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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16824/202513 mar 2026

Inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final del Código del Trabajo

Fecha
13 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 16824/2025, sentencia de 13 de marzo de 2026

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad del artículo 429 del Código del Trabajo por impedir la cosa juzgada y perpetuar dilaciones indebidas, afectando la igualdad ante la ley y la certeza jurídica.

Texto íntegro

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2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.824-2025

[10 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

PREUNIC S.A.

EN EL PROCESO RIT C-379-2010, RUC 10-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO HECHO, BAJO EL ROL N° 581-2025 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 22 de agosto de 2025, Preunic S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, frase final del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-379- 2010, RUC 10-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso hecho, bajo el Rol N° 581-2025 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone:

Código del Trabajo

“Art. 429: El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las

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hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Relata la actora que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso tiene la calidad de ejecutada solidaria en causa RIT C-379-2010, que persigue el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso bajo el RIT M-108-2010, en que el 23 de febrero de 2010 se acogió la demanda deducida por nombre reservado y se declaró la nulidad del despido y se determinó el cobro de prestaciones.

Indica que el 11 de agosto de 2010 se realizó la primera liquidación del crédito, y que la demandada principal consignó la suma de $795.550, la que fue retirada por el demandante.

Expone que el 23 de mayo de 2022 se solicitó el desarchivo de la causa, y que luego el 23 de julio del mismo año se solicitó la liquidación del crédito.

Señala que el 14 de septiembre de 2022 tomó conocimiento de que se había decretado embargo sobre todos aquellos dineros que debía desembolsar por ventas por tarjeta de débito y/o crédito y/o ventas por internet y/o cualquiera otra, la empresa Transbank S.A., por la suma de $22.635.665, y que el 29 de agosto de 2023 se giraron dichos fondos a favor del abogado de la demandante.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2025 se solicitó una nueva liquidación del crédito la que se tuvo por practicada el 20 de mayo de 2025.

Señala que atendido el tiempo transcurrido sin actividad en la causa, el 26 de mayo de 2025 solicitó se declarara el abandono del procedimiento; en subsidio, la inoponibilidad de la acción; y en subsidio de todo lo anterior, la prescripción de la deuda.

Indica que por resolución de 11 de junio de 2025 el tribunal rechazó todas sus pretensiones.

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Ante ello, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, y el tribunal el 17 de junio de 2025 rechazó la reposición y declaró improcedente la apelación.

En dicho mérito, con fecha 21 de junio de 2025, dedujo un recurso de hecho, el cual ingresó a la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol 581- 2025 (Laboral Cobranza).

A fojas 753 del expediente constitucional rola certificado suscrito por la Relatora de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Carolina Constanza Llanos Góngora, en que consta que con fecha 9 de septiembre de 2025 la causa quedó en acuerdo.

Como conflicto constitucional, la actora plantea en primer lugar que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera la seguridad jurídica garantizada en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política, pues la situación jurídica que le afecta se prolonga en el tiempo sin posibilidad de consolidación, sin que la parte ejecutante haya realizado un seguimiento activo del proceso.

Alega además que se transgrede la igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del señalado artículo 19, pues la norma cuestionada permite que la tramitación de un procedimiento esté completamente paralizada por un lapso muy relevante, sin que se genere consecuencia alguna y, aún más, se admita su reanudación en cualquier momento.

Ello, argumenta, supone privar sin justificación a la ejecutada de una institución establecida con alcance general por el legislador, esto es el abandono del procedimiento, el que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, precisamente dentro de las denominadas “Disposiciones comunes a todo procedimiento”.

Hace ver que los motivos de celeridad en el ordenamiento laboral no alcanzan para justificar esta afectación al principio de igualdad ante la ley.

Seguidamente, la actora plantea que la disposición en examen vulnera el debido proceso, y con el ello el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 constitucional, pues se transgrede el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, ya que se permite que el procedimiento se dilate indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con una herramienta procesal para impedirlo.

En ese contexto, y además por la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, la sanción deviene en desproporcionada con lo que se infracciona la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

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Finalmente, se alega una transgresión en su esencia al derecho de propiedad, contenido en el numeral 24 del artículo 19, pues se le obliga a soportar una obligación continua, indefinida, creciente e ilimitada, sustentada solo en la ficción legal que establece el artículo 162 del código laboral.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 22 de septiembre de 2025, de fojas 120, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 9 de octubre de 2025, de fojas 877.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 3 de noviembre de 2025, a fojas 889, formuló observaciones la parte de nombre reservado.

Expone que el presente requerimiento es idéntico a la causa Rol N° 13.759-2022, con las mismas partes, argumentos y vicios alegados, promoviendo nuevamente una cuestión ya declarada conforme a la Constitución, y que su único propósito es dilatar la ejecución de la sentencia.

En cuanto al fondo del asunto, la requerida plantea que en este caso no se configura una vulneración a los derechos constitucionales alegados.

Expone que el requerimiento carece de sustento fáctico y jurídico para acreditar vulneración constitucional alguna.

Así, señala que se han expuesto alegaciones genéricas sin relacionarlas con el caso concreto, y que en definitiva las consecuencias denunciadas derivan del incumplimiento de las resoluciones judiciales por parte de la actora.

Con fecha 13 de noviembre de 2025, a fojas 912, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de enero de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados José Ignacio Araya Vallejos, por la parte requirente, y nombre reservado

nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que, la parte requirente es ejecutada solidaria en un procedimiento de cobranza laboral en que se persigue el cumplimiento de una sentencia del año 2010, que obliga a la requirente al pago de una serie de prestaciones laborales. En la gestión pendiente, luego del pago de $22.635.665 en agosto de 2023, promovió incidente de abandono del procedimiento en mayo de 2025, el que fue rechazado. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Rechazada la reposición, la apelación fue declarada improcedente la apelación por la Corte de Apelaciones. Contra esta decisión está pendiente recurso de hecho, en acuerdo.

SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura se solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo. Sostiene que el precepto legal infringe la igualdad ante la ley (19 N°2), el debido proceso (19 N°3) y la seguridad jurídica.

Asimismo, alega una infracción al derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24, al imponerle –en relación con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo – una obligación de carácter continuo, indefinido y creciente, que estima desproporcionada.

TERCERO: Que, este Tribunal Constitucional cuenta, en los últimos años, con una jurisprudencia uniforme que ha rechazado casos análogos sometidos al conocimiento de esta Magistratura. En roles 13.424-2022; 13.342-2022; 14.018- 2023; 14.573-2023; 14.685-2023; 15.385-2024; 15.847-2024; y 16.166-2025, entre otros, esta Magistratura rechazó la acción en base a las siguientes consideraciones:

(i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento.

(ii) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales.

(iii) El abandono del procedimiento no es la única forma de garantizar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Existen otras posibilidades, como la derogación del principio de parte y el establecimiento del impulso de oficio, la existencia de plazos fatales, las sanciones de caducidad y prescripción del derecho material, etc. Así, en el proceso laboral se toman medidas para evitar la dilación, pues se establece un

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procedimiento oral y concentrado, el impulso recae en el juez y este tiene atribuciones para impedir las actuaciones dilatorias.

(iv) Las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero. En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos.

(v) La exclusión del abandono del procedimiento en materia laboral tiene una finalidad legítima: garantizar la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR), la protección del trabajador (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), especialmente respecto de las cotizaciones previsionales, que son de propiedad del trabajador (art. 19 N°24).

(vi) No hay vulneración a ser juzgado en un plazo razonable, porque ello exige la ausencia de motivos que justifiquen el retraso y que este sea indebido. Acá existe un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de una obligación y el retardo en la conclusión del juicio se debe a la demora en el pago, que da cuenta de una afectación a la pronta y cumplida administración de justicia del trabajador, en los términos del artículo 77 CPR.

(vii) Indirectamente, se busca que el TC discrecionalmente determine qué plazos de inactividad son inconstitucionales en estos procedimientos, lo que equivaldría a crear una regla procesal, adoptando un rol de legislador que escapa a sus competencias.

(viii) La declaración de inaplicabilidad no tendría el efecto buscado, pues no impugna la consagración del impulso procesal de oficio en materia laboral, que se manifiesta en la regla de improcedencia del abandono.

CUARTO: Que, existen fundamentos adicionales para rechazar el requerimiento en el caso concreto. Según consta en las piezas del expediente, con fecha 17 de junio de 2025 la Corte de Apelaciones de Concepción declaró improcedente el recurso de apelación dirigido contra la resolución que rechazó el abandono del procedimiento, citando como fundamento legal los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo. Con fecha 21 de junio la parte requirente dedujo recurso de hecho y esta Magistratura constitucional suspendió el procedimiento antes de que la Corte se pronunciara.

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En consecuencia, atendido al estado actual de la gestión pendiente, las disposiciones legales que causan conflicto al requirente son los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, que limitan la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos laborales y de cobranza laboral, sin que el artículo 429 del mismo cuerpo normativo juegue un rol decisivo. No habiendo impugnado el requirente dichos artículos, es claro que una eventual declaración de inaplicabilidad carecería de efecto útil para la parte requirente, sin producir las consecuencias que este le atribuye.

QUINTO: Que, la parte requirente sostiene que, si se aplicara la regla general en materia de ejecución, consagrada en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el plazo del abandono se computaría desde 2010 y este debería declararse. Sin embargo, como consta en el expediente, el 29 de agosto de 2023 se registró un pago, el que constituye una gestión útil. En consecuencia, el plazo de abandono se cuenta desde dicha fecha, no habiéndose cumplir los tres años que exige el CPC, lo que viene a reforzar la falta de efectos útiles que tendría una sentencia estimatoria.

SEXTO: Que, por último, la parte requirente afirma que el precepto legal impugnado vulnera su derecho de propiedad, en relación con la sanción sin límites que consagra el artículo 162 del Código del Trabajo. Sin embargo, la propia requirente, en virtud de la misma causa de cobranza laboral, ya acudió ante este Tribunal solicitando la declaración de inaplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo, por estimar que infringía, entre otros, su derecho de propiedad. Dicha acción fue rechazada en sentencia Rol N°13.759-2022, el 17 de agosto de 2023. En consecuencia, ya ha mediado pronunciamiento de parte de esta Magistratura descartando esta alegación, sin que la presente acción pueda constituirse como una instancia para discutir nuevamente lo ya resuelto por la judicatura constitucional.

SÉPTIMO: Que, por lo expuesto, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad impetrado será rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y GESTIÓN PENDIENTE EN EL CASO CONCRETO

1°. Esta Magistratura ejerce la atribución del artículo 93 numeral sexto que la Constitución le ha confiado. De modo tal, que “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la carta fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional”

(nombre reservado, “Revista del Centro de Estudios Constitucionales”, Nº 1, páginas 77 y 78)”.

2°. La gestión pendiente corresponde a un proceso de cobranza laboral.

Dicho juicio inició el año 2010 para dar cumplimiento a una sentencia dictada por un tribunal en la que se condenó de forma solidaria a la requirente.

Asimismo, consta en carpeta electrónica de la gestión pendiente que se ha pagado en favor de la parte ejecutante: la suma $795.550 cobrado por cheque el 28/01/2011; y $22.635.665, depositados el 23/11/2022; lo cual fue girado mediante transferencia al requerido el 30/08/2023;

3°. A mayor abundamiento, en la gestión pendiente en mayo de 2025 el requirente intenta incidente de abandono del procedimiento; petición que fue rechazada por el tribunal de fondo. En contra de aquella resolución, el requirente interpone recurso de reposición y apela en subsidio; siendo desestimados ambos recursos por el juez del fondo.

Por ello, en contra de la resolución que rechazó el recurso de apelación la requirente dedujo recurso de hecho, el cual corresponde a la gestión pendiente y, a la fecha de la vista de esta acción de inaplicabilidad, se encuentra vigente y suspendido;

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II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL APLICABLE EN EL CASO CONCRETO

4°. En ese sentido, el precepto legal impugnado trata sobre la prohibición de solicitar el abandono de procedimiento por las partes en materia laboral. Y es que, opera el principio de oficialidad del juez. Ello porque “una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso (…) pues es indispensable que conozca de todos los antecedentes de hecho que permitan llegar a una convicción formada de acuerdo a las pruebas aportadas o requeridas y a la resolución de la controversia con la necesaria prontitud. (…) En definitiva, la idea que subyace en esas y otras atribuciones es que debe procurarse la tutela efectiva del derecho, que es la finalidad del proceso” (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, pp. 23-24);

5°. En consonancia con lo anterior, el precepto legal impugnado señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”.

6°. Para testear en concreto si la aplicación de la norma resulta contraria a la Constitución, esencialmente al justo y racional procedimiento se explicará el escrutinio judicial a aplicar a continuación. Y, es que, desde la tradición comparada surge el test de razonabilidad que confronta el precepto legal impugnado con la Carta Fundamental. Así, en derecho constitucional comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza intermediate scrutiny, Así, este test permite al juez constitucional determinar si un precepto legal es o no conforme a la Constitución.

7°. En ese sentido, la doctrina comparada ha explicado que, para determinar si una norma es constitucional de acuerdo al escrutinio de razonabilidad intermedio, el juez constitucional debe seguir 3 pasos: i) primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido a la vista para establecer la norma -esto, pues, este escrutinio exige que las finalidades sean legítimas-; ii) segundo, una vez que se ha determinado si la finalidad del precepto legal es legítima o no, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone a los

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particulares (KELSO, Randall (2021): “Structure of intermediate review”. Lewis & Clark Law Review, vol. 25.3, pp.694-695);

8°. Por ende, un escrutinio de razonabilidad intermedio conforme a los pasos evaluados precedentemente, si la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera derechos fundamentales supone que el legislador ha actuado fuera del margen de apreciación válido que debe estar dentro de los marcos constitucionales, puesto que él no tiene la potestad para generar efectos contrarios a dichas libertades;

III. SOBRE EL AGRAVIO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CASO CONCRETO

a. Sobre la igualdad ante la ley

9°. La aplicación del precepto legal impugnado impide la declaración de abandono del procedimiento infringiendo el derecho a la igualdad ante la ley.

Ello porque el principio de igualdad ante la ley implica que un precepto legal se torne arbitrario cuando, en el caso concreto, su aplicación suponga: i) otorgar relevancia jurídica u protección, mediante el derecho, a situaciones que pueden tornarse en claramente abusivas; y/o ii) permitir situaciones que realmente no guardan relación alguna con el sentido original del mismo precepto legal.

10°. En ese sentido, la aplicación del precepto legal impugnado “(…)

impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal e general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que la excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria (…)” (STC Nº5.152-18, C. 20º).

11°. A mayor abundamiento, la disposición impugnada se torna aún más abusiva en casos como el de autos, ya que consta en la carpeta electrónica de la gestión pendiente que se han realizado pagos en favor del ejecutante. Por ende, la aplicación del precepto legal impugnado resulta poco razonable porque habilita para cobrar perpetuamente prestaciones laborales respecto a un contrato de trabajo que sólo subsiste en cuanto a las obligaciones de empleador.

Además, la aplicación del precepto legal impugnado supone amparar una

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situación que no dice relación alguna con la finalidad de la norma, esto es la celeridad y el principio de oficialidad del juez laboral. Por tanto, conforme al control judicial mediante el test de escrutinio intermedio resulta contrario a la idoneidad y constitucionalidad de la norma.

12°. En suma, esta norma permitiría que la pretensión del ejecutante se mantenga vigente ante los tribunales ad eternum, sin la posibilidad de que, luego de que el juicio se ha dilatado, el ejecutado tenga la posibilidad de obtener el término del procedimiento; imponiéndole, así, una carga que no resulta razonable de acuerdo con el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio;

13°. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de esta Magistratura ha advertido que “(…) la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual forzoso resulta concluir que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requirente”. (STC Nº5.152-18, C. 21º);

b. Sobre la igual protección de la ley en el ejercicio legítimo de los derechos

14°. Sobre el precepto legal impugnado y la vulneración al debido proceso, esta Magistratura ha advertido en sentencia rol Nº8.843-20 “que, la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia”;

15°. En ese sentido, el artículo 429 el Código del Trabajo limita el derecho a la defensa de la requirente porque impone una dilación indebida al privar de este equivalente jurisdiccional en materia laboral. Ello porque el derecho a un justo y racional procedimiento posee un núcleo esencial adjetivo y subjetivo que han sido conculcados en este caso concreto ya que el efecto inconstitucional de la norma genera dilaciones indebidas contrarias al sentido de lo justo en el procedimiento conforme a la Carta Fundamental.

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16°. En definitiva, estos jueces constitucionales aplicando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio al precepto legal impugnado al tenor de la Carta Fundamental, razonan que: i) aquel en su aplicación genera dilaciones indebidas; y ii) impone una carga y perjuicio al requirente que no es razonable, porque perpetua ad eternum un juicio que se ha extendido por más de una década.

c. Seguridad jurídica

17°. Preliminarmente, la seguridad jurídica es un derecho fundamental de las personas como “sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, conoce el ordenamiento objetivo que debe cumplir, sabe que este sistema normativo es generalmente observado y confía en que así continuará ocurriendo” (nombre reservado, nombre reservado (2004): “La seguridad jurídica como derecho fundamental”. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo, sección Estudios, año 11, N°1; pp.47-70).

18°. En ese sentido, la seguridad jurídica constituye “uno de los fines del derecho y en términos generales consiste en la generación de un clima de certeza, de saber a qué atenerse, en un ambiente de confianza en la comunidad nacional en que sus integrantes tienen pleno conocimiento que dada una situación jurídica los efectos de ella obedecen a una lógica que favorece la estabilidad cualquiera sea el ámbito del derecho aplicable” (sentencia rol N°5.822-19);

19°. En ese contexto, esta Magistratura ha razonado que el precepto legal impugnado en autos genera “un estado jurídico de incerteza, permitiendo que una y otra vez se reanude el cobro de la deuda que se estima saldada”. (en la sentencia Rol N°8.843-20). Aquello es contrario a la Constitución porque impide la resolución del conflicto de Derecho como fin legitimo del derecho a la igualdad, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a la certeza jurídica de la cosa juzgada.

20°. Por último, el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental aplicando un test de escrutinio intermedio debido al fin y de la idoneidad de la norma legal. Así, la aplicación de la norma resulta inidónea en el caso concreto porque perpetúa dilaciones indebidas en el juicio, más allá de los pagos realizados por la requirente imponiendo por su aplicación cargas excesivas contrarias a las garantías aseguradas por la Constitución.

Debido a lo anteriormente expuesto, el requerimiento deducido a fojas 1 se debe acoger.

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Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.824-25-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 10/03/2026 Fecha: 11/03/2026

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 10/03/2026 Fecha: 10/03/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 10/03/2026 Fecha: 10/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 11/03/2026

8E256E96-0383-4775-B27A-F25BFE68C870 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.