Inaplicabilidad del artículo 248 inciso final del Código Procesal Penal
- Fecha
- 25 de marzo de 2026
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 2693-2022, RUC N° 1901398579-3, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, por cuasidelito de homicidio de negligencia médica
- Cita
- TC Rol N° 16815/2025, sentencia de 25 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 248 inciso final del Código Procesal Penal, pues no se impugna el instituto de la prescripción y los reproches restantes se refieren a la actuación del Ministerio Público, materia ajena a su competencia.
Texto íntegro
0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.815-2025 [25 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2693-2022, RUC N° 1901398579-3, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 21 de agosto de 2025, nombre reservado nombre reservado
acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 248 inciso final del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal Rit N° 2693-2022, Ruc N° 1901398579- 3, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.
Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente:
"Código Procesal Penal
(…)
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.”.
1 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente indica que con fecha 31 de enero de 2020 dedujo querella ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago en contra de nombre reservado, médico psiquiatra, y todos quienes resultaren responsables por cuasidelito de homicidio de su madre, doña nombre reservado, quien falleció el 22 de diciembre de 2019 por intoxicación por litio. La querella fue declarada admisible con fecha 3 de febrero de 2020. En septiembre de 2022 el tribunal declinó competencia en favor del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, quien la aceptó en causa Rit N° 2693- 2022 donde se tramita actualmente.
Explica que, de acuerdo con los hechos atribuidos a la querellada y siendo la médico psiquiatra tratante de la víctima, quien se encontraba internada en una residencia para adultos mayores en la comuna de Providencia, en los días previos a su muerte ordenó elevar la dosis de litio, omitiendo realizar las mediciones regulares de concentración de dicha sustancia en la paciente que ordena la ciencia médica, lo que habría causado la intoxicación mortal. En el certificado de defunción se anotó como causa de muerte intoxicación por litio y la requirente señala que su madre estaba en tratamiento psiquiátrico a cargo de la querellada.
Luego, expone que con fecha 10 de marzo de 2020 se emitió Informe de autopsia, con causa de muerte en estudio. Posteriormente, se formalizó investigación a la querellada el día 26 de agosto de 2022 por cuasidelito de lesiones graves, y con fecha 9 de abril de 2024 se reformalizó investigación por cuasidelito de homicidio.
El Ministerio Público, con fecha 15 de mayo de 2023, requirió un informe pericial a la Unidad de Responsabilidad Médica del Servicio Médico Legal, entidad que emitió informe el día 17 de mayo de 2024, el cual llegó a la Fiscalía el 11 de junio de 2024, esto es, un año después de su solicitud. En dicho informe, suscrito por el médico nombre reservado, se exculpó de toda responsabilidad a la querellada por cuanto, a juicio del informante, la intoxicación se debió a la ingesta voluntaria de la occisa del medicamento, con ánimo suicida.
Previamente, la querellante había solicitado de forma particular opinión a la médico psiquiatra nombre reservado, ex funcionaria del Servicio Médico Legal, quien concluyó la negligencia de la querellada como causa directa de la muerte de la madre de la requirente en informe entregado a la investigación. Ante la conclusión del Servicio Médico Legal, se solicitó nuevo pronunciamiento a la doctora Bahamondes, quien descartó la conclusión del Servicio Médico Legal, también en informe agregado a la investigación.
Anota que con fecha 27 de diciembre de 2024 la fiscal del caso comunicó decisión de cierre de la investigación y de no perseverar en el procedimiento. La querellante solicitó la reapertura de la investigación para la realización de dos
2 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO
diligencias, esto es, una instrucción particular a la Policía de Investigaciones para tomar declaración a las dependientes de la residencia donde permaneció en sus últimos días la víctima para que confirmasen si los adultos mayores internos tenían acceso libre a sus medicamentos o no, y una nueva pericia de responsabilidad médica al mismo Servicio Médico Legal. Esta solicitud fue acogida por el Tribunal de Garantía con fecha 28 de febrero de 2025, ordenándose ambas diligencias con un plazo de 60 días.
Seguidamente, anota que con fecha 13 de febrero de 2025 se concretó la primera diligencia mediante Informe Policial N° 601, donde se tomó declaración a doña nombre reservado, enfermera a cargo de la residencia a la época del hecho, quien declaró que los internos no tienen acceso libre a sus medicamentos, los cuales les son administrados por el personal técnico a cargo conforme las indicaciones médicas de cada uno. Sin embargo, explica que el día 29 de mayo de 2025 el Ministerio Público comunicó nuevamente su decisión de cierre de la investigación y su decisión de no perseverar. En la misma audiencia de comunicación de no perseverar, la querellante solicitó audiencia para forzamiento de la acusación conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal, y la defensa solicitó audiencia para sobreseimiento definitivo por las causales de los artículos 250 letras b) y d) del Código Procesal Penal, esto es, por falta de participación y prescripción de la acción penal, fijándose audiencia al efecto.
La requirente sostiene que por mandato del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita se producen los efectos jurídicos como dejar sin efecto la formalización de la investigación, se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y continúa corriendo la prescripción de la acción penal. Es este último efecto respecto del cual se solicita la inaplicabilidad, pues considerando que la muerte ocurrió el 22 de diciembre de 2019, la acción penal se encontraría prescrita de conformidad con el artículo 94 del Código Penal, situación que impedirá a la querellante siquiera discutir el forzamiento de la acusación.
Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la norma impugnada contraviene los artículos 19 N° 3 y 83 de la Constitución Política.
Sostiene que, en mérito del precepto cuestionado, se considerará prescrita la acción penal, impidiéndole ejercer la acción penal de forma igualitaria con el Ministerio Público por razones no imputables a ella. Argumenta que ha sido diligente en su actuar procesal al interponer querella poco más de un mes después de ocurrida la muerte de su madre, debiendo soportar las demoras de la investigación a cargo del Ministerio Público, quien por segunda vez decide abandonar la investigación a pesar de encontrarse pendiente una diligencia ordenada judicialmente. Invoca doctrina que reconoce la prescripción como “una sanción a la inactividad estatal en la persecución de los delitos”, que resulta injusta extender a un particular diligente cuando las demoras son imputables al Estado: el Servicio Médico Legal que demoró más de doce
3 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS
meses en evacuar una pericia con conclusiones posteriormente desvirtuadas, y el Fiscal que decide no perseverar sin agotar las diligencias ordenadas.
En segundo término, argumenta que la aplicación de la norma impide ejercer la acción penal en igualdad de condiciones con el Ministerio Público, vulnerando el derecho constitucional reconocido en el artículo 83 inciso segundo y reforzado por el artículo 19 N° 3 inciso tercero. Invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional, particularmente sentencia Rol N° 11.442-21, que declara que este derecho es una manifestación legítima del afectado en defensa del interés público, que no es una concesión graciosa del Estado, y que implica “la posibilidad de perseverar en la pretensión punitiva con independencia de la decisión unilateral del Ministerio Público”. Cita también que “la posibilidad de que el querellante pueda forzar la acusación es una exigencia constitucional que se desprende de la facultad conferida al ofendido para ejercer igualmente la acción penal”. Sostiene que su derecho constitucional no puede ser impedido por motivos ajenos a su actuar o por decisiones unilaterales del ente persecutor.
Finalmente, argumenta que existen razones materiales de orden probatorio que hacen plausible su pretensión punitiva. El certificado de defunción y la documentación médica del Hospital Salvador confirman intoxicación por litio. Existen dos pericias de la psiquiatra nombre reservado que confirman la negligencia de la querellada. La pericia del Servicio Médico Legal concluyó que la intoxicación se debió a ingesta voluntaria con ánimo suicida, conclusión descartada por el Informe Policial N° 601 que estableció que los internos no tienen libre acceso a sus medicamentos. Por ello se hacía urgente ordenar una nueva pericia, tarea que el Ministerio Público abandonó al comunicar su decisión de no perseverar, provocando la prescripción de la acción penal.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 26 de agosto de 2025, a fojas 160. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
A fojas 319, con fecha 9 de septiembre de 2025, la parte querellada en la gestión evacuó traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.
Indica que, respecto de la gestión pendiente y el carácter decisivo de la norma impugnada, la causa no versa únicamente sobre la prescripción. Señala que el proceso se suspendió antes de que el Juzgado de Garantía se pronunciara y que tiene pendiente discutir el sobreseimiento por falta de participación como causal principal, o en subsidio por prescripción, ambas apelables. Argumenta que el precepto impugnado no es determinante por tres motivos: primero, porque la discusión
4 0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES
principal alude a la falta de participación; segundo, porque existe jurisprudencia que atribuye a la querella nominativa el efecto de suspender la prescripción, aspecto omitido por la requirente; y tercero, porque aun acogiendo el recurso, igualmente se discutiría la prescripción por normas generales y el simple paso del tiempo según el artículo 19 N° 3 de la Constitución y artículos 93 y siguientes del Código Penal.
En segundo lugar, sobre el fondo del recurso y la actuación procesal de la requirente, la defensa sostiene que el requerimiento se traduce en un reclamo a la diligencia de la Fiscalía, exigiendo ejercer la acción penal en los mismos términos sin revisar las actuaciones propias en el proceso. La requirente no solicitó ampliación o nuevo perito cuando tuvo disponible la pericia del Servicio Médico Legal entre junio y diciembre de 2024, ni ampliación de la autopsia sino hasta el final de la investigación, existiendo causa de muerte en estudio desde marzo de 2020 hasta fines de 2024.
Argumenta que la requirente olvida la relevancia de los actos propios al exigir ponderación de los actos del ente persecutor y sus organismos auxiliares.
En tercer lugar, sobre la competencia de los tribunales penales, sostiene que el objetivo del requerimiento es evitar la discusión de fondo por los tribunales que tienen competencia penal. El Juzgado de Garantía debió abstenerse de conocer la audiencia de sobreseimiento debido a la tramitación del recurso, generando el efecto de sacar la discusión del Juzgado de Garantía, Corte de Apelaciones o Corte Suprema, tribunales llamados por normas generales a dilucidar la cuestión, transgrediendo las prerrogativas del debido proceso y los derechos fundamentales de la querellada.
En cuarto lugar, sobre la vulneración de derechos fundamentales de la querellada, argumenta que acoger el requerimiento infringiría derechos garantizados constitucionalmente. Por un lado, se anularía la posibilidad de ejercer un derecho garantizado para cualquier imputado como es discutir la prescripción de la acción penal. Por otro lado, se afectaría el debido proceso y la igualdad ante la ley. Sostiene que la prescripción es una garantía que limita el poder punitivo del Estado en resguardo de la libertad personal y garantiza la certeza jurídica.
Proscribir el derecho de la querellada a discutir la prescripción vulneraría la igualdad ante la ley y aumentaría el riesgo de arbitrariedad procesal. Un sistema democrático determina que todas las personas imputadas puedan esperar que se apliquen las mismas reglas: si la investigación se formaliza, se suspende la prescripción conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal; si la Fiscalía comunica no perseverar, el plazo continúa corriendo como si nunca se hubiese interrumpido. Esta disposición ha sido aplicada sin excepciones y garantiza uniformidad en el tratamiento de los imputados. Respecto de la igualdad ante la ley, distingue entre igualdad formal, que reconoce la identidad del estatuto jurídico de todos los ciudadanos con garantía de paridad en el trato, e igualdad material, que implica consideración a las situaciones fácticas específicas permitiendo diferenciación en base a criterios racionales entre quienes no se encuentran en la misma condición.
5 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Argumenta que de los argumentos de la requirente no se advierten razones que justifiquen diferencia en el trato para su representada respecto del resto de los imputados en otros procesos penales, por lo que hacer una diferencia tendrá carácter arbitrario.
Finalmente, sobre la ponderación de intereses propuesta por la querellante, arguye que su conclusión no obedece a un silogismo correcto en el sistema jurídico. El argumento de la requirente es que resulta injusto soportar el transcurso del plazo de prescripción por supuesta falta de diligencia de la Fiscalía, por lo que debe ser el imputado quien sacrifique los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga para compensar su posición. Esta ponderación no ofrece justificación lógica para optar por aquellos intereses que benefician a la querellante, sino que carece de la consistencia necesaria para ser aceptada dada la entidad de los derechos fundamentales en juego.
Explica que no cabe que una garantía de tal relevancia como la certeza jurídica relevada a través de la prescripción de la acción penal deba sacrificarse por las pretendidas características especiales del caso a juicio del querellante, es decir, que los antecedentes no lograron convencer al Ministerio Público de tener elementos necesarios para presentar acusación, y que debido a ello necesariamente el querellante debe tener la posibilidad de extender el proceso más allá de los plazos establecidos por el legislador. El presente recurso, más que apuntar a discutir la inaplicabilidad de una norma legal eventualmente contraria a la Constitución, disfraza la pretensión de crear una regla general pero ad hoc al caso concreto, lo que desvirtúa su naturaleza y pone en riesgo la certeza jurídica que debe guiar las decisiones jurisdiccionales.
Concluye que acoger el requerimiento produciría un efecto contrario a la Constitución, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2 y 3 incisos 1° y 6°, a saber, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, especialmente el derecho de que la materia sea conocida por los Tribunales con competencia para ello y recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible, a fojas 327, en resolución de 22 de septiembre del mismo año. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
Precluido lo anterior, a fojas 345, por decreto de 17 de octubre de 2025, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de diciembre de 2025 se oyó la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado José Luis Andrés Alarcón y, por la requerida,
6 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO
de la abogada Fernanda Soto Espinosa. Fue adoptado acuerdo en Sesión de 29 de enero de 2026, conforme fue certificado por el relator a fojas 388.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: nombre reservado nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso final del artículo 248 del Código Procesal Penal, en la parte que indica que la comunicación de la decisión de no perseverar da lugar a que “la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”, para que surta efectos en el proceso penal RIT N° 2693-2022, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.
SEGUNDO: La gestión pendiente tuvo su origen en una querella deducida con fecha 31 de enero de 2020 por la requirente en contra de nombre reservado por un cuasidelito de homicidio. Según se expone en el requerimiento, el día 26 de agosto de 2022 la investigación fue formalizada por cuasidelito de lesiones graves y reformalizada el 9 de abril de 2024 por el cuasidelito de homicidio. En audiencia de 29 de mayo de 2025 el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar, oportunidad en que, por una parte, la requirente, querellante en la gestión pendiente, solicitó el forzamiento de la acusación y, por otra, la defensa pidió la fijación de una audiencia para solicitar el sobreseimiento definitivo, fijándose la audiencia para el día 19 de junio de ese año, la cual fue reprogramada y se encuentra pendiente de desarrollarse para debatir esas dos peticiones.
TERCERO: La requirente sostiene que, de aplicarse el precepto impugnado en el caso concreto, la acción penal se encontraría prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal y, por lo tanto, se encontrará impedida de discutir su derecho a forzar la acusación. Afirma que ha actuado diligentemente y la demora en la investigación es de cargo del Estado, por lo que resulta contrario a la Constitución que se aplique la prescripción, impidiéndole ejercer la acción penal de forma igualitaria con el Ministerio Público conforme al artículo 83 de la Constitución Política, por razones no imputables a ella, lo que vulnera tanto dicha disposición constitucional en su inciso segundo sino también el inciso 3° del numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
CUARTO: Como se señaló, lo que el requerimiento cuestiona es que el plazo de prescripción de la acción penal –suspendido como efecto de la formalización de la investigación– continúe corriendo cuando el Ministerio Público comunica la decisión de no perseverar, como si dicha suspensión nunca hubiese operado. Lo anterior, por cuanto el plazo de cinco años de prescripción de la acción penal se habría cumplido el 22 de diciembre de 2024, circunstancia que la privaría de ejercer su derecho a forzar la acusación.
7 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
Es relevante lo expuesto toda vez que, a diferencia de los numerosos requerimientos de inaplicabilidad que esta Magistratura ha conocido respecto a la parte artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, que le otorga al Ministerio Público la facultad de no perseverar en el procedimiento, la investigación que se sigue en la gestión pendiente se encuentra formalizada, por lo que la parte querellante se encuentra habilitada para solicitar el forzamiento de la acusación conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal.
QUINTO: Recordemos que el artículo 249 del Código del ramo señala que, para ejercer la decisión de no perseverar, el Ministerio Público debe solicitar al tribunal se cite a una audiencia a la que concurren todos los intervinientes, en la que el fiscal da a conocer su decisión. Frente a lo anterior, puede ocurrir que el querellante no se oponga a la decisión, caso en el cual se producirán los efectos que señala el inciso final del artículo 248 del Código Procesal Penal, esto es, quedará sin efecto la formalización, se revocarán las medidas cautelares decretadas y continuará corriendo la prescripción de la acción penal como si nunca se hubiere interrumpido.
Por el contrario, estando disconforme con la decisión de no perseverar, el querellante tiene el derecho a solicitarle al juez que lo faculte para formular la acusación. En dicho caso, “no se producen los efectos previstos en el inciso final del artículo 248 del CPP, dado que el procedimiento continúa adelante, sin perjuicio del derecho del imputado de solicitar que se revoquen o modifiquen las medidas cautelares que se hubieren decretado en su contra conforme a la regla general prevista en el artículo 144 del CPP”
(nombre reservado y nombre reservado (2010): Derecho Procesal Penal.
Tomo II. AbeledoPerrot, p. 671).
SEXTO: En ese contexto, el abogado de la parte requirente afirmó en estrados que, al haberse formalizado la investigación, se encuentran habilitado para solicitar el forzamiento de la acusación y así lo hizo en la audiencia que se celebró el 29 de mayo del año recién pasado (fj. 115 de la gestión pendiente y 141 de estos autos constitucionales). Sin embargo, sostuvo que, por una cuestión de orden, la solicitud de sobreseimiento presentada por la parte requerida será discutida en la misma audiencia con anterioridad a la solicitud de forzamiento. Tal situación es la que realmente produciría los efectos que alega. Sin embargo, tratándose de una situación fáctica, su resolución corresponde ser alegada y resuelta ante el juez de fondo cuando se celebre la audiencia que se encuentra pendiente de realizar.
SÉPTIMO: En consecuencia, en la gestión pendiente no se configura el conflicto constitucional que el requerimiento pretende plantear. En efecto, al haberse formalizado la investigación, la parte querellante ejerció su derecho a solicitar el forzamiento de la acusación conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal. De este modo, el procedimiento continúa su curso conforme a lo establecido en dicho precepto legal y no se producen los efectos que señala el inciso final del artículo 248
8 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE
del mismo cuerpo legal –entre ellos, la reanudación del cómputo de la prescripción de la acción penal– que es precisamente aquello que la requirente impugna.
OCTAVO: Sin perjuicio de lo anterior, el presente requerimiento de inaplicabilidad también debe ser rechazado por razones de fondo por cuanto en él se impugna, en definitiva, en forma abstracta, la institución de la prescripción contenida en la regla impugnada.
NOVENO: En efecto, la prescripción “es una modalidad objetiva de extinción de la responsabilidad penal, por la vía de extinción de la acción penal como de la pena, por el mero transcurso de plazos determinados legalmente sin que con la debida diligencia en la investigación penal se persiga la responsabilidad criminal en un delito.
Configura uno de los límites temporales del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que regulados por el legislador o por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no puede ser traspasado sin que devenga en un abuso de la sanción. Por lo mismo, a diferencia de la prescripción civil, el juez debe declararla de oficio, aunque no lo solicite el imputado. En términos reales más que prescripción es una técnica impeditiva más que extintiva de la responsabilidad penal, aunque su efecto sea ése”
(STC 5669, c. 3°).
DÉCIMO: La prescripción puede ser interrumpida o suspendida según establece el artículo 96 del Código Penal.
La interrupción de la prescripción es la modalidad por la cual concluye todo efecto del cómputo de plazos para hacer cesar la extinción penal producto de la comisión de un nuevo crimen o simple delito por parte del propio imputado. Tal interrupción no abarca los cuasidelitos ni las faltas. (nombre reservado (1999):
Derecho Penal. Tomo II, 3º ed., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 259.) En tal sentido, "el tiempo que precedió al evento determinante cae por completo en el vacío, esto es, se pierde y el plazo de prescripción comienza a correr ex novo et ex integro" (Guzmán nombre reservado (2002): Texto Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I. Parte General, Editorial Jurídica de Chile, p. 472).
La suspensión se refiere solamente a la prescripción de la acción penal y es la cesación temporal de los efectos prescriptivos, que el avance del tiempo había generado en vías de consolidar situaciones contrarias al orden penal, pero que se aplazan porque el procedimiento penal ya se dirige en contra de persona determinada.
La suspensión no desbarata el tiempo acumulado, contabilidad que puede retomarse por la paralización del proceso o por la ausencia de condena durante un determinado lapso de tiempo.
UNDÉCIMO: En el sentido ya expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Penal, la formalización de la investigación produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, resulta coherente con lo anterior que unos de los efectos de la decisión del Ministerio Público
9 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO
de no perseverar por la falta de antecedentes suficientes para sustentar una acusación sea que dicho plazo continúe corriendo. De este modo, la reanudación del cómputo de la prescripción se presenta como una consecuencia natural de la pérdida del presupuesto que justificaba su suspensión, pues de lo contrario el imputado se mantendría indefinidamente vinculado al proceso.
DUODÉCIMO: El requerimiento, por otra parte, no impugna el instituto de la prescripción ni el plazo de esta, sino que se limita a cuestionar que, al comunicar el fiscal la decisión de no perseverar, la prescripción siga corriendo como si nunca se hubiere interrumpido, por lo que se encuentra fuera de nuestra competencia cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sobre ello.
DÉCIMO TERCERO Además de lo anterior, el resto de los argumentos presentes en el libelo recaen en apreciaciones relativas a la forma en que el Ministerio Público ha cumplido su función en la investigación criminal, no siendo esta la sede pertinente para pronunciarse sobre tales reproches.
DÉCIMO CUARTO: Por todo lo expuesto, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.815-25-INA
10 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/03/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 25/03/2026 Fecha: 26/03/2026
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 25/03/2026 Fecha: 25/03/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 25/03/2026 Fecha: 25/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 26/03/2026
40D8B75F-6B83-4E90-958A-8B9608312E34 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.