Inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del d.l N° 3500, que establece nuevo sistema de pensiones; y del artículo 22 inciso sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 16 de junio de 2026
- Cita
- TC Rol N° 16929/2025, sentencia de 16 de junio de 2026
Resumen
El Tribunal Constitucional acoge la inaplicabilidad pedida por Falabella Retail sobre intereses y capitalización en cobranza de cotizaciones y alza la suspensión, sin costas por motivo plausible para litigar.
Texto íntegro
0001687 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE
2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.929-2025
[16 de junio de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19 INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES; Y DEL ARTÍCULO 22 INCISO SEXTO DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
FALABELLA RETAIL S.A.
EN EL PROCESO RIT P-201- 2023, RUC N° 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO
VISTOS:
Que, Falabella Retail S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 19 inciso decimotercero del D.L N° 3500, que establece nuevo sistema de pensiones; y del artículo 22 inciso sexto de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso Rit P-201- 2023, Ruc N° 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“D.L N° 3500, que establece nuevo sistema de pensiones
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(…)
“Artículo 19°. (…)
En todo caso, para determinar el interés a que se refiere el inciso décimo primero, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.”.
(…)
“Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
“Artículo 22°. (…)
En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.”
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente guarda relación una demanda ejecutiva interpuesta con fecha 1 de febrero de 2023 por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. (actualmente denominada AFC Chile III S.A.) en contra de Falabella Retail S.A., fundada en la Resolución N° RUT reservado de 24 de diciembre de 2022, emitida por la propia ejecutante. Dicha resolución identifica como impagas las cotizaciones del Seguro de Cesantía del trabajador nombre reservado, por el período comprendido entre diciembre de 2012 y enero de 2022, y del trabajador Hernán del nombre reservado, por los meses de septiembre y octubre de 2021.
La requirente señala que el requerimiento de pago se efectuó el 11 de junio de 2025, más de dos años después de ingresada la demanda, tiempo durante el cual la deuda siguió acumulando reajustes e intereses. Al momento del requerimiento, el capital inicial ascendía a $7.530.916, mientras que, por aplicación de la capitalización mensual de intereses (anatocismo) dispuesta por las normas impugnadas, la deuda total aproximada al 14 de agosto de 2025 alcanzaba la suma de $113.521.438, esto es, más de quince veces el monto original. A modo de ejemplo, la requirente destaca que el interés aplicado sobre la primera cotización devengada en diciembre de 2012 alcanza un 2.676,1%.
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Falabella Retail S.A. se opuso al requerimiento de pago deduciendo la excepción contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 17.322, fundada en error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas (fs. 528). Sostiene, en primer término, que el trabajador nombre reservado comenzó a prestar servicios para la empresa el 12 de junio de 2001, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 19.728 que creó el Seguro de Cesantía, por lo que, conforme al artículo primero transitorio de dicho cuerpo legal, era carga del trabajador comunicar su decisión de afiliarse al seguro, lo que nunca ocurrió.
En consecuencia, la requirente afirma que desconocía por completo dicha afiliación y, por tanto, nada retuvo ni descontó de las liquidaciones de remuneración por este concepto. En segundo lugar, alega errores de cálculo numérico en la resolución, pues la ejecutante habría aplicado incorrectamente un 3% sobre una renta imponible de $249.032.286, cuando el porcentaje a cargo del empleador es de 2,4% y la renta imponible real, conforme a las liquidaciones de sueldo, asciende a $94.746.795.
Con fecha 17 de julio de 2025 se recibió la causa a prueba (fs. 804). La resolución fue impugnada vía reposición con apelación en subsidio por la requirente conforme consta a fojas 895. La reposición fue acogida con fecha 1 de agosto de 2025, según cosnta a fojas 911, modificándose los puntos de prueba.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2025, el abogado del tercero coadyuvante nombre reservado solicitó la declaración de implicancia del juez destinado nombre reservado, fundado en la causal del artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales (haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente), argumentando que el mismo magistrado había dictado sentencia en una causa laboral anterior (RIT T-33-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt) en la que rechazó una demanda de nulidad del despido del mismo trabajador, precisamente por no haberse acreditado que este hubiera comunicado al empleador su afiliación al Seguro de Cesantía.
Con fecha 12 de agosto de 2025, el tribunal resolvió no ha lugar a la solicitud de implicancia ni a la nulidad de lo obrado. Contra esta resolución, el tercero coadyuvante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el solo efecto devolutivo y actualmente se tramita ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N° 615-2025 Laboral-Cobranza.
La requirente sostiene que la aplicación de las normas impugnadas resulta decisiva en la gestión pendiente, pues de no acogerse sus excepciones, la deuda ascendería a $113.521.438, monto desproporcionado en atención a las circunstancias especiales del caso, en particular el desconocimiento invencible de la afiliación del trabajador durante más de nueve años. Señala, además, que de aplicarse únicamente los reajustes e intereses previstos en los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 22 de la Ley N°
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17.322 (sin capitalización mensual), la deuda ascendería a aproximadamente $18.340.048, suma que sí cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
A juicio del requirente, la aplicación de las normas en la gestión pendiente vulnera los artículos 5° inciso segundo, 6°, 7°, 19 N° 2, 19 N° 3 inciso sexto, 19 N° 24 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8.1, 21 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En cuanto al principio de proporcionalidad (derivado de los artículos 19 N° 2, 19 N° 3 inciso sexto y 19 N° 26), la requirente sostiene que, si bien el sistema agravado de pago de cotizaciones persigue un fin legítimo (proteger las cotizaciones previsionales del trabajador), la capitalización mensual de intereses resulta desproporcionada en el caso concreto.
Argumenta que la norma no es idónea, porque resulta imposible establecer un incentivo para el pago de cotizaciones sobre las cuales el empleador no tenía conocimiento, como ocurrió con la afiliación no comunicada del trabajador nombre reservado. Tampoco sería necesaria, pues existen medidas menos lesivas en el mismo ordenamiento jurídico, como la orden de arresto del artículo 12 de la Ley N° 17.322 o la multa del artículo 22 letra a) de dicho cuerpo legal, además del propio sistema de reajustes e intereses sin capitalización previsto en los incisos 3° a 5° del mismo artículo 22, que elevarían la deuda a $18.340.048 (más del doble del capital inicial), cifra suficiente para cumplir la finalidad protectora sin llegar al extremo de multiplicar la deuda por quince.
Finalmente, en el examen de proporcionalidad en sentido estricto, la requirente afirma que la aplicación del anatocismo genera una deuda que asciende a $113.521.438, esto es, un 1.407% sobre el capital original, lo que resulta completamente desproporcionado tratándose de una obligación que el empleador desconocía por causas ajenas a su voluntad. Invoca al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 14.768-23 INA, que declaró inaplicable una regla de anatocismo en un caso similar, razonando que produce “una desigualdad que perjudicaría al deudor frente a otros que adeuden obligaciones de fuente legal y, sobre todo, una desproporción que en la gestión judicial de cobranza se traduciría en una falta de racionalidad y de justicia”.
En cuanto al derecho de propiedad (artículo 19 N° 24), la requirente sostiene que la capitalización mensual del interés penal resulta usurera, debido a la desproporción que genera, transformándose en una forma de explotación prohibida por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Argumenta que el grado de afectación al derecho de propiedad de Falabella Retail S.A. es de tal entidad que no se justifica con los beneficios que eventualmente pueda recibir el trabajador o la institución previsional, configurándose un enriquecimiento sin causa, principio que encuentra su fundamento en la equidad y que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha definido como la necesidad de evitar que alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro (Rol N° 4588-15, considerando 5°).
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Finalmente, invoca el artículo 19 N° 26, que garantiza que los preceptos legales no podrán afectar los derechos en su esencia. Sostiene que la desproporción en la afectación de las garantías constitucionales producida por la aplicación del anatocismo vulnera su esencia, pues impone una condición que impide el libre ejercicio del derecho de defensa y de propiedad, transformando el procedimiento de cobranza en uno irracional y abusivo.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 8 de octubre de 2025, a fojas 440. En resolución de fecha 3 de noviembre de 2025, a fojas 1651, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada fueron formuladas observaciones a fojas 1627 por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A.
Observaciones de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A.
En primer lugar, sostiene que el requerimiento no cumple con el requisito de que la aplicación de la norma impugnada pueda resultar decisiva en la gestión pendiente, pues en el juicio ejecutivo de cobro que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo solo se persigue el cumplimiento compulsivo de una obligación ya determinada en la Resolución N° RUT reservado de 24 de diciembre de 2022, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Argumenta que, incluso en el improbable caso de que se declarara inaplicable alguna de las normas impugnadas, ello no tendría aplicación práctica en el juicio, pues el tribunal ya realizó todas las gestiones pertinentes, las cuales se encuentran firmes. Agrega que la requirente opuso excepciones con fecha 16 de junio de 2025, respecto de las cuales aún no se ha dictado sentencia, lo que evidencia que el requerimiento busca únicamente dilatar la tramitación del juicio.
Adicionalmente, arguye que los preceptos legales impugnados no contravienen las normas constitucionales invocadas por la requirente. Señala que las cotizaciones previsionales pertenecen al patrimonio del trabajador, no al empleador, y que el empleador tiene la obligación legal de descontarlas y enterarlas oportunamente. En este sentido, afirma que el requerimiento, de ser acogido, produciría efectos perjudiciales aún mayores sobre derechos constitucionales del trabajador, pues se afectaría la rentabilidad de su cuenta de capitalización individual, reduciendo injustamente su pensión final. Recuerda que la rentabilidad de las cotizaciones representa más del 70% de la pensión final, por lo que el pago oportuno resulta esencial.
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La Administradora argumenta que los intereses penales y recargos legales no constituyen una sanción penal ni administrativa, sino un mecanismo de reparación civil destinado a compensar al trabajador por el uso indebido de fondos previsionales que le pertenecen. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Roles N° 2.536- 2013, N° 7.897-2019, N° 12.368-2021 y N° 14.123-23 INA) que ha sostenido que “la aplicación de intereses penales por el incumplimiento de deudas previsionales no es estimada como una pena o una sanción administrativa en nuestro Derecho” y que “el interés sobre interés procede por la mora causada”, dependiendo su cese únicamente del deudor. Añade que no se configura enriquecimiento sin causa, pues el cobro de intereses restablece el equilibrio económico roto por el uso indebido de fondos ajenos, y que el beneficiario final es el trabajador o su cuenta individual, no la Administradora, que actúa como mera administradora legalmente mandatada.
En cuanto a la supuesta afectación al derecho de propiedad del empleador, la Administradora sostiene que esta es una premisa errada, pues las cotizaciones previsionales nunca han pertenecido al empleador. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 13.332-2022, que estableció que “el ejecutado parte de una concepción errada, que es estimar que el pago de las cotizaciones previsionales constituye una limitación a su derecho de propiedad. Las cotizaciones previsionales pertenecen al trabajador, y debieron haber sido enteradas a su patrimonio años atrás, siendo los múltiples trabajadores perjudicados quienes ven afectado su derecho de propiedad con el no pago de las mismas”.
Finalmente, la Administradora sostiene que las normas impugnadas encuentran su justificación en el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, y que el legislador goza de un amplio margen de configuración para establecer incentivos que garanticen el pago oportuno de las cotizaciones. Señala que declarar inaplicable el anatocismo produciría la injusta circunstancia de que un empleador moroso quede en una posición superior a aquellos que cumplen oportunamente con sus obligaciones previsionales, lo que no resulta admisible.
Observaciones de la requirente
Falabella Retail S.A., evacuó observaciones a fojas 1664, ratificando íntegramente los argumentos expuestos en su presentación inicial.
En sus observaciones, la requirente enfatiza que el empleador opera únicamente como un agente de retención y tránsito de las cotizaciones previsionales del trabajador, descontando de la remuneración lo que corresponde enterar al sistema.
Por ello, sostiene que, en el caso del trabajador nombre reservado, al no haber este comunicado su afiliación al Seguro de Cesantía no existía descuento posible que realizar, y la protección de los derechos previsionales no puede trasladarse al empleador de un modo que resulte injusto. Reitera que el anatocismo puede ser
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idóneo en circunstancias ordinarias, pero no en este caso, en que el empleador desconocía la existencia misma de la obligación. Destaca nuevamente la desproporción de una deuda que aumenta en un 1.407%, calificándola de usurera y contraria al principio de enriquecimiento sin causa. Finalmente, solicita que se oigan alegatos para la vista de la causa.
A fojas 1668, por decreto de fecha 1 de diciembre de 2025, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 23 de abril de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente de la abogada Javiera Serpell Müller y por la requerida Administradora de Fondo de Cesantía Chile II S.A. del abogado Gastón Olivos Bravo. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Falabella Retail S.A. solicita la inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, y del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en las partes que establecen como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, para que dicha declaración surta sus efectos en el juicio ejecutivo conocido por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en el proceso RIT-201-2023. Cabe señalar que la gestión pendiente se encuentra actualmente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación presentado en contra de la resolución de 12 de agosto de 2025 de Juzgado de Letras señalado, que rechazó solicitud de implicancia y desestimó la nulidad de todo lo obrado.
SEGUNDO: Que, como conflicto de constitucionalidad, la requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados resulta contraria al principio de proporcionalidad, que se desprendería del artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República, y, asimismo, denuncia la vulneración de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 numeral 24, así como también la afectación de la esencia de los derechos constitucionales invocados, conforme lo dispuesto en el artículo 19 numeral 26 del texto constitucional.
TERCERO: Que, los preceptos legales impugnados establecen un sistema agravado de pago de cotizaciones, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses,
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sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que las normas impugnadas prevean una hipótesis de anatocismo.
CUARTO: Que, en la gestión pendiente se persigue el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses devengados por el retardo en el pago del seguro previsto en la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.
En efecto, tal como puede observarse del mismo requerimiento, la acción de cobranza fue deducida por la Sociedad de Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., entidad a cargo del referido seguro, invocando como título ejecutivo la Resolución N° 2195682, de 24 de diciembre de 2024, que identifica como impagas las cotizaciones del seguro de cesantía de los trabajadores allí individualizados (f. 2).
QUINTO: Que, lo anterior es determinante en el caso concreto, pues da cuenta de la falta de decisividad de las disposiciones reprochadas. Por una parte, el modelo regulado por el D.L. N° 3500 se refiere exclusivamente a las cotizaciones previsionales generadas por los trabajadores afiliados al sistema de pensiones allí establecido, en caso de que éstas no hayan sido oportunamente enteradas a la Administradoras de Fondos de Pensiones correspondiente.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley N° 19.728 define expresa y taxativamente las disposiciones de la Ley N° 17.322 que resultan aplicables a la cobranza de cotizaciones devengadas por concepto de seguro de cesantía, señalando, a este respecto que, en lo pertinente, se aplicará “a los deudores a que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la ley Nº 17.322, para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a la Sociedad Administradora”, sin considerar, por lo tanto, el artículo 22 impugnado en estos autos.
SEXTO: Que, de lo anterior se desprende que es la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, el cuerpo normativo que regula la deuda perseguida en el caso concreto, estableciendo el pago de las cotizaciones del mismo por parte del empleador como del trabajador. Particularmente, para el caso donde, si las cotizaciones no se pagan oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios a la Sociedad Administradora del seguro, según sea el caso, el inciso cuarto del artículo 11 del referido cuerpo legal contempla un interés mensual que se capitalizará mensualmente conforme las reglas allí indicadas.
Es tal el carácter decisivo de dicha norma para la resolución de la presente controversia –en contraste con aquellas impugnadas por la parte requirente– que la propia resolución que sirve de título ejecutivo para el procedimiento de cobranza de la gestión pendiente señala que el monto adeudado se determina “por concepto de cotizaciones previsionales adeudadas a esta Administradora, más los intereses penales y reajustes contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.728 de 2001 y sus modificaciones, intereses penales, reajustes que deberán determinarse al momento de la resolución o pago efectivo de las cotizaciones impagas a que se refiere esta resolución” (f. 396).
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SÉPTIMO: Que, en este sentido, de acuerdo con lo señalado en reiteradas oportunidades por esta Magistratura, “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar”
(STC Rol N° 5.426-18, c. 8°. En el mismo sentido, STC Roles N°s 6.885-19, 7.734-19, 8.022-19, 9.893-20, 11.995-21, 12.750-22, 12.901-22, 14.842-23, 15.831-24, 16.782- 25, entre otras), lo que acontece en este caso, por lo que el requerimiento ha de desestimarse desde una perspectiva formal, atendido la configuración de la causal de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 84 N° 5 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
En efecto, este Tribunal ha señalado que la exigencia de decisividad prevista por la Constitución y la ley, importa que “la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite para la resolución del asunto, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir” (STC Roles N° 8869-20, c. 6° y 12.446-21, c. 6°), cuestión que, como se ha expuesto, no se verifica en la especie.
OCTAVO: Que, por las razones antes expuestas, en tanto el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 y el inciso sexto de la Ley N° 17.322 no resultan aplicables a la gestión pendiente de estos autos, el presente requerimiento de inaplicabilidad no puede prosperar y necesariamente debe ser rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
VOTO PARTICULAR
El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA es de la opinión de desestimar el presente arbitrio constitucional; pero, fundado en lo siguiente:
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1°- En el caso concreto, la gestión pendiente dice relación con el recurso de apelación en representación del tercero coadyuvante, ex trabajador, don nombre reservado, respecto de la resolución que desestimó la declaración de implicancia del juez destinado don nombre reservado, es decir ninguna relación tiene con las normas aludidas en el presente requerimiento.
2°- Que, en cuanto al procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo referido en la parte expositiva, se encuentra en la fase probatoria, admitida que fue la excepción opuesta por la sociedad requirente (artículo 5° N° 2 de la Ley N° 17.322).
3°- Que, en consecuencia, los estadios procesales descritos precedentemente permiten concluir que se trata de un caso hipotético, de eventual aplicación de las normas cuestionadas que sustentan, por ahora, desestimar el presente requerimiento.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y el voto particular el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.929-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/06/2026
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 16/06/2026 Fecha: 16/06/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/06/2026 Fecha: 16/06/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/06/2026 Fecha: 16/06/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/06/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 16/06/2026
2EB14949-A9F3-4A0D-BFA4-8E9CA425A7C3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.