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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16892/202522 jul 2026

Inaplicabilidad de los artículos 4° inciso primero y 35 septies de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, en relación al artículo 495 inciso final del Código del Trabajo

Fecha
22 de julio de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Sala
Segunda Sala
Gestión pendiente
Recurso de nulidad, Rol N° 295-2025 (Laboral-Cobranza), Corte de Apelaciones de San Miguel.
Cita
TC Rol N° 16892/2025, sentencia de 22 de julio de 2026

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad y se inaplica el artículo 4° inciso primero de la Ley N° 19.886, en relación con el artículo 495 del Código del Trabajo, porque su aplicación en la gestión pendiente vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo.

Texto íntegro

0001568 UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.892-2025 [22 de julio de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4° INCISO PRIMERO Y 35 SEPTIES DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 495 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SALCOBRAND S.A.

EN EL PROCESO RIT T-71- 2024, RUC 24-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL BAJO EL ROL N° 295-2025 (LABORAL-COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 5 de septiembre de 2025, SALCOBRAND S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4° inciso primero y 35 septies de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación al artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-71-2024, RUC 24-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N° 295-2025 (Laboral-Cobranza).

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Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente:

“Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4.- Podrán contratar con los organismos del Estado las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, y se encuentren inscritas, con su información actualizada, en el Registro de Proveedores establecido en el artículo 16, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 septies.

(…)

Artículo 35 septies.- Sin perjuicio de las causales de inhabilidad para formar parte del Registro de Proveedores establecidas en virtud del artículo 17, podrán quedar inhabilitados del referido Registro las siguientes personas:

Sin perjuicio de las causales de inhabilidad para formar parte del Registro de Proveedores establecidas en virtud del artículo 17, podrán quedar inhabilitados del referido Registro las siguientes personas:

a) Quienes hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Título IX del Libro II del Código Penal, o en sede penal, por delitos establecidos en los numerales 4° párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 10° párrafo tercero; 22°; 23° párrafo primero; 24° párrafo tercero, y 25° del artículo 97 del Código Tributario.

b) Las personas naturales o jurídicas que hayan sido condenados en virtud de una sentencia firme o ejecutoriada por incumplimiento contractual respecto de un contrato de suministro y prestación de servicios suscrito con alguno de los organismos sujetos a esta ley, derivado de culpa o falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

c) Quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador.

d) Las personas que hayan sido condenadas por los delitos de cohecho establecido en el Párrafo 2 del Título V del Libro II del Código Penal, lavado de activos establecido en el Título III de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, o financiamiento del terrorismo contemplado en el artículo 8º de la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

2 0001570 UNO MIL QUINIENTOS SETENTA

Para efectos de lo anterior, la Dirección de Compras y Contratación Pública declarará inhábiles a las personas incluidas en las listas de personas naturales y jurídicas, incluyendo a sus accionistas y beneficiarios finales, declaradas inelegibles para la adjudicación de contratos, elaboradas por las instituciones financieras multilaterales.

e) El proveedor que ha informado, según lo requerido en el inciso tercero del artículo 16, antecedentes maliciosamente falsos, que han sido enmendados o tergiversados o se presentan de una forma que claramente induce a error para efectos de su evaluación.

Para efectos de la aplicación de esta causal, en caso de que la Dirección tome conocimiento de que el proveedor ha presentado información en los términos descritos, deberá notificarlo, y le otorgará un plazo de diez días para subsanar el vicio. En caso que la información requerida no sea enmendada dentro de dicho plazo, procederá la aplicación de la inhabilidad para participar en el Registro.

En los casos señalados en los literales a) y d), en la demanda o querella se podrá solicitar, además, que se extienda la inhabilidad en el Registro de Proveedores a las personas jurídicas en las que el condenado participe como socio o accionista, titular de al menos el 10 por ciento de las acciones o derechos sociales, o como beneficiario final.

Respecto de la causal señalada en el literal b), en la demanda se podrá solicitar también que la inhabilidad del Registro se extienda a otras personas jurídicas que tengan un objeto similar al del demandado, e iguales socios, accionistas o beneficiarios finales, así como también, a sus beneficiarios finales, en cuanto personas naturales.

Tratándose de los casos señalados en el literal c), en la demanda se podrá solicitar la inhabilidad respecto de las personas jurídicas que hayan sido consideradas por sentencia firme o ejecutoriada como un solo empleador con el condenado, para efectos laborales y previsionales conforme al inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, sea que se encuentren o no inscritas en el Registro.

La inhabilidad en el Registro de Proveedores será aplicable cada vez que se configure la ocurrencia de las circunstancias reguladas en los literales a), b), c), d) o e).

La inhabilidad se podrá aplicar por hasta dos años contados desde la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia respectiva, salvo en el caso del literal d), en que se extenderá por el tiempo que dure la pena de inhabilitación establecida en el artículo 251 quáter del Código Penal, o, en su caso, la condena.

Para efectos de determinar la duración de la inhabilidad, el juez deberá considerar especialmente en los fundamentos de su sentencia el bien jurídico o derecho vulnerado, la magnitud de la infracción en consideración a los terceros afectados, la reiteración de la conducta denunciada, el interés público afectado y la proporcionalidad del probable efecto económico que tendría su aplicación en consideración a la conducta denunciada, tanto respecto de quien haya sido directamente inhabilitado, como de todos aquellos a quienes se les extienda la inhabilidad en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto.

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Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en los casos en que la sanción de inhabilidad del Registro de Proveedores pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, o sea perjudicial para el Estado, el tribunal no la aplicará. Para la determinación del interés público afectado o las consecuencias económicas que la inhabilidad pueda provocar a la comunidad o al Estado, el tribunal deberá solicitar a la Dirección de Compras y Contratación Pública su opinión fundada.

Una vez aplicada la inhabilidad en el Registro de Proveedores, el tribunal comunicará este hecho a la Dirección de Compras y Contratación Pública y le remitirá copia del respectivo fallo.

Cuando la Dirección de Compras y Contratación Pública tome conocimiento de alguna de las circunstancias señaladas en el presente artículo, dictará una resolución por la cual aplicará la inhabilidad en el Registro de Proveedores al proveedor que haya sido condenado, o rechazará su ingreso a él, en su caso, lo que le será notificado. Contra la presente resolución, el proveedor afectado podrá interponer los recursos que establezca la ley.”.

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 495.- (…)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente tuvo origen el día 11 de abril de 2024, en razón de una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido indirecto en contra de Salcobrand S.A., ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. La denunciante, doña nombre reservado sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral sufrió diversas vulneraciones a sus derechos fundamentales a raíz de un incidente ocurrido en noviembre de 2022, en el cual un guardia de seguridad externo habría ejecutado actos impropios de carácter sexual en su contra, agregando además situaciones posteriores de acoso laboral y afectaciones a su integridad psíquica.

Agrega que su parte, como demandada, contestó negando los hechos imputados y alegando diversos defectos formales y sustanciales de la demanda, particularmente en lo relativo al petitorio y a la forma de ejercicio de la acción prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo. Asimismo, sostuvo que los hechos denunciados habrían sido investigados internamente por la empresa y que el guardia involucrado fue separado de sus funciones para Salcobrand S.A.

4 0001572 UNO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS

La audiencia de juicio tuvo lugar el día 19 de febrero de 2025, dictándose sentencia con fecha 9 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo acogió parcialmente la denuncia. En dicha sentencia se declaró que Salcobrand S.A. incurrió en vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora por acoso sexual, acoso laboral, afectación a la integridad psíquica e infracción al derecho a la no discriminación, condenando a la empresa al pago de diversas prestaciones e indemnizaciones, entre ellas una indemnización especial equivalente a once remuneraciones mensuales, además de las indemnizaciones propias del despido indirecto y otras prestaciones laborales.

Agrega que la sentencia laboral dispuso la remisión de copia del fallo a la Dirección del Trabajo para efectos de registro, conforme al artículo 495 del Código del Trabajo, circunstancia que activa la aplicación de las inhabilidades contempladas en los artículos 4 y 35 septies de la Ley N° 19.886, impidiendo a Salcobrand S.A. participar en licitaciones públicas, licitaciones privadas y contrataciones directas con organismos estatales por el plazo legal correspondiente.

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, fundado en diversas causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, entre ellas la infracción sustancial de garantías constitucionales.

Al fundar el conflicto constitucional, la requirente argumenta que la aplicación de los artículos 4 y 35 septies de la Ley N° 19.886 vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Afirma que la inhabilidad para contratar con el Estado constituye una sanción que se aplica automáticamente y de manera uniforme a cualquier empleador condenado por vulneración de derechos fundamentales, sin considerar la gravedad concreta de los hechos, las circunstancias particulares del caso ni la proporcionalidad de la medida.

Precisa la parte requirente que, mientras el artículo 489 del Código del Trabajo contempla un margen de graduación para determinar la indemnización especial derivada de la tutela laboral, entre seis y once remuneraciones, la sanción consistente en la exclusión del sistema de contratación pública opera de manera idéntica para supuestos fácticos de diversa entidad, pudiendo aplicarse indistintamente tanto frente a infracciones menores como frente a conductas especialmente graves, tales como prácticas antisindicales o afectaciones severas a la vida y salud de los trabajadores.

La requirente agrega que el Tribunal Constitucional ha reconocido el riesgo de aplicación indiscriminada de la norma impugnada, citando la STC Rol N° 10.066, en que se razonó que el precepto cuestionado describe conductas amplias y susceptibles de abarcar actuaciones de menor significación, imponiendo una sanción única e inexorable con independencia de la entidad específica de la conducta reprochada.

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En segundo lugar, estima vulneración del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del debido proceso, garantizados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Anota que la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad procesal específica para discutir ante los tribunales laborales la procedencia, extensión o proporcionalidad de la inhabilidad para contratar con organismos estatales, de manera que la sanción operaría por el solo ministerio de la ley, sin un procedimiento autónomo que permita ejercer adecuadamente el derecho de defensa.

Argumenta en este sentido que el tribunal laboral aplica la consecuencia jurídica derivada de la condena por tutela laboral, pero sin pronunciarse acerca de la necesidad, gravedad o proporcionalidad de la inhabilidad, transformándola en una sanción automática, individual e inexorable, respecto de la cual no existiría una herramienta recursiva específica para cuestionar su procedencia autónomamente.

Afirma que ello configura una sanción incompatible con las exigencias del debido proceso y con los estándares previstos en el artículo 8° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, explica que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. La exclusión del sistema de contratación pública impediría a Salcobrand S.A. participar en licitaciones y convenios con organismos estatales, particularmente con el Fondo Nacional de Salud (FONASA), afectando su operación económica y comprometiendo incluso el interés público asociado al abastecimiento de medicamentos y servicios farmacéuticos a millones de personas.

Invoca jurisprudencia previa del Tribunal en la cual se habrían acogido requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 4 inciso primero de la Ley N° 19.886, como las sentencias Roles N° 8820, 10.481, 3750, 3702, 5695, 7529 y 7516, en las que se habría estimado que la norma podía producir efectos contrarios a la igualdad ante la ley y al debido proceso cuando operaba de manera automática y desproporcionada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 22 de septiembre de 2025, a fojas 32. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 1529, en resolución de 13 de octubre del mismo año. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

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A fojas 1541, la parte de nombre reservado, requerida, en presentación de 3 de noviembre de 2025, evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Indica la requerida que el requerimiento incurre en un error conceptual, consistente en calificar como “sanción” aquello que constituye un requisito o condición legal para contratar con organismos del Estado. Expone que el artículo 4 de la Ley N° 19.886 forma parte del régimen jurídico de contratación pública y establece simplemente exigencias habilitantes para quienes desean celebrar contratos con la Administración, de manera análoga a otros requisitos legales contemplados en distintas áreas del ordenamiento jurídico.

Luego, sostiene que la exclusión para contratar con el Estado no tiene naturaleza sancionatoria, puesto que no persigue castigar conductas determinadas, sino resguardar estándares mínimos de idoneidad y cumplimiento normativo en quienes pretenden vincularse contractualmente con la Administración Pública. Desde esta perspectiva, la imposibilidad de contratar con organismos estatales no constituye una pena adicional, sino el efecto derivado del incumplimiento de un requisito legal expresamente previsto por el legislador.

A su vez, en relación con la vulneración de la igualdad ante la ley, estima que la norma impugnada se aplica uniformemente a todas las personas naturales y jurídicas que desean contratar con el Estado y que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de derechos fundamentales de los trabajadores.

Afirma que eximir específicamente a Salcobrand S.A. del cumplimiento de tales requisitos implicaría precisamente generar una diferencia arbitraria respecto de los demás oferentes que participan en el sistema de contratación pública. Así, refiere que la jurisprudencia reciente y reiterada del Tribunal, particularmente en las sentencias Roles N° 13.111, 13.194, 13.404, 13.441, 13.447, 13.654, 14.008, 14.147, 14.263 y 15.614, ha rechazado requerimientos de inaplicabilidad idénticos, validando la constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el artículo 4 de la Ley N° 19.886.

La jurisprudencia indicada, añade la parte requerida, ha entendido que la norma cuestionada constituye una regla de orden público económico destinada a incentivar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, evitando que el Estado celebre contratos con empresas condenadas por conductas ilícitas particularmente graves. La medida se justifica en la necesidad de garantizar condiciones de competencia leal entre los proveedores estatales y de promover estándares de trabajo digno y decente conforme a los principios del derecho internacional de los derechos humanos.

En cuanto a la transgresión denunciada del debido proceso, desarrolla que Salcobrand S.A. ejerció su derecho de defensa en el juicio laboral de tutela seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, pudiendo contestar la demanda, rendir prueba, formular alegaciones e interponer los recursos procesales

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correspondientes. Afirma que la inhabilidad contemplada en la Ley N° 19.886 constituye únicamente una consecuencia accesoria derivada de una sentencia judicial firme pronunciada en un procedimiento racional y justo.

Asimismo, acota que la empresa dispone además de mecanismos administrativos y jurisdiccionales para cuestionar los actos que materialicen la inhabilidad, incluyendo recursos administrativos, acciones contempladas en la legislación de contratación pública y eventualmente acciones constitucionales, razón por la cual no puede sostenerse que la medida opere sin posibilidad alguna de defensa o revisión.

Finalmente, en torno a la afectación al derecho de propiedad, la requerida argumenta que la requirente no acredita una privación actual, concreta y efectiva de bienes incorporados a su patrimonio, sino únicamente la eventual imposibilidad futura de participar en determinadas licitaciones públicas. Así, la mera expectativa de contratar con el Estado no constituye un derecho adquirido protegido constitucionalmente y que la normativa impugnada no afecta contratos ya celebrados ni bienes actualmente incorporados al patrimonio de la empresa. Por ello, estima que es infundada la afirmación relativa a un eventual colapso del sistema de salud derivado de la exclusión de Salcobrand S.A. del sistema de contratación pública, atendida la existencia de múltiples proveedores farmacéuticos y prestadores de servicios vinculados con FONASA y otros organismos públicos.

A fojas 1555, por decreto 10 de noviembre de 2025, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 28 de mayo de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor Tomás Toro Farfán, por la parte requirente, y de la abogada señora Giannina Ligardi Torres, por la parte requerida de la señora nombre reservado. Fue adoptado acuerdo en Sesión de igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 1567.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: La requirente SALCOBRAND S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 4 inciso primero y 35 septies de la Ley N° 19.886 y 495, inciso final, del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en el que se acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del

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despido de una trabajadora y dirigida en su contra, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 295-2025.

SEGUNDO: La actora sostiene que la aplicación de las normas impugnadas vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad. Sostiene que la igualdad ante la ley se ve infringida al establecerse una sanción que no considera elementos de proporcionalidad. Esto, pues la sanción en sí se aplica en forma uniforme a cualquiera que haya sido condenado por una supuesta vulneración de derechos fundamentales, sin considerar las circunstancias particulares. En relación con la garantía del debido proceso, manifiesta que los preceptos impugnados no admiten la posibilidad de discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de la pena de inhabilitación impuesta en virtud de los artículos 4º o 35 septies de la Ley N° 19.886. Por último, aduce que la aplicación de los preceptos impugnados implicaría que su participación en licitaciones que llamen organismos del Estado sea vedada, lo que infringiría su derecho de propiedad.

TERCERO: La requirente impugna el artículo 35 septies de la Ley N° 19.886 y señala a su respecto que “sin perjuicio de que la norma del artículo 35 septies tiene alguna regulación especial respecto a posibles condiciones aplicables y exclusiones, 1) ello no obsta a la prohibición del artículo 4 en principio, y 2) la regulación mencionada no ha sido aplicada en esta sentencia, en cuanto a las posibles exclusiones. Por ende, en general para efecto nos referiremos a ambas sanciones como una sola indistintamente” (fs. 7), por lo que es necesario comenzar haciéndose cargo de dichas afirmaciones.

CUARTO: El 11 de diciembre de 2023 se dictó la Ley N° 21.634, que incorporó el artículo 35 septies a la Ley N° 19.886, conforme al cual “podrán” quedar inhabilitados del Registro de Proveedores quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador (letra c).

El inciso séptimo del mismo artículo entrega flexibilidad al tribunal laboral para fijar el plazo de la inhabilidad para contratar con el Estado respecto de dichos condenados, al establecer que “La inhabilidad se podrá aplicar por hasta dos años contados desde la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia respectiva”. Para determinar el tiempo que dure la inhabilidad el legislador establece distintos criterios en el inciso siguiente, señalando al efecto que “el juez deberá considerar especialmente en los fundamentos de su sentencia el bien jurídico o derecho vulnerado, la magnitud de la infracción en consideración a los terceros afectados, la reiteración de la conducta denunciada, el interés público afectado y la proporcionalidad del probable efecto económico que tendría su aplicación en consideración a la conducta denunciada, tanto respecto de quien haya sido directamente inhabilitado, como de todos aquellos a quienes se les extienda la inhabilidad”.

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A continuación, el inciso noveno permite que el tribunal no aplique la exclusión del registro en casos calificados, disponiendo que “en los casos en que la sanción de inhabilidad del Registro de Proveedores pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, o sea perjudicial para el Estado, el tribunal no la aplicará”, debiendo para ello solicitar una opinión fundada a la Dirección de Compras y Contratación Pública.

QUINTO: En consecuencia, el nuevo marco normativo introducido por la Ley N° 21.634 altera sustancialmente el que sirvió de fundamento a múltiples impugnaciones previas y que erróneamente se reiteran en este requerimiento. En efecto, al incorporarse criterios que reconocen expresamente un margen de apreciación judicial para modular la sanción, se puede tanto determinar la duración de la inhabilidad prevista en la Ley N° 19.886 como no imponerse en situaciones calificadas.

SEXTO: Aplicando los preceptos previamente expuestos, los tribunales laborales han establecido distintos períodos de la inhabilidad sopesando los criterios mencionados. Así, por ejemplo, en un caso estableció que la inhabilidad debía extenderse por un año atendida la “gravedad de la infracción, el impacto en otros compañeros de trabajo y que no existe reiteración de la conducta” (2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-2357-2023) y, en otro caso, por tres meses considerando “el probable efecto económico que esta podría tener sobre la denunciada, especialmente en relación con la conducta denunciada y su impacto”

(Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-1865-2023).

SÉPTIMO: Por lo anterior, y aun cuando no se puede obviar que el artículo 4° de la Ley N° 19.886 no ha sido objeto de modificaciones, las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de los preceptos legales son de cargo del juez de fondo y no de esta Magistratura constitucional, cuyo rol recae en determinar la constitucionalidad de una norma de rango legal de ser esta aplicable a un caso determinado, sin que tenga, por lo tanto, facultades para resolver dichas cuestiones.

Lo que no puede omitirse al fundamentar el requerimiento es el cambio legal producido por la Ley N° 21.634, que deja sin fundamento las alegaciones relativas a la imposibilidad de graduar la inhabilidad, pues como se explicó, se eliminó la rigidez que por años fue cuestionada ante esta judicatura, permitiendo al juez determinar la duración e incluso eximir de la inhabilidad en los precisos casos que ahora indica.

OCTAVO: Por su parte, en relación con la impugnación del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo que ordena remitir la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, cabe anotar que el mismo artículo 35 septies ordena al tribunal comunicar a la Dirección de Compras y Contratación Pública la aplicación de la inhabilidad en el Registro de Proveedores y remitirle copia del fallo, por lo que el precepto cuestionado no tendrá aplicación decisiva en la gestión pendiente.

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NOVENO: Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, la requirente no ha vertido argumentos que conduzcan a revertir los argumentos de fondo que esta Magistratura ha desarrollado para desestimar la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.886 (Véase STC 13.591; 13.654; 13.194; 13.589; 13.615; 13.665;

13.666; 13.441; 13.906; 13.860; 13.742; 14.008; 14.147; 13.740; 13.946; 13.967; 14.263;

14.865; 14.931; 15.446; 15.614 y 16.210, entre otras). La doctrina emanada de esas sentencias ha sostenido, en síntesis, que entre las diferentes políticas horizontales que pueden adoptarse en la contratación pública, existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan con las leyes laborales de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos de los trabajadores. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley, para evitar así vulneraciones legales en la ejecución del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones.

DÉCIMO: El establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores, es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral. Así esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, Nº 16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno.

Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127).

UNDÉCIMO: En relación con el debido proceso, se ha señalado “[q]ue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requirente de inaplicabilidad tuvo amplias posibilidades de defenderse, según dan cuenta diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando. (….). Así, y teniendo a la vista todos los antecedentes (…), esta Magistratura no comparte el argumento conforme al cual la inhabilidad consecuencial que lo afecta impidiéndole contratar con la Administración, por haber sido excluido del Registro Oficial de Contratistas, no se haya fundado en una sentencia pronunciada por un juez de la República, fruto de un proceso legalmente tramitado y en que la defensa del banco demandado no haya podido ejercitarse.” (STC 2133, c. 22°)

DUODÉCIMO: Asimismo, se ha expresado que la inhabilidad no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento

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de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo (STC 15.614, c. 18° y 1.968, c. 32°).

DÉCIMO TERCERO: Por último, en cuanto al derecho de propiedad, tal como se ha señalado por esta Magistratura en reiteradas ocasiones, “sólo puede infringirse cuando alguien es titular del mismo.” (Roles N° 1266, c. 30°, 2683, c. 22, y otras). En ese sentido, la norma impugnada no afecta el derecho de propiedad de la requirente toda vez que la normativa solo tiene por objeto que quede inhabilitada para contratar con el Estado para el futuro sin afectar los bienes que ya ingresaron a su patrimonio ni la validez de los actos que ya ha celebrado. De tal modo, se trata de un evento futuro que puede o no ocurrir y que, por tanto, no se encuentra dentro del ámbito que el artículo 19, N° 24, de la Constitución garantiza.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento en la impugnación a los artículos 4° inciso primero de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación al artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad de los artículos 4° y 35 septies de la Ley N° 19.886, en relación con el artículo 495 del Código del Trabajo, respecto de la exclusión para contratar con el Estado a quienes hayan sido condenados por infracción a los derechos fundamentales del trabajador;

1. Circunstancias de la gestión pendiente

2°. Que, como es bien sabido, en sede de inaplicabilidad “(…) se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite (…)” (c. 7°, Rol N° 6.222);

3°. Que, al examinar la gestión pendiente, se constata que la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en la que se condenó a la requirente al pago de distintas prestaciones por vulneración de derechos fundamentales, dispuso su registro (fs. 1.392): Dicha sentencia ha sido recurrida de nulidad -en este aspecto- por haber infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales (fs. 1.423), especialmente, los numerales 2° y 3° del artículo 19 porque, a juicio de la requirente, “(…) al establecer una sanción que no considera elementos de proporcionalidad de la sanción.

Esto, pues la sanción en sí se aplica en forma uniforme a cualquiera que haya sido condenado por una supuesta vulneración de derechos fundamentales, sin considerar las circunstancias particulares y en particular, la gravedad, que si es por ejemplo considerada por el legislador, al establecer un rango de 6 a 11 remuneraciones en el artículo 489 del Código del Trabajo a propósito de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido” (fs. 1.425- 1.426) y porque “(…) no contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de la pena de inhabilitación impuesta en virtud de su artículo 4° (…)” (fs. 1.427);

4°. Que, desde esta perspectiva, es importante considerar que el artículo 4°, en la parte impugnada en estos autos, establece que “quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador (…)”, agregando -luego de la reforma introducida

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por la Ley N° 21.634- que la exclusión debe realizarse “de conformidad con lo establecido en el artículo 35 septies”.

Esta nueva disposición, a su vez, precisa que “la inhabilidad se podrá aplicar por hasta dos años contados desde la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia respectiva (…)” y que, al tenor de su inciso octavo, “para efectos de determinar la duración de la inhabilidad, el juez deberá considerar especialmente en los fundamentos de su sentencia el bien jurídico o derecho vulnerado, la magnitud de la infracción en consideración a los terceros afectados, la reiteración de la conducta denunciada, el interés público afectado y la proporcionalidad del probable efecto económico que tendría su aplicación en consideración a la conducta denunciada, tanto respecto de quien haya sido directamente inhabilitado, como de todos aquellos a quienes se les extienda la inhabilidad en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto”.

Y añade, en el inciso noveno, que “(…) en los casos en que la sanción de inhabilidad del Registro de Proveedores pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, o sea perjudicial para el Estado, el tribunal no la aplicará. Para la determinación del interés público afectado o las consecuencias económicas que la inhabilidad pueda provocar a la comunidad o al Estado, el tribunal deberá solicitar a la Dirección de Compras y Contratación Pública su opinión fundada”.

Finalmente, el artículo 495 del Código del Trabajo dispone que deberá remitirse copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro;

2. Aplicación contraria a la Constitución

5°. Que, inicialmente, a partir del Rol N° 1.968, esta Magistratura desestimó los requerimientos de inaplicabilidad intentados en contra del artículo 4° de la Ley N° 19.886, fundamentalmente porque consideró que la inhabilidad allí contemplada “(…)

resulta idónea para el logro de la finalidad de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y, particularmente, para el propósito perseguido por la Ley N° 20.283, en orden a lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales de los trabajadores” (c. 33°);

6°. Que, posteriormente, con el Rol N° 3.570, dicha jurisprudencia cambió, acogiéndose las acciones de inaplicabilidad intentadas, teniendo para ello en consideración que “(…) la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental. Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años (…)” (c. 9°), además que el precepto legal “(…) no contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de esta pena de inhabilitación impuesta en virtud del inciso primero de su artículo 4°. De modo

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que si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado (…)” (c. 14°);

7°. Que, nuevamente, a partir del Rol N° 12.264, en agosto de 2022, se retoma el rechazo de las acciones de inaplicabilidad, sin perjuicio de las que serán acogidas en los Roles N° 12.564, 13.017, 13.018 y 13.074 (en septiembre de 2022), por cuanto “[e]l establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral (…)” (c. 25°);

8°. Que, con todo, mediante la Ley N° 21.634, como se ha explicado, se modificó la Ley N° 19.886 con la finalidad que la exclusión contemplada en su artículo 4° se ejerciera “de conformidad con lo establecido en el artículo 35 septies”, esto es, disponiendo que el plazo de duración ya no sería de dos años, sino que podría ser “por hasta dos años contados desde la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia respectiva”, debiendo el juez determinar el período concreto de duración, considerando especialmente en los fundamentos de su sentencia el bien jurídico o derecho vulnerado, la magnitud de la infracción en consideración a los terceros afectados, la reiteración de la conducta denunciada, el interés público afectado y la proporcionalidad del probable efecto económico que tendría su aplicación en consideración a la conducta denunciada, tanto respecto de quien haya sido directamente inhabilitado, como de todos aquellos a quienes se extienda la inhabilidad.

Incluso más, la reforma habilitó al juez, en los casos en que la sanción de inhabilidad del Registro de Proveedores pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado, para no imponerla;

9°. Que, sin embargo, como se ha señalado, en la gestión pendiente, la aplicación de los preceptos cuestionados da cuenta que el tribunal solo dispuso el registro de la sentencia, por lo que esa aplicación resulta contraria a la Constitución, desde que, al no fijar el plazo de duración de la exclusión ni ponderar las circunstancias que exige el artículo 35 septies para determinarlo, vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, conforme al artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, pues impide a las partes objetar esas determinaciones judiciales y al Tribunal Superiore examinar si la preceptiva legal vigente ha sido rectamente interpretada en el marco de la gestión pendiente;

10°. Que, por ello, estuvimos por inaplicar el artículo 4°, en la parte impugnada, de la Ley N° 19.886, en relación con el artículo 495 del Código del Trabajo.

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Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.892-25-INA

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María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/07/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/07/2026

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 23/07/2026 Fecha: 23/07/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 27/07/2026 Fecha: 23/07/2026

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/07/2026 Fecha: 27/07/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 27/07/2026

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