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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16865/202510 jun 2026

Inaplicabilidad de los artículos 21 inciso tercero y 34 inciso final del d.l. N° 2186, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones

Fecha
10 de junio de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Sala
Segunda Sala
Gestión pendiente
Recurso de apelación, Rol N° 507-2025 (Civil), Corte de Apelaciones de Chillán.
Cita
TC Rol N° 16865/2025, sentencia de 10 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por estimarse cumplido el debido proceso expropiatorio, al haber ejercido el requirente sus derechos y garantías constitucionales.

Texto íntegro

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2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.865-2025 [10 de junio de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 21 INCISO TERCERO Y 34 INCISO FINAL DEL D.L. N° 2186, QUE APRUEBA LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES

ASDRÚBAL DE LA nombre reservado nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-2019-2024, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE CHILLÁN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN BAJO EL ROL N° 507- 2025 (CIVIL)

VISTOS:

Que, a fojas 1, con fecha 2 de septiembre de 2025, Asdrúbal de la nombre reservado nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 21 inciso tercero y 34 inciso final del D.L. N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, para que ello incida en el proceso Rol C-2019-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el Rol N° 507- 2025 (Civil).

Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente:

"Ley N° 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

(…)

Artículo 21°. (…)

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La entidad expropiante deberá instar judicialmente por la toma de posesión material del bien expropiado dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación del acto expropiatorio en el Diario Oficial y, si así no lo hiciere, el expropiado podrá pedir al Tribunal que declare que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto.

Artículo 34° (…)

El derecho establecido en el presente artículo y en el que antecede, deberá ejercerse dentro de un año, contado desde el vencimiento de los plazos a que se refieren los artículos 7°, 9°, inciso primero, y 21, inciso tercero.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que se inició procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública respecto al inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado

de la ciudad de Chillán. El proceso inició con la dictación de la Resolución Exenta N° 1527 de 7 de octubre de 2021, publicada en el Diario Oficial el 2 de noviembre de 2021.

Tras ello, un día después de esta publicación, el 3 de noviembre de 2021, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Ñuble dio curso a la gestión judicial de consignación de la indemnización provisional ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol V-218-2021, alegando haber instado judicialmente por la toma de posesión material mediante aquel acto procesal.

El requirente sostiene que nada supo sobre la existencia de este proceso judicial hasta el 6 de febrero de 2023, cuando recibió su primera notificación efectiva, habiendo conocido previamente de manera informal, el 13 de enero de 2023, a través de un trabajador que le advirtió sobre una inminente demolición y el uso de Carabineros para su desalojo. Durante más de catorce meses, el proceso avanzó sin su debida participación. Por ello, al tomar conocimiento del proceso el 16 de enero de 2023, promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, solicitud que fue rechazada de plano por el tribunal el 17 de enero de 2023 invocando el artículo 7 del Decreto Ley N° 2.186, no obstante, lo cual el tribunal ordenó notificar por cédula al expropiado la solicitud de toma de posesión del inmueble expropiado.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2023, el requirente se opuso a la toma de posesión material manifestando su interés en percibir los frutos pendientes de su inmueble, en virtud del artículo 21 inciso cuarto del Decreto Ley N° 2.186. El Servicio de Vivienda y Urbanización, en una presentación posterior, se allanó a pagar la indemnización por dichos frutos. Sin embargo, la entidad expropiante no pagó fruto alguno e insistió en solicitar y obtuvo autorizaciones judiciales para el uso de fuerza pública para la toma de posesión, resoluciones que fueron dictadas el 15 de mayo de 2023 y nuevamente el 14 de agosto de 2023.

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Luego, el requirente interpuso reclamación ante el tribunal conforme al artículo 21 inciso tercero del Decreto Ley N° 2.186, solicitando que se declarara que el acto expropiatorio había quedado sin efecto por no haber instado el Servicio de Vivienda y Urbanización judicialmente por la toma de posesión material dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación del acto expropiatorio en el Diario Oficial. Mediante sentencia de 7 de julio de 2025, el Segundo Juzgado Civil de Chillán rechazó la reclamación, declarando que el derecho del requirente para reclamar dicha omisión había expirado por aplicación del plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 34 del Decreto Ley N° 2.186.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el Rol 507-2025.

Al fundar el conflicto constitucional, el requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales cuestionados vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, que consagra la igualdad ante la ley; el artículo 19 N° 3 incisos primero, quinto y sexto, que garantizan el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a un procedimiento racional y justo, y el deber de imparcialidad e independencia judicial; y el artículo 19 N° 26, que prohíbe afectar los derechos en su esencia.

Funda su impugnación señalando que el vicio de la ley no reside en la mera existencia de un plazo, sino en su diseño fatalmente incompleto y rígido. Argumenta que la norma comete un error estructural al vincular el inicio del cómputo de un plazo de caducidad para el expropiado a un evento -la publicación en el Diario Oficial- que en caso alguno garantiza su conocimiento del litigio, y al no contemplar ninguna salvaguarda para el caso de que el emplazamiento judicial al expropiado sea tardío.

Anota que se contraviene directamente el oportuno conocimiento de la acción y el emplazamiento como elementos esenciales del debido proceso. En la especie se le privó de la facultad de presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnarlas, lo que vulnera la bilateralidad de la audiencia y la libre producción de pruebas.

Argumenta que en el contexto de un procedimiento de expropiación donde las garantías deben ser máximas, la ley crea un derecho a defensa imposible, exigiendo al requirente ejercer una acción dentro de un juicio del cual jurídicamente aún no era parte, imponiendo un deber de vigilancia sobrehumano, como si el expropiado debiese adivinar un litigio y defenderse en una contienda a la que el propio Estado no lo ha convocado formalmente.

Invoca al efecto la historia de la Constitución de 1980, señalando que la Comisión Ortúzar reconoció que la publicación en el Diario Oficial era un método de emplazamiento muy débil y que las publicaciones que se hacen en el Diario Oficial a menudo no las lee nadie.

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Precisa, además, que para intentar mitigar estos riesgos de indefensión la Comisión adoptó medidas como la extensión del plazo para reclamar el monto de la indemnización hasta el trigésimo día hábil siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado, justificada porque muchas veces el expropiado no tenía acceso a la información por avisos del acto expropiatorio, y la única forma de conocimiento era la toma de posesión material. También se estableció la obligación de la entidad expropiante de instar judicialmente por la toma de posesión material dentro de un plazo determinado, dando al expropiado el derecho a solicitar al tribunal que declarara el acto expropiatorio sin efecto si no se cumplía, mecanismo concebido como una garantía de seguridad jurídica.

Añade que la vulneración de ambas garantías constitucionales opera en una relación de causalidad directa, ya que la injusticia del procedimiento aniquila la esencia del derecho a la acción. Sostiene que la indefensión generada no es un efecto colateral, sino la condición previa que vacía de todo contenido la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 19 N° 26.

Respecto a la aplicación del test de proporcionalidad, argumenta que, si bien los preceptos legales impugnados probablemente persiguen fines legítimos de certeza jurídica y eficiencia en los procesos de expropiación, la publicación en el Diario Oficial como mecanismo de notificación y punto de partida de plazos de caducidad no resulta idónea ni adecuada para garantizar el conocimiento efectivo y el emplazamiento oportuno del afectado. Argumenta que su situación, al permanecer catorce meses en desconocimiento del proceso, es prueba fehaciente de esta falta de idoneidad. Sostiene que la imposición de una caducidad inmediata basada en una notificación formalmente cumplida pero efectivamente ineficaz no es una medida necesaria, ya que existen alternativas que garantizarían la certeza jurídica sin sacrificar de manera tan profunda el derecho de defensa.

En la especie la aplicación de la norma permite una diferenciación injustificada y sin fundamento razonable entre aquellos expropiados que pudieron conocer la acción oportunamente y ejercer sus defensas, y aquellos que fueron privados de tal posibilidad por un mecanismo de notificación deficiente. Sostiene que esta diferenciación es carente de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad.

Respecto al deber de imparcialidad e independencia judicial, la requirente argumenta que, al obligar a los jueces de fondo a resolver la caducidad sin haber garantizado un oportuno conocimiento de la acción y una adecuada defensa, y sin permitir la producción de prueba sobre hechos sustanciales y pertinentes para la resolución de la controversia, los preceptos impugnados comprometen la posibilidad de que el tribunal emita un fallo verdaderamente racional y justo. Sostiene que esto implica una vulneración al deber de imparcialidad, al forzar una resolución que precluye defensas esenciales sin una efectiva contradicción.

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Finalmente, la requirente alega que, en su caso concreto, el artículo 21 del Decreto Ley N° 2.186 establece que la fuerza pública para la toma de posesión solo puede autorizarse en el evento de existir un acuerdo entre expropiante y expropiado.

Sostiene que los antecedentes del caso demuestran con contundencia que tal acuerdo no existió, y a pesar de ello el Servicio de Vivienda y Urbanización ha actuado como si la condición del acuerdo se hubiere cumplido.

Esta aplicación forzada transforma el proceso en no debido, al ignorar una condición esencial para la legalidad de la actuación administrativa y la posterior intervención de la fuerza pública.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 9 de septiembre de 2025, a fojas 52. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la Sala de 6 de octubre de 2025, a fojas 1260, confiriéndose traslado de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes de la gestión invocada.

A fojas 1271, con fecha 24 de octubre de 2025, la parte del Servicio de Vivienda y Urbanización evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.

Sostiene que el requerimiento no configura un conflicto de constitucionalidad, sino que intenta transformar una controversia de mera legalidad en una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Argumenta que la determinación del inicio, cómputo y eventual suspensión de un plazo legal constituye una cuestión de mera legalidad, cuya resolución corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios.

Invoca sentencia de este Tribunal Rol N° 2.453-13, que declaró inadmisible un requerimiento que impugnaba la misma disposición del artículo 34 del Decreto Ley N° 2.186, señalando que se pretendía que esta Magistratura se convirtiera en una instancia paralela a los tribunales ordinarios, pretensión que no se aviene con el objeto y naturaleza de la acción de inaplicabilidad.

Respecto al cumplimiento del Decreto Ley N° 2.186, el Servicio sostiene que actuó con máxima diligencia: el acto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial el 2 de noviembre de 2021; el día hábil siguiente, 3 de noviembre de 2021, instó judicialmente por la toma de posesión material en la causa Rol V-218-2021; y la indemnización provisional fue consignada el 5 de noviembre de 2021. Precisa que el verbo instar significa pedir, solicitar o urgir, sin implicar necesariamente obtener el resultado, por lo que cumplió su obligación legal dentro del plazo. Argumenta que la

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supuesta indefensión obedece únicamente a la propia inactividad procesal del requirente, quien contó con un plazo completo de un año para ejercer sus acciones y dejó transcurrir sin efectuar gestión alguna.

Respecto al diseño del procedimiento expropiatorio, argumenta que los artículos 21 y 34 forman parte de un sistema normativo integral y coherente que concilia el interés público con las garantías del expropiado. Sostiene que la publicación en el Diario Oficial constituye un mecanismo transparente, objetivo y uniforme que asegura certeza y seguridad jurídica; que la obligación de instar judicialmente opera como garantía al dar origen a un expediente público y accesible, por lo que no existe clandestinidad procesal; y que el plazo de caducidad de un año es razonable y suficientemente amplio, respondiendo a la finalidad legítima de otorgar estabilidad a los actos administrativos.

A su vez, con relación a la vulneración de garantías constitucionales, sostiene que no se vulneró el debido proceso, toda vez que el requirente contó con un plazo de un año plenamente disponible y que la aplicación de la caducidad constituye la aplicación legítima de una institución jurídica que protege la seguridad jurídica.

Argumenta que tampoco se afectó la igualdad ante la ley, pues la normativa se aplicó de manera uniforme con todos los expropiados, y que aceptar el requerimiento generaría una desigualdad injustificada. Añade que no se afectó la esencia de los derechos, toda vez que durante todo el plazo legal el derecho a la acción y a la defensa estuvo vigente y disponible, y que la caducidad opera como consecuencia directa del no ejercicio oportuno de un derecho.

Concluye que el requerimiento no configura un conflicto real entre las normas impugnadas y la Constitución, sino que impugna la consecuencia jurídica de la propia inactividad del requirente, declarada por un tribunal ordinario en estricta aplicación de la ley, y que pretender que este Tribunal revise dicha decisión es desnaturalizar la acción de inaplicabilidad y exceder los límites que la Carta Fundamental establece para su ejercicio.

A fojas 2597, por decreto de 3 de noviembre de 2025, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de enero de 2026 se oyó la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Víctor Barros Saavedra y, por la requerida, de la abogada Rita Bassaletti Zapata. Fue adoptado acuerdo en Sesión de 29 de enero de 2026, conforme fue certificado por el relator a fojas 3955.

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Y CONSIDERANDO:

I. SOBRE LAS ALEGACIONES DEL REQUIRENTE EN EL CASO CONCRETO Y LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO

PRIMERO: Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que interpone el requirente de autos se refiere a la aplicación de los preceptos legales impugnados, esto es, los artículos 21, inciso tercero, y 34, inciso final, del D.L. N°2186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

Aquellas normas legales impugnadas se refieren al mandato constitucional expreso contenido esencialmente en la garantía del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental que regula vía ley orgánica el procedimiento constitucional de expropiación.

SEGUNDO: En consonancia con lo anterior, el precepto legal impugnado en esta acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se refiere a la regulación de las modalidades y procedimientos de expropiación según el caso. A saber; voluntaria o forzada del artículo 21 de la ley orgánica respectiva por mandato constitucional de la garantía de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

En ese sentido, la norma orgánica controlada en su constitucionalidad vía inaplicabilidad en el caso de autos expresa que “Si existiere acuerdo entre expropiante y expropiado, en los términos a que se refieren los artículos 11 y 15 de esta ley, el expropiado entregará a la entidad expropiante la posesión material del bien expropiado en la forma convenida. Si convenida una época para la toma de posesión material, hubiere oposición, ya sea del propio expropiado o de terceros, la entidad expropiante solicitará el auxilio de la fuerza pública directamente del Tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la expropiación, el que deberá concederla sin más trámite.

A falta del acuerdo a que se refiere el inciso anterior, o en el caso del artículo 12, el expropiante podrá pedir al juez autorización para tomar posesión material del bien expropiado una vez que haya sido puesto a disposición del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización provisional, y practicadas las publicaciones previstas en el artículo 23.

La entidad expropiante deberá instar judicialmente por la toma de posesión material del bien expropiado dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación del acto expropiatorio en el Diario Oficial y, si así no lo hiciere, el expropiado podrá pedir al Tribunal que declare que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto. El referido plazo se entenderá suspendido en el caso del inciso tercero del artículo 9°, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que deniegue el reclamo o hasta que se dicte el acto expropiatorio adicional o modificatorio, en el caso que dicho reclamo haya sido acogido. Si se hubieren adoptado los acuerdos a que se refieren el artículo 11 y el inciso segundo del artículo 15, no tendrá aplicación lo que dispone este inciso.

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El juez ordenará poner esta petición en conocimiento del expropiado, quien, dentro del plazo de cinco días, podrá manifestar ante el Tribunal su decisión de recoger los frutos pendientes. Igual voluntad podrán manifestar los arrendatarios, medieros u otros titulares de derechos a percibir los frutos pendientes del bien expropiado, dentro del mismo plazo, sin que sea necesario su notificación.

Dentro de los cinco días siguientes, el expropiante podrá oponerse a esa recolección declarando que se allana a pagar la indemnización correspondiente a dichos frutos. En este caso, el juez ordenará la entrega material de todo el bien expropiado y designará al perito que concurrirá a la diligencia. De ésta, se levantará acta, dejándose constancia de la existencia, naturaleza y cantidad de los frutos y del valor que el tasador les asigne. Las objeciones a la tasación se resolverán de plano por el juez con los antecedentes de que disponga.

Si no hubiere oposición, el juez otorgará un plazo prudencial para cosechar los frutos y autorizará diferir la entrega de los respectivos terrenos, y de aquellos que se estimen necesarios para la instalación de faenas y para labores de almacenaje. Vencido el plazo, deberá procederse a la entrega de estos terrenos. Respecto del resto de los terrenos, el juez autorizará la toma de posesión inmediata.

La indemnización correspondiente a los frutos pendientes se pagará de contado, dentro del plazo de treinta días contados desde que haya sido fijada. Transcurrido este plazo, dicha indemnización deberá pagarse reajustada en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al de su determinación y el mes anterior al de su pago.

Si puesta en conocimiento del expropiado la petición de entrega material, no hiciere uso de su derecho a recoger los frutos pendientes, el Tribunal autorizará al expropiante para tomar posesión material de todo el bien expropiado.

Para proceder a la toma de posesión material de todo o parte del bien expropiado, según corresponda, el juez ordenará, a petición de la entidad expropiante, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento”.

TERCERO: A mayor abundamiento, el requirente de autos alega asimismo la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal orgánico constitucional de expropiaciones al tenor del artículo 34, que regula los efectos del acto expropiatorio y los casos en que aquel puede ser dejado sin efecto por resolución judicial. Así, el tenor literal de dicho precepto legal declara que “el acto expropiatorio será dejado sin efecto por resolución judicial, a petición del expropiado o de los terceros interesados, en los siguientes casos:

a) Cuando su extracto no sea publicado en el plazo previsto en el artículo 7°, y

b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9°, declarado por el juez el derecho a la expropiación total del bien parcialmente expropiado, o el derecho a que se extienda la expropiación a otras porciones de este bien, o la necesidad de modificar la

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forma y condiciones de pago no ajustadas a la ley, no se adopte el acto expropiatorio adicional o modificatorio dentro del plazo de noventa días, contados desde que el fallo quede ejecutoriado.

El derecho establecido en el presente artículo y en el que antecede, deberá ejercerse dentro de un año, contado desde el vencimiento de los plazos a que se refieren los artículos 7°, 9°, inciso primero, y 21, inciso tercero”.

CUARTO: A partir de los preceptos legales indicados precedentemente, el requirente solicita la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad porque a su juicio vulneran las garantías de debido proceso y la seguridad jurídica. Esto es, los derechos asegurados en el artículo 19 n° 3 y 26 de la Carta Fundamental, respectivamente.

Por ende, consta en el requerimiento de autos que la alegación radica en la eventual vulneración a la garantía del debido proceso y su núcleo esencial. En términos del requirente de autos y “En el contexto de un procedimiento de expropiación donde las garantías deben ser máximas, la ley crea un derecho a defensa imposible, exigiendo a mi representado ejercer una acción (pedir que se deje sin efecto el acto expropiatorio por negligencia del SERVIU) dentro de un juicio del cual, jurídicamente, aún no era parte, imponiendo un deber de vigilancia sobrehumano, como si el expropiado debiese adivinar un litigio y defenderse en una contienda a la que el propio Estado no lo ha convocado formalmente.

Un procedimiento que permite que el plazo para defenderse de la más grave intervención patrimonial se extinga antes de ser notificado es, por definición, la antítesis de la racionalidad y la justicia.” (fojas 8 y 9 del expediente constitucional).

QUINTO: A mayor abundamiento, la requirente vincula los preceptos legales impugnados con la aparente “injusticia del procedimiento, al no garantizar la posibilidad elemental de ser oído - violentando así la promesa del artículo 19 N°3-, es precisamente el medio por el cual se aniquila la esencia del derecho a la acción. La indefensión generada no es un mero efecto colateral, se trata nada menos que de la condición previa que vacía de todo contenido la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 19 N°26. Un derecho a recurrir a los tribunales que solo existe en teoría, pero cuyo ejercicio práctico es impedido por un plazo fatal que corre en la clandestinidad procesal, no es un derecho limitado, sino un derecho extinguido de facto. Asimismo, el hecho de que la aplicación de las normas impugnadas fuerza a la Corte de Apelaciones a confirmar el fallo, perpetuando la indefensión, atenta contra el derecho a la revisión de las sentencias por un tribunal superior, que es parte integrante del debido proceso”

(f. 10).

SEXTO: Además, la requirente plantea que, en este caso concreto, existiría una eventual vulneración a la garantía de igualdad ya que entiende que “La aplicación de los preceptos impugnados genera una desigualdad de armas y un trato arbitrario en contravención al artículo 19 N°2 de la Constitución. Al imponer plazos de caducidad y preclusión basados en una notificación formal por Diario Oficial, sin asegurar el conocimiento efectivo, se establece una diferenciación injustificada y sin fundamento razonable entre aquellos

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expropiados que pudieron conocer la acción oportunamente y ejercer sus defensas, y aquellos que, como mi representado, fueron privados de tal posibilidad por un mecanismo de notificación deficiente. Esta diferenciación “fabricada” en el caso concreto es carente de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, elementos esenciales para que una distinción legislativa sea constitucionalmente válida” (fojas 13 del expediente constitucional).

II. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL ESPECÍFICA SOBRE EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO

SÉPTIMO: Que, al tenor de las alegaciones expuestas en los considerandos precedentes cabe recordar que en la audiencia de pleno de fecha 13 de enero de 2026, conforme a la facultad establecida en el artículo 88 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, se consultó en este proceso constitucional radicado en materia expropiatoria si existía en la gestión pendiente una vulneración al artículo 19 numero 24, esto es, el derecho de propiedad. Ello porque la Carta Fundamental regula de manera específica el procedimiento expropiatorio.

Por ende, el estándar de la constitucionalidad o no de los preceptos legales impugnados debe considerar la regulación constitucional en la materia.

OCTAVO: Al tenor de lo razonado, cabe recordar que la Carta Fundamental prescribe en sentido positivo, el derecho de propiedad para usar, gozar y disponer de bienes corporales e incorporales. A su vez, prohíbe la privación de la propiedad. Al tenor literal de la garantía del 19 numeral 24 prescribe que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”.

Y, luego de establecer la regla general regula la excepción para que proceda la expropiación en la misma Carta Fundamental. Aquella procede según el texto constitucional “en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador” (19 numeral 24 de la Carta Fundamental).

NOVENO: En el caso de autos, es la Carta Fundamental la que regula el procedimiento especifico en materia de expropiación. Así, el artículo 19 numeral 24 establece que “El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el

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juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión”. (El destacado es nuestro).

DÉCIMO: En consonancia con lo anterior, esta Magistratura ha reconocido que los derechos fundamentales de los expropiados “pueden resumirse en la conversión de la expropiación en una justa indemnización al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado. En torno a esta decisión, la expropiación es un instituto jurídico que contiene tres tipos específicos de garantías que deben concurrir copulativamente. Primero, la intervención del legislador. En segundo lugar, la procedencia de una sustitución del bien expropiado por la indemnización correspondiente. Y tercero, un procedimiento expropiatorio que garantice la legalidad del acto expropiatorio y la tutela judicial respectiva en todo el proceso mismo.” (STC 2759, c. 9°)

UNDÉCIMO: Con razón, la doctrina advierte que la expropiación es un “instituto jurídico -que- se concretiza a través de un procedimiento regulado en la Constitución Política y en la ley, a partir del cual se dicta un acto administrativo de carácter unilateral y, además, obligatorio –que recibe el nombre de acto expropiatorio– emanado de un órgano público, constituyéndose dicho acto en el fundamento jurídico inmediato en virtud del cual el Estado priva a un particular de su propiedad por motivos de utilidad pública o interés nacional, incorporando el determinado bien que se expropia al patrimonio público, pero en todo caso, previo pago de una indemnización justa al propietario, la que se configura como un elemento esencial dentro de esta institución jurídica”.( Véase CARCAMO RIGHETI, ALEJANDRO, “Libro Manual de estudio La expropiación” , Editorial Libromar, 2026, p. 19).

III. ELEMENTOS DEL CASO CONCRETO Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS ALEGADOS

DUODÉCIMO: Por ende, se debe revisar judicialmente si la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera o no el debido proceso, la igualdad y la esencia de los derechos al tenor de las garantías constitucionales establecidas en el procedimiento expropiatorio contenido en el artículo 19 Nº24, pues esta última norma establece las etapas que tornan al procedimiento expropiatorio en racional y justo.

Así, en el caso de autos, el acto administrativo expropiatorio se dicta por causa de utilidad pública en virtud de una ley. Ello porque consta que en virtud del “artículo 51 de la Ley N° 16.391, que declara de utilidad pública los inmuebles necesarios para la ejecución de los programas de viviendas, equipamiento comunitario, y desarrollo urbano, en general, que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y que se efectúen tanto por Ministerio como por las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a través de él”. (fojas 1230 del expediente constitucional)

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DÉCIMO TERCERO: A mayor abundamiento, en el caso de autos, el acto expropiatorio ha sido dictado por una autoridad competente. Por su parte, consta que el SERVIU tiene competencia para expropiar, de acuerdo al artículo 4° del Decreto N° 355, de 1977, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que ejecuta el D.L. N°1.305, de 1976, que restructura y regionaliza el Ministerio de vivienda y Urbanismo; el cual señala que “Para el cumplimiento de sus funciones, el SERVIU podrá expropiar, comprar, permutar, vender, dar en comodato o arrendamiento toda clase de inmuebles, fijando precios o rentas, licitar, dar y recibir en pago, aceptar cesiones, erogaciones, donaciones, herencias y legados y, en general, adquirir a cualquier título o enajenar a título oneroso bienes muebles o inmuebles (…)” (Véase Decreto N° 355 de 1977 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprueba el reglamento orgánico de los servicios de vivienda y urbanización en su artículo cuarto primera parte).

DÉCIMO CUARTO: En consonancia con lo anterior, el acto expropiatorio fue debidamente publicado en el Diario Oficial, en tiempo y en forma, momento en el cual se tiene por perfeccionada la notificación (artículo 7 del D.L. 2.186 de 1978): la Resolución Exenta N°1.527, de 07 de octubre de 2021, fue publicada en el Diario Oficial el 02 de noviembre de 2021; momento en que se entendió notificado el requirente, en conformidad a lo dispuesto en la Constitución.

Sin perjuicio de ello, el requirente interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento el veinte de enero de 2023, el cual fue rechazado por el tribunal de primera instancia. En contra de esa resolución, el requirente ejerció su derecho al recurso, impugnando por medio de un recurso de reposición con apelación en subsidio la resolución que rechazó el incidente; siendo concedido el recurso de apelación, del cual el mismo requirente posteriormente se desistió voluntariamente. Por tanto, consta que su derecho a reclamación fue ejercido al tenor de la garantía constitucional de la propiedad y por su voluntad se desistió de aquel.

DÉCIMO QUINTO: En coherencia con lo anterior, el requirente ha podido reclamar la legalidad del acto expropiatorio en conformidad al artículo 19 Nº24, inciso tercero. Por ende, esta Magistratura advierte que se cumple con el estándar de “La Constitución -que- dotó así de un mandato al legislador para la regulación de la reclamación mediante el establecimiento de un procedimiento racional y justo. De esa forma, el ordenamiento jurídico, a través del DL 2186, le entrega varias herramientas al expropiado para impugnar el acto expropiatorio, tales como la acción de improcedencia del acto expropiatorio (art. 9 letra a), la de ampliación del acto expropiatorio (art. 9, letras b) y c), la de reclamación por la ilegalidad en la forma y condiciones de pago del acto expropiatorio (art. 9, letra d), la de caducidad o cese del acto expropiatorio (arts. 21, inciso tercero, 33 y 34), la de reclamo en contra del monto indemnizatorio provisional (art. 12), entre otros”. (STC 2759, c. 13°).

DÉCIMO SEXTO: Consta en autos que el requirente ha tenido la oportunidad de reclamar de la legalidad del acto expropiatorio al pedir la caducidad del mismo, pues el 16 de mayo de 2023 solicitó al tribunal de primera instancia “que se deje sin

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efecto el acto expropiatorio contenido en la resolución Exenta del Ministerio de Vivienda y Urbanización Nº1.527 de 07 de octubre del año 2021, publicada en el Diario Oficial el 02 de noviembre del mismo año y que hace cabeza de este proceso, por no haber instado -la entidad expropiante- por la toma de posesión material del inmueble dentro del plazo que fijó el legislador”. (Véase fojas 96 del expediente constitucional)

En virtud del debido proceso en materia expropiatoria dicha solicitud ha sido tramitada efectivamente por los tribunales del fondo, pudiendo el requirente ejercer, incluso, su derecho al recurso, en las diversas instancias jurisdiccionales (véase fojas 166 y siguientes del expediente constitucional).

DÉCIMO SÉPTIMO: Cabe hacer presente que la doctrina ha precisado que el derecho del expropiado a reclamar de la legalidad del acto expropiatorio es una garantía de medios y no de resultados.

Ello porque la Constitución asegura la posibilidad de reclamación; lo cual se ha cumplido en el caso de autos al haber solicitado el requirente que se dejara sin efecto el acto expropiatorio. Con razón se afirma que el derecho a ser oído y de reclamación del expropiado supone “acudir a los tribunales a demostrar que sufrió un daño patrimonial efectivo, probando todos sus asertos, pero quien habrá de decidir definitivamente, serán los tribunales y el reclamante sólo podrá formular sus pretensiones, las que podrán ser acogidas o no, como ocurre en cualquier proceso judicial, sin que la circunstancia de que se rechace una demanda, total o parcialmente, implique violentar el texto constitucional (…)” (nombre reservado: DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL. P. 485).

DÉCIMO OCTAVO: Por último, respecto al derecho a indemnización que es de la esencia del procedimiento expropiatorio. Consta en el caso de autos, que la indemnización provisional fue fijada por una Comisión de Peritos y, además, el requirente ya recibió ese monto. Ello porque en conformidad a lo dispuesto en la Carta Fundamental, especialmente en el artículo 19 N ° 24 inciso quinto “la indemnización a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley”.

DÉCIMO NOVENO: En cumplimiento de lo anterior, consta en la gestión pendiente de autos que i) el SERVIU depositó en la cuenta del tribunal el monto de la indemnización provisoria; ii) el requirente solicitó que ese monto se girara en su favor;

iii) y, en base a la solicitud de pago se hizo entrega del cheque expropiatorio al requirente, por la suma de $218.551.701”. (véase fojas 446 del expediente constitucional). A mayor abundamiento, la parte que ejerce esta acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha podido reclamar -y efectivamente reclamó- respecto al monto de la indemnización provisoria. (Véase fojas 569 y siguientes del expediente constitucional).

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VIGÉSIMO: Por tanto, a partir de todas las consideraciones expuestas, es ineludible concluir que los preceptos legales impugnados por la requirente son razonables y conformes a lo prescrito en la Carta Fundamental en su aplicación al caso concreto. Y, es que el requirente ha ejercido todos los derechos y garantías que la Carta Fundamental reconoce en materia de expropiación, especialmente: i) el derecho a que exista intervención del legislador; ii) la sustitución del bien expropiado por la indemnización (de la cual, además, el requirente reclamó); iii) el derecho a reclamar sobre la legalidad del acto expropiatorio. Por ende, en términos generales, el debido proceso en general se ha cumplido en su esencia y en igualdad de armas en razón del procedimiento expropiatorio regulado constitucionalmente en la garantía del derecho de propiedad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.865-25-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/06/2026

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 10/06/2026 Fecha: 10/06/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 10/06/2026 Fecha: 10/06/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 10/06/2026 Fecha: 10/06/2026

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 10/06/2026 Fecha: 10/06/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 16/06/2026

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