Mérito ejecutivo del certificado de deuda por patentes municipales
- Fecha
- 23 de junio de 2026
- Preceptos
- Ley de Rentas Municipales (DL 3.063), art. 47
- Cita
- TC Rol N° 16779/2025, sentencia de 23 de junio de 2026
Resumen
Se impugnó la frase del artículo 47 del D.L. N° 3063 que confiere mérito ejecutivo al certificado municipal de deuda de patentes. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.779-2025 [23 de junio de 2026]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “PARA EFECTOS DEL COBRO JUDICIAL DE LAS PATENTES, DERECHOS Y TASAS MUNICIPALES, TENDRÁ MÉRITO EJECUTIVO EL CERTIFICADO QUE ACREDITE LA DEUDA EMITIDO POR EL SECRETARIO MUNICIPAL”, CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 47 DEL D.L. N° 3063, DE 1979, LEY DE RENTAS MUNICIPALES, CUYO TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL DECRETO N° 2385, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
M Y S SPA
EN EL PROCESO ROL C-6736-2025, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO SEXTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, fecha 13 de agosto de 2025, MyS SpA requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal”, contenida en el inciso primero del artículo 47 del D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, para que ello incida en el proceso Rol C-6736-2025, seguido ante el Décimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:
“D.L. N° 3063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior
(…)
Artículo 47.- Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
(…).”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un juicio ejecutivo de cobro de patente municipal seguido ante el Décimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Según expone, la Municipalidad de Lo Barnechea demandó ejecutivamente a M y S SpA con fecha 15 de mayo de 2025, invocando como título ejecutivo un certificado de deuda, sin fecha, suscrito electrónicamente por la secretaria municipal doña nombre reservado.
Dicho certificado, acota la requirente, no haría referencia al rol de la supuesta patente en cobro, tampoco indicaría número de folio de giro u orden de ingreso municipal, ni contendría fechas de vencimiento semestrales correspondientes a los períodos presuntamente adeudados, sino referencias anuales. La ejecutada sostiene, por ello, que no existe patente municipal otorgada o enrolada, ni emisión de giro u orden de ingreso municipal que sustente el cobro.
Explica que el certificado utilizado como fundamento de la ejecución habría sido elaborado sobre la base de información proveniente del Servicio de Impuestos Internos, particularmente el capital propio tributario informado para determinados años tributarios, sin que el municipio hubiera verificado previamente el hecho gravado previsto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, ni las rebajas correspondientes a inversiones en sociedades también afectas al pago de patente. En ese sentido, sostiene que el municipio habría realizado un cruce de información, determinado unilateralmente al presunto deudor, fijado los períodos de cobro, calculado la cuantía e invocado luego el mérito ejecutivo del certificado, sin que existiera una patente municipal enrolada ni una actuación administrativa previa que permitiera discutir la procedencia del tributo.
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La parte ejecutada opuso en la gestión pendiente las excepciones contempladas en los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falsedad del título, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, y nulidad de la obligación. Anota en tal sentido que el certificado carecería de los antecedentes indispensables para acreditar la deuda, que no existiría un título ejecutivo idóneo, y que la obligación misma sería nula o inexistente, por no haberse acreditado el hecho gravado ni haberse emitido una patente, rol o giro municipal que permitiera sostener válidamente el cobro.
Al fundar el conflicto constitucional, refiere que la aplicación del precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues permitiría a la Municipalidad situarse en una posición privilegiada frente al contribuyente, generando un título ejecutivo por su sola decisión y sin una instancia previa de contradictoriedad. La norma habilitaría a certificar deudas por patentes inexistentes o no enroladas, imponiendo al particular la carga de defenderse en un juicio ejecutivo respecto de una obligación cuya existencia misma no habría sido previamente determinada conforme a derecho.
En segundo término, denuncia la infracción del artículo 19 N° 3 incisos primero y sexto de la Constitución, en cuanto la aplicación del precepto afectaría la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a un procedimiento racional y justo. Sostiene que el certificado municipal, al recibir directamente mérito ejecutivo, produce el efecto de desplazar al contribuyente desde un juicio declarativo, necesario cuando la obligación es discutida, hacia un juicio ejecutivo en que debe soportar la carga de oponer excepciones, desvirtuar el título y discutir en una sede procesal acotada la legalidad del acto administrativo y la existencia misma de la obligación. Ello, acota que se torna problemático porque el certificado se encontraría amparado por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos y por la fuerza procesal del título ejecutivo.
La requirente expone que, también, se vulneraría el principio de reserva legal tributaria, previsto en el artículo 65 inciso cuarto N° 1 de la Constitución, al permitirse que el hecho gravado y la deuda sean, en la práctica, construidos por vía administrativa, mediante un certificado emitido por el municipio, sin acreditar previamente el ejercicio efectivo de una actividad afecta al pago de patente municipal ni el enrolamiento correspondiente. El tributo de patente municipal tiene su hecho gravado en la ley, pero que, en el caso concreto, el cobro no se apoyaría en la existencia de una patente efectiva, sino en una operación municipal de cruce de información y liquidación unilateral.
Finalmente, invoca el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, en relación con los artículos 8 N° 1 y 25 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La aplicación del precepto impugnado le priva de un recurso judicial efectivo y oportuno para discutir la existencia, legalidad y cuantía del tributo antes de
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quedar sometida a ejecución. Así, sostiene que el hecho de dotar de mérito ejecutivo al certificado municipal, pese a las falencias que denuncia, restringe indebidamente el acceso a una revisión judicial plena y previa de sus derechos y obligaciones de carácter fiscal.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 20 de agosto de 2025, a fojas 76, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 210, de 15 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 219, en presentación de 9 de octubre de 2025, la parte requerida de la I. Municipalidad de Lo Barnechea evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.
La requerida sostiene que el certificado de deuda emitido por el secretario municipal constituye un título ejecutivo perfecto, en cuanto cumple con las formalidades establecidas en la ley, contiene una obligación líquida, no prescrita en los períodos actualmente perseguidos, e individualiza los conceptos adeudados y los períodos respectivos. Agrega que el artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 tiene un efecto procesal, pues no crea la obligación de pagar patente municipal, sino que confiere mérito ejecutivo al certificado que acredita una deuda cuya fuente se encuentra en otras normas de la Ley de Rentas Municipales.
La Municipalidad argumenta que su actuación se enmarca en los principios de legalidad y juridicidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución, así como en las competencias que el ordenamiento jurídico entrega a los municipios para el cobro de patentes, derechos y tasas municipales. En este sentido, sostiene que la obligación cuya ejecución se persigue deriva del régimen legal de rentas municipales, particularmente de las normas que imponen el pago de patente municipal y permiten determinar su base imponible a partir de la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos. Además, acota que la discusión planteada por la ejecutada no es constitucional, sino de legalidad ordinaria y relativa a la existencia de la obligación, la corrección del certificado, la procedencia de rebajas y la suficiencia del título.
La Municipalidad argumenta, junto a lo anterior, que el artículo 47 no establece un mecanismo de autotutela ejecutiva, puesto que la propia norma dispone que la acción debe deducirse ante el tribunal ordinario competente y someterse a las reglas del juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, no existe indefensión, ya que la ejecutada opuso excepciones en la gestión pendiente, particularmente las de falsedad del título, falta de requisitos para que tenga fuerza
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ejecutiva y nulidad de la obligación. Aquellas fueron acogidas a tramitación, la causa fue recibida a prueba y el tribunal civil debe resolver precisamente las cuestiones relativas a la legalidad y eficacia del título.
Agrega que este Tribunal, en las sentencias Roles N° 7595-19, 3006-16, 3222-17 y 15.153-24 ha señalado que la circunstancia de que la Ley de Rentas Municipales confiera mérito ejecutivo al certificado de deuda emitido por el secretario municipal no implica, por sí sola, una afectación del derecho a defensa, desde que el cobro debe tramitarse ante tribunales ordinarios y el ejecutado puede ejercer las excepciones del juicio ejecutivo. De ello deriva la trascendencia de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil como mecanismo idóneo para controlar si concurren los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Por lo expuesto, acota la parte requerida que el conflicto propuesto escapa al ámbito de la constitucionalidad concreta, pues la actora de inaplicabilidad busca desvirtuar la naturaleza jurídica de la obligación y cuestionar el origen de la deuda, materias que corresponderían al juez del fondo. Si la ejecutada estimaba que el certificado constituía un acto administrativo ilegal, contaba con mecanismos administrativos y judiciales de impugnación, entre ellos los recursos previstos en la Ley N° 19.880 y el reclamo de ilegalidad municipal del artículo 151 de la Ley N° 18.695, sin que la acción de inaplicabilidad pueda transformarse en una vía sustitutiva de esos mecanismos.
Finalmente, explica la parte requerida que el precepto impugnado no resulta decisivo para la resolución de la gestión pendiente, por cuanto tendría naturaleza meramente adjetiva o procesal y no determina la existencia sustantiva de la obligación de pagar patente municipal. Así, aun prescindiendo del artículo 47, la discusión de fondo seguiría radicada en la existencia de la obligación, en la concurrencia de los requisitos del título y en la procedencia de las excepciones opuestas, todo lo cual debe ser resuelto por Juzgado Civil. En consecuencia, solicita que el requerimiento sea rechazado en todas sus partes, con costas.
A fojas 578, por decreto de 15 de septiembre de 2025, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 7 de mayo de 2026 se oyó la relación pública y alegatos del abogado señor Luis Felipe Mahaluf Pinto, por la parte requerida de la I.
Municipalidad de Lo Barnechea. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
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Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO Y DEL CONFLICTO SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE ESTA MAGISTRATURA
PRIMERO: Que, la requirente, M y S SpA, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 47, inciso primero, primera parte, del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en relación con el proceso Rol C-6736-2025, seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago.
La impugnación se dirige específicamente contra de la expresión “Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal”, contenida en el citado precepto legal.
SEGUNDO: Que, la gestión judicial pendiente corresponde a un juicio ejecutivo seguido en contra de la requirente, en el que se persigue el cobro de la suma de $4.282.196 más los intereses y reajustes calculados a la fecha del pago efectivo por concepto de patente municipal, de conformidad con el certificado de deuda N° 0559/2025, emitido por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Lo Barnechea (f. 73).
En su calidad de ejecutada, con fecha 21 de julio de 2025, la requirente opuso las siguientes excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (f. 123):
a) Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva (N° 7);
b) Falsedad del título (N° 6); y, c) Nulidad de la obligación (N° 14).
Con fecha 6 de agosto de 2025, el 16° Juzgado Civil de Santiago declaró admisible las excepciones, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes (f. 164):
1) Efectividad de que los títulos materia de autos son falsos.
2) Existencia de hechos o circunstancias que privan al título de fuerza ejecutiva.
3) Hechos que anulan la obligación.
TERCERO: Que, como conflicto de constitucionalidad, la actora sostiene que la aplicación del precepto impugnado resulta contraria a los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política (garantías de igualdad ante la ley y el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a un racional y justo procedimiento), así como también a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, N° 1 (“principio de reserva legal”), y al artículo 5°, inciso segundo, en relación con los
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artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (derecho a ser oído y derecho al recurso).
En síntesis, se plantea que el inciso primero del artículo 47 del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, al permitir que un certificado de deuda emitido por el secretario municipal constituya un título ejecutivo perfecto, “ampara la indefensión a estar (sic) parte sin plausibilidad de revisión oportuna y eficaz por un Tribunal respecto del supuesto jurídico necesario del título fundante de la ejecución” (f. 5), al tratarse –según afirma– de una deuda inexistente.
CUARTO: Que, este Tribunal ha conocido y resuelto una serie de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la misma norma impugnada, habiéndose consolidado una línea jurisprudencial en orden a rechazar las impugnaciones, atendido que el precepto objeto de controversia no produce los efectos inconstitucionales denunciados (STC Roles N° 16.491-25, 16.466- 25, 16.434-25, 16.276-25, 16.261-25, 16.256-25, 16.249-25, 16.233-25, , 16.007-24, 15.608- 24, 15.345-24, 15.344-24, 15.153-24 entre otros).
La presente sentencia hará suyos los argumentos desarrollados en las decisiones previamente individualizadas, por cuanto en estos autos no se han aportado antecedentes ni argumentos que supongan apartarse de lo ya resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, a continuación, se hará referencia a las alegaciones específicas formuladas en el presente requerimiento.
II. EL CUESTIONAMIENTO A LA INDEBIDA CONSTITUCIÓN DE UN TITULO EJECUTIVO ES UN CONFLICTO DE MERA LEGALIDAD
QUINTO: Que, como primer acercamiento, resulta conveniente precisar que el reproche formulado en el requerimiento se erige sobre la premisa de que la obligación cuya satisfacción se persigue en el juicio ejecutivo tiene origen en una patente municipal inexistente.
En efecto, la actora sostiene que, en virtud del precepto impugnado, “se creó un tributo por un acto administrativo, sin verificación alguna del hecho gravado, sin enrolamiento u otorgamiento de patente alguna y sin emisión de un giro, sin embargo, dicho documento está dotado de una presunción de legalidad, debiendo dar cuenta de una obligación indubitada y que además constituye un título ejecutivo perfecto, sin requerir más para ejecutar al presunto deudor, pese a que, en el caso concreto, ni siquiera existe deuda” (f. 8).
En el mismo sentido, agrega que “[s]ólo desde el momento en que se acredite el ejercicio efectivo de la actividad gravada y se enrole una patente comercial, emitiéndose un giro u orden de ingreso municipal, se verifica el tipo legal y se determina su cuantía para su cobro.
Antes de eso, no existe tributo y menos aún una deuda” (f. 13), concluyendo posteriormente que “[e]n este caso concreto, al ser calificado de título ejecutivo el certificado firmado por el secretario municipal pese a no existir deuda alguna, pese a no haberse verificado el hecho
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gravado del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, pese a no existir patente municipal otorgada o enrolada, pese a no existir emisión de giro u orden de ingreso municipal que determine la cuantía de la obligación, su materia y fecha vencimiento y pese a no haberse siquiera reconocido como un ingreso del Municipio la supuesta obligación en cobro ejecutivo, sin haberse declarado ni considerado en Balance, declaraciones de impuestos y rendiciones de cuentas, en virtud del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 se vulnera la Constitución Política de modo flagrante, grave y reiterado, inventándose un tributo y con cobro ejecutivo contrariando la garantía supra constitucional de un racional y justo procedimiento, el derecho a la igual protección en el ejercicio de los derechos y el principio de reserva legal, conforme a lo antes expuesto” (fs. 14 y 15. Énfasis agregado).
SEXTO: Que, las afirmaciones transcritas dan cuenta que el conflicto no se relaciona con la aplicación de la norma impugnada, sino que, más bien, con la indebida constitución del título ejecutivo que originó la demanda por parte de la Municipalidad. De modo tal que es "la supuesta errónea aplicación de la norma impugnada, utilizada para constituir el certificado que sirve como título ejecutivo, lo que produciría las afectaciones de derechos constitucionales de los residentes, siendo en consecuencia un conflicto ajeno a los que está llamado a resolver este tribunal. En efecto, si el certificado debe "acreditar" una deuda y ella no existe, no podría dársele mérito ejecutivo lo cual debe discutirse en un juicio declarativo sin que le corresponda a esta magistratura resolver un problema que es de mera legalidad" (STC Roles N° 15.345-24, c. 2° del voto por rechazar; 16.007-24, c. 4°; y 16.434-24, c. 3°).
Como se ha sostenido anteriormente por este Tribunal, lo que se cuestiona en realidad es la legalidad del título ejecutivo, esto es, “el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para que esté dotado de tales atributos, pero ello es una cuestión diversa a la constitucionalidad del título mismo. Por ello, estimamos que el conflicto que expone el requirente alude a una cuestión que escapa a la constitucionalidad concreta de la norma impugnada y más bien se vincula a una controversia de naturaleza legal, que como tal compete a los tribunales de la gestión judicial pendiente” (STC Rol N° 13.033-22, c. 18°). En este caso, cuestión que corresponde resolver al 16° Juzgado Civil de Santiago al conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la requerida.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, las alegaciones de fondo planteadas por M y S SpA tampoco cuentan con asidero suficiente y deberán ser desestimadas en atención a las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
III. EL FINANCIMIENTO MUNICIPAL, EL DECRETO LEY N° 3.063 DE 1979 Y LAS PATENTES MUNICIPALES
OCTAVO: Que, de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y
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cultural de la comuna. En cuanto a su financiamiento, el artículo 122 del texto constitucional reconoce a los municipios autonomía para la administración de sus finanzas, pudiendo la Ley de Presupuestos de la Nación asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por ley.
A su turno, la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, regula en su artículo 5°, letra h) como una atribución esencial de las municipalidades la facultad de aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca. Por su parte, el artículo 13, letra f) de la misma ley dispone que el patrimonio de los municipios estará constituido por los tributos recién referidos, entre los cuales se contemplan las patentes municipales reguladas en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales. A continuación, el artículo 14 regula el Fondo Común Municipal y su forma de redistribución, así como el conjunto de reglas de administración financiera de las municipalidades.
NOVENO: Que, las referidas disposiciones constituyen el marco normativo basal del financiamiento requerido para el desarrollo de las actividades y funciones propias de los municipios. En este sentido, “una entidad pública de tanta envergadura como es el municipio no puede desarrollar sus actividades y cumplir adecuadamente sus funciones si no posee ingresos propios garantizados por ley”, razón por la cual “a través de su evolución histórica siempre los municipios han dispuesto de una ley especial sobre Rentas Municipales” (nombre reservado (2011): Derecho Municipal Chileno. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 132).
DÉCIMO: Que, en lo que interesa al presente análisis, el D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, regula en su Título IV, “De los impuestos municipales”, junto con el permiso de circulación de vehículos, a las referidas patentes. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23, la patente municipal corresponde a una contribución propia del ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación. Asimismo, se gravan con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, así como las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.
La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda.
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En cuanto al valor de la patente, la ley establece que por doce meses será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, con límites entre una y ocho mil unidades tributarias mensuales.
Están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.
Son responsables del pago de las patentes, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal.
El contribuyente que se constituyere en mora de pagar quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.
La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado. Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para efectos de determinar las disposiciones constitucionales aplicables a las patentes municipales, tanto esta Magistratura como la doctrina han discutido la amplitud de la categoría de “tributos” en los términos dispuestos por el artículo 19 numeral 20 del texto constitucional. Más allá de su determinación en abstracto, resulta más apropiado su análisis casuístico, atendida la modulación de la jurisprudencia constitucional que ha venido a reconocer determinados casos –como ocurre con los derechos municipales– que no resulta admisible extender su calificación como tributos (STC Rol N° 16.891-25).
Con todo, al tratarse de las patentes municipales, sus particularidades permitirían acoger su tratamiento dentro del conjunto de tributos. En efecto, aun cuando en el mencionado artículo 23 el legislador optó por el vocablo “contribución”, la doctrina ha precisado que una patente municipal “no es otra cosa que un impuesto”
(FERNÁNDEZ (2011): Op. cit., p. 115).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, atendida la naturaleza impositiva de las patentes municipales, no sólo les resultan aplicables las normas y principios constitucionales en materia de impuestos que la Carta Constitucional establece –tales como el principio de legalidad, la reserva legal, la proporcionalidad y no afectación,
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de conformidad con lo previsto en los numerales 20 y 22 del artículo 19, y en los artículos 63 y 65 de la Constitución, (FERNÁNDEZ (2011): Óp. Cit., p. 115; y ARANCIBIA et tal. (2024): Ibid.)–, sino que, además, la potestad municipal para llevar a cabo esta recaudación encuentra su fundamento en los fines del Estado consignados en el artículo 1° de la Constitución. Ello, desde que la promoción del bien común exige dotar al Estado, incluidas sus entidades territoriales, de recursos suficientes para satisfacer las distintas necesidades públicas. En el caso de las municipalidades, los ingresos provenientes de tributos locales, entre los que se incluyen las patentes municipales, permiten financiar el cumplimiento de las funciones que les son propias conforme al artículo 118 de la Constitución.
DÉCIMO TERCERO: Que, en esta línea, esta Magistratura ha señalado que la Constitución “consagra como finalidad el Estado la promoción del bien común y la integración armónica de todos los sectores de la Nación, asegurando el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Para contribuir a estos fines se establecen los tributos (…) [que son] una imposición legítima del Estado establecida en cumplimiento de valores reconocidos en las Bases de la Institucionalidad, del más alto interés colectivo” (STC Rol N° 2614-13, cc. 7°-8°).
Por su parte, la doctrina ha refrendado esta idea señalando que “el principal objetivo de los impuestos es ser la fuente de financiamiento fundamental de las múltiples actividades que el gobierno lleva a cabo en una sociedad en la práctica. Por lo tanto, una importante razón por la cual los impuestos son necesarios, es servir de fuente de financiamiento de todo el quehacer del gobierno” (nombre reservado (2016): “¿Por qué son necesarios los impuestos?”. Revista de Estudios Tributarios (Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile), N°16, p. 196).
IV. SOBRE EL RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO
DÉCIMO CUARTO: Que, habiendo despejado la naturaleza jurídica y régimen normativo propio de las patentes municipales, cabe referirse al conflicto de constitucionalidad planteado en el presente caso.
Respecto del derecho a un racional y justo procedimiento, la requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado resulta contraria al artículo 19, número 3, incisos primero y sexto de la Constitución y al artículo 5°, inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida que el artículo 47 del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales “impide, limita o restringe la necesaria, justa y oportuna revisión por un Tribunal de justicia de un acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, pese a que, en su otorgamiento fue contrario a derecho” (f. 8). A ello agrega que “al establecer como título ejecutivo el certificado firmado por el secretario municipal, se establece una obligación indubitada y se priva a esta parte del derecho a un recurso sencillo y rápido que nos ampare en
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forma oportuna para la revisión efectiva del tributo en cuestión y sus prestaciones accesorias”
(f. 14).
DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, el argumento anterior desconoce que el propio artículo 47 en su inciso primero, dispone expresamente que la acción de cobro de patentes municipales “se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, la requirente, en su calidad de ejecutada, tiene el derecho a ejercer su defensa a través de las excepciones pertinentes ante el tribunal de fondo, como efectivamente aconteció en la especie ante el 16° Juzgado Civil de Santiago y se encuentra pendiente de resolver en la gestión pendiente.
Ello reviste particular relevancia, pues “la circunstancia de que la mencionada Ley de Rentas Municipales le haya conferido mérito ejecutivo al señalado certificado de deuda emitido por el secretario municipal, no implica -de suyo- menoscabar el derecho a defensa que a todas las personas aseguran los artículos 19, N° 3, y 38, inciso segundo, de la Constitución.
Lo anterior, por cuanto el mismo artículo 47, cuestionado, en lugar de estatuir un procedimiento de auto tutela ejecutiva, previene que tal certificado solo debe fundamentar "la acción [que] se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil" (Resolución de inadmisibilidad, Rol N° 7595-19, c. 7°).
DÉCIMO SEXTO: Que, en la gestión pendiente, la requirente cuestiona la legalidad del título ejecutivo mediante la interposición de las excepciones contempladas en los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En particular, respecto de la excepción prevista en el N° 7 –falta de los requisitos o condiciones que la ley exige para que el título tenga fuerza ejecutiva– alega que “[e]l “título” fundante de la ejecución carece de las solemnidades necesarias para su otorgamiento - como algo tan básico como la expresión de la fecha-, exigencia y validez, en atención a la falta, omisión o inexistencia de rol de la patente en cuestión y carecer también de giros y/o folio de los giros correlativos a dicha presunta patente, como solemnidades esenciales y determinantes para la existencia o validez de una nómina de deudor moroso por patente municipal. No puede haber un deudor sin deuda. Ni una patente sin un folio y giro correlativo. A mayor abundamiento el “titulo” invocado no se condice con la deuda requerida” (f. 127).
A este respecto, este Tribunal Constitucional ha relevado la importancia de la excepción en comento, “como salvaguarda del debido proceso en el contexto del juicio ejecutivo” al tratarse de “un mecanismo procesal idóneo para controlar la legalidad del título ejecutivo en que se funda la cobranza”, ya que “permite al juez del fondo controlar si efectivamente concurren en el instrumento fundante de la demanda ejecutiva, los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo” (STC Rol N° 3222-17, c.
15°). Es precisamente este control el que procura erróneamente la requirente a través del presente requerimiento de inaplicabilidad.
12 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la misma línea, esta Magistratura ha señalado que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales se trata de una disposición legal que “confiere título ejecutivo a un determinado documento -certificado emitido por el Secretario Municipal- respecto del cual, como tal, confiere fuerza compulsiva, suficiente para que, previa revisión por la Judicatura Ordinaria, se disponga el respectivo mandamiento de ejecución y embargo; otorgando al deudor el derecho a impugnarlo conforme a las reglas generales, esto es, oponiendo las excepciones contempladas en el Ordenamiento Jurídico, declaradas éstas admisibles y recibida las probanzas ofrecidas por las partes -ejecutante y ejecutada- dictar la sentencia que se pronuncie respecto de aquéllas que, de acogerse se pone término a la ejecución o se prosigue parcialmente; y, por el contrario, si se desestiman la totalidad, se proseguirá con la tramitación para materializar el cumplimiento de que da cuenta el título ejecutivo” (STC Rol N° 15.608-24, c. 4°).
DÉCIMO OCTAVO: Que, el certificado de deuda cuestionado constituye, entonces, uno más entre los diversos títulos ejecutivos que el legislador ha reconocido en ejercicio de la potestad normativa que la Constitución le confiere, tal como ocurre, por ejemplo, con los títulos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como con los previstos en legislaciones especiales (v.gr. aviso de cobro de gastos comunes contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria; finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador, autorizados por el Inspector del Trabajo, según lo prescrito en el artículo 464 del Código del Trabajo; o las nóminas de deudores que se encuentren en mora sobre obligaciones tributarias, firmadas por el Tesorero Regional o Provincial, según corresponda, en los términos establecidos en el artículo 169 del Código Tributario).
Si bien la requirente objeta la inexistencia de un acto declarativo previo a la emisión del certificado de deuda, lo cierto es que dicho reparo desconoce que la certificación es una técnica usual utilizada por el legislador con el objeto de facilitar y dotar de celeridad al cobro de determinadas obligaciones. En materia tributaria, dicho mecanismo cobra especial relevancia, atendida la finalidad recaudatoria que subyace a la misma. Así, se ha destacado que “los títulos ejecutivos derivados de obligaciones tributarias son instrumentos jurídicos que facilitan su recaudación, cuyo origen está una relación jurídica de derecho público, en la que el Estado actúa como acreedor y el contribuyente como deudor; siendo la ejecución forzosa un mecanismo legítimo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales” (nombre reservado (2025): Op. cit., p. 6).
En definitiva, el reconocimiento legal del mérito ejecutivo de los certificados de deuda municipal, en los casos previstos en el artículo 47 del D.L. N° 3.063, de 1979, constituye un mecanismo coherente con la finalidad del sistema tributario, al permitir una gestión recaudatoria municipal más eficiente, sin que ello suponga una afectación del control judicial posterior destinado a resguardar los derechos de los contribuyentes.
13 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo anterior, la configuración como título ejecutivo del certificado de deuda emitido por el secretario municipal no importa vulneración alguna de la garantía procesales de la requirente, desde que su eficacia se encuentra necesariamente supeditada al conocimiento y posterior control del juez competente, a través de un proceso jurisdiccional. Los eventuales problemas vinculados con la falta de enrolamiento, giro vinculado a la patente y existencia misma de la deuda son cuestiones que han precedido la certificación y, como ya se señaló, corresponden a una materia que debe ventilarse en el juicio ejecutivo correspondiente, sin que puedan ser revisados en esta sede.
V. SOBRE EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, la requirente denuncia una vulneración al artículo 65, inciso cuarto, N° 1 de la Constitución, en relación con el principio de reserva legal. Para fundar esta parte del arbitrio, afirma que “[s]ólo desde el momento en que se acredite el ejercicio efectivo de la actividad gravada y se enrole una patente comercial, emitiéndose un giro u orden de ingreso municipal, se verifica el tipo legal y se determina su cuantía para su cobro. Antes de eso, no existe tributo y menos aún una deuda” (f. 13), lo que no se verificaría en autos, donde se estaría creando “un tributo por vía administrativa, lo que vulnera el principio de reserva legal de los tributos” (f. 15).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de que respecto de esta impugnación resultan plenamente aplicables las consideraciones ya vertidas para desestimar las restantes alegaciones –todas ellas basadas en un cuestionamiento del mérito del certificado emitido–, cabe precisar que la objeción planteada se funda en una comprensión maximalista del principio de legalidad. Este Tribunal ha sostenido que, si bien dicho principio adquiere su expresión más rigurosa en el ámbito de la tipicidad penal, “deriva del carácter general y del establecimiento de las bases esenciales de un ordenamiento jurídico que constitucionalmente se exige a la ley” (STC Rol N° 2614-13, c.
4°). En consecuencia, la Constitución no exige que el legislador agote en la ley la descripción pormenorizada de todos los aspectos comprometidos en una determinada relación jurídica, sino que basta que se consagre su estructura esencial y los elementos que definen su contenido normativo.
En materia impositiva, ello se traduce en que “los elementos esenciales de la legalidad tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley. Ello dice relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones” (STC Rol N° 718-07, c. 19°).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso de autos, dicha exigencia se encuentra cumplida. En efecto, los artículos 23 y siguientes del D.L. N° 3.063, de 1979,
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sobre Rentas Municipales –según se expuso en el considerando décimo precedente– regulan de manera expresa:
a) el hecho gravado (artículo 23);
b) la base de cálculo del impuesto (artículo 24);
c) las exenciones (artículo 27);
d) los responsables del pago (artículo 31);
e) la determinación de intereses y reajustes del impuesto (artículo 48, en relación con los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario); y, f) las sanciones (artículo 52 a 58), entre otros aspectos del tributo.
De ello se sigue que, a diferencia de lo sostenido por la actora, no es el certificado de deuda el que crea autónomamente la obligación tributaria, pues su función se limita, conforme al artículo 47 impugnado, a dotar de mérito ejecutivo a una obligación previamente establecida por ley y cuyos elementos configuradores se encuentran íntegramente descritos en el marco normativo aplicable.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, corresponde señalar que la letra b)
del artículo 20 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, asigna al secretario municipal la función de actuar como ministro de fe de todas las actuaciones municipales. Tal atribución, por su propia naturaleza, se expresa en actos administrativos de “constancia o conocimiento”, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso sexto, de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, la expedición del certificado de deuda constituye un acto plenamente comprendido dentro de la competencia legal del secretario municipal, ajustado al ordenamiento administrativo general y carente de la aptitud para alterar, crear o modificar los elementos del tributo, previamente establecidos por la ley.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo anterior, en tanto las alegaciones de la requirente relativas a una supuesta infracción del principio de reserva legal carecen de fundamento, desde que la obligación tributaria que subyace al certificado de deuda municipal se encuentra íntegramente establecida en la ley, la cual define de manera suficiente sus elementos esenciales, el requerimiento tampoco puede prosperar a este respecto.
VI. SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY
VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, la requirente alega la infracción del artículo 19 numeral 2 del texto constitucional, afirmando que “[e]stablecer que, se puede “certificar, (sic) acreditándose deudas por patentes inexistentes sin enrolar, resulta, además de contrario a la sana lógica, un capricho, una arbitrariedad que no puede ser tolerada” (f. 7), denunciando que la entidad municipal se atribuiría una competencia no establecida en la ley.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, para los efectos de verificar una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, esta Magistratura ha señalado que en tanto su examen supone un juicio relacional, como primer paso debe identificarse un parámetro de comparación entre dos sujetos “que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC Rol N° 2702-14 c. 9°. En un sentido similar, STC Roles N° 2921-15, c. 14° y 3028-16, c. 14°).
No obstante, tal como puede observarse del requerimiento, el estándar de fundamentación no permite identificar un parámetro de comparación o una argumentación propia de la garantía cuya vulneración se alega más allá de la mera calificación del carácter supuestamente arbitrario del precepto legal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, que permite desestimar desde ya la vulneración alegada, es posible puntualizar —al contrario de lo sostenido por la actora en cuanto a la existencia de una decisión caprichosa por parte del legislador— que, en diversas oportunidades, “el legislador ha considerado razonable ampliar las posibilidades de acceder a la ejecución, más allá de la sentencia de condena, permitiendo que otros documentos sean considerados títulos ejecutivos para efectos de su cumplimiento forzado, aun con el sacrificio —más o menos intenso— de las garantías procesales propias de la sede declarativa” (nombre reservado (2025): “Títulos ejecutivos elaborados sin la intervención del deudor: una propuesta de sistematización y de alcance de su control judicial”. Revista Justicia & Derecho, vol. 8, N° 1, p. 4), inclusive en determinados casos donde el mismo acreedor genera los respectivos títulos de conformidad a lo dispuesto por la ley, atendidas diversas razones de política pública, tal como se expuso precedentemente, sin que se observe arbitrariedad a este respecto. Por ello, la supuesta infracción a la garantía de igualdad ante la ley debe asimismo descartarse.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado, habiéndose descartado las infracciones denunciadas, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad necesariamente debe ser rechazado y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIAS
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento en consideración a los siguientes argumentos:
1°. Que la requirente solicita a esta Magistratura que declare la inaplicabilidad de la frase “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal” contenida en el artículo 47, inciso primero, del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre rentas municipales, porque la aplicación en el caso concreto genera efectos contrarios a los artículos 5° inciso segundo de la Constitución -en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-; 19 N°2 y N°3 incisos primero y sexto; y 65 inciso cuarto N°1, todos ellos de la Constitución.
2°. Que el artículo 47, inciso primero, del Decreto Ley sobre rentas municipales establece que “Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal.
La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
3°. Dicha norma surge en la Ley Nº19.388, que modificó a la ley de rentas municipales respecto al “cobro de los impuestos, derechos y tasas” otorgando derechamente “mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal que acredite la deuda, con lo cual se dota a las Municipalidades de una herramienta efectiva de cobranza judicial, la que en la actualidad no existe”, entre otros objetivos (Mensaje presidencial de 2 de julio de 1991, Boletín Nº396-06).
4°. Por ende, el precepto legal impugnado faculta al secretario municipal a
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certificar de oficio con mérito ejecutivo deudas dubitadas que pueden ser cobradas judicialmente por la autoridad comunal a través de la presentación de acciones ejecutivas ante los tribunales ordinarios de justicia. Esto significa, entonces, que el legislador ha habilitado a un órgano de la Administración del Estado para dictar, unilateralmente, actos desfavorables para los administrados, que dan cuenta o certifican la existencia de una supuesta deuda en favor de la autoridad municipal; los cuales gozan de mérito ejecutivo.
5°. Con razón, la doctrina advierte que el medio de ejecución del acto administrativo que da cuenta de la deuda por “tributos municipales (v.gr., patentes, permisos, derechos y tasas), solo puede tener lugar la vía judicial, pero que tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitida por el secretario municipal” (nombre reservado (2023): Curso de derecho administrativo. Valparaíso, editorial Libromar, p. 559).
6°. Que, el procedimiento municipal es por definición diverso al juicio ejecutivo que conforme al debido proceso es un procedimiento destinado para obtener el cobro compulsivo de obligaciones indubitadas que constan títulos que dan cuenta de su autenticidad; y, por lo tanto, presupone que no existe duda sobre el crédito que se pretende cumplir forzosamente. En cambio, en el caso de autos, el precepto legal impugnado es de dudosa constitucionalidad si se piensa que se trata de mérito ejecutivo sobre deudas dubitadas lo cual resulta contrario a la Constitución en razón a la existencia de un justo y racional procedimiento.
7°. Que la parte requirente sostiene en razón de la gestión pendiente de autos el supuesto crédito que se le está cobrando es dubitado. Así, la requirente-ejecutada alega no reconocer la deuda ni el carácter indubitado que ella debiera tener para ser cobrada ejecutivamente en base a un certificado emitido por un secretario municipal.
I. TEST DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD AL CASO CONCRETO
8°. Que en este contexto, la parte requirente presenta un requerimiento de inaplicabilidad pues considera que la aplicación, en su caso concreto, de la frase “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal” contenida en el inciso primero del artículo 47 del Decreto Ley sobre rentas municipales, genera efectos contrarios a la Constitución porque permite a través de un certificado emitido por el secretario municipal se cobre ejecutivamente una supuesta deuda por patentes municipales, que a su juicio es dubitada al no existir ninguna verificación del hecho gravado en su caso concreto.
Del mismo modo, considera que su derecho a la defensa se ve vulnerado por la aplicación del precepto legal impugnado ya que, al permitir el cobro ejecutivo de la
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supuesta deuda, las alegaciones que la requirente podría presentar en el proceso se verían limitadas.
9º. Por tanto, estos jueces constitucionales en un test de subsunción del precepto legal aplicable al caso a la luz de las garantías constitucionales alegadas por el requirente razonan que resulta contrario a la Constitución que el secretario municipal genere unilateralmente certificados con mérito ejecutivo para cobrar supuestas deudas, aunque estas sean dubitadas. Ello porque el precepto legal impugnado vulnera la garantía procesal constitucional contenida en el artículo 19 Nº3, en su inciso 6º, establece que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
10°. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha advertido que el debido proceso reconoce como contenido mínimo “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho”
(STC Rol Nº1.130, c. 7).
11º. Y, es que, ese contenido mínimo supone que el debido proceso posee elementos básicos que han sido identificados por este Tribunal Constitucional que deben estar presentes en todo procedimiento, pues la ley, por mandato constitucional “siempre, esto es sin excepción alguna, ha de contemplar un procedimiento que merezca calificativo de racional y justo. De ahí que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, (…) excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja e tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”
(STC Rol Nº1.140, c. 7º).
12º. En ese sentido, no cabe confundir el conflicto constitucional con la gestión pendiente que resolverá el juez del fondo, ya que la norma legal permite que aquel se resuelva con un precepto legal que posee efectos contrarios a la Carta Fundamental.
Ello porque la gestión pendiente, esto es, el procedimiento ejecutivo está diseñado para lograr el cobro de una obligación que “se halla establecida de manera indiscutida” (nombre reservado (2003): Juicio ejecutivo: doctrina jurisprudencial.
Santiago, Editorial LexisNexis, p.9).
13°. Por ende, el requirente sufre agravio constitucional porque por aplicación del precepto legal impugnado limita la posibilidad de las partes de discutir sobre el conflicto que se presenta ante el tribunal, sus antecedentes fundantes y la existencia del crédito, pudiendo el deudor solamente oponerse a la ejecución mediante las excepciones taxativamente contempladas para este tipo de juicio. Además, se
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restringe la actividad probatoria, en comparación a los juicios declarativos ordinarios afectando el principio de igualdad consagrado en el artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental.
14º. A mayor abundamiento, el certificado de deuda con mérito ejecutivo, emitido por el secretario municipal, es un acto administrativo desfavorable que fue dictado sin que existiera un procedimiento administrativo previo que respetara las garantías de racionalidad y justicia que debe seguir todo procedimiento.
Ello porque “en la tramitación administrativa que tenga lugar deben aplicarse las reglas legales que configuren un procedimiento racional y justo, como este Tribunal lo ha decidido en forma reiterada” (STC Rol Nº771, c. 16º), exigencia que supone el derecho del administrado a defenderse; cuestión que no se dio en el caso concreto de autos.
15º. Por todo lo anteriormente expuesto, estos Ministros reafirman la jurisprudencia previa de este Tribunal, dictada en casos similares, pues consideran que, en este caso concreto, se ha vulnerado la garantía de un justo y racional procedimiento ya que la norma legal “conduce a la emisión de un acto administrativo de certificación, se hurta entonces a la requirente el derecho al juicio declarativo y, subrogando a la cognición ordinaria, se somete el escrutinio del título a las reglas y a la lógica del juicio ejecutivo. Este efecto pugna con el derecho a un procedimiento racional y justo pues, existiendo una norma legal expresa que concede a la requirente un derecho determinado, corresponde al Municipio controvertir judicialmente la existencia o el alcance de dicho derecho conforme éste se ha ido decantando por décadas a partir de múltiples precedentes administrativos y decisiones judiciales que han seguido a procesos declarativos de diversa naturaleza” (STC Rol Nº14.007, c. 11º).
16°. Además, cabe precisar que, si bien el legislador puede establecer cuáles son los títulos que tendrán mérito ejecutivo, y la finalidad de otorgarle herramientas a los Municipios para mejorar el proceso de cobro de lo que se le adeuda parece legítima en abstracto, nada de esto exime al legislador de contemplar siempre las garantías propias de un procedimiento racional y justo; las cuales no serán respetadas si se aplica el precepto legal impugnado en autos, ya que aquel produce un efecto contrario a la Constitución al concederle “mérito ejecutivo a la certificación municipal que da por acreditada una deuda que no es indubitada…” (STC Rol Nº14.007, c. 10º).
17º. Que el hecho de que la requirente pueda oponer excepciones durante el juicio ejecutivo no obsta a que la aplicación del precepto impugnado genere efectos contrarios a la Carta Fundamental, por cuanto la naturaleza misma de las reglas procedimentales de ejecución impide que la ejecutada pueda controvertir y discutir latamente sobre el crédito que la Municipalidad pretende cobrar restringiendo más allá de su contenido mínimo el derecho a defensa del requirente en conformidad a la garantía de seguridad jurídica de la regulación legal en materia de derechos fundamentales.
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18°. Con razón, la doctrina advierte que en los juicios ejecutivos la defensa del ejecutado “tiene un carácter restrictivo, toda vez que su fundamento es un título ejecutivo, documento al que el legislador ha dotado de una presunción, simplemente legal, de veracidad, de autenticidad. Lo anterior se manifiesta en el hecho de que el deudor sólo puede oponer alguna de las excepciones que taxativamente se contemplan en el Art. 464 del C.P.C., y en la circunstancia de que dicha defensa es eminentemente formalista, ya que debe efectuarse dentro de un término fatal y en un escrito que debe cumplir una serie de requisitos para que las excepciones sean admisibles” (nombre reservado (2018): Las medidas cautelares, los incidentes, los procedimientos declarativos especiales, el juicio ejecutivo y los asuntos judiciales no contenciosos. Separata actualizada por el profesor nombre reservado, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pp. 343-344).
19°. Que, habiéndose comprobado que la aplicación del precepto legal impugnado genera efectos contrarios a la igualdad y a la igual protección de los derechos, se hace innecesario pronunciarse, por ahora, sobre el resto de los vicios de constitucionalidad alegados por la parte requirente.
II. CONCLUSIÓN 20º. Por todo lo expuesto, para estos Ministros es ineludible concluir que la aplicación, en este caso concreto, de la frase “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal” contenida en el artículo 47, inciso primero, del Decreto Ley sobre rentas municipales, genera efectos contrarios al artículo 19 Nº3.
Esto, pues, al permitir que la Municipalidad emita, a través de su secretario municipal, certificados de deuda con mérito ejecutivo respecto de créditos dubitados, se priva a la requirente de la posibilidad de controvertir la obligación en un juicio declarativo, vulnerándose sus derechos a defensa y a un procedimiento racional y justo.
Por tanto, estos jueces constitucionales estiman al tenor de lo razonado precedentemente que el requerimiento deducido a fojas 1 debe acogerse.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.779-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/06/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 25/06/2026 Fecha: 25/06/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 26/06/2026 Fecha: 25/06/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 25/06/2026 Fecha: 25/06/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 25/06/2026 Fecha: 25/06/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 26/06/2026
A614C99D-30BA-4AC7-8CAC-5B87FFA95476 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.