Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 15 de marzo de 2011
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Causa Rol 4502-2009, pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 1679, sentencia de 15 de marzo de 2011
Texto íntegro
000301
MA
Santiago, quince de marzo de dos mil once.
VISTOS:
Con fecha Y de abril de 2010, el señor nombre reservado ha interpuesto ante esta Magistratura Constitucional requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil en la causa Rol 14.645-2008, sobre indemnización de perjuicios, seguida ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” y que se encuentra pendiente en la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso N* 4502-2009, por recursos de apelación y de casación en la forma deducidos por las partes.
El precepto legal cuya aplicación se estima inconstitucional dispone:
“has imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño
emergente O lucro cesante, que pueda
apreciarse en dinero; pero ni aun entonces
tendrá lugar la indemnización pecuniaria,
si se probare la verdad de la
imputación.”.
Entre los antecedentes fácticos que el requirente expone en su libelo, señala que los días 5 y 7 de mayo del año 2008, el señor nombre reservado habría difundido información falsa respecto de su hermano en el programa de televisión "“SQP”, lo cual le habría ocasionado daño en “su honra, lo que motivó la interposición de la respectiva demanda de indemnización de perjuicios ante el tribunal civil competente, el 20 de
junio de 2008. Explica el requirente que dicha demanda 000302,
hreniuido als,
tiene por exclusiva finalidad perseguir la reparación de
los daños morales o extrapatrimoniales que habría sufrido a Causa de las expresiones proferidas por el demandado, los que estimó en la suma de $50.000.000.
A continuación, puntualiza que el 30 de junio de 2009, el juez de primera instancia acogió la demanda de indemnización de perjuicios sólo parcialmente al condenar al demandado al pago de una suma equivalente a $5.000.000, por concepto de daño moral, decisión que fue recurrida por ambas partes, de casación en la forma y de apelación, y que la resolución de dichos recursos se encontraría pendiente ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Señala asimismo el requirente, que el artículo 2331 del Código Civil tendría “incidencia decisiva en la resolución de la mencionada gestión pendiente, ya que de aplicarse el precepto en cuestión en la resolución de los recursos interpuestos en contra del fallo de primera 2 instancia en la causa invocada, no podría concederse la ' indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que su parte ha demandado.
En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, el señor nombre reservado indica que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en el proceso que se sigue ante la Justicia civil al que ha hecho alusión, infringiría principalmente los artículos 1%, 4%, 5%, inciso segundo, 6%, inciso segundo, y 19, N*s 1%, 4%, y 26, de la Constitución Política de la República. Aduce, en síntesis, que dicho precepto legal al limitar las indemnizaciones pecuniarias, concediéndolas sólo cuando resulte acreditado el respectivo daño emergente o el lucro cesante, impediría el íntegro resarcimiento del daño efectivamente ocasionado a la víctima o afectado por
expresiones contrarias a su honra, vulnerándose, en su p0003ps,
esencia el derecho fundamental asegurado en el numeral 4?
del artículo 19 constitucional.
El ordenamiento jurídico, expone el requirente, consagraría una obligación general de indemnizar tanto el daño moral como el daño patrimonial que se cause a otro como consecuencia de una lesión a algún derecho constitucional. Tal obligación genérica se encontraría reconocida por una parte, en los artículos 1%, 4%, 5% y 19 de la Constitución, que consagrarían principios tales como el reconocimiento de la dignidad humana, la servicialidad del Estado, el respeto y promoción de los derechos esenciales de la persona y el principio de responsabilidad. Por otra parte, tal obligación general de indemnizar se reconocería a nivel legal en los
artículos 2314 y 2329 del Código Civil. En seguida, añade
PISOS el requirente, el artículo 19, N”* 4%, de la Constitución >= á => o
su familia”, lo cual es una manifestación de la dignidad
de la persona y, por lo mismo, su protección se encuentra estrechamente ligada con los artículos 1% y 19, N* 1%, de la misma Ley Fundamental, como lo ha declarado esta Magistratura Constitucional en sus sentencias roles N*%s 943 y 1185.
A fojas 134 y 260 de autos consta que por resolución de 13 de abril de 2010, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento deducido disponiéndose, entre otras medidas, la suspensión del procedimiento en el que incide, y que el 17 de junio de 2010, éste fue declarado admisible.
Pasados los autos al Pleno del Tribunal el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la parte demandada en
la gestión sub lite, siendo esta última la única que 000304 + y tuobo
formuló observaciones mediante escrito ingresado el 10 de agosto de 2010.
En dicha presentación el señor nombre reservado formuló observaciones al requerimiento deducido, instando por su rechazo, toda vez que, a su juicio y contrariamente a lo planteado por el actor en este proceso constitucional, el artículo 2331 del Código Civil protegería la ¡integridad física y psíquica de las personas. Sobre el particular, argumenta que de no existir dicho precepto legal, sólo debería indemnizarse el daño causado cuando se verifiquen los delitos de injuria o calumnia.
Respecto del carácter decisivo del precepto impugnado en la gestión pendiente, se sostiene que éste no habría sido invocado como fundamento de los recursos pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que mal podría sostenerse que su aplicación ha de
resultar decisiva en la resolución de los mismos. Además,
indica que de acuerdo al artículo 2314 del Código Civil, precepto que sirve de fundamento a la demanda del requirente, para que exista derecho a indemnización de perjuicios deben darse al menos dos requisitos copulativos, cuales serían la comisión de un delito o cuasidelito civil y que tal acción produzca daño y que el artículo 2331 del Código Civil sería precisamente la norma que tipifica el delito civil de imputaciones injuriosas que alega el demandante.
Finalmente, se vale de los argumentos sostenidos en los votos disidentes a las sentencias roles 943 y 1185, de este Tribunal, para afirmar que el artículo 19, N* 4, de la Constitución, no contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en cuanto al desarrollo de las modalidades bajo las cuales habrá de llevarse a cabo el aseguramiento de esta garantía y, "por consiguiente,
es materia de la potestad legislativa determinar los 000303 * l
alcances de la responsabilidad indemnizatoria derivada de una eventual lesión a dicho bien jurídico, como lo es asimismo establecer los deslindes de su tutela penal a través de la configuración de los delitos de injuria, calumnia y difamación, entre otros”. Añade en el mismo punto que cuando el constituyente quiso regular la procedencia y las condiciones de la indemnización lo hizo expresamente, indicando como ejemplo el artículo 19, N?
7%, letra i), de la Carta Fundamental, y que sería perfectamente posible que la ley conciba formas distintas de reparación respecto de un bien inmaterial como lo es la honra de una persona y que, en cualquier caso, ninguna de las fórmulas que el mismo legislador pudiera diseñar para dar protección al derecho a la honra, incluida la prevista en el artículo 2331 del Código Civil, no contradicen la Carta Fundamental.
Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de 3 de noviembre de 2010, se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de la abogada Claudia Moya por la parte del señor nombre reservado. Conforme se indicó en certificación que rola a fojas 300, la causa quedó en estado de acuerdo, a partir del 7 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 6”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el
juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a 000306 >:
Lurncuuto, nus
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o
PAST b) que la solicitud sea formulada por una de
E 7 NS :
Ste Jes
impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se
Constitución Política de la República; d) que la
cumplan los demás requisitos legales;
CUARTO: Que la gestión pendiente en la que incide el requerimiento materia de este proceso constitucional corresponde a la Causa Rol 14.645-2008, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, y que se encuentra con recursos de apelación y casación en la forma actualmente pendientes ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad bajo el Rol de ingreso N?
4502-2009, en la Cual el. actor, nombre reservado
nombre reservado, ha demando al señor nombre reservado
su responsabilidad extracontractual por los hechos que se describieron en la parte expositiva de esta sentencia. En síntesis, en dicha causa el requirente exige que se le indemnice el daño moral que habría sufrido a causa de expresiones que estima difamatorias vertidas por el
demandado, emitidas en un programa de televisión;
QUINTO: Que, como también se indicó, el requirente ha solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la aplicación de este precepto a la gestión pendiente individualizada infringiría los artículos 1%, 4%, 5%, inciso segundo, 6%, inciso segundo, y 19 N*%s 1%, 4% y 26%, de la Constitución Política de la República;
SEXTO: Que, en primer lugar, cabe considerar que el artículo 2331 del Código Civil cuya inaplicabilidad se solicita declarar en este proceso, dispone:
“Art. 2.331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni
aun entonces tendrá lugar la indemnización
pecuniaria, si se probare la verdad de la
imputación.”.
Desde ya se observa que la norma transcrita contiene a su vez dos disposiciones que regulan la procedencia de la indemnización por daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda, consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la indemnización de daño contra imputaciones injuriosas cuando se probare la verdad de las mismas;
SÉPTIMO: Que, como de forma reiterada y en
diferentes ocasiones se ha señalado, a este Tribunal no le corresponde determinar qué norma legal debe ser
aplicada por el juez de fondo para resolver la 009308,
controversia sometida a su resolución, así como tampoco le compete determinar si debe o no aplicarse un determinado precepto legal a una gestión pendiente (entre otros, STC Rol N* 1513-09 y, recientemente, STC Rol N?
1463-09). Se ha sostenido que basta que la aplicación del precepto legal en cuestión “pueda” resultar decisiva en la gestión pendiente (STC Rol N* 1405); o bien que el juez de fondo tenga la “posibilidad” de aplicar dicho precepto (STC roles N*%s 501, 505, 634, 709 y 943);
OCTAVO: Que, dado que en el caso sub lite el requirente señor nombre reservado, quien trabaja en un canal de televisión, ha demandado que se le indemnice el daño moral ocasionado por el señor nombre reservado, en su calidad de periodista, al haber proferido expresiones lesivas a su derecho a la honra a través de un medio de -d comunicación masiva, corresponde señalar que no compete a
este Tribunal Constitucional zanjar debates doctrinarios
respecto de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en relación con la Ley N”* 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, especialmente relevante para el proceso en cuestión;
NOVENO: Que debe dejarse establecido que el pronunciamiento que este Tribunal emita no prejuzga en modo alguno sobre la decisión del juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos del caso que está llamado a resolver;
DÉCIMO: Que, en el mismo sentido, corresponde advertir que tampoco compete a esta Magistratura subsanar los eventuales errores que cometan o hayan cometido los litigantes de la causa que sirve de fundamento al requerimiento de inaplicabilidad en la defensa de sus intereses particulares y que pudieran incidir en la decisión que ha de adoptar el juez de fondo. Lo que se resuelva en esta sede es de exclusivo alcance respecto a
la eventual aplicación del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita. Por consiguiente, la determinación de la responsabilidad que le corresponda asumir al demandado en la gestión sub lite habrá de efectuarse en atención a la prueba rendida por las partes y los niveles de cuidado que el juez identifique como exigibles a las mismas según las particularidades del caso concreto, ponderando, por una parte, el ejercicio de la libertad de expresión por parte del demando versus la eventual afectación a la honra del demandante;
DECIMOPRIMERO: Que, a su vez, el pronunciamiento que este Tribunal emitirá es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral en dicha causa. Tal como se ha señalado en oportunidades anteriores, “la inaplicación del precepto kono implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la | concreta procedencia de la indemnización del daño moral "en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño morál efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (Prevención en STC Rol N* 943 de 2007, y recientemente STC Rol N* 1463);
DECIMOSEGUNDO: Que el artículo 2331 del Código Civil establece una excepción perentoria al resarcimiento del daño moral, lo que ha llevado a esta Magistratura a declarar su inaplicabilidad en varias oportunidades, y también a iniciar, de oficio, un procedimiento para analizar su inconstitucionalidad, ejerciendo la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, N”
7%, de la Constitución Política; mismo que actualmente se
encuentra pendiente bajo el Rol N* 1723;
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03,
DECIMOTERCERO: Que al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización en casos de afectación a la honra el legislador debe respetar la esencia de los derechos involucrados, de conformidad al artículo 19, N?
26, de la Constitución;
DECIMOCUARTO: Que, como se desprende del tenor literal del artículo 2331 del Código Civil, su aplicación en la gestión pendiente impediría -a priori- toda reparación del daño moral por afectaciones a la honra.
Con ello se establece un impedimento absoluto para obtener indemnización por el daño moral cuando éste haya tenido su origen en imputaciones injuriosas, como es Justamente el supuesto de hecho invocado en autos por el requirente. El precepto no considera ningún tipo de
excepción ni atiende a casos en que pudiera estimarse
Jprocedente una indemnización parcial;
3 DECIMOQUINTO: Que el precepto legal cuestionado, al impedir siempre la ¡indemnización del daño moral por afectaciones al derecho a la honra ocasionadas por imputaciones injuriosas, establece una distinción claramente arbitraria que afecta en su esencia ese derecho al obstaculizar su reparación.
Sobre esta materia este Tribunal ha expresado: “En efecto, el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, N* 26%, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”
(STC Rol N* 943, considerando 32%);
DECIMOSEXTO: Que en igual sentido, en el presente caso, el precepto legal cuya aplicación se cuestiona resulta desproporcionado, pues impide de modo absoluto y
a priori la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito u honra de una persona por imputaciones ¡injuriosas y el juez de fondo pudiera determinar su procedencia. Con ello, de aplicarse el precepto en la gestión pendiente, se afectaría en su esencia un derecho amparado por la Constitución (artículo 19, N* 4%), vulnerando así lo prescrito por el artículo 19, N* 26%, de la Carta Fundamental;
DECIMOSÉPTIMO: Que cabe reiterar asimismo, lo señalado por este Tribunal en su STC Rol N* 1185: "el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar Ha indemnización por todos los daños patrimoniales y
morales causados, de acuerdo a la regla general del
artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”;
DECIMOCTAVO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resultaría contraria a la Constitución y así se declarará.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo preceptuado en los artículos 19, N*s 4% y 26%, y 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, 000312 22 a de
SE RESUELVE:
Que “se acoge el requerimiento de fojas uno, declarando inaplicable el artículo 2331 del Código Civil en la causa sub lite.
Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en resolución de fojas 134 de estos autos, debiendo oficiarse al efecto a la Corte de Apelaciones de
Santiago.
Los Ministros señores Marcelo “nombre reservado
(Presidente) e Iván Aróstica Maldonado dejan constancia de que no suscriben los considerandos 7%, 9%, 10% y 112
de la sentencia.
24 El Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a > 7 2] , , .
E yla sentencia compartiendo solamente sus considerandos SER
ETARIA ] A A, decimocuarto y decimoquinto y tiene presente, además, los So
razonamientos siguientes:
1. Que el artículo 2331 del Código Civil es una norma anacrónica, dictada un siglo y medio antes de que en la Constitución Política de Chile se estableciera en su artículo 19, número 4”, que “la Constitución asegura a todas las personas (..) el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
2. Que la referida descontextualización no sólo es cronológica, sino referida a los elementos que concurren a su configuración jurídica. En efecto, el daño inferido a una persona por un acto injurioso materializado a través de los medios de comunicación masivos audiovisuales modernos, es de tal entidad, que el descrédito consecuente es prácticamente imposible de reparar, incluso con los instrumentos de aclaración que
en la legislación especial cándidamente se dispone.
000313,
3. Que la ausencia de una hipotética sanción pecuniaria en el monto que el descrédito de una persona amerite, o sea alto, no hace sino alentar el desdén por aquel efecto con que pueden actuar los medios de comunicación, dotados hoy en día del máximo poder que entidad alguna hubiese detentado en una sociedad libre y con Estado de derecho vigente. Al revés, la posibilidad concreta de acarrear el pago de indemnización constituiría un freno efectivo a la posibilidad de verificar tales actos injuriosos.
4. Qué es más esencial para la democracia el derecho a la honra que el derecho a la libertad de información, resulta de considerar a la primera como
parte constitutiva de la dignidad de la persona. ¿De qué
serviría a la noble causa democrática que pudiese, en
descrédito de las personas, especialmente de quienes tienen o han tenido a su cargo las más altas dignidades públicas?
5. Que el anacronismo mencionado -y por lo tanto la derogación tácita que afecta al precepto impugnado de autos por contradecirse con la norma constitucional posterior- es tan evidente que el actual debate jurídico sobre estas materias se encuentra situado en preguntarse cómo es posible proteger la vida privada de las personas frente a los ataques provenientes de las plataformas mediales electrónicas, antes de discutir sobre las diferenciaciones que presentan los dos incisos del precepto decimonónico cuestionado como ocurre en el caso de autos.
6. Que el anacronismo descrito afectará inevitablemente a toda acción de inaplicabilidad que se interponga reclamando el resultado contrario a. la Constitución que acarrearía su aplicación, como es el
caso de autos.
000314 1,
Tercendo catre
Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney, concurren a lo resuelto en la sentencia previniendo que la aplicación de la expresión ", a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”, contenida en el artículo 2331 del Código Civil impugnado, al caso concreto de que se trata, es la que, especial y particularmente, produciría efectos contrarios a. la Constitución Política, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1%. Que, toda vez que el requirente ha invocado como infringido el artículo 19, N?2 40, de la Constitución, cabe hacer algunas precisiones sobre éste.
Desde luego, recordar que dicho precepto no consagra un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión, consagrada en el artículo 19, N* 12, de la Constitución, y que constituye uno de los pilares de la democracia, el derecho a informar y ser informado y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad. Por eso la Ley N”* 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, junto con establecer el derecho de aclaración o rectificación para toda persona ofendida o injustamente aludida en un medio
“Ú
de comunicación, no lo reconoce con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que puedan dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere alguno de los
delitos penados en esta ley.” (Artículo 21 de la Ley N?
19.733);
19 1,
0093 Henioto Ourince
2%. Que en autos, pese a que la información que el
requirente estima atentatoria contra su honra se difundió a través de un medio de comunicación social (programa de televisión “SQC”), no consta que se haya ejercido la acción penal que confiere el artículo 29 de la Ley N”
19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo;
3%. Que, por otra parte, si bien a esta Magistratura no le corresponde evaluar el mérito de las decisiones legislativas, la restricción de derechos prevista por la ley debe satisfacer un mínimo test de proporcionalidad, sobre todo cuando ¡importan establecer un tratamiento diferenciado, como ocurre en el caso de la norma
impugnada en este proceso de inaplicabilidad;
4%. Que, atendido lo expresado, para examinar la
si la restricción del derecho a la honra persigue un fin legítimo; en segundo lugar, determinar si la norma resulta adecuada e idónea para alcanzar dicho fin y, por último, clarificar si la diferencia es razonable en relación con el fin propuesto (Así lo ha indicado reiteradamente este Tribunal, entre otras, en STC roles N%s 7790-07, 986-07, 1046-08, 1061-08, 1182-08, 1234-08, 1276-08, 1361-09 y 1463-09);
5%. Que cabe tener presente que el legislador puede
legítimamente regular las condiciones de procedencia oO
los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, ya sea estableciendo plazos de prescripción, configurando presunciones legales de
responsabilidad o determinando -por ejemplo- que para demandar la responsabilidad deben cumplirse determinados presupuestos procesales. También, por lo tanto, puede
regular la procedencia de la indemnización del daño 009316 15, to die
Unlla
moral. El principio de responsabilidad que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad (así se ha señalado por este Tribunal en STC roles N%s 1185 y 1463).
En las últimas décadas existen numerosos ejemplos de regulación especial de la responsabilidad extracontractual. Así ha ocurrido con las normas sobre la responsabilidad de las Municipalidades y de la Empresa de Ferrocarriles del Estado; la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 18.302, sobre Seguridad Nuclear; la Ley N”* 18.916, que fija el Código Aeronáutico; la ley N” 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; la Ley N” 18.290,
,del Tránsito; la legislación sobre protección agrícola,
¿qnavegación, el Código de Minería; el DFL N* 458, de 1975 E jdel Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de 0 Urbanismo y Construcciones; la ley N” 19.628, sobre - Protección de Datos Personales; la Ley sobre nombre reservado y la Ley sobre Sociedades Anónimas, entre otros cuerpos legales, sin olvidar la Ley N” 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Asimismo, en otros cuerpos legales, el legislador ha establecido que sólo procederá la indemnización por determinados tipos de daños, como ocurrió en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, controlada constitucionalmente sin objeción a este respecto mediante la Sentencia Rol N”* 293, de 1999, por lo que no cabe afirmar la existencia de un derecho constitucional absoluto al daño moral;
6%. Que así, preciso es considerar que el precepto legal impugnado contiene dos normas: la primera de ellas establece la imposibilidad de demandar una indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro
cesante; la segunda, consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la indemnización de daño contra ¡imputaciones injuriosas cuando se probare la verdad de las mismas;
72. Que, como se ha expresado, si bien estos previnientes concurren a lo resuelto en el fallo, estiman que el reproche de constitucionalidad recae principalmente en la parte del artículo 2331 del Código Civil que dispone: “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” y tienen presente para ello, además, que en el proceso sub líte no ha habido una impugnación explícita y directa de la constitucionalidad de la exceptio veritatis prevista
en el mismo precepto legal.
El Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, por su Zparte, deja constancia de que no comparte lo expresado en
los considerandos 8%, 15% y 16% del fallo.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estuvo por rechazar el requerimiento atendiendo a las consideraciones
siguientes:
1%. Que la Constitución Política de la República ha confiado al legislador determinar las formas concretas en que se regulará la protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia. En efecto, en la norma del numeral 4% del artículo 19 constitucional no se contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en cuanto al desarrollo de las modalidades bajo las cuales habrá de llevarse a cabo el aseguramiento de esta garantía. Por consiguiente, es materia de la potestad legislativa determinar los alcances de la
responsabilidad indemnizatoria derivada de una eventual 114318 00031 . Xy
lesión a dicho bien Jurídico, como lo es asimismo establecer los deslindes de su tutela penal a través de la configuración de los delitos de injuria, calumnia y difamación, entre otros.
2%. Que cuando el constituyente quiso determinar la procedencia y condiciones de la indemnización del daño moral en circunstancias particularmente graves, lo hizo expresamente en el literal i) del número 7” del artículo 19 de la Ley Fundamental, donde directa e inequívocamente se regula el resarcimiento de este tipo de daño, cumplidas que sean ciertas exigencias, cuando se trata del llamado “error judicial”.
3. Que tratándose, en la especie, de un tipo de
idaño que no tiene expresión o trasunto pecuniario, es zjpberfectamente posible que el legislador conciba otras
mm KIA
RETAR formas eficaces para darle adecuado resguardo a un bien tan inmaterial como la honra de una persona, distintas de su resarcimiento en dinero, como podría ser, verbigracia, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual podría entenderse que se está resarciendo el buen nombre del ofendido en forma más idónea (desde el punto de vista del fin que se persigue)
que imponiendo una indemnización pecuniaria al ofensor.
4”. Que, en cualquier caso, ninguna de las fórmulas que el legislador pudiera diseñar para dar protección al derecho a la honra de las personas, incluida la que en concreto consagra el impugnado artículo 2331 del Código Civil, entra en contradicción con la preceptiva constitucional concernida, la que, como ha quedado expuesto por este disidente, no incursiona en
predeterminar formas Y alcances concretos de la
protección que preconiza y asegura.
006319 19
+
AMA
Redactó la sentencia el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, al igual que la tercera prevención.
Las otras prevenciones y la disidencia fueron redactadas por los Ministros que respectivamente las suscriben.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol 16'79-10-INA.
Se certifica que los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Francisco Fernández Fredes concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo, pero no firman, el primero, por encontrarse con permiso y el segundo, por estar haciendo uso de feriado legal.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
000321 L, dando
Santiago, 15 de marzo de 2011.
OFICIO N? 5.620
Remite sentencia.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA 1.
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:
Remito a V.S.IL copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en los autos Rol N* 1.679-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida en la causa Rol N? 4.502-2009, ante esa Corte de Apelaciones, a los efectos que ella indica.
Saluda atentamente a V.S.I.
Presidente
nombre reservado
Secretaria
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
N? ING: 4502-2009 FOLIO: 33656 FECHA: 16/03/2011
LIBRO: Civil HORA: 11:28 CASTGBTR Escrito : Tengase presente *Duplicado*
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA L _. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO *.>. DON nombre reservado
PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE.- | 000322 7 . s . O
o.f.s.
Santiago, 15 de marzo de 2011.
OFICIO N* 5.621 Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en los autos Rol N* 1.679-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida en la causa Rol N” 4.502-2009,
ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente
MARTA DE LA FUENT Í —Secretaria
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DON SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.-
y)
090323, Eucadanactí
Santiago, 15 de marzo de 2011.
OFICIO N* 5.622 Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en los autos Rol N” 1.679-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida en la causa Rol N* 4.502-2009,
ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Dios guarde a V.E.
MAR O VENEGASPALACIOS
Presidente
nombre reservado-9GU CA du ÍN
A
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO DON JORGE PIZARRO SOTO SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO..- Santiago, 15 de marzo de 2011.
OFICIO N” 5.623
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en los autos Rol N* 1.679-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida en la causa Rol N* 4.502-2009,
ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Dios guarde a V.E. E 5 ms
EBIPUTADOS ]
1 5 MAR. 2011 RECEPCIÓN DOG
nombre reservado
Presidente (
Quid
MARTA DE LA E OLGUÍN
Secretaria
A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
.- DOÑA nombre reservado
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO.-
Anas hurto t. A
Santiago, 15 de marzo de 2011.
Señores
nombre reservado y nombre reservado
domicilio reservado
Santiago.-
Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en los autos Rol N” 1.679-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida en la causa Rol N? 4.502-2009,
ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Saluda atentamente a Uds.
nombre reservado
nombre reservado
Ss O
EZ
VW Zo» m2» 8 (ra [omnia
eb: Codina 5/3/07
Santo Domingo N* 689 + Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 18 20 + Fax [56-2] 6401825 + secretaria Otechile.cl » www:tcchile.cl f,, 090326,
Santiago, 15 de marzo de 2011.
Señora Claudia Moya Urtubia Huérfanos 1373, Oficina 1204
Santiago.-
Remito a Ud. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en los autos Rol N? 1.679-10-INA, sobre
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida en la causa Rol N* 4,502-2009,
ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Saluda atentamente a Ud.
rta de la Esente Olguín
Ps Secretaria
o, ¿28 a rt
Wrlificodo poo Pia Lepra] 45-3=2:04 4.
Santo Domingo N*689 +» Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 * Fax [56-2] 6401825 * secretaria Otcchile.cl » www.techile.cl