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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16828/202527 oct 2026

Inaplicabilidad del artículo 50 inciso tercero en la frase “el juez deberá resolver en única instancia”, de la Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas

Fecha
27 de octubre de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Cita
TC Rol N° 16828/2025, sentencia de 27 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 50 inciso tercero de la Ley N° 19.925, que consagra única instancia, pues los recursos procesales competen al legislador y el debido proceso no exige un recurso determinado.

Texto íntegro

0000597 QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.828-2025 [27 de octubre de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 50 INCISO TERCERO EN LA FRASE “EL JUEZ DEBERÁ RESOLVER EN ÚNICA INSTANCIA”, DE LA LEY N° 19.925, SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

SOCIEDAD MERY SERVICIOS SPA

EN EL PROCESO ROL N° 175-2025 (POLICÍA LOCAL), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA

VISTOS:

Que, con fecha 22 de agosto de 2025, Sociedad Mery Servicios SpA acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 50 inciso tercero en la frase “El juez deberá resolver en única instancia”, de la Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, para que ello incida en el proceso Rol N° 175-2025 (Policía Local), seguido ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

La disposición legal impugnada dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas

(…)

Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas

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alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.

El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día.

El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que la gestión pendiente tiene origen en la clausura del establecimiento comercial denominado “Punto de Oro”, explotado por Sociedad Mery Servicios SpA, ubicado en domicilio reservado, Calama, el cual cuenta con patente municipal definitiva Rol N° 401009, clase C, correspondiente a restaurante diurno-nocturno con expendio de bebidas alcohólicas. La clausura fue dispuesta mediante Resolución Exenta N° 69, pronunciada por el nombre reservado Provincial de El Loa, Calama, don nombre reservado, y practicada el día 20 de marzo de 2025.

Según expone, la resolución administrativa se fundó en el Parte Policial N° 02131, de 2 de marzo de 2025, que dio cuenta de una agresión sufrida por una persona en las inmediaciones del local, en circunstancias que, de acuerdo con la declaración recogida por Carabineros, la víctima habría compartido bebidas alcohólicas en el local “Punta de Oro” y, luego de una discusión con terceros, habría salido del establecimiento, produciéndose una riña en la vía pública en la cual uno de los agresores habría quebrado una botella y provocado una lesión cortante en la espalda de la víctima. La resolución administrativa estimó que tales antecedentes daban cuenta de hechos delictuosos graves o constitutivos de peligro para la tranquilidad o moral públicas, disponiendo la clausura del establecimiento en virtud del artículo 50 de la Ley N° 19.925.

La requirente, por lo anterior, anota que dedujo reclamación judicial contra el acto de clausura ante el Juzgado de Policía Local de Calama, con fecha 28 de marzo de 2025, dando origen a los autos Rol N° 57.438-2025. Sostuvo que la clausura era ilegal y arbitraria, entre otras razones, porque los hechos no habrían ocurrido dentro del local, sino en la vía pública; porque el establecimiento se encontraba cerrado al momento de la riña; porque la resolución administrativa carecería de fundamentación suficiente; y porque la autoridad habría extendido indebidamente el alcance del artículo 50 de la Ley N° 19.925 a una situación que no satisfacía sus presupuestos normativos.

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En el procedimiento de reclamación se llevó a efecto el comparendo de contestación y prueba, oportunidad en que la reclamante rindió prueba documental, testimonial e innominada, incluyendo registros audiovisuales obtenidos desde una publicación denominada “Calama Injusta Realidad” y cámaras de seguridad del propio local. Según sostiene, se demostraría que la riña se habría producido fuera del establecimiento y que el local se encontraba cerrado, por lo que no existiría el nexo causal exigible entre el hecho delictivo y el establecimiento clausurado.

Luego, refiere que el día 19 de junio de 2025, el Juzgado de Policía Local de Calama dictó sentencia definitiva resolviendo rechazar la reclamación y mantener la clausura del establecimiento “Punto de Oro”. La sentencia desestimó las tachas formuladas y concluyó que, con los antecedentes reunidos en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se encontraba acreditada la existencia de hechos delictuosos graves o constitutivos de peligro para la tranquilidad o moral públicas, manteniéndose la medida de clausura.

La requirente argumenta que la sentencia adolece de falta de fundamentación o fundamentación meramente aparente, por cuanto no habría valorado adecuadamente la prueba rendida, no habría explicado la forma en que se configuraba el nexo causal entre la riña y el establecimiento, ni habría desarrollado un razonamiento ajustado a las reglas de la sana crítica. A su juicio, el fallo se limitaría a reproducir conclusiones genéricas sin hacerse cargo de los antecedentes probatorios que demostrarían que el local estaba cerrado y que los hechos ocurrieron en la vía pública.

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación el día 2 de julio de 2025, solicitando a la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocara el fallo del Juzgado de Policía Local, acogiera la reclamación judicial deducida contra la Resolución Exenta N° 69 y ordenara el alzamiento de la clausura del establecimiento. Sin embargo, explica que el Juzgado de Policía Local de Calama denegó la apelación, señalando:

“No ha lugar a la apelación presentada con fecha 02 de julio de 2025; por ser inadmisible el recurso, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley 19.925.”

A raíz de dicha denegación, la requirente interpuso, con fecha 21 de julio de 2025, recurso de hecho verdadero ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, solicitando que se enmendara la resolución del tribunal a quo y se concediera el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva.

Al fundar el conflicto constitucional, la actora de inaplicabilidad desarrolla que la aplicación de la expresión “El juez deberá resolver en única instancia” impide a la requirente obtener la revisión, por un tribunal superior, de una sentencia que mantiene la clausura de su establecimiento comercial. En concepto de la parte requirente, dicha clausura constituye una medida administrativa sancionatoria de alta intensidad, que afecta directamente el ejercicio de una actividad económica lícita y

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produce consecuencias patrimoniales relevantes, por lo que no podría quedar entregada a una única decisión judicial sin posibilidad de revisión.

Afirma que la regla de única instancia vulnera el artículo 19 N° 3° de la Constitución, en cuanto desconoce el derecho a un procedimiento racional y justo, la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa y el derecho al recurso. La facultad de impugnar las resoluciones judiciales ante un tribunal superior integra el contenido del debido proceso, especialmente cuando se trata de una sentencia definitiva que mantiene una sanción administrativa grave, como lo es la clausura de un establecimiento comercial.

Asimismo, se invoca los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconocen el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, y a contar con un recurso judicial efectivo. Las garantías no se agotan en el ámbito penal, sino que se proyectan también sobre procedimientos administrativos sancionadores y judiciales en que se determinen derechos u obligaciones de carácter civil, comercial o económico.

La requirente añade que la clausura prevista en el artículo 50 de la Ley N° 19.925 se inserta en el ámbito del derecho administrativo sancionador, por cuanto importa una manifestación del ius puniendi estatal. En tal sentido, argumenta que deben aplicarse, al menos con matices, las garantías propias del derecho penal y del debido proceso, incluyendo la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior.

Afirma que la potestad de clausura no puede ejercerse ni mantenerse sin un procedimiento judicial que asegure revisión suficiente, motivación adecuada y control jurisdiccional efectivo.

Acota a lo anterior que la regla de única instancia carece de justificación legislativa suficiente. Señala que el actual inciso tercero del artículo 50 de la Ley N° 19.925 provendría de una regulación histórica de la antigua Ley de Alcoholes N° 17.105, sin que en la historia legislativa existan antecedentes que expliquen la necesidad de privar de apelación a quienes reclaman judicialmente contra una clausura administrativa. Esta regla contrasta con el artículo 49 de la misma Ley N° 19.925, que sí permite apelar, en el solo efecto devolutivo, la resolución judicial que dispone la clausura definitiva de un negocio cuando este constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas.

Desde esa perspectiva, anota que existe un tratamiento diferenciado injustificado entre situaciones semejantes, pues tanto el artículo 49 como el artículo 50 se refieren a clausuras vinculadas al peligro para la tranquilidad o moral públicas, pero solo en uno de ellos se reconoce expresamente el derecho a apelar. Aunque el requerimiento se funda principalmente en el artículo 19 N° 3° de la Constitución, también se advierte que esta diferencia normativa podría comprometer la igualdad

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ante la ley, al someter a los justiciables del artículo 50 a un régimen recursivo más restrictivo sin fundamento razonable.

Finalmente, cita jurisprudencia relativa al derecho al recurso como componente del debido proceso, incluyendo la sentencia Rol N° 1.838, y menciona la sentencia Rol N° 9.939, en que se declaró inconstitucional la expresión “única instancia” en el marco del control preventivo de una reclamación contra expulsión administrativa de extranjeros. A partir de ello, sostiene que la aplicación de la expresión impugnada en la gestión pendiente genera un efecto contrario a la Constitución, al impedir que la Corte de Apelaciones revise una sentencia que mantiene una clausura administrativa gravosa, pese a existir cuestionamientos relevantes sobre la fundamentación de la resolución administrativa, la motivación de la sentencia judicial y la valoración de la prueba rendida.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 2 de septiembre de 2025, a fojas 100. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Luego, por resolución de la misma Sala de 15 de octubre de 2025, a fojas 162, se resolvió su admisibilidad y confirió traslado de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

Precluido lo anterior, por decreto de 10 de noviembre de 2025, a fojas 575, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de junio de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor Francisco Moll Aguirre, por la parte requirente. Fue adoptado acuerdo con fecha 6 de agosto de 2026, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 50 inciso final de la Ley N° 19.925, en la parte donde establece que la decisión del Juez de Policía Local, acerca de la clausura de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, dispuesta por la autoridad administrativa, se pronunciará en única instancia, lo que, a juicio de la requirente, “(…) se traduce en una privación absoluta a nuestra parte del legítimo ejercicio del derecho constitucional a obtener la revisión, por parte del tribunal

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superior, de una decisión tan relevante como lo es analizar la clausura del local de mi representada” (fs. 28), por lo que su aplicación resulta contraria al artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, al mismo tiempo que daría cuenta de una diferencia arbitraria con el procedimiento previsto en el artículo 49 de la misma ley;

SEGUNDO: Que, ha sido jurisprudencia constante de esta Magistratura, al explicar el sentido y alcance del derecho constitucional asegurado en el referido numeral 3° inciso sexto, precisar que “(…) el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (…)” (v. gr., Roles N° 1.448 y 2.041);

TERCERO: Que, sin embargo, “(…) de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento deba expresarse en formas determinadas y específicas. Es más, cuando se discutió el alcance normativo del artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el señor nombre reservado afirmó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba, y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso” (c. 12°, Rol N° 2.259), “(…) consistente con ello, la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N° 576 y 1.557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en chile (STC Rol N° 1.838)” (c. 13°, Rol N° 2.259);

CUARTO: Que, en fin, coherente con esa comprensión, el examen de la prohibición de recurrir contenida en el precepto legal cuestionado “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);

QUINTO: Que, lo que procede es evaluar, en consecuencia, es si, en este caso concreto que ha sido sometido a nuestra consideración, la aplicación del artículo 50

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inciso final, en la gestión pendiente, en la parte que dispone que la sentencia del Juez de Policía Local que se pronuncia acerca de la clausura del establecimiento de comercio dispuesta por la autoridad administrativa, es o no respetuosa de la Constitución, conforme a esos estándares jurisprudenciales;

SEXTO: Que, es interesante anotar, previamente, que el referido precepto legal proviene, prácticamente sin variaciones, en lo que refiere al pronunciamiento en única instancia, desde el artículo 2° N° 119) del Decreto con Fuerza de Ley N° 8, de 1968, repetido en el artículo 174 de la Ley N° 17.105 y reiterado en el artículo 50 de Ley N° 19.925, a través de su incorporación en el trámite de Comisión Mixta, sin perjuicio que, en el primer trámite constitucional, había sido declarado inadmisible, “(…) por tratar de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Por su parte, el Ejecutivo hizo presente que no correspondería a intendentes, gobernadores o alcaldes calificar un hecho de “delictuoso” ni obligar a las autoridades a apreciar cuestiones de orden subjetivo, como son gravedad del hecho delictuoso, peligro para la tranquilidad o la moral públicas, ya que la represión, el castigo y la sanción de los culpables de infringir las disposiciones legales corresponde a los tribunales de justicia” (Informe de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados sobre el proyecto de ley que modifica la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y deroga el Libro Segundo de la Ley N° 17.105, 9 de abril de 1996, p. 40, Boletín N° 1.192-11);

SÉPTIMO: Que, así las cosas, en definitiva, la cuestión constitucional que se plantea es determinar si es racional y justo que la sentencia que resuelve mantener la decisión administrativa de clausura de un establecimiento de comercio se pronuncie en única instancia;

OCTAVO: Que, evidentemente, no es posible sostener que esa disposición legal cumpla el estándar constitucional. La sentencia que determina la clausura de un establecimiento comercial adopta una decisión relevante y grave, pues incide en diversos derechos fundamentales de contenido económico y, con ello, también en los de sus trabajadores, por lo que la racionalidad y justicia del procedimiento impone que lo resuelto por el Juez de Policía Local sea susceptible de ser recurso ante los Tribunales Superiores;

NOVENO: Que, por último, el precepto legal impugnado resulta, adicionalmente, en su aplicación, contrario a la igualdad ante la ley que se asegura a todas las personas en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, desde que se configura una discriminación o diferencia arbitraria al impedir que la sentencia sea recurrible, en circunstancias que, conforme al artículo 49 de la Ley N° 19.925, cuando el juez, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, clausure definitivamente, su resolución es apelable en el solo efecto devolutivo;

DÉCIMO: Que, en este sentido, nuestra jurisprudencia ha sido constante en explicar, como ya lo sostuvimos en el Rol N° 219, citando a Linares Quintana, “(…) la

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igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición...”.

Es decir, la igualdad ante la ley presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos. Y en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, si se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias, y es por ello que este Tribunal en la misma sentencia hizo suyas otras expresiones del mismo tratadista Linares Quintana sobre este punto, señalando que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (c.

17°);

UNDÉCIMO: Que, no se divisa la razón que justifique la diferencia trazada por el legislador entre los procedimientos regulados en los artículos 49 y 50 de la misma ley, desde que la sentencia que confirma la clausura dispuesta por la autoridad administrativa, se pronuncia en única instancia, en tanto que aquella que se dispone a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, puede ser apelada;

DUODÉCIMO: Que, por estas razones, estuvimos por inaplicar el artículo 50 inciso final de la Ley N° 19.925 en la parte que dispone que “el juez deberá resolver en única instancia”.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 50 INCISO TERCERO DE LA LEY N° 19.925, SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, EN LA FRASE “EL JUEZ DEBERÁ RESOLVER EN ÚNICA INSTANCIA”, EN EL PROCESO ROL N° 175-2025 (POLICÍA LOCAL), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA.

OFÍCIESE.

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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

La Presidenta, Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE, estuvieron por rechazar el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que, la Sociedad Mery Servicios SpA solicitó pronunciamiento de esta Magistratura sobre si la aplicación de la frase “El juez debe resolver en única instancia”, contenida en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley N° 19.925, produce efectos contrarios a la Constitución en el recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 175-2025 (Policía Local), mediante el cual la requirente persigue que se conceda la apelación que dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Policía Local de Calama, de 19 de junio de 2025, que rechazó su reclamación, manteniendo la clausura del establecimiento de su propiedad, dispuesta por Resolución del nombre reservado Provincial de El Loa. Sostiene la actora que la regla de única instancia transgrede el derecho a un procedimiento racional y justo, en su dimensión de derecho al recurso, y la igualdad ante la ley, consagrados en los numerales 3° y 2° del artículo 19 de la Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En apoyo de su pretensión, argumenta que medida impuesta constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo que le serían aplicables las garantías propias del orden penal, entre ellas la de recurrir del fallo ante un tribunal superior. Asimismo, alega que el artículo 49 de la misma ley concede apelación contra la resolución que dispone la clausura definitiva de un negocio, de lo que se seguiría un trato diferenciado injustificado. Finalmente, controvierte los antecedentes de hecho que sirvieron de base a la medida: si la riña ocurrió dentro del establecimiento o en la vía pública, si este se encontraba cerrado, si existe nexo causal entre el hecho y el local, y si la prueba rendida fue adecuadamente valorada.

2°. Que, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades (STC roles 14.079-23; 14.093-23; 14.256-23; 15.017-23; 15.122-23; 15.536-24; 16.382-25; 16.430-25;

16.829-25, 17.077, 17.175; 17.226, entre otras) que el “derecho al recurso”, como parte integrante de las garantías del debido proceso, no se identifica con el “derecho a apelar”, debido a que ni la Carta Fundamental ni los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos han establecido preferencias respecto de recursos procesales específicos como mecanismos para impugnar resoluciones judiciales. El artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta Fundamental encomienda al legislador establecer siempre

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las garantías de un procedimiento racional y justo, opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciarlas, dejando su precisión al legislador según las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576, cc. 40° y 41°). Por ello, se ha dicho que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación”

(STC 1432, c. 14°).

3°. Que, de la existencia de un derecho a recurrir no se sigue ni se deriva correlativamente que haya un derecho a un recurso específico o que toda resolución del proceso sea impugnable, tampoco que el legislador no pueda reglamentar el sistema recursivo acorde a los principios que guían cada procedimiento. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen de configuración, de modo que es perfectamente posible que se establezcan determinadas cargas, de acuerdo con las características y naturaleza de cada procedimiento, de modo tal que puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, respetando las demás garantías del debido proceso.

En efecto, es constitucionalmente aceptable que el legislador establezca procedimientos de única instancia, sometiendo la revisión de lo resuelto a vías diferentes a la apelación, como ocurre en el propio proceso penal. En tal sentido, la calificación de la medida como manifestación del ius puniendi estatal, que la requirente plantea, no altera la conclusión, tanto si se acepta que las garantías penales se proyectan con matices al ámbito administrativo, como también rechazando en todo caso su aplicación, pues ni siquiera en sede penal la Constitución impone la doble instancia. El derecho a recurrir ante un tribunal superior que consagran los tratados internacionales ha sido concebido respecto de la persona condenada, a quien debe asegurarse un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, párr. 270°), supuesto que no concurre en la especie.

De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (entre otras, STC 519-06, STC 576-06, y STC 821-07).

4°. Que, la naturaleza del procedimiento en que incide el precepto impugnado refuerza lo previamente expuesto. La frase impugnada se inserta en un contencioso administrativo, la clausura del artículo 50 de la Ley N° 19.925 es dispuesta por la

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autoridad administrativa, y la ley franquea al afectado una reclamación ante el juez de policía local, dentro de diez días, con citación a comparendo de contestación y prueba dentro de quinto día, debiendo el juez resolver, manteniendo la clausura u ordenando alzarla “en fallo que deberá ser fundado”. Esa reclamación es el medio que la ley dispone para someter la decisión administrativa al control de un tribunal independiente e imparcial, en consonancia con el “recurso sencillo y rápido” ante los jueces o tribunales competentes a los que alude el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, invocado por la requirente. La única instancia, entonces no suprime la revisión de lo hecho por la Administración, sino que determina que ella se agote en sede jurisdiccional, opción que no resulta extraña en el contencioso administrativo, en el cual no es poco frecuente que el legislador restrinja el régimen recursivo.

5°. Que, a lo anterior se agrega que la medida se inscribe en el resguardo del orden público, cuya relevancia es particular respecto de establecimientos que cuentan con patente para el expendio de bebidas alcohólicas, y que habilita a la autoridad para clausurar aquellos en que se cometieron hechos delictuosos graves o que constituyan un peligro para el orden público. En esos casos el legislador determinó que es necesario que lo constatado por la autoridad administrativa sea revisado y resuelto con celeridad, lo que explica el diseño concentrado de la reclamación -plazos breves, comparendo de contestación y prueba y decisión en única instancia-, finalidad que se desprende del precepto. Como ha advertido esta Magistratura, las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento éste debe concluir (STC 821, c. 23°). La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos es, en fin, una problemática que debe ser resuelta por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos a través del requerimiento de inaplicabilidad (STC 14.098, c. 18°).

6°. Que, en la gestión pendiente la revisión judicial de la clausura efectivamente tuvo lugar. La requirente dedujo reclamación ante el Juzgado de Policía Local de Calama (Rol N° 57.438-2025); se celebró el comparendo de contestación y prueba, en el que rindió prueba documental, testimonial e innominada, incluidos registros audiovisuales; y el tribunal, luego de desestimar las tachas formuladas, dictó sentencia definitiva que, apreciando los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, tuvo por acreditados los presupuestos de la medida.

No ha existido por tanto privación del acceso a la justicia ni indefensión: la requirente fue oída por un tribunal competente, en un procedimiento contradictorio, con posibilidad de alegar y probar los hechos en respaldo de sus pretensiones, y obtuvo un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de su reclamación. A ello se suma que el mismo inciso -en que se inserta la frase impugnada- exige que el fallo sea fundado, de modo que la falta de un recurso de alzada no importa autorización alguna

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para contravenir el deber de fallar fundadamente conforme a derecho y al mérito del proceso (STC 14.098, c. 6°).

7°. Que, más allá de la cuestión recursiva, el reproche de la requirente se dirige, en lo sustancial, contra la determinación del antecedente de hecho que sirvió de base a la clausura: si la riña ocurrió dentro del establecimiento o en la vía pública, si el local se encontraba cerrado, si existe nexo causal entre el hecho y el establecimiento, y si el tribunal valoró adecuadamente la prueba. Tales hechos ya fueron determinados por el tribunal competente, y la discrepancia con esa determinación constituye una cuestión de mérito y de mera legalidad, ajena a esta sede. El requerimiento de inaplicabilidad no es un recurso procesal, sino una acción constitucional de control normativo, no idónea para reabrir el examen de los hechos ni para suplir la vía de impugnación que el legislador no contempló.

8°. Que, tampoco se configura una infracción a la igualdad ante la ley. Como ha declarado este Tribunal, “la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial” (STC 14.072, c. 2°), y la regla de única instancia rige por igual para la requirente y para la autoridad administrativa, la que tampoco habría podido apelar de haberse ordenado el alzamiento de la medida.

La comparación -formulada por la requirente- con el artículo 49 de la misma ley no altera lo anterior. Por una parte, contrasta dos regímenes legales en abstracto, lo que constituye una crítica de lege ferenda antes que un reproche de inaplicabilidad en el caso concreto; por otra, compara supuestos que no son equivalentes, dado que el artículo 49 concede la apelación en el solo efecto devolutivo, respecto de la resolución judicial que dispone la clausura definitiva de un negocio, mientras que el artículo 50, que opera según su inciso primero, “sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial”, regula la reclamación contra una clausura incoada por la autoridad administrativa, en que la sentencia del juez de policía local es, en sí misma, la instancia de control jurisdiccional de lo obrado por la Administración. El legislador puede establecer diferencias procedimentales siempre que resulten razonables, sin que pueda pretenderse que actuaciones y procedimientos diversos queden sujetos a un mismo estatuto (STC 977, c. 8°).

9°. Que, en definitiva, el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o por existir, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso, pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador. Por estas consideraciones, estas Ministras estuvieron por rechazar el requerimiento.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

La disidencia fue escrita por la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

12 0000609 SEISCIENTOS NUEVE

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.828-25-INA

13 0000610 SEISCIENTOS DIEZ

María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/10/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 27/10/2026 Fecha: 27/10/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/10/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 27/10/2026 Fecha: 27/10/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/10/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 28/10/2026

BFE13104-5064-47D5-A539-E906D4DFFE7D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.