Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16777/20255 mar 2026

Inaplicabilidad de los artículos 248 letra c); y 259 inciso final del Código Procesal Penal

Fecha
5 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 320-2025, RUC N° 2510007046-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas
Cita
TC Rol N° 16777/2025, sentencia de 5 de marzo de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, por estimar que la acusación particular limitada a los hechos formalizados no contraría la potestad de acusar.

Texto íntegro

0000093 NOVENTA Y TRES

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.777-2025

[5 de marzo 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C); Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT N° 320-2025, RUC N° 2510007046-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUERTO VARAS

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 248 letra c); y 259 inciso final del Código Procesal Penal, en el proceso penal Rit N° 320-2025, Ruc N° 2510007046-7, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código Procesal Penal

(…)

Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)

1 0000094 NOVENTA Y CUATRO

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

(…)

“Artículo 259- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

(…)

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Con fecha 9 de febrero de 2025, doña nombre reservado

interpuso querella ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas en contra de quienes resultaran responsables por el delito de falsificación de instrumento público, originando la causa Rit Ordinaria N° 320-2025, Ruc N° 2510007046-7, cuya investigación fue dirigida por la Fiscalía Local de Puerto Varas.

Los hechos objeto de la querella se refieren a que con fecha 1° de febrero de 2023, en el oficio del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, se practicó la inscripción especial de herencia de fojas 621 N° 826 del Registro de Propiedad del año 2023, a favor de don nombre reservado, sobre la totalidad de un inmueble de 8,6 hectáreas ubicado en el sector rural Paraguay Grande de la comuna de Puerto Varas.

La querellante sostiene que en dicha inscripción se faltó a la verdad en la narración de hechos sustanciales, toda vez que sólo procedía inscribir derechos sobre un porcentaje menor de dicho inmueble a nombre del adquirente, ya que se habrían omitido los derechos correspondientes al cónyuge sobreviviente de la causante, doña nombre reservado, identificado como don nombre reservado, quien mantendría vigentes sus derechos, sin que conste que hayan sido transferidos ni transmitidos. Además, señala que la firma del Conservador que aparece en la referida inscripción es ilegible.

Con fecha 17 de julio de 2025, sin que existiera formalización de la indagatoria, el Ministerio Público adoptó la decisión contemplada en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, no perseverar en la investigación por no haberse

2 0000095 NOVENTA Y CINCO

reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, y solicitó la respectiva audiencia para comunicar dicha decisión.

El Juzgado de Garantía de Puerto Varas citó a las partes a audiencia para el día 29 de agosto de 2025, a las 09:00 horas, para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento. El proceso fue suspendido con fecha 22 de agosto de 2025 por orden de esta Magistratura.

En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:

El requirente alega que la aplicación de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal resulta contraria a la Constitución Política de la República, vulnerando las siguientes disposiciones constitucionales:

A. El derecho a la acción penal (artículo 83 inciso segundo en relación con el artículo 19 N° 3 incisos tercero y sexto de la Constitución Política)

El requirente sostiene que las normas impugnadas infringen el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, que establece que "De igual manera, el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal".

Argumenta que mediante la decisión de no perseverar y la exigencia de formalización previa para acusar, en los hechos se impide al querellante particular y víctima poder continuar ejerciendo la acción penal que la Constitución asegura como derecho.

Señala que la decisión de no perseverar adoptada por el Ministerio Público no es inocua para el ofendido por el delito y su derecho a ejercer igualmente la acción penal, pues hace cesar la posibilidad de accionar penalmente, impidiendo a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional.

Destaca que dentro del actual sistema procesal penal no se contempla la posibilidad de control judicial que permita al resto de los intervinientes objetar la pertinencia de la decisión administrativa de no perseverar en la investigación. El Código se refiere siempre a la facultad de no perseverar como una "decisión" del Ministerio Público que se "comunica" al juez de garantía. En consecuencia, la acción penal culmina con la sola decisión del órgano administrativo, sin posibilidad de una revisión judicial propiamente tal.

Agrega que el Ministerio Público puede declarar su voluntad de no perseverar aun existiendo diligencias pendientes que puedan significar nuevos antecedentes suficientes para fundar una acusación, diligencias que no sólo pueden ser de utilidad para el Ministerio Público, sino también para la parte querellante en el proceso.

3 0000096 NOVENTA Y SEIS

B. Respecto del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal

El requirente plantea que no sólo el artículo 248 letra c) constituye un óbice para la interposición de una acusación por parte del querellante, sino que también lo es el artículo 259 inciso final, que establece que "la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación".

Sostiene que la aplicación de esta exigencia impide la eficacia de la acción penal del querellante, pues de no haber formalización previa, una querella interpuesta por la víctima del delito no podrá jamás llegar a ser conocida en juicio oral por el tribunal competente.

C. Vulneración de la igualdad ante la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19 N° 3 incisos tercero y sexto de la Constitución)

El requirente señala que desde la introducción del actual artículo 83 mediante la Ley de Reforma Constitucional N° 19.519, y especialmente con la reforma introducida por la Ley N° 20.516 al artículo 19 N° 3, la Constitución reconoce a la víctima de un delito el derecho a ejercer la acción penal como derecho constitucional.

Argumenta que de las normas constitucionales citadas se desprende que:

a) El ofendido o víctima del delito tiene -al igual que el Ministerio Público- el derecho constitucional de ejercer la acción penal.

b) Dicho derecho se conecta con las garantías del debido proceso, pues debe ser ejercido siempre en el marco de un justo y racional procedimiento.

c) El derecho a ejercer la acción penal supone necesariamente para su eficacia el derecho a sostenerla, pues de lo contrario se tornaría en una pretensión ilusoria, lo que tiene aplicación tanto en la etapa de investigación como en la etapa intermedia y de juicio oral.

El requirente invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, particularmente la sentencia Rol N° 472-2019, que declaró la inaplicabilidad de los mismos artículos 248 letra c) y 259 del Código Procesal Penal, estableciendo que el ejercicio de la acción penal por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19 N° 3 inciso sexto como en el artículo 83 inciso segundo.

También cita la sentencia Rol N° 14.345-2023, de fecha 13 de junio de 2024, que sostuvo respecto del artículo 259 inciso final que "la aplicación de la exigencia dispuesta en este precepto, indudablemente, impide la eficacia de la acción penal del querellante. Lo anterior, pues de no haber formalización previa, una querella interpuesta por la víctima del delito no podrá jamás llegar a ser conocida en juicio oral por el tribunal competente. Siendo así, la situación que produce la aplicación del

4 0000097 NOVENTA Y SIETE

precepto vulnera, en el caso concreto, el derecho al ejercicio de la acción penal, asegurado por la Constitución en su artículo 83".

El requirente hace referencia al bloque de constitucionalidad, señalando que los artículos impugnados no sólo resultan contrarios a las garantías fundamentales protegidas por el constituyente nacional, sino también a las normas señaladas en Tratados Internacionales de Derechos Humanos firmados y ratificados por Chile, que de conformidad al inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política pasan a formar parte del Derecho Interno. A efectos de lo anterior, refiere que el artículo 2 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que cada Estado Parte se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio los derechos reconocidos en el Pacto. En paralelo, el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 22 de agosto de 2025, a fojas 21, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 11 de septiembre de 2025, a fojas 58, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Ministerio Público formuló observaciones solicitando el rechazo del libelo a fojas 70.

Observaciones del Ministerio Público

Respecto del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal el Ministerio Público sostiene que el precepto no produce efectos contrarios a la Constitución.

Argumenta que el artículo 83 de la Constitución establece que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal "en su caso", lo que se refleja en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

La regla de la letra b) del artículo 248 impone al fiscal verificar si la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento. Determinar esto es una actividad retirada del ámbito judicial para resguardar la imparcialidad del juez y el principio acusatorio. En tanto el ejercicio de la acusación pende de fundamentos serios proporcionados por la investigación, cuando estos no existen, no procede acusar.

Tanto la decisión de acusar como la de no perseverar comparten el mismo fundamento: la apreciación de si la investigación arroja antecedentes suficientes para

5 0000098 NOVENTA Y OCHO

llevar al acusado a juicio, correspondiendo esta apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige exclusivamente la investigación.

La historia de la Ley N° 19.696 consigna que la decisión de no perseverar fue introducida por el Senado para afirmar el principio acusatorio y separar la función investigativa de la jurisdiccional, pues el sobreseimiento demandaba del órgano jurisdiccional la revisión y valoración de antecedentes de la investigación, afectando la exclusividad que la Constitución otorgó al Ministerio Público.

El mecanismo del artículo 248 letra c) no es definitivo ni concluye irremediablemente la causa, representando la procedimentalización de un estado de duda del instructor al final de las pesquisas. El Código Procesal Penal no recoge el sobreseimiento temporal del antiguo sistema, siendo este el espacio que cubre la decisión de no perseverar.

Respecto de la formalización, sostiene que es una actividad que conforme a la ley y la Constitución sólo corresponde al Ministerio Público. El artículo 229 del Código Procesal Penal la pone exclusivamente en sus manos, coherente con el artículo 83 constitucional que le otorgó la investigación con exclusividad.

La formalización modifica los parámetros de la investigación, sometiendo al Ministerio Público a obligaciones que antes no tenía, incluida la de concluirla en plazo máximo de dos años. Por ello es un acto ligado a la dirección de la investigación que corresponde exclusivamente a este organismo. Además, no es intrascendente, pues el artículo 232 inciso final permite al imputado reclamar ante las autoridades del Ministerio Público si la considera arbitraria.

Concluye que, si se critica la falta de control judicial, ello no implica que la decisión de no perseverar sea inconstitucional, sino que falta un mecanismo judicial que no puede obtenerse por vía del requerimiento.

Respecto del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal el Ministerio Público sostiene que esta sección proyecta los mismos argumentos a etapas ulteriores del procedimiento. El conflicto alude al escenario del artículo 258, tras cerrada la investigación y comunicada la decisión de no perseverar, pero el problema sigue siendo la falta de formalización, que es cargo del Ministerio Público y no encierra infracción constitucional.

Las objeciones a este precepto entran en conflicto con las dirigidas contra el artículo 248 letra c), pues si se busca prescindir de la formalización para forzar la acusación, resulta innecesaria la crítica de la decisión de no perseverar.

El análisis del artículo 259 inciso final exige considerar las menciones que demanda de la acusación: individualización del acusado y su defensor, y relación circunstanciada de los hechos y su calificación jurídica. Estas menciones se ligan a la correlación entre acusación y sentencia, permitiendo que el acusado conozca la acusación y prepare su defensa.

6 0000099 NOVENTA Y NUEVE

El inciso final establece que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización. Esta relación, para algunos, manifiesta el deber de correlación; para otros, es consecuencia de la progresiva precisión del objeto del proceso y del derecho a defensa. Estos enfoques se vinculan con el derecho a defensa y la etapa investigativa, sujeta a exigencias de racionalidad y justicia conforme al artículo 19 N° 3 inciso sexto.

El precepto no resulta contrario a la Constitución, pues responde a exigencias incorporadas como resguardo de garantías constitucionales, sin que se haya justificado que tales resguardos deban excluirse.

A fojas 87, por decreto de fecha 17 de octubre de 2025 se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 22 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y por el Ministerio Público del abogado Pablo Campos Muñoz. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Ante esta Magistratura Constitucional nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal RIT N° 320-2025, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas. En este proceso, la requirente dedujo querella en contra de quienes resultaran responsables por el delito de falsificación de instrumento público. La causa se encuentra desformalizada, estando pendiente audiencia para comunicar decisión de no perseverar del Ministerio Público y para discutir la solicitud de reapertura de la investigación.

SEGUNDO: El requerimiento sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados infringe lo establecido en artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que mediante la decisión de no perseverar se le impide continuar ejerciendo la acción penal que la Constitución asegura como derecho al ofendido. Añade que dicho derecho se conecta con las garantías del debido proceso establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución y que supone necesariamente para su eficacia el derecho a sostenerla, pues de lo contrario se tornaría en una pretensión ilusoria.

TERCERO: El legislador y el constituyente, en el artículo 83 de la Carta que la parte requirente considera vulnerado, han depositado en el Ministerio Público la

7 0000100 CIEN

confianza necesaria como para que éste pueda actuar con libertad y eficiencia dentro de las labores que le han sido encomendadas. Dirigir la investigación de los hechos de modo exclusivo significa que ninguna otra persona ni órgano puede asumirla ni interferir en su dirección. El constituyente decidió de manera clara e inequívoca entregar el monopolio investigativo del proceso penal al Ministerio Público. En el proceso de dirección de la investigación puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo (STC 1.341, cc. 34 a 44) (En el mismo sentido, STC 1.394, c. 14, STC 1.380, cc.

6 y 7, STC 2.680, c. 16, STC 2.702, c. 14).

CUARTO: Aun cuando la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. La víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que, excepcionalmente, ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencias de investigación. En otras palabras, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una serie de derechos. La estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es, diríamos, “pautada” por la voluntad de la víctima. Ésta no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe someter a la forma que la ley establece para su ejercicio. Si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación de un supuesto derecho subjetivo a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito (STC 1341, cc. 64 a 73) (En el mismo sentido STC 1244, c.

36, STC 2680, c.41).

QUINTO: En ese sentido, esta Magistratura ha sostenido que “El interés de la sociedad está siempre y solo a cargo del Ministerio Público, que por eso se distingue del querellante público en que, en primer lugar, tiene a su cargo en forma exclusiva la investigación penal y, luego, está sujeto a un deber de objetividad, en su tarea investigativa (artículo 83 de la Constitución Política de la República y artículos 1° y 3° de la Ley Orgánica Constitucional de esa entidad persecutora), que el querellante no tiene. CUARTO: Que, así, como consecuencia de ese deber de objetividad, el Ministerio Público es quien de manera autónoma ha de decidir si cabe o no ejercer la acción penal, que el artículo 83 de la Carta separa nítidamente de la investigación misma, pues dice que ha de investigar los hechos relativos al delito mismo y a la participación y “en su caso”, es decir, solo si encuentra mérito para ello, ejercer la acción penal pública” (STC 16.241, cc. 3 y 4).

SEXTO: En efecto, el Ministerio Público tiene la exclusividad de dirigir la investigación penal, lo que además reviste una garantía de control judicial sobre la misma: “la Constitución Política exige que la investigación efectuada por el Ministerio Público sea racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la investigación

8 0000101 CIENTO UNO

penal, no impida el control de sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiera de mecanismos legales de control que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público. Como sostuvo la Ministra de Justicia de la época, ”buscamos concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de que sea posible diseñar una política de persecución penal coherente que responda a un conjunto único de criterios que resulten por lo tanto más fáciles de controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y de otros órganos llamados a supervisar la labor de los fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal. Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no se logra si las facultades de investigación se diseminan en diferentes entidades, con integraciones disímiles y con sistemas de controles diferenciados”. Concluyendo que, por lo mismo, ”los diversos mecanismos de control diseñados (…) entre ellos la existencia de jueces de control de instrucción que acompañarán permanentemente al fiscal para velar por las garantías de las personas, lo cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y que actualmente también estamos impulsando en el régimen procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se reviste el Ministerio Público en materia de investigación criminal, existan sistemas de revisión e impugnación ante los órganos judiciales respecto de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público.

Vale decir, si este último se ha excedido o ha cometido un acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las instancias correspondientes ante el Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación que es efectiva desde el punto de vista de la investigación de los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de las personas. Por ello, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y Diputados integrantes de los respectivos organismos técnicos de ambas ramas del Congreso, determinó -por las razones que acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público (Senado, discusión particular, 3 de junio de 1997)”

(STC 1.445, c. 14°).

SÉPTIMO: Por lo dicho, si el Ministerio Público tiene la dirección exclusiva de la investigación, por mandato constitucional, y el derecho-deber de decidir si ejerce o no la acción penal, es evidente que no puede ser contraria a la Constitución una norma legal que le permite no perseverar en aquella, no solo porque dirigir la investigación implica también decidir su carácter, es decir si formalizada o desformalizada, sino además porque la facultad de resolver si ejerce o no la acción, acusando, puede perfectamente adoptarse en etapas más tempranas, según los resultados de la indagación y por ende estimarse inconducente formalizar.

En esta cadena lógica, tanto la decisión de acusar como la de no perseverar tienen idéntico fundamento, el cual consiste en que exista una investigación y que la apreciación lleve a la conclusión de tener suficientes antecedentes para acusar en un

9 0000102 CIENTO DOS

juicio, todo en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público dirigir la investigación.

OCTAVO: Si bien la formalización de la investigación es una actuación que sólo toca realizar al Ministerio Público, el legislador, con el fin de asegurar una investigación racional y justa, ha establecido el control procesal de la investigación mediante la intervención judicial y la participación del querellante en la investigación.

NOVENO: En efecto, el Código Procesal Penal permite, entre otros controles:

a) Que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento soliciten al fiscal todas aquellas diligencias que estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, debiendo aquél ordenar que se lleven a efecto las que estime conducentes.

Incluso si el fiscal rechazare la solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva (artículo 183); b) Que el imputado o los demás intervinientes puedan asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación cuando el fiscal lo estimare útil (artículo 184); c) Que cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, pueda pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de ella, fijándole, incluso, un plazo para formalizarla (artículo 186); d) Que los intervinientes en el procedimiento puedan ser citados a la audiencia de formalización de la investigación, permitiéndoles también plantear peticiones en la misma (artículos 231 y 232); y, e) Que el querellante particular pueda oponerse a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, instando, en cambio, por el forzamiento de la acusación (artículo 258)” (STC 1.445, c. 20).

DÉCIMO: Sin perjuicio de ser suficientes los argumentos expuestos para descartar la infracción alegada, cabe agregar que la inaplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal no produciría los efectos pretendidos por la requirente, por cuanto no forzaría al Ministerio Público a formalizar ni tampoco le permitiría al querellante forzar la acusación.

DÉCIMO PRIMERO: En relación con el artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal cabe señalar que el artículo 83 de la Constitución otorga derecho al ofendido para ejercer la acción penal, pero cabe destacar que se lo otorga “en los mismos términos” que al Ministerio Público; esto es, solo respecto de una obligación formalizada, lo que tiene sentido respecto de una acción penal pública, porque se exige así un mínimo de plausibilidad, cuya revisión corresponde solo al órgano constitucionalmente encargado de investigar.

UNDÉCIMO: El Código Procesal Penal consagra un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación. Con ello se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha

10 0000103 CIENTO TRES

podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa (STC 1.542, c. 5), de modo que la supresión del precepto en cuestión produciría un claro efecto inconstitucional al vulnerar el derecho de defensa del imputado.

DUODÉCIMO: En efecto “no es justo, ni racional, que se acuse penalmente a alguien de un hecho que no se le ha hecho saber previamente mientras se investiga, de modo de darle la posibilidad de contrarrestar ya durante la indagación esas imputaciones, ni tampoco es justo que, existiendo un trámite de formalización que tiene por preciso objeto dar a conocer lo que se imputa, resulte posible acusar por hechos distintos o ajenos a ese trámite, nada de eso se puede suplir con la querella, precisamente porque no emana del órgano constitucionalmente encargado de la investigación, único que está obligado por el principio de objetividad, y que por ende debe dar esa garantía, al tiempo de formalizar” (STC 16.241, c. 9).

DUODÉCIMO: Conforme a lo ya expuesto podemos concluir que, al no configurarse una infracción constitucional, no cabe más que rechaza el requerimiento de inaplicabilidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento de autos en virtud de las consideraciones siguientes:

11 0000104 CIENTO CUATRO

1°. – Que corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

El precepto legal impugnado, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, debe entonces ser analizado en su tenor y considerando su posible aplicación en la gestión pendiente, sin perder de vista que el artículo 83 de la Carta Fundamental estatuye lo siguiente:

“Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”.

2°. – Que en su artículo 83 inciso primero, la Constitución se encarga de asegurar, en este caso al ofendido y a las demás personas que señala la ley, la posibilidad de ejercer “igualmente” la acción penal. Asimismo, el inciso final de la norma transcrita comprende la situación de los delitos que deben ser juzgados por tribunales militares, a cuyo respecto encomienda la regulación del ejercicio de la acción penal pública y la dirección de la investigación de hechos que configuren el delito al Código de Justicia Militar y las leyes respectivas. Dilucidar el significado de la palabra “igualmente” no es complejo: el Diccionario de la Lengua Española la define como “de manera igual”. Es decir, para lo que nos concierne, el Ministerio Público, el ofendido y las personas que designe la ley deben ejercer la acción penal de la misma manera.

3°. – Que, de ese entendimiento participan también nombre reservado, quienes sostienen que “(la) Constitución emplea el concepto de acción penal para

12 0000105 CIENTO CINCO

circunscribir las potestades del Ministerio Público y para establecer un derecho a la acción para las víctimas de un delito. En consecuencia, no existe un monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal” (nombre reservado y nombre reservado [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 61. Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).

4°. – Que el sistema de titularidad de la acción penal aceptado por nuestra Constitución no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin siquiera mencionar al ofendido o a otras personas. De ello algunos infieren que la titularidad de la acción en los delitos de acción penal pública corresponde de modo exclusivo al Estado. Tal afirmación no no debiera ser aceptada sin matices en nuestro medio, atendido lo preceptuado en el artículo 83 de la Carta Fundamental chilena, cuestión a la que ya nos referimos.

5°. – Que del tenor de lo previsto en los artículos 19 número 3° inciso sexto y del ya mencionado artículo 83 de la Constitución aparece trazada en términos explícitos la diferencia entre dirigir la investigación de hechos delictivos y ejercer la acción penal. Investigar, para el profesor y juez constitucional José Luis Cea Egaña, “… es la primera y más relevante función constitucional. Incumbe al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos siguientes, debiendo hacerlo con rasgos de racionalidad y justicia: A. Los constitutivos de delito; B. Los que determinen la participación punible; y C.

Los que acrediten la inocencia del imputado”, a la vez que enfatiza que la de ejercer la acción penal “… es la segunda función constitucional del Ministerio Público. Tiene ella carácter eventual, o sea, no es inevitable o necesariamente deducible tal acción. En efecto, ella se hará efectiva solo en su caso, es decir, cuando el fiscal competente considere procedente ejercer la acción penal pública. Útil es agregar que el ofendido por el delito, y las demás personas que determine la ley, pueden entablar, igualmente, esa acción” (José Luis CEA EGAÑA [1999], “Fisonomía Constitucional del Ministerio Público de Chile”, artículo publicado en Revista de Derecho (Valdivia), 10 (supl. Espec), pp. 60–66. Recuperado a partir de http://revistas.uach.cl/index.php/revider/article/view/2998).

6°. – Que la distinción precedente nos parece de sumo interés, puesto que al disponer la Carta Fundamental que el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, aparece de manifiesto que la voluntad inequívoca de la Constitución es encomendar la pesquisa al ente persecutor y a nadie más. No ocurre lo mismo con el ejercicio de la acción penal, potestad que los fiscales ejercerán “en su caso” y siempre en igualdad de condiciones con el ofendido y con las personas que señale la ley. Ejercer la acción penal, como se verá, no es inmiscuirse en funciones o facultades de la Fiscalía, sino concurrir a un tribunal de justicia con una expectativa de tutela judicial efectiva de derechos.

13 0000106 CIENTO SEIS

7°. – Que una explicación posible al diverso entendimiento de la expresión “acción penal” puede derivar de razones históricas. En efecto, del hecho que la Ley nro. 1.853, el Código de Procedimiento Penal, hubiere dispuesto en su artículo 11 que “La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada” pudo desprenderse la idea de titularidad exclusiva. En un sistema procedimental secreto e inquisitorial, caracterizado por el mismo juez que en primera instancia investigaba y juzgaba según una fase plenaria en la que sí había signos de un proceso adversarial, la mencionada definición era posible de conciliar con lo dispuesto en el artículo 15 de ese estatuto legal, en cuya virtud la acción penal puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio. Posteriormente, la Constitución, norma de mayor jerarquía que el Código de Procedimiento Penal, modificó este panorama mediante la Ley nro. 19.519, entregando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, al ofendido y a las personas que señale la ley.

8°. – Que las consideraciones expuestas en lo precedente se ven reforzadas en nuestro medio por la conclusión esbozada por nombre reservado, para quien “… (la)

problemática sobre el concepto de acción penal no existe. En realidad, el debate en torno a la acción penal puede quedar reducido a los siguientes términos: La acción es la petición al Tribunal de actuar autónomamente en una causa penal. // Por tanto, la distinción entre acción y ejercicio de la misma no tiene sentido. La acción, por naturaleza, no existe si no es en ejercicio, esto es, en acto” (nombre reservado [2024], “La Acción en el Proceso Penal ¿Un Concepto Útil?”, p. 573. Publicado en nombre reservado y María de los Ángeles nombre reservado, directores, “Derecho Procesal y Justicia. Homenaje a nombre reservado”, pp. 551 a 579. Thomson Reuters, Santiago).

9°. – Que la interpretación ya reseñada, especialmente en el motivo 2° de este voto disidente, guarda concordancia, a nuestro entender, con el contexto, dado que la Constitución asegura a todas las personas -entendido comprendidos en ese enunciado al ofendido y a las demás personas que señale la ley- la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Natural consecuencia de esa afirmación es la igualdad ante la justicia y ante los órganos que ejercen jurisdicción, sobre los cuales pesa el deber de inexcusabilidad, consistente en que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

10°. – Que, en nuestro medio, Maite Aguirrezabal sostiene que “… (el) derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como aquél que tiene toda persona a que se le haga justicia: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2013], “Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia”, Instituto Chileno de

14 0000107 CIENTO SIETE

Derecho Procesal, Santiago. Disponible en https://www.ichdp.cl/tutela-judicial- efectiva-y-acceso-a-la-justicia/). Agrega la autora que “(la) doctrina comparte la idea de que la consagración constitucional del derecho al debido proceso no se limitó a mantener la concepción tradicional de este derecho, sino que, además, introdujo innovaciones que lo amplían y perfeccionan, a fin de obtener la respectiva protección de la ley en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2017], “Aplicación del Principio "Pro Actione" como Elemento Garantizador de la Tutela Judicial Efectiva en el Acceso al Recurso”, artículo publicado en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, 2017, págs. 363-370).

También se ha argumentado que “… (ahora) bien, como su nombre lo indica, el derecho a una tutela judicial efectiva impone la obligación de que la protección sea efectiva. / No basta con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional o con el derecho a defensa o con todas las derivaciones sustantivas y adjetivas que este tiene. Para que se entienda que hay tutela judicial efectiva debe expresarse desde el principio, durante el proceso y hasta el final del proceso: en la sentencia” (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado [2024], “Debido Proceso. Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p.

23. DER Ediciones, Santiago).

11°. – Que reconocer el derecho a la acción, a acceder a la justicia en un plano de igual protección a todas las partes del proceso, no es en absoluto una garantía de resultado exitoso, cuestión que, por lo demás, ninguna Constitución puede asegurar.

nombre reservado y nombre reservado sostienen en España “… que el solicitante de una tutela tenga derecho al proceso no significa necesariamente que la resolución que sobre el fondo se dicte como consecuencia de este derecho al proceso vaya a serlo en sentido favorable, a dispensarle la tutela que pide, a reconocerle su derecho de acción, en definitiva “(nombre reservado y nombre reservado [2023], “Sistema de Tutela Judicial Efectiva”, p. 226. CEF-UDIMA, Madrid). En esa misma línea argumentativa se sostiene que “… (evidentemente), se producen conflictos constantes: muchos justiciables invocan de manera abusiva el artículo 24 en la ignorancia que no garantiza el acierto judicial. Por otro lado, los jueces son poco proclives a reconocer errores propios que hayan podido ocasionar la indefensión de algún sujeto” (nombre reservado, en Santiago nombre reservado editor [2018], “Comentario a la Constitución Española”, p. 108. Crítica, Barcelona).

12°. – Que, a riesgo de ser tediosos, nos vemos en la necesidad de enfatizar el distingo entre las potestades de investigar y de acusar. La primera es una prerrogativa exclusiva del Estado a través del Ministerio Público, órgano habilitado constitucionalmente para ello. Así, del monopolio de la potestad de investigar no se sigue de modo forzoso que la prerrogativa de acusar se le dé de modo exclusivo al Estado a través de la Fiscalía. Ejercer la acción penal es reclamar la intervención de la justicia en materias de su competencia mediante el acto jurídico procesal consistente en la querella y también en la acusación.

15 0000108 CIENTO OCHO

13°. – Que, a juicio de estos disidentes, la posibilidad de ejercer la acción penal y formular acusación por parte del ofendido u otras personas diferentes al Ministerio Público no agravia al ofendido ni debilita u obstaculiza la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Somos del parecer que, en nuestro medio, es jurídicamente admisible separar la formalización de la facultad de acusar. En efecto, la ley impone al actor la carga de enunciar pormenorizadamente las menciones del contenido de la acusación, acto jurídico procesal que debe ser puesto con antelación en conocimiento de la defensa, cuestión que clausura cualquier posibilidad de indefensión. Por lo demás, las normas del Libro IV título II del Código Procesal Penal, concernientes al delito de acción penal privada, no contemplan de ningún modo el trámite de la formalización, dado que en esos procedimientos al Ministerio Público no le cabe ninguna intervención. Al efecto, en esta especie de pleitos el legislador se encargó de precisar en el artículo 400 inciso primero que el escrito de querella deducida ante el juez de garantía competente deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261.

14°. – Que, en las condiciones que se vienen anotando, para estos disidentes no cabe sostener que nos encontraríamos en presencia de la “privatización” del proceso penal. En efecto, la pesquisa de los hechos y la participación constituyen una prerrogativa exclusiva e indelegable del Ministerio Público, porque así lo ordena la Constitución en términos explícitos. No ocurre lo mismo, como ya se sostuvo, con el ejercicio de la acción penal ante el juez competente. La autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya justificación institucional es en esencia orgánica, no tiene el alcance inhibitorio absoluto del poder de acusar que le atribuye la sentencia a la cual concurrimos como disidentes.

15°. – Que, así, en este estado del proceso, y apareciendo que la Fiscalía no tiene el propósito en continuar en la tarea investigativa ni en la persecución, queda de manifiesto y a las claras que, de prosperar el requerimiento y declararse inaplicable el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, no se produciría la hipótesis imposible de un querellante particular desplegando actos de pesquisa criminal que son de competencia propia y exclusiva del Ministerio Público. Simplemente se materializaría la posibilidad de acusar en la forma que el propio Código define y reglamenta, sin la compañía del órgano persecutor. En otras palabras, de acogerse el requerimiento, cuando el Ente Persecutor decide no deducir formalización o no seguir adelante con las indagaciones por los motivos que tuviere en mente -cuestión que a estos disidentes no les corresponde escudriñar ni ponderar- , será el querellante quien, a su cuenta y riesgo, ejerza la prerrogativa de ejercer en un tribunal la acción penal que la Constitución le entrega, sin que parezca que existan motivos constitucionales válidos para que la ley se lo impida.

En definitiva, si el precepto legal tachado en el libelo pretensor constitucional no permite a los demás actores deducir acusación, la expresión “igualmente” aludida en el motivo Cuarto de esta disidencia carece de significado concreto desde la

16 0000109 CIENTO NUEVE

perspectiva de una interpretación amplia y conforme al sentido de los principios y valores de la Carta Política.

16°. – Que, para estos efectos, somos del parecer que la formalización, definida por el artículo 229 del Código Procesal Penal como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, no necesariamente es una condición previa ni necesaria para formular acusación. Sí lo es cuando el actor y acusador es el Ministerio Público, pues en ese caso debe existir concordancia entre los hechos enunciados en la formalización y la acusación, como necesaria exigencia prevista para el ejercicio del derecho a defensa por parte del imputado que ha sido acusado. Sin embargo, la exigencia de dicha concordancia en el caso concreto, en que la investigación no se encuentra formalizada, pone al requirente en una situación imposible, toda vez que su acusación particular no puede ser concordante con una formalización inexistente.

Asimismo, hemos de considerar que la acusación formulada por el querellante ante la renuencia del organismo estatal perseguidor reúne, por mandato legal, exigencias formales y sustantivas que permiten al encartado conocer los hechos en que el actor sostiene su imputación.

De este modo, nos parece que la ligazón necesaria entre formalización, acusación y debido proceso se diluye en esencia si consideramos que el primero de los trámites enunciados simplemente no existe en el proceso sobre delitos de acción privada, sin que en ese caso pueda sostenerse que al querellado le está impedido ejercer el derecho a defensa.

Así, concluimos que una acusación particular que reúna cabalmente los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, circunstancia que está llamado a examinar el juez de garantía competente, es bastante para hacer frente a cualquier cuestionamiento eventual sobre debido proceso o indefensión.

17°. – Que, de un modo parecido, la exigencia impuesta por el legislador en el artículo 261 del Estatuto Procesal Criminal, contra la cual se ha alzado en esta sede la requirente, que permite la acusación particular extendiéndola a hechos o a imputados distintos, sólo en la medida que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación, resulta en los hechos contraria a la potestad de acusar, una de las formas concretas que asume en el proceso criminal el ejercicio de la acción penal pública.

PREVENCIÓN

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), atendidos los fundamentos

17 0000110 CIENTO DIEZ

formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero quedando el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio si acceder a la decisión de no perseverar o rechazarla.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia corresponde a Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. La prevención por acoger la impugnación al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal fue redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.777-25-INA

18 0000111 CIENTO ONCE

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/03/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 05/03/2026

E3EFC386-A968-4D4B-BB20-355890DBFA32 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.