Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 15 de abril de 2010
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 1682, sentencia de 15 de abril de 2010
Resumen
El Tribunal Constitucional se abstuvo de pronunciarse sobre los artículos 1°, 2° (salvo su inciso segundo) y 3 del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a ley orgánica constitucional, y declaró constitucional el inciso segundo del artículo 2.
Texto íntegro
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Santiago, quince de abril de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por Oficio N” 164, de 7 de abril de 2010, ingresado a esta Magistratura el día 9 del mismo mes y año, el Senado ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica plazos en materia de actuaciones judiciales y declaración de muerte presunta en las zonas afectadas por el terremoto (Boletín N”* 6.856-07), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N”* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquél contiene;
SEGUNDO: Que en el mismo oficio referido precedentemente se señala que los artículos 1% y 2” del proyecto de ley remitido fueron aprobados en el carácter
de normas orgánicas constitucionales;
TERCERO: Que el N”* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1”, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el
Congreso.”;
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CUARTO: Que, en razón de lo establecido en las disposiciones referidas precedentemente, corresponde a esta Magistratura, en la oportunidad que en ellas se señala, pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de la iniciativa legislativa remitida a control en estos autos, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO: Que el artículo 717 de la Constitución
Política dispone:
“Art. 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta dias contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
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La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
SEXTO: Que el texto del proyecto de ley sometido a
control preventivo de constitucionalidad es el siguiente:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 1”%.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales de las Regiones del Maule y del Biobío; así como ante los treinta juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Santiago, los cuatro juzgados de letras en lo civil con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo, los dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Antonio, los dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Rancagua y el juzgado con competencia común con asiento en la comuna de Peralillo, los plazos establecidos para diligencias, actuaciones, ejercicio de acciones o derechos y la prescripción extintiva de los mismos, que se encontraban pendientes al 27 de febrero de 2010, se entenderán prorrogados desde la fecha indicada hasta treinta días después de la publicación de la presente ley. De igual forma, los plazos que se hayan iniciado o se iniciaren entre el día 28 de febrero de 2010 y los diez días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderán prorrogados hasta treinta días después de dicha publicación.
Las normas de prórroga contenidas en el inciso anterior no serán aplicables en materia penal, salvo respecto del plazo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal y de los plazos establecidos en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal.
En los tribunales de familia y laborales de las Regiones del Maule y del Biobío, el Juez Presidente, a propuesta del Administrador, establecerá a la brevedad un procedimiento objetivo y general para fijar nuevas fechas para las audiencias que se requieran producto de la preiilicno (24)
prórroga decretada, para lo cual deberá tenerse especialmente en Cuenta la urgencia del asunto, las materias involucradas, y el tipo de audiencia que deberá fijarse nuevamente.
En los tribunales del país no incluidos en el inciso primero, las partes, sus abogados, mandatarios, y demás intervinientes que hayan estado impedidos entre el 27 de febrero de 2010 y la fecha de publicación de la presente ley, con ocasión de la catástrofe del 27 de febrero y sus consecuencias, de cumplir plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones 0 derechos ante ellos, podrán reclamar del impedimento dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley. El tribunal resolverá de plano oO previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
La prórroga regulada en el inciso primero se aplicará también a los plazos establecidos para requerir inscripciones conservatorias y efectuar publicaciones en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de Minería, de actuaciones y trámites correspondientes a las Regiones del Maule y del Biobío.
Artículo 2%.- Transcurridos noventa días desde el 27 de Febrero de 2010, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con ocasión de la catástrofe ocurrida en esa fecha, que se encontraban en las Regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo 0”“Higgins, del Maule y del Biobío.
Será juez competente para conocer del procedimiento el del último domicilio del causante o cualquier otro con competencia en materia civil de la región en que se presume haya desaparecido.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el 27 de febrero de 2010, e inmediatamente oficiará al Servicio del Registro Civil con el fin de que éste proceda a la inscripción de la muerte presunta.
En lo que no fuere contrario a lo establecido en los incisos anteriores, regirá lo dispuesto en el párrafo tercero del título II del Libro I del Código Civil.
Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere este artículo y que digan relación con los desaparecidos con motivo de la catástrofe ocurrida el 27 de Febrero del 2010 gozarán de privilegio de pobreza, por el solo ministerio ley.
Artículo 3”.- El que solicitare la declaración de muerte presunta, a que se refiere el artículo precedente, conociendo el paradero de la persona que se declara desaparecida o el hecho de que sobrevivió al día 27 de febrero de 2010, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
La misma pena se aplicará al que consintiere en que otro solicite la declaración de su muerte conforme al artículo 2” de esta ley.”;
SÉPTIMO: Que del análisis de la iniciativa legal transcrita se concluye que, por no regular materias que el constituyente ha reservado a ley orgánica constitucional, este Tribunal no emitirá pronunciamiento preventivo de constitucionalidad respecto de sus
artículos 1%, 2%, a excepción de su inciso segundo, y 3%;
OCTAVO: Que, por el contrario, examinará el inciso segundo del artículo 2? del proyecto de ley remitido, en cuanto éste confiere competencia a los tribunales que menciona y, por consiguiente, constituye una materia
propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el inciso primero del artículo “17 de la Carta Fundamental;
NOVENO: Que consta de los antecedentes tenidos a la vista que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DÉCIMO: Que igualmente consta en autos que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;
UNDÉCIMO: Que la norma orgánica constitucional que contiene el inciso segundo del artículo 2% de la iniciativa legal examinada hno es contraria a. ola
Constitución Política y así se declarará.
preinbdré, Es)
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 77, 92 y 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal
Constitucional, SE DECLARA:
1) Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento sobre los artículos 1”, 2”, a excepción de su inciso segundo, y 3 del proyecto de ley remitido, por cuanto no regulan materias que el constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional.
2) Que el inciso segundo del artículo 2 del
proyecto de ley remitido es constitucional.
El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto estuvo por
considerar que todo el inciso cuarto del artículo 1 de la iniciativa legal remitida es materia de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales de Justicia, por lo cual disiente en esta
parte de lo resuelto en el numeral 1) de la sentencia.
El Ministro señor Enrique Navarro Beltrán disiente de lo resuelto en el numeral 1) en la parte que declara que el Tribunal no ejercerá el control de constitucionalidad que le corresponde en virtud del artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política, del artículo 1% del proyecto de ley remitido, por considerar que la frase: “El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, del inciso cuarto de dicha disposición, le entrega atribuciones a los tribunales que individualiza y, por consiguiente, regula una materia propia de la ley
orgánica constitucional aludida en el artículo 77 de la ¡oeinideila2 )
Carta Fundamental, tal como lo ha manifestado este Tribunal en sentencias anteriores y como lo estimaron las comisiones de ambas cámaras del Congreso Nacional que emitieron informe durante la tramitación de esta
iniciativa legal.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y las disidencias, su autores.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de “sus hojas por la Secretaria del Tribunal,
oficilándose.
Regístrese déjese fotocopia del proyecto Y
archívese.
Rol 1.682-10-CPR.
el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), José Luis Cea Egaña, Raúl
Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,
señora Marta de la Fuente Olguín. Vudeslo
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