Inaplicabilidad del artículo 234, inciso primero del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 11 de marzo de 2026
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Cumplimiento incidental de laudo arbitral, proceso Rol CAM Santiago N° A-5124-2022
- Cita
- TC Rol N° 16802/2025, sentencia de 11 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del art. 234 del Código de Procedimiento Civil: la ejecución forzosa es legítima y la afectación patrimonial deriva del incumplimiento, no de una vulneración constitucional.
Texto íntegro
0001114 UNO MIL CIENTO CATORCE
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.802-2025
[10 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 234, INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
OHL INDUSTRIAL CHILE S.A.
EN EL PROCESO ROL CAM SANTIAGO N° A-5124-2022, SEGUIDO ANTE EL JUEZ ÁRBITRO ARTURO VERGARA DEL RÍO, DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 19 de agosto de 2025, OHL INDUSTRIAL CHILE S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 234, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol CAM Santiago N° A-5124-2022, seguido ante el Juez Árbitro Arturo Vergara del Río, del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código de Procedimiento Civil
Art. 234. En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la
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sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.
[…]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La actora refiere respecto de la gestión pendiente que con fecha 9 de julio de 2025, el Juez Árbitro don nombre reservado dictó la sentencia arbitral en el juicio seguido entre las sociedades Promet Montaje SpA y OHL Industrial Chile S.A. En dicha sentencia, se acogió una de las demandas de Promet, declarando el incumplimiento contractual de OHLI y condenándola al pago de una suma superior a los USD RUT reservado.
Sostiene que dicha actuación arbitral fue dictada cometiéndose graves faltas y abusos, lo que le motivó a interponer un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue acogido a tramitación bajo el rol ingreso civil N° 11.912-2025 y que se encuentra pendiente de conocimiento y fallo.
Señala que pese a que la sentencia arbitral no se encuentra firme, la contraria solicitó su cumplimiento incidental el día 25 de julio de 2025, el cual fue decretado por el Juez Árbitro con fecha 18 de agosto, gestión invocada como pendiente para estos autos constitucionales.
La actora plantea que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil resulta decisivo en la gestión pendiente respecto a las defensas a la ejecución que mantiene disponible en la etapa de cumplimiento incidental del laudo arbitral dictado en su contra.
Argumenta que el laudo arbitral en cuestión la condenó a pagar una suma de dinero expresada en dólares, pero omitió fijar el tipo de cambio que debe emplearse para convertir dicha obligación a moneda nacional, única forma en que puede exigirse su cumplimiento forzado en nuestro país.
A su juicio, esta omisión del Juez Árbitro genera un defecto sustancial de liquidez en el título, pues impide determinar con exactitud el monto exigible en pesos chilenos.
Así, explica que la excepción del artículo 464 N° 7 Código de Procedimiento Civil es idónea para atacar el laudo arbitral al no constituir un título ejecutivo con un
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monto líquido, la que sin embargo, no está disponible para OHLI al seguirse la vía del cumplimiento incidental contemplado en el precepto legal impugnado.
Destaca la requirente que el conflicto constitucional que se somete al conocimiento de esta Magistratura es de la mayor gravedad procesal, pues enfrenta la ejecución forzada de un laudo arbitral que no cumple con las exigencias mínimas de certeza propias de un título ejecutivo y adolece de un vicio estructural que lo torna inejecutable: la ausencia de liquidez de la obligación. El árbitro condenó al pago de una suma en dólares, pero omitió fijar el tipo de cambio y la época que debe considerarse para su conversión a pesos chilenos, la única moneda en que puede exigirse coactivamente el cumplimiento dentro del país. Con ello, la deuda queda entregada a la incertidumbre, expuesta a variaciones significativas según el parámetro escogido, y carente de la determinación que se exige para legitimar una privación patrimonial.
Asegura que forzar su cumplimiento en estas condiciones, sin tener la herramienta procesal para objetar el título por su falta de fuerza ejecutiva, es derechamente inconstitucional.
En este escenario la requirente plantea que la disposición en examen, en primer lugar, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa jurídica, garantizado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución. El precepto impugnado priva a OHLI de oponer la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la única vía para objetar la falta de liquidez del laudo arbitral. De este modo, señala, se configura una situación de indefensión absoluta: la condena se ejecuta sin que la parte pueda alegar ni probar un vicio sustancial del título ejecutivo. La bilateralidad de la audiencia, la racionalidad y la tramitación de un procedimiento justo quedan así anuladas.
En segundo lugar, alega que se infringe la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución. El precepto impugnado genera una diferencia de trato entre deudores que carece de justificación razonable: mientras quienes son perseguidos en un juicio ejecutivo ordinario pueden alegar todas las excepciones del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, incluidos los vicios del título, quienes son ejecutados por la vía incidental ven severamente restringidas sus defensas. Así, la consecuencia es que un mismo defecto, en este caso la iliquidez del título, puede ser alegado o no según la vía procedimental elegida por el acreedor, lo que constituye una discriminación arbitraria en el caso concreto.
Agrega que la diferencia de trato se torna aún más injustificada si se considera que, en ambos procedimientos, el fin es el mismo: el cumplimiento forzado de una obligación. Por ello, la celeridad del procedimiento incidental no puede ser una justificación para crear una categoría de "justiciables de segunda clase", privados de defensas que el ordenamiento jurídico reconoce como fundamentales.
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En tercer lugar, sostiene que la ejecución forzosa de una obligación indeterminada lesiona directamente el derecho de propiedad de OHLI, reconocido en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Al no haberse fijado el tipo de cambio para convertir la condena a moneda de curso legal, cualquier cumplimiento se basará en una estimación incierta, con riesgo de privación patrimonial más allá de lo efectivamente adeudado.
Añade que tal afectación del dominio carece de fundamento legal, cierto y determinado, lo que la convierte en una privación arbitraria.
Finalmente, la actora releva una manifiesta afectación de los derechos en su esencia. El legislador puede establecer restricciones o regulaciones a los derechos fundamentales, pero no puede suprimir su contenido fundamental. En este caso, la aplicación del artículo 234 Código de Procedimiento Civil, al impedir toda defensa sobre la iliquidez del título y ejecutar una condena manifiestamente indeterminada, privilegia la celeridad procesal por sobre la justicia sustantiva. De esta forma, se ejecuta un título de la obligación, lo que equivale a sacrificar el núcleo esencial de los derechos de defensa, igualdad y propiedad.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 4 de septiembre de 2025, de fojas 314, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 24 de septiembre de 2025, de fojas 1053.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 13 de octubre de 2025, a fojas 1070, formuló observaciones la parte de PROMET MONTAJES SpA.
La requerida argumenta que la cuestión planteada en el requerimiento es de mera legalidad y no configura un conflicto constitucional.
Señala que el principal argumento de la requirente es que el laudo que se pretende cumplir adolece de un vicio de "iliquidez", por cuanto la condena en dólares requiere una operación aritmética de conversión a moneda nacional. Así, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al no permitirle oponer la excepción del artículo 464 N° 7 del mismo cuerpo legal, le genera indefensión.
Sostiene que el planteamiento es erróneo y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, la cual ha sostenido invariablemente que las obligaciones pactadas en moneda extranjera o en unidades de fomento son perfectamente líquidas (SCS 3916-2013 y 33.549-2018).
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Agrega que la propia requirente pactó en el contrato que los pagos se realizarían en dólares, estableciendo un mecanismo de conversión para la facturación, como se expresa en las cláusulas 4° y 5.5 del contrato suscrito entre las partes.
Por ello sostiene que lo que la requirente pretende es utilizar esta acción como una suerte de recurso de casación encubierto para discutir la liquidez del título, materia que es de competencia del juez de fondo y que, en este caso, se encuentra zanjada por la naturaleza misma de la obligación pactada.
En cuanto al fondo del asunto, la requerida manifiesta la plena constitucionalidad del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la infracción al debido proceso, se señala que esta Magistratura ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el precepto cuestionado en STC 16.162-22, rechazando el requerimiento que cuestionaba la norma en comento.
Indica que en dicho fallo se estimó que el procedimiento de cumplimiento incidental es una continuación del juicio principal, donde la requirente tuvo amplias oportunidades para defenderse, rendir prueba y ejercer todos los recursos que la ley le franquea. La limitación de excepciones en la fase de ejecución obedece a los principios de preclusión y cosa juzgada, pilares fundamentales de la seguridad jurídica.
Por ello alega que permitir la rediscusión de cuestiones ya zanjadas o la introducción de defensas que debieron hacerse valer en la etapa declarativa transformaría la ejecución en un nuevo juicio, desnaturalizando su propósito y atentando contra la tutela judicial efectiva del acreedor.
En cuanto a la alegación de la vulneración de la igualdad ante la ley, plantea que la diferencia de trato que existe no es arbitraria, sino que responde a una diferencia objetiva y sustancial en la naturaleza de los títulos que sirven de base a una y otra ejecución.
Explica que en el juicio ejecutivo general, el título (una factura, un pagaré, etc.)
no ha sido objeto de un contradictorio previo. Por ello, la ley otorga al deudor un abanico amplio de excepciones para discutir tanto la forma del título como el fondo de la obligación.
En cambio, en el cumplimiento incidental, el título es una sentencia judicial (o un laudo arbitral que tiene su misma fuerza), es decir, una resolución emanada de un órgano jurisdiccional tras un proceso de lato conocimiento donde se garantizó el contradictorio. La controversia ya fue resuelta y el derecho del acreedor, declarado.
Por ello, asegura que la distinción es razonable, objetiva y persigue un fin legítimo: dar eficacia a las resoluciones judiciales y evitar dilaciones indebidas en su cumplimiento.
Finalmente, la requerida afirma que la norma en examen no infringe el derecho de propiedad pues la afectación al patrimonio de OHLI no proviene de una norma
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inconstitucional, sino del cumplimiento forzoso de una obligación válidamente contraída y judicialmente declarada.
Sostiene, así, que el laudo que se pretende ejecutar es, por tanto, un título ejecutivo perfecto. Las alegaciones de OHLI sobre supuestos "defectos intrínsecos" no son más que una forma de desconocer la autoridad de cosa juzgada de la que goza la decisión arbitral, a la cual las partes se sometieron voluntariamente.
Con fecha 28 de octubre de 2025, a fojas 1089, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 7 de enero de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Rodrigo Riquelme Yáñez, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
I. SOBRE EL CASO CONCRETO Y LOS ANTECEDENTES DEL CONFLICTO
PRIMERO: Que, la requirente, OHL Industrial Chile S.A., comparece ante esta Magistratura para solicitar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol CAM Santiago N° A-5124-2022, seguido ante el Juez Árbitro, don nombre reservado, del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, actualmente en etapa de cumplimiento incidental del laudo arbitral.
SEGUNDO: Que, como conflicto de constitucionalidad, OHLI refiere que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente atenta contra de las garantías previstas en los numerales 2, 3, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política, en tanto se le impide oponer la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva.
TERCERO: Que, los antecedentes del conflicto dicen relación con un contrato de construcción a suma alzada celebrado con fecha 4 de octubre de 2019, entre Promet Montajes SpA, y OHLI Industrial Chile S.A., para la ejecución de trabajos en el "Proyecto Debottlenecking Project, Mantos Blancos".
En la cláusula cuarta del contrato, el precio se fijó expresamente en dólares estadounidenses (USD), disponiendo que: “Los precios son dados en la siguiente divisa:
DOLARES AMERICANOS (USD). Los precios se fijan mediante la modalidad de partidas
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alzadas, considerándose los mismos fijos y no revisables” (fojas 1072). A su vez, la cláusula 5.5, relativa al pago, estableció el mecanismo de facturación y pago, indicando que:
"La factura emitida por el Contratista corresponderá a una cantidad de USD + IVA aprobada según EDP respectivo y se emitirá en su documento tributario en pesos chilenos al tipo de cambio informado por el banco central a la fecha de emisión de la misma (...). El pago de estas facturas se materializará en USD” (fojas 1072).
Con fecha 16 de mayo de 2022, Promet presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. una solicitud de arbitraje, a raíz de supuestos graves incumplimientos contractuales por parte de OHLI. Con fecha 10 de junio de 2022, el juez árbitro aceptó el cargo y posteriormente se tuvo por constituido el compromiso.
Con fecha 9 de julio de 2025, se dictó la sentencia arbitral que acogió una de las demandas interpuestas por Promet Montajes SpA, en los siguientes términos:
“6. Se acoge la demanda deducida por Promet en el segundo otrosí del escrito de fecha 8 de agosto de 2022, sólo en cuanto a lo siguiente, rechazándose en lo demás:
a) Se declara que OHLI incumplió el Contrato, en los términos y con el alcance señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
b) Se condena a OHLI a pagar el saldo insoluto del precio del Contrato, por la suma de US$ 6.283.090.
c) Se condena a OHLI al pago de la suma de US$ 494.127,47 por concepto de OTS.
d) Se condena a OHLI al pago de la suma de US$ 79.629,52 por concepto de mayores cantidades de obras ejecutadas, como consecuencia de los cambios en las condiciones originales de diseño.
e) Se condena a OHLI al pago de los montos adeudados con arreglo a los Anexos D2 y D3, por la suma de US$ 1.538.959.
f) Se condena a OHLI al pago de la suma de US$ 8.020.022, correspondiente a los mayores costos provocados por la sobreestadía.
g) Se condena a OHLI a pagar los intereses corrientes de las sumas antes indicadas, a contar de la fecha de notificación de la demanda” (fojas 217).
Con fecha 17 de julio de 2025, OHL Industrial Chile S.A. interpuso recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual se encuentra pendiente de resolución bajo el Rol N° 11.912-2025. No obstante ello, la parte vencedora solicitó el cumplimiento incidental del laudo, el que fue decretado por el juez árbitro con fecha 18 de agosto de 2025.
II. SOBRE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES, Y, EN PARTICULAR, SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN INCIDENTAL
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CUARTO: Que, la normativa impugnada en estos autos dispone:
“En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.
(…)”
QUINTO: Que, esta disposición se inserta en el marco de la ejecución de las resoluciones judiciales, elemento integrante e inherente a la jurisdicción, lo que se desprende del tenor del mismo texto constitucional, que prescribe en su artículo 76:
“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Sobre la ejecución de las resoluciones vuelven, luego, los incisos tercero y cuarto del referido precepto constitucional.
Al respecto, la doctrina ha expresado que, “[l]as facultades jurisdiccionales son las naturales u ordinarias de todos los tribunales de justicia. Un tribunal puede, eventualmente, tener otras facultades, pero lo que es propio de todo tribunal de justicia es, precisamente, tener atribuida la facultad jurisdiccional.” (nombre reservado (2016). Derecho Jurisdiccional. Tirant Lo Blanch, Valdivia, p. 97).
SEXTO: Que, para hacer ejecutar lo juzgado, esto es, para proceder con la fase de ejecución, nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos, entendidos como aquellos en que “un órgano jurisdiccional, ante el ejercicio de la acción correspondiente por el legitimado, ejerce su potestad para producir un cambio físico o material en la realidad social con el fin de acomodarla al deber de prestación impuesto por un título ejecutivo, consistente en un pronunciamiento jurisdiccional de condena o en otros hechos o actos que legalmente constaten la existencia de aquel deber” (ORTELLS RAMOS, Manuel (2004): Derecho Procesal Civil. Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra, p. 677).
El procedimiento de ejecución, entonces, resulta ser “un instrumento necesario de la jurisdicción tanto si la necesidad a la que responde se considera desde el punto de vista de la función de la potestad jurisdiccional, como si se examina desde la perspectiva de las personas que requieren el ejercicio de esa potestad” (ORTELLS RAMOS, Manuel (2004): Óp. cit., p. 674).
SÉPTIMO: Que, en tal sentido, es menester considerar que “[l]a ejecución, a diferencia de la declaración de un derecho, no requiere presenciar ni practicar, en principio, pruebas. Si se llega a la ejecución es porque el derecho ya ha sido declarado indubitadamente,
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sin que se necesite probar nada. Y si el derecho que le asiste a una persona consta en algún título jurídico, como lo puede ser una sentencia judicial ejecutoriada, un pagaré, letra de cambio, factura, etcétera, otorgadas de conformidad con la ley, la actividad jurisdiccional no necesita de un contradictorio para conocer determinados hechos y las pruebas que acrediten esos hechos” ( nombre reservado (2016): Óp. cit., p. 121).
Ahora bien, ello no obsta a que durante la ejecución se procure respetar y proteger “adecuadamente los derechos que forman parte del patrimonio del ejecutado”, de modo que “en la fase de ejecución debe estar siempre presente un tribunal de justicia para velar que la ejecución sea hecha de una manera tal que se resguarden los derechos del ejecutado ”. (nombre reservado (2016). Óp. cit., p.122);
OCTAVO: Que, al respecto, esta Magistratura ha sostenido que, si bien “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan los plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego” (STC Rol N° 2701-14, c. 14°).
NOVENO: Que, en el Código de Procedimiento Civil se establecen diversos procedimientos de aplicación general que permiten solicitar el cumplimiento de una resolución judicial; así, se contempla el procedimiento incidental, el juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer o no hacer y los procedimientos residuales.
La norma impugnada en estos autos forma parte del Título XIX, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, “De la ejecución de las resoluciones”.
Específicamente, de su párrafo primero, relativo a la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos, en donde el legislador estableció el procedimiento de ejecución incidental, en el que se inserta el artículo 234 cuya inaplicabilidad se requiere.
DÉCIMO: Que, dentro del conjunto de procedimientos tendientes a la ejecución de una sentencia, se ha entendido que “[e]l procedimiento ordinario y que constituye la vía natural para solicitar el cumplimiento forzado de una sentencia definitiva o interlocutoria, condenatoria y que se encuentre firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria es el procedimiento de cumplimiento de la sentencia, regulado en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil (...)” (nombre reservado (1995): Juicio Ejecutivo:
panorama actual. Ediar-Conosur, Santiago, pp. 125- 126).
La consideración del antedicho procedimiento como la vía natural para solicitar el cumplimiento forzado de una sentencia definitiva o interlocutoria responde a diversos motivos y no resulta, en caso alguno, antojadizo. Por una parte, responde al modo en que el legislador ha estructurado la competencia de los tribunales. En este sentido, recuerda la doctrina procesal nacional que “[c]omo
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consecuencia del deber inherente a la función judicial de que los tribunales hagan ejecutar lo juzgado (Arts. 1 y 11 del C.O.T.), la ley ha completado esta norma mediante una regla general que puede enunciarse del siguiente modo: Corresponde ejecutar o hacer ejecutar una resolución judicial al propio tribunal que la haya pronunciado en primera o única instancia” (nombre reservado (s/f): Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen 1°:
Procedimiento Civil. Disposiciones Comunes a todo procedimiento. Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción, p. 292).
Dicha regla general emana, en parte, del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales, que contiene la regla general de competencia de la “ejecución”, la que dispone: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”; principio acogido, luego, en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que a la sazón dispone: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia.”; y, también, tratándose específicamente de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en el artículo 176 del mismo Código, referido a la acción de cosa juzgada, la que corresponde “a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el hecho de ser la ejecución incidental la vía natural para la ejecución de las resoluciones judiciales responde, asimismo, a consideraciones de economía procesal y a la celeridad en la resolución de los conflictos, de conformidad con el mandato constitucional de “pronta y cumplida administración de justicia” contenido en el artículo 77 de la Carta Fundamental.
En tal sentido, se ha sostenido que “desde el punto de vista de la economía procesal y la celeridad en solucionar el conflicto, resulta más conveniente que sea el mismo tribunal que dictó la sentencia el que ordene su cumplimiento, toda vez que tiene pleno conocimiento del juicio y obra en su poder el expediente respectivo” (nombre reservado (2000): Derecho Procesal Civil: modificaciones a la legislación 1988-2000. Editorial Jurídica, Santiago, p.
232).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el referido procedimiento tiene algunas características especiales que resulta relevante destacar. Por una parte, se caracteriza por ser la sentencia el único título que lo hace procedente (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, se caracteriza por la existencia de un plazo legal y determinado para realizar la solicitud de cumplimiento, a saber, un año desde que la prestación contenida en la sentencia se hizo exigible (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil), y, también, como lo advierte la doctrina, “porque se inserta y forma parte con carácter continuo del proceso en que se dictó la sentencia, lo que se demuestra, entre otras razones por no ser aplicable en la especie las reglas de distribución de causas (Art.
178 C.O.T)” (nombre reservado (1995): Óp. cit., p. 127). Tal como se señaló, la referida continuidad se da por la existencia previa de un procedimiento declarativo
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que culmina con una sentencia condenatoria, la que constituye un título ejecutivo habilitante para el inicio de la respectiva ejecución.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que atañe a la oposición del sujeto contra quien se pide la ejecución, que es lo que aquí interesa, ella se encuentra limitada por el legislador, en tanto sólo puede basarse en alguna de las excepciones que establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Pago de la deuda;
2) Remisión de la misma;
3) Concesión de esperas o prórrogas del plazo;
4) Novación;
5) Compensación;
6) Transacción;
7) La de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo 233, la sentencia que se trate de cumplir.
8) La pérdida de la cosa debida;
9) La imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida;
10) La falta de oportunidad en la ejecución; y
11) La excepción de no empecerle la sentencia al tercero, en contra de quien se pide el cumplimiento del fallo.
Para que procedan las referidas excepciones, y dado que lo que se encuentra en ejecución es la prestación contenida en una sentencia firme expedida hace menos de un año, la ley procesal civil establece que aquellas deben reunir ciertos requisitos, establecidos en el mismo artículo 234, cuales son:
a) Las excepciones enumeradas del N° 1 al N° 9 inclusive, deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.
b) Las excepciones enumeradas del N° 1 al N° 7 inclusive, deben fundarse en antecedentes escritos.
c) Las excepciones de los N°s 8, 9 y 10 deben aparecer revestidas de fundamento plausible.
III. SOBRE EL CONFLICTO SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA
DÉCIMO CUARTO: Que, desde una primera aproximación al caso sub-lite, se advierte que el requerimiento no cuestiona propiamente la constitucionalidad de los
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preceptos legales impugnados, sino que, en realidad, dirige su reproche contra la decisión contenida en el laudo arbitral, imputándole un defecto en la determinación de la obligación impuesta a la requirente, específicamente, en cuanto a la falta de fijación del tipo de cambio aplicable para la conversión de la suma condenada. Tal reproche, sin embargo, constituye una cuestión de mérito cuya resolución le corresponde al juez de fondo.
En efecto, el libelo sostiene que:
“OHLI enfrenta la ejecución forzada de un laudo arbitral que, lejos de cumplir con las exigencias mínimas de certeza propias de un título ejecutivo, adolece de un vicio estructural que lo torna inejecutable: la ausencia de liquidez de la obligación. No se trata de una mera omisión formal, sino de la supresión de un elemento esencial que condiciona la legalidad de toda ejecución arbitral al omitirse una condición esencial del título ejecutivo: la liquidez de la obligación. El árbitro condenó al pago de una suma en dólares, pero omitió fijar el tipo de cambio y la época que debe considerarse para su conversión a pesos chilenos, la única moneda en que puede exigirse coactivamente el cumplimiento dentro del país” (fojas 5).
En la misma línea, expone que:
“El laudo arbitral en cuestión condenó a OHLI a pagar una suma de dinero expresada en dólares, pero omitió fijar el tipo de cambio que debe emplearse para convertir dicha obligación a moneda nacional, única forma en que puede exigirse su cumplimiento forzado en nuestro país. Esta omisión del Juez Árbitro genera un defecto sustancial de liquidez en el título, pues impide determinar con exactitud el monto exigible en pesos chilenos” (fojas 11).
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, el conflicto planteado da cuenta de un asunto de mera legalidad que excede el ámbito del control que le corresponde ejercer a esta Magistratura, de conformidad con la competencia prevista en el artículo 93, inciso primero N° 6 de la Constitución, desde que el reproche formulado se dirige, en lo sustancial, a la supuesta falta de liquidez de la suma a cuyo pago fue condenada la actora en sede arbitral.
Sin perjuicio de lo anterior, y en todo caso, cabe igualmente desestimar las alegaciones constitucionales de fondo promovidas por OHL Industrial Chile S.A.
DÉCIMO SEXTO: Que, en primer término, respecto de la garantía consagrada en el artículo 19, número 3 de la Constitución Política, la requirente señala que la aplicación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a la defensa y el principio de bilateralidad de la audiencia, pues, al “impedir que OHLI pueda oponer la excepción del artículo 464 N° 7 del CPC, se le priva del único medio procesal idóneo para controvertir la falta de liquidez del laudo arbitral. Se le niega, en la práctica, el derecho a ser oída respecto de un vicio sustancial que afecta directamente la procedencia de la ejecución. (…) Un procedimiento que permite la ejecución forzosa de una obligación cuyo monto es incierto, y que al mismo tiempo prohíbe al deudor alegar dicha incertidumbre, no puede ser calificado de ‘racional y justo’” (fojas 12-13).
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a diferencia de lo argüido por la actora, en la especie no se advierte una vulneración a la racionalidad y justicia del procedimiento.
En efecto, tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura (véase STC Rol N° 12.722-22, c. 40°), tanto la limitación de las excepciones oponibles, como los requisitos exigidos para su procedencia, obedecen a la naturaleza misma de la etapa procesal en que se encuentra la causa, cual es la ejecución de una sentencia declarativa de condena, dictada con posterioridad a un proceso de cognición pleno, en el cual las partes han contado con amplias oportunidades para ejercer su derecho a defensa, formular alegaciones y rendir prueba.
Como se desarrolló precedentemente, en la configuración del procedimiento en comento adquiere especial relevancia el carácter incidental y continuo de la ejecución respecto del proceso declarativo en que se dictó la sentencia, de modo que aquella no constituye un juicio autónomo, sino una fase destinada exclusivamente a hacer efectivo lo ya resuelto con autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, resulta pertinente tener a la vista la potestad constitucionalmente reconocida a los tribunales de justicia de “hacer ejecutar lo juzgado”, consagrada en el artículo 76 de la Constitución Política; y, en particular, lo dispuesto en su inciso tercero de dicha disposición, que enfatiza la facultad de impartir órdenes directas a la fuerza pública y de emplear los medios necesarios con el objeto de que sus resoluciones tengan pleno imperio.
Desde esta perspectiva, resulta consustancial al sistema procesal que el cumplimiento de las sentencias definitivas firmes se realice, por regla general, ante el mismo tribunal que las dictó y mediante un procedimiento dotado de la mayor celeridad posible, lo que explica la reducción del catálogo de excepciones admisibles en el procedimiento de ejecución incidental. Todo litigante, sea demandante o demandado, no puede sino conocer, desde el inicio del proceso que, en el evento de recaer una sentencia definitiva firme en su contra, su cumplimiento se encuentra, en principio, sujeto a las reglas de este procedimiento.
DÉCIMO NOVENO: Que, en razón de lo expuesto, no resulta ajeno al principio de razonabilidad que el ordenamiento procesal restrinja la posibilidad de denunciar, en esta etapa, una supuesta falta de liquidez de la obligación. En el caso concreto, la requirente pretende hacer valer una excepción que, de acogerse, importaría tornar ilusorio o derechamente imposible el cumplimiento del fallo, lo que se opone a la finalidad propia de la ejecución y a las consideraciones antes desarrolladas
VIGÉSIMO: Que, se debe desechar, asimismo, la alegación de la requirente en virtud de la cual sostiene que, por aplicación del precepto impugnado, se encontraría en una situación de indefensión. En efecto, cuando lo que se pretende ejecutar es una declaración judicial previa, la posibilidad de defensa del ejecutado no puede extenderse a lo ya resuelto con autoridad de cosa juzgada, pues lo contrario
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importaría desconocer la eficacia y fuerza obligatoria de una sentencia definitiva dictada previamente.
Por lo demás, en el caso concreto, la requirente ha contado con amplias oportunidades para ejercer plenamente sus medios de defensa durante el procedimiento de cognición que antecedió a la dictación del laudo arbitral, y conserva, además, la facultad de oponer las excepciones expresamente previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, así como de deducir los recursos que el ordenamiento jurídico contempla en contra del laudo, entre ellos, el recurso de queja actualmente pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de verse infringida la garantía del numeral 2 del artículo 19 del texto constitucional, OHLI expone que el precepto impugnado “establece una diferencia de trato arbitraria y carente de justificación razonable entre dos categorías de deudores ejecutados: a) Aquellos cuyo acreedor opta por el juicio ejecutivo ordinario: Estos deudores pueden oponer la totalidad de las excepciones contempladas en el artículo 464 del CPC, incluyendo la del N° 7, relativa a la falta de requisitos del título. b) Aquellos cuyo acreedor opta por el cumplimiento incidental del fallo:
Estos deudores, como OHLI, ven drásticamente limitado su catálogo de excepciones, quedando impedidos de alegar la falta de liquidez del título” (fojas 14).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la jurisprudencia asentada de esta Magistratura da cuenta de que, en virtud del derecho a la igualdad ante la ley, se garantiza que las reglas sean iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que estén en situaciones diferentes, sin que puedan establecerse distinciones arbitrarias o constitutivas de discriminación.
De este modo, el primer paso para determinar si el derecho en cuestión podría verse afectado consiste en verificar la existencia de una diferencia entre situaciones comparables. Solo en el evento de constatarse que dos supuestos equivalentes reciben un tratamiento jurídico diverso, corresponde examinar si dicha distinción resulta o no arbitraria.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, en el presente caso no resulta jurídicamente procedente comparar el procedimiento de cumplimiento incidental con el juicio ejecutivo ordinario. Ambos responden a lógicas, objetivos y finalidades diversas, y presentan diferencias relevantes en cuanto a plazos, títulos habilitantes, mecanismos de defensa y estructura procedimental, las que se encuentran plenamente justificadas por las particularidades propias de cada uno.
En el juicio ejecutivo ordinario, el título que sirve de fundamento a la ejecución - como la copia autorizada de una escritura pública, un instrumento privado reconocido judicialmente, una factura, entre los otros documentos señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil - por regla general, no ha sido objeto de un contradictorio previo, razón por la cual el legislador reconoce al deudor un
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catálogo amplio de excepciones que le permite cuestionar tanto la forma del título como el fondo de la obligación. En cambio, en el cumplimiento incidental, la controversia ya ha sido resuelta mediante una sentencia firme, que ha declarado el derecho del acreedor con autoridad de cosa juzgada, limitándose la etapa de ejecución a hacer efectivo lo decidido.
En consecuencia, la diferencia de trato alegada responde a una distinción objetiva y sustancial derivada de la naturaleza diversa de los procedimientos comparados, sin que pueda advertirse, en ello, infracción alguna a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, la requirente alega una vulneración a su derecho de propiedad asegurado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política. A este respecto, se sostiene que “[l]a ejecución forzosa de una obligación ilíquida tiene una consecuencia patrimonial directa y gravosa. Al no estar determinado el monto exacto de la deuda en moneda nacional, cualquier cálculo que se realice para efectos del embargo y remate será, por definición, incierto y potencialmente arbitrario. Esto expone el patrimonio de OHLI a una afectación que puede exceder el monto real de lo adeudado, una vez que este se determine correctamente” (fojas 15).
Sin embargo, la argumentación transcrita da cuenta, nuevamente, de un reproche de mera legalidad, relativo a la eventual indeterminación del monto exacto de la deuda, como consecuencia de la omisión del tipo de cambio en la sentencia arbitral. Tal cuestionamiento se vincula con el eventual cobro de una suma que se estima superior a la efectivamente adeudada, circunstancia que no deriva de la aplicación del precepto legal impugnado, sino del contenido y alcance del fallo cuya revisión se pretende por vía del recurso de queja deducido.
En ningún caso puede sostenerse que una obligación válidamente contraída y judicialmente declarada mediante una sentencia dictada luego de un proceso legalmente tramitado constituye una vulneración del derecho de propiedad de alguna de las partes. Por el contrario, la ejecución forzosa constituye el mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para hacer efectivo el derecho del acreedor frente al incumplimiento del deudor, siendo la afectación patrimonial que pueda experimentar la requirente una consecuencia directa y legítima de dicho incumplimiento.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, la alegación sobre la infracción al numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental tampoco puede prosperar, toda vez que, no habiéndose configurado la vulneración de las garantías constitucionales previamente invocadas, mal podría estimarse que el contenido esencial de tales derechos haya sido afectado por la aplicación de la normativa cuestionada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogido y así se declarará.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.802-25-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 11/03/2026
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