha
- 15 de julio de 2026
- Cita
- TC Rol N° 16936/2025, sentencia de 15 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad contra la capitalización mensual del interés penal del artículo 19 del D.L. N° 3.500, por no alcanzarse la mayoría exigida al producirse empate de votos.
Texto íntegro
0000546 QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.936-2025 [15 de julio de 2026]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19 INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L. N° 3.500, EN LA FRASE “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT P-31-2023, RUC 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE QUIRIHUE
VISTOS:
Que, con fecha 23 de septiembre de 2025, nombre reservado
la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 inciso decimotercero, en la oración “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, y del artículo 8° inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT P-31-2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente, en la parte destacada, en aquello que fue declarado admisible:
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“D.L. N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones
(…)
Artículo 19.- (…)
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.
(…) ”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone la requirente que la gestión pendiente corresponde a un juicio ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, bajo el RIT P-31-2023, iniciado por Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. en contra del ejecutado, fundado en resoluciones administrativas dictadas conforme al artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, que constituyen título ejecutivo para el cobro de cotizaciones previsionales impagas.
Expone la parte requirente que la demanda ejecutiva se dedujo por la suma de $104.176.640, correspondiente a cotizaciones previsionales adeudadas respecto de trabajadores dependientes. No obstante, señala que, como consecuencia de la aplicación del régimen de intereses penales y su capitalización mensual, la deuda se ha incrementado, lo que representa un aumento considerable respecto del capital originalmente demandado.
Añade que, en el curso del procedimiento, la parte ejecutada opuso excepciones en conformidad al artículo 5 de la Ley N° 17.322, entre ellas la excepción de pago total de la deuda, fundándola en consignación judicial de la suma de $115.000.000, monto que, según sostiene, cubriría íntegramente la obligación, incluyendo capital, intereses y costas. En subsidio, opuso excepción de pago parcial, así como excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones y falta de requisitos del título ejecutivo. Señala que el tribunal declaró admisibles las excepciones de pago total, pago parcial y error en el cálculo de las cotizaciones, recibiendo la causa a prueba y fijando como hechos controvertidos la efectividad del pago alegado y la existencia de errores en la determinación de la deuda. La causa se encuentra en etapa probatoria, habiéndose ordenado diligencias tales como absolución de posiciones, exhibición de documentos y designación de peritos.
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En este contexto, sostiene que el conflicto constitucional incide en la determinación del monto de la obligación que eventualmente deberá pagar, en cuanto la aplicación del régimen de capitalización de intereses resulta decisiva para establecer la diferencia entre el capital originalmente adeudado y la deuda actualmente exigida.
Al fundar el conflicto constitucional, argumenta que la capitalización mensual de intereses, anatocismo, produce un incremento desproporcionado de la deuda, transformándola en una carga patrimonial excesiva que excede toda finalidad compensatoria o disuasiva. Afirma que dicho mecanismo no responde a la necesidad de resarcir al trabajador, sino que constituye una sanción adicional que se acumula a otras medidas previstas en el ordenamiento, tales como multas, apremios personales, retenciones tributarias y responsabilidad penal, configurando una múltiple sanción por un mismo hecho.
En esa línea, sostiene que el anatocismo vulnera el principio non bis in idem, el principio de proporcionalidad y el derecho de propiedad, al generar un efecto que califica como confiscatorio, en cuanto el monto final de la deuda se aleja radicalmente del capital original. Asimismo, argumenta que dicho mecanismo no supera el test de proporcionalidad, por no ser idóneo ni necesario para incentivar el pago de cotizaciones, y por producir efectos desmesurados en relación con el fin perseguido.
En segundo término, la requirente denuncia la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 17.322, en cuanto exige la consignación previa de la totalidad de la deuda como requisito para interponer recurso de apelación. Sostiene que, en el caso concreto, dicha exigencia resulta imposible de cumplir, atendido el monto de la deuda, lo que impide el acceso a la revisión judicial de la sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Añade que la exigencia resulta especialmente grave si se considera que el procedimiento puede dar lugar a medidas de apremio personal, incluyendo privación de libertad, sin posibilidad real de revisión por un tribunal superior.
Tramitación
Derivada la cuenta del requerimiento a la Primera Sala, fue acogido a tramitación por resolución de 8 de octubre de 2025, a fojas 154. En tal mérito, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en la disposición que fueron admitidas a tramitación.
Posteriormente, fue declarado parcialmente admisible por resolución de fojas 161, de 4 de noviembre de 2025, estimándose la inadmisibilidad en la impugnación al artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322. En lo restante, se confirió traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
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A fojas 507 y 518, en presentación de 26 de noviembre de 2025, AFP Provida S.A. evacúa traslado por el cual solicita el rechazo del requerimiento.
Expone que la deuda previsional deriva del incumplimiento del pago de cotizaciones obligatorias por parte del ejecutado respecto de trabajadores determinados, correspondientes a períodos comprendidos entre marzo de 2003 y junio de 2006, las cuales se encuentran debidamente determinadas mediante resoluciones administrativas que constituyen título ejecutivo conforme a la ley.
En relación con el fondo del requerimiento, explica que las cotizaciones previsionales constituyen propiedad del trabajador, protegida por el artículo 19 N° 24 de la Constitución, de modo que el sistema legal de recargos e intereses tiene por finalidad resguardar dichos derechos y asegurar el pago íntegro de las sumas adeudadas. En este sentido, afirma que el ejecutado no puede invocar vulneración de su derecho de propiedad respecto de montos que no le pertenecen.
Asimismo, precisa que el requerimiento carece de fundamento plausible, al no desarrollar de manera suficiente la forma en que las normas impugnadas vulnerarían concretamente los derechos constitucionales invocados, ni hacerse cargo de la jurisprudencia previa del Tribunal sobre la materia.
Finalmente, argumenta que el requerimiento debe ser rechazado, atendido que las normas impugnadas se ajustan a la Constitución y que el conflicto planteado carece de sustento jurídico suficiente para justificar su inaplicación en el caso concreto.
A fojas 522, por decreto de 12 de diciembre de 2025, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 14 de abril de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos y los alegatos de los abogados señores Roberto Alarcón Venegas, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida de AFP Provida S.A. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
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La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA votaron por rechazar el requerimiento.
Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por acogerlo.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación señalan:
1°. Que, nombre reservado solicita la inaplicabilidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, en la parte que establece como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, en relación con el proceso seguido ante Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, bajo RIT A-1-2023.
2°. Que, como conflicto de constitucionalidad, el requirente alega que la aplicación del inciso decimotercero del D.L. N° 3.500 resulta contraria al principio de proporcionalidad que se desprende del derecho a un racional y justo procedimiento, previsto en el inciso sexto, del artículo 19, número 3 de la Carta Fundamental, y de la proscripción de la arbitrariedad contenida en el artículo 19, número 2 de la Constitución Política, así como al principio de non bis in ídem, y, asimismo, contravendría su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 número 24 del texto constitucional.
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3°. Que, el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que la norma prevea una hipótesis de anatocismo.
4°. Que, como primera infracción alegada, expone el requirente que la figura del anatocismo supone la imposición de una nueva sanción respecto de un hecho ya castigado, lo que contraviene el principio non bis in ídem. Ello, toda vez que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se sancionaría múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico, señalando, al efecto, la multa contemplada en el artículo 22 letra a) de la Ley N° 17.322; el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 N° 1 del Código Penal; la orden de arresto regulada en el artículo 12 de la Ley N° 17.322; y la retención de la devolución del impuesto a la renta de conformidad con lo prescrito en el artículo 25 bis de la Ley N° 17.322.
Sin embargo, la hipótesis que permite hacer aplicable el referido principio no concurre en el caso de autos, en tanto, a diferencia de lo sostenido por el actor, el anatocismo no es una sanción (véanse STC Roles N° 2536-13, c. 24°; 13.331-22, c. 16°;
y 14.761-23, c. 3° del voto por rechazar). En efeto, el artículo 2° de la Ley N° 18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “[s]i tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad” (STC Rol N° 7897-19, cc. 12° y 13°).
5°. Que, sin perjuicio de lo anterior –tal como se razonó en STC Roles N° 15.439-24, 15.736-24 y 15.747-24, entre otras– la existencia de apremios, como el arresto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, o de tipos penales, como el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 del Código Penal, no constituye una vulneración al principio en comento, toda vez que se trata de instituciones que poseen una naturaleza distinta a la de la capitalización mensual de intereses.
Al respecto, es posible sostener que el arresto, en tanto medida de apremio, consiste en un mandamiento de autoridad que persigue compeler al pago de la cantidad adeudada (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico). Por su parte, el delito de apropiación indebida tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad penal derivada de la conducta tipificada. El anatocismo, en cambio, es un mecanismo particular de reajuste de lo adeudado por disposición legal. De este modo, los
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fundamentos de dichas instituciones jurídicas son distintos, aun cuando –por la naturaleza de la deuda– les subyace un claro interés social y público.
En consecuencia, en la medida que obedecen a finalidades distintas, la coexistencia de estas figuras jurídicas no supone castigar dos veces un mismo hecho, por lo que tampoco se verifica una afectación al principio de non bis in ídem (véanse STC Roles N° 12.539-21 y 12.527-21).
6°. Que, como segunda alegación, el requirente señala que la aplicación del precepto impugnado contravendría el principio de proporcionalidad. Tal como ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia reciente (véanse STC Roles N° 15.672-24, 15.858-24, 15.859-24, 15.860-24, 15.902-24, 15.763-24, entre otras), el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento articulada en base a cuatro pasos de análisis de la medida que se establece en una norma impugnada, a saber: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) su adecuación, (iii)
la necesidad de la medida y, (iv) su proporcionalidad en sentido estricto.
7°. Que, la legitimidad del fin perseguido por el legislador a través del anatocismo previsto en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 resulta evidente: se pretende proteger las cotizaciones del trabajador, que, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador, lo que no sólo constituye una finalidad perfectamente legítima, sino que, además, resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo, ambas garantías consagradas en el artículo 19 números 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente.
En esa línea, esta Magistratura ha recalcado que “las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora –en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador–. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento –en tanto objeto principal de las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno” (STC Rol N° 16.784-25, c. 6°).
8°. Que, en relación con la adecuación –es decir, en el análisis que cabe realizar para determinar si la medida examinada resulta idónea para lograr la legítima finalidad perseguida– el requirente señala que “[e]l fin disuasivo que persigue la norma se frustra en la práctica, ya que el monto de la deuda se incrementa de manera desmesurada,
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volviendo imposible el cumplimiento de la obligación”, agregando que la medida “no es idónea, porque no logra incentivar el pago efectivo” (fojas 5-6).
Ahora bien, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega la Constitución, el legislador estimó que la figura del anatocismo sí resulta idónea para alcanzar la finalidad antes dicha, en tanto constituye un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, considerándose, en consecuencia, como un medio que reviste la aptitud de lograr el objetivo perseguido.
En efecto, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo la disposición impugnada en 1993 –esto es, la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional–, contiene la evaluación realizada en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia de los otros ya existentes. En éste, se describen las siguientes razones para dar lugar a la presentación del proyecto: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 19.260, p. 4).
En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (Ibid., p. 3).
Por lo anterior, a diferencia de lo argüido por el actor, no resulta procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de dicha definición, así como tampoco se encuentra dentro de la competencia de este Tribunal evaluar la eficacia de una política pública como aquella diseñada en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500. De ahí que, si el empleador persiste en la deuda, pese a que la normativa legal prevé una hipótesis de anatocismo, el cuestionamiento no puede dirigirse en contra de la efectividad del precepto impugnado, sino que, en realidad, debe apuntar a la conducta del deudor.
9°. Que, en lo relativo a la necesidad –esto es, al determinar si se ha optado por el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados
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para dar cumplimiento a la finalidad perseguida–, cabe observar el límite establecido por el legislador en la norma impugnada consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes. Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos.
En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es la única materia en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9° dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero, fijando idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual.
A este respecto, esta Magistratura ha reconocido que la capitalización mensual del interés “tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N° 3722-17, c. 29°. Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439- 24, c. 6°; 15.736.24, c. 6°; y 15.747-24, c. 6°).
10°. Que, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, el libelo se limita a señalar que “no es proporcional, porque su aplicación desborda los límites de la justicia material y afecta de manera irrazonable el patrimonio del empleador” (fojas 6).
Al respecto, la parte requirente sostiene que se vulnera su derecho de propiedad, en la medida que la aplicación del precepto impugnado “genera un efecto confiscatorio que excede el resarcimiento debido al trabajador, afectando ilegítimamente el patrimonio del empleador” (fojas 4).
11°. Que, a la luz de lo planteado por la parte requirente, en primer lugar, corresponde desestimar, que concurra en el presente caso una hipótesis de confiscación. Dicho instituto alude a la privación del dominio sobre determinados bienes –con la consiguiente transferencia de estos al patrimonio del Estado– impuesta en calidad de sanción penal, como consecuencia de la comisión de un delito. Esta precisión conceptual resulta coherente con lo dispuesto en el texto constitucional, desde que el vocablo "confiscación" aparece recogido en una única disposición de la Carta Fundamental, a saber, el artículo 19, número 7, letra g), cuyo tenor prescribe que, en el marco de la libertad personal y la seguridad individual, no podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos que las leyes establezcan. En consecuencia, atendido que el precepto impugnado no contempla consecuencia jurídica alguna susceptible de ser calificada como sanción – ni mucho menos como pena–, debe descartarse la concurrencia de dicha figura en la especie.
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12°. Que, en segundo lugar, tal como esta Magistratura ha señalado en ocasiones anteriores, la protección constitucional del derecho de propiedad no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento (véanse STC Roles N° 16.416-24, 15.902-24, 15.866-24, 15.860- 24, 15.859-24, entre otras), ni garantiza su conservación frente a cualquier afectación económica derivada del cumplimiento de obligaciones legales.
En la especie, el cobro de intereses sobre intereses –que la parte requirente califica como una afectación ilegítima de su derecho de propiedad– tiene su origen en la celebración de un contrato de trabajo que da lugar al surgimiento de una obligación legal, esto es, el pago oportuno de las cotizaciones previsionales en favor del trabajador. El incumplimiento de dicha obligación, imputable al empleador, es el supuesto fáctico que habilita la aplicación de las consecuencias previstas por el legislador.
En este contexto, el establecimiento del anatocismo como efecto jurídico del retardo en el cumplimiento de una obligación legal constituye una opción normativa legítima, orientada a asegurar la eficacia del sistema de seguridad social y el cumplimiento oportuno de prestaciones de carácter alimentario. Tal regulación no puede estimarse, por sí sola, como una afectación del aspecto objetivo del derecho de propiedad, en los términos del inciso segundo del artículo 19 número 24 de la Constitución, ni tampoco como una vulneración de su dimensión subjetiva, conforme al inciso tercero de la misma disposición.
Por lo demás, admitir que la imposición de una obligación de fuente legal vulnera el derecho de propiedad del sujeto obligado, por el solo hecho de generar consecuencias patrimoniales desfavorables a su respecto, conduciría a restringir de manera injustificada una de las funciones esenciales del Estado, cual es la función legislativa o nomogenética. En efecto, la garantía constitucional del derecho de propiedad no puede erigirse en un límite absoluto a la potestad del legislador para establecer obligaciones jurídicas, pues, como se señaló, dicha garantía no asegura la indemnidad del patrimonio privado en toda circunstancia.
En cualquier caso, debe apuntarse a este respecto al fundamento que trasciende a la norma, consistente en la protección del trabajador y el resguardo a su derecho a la seguridad social, lo que da cuenta de un evidente interés público comprometido del que no puede prescindirse (véanse STC Roles N° 13.331-22 y 13.332-22).
13°. Que, en mérito de lo razonado, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogido, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por el requirente.
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VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, acogen el requerimiento por las siguientes razones:
I. Sobre el anatocismo y sus orígenes 1°. El caso de autos se refiere a la constitucionalidad o no del anatocismo en razón de la acción de inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500, en la parte que disponen que el interés penal se capitalizará mensualmente, esto es, el denominado “anatocismo”; o interés sobre interés.
2°. Sobre el anatocismo la legislación civil lo reguló inicialmente en dos artículos específicos. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;
3°. Que, por su parte, el Decreto Ley N°455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;
4°. Que, en su origen el “Anatocismo es un término de origen latino (anatocismus, i), procedente del vocablo griego anatokismós, compuesto de ana (de nuevo, repetici6n) y tokismós (usura, préstamo a interés). La historia jurídica del anatocismo desde Roma hasta hoy es un intento constante de prohibici6n sin solución de continuidad” (nombre reservado, Alfonso (1999): Anatocismo. Historia de una prohibición. Anuario De Historia Del Derecho Español, (69), p. 497).
5°. En coherencia con el razonamiento anterior “El anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados al acreedor se capitalizan y devengan a su vez intereses, esto es, se producen intereses de intereses. Existen una desconfianza general hacia la institución, pues se presta a abusos y puede traducirse para el deudor en una verdadera catástrofe; de ahí que el Derecho Romano haya terminado por prohibirla totalmente, lo que se mantuvo durante el Medievo y en algunas legislaciones contemporáneas, como el Código alemán (Art. 289); el Código francés la aceptó con limitaciones (Art. 1154), que impiden los abusos: sólo por demanda judicial o convención posterior respecto de intereses debidos a lo menos por un año completo. Disposición semejante contiene el Código italiano (Art. 1283),
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pero reducido el plazo a seis meses” (nombre reservado (2014): Las obligaciones.
Tomo I. Santiago, Thomson Reuters, sexta edición actualizada, p. 482).
6°. Y, es que “El anatocismo es el interés de los intereses. En otros términos, los intereses se capitalizan o agregan al capital para producir nuevos intereses” (nombre reservado, Ramón (2004): Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones. Tomo II.
Santiago, Editorial Jurídica de Chile, décima edición actualizada, p. 32).
II. Sobre la aplicación de la norma de anatocismo en el caso concreto 7°. Que, el precepto legal impugnado supone que, el anatocismo, como medida que busca incentivar el cumplimiento de la obligación que tienen los empleadores de pagar las cotizaciones de sus trabajadores, se vuelve irracional y desproporcionada considerando que existen múltiples otras medidas que el ordenamiento jurídico contempla para lograr ese fin, las cuales son suficientes.
8°. En efecto, si bien debe tenerse en cuenta que la finalidad que el legislador buscaba lograr a través del precepto impugnado es que ella fuera un incentivo al pago oportuno de las cotizaciones, en el caso concreto el anatocismo constituye una carga que incluso dificulta lo anterior. Por ende, la aplicación de la norma impugnada excede el margen legítimo de apreciación del legislador porque, aunque posee un fin legítimo supone un cobro desproporcionado al fin perseguido, lo cual lo torna en inconstitucional.
9°. A mayor, abundamiento esta Magistratura ha razonado que, el anatocismo resulta contrario a la Carta Fundamental ya que “la finalidad compensatoria prevista por el legislador no logra ser cumplida, pues el excesivo monto final de la deuda resulta tan alto al punto de hacer inviable el pago de la deuda de cotizaciones previsionales. Tampoco el segundo propósito, pues, en este caso concreto, la existencia del anatocismo en la legislación previsional no logró evitar el incumplimiento de las obligaciones del empleador en esta materia” (Véase STC Rol Nº16.308, c. 15º).
10°. Y, es que la aplicación de la norma “producirá la imposibilidad de real de pago y genera una situación de desprotección para el trabajador que resulta insostenible en el tiempo dentro del sistema previsional. Razón por la cual la medida legislativa no constituye el medio menos lesivo o restrictivo que permitan dar cumplimiento al fin legítimo perseguido por el legislador” (STC Rol Nº16.308, c. 16º).
11°. La jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que “la desproporción en el monto final de la deuda, tras la aplicación de la capitalización mensual de intereses, genera un detrimento patrimonial para el empleador a nivel de hacer imposible el pago de la deuda. Este detrimento, no sólo afecta el derecho de propiedad del empleador, sino que, principalmente tiene consecuencias negativas sobre la propiedad de los fondos previsionales del trabajador consagrados en el artículo 19 numerales 18 y 24 de la Constitución” (STC Rol Nº16.308, c.
12 0000558 QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO
17º). Aquel razonamiento resulta aplicable también, por razones de certeza jurídica al requirente de autos.
12°. Si bien es cierto, que nuestra tradición europea continental no está vinculada a la doctrina del stare decisis, de carácter angloamericano, no es menos cierto que el juez constitucional se encuentra vinculado en razón de la fuerza normativa de la Constitución al principio de certeza jurídica constitucional que supone la revisión de la norma legal impugnada sea revisada respecto de los efectos inconstitucionales que produce en el caso concreto.
13°. Lo anterior, porque, “a medida que el tiempo transcurre genera tal aumento del crédito, que torna a la deuda impagable o al menos muy difícil de solucionar, lo que no beneficia en nada los intereses del trabajador, y si la deuda no se satisface completa y sigue produciendo intereses que a su turno se capitalizan, ni siquiera hay incentivo para enterar pagos parciales, con lo que el resguardo a la seguridad social, por su exceso, se vuelve en sí mismo un arma contra la satisfacción de ese derecho” (STC Rol Nº16.429, c. 4º).
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Redactó el voto por rechazar el requerimiento, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. El voto por acogerlo fue escrito por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
13 0000559 QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
Rol N° 16.936-25-INA
14 0000560 QUINIENTOS SESENTA
María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/07/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/07/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 17/07/2026 Fecha: 17/07/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 17/07/2026 Fecha: 17/07/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/07/2026 Fecha: 17/07/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 17/07/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 20/07/2026
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