Inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del d.l. N° 3.500, en la frase “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”
- Fecha
- 15 de julio de 2026
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- Proceso ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales, RIT D-32.038-2021, RUC-21-3-RUT reservado, Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 16774/2025, sentencia de 15 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la frase que ordena capitalizar mensualmente el interés penal del artículo 19 del D.L. N° 3.500, por no alcanzarse la mayoría exigida al producirse empate de votos.
Texto íntegro
0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.774-2025 [15 de julio de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19 INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L. N° 3.500, EN LA FRASE “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT D-32.038-2021, RUC 21-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 12 de agosto de 2025, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, y del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT D-32.038-2021, RUC 21-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente, en la parte destacada, en aquella parte declarada admisible:
1 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS
“D.L. N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones
(…)
Artículo 19.- (…)
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.
(…) ”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone la requirente que la gestión pendiente tiene origen en demanda deducida originalmente por la suma de $471.459, correspondiente al capital de cotizaciones adeudadas, más reajustes, intereses y costas. Sin embargo, señala que, como consecuencia de la aplicación del régimen legal de intereses penales y su capitalización mensual, particularmente conforme al artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, la deuda ha experimentado un crecimiento significativo, alcanzando la suma de $3.892.968, lo que representa un incremento superior al 800% respecto del capital original.
Agrega que, en el curso del procedimiento dedujo oposición de excepciones, alegando diversas defensas, entre ellas la excepción de inconstitucionalidad del régimen de capitalización de intereses. Con fecha 31 de julio de 2025, el tribunal acogió parcialmente las excepciones, dando traslado únicamente a la excepción de prescripción, rechazando las demás por no encontrarse dentro del catálogo taxativo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 17.322.
Posteriormente, el tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido la efectividad de haberse verificado los presupuestos que hagan procedente la prescripción de la deuda. En este contexto, la requirente sostiene que, aun cuando el debate procesal inmediato se centra en la prescripción, el conflicto constitucional subsiste, en cuanto la aplicación de los preceptos legales impugnados resulta determinante para establecer el monto de la deuda exigible en caso de rechazarse dicha excepción.
En ese sentido, la requirente afirma que la controversia constitucional se vincula con la determinación del quantum de la obligación ejecutada, puesto que la aplicación del mecanismo de capitalización mensual de intereses incide en forma decisiva en la diferencia entre el capital originalmente adeudado y el monto actualmente exigido en sede judicial.
2 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES
Al fundar el conflicto constitucional, argumenta que el régimen de capitalización mensual de intereses penales produce, en el caso concreto, un incremento desproporcionado de la deuda previsional, que excede la finalidad legítima de incentivar el pago oportuno de las cotizaciones y se transforma en una carga patrimonial excesiva. Alega que dicho mecanismo no supera el test de proporcionalidad, en tanto no sería idóneo para incentivar el cumplimiento, existirían medios menos lesivos para lograr dicho fin, y los efectos que produce resultan desmesurados en relación con el objetivo perseguido.
Asimismo, sostiene que la aplicación de este régimen produce efectos equivalentes a una afectación sustancial del derecho de propiedad, en cuanto el incremento de la deuda compromete gravemente el patrimonio del ejecutado, generando un efecto que califica como confiscatorio.
En segundo término, la requirente denuncia infracción al debido proceso, en su dimensión de acceso al recurso, por cuanto el artículo 8° de la Ley N° 17.322 condiciona la procedencia del recurso de apelación a la consignación previa de la totalidad de la deuda, incluyendo los intereses capitalizados. En el caso concreto, afirma que dicha exigencia torna ilusorio el ejercicio del recurso, al imponer una carga económica que resulta desproporcionada e imposible de cumplir.
Finalmente, la requirente invoca como antecedente jurisprudencial la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional en causa Rol N° 15.398-24, en la cual se habría declarado la inaplicabilidad de los mismos preceptos legales en un caso análogo.
Tramitación
Derivada la cuenta del requerimiento a la Primera Sala, fue acogido a tramitación por resolución de 20 de agosto de 2025, a fojas 43. En tal mérito, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en la disposición que fueron admitidas a tramitación.
Posteriormente, fue declarado parcialmente admisible por resolución de fojas 105, de 16 de septiembre de 2025, estimándose la inadmisibilidad en la impugnación al artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322. En lo restante, se confirió traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 114, en presentación de 6 de octubre de 2025, AFP Modelo S.A. evacúa traslado por el cual solicita el rechazo del requerimiento.
Expone que la causa que origina el requerimiento corresponde a un juicio ejecutivo previsional fundado en el incumplimiento del pago de cotizaciones por
3 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO
parte de la requirente en su calidad de empleadora, respecto de periodos comprendidos entre julio de 2019 y enero de 2021, por un monto nominal originalmente adeudado de $471.459.
Sostiene que el régimen de intereses penales y su capitalización mensual no constituye una sanción, sino un mecanismo legítimo orientado a compensar la pérdida de rentabilidad que sufre el trabajador como consecuencia del retardo en el pago de sus cotizaciones previsionales, así como a desincentivar conductas de incumplimiento. Añade que tales intereses son determinados conforme a parámetros objetivos fijados por la Superintendencia de Pensiones, en virtud de las atribuciones que le confiere la ley.
Asimismo, refiere que las cotizaciones previsionales constituyen recursos de propiedad del trabajador, protegidos por el artículo 19 N° 24 de la Constitución, de modo que la mora en su pago afecta directamente derechos fundamentales de terceros. En este sentido, sostiene que no es el empleador quien resulta afectado en su derecho de propiedad, sino el trabajador, cuyo patrimonio se ve disminuido por el incumplimiento previsional.
En relación con la alegación de desproporcionalidad, explica que el incremento de la deuda es consecuencia directa del incumplimiento prolongado de la obligación de pago por parte de la requirente, y que el sistema legal ha sido diseñado precisamente para evitar que el empleador obtenga beneficios derivados de dicha mora. Añade que la tasa de interés aplicada cumple una función disuasiva legítima, al situarse por sobre las tasas de mercado.
Por otra parte, plantea que el requerimiento carece de fundamento en cuanto a la alegada afectación del debido proceso, señalando que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de procedimientos ejecutivos laborales, los cuales se caracterizan por su celeridad y eficacia. En este contexto, la exigencia de consignación previa para recurrir constituiría una medida razonable destinada a asegurar el cumplimiento de obligaciones de carácter alimentario.
Finalmente, sostiene que el requerimiento no cumple con el requisito de decisividad, en cuanto los preceptos impugnados ya han producido sus efectos en la determinación de la deuda y, además, el estado procesal actual de la causa —centrado en la discusión sobre la prescripción— limitaría la incidencia real de dichas normas en la resolución del asunto. En este sentido, invoca jurisprudencia de este Tribunal en la que se ha declarado inadmisible la acción cuando los preceptos legales impugnados no resultan decisivos para la resolución de la gestión pendiente.
A fojas 126, por decreto de 15 de octubre de 2025, se trajeron los autos en relación.
4 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 14 de abril de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos y los alegatos de la abogada señora Verónica Merino Herrera, por la parte requerida de AFP Modelo S.A. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA votaron por rechazar el requerimiento.
Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, estuvieron por acogerlo.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación señalan:
5 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS
1°. Que, nombre reservado solicita la inaplicabilidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, en relación con el proceso seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo RIT D-32038- 2021.
2°. Que, como conflicto de constitucionalidad, se alega que la aplicación del inciso decimotercero del D.L. N° 3.500 resulta contraria al principio de proporcionalidad –que, a juicio de la actora, se desprende de las garantías previstas en los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19, así como del inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política– y, asimismo, contravendría su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 número 24 del texto constitucional.
3°. Que, el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que la norma prevea una hipótesis de anatocismo.
4°. Que, como primera infracción alegada a este respecto, la requirente señala que la aplicación del precepto impugnado contravendría el principio de proporcionalidad.
Tal como ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia reciente (véanse STC Roles N° 15.672-24, 15.858-24, 15.859-24, 15.860-24, 15.902-24, 15.763-24, entre otras), el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento articulada en base a cuatro pasos de análisis de la medida que se establece en una norma impugnada, a saber: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) su adecuación, (iii) la necesidad de la medida y, (iv) su proporcionalidad en sentido estricto.
5°. Que, la legitimidad del fin perseguido por el legislador a través del anatocismo previsto en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 resulta evidente: se pretende proteger las cotizaciones del trabajador, que, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador, lo que no sólo constituye una finalidad perfectamente legítima, sino que, además, resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo, ambas garantías consagradas en el artículo 19 números 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente.
En esa línea, esta Magistratura ha recalcado que “las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora –en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador–. Por lo anterior, la remuneración cuenta
[cuenta reservada]
CIENTO CUARENTA Y SIETE
con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento –en tanto objeto principal de las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno” (STC Rol N° 16.784-25, c. 6°).
6°. Que, en relación con la adecuación –es decir, en el análisis que cabe realizar para determinar si la medida examinada resulta idónea para lograr la legítima finalidad perseguida– la requirente señala que “[e]l régimen de capitalización mensual de intereses establecido en el artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, no ha demostrado ser una medida idónea para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales” (fojas 4).
Ahora bien, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega la Constitución, el legislador estimó que la figura del anatocismo sí resulta idónea para alcanzar la finalidad antes dicha, en tanto constituye un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, considerándose, en consecuencia, como un medio que reviste la aptitud de lograr el objetivo perseguido.
En efecto, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo la disposición impugnada en 1993 –esto es, la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional–, contiene la evaluación realizada en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia de los otros ya existentes. En éste, se describen las siguientes razones para dar lugar a la presentación del proyecto: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 19.260, p.
4).
En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las
7 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (Ibid., p. 3).
Por lo anterior, a diferencia de lo argüido por la actora, no resulta procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de dicha definición, así como tampoco se encuentra dentro de la competencia de este Tribunal evaluar la eficacia de una política pública como aquella diseñada en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500. De ahí que, si el empleador persiste en la deuda, pese a que la normativa legal prevé una hipótesis de anatocismo, el cuestionamiento no puede dirigirse en contra de la efectividad del precepto impugnado, sino que, en realidad, debe apuntar a la conducta del deudor.
7°. Que, en lo relativo a la necesidad –esto es, al determinar si se ha optado por el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento a la finalidad perseguida–, cabe observar el límite establecido por el legislador en la norma impugnada consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes. Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos.
En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es la única materia en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9° dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero, fijando idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual.
A este respecto, esta Magistratura ha reconocido que la capitalización mensual del interés “tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N° 3722-17, c. 29°. Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439- 24, c. 6°; 15.736.24, c. 6°; y 15.747-24, c. 6°).
8°. Que, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, el libelo se limita a señalar que “el incremento exponencial de la deuda desde $619.008.- a $7.637.305.- demuestra que la aplicación del anatocismo genera efectos desproporcionados que exceden con creces la finalidad de incentivar el pago, transformándose en un mecanismo confiscatorio contrario a la Carta Fundamental” (fojas 4).
Al respecto, al argumentar sobre la supuesta infracción al derecho de propiedad, la parte requirente sostiene que “el crecimiento exponencial de la deuda por efecto del anatocismo compromete severamente mi patrimonio, configurando una verdadera
8 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
confiscación encubierta que vulnera el núcleo esencial del derecho de propiedad sin la debida indemnización que exige el art. 19 N° 24 de la Constitución” (fojas 4).
9°. Que, a la luz de lo planteado por la parte requirente, en primer lugar, corresponde desestimar que concurra en el presente caso una hipótesis de confiscación. Dicho instituto alude a la privación del dominio sobre determinados bienes –con la consiguiente transferencia de estos al patrimonio del Estado– impuesta en calidad de sanción penal, como consecuencia de la comisión de un delito. Esta precisión conceptual resulta coherente con lo dispuesto en el texto constitucional, desde que el vocablo "confiscación" aparece recogido en una única disposición de la Carta Fundamental, a saber, el artículo 19, número 7, letra g), cuyo tenor prescribe que, en el marco de la libertad personal y la seguridad individual, no podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos que las leyes establezcan. En consecuencia, atendido que el precepto impugnado no contempla consecuencia jurídica alguna susceptible de ser calificada como sanción – ni mucho menos como pena–, debe descartarse la concurrencia de dicha figura en la especie.
10°. Que, en segundo lugar, tal como esta Magistratura ha señalado en ocasiones anteriores, la protección constitucional del derecho de propiedad no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento (véanse STC Roles N° 16.416-24, 15.902-24, 15.866-24, 15.860- 24, 15.859-24, entre otras), ni garantiza su conservación frente a cualquier afectación económica derivada del cumplimiento de obligaciones legales.
En la especie, el cobro de intereses sobre intereses –que la parte requirente califica como una afectación ilegítima de su derecho de propiedad– tiene su origen en la celebración de un contrato de trabajo que da lugar al surgimiento de una obligación legal, esto es, el pago oportuno de las cotizaciones previsionales en favor del trabajador. El incumplimiento de dicha obligación, imputable al empleador, es el supuesto fáctico que habilita la aplicación de las consecuencias previstas por el legislador.
En este contexto, el establecimiento del anatocismo como efecto jurídico del retardo en el cumplimiento de una obligación legal constituye una opción normativa legítima, orientada a asegurar la eficacia del sistema de seguridad social y el cumplimiento oportuno de prestaciones de carácter alimentario. Tal regulación no puede estimarse, por sí sola, como una afectación del aspecto objetivo del derecho de propiedad, en los términos del inciso segundo del artículo 19 número 24 de la Constitución, ni tampoco como una vulneración de su dimensión subjetiva, conforme al inciso tercero de la misma disposición.
Por lo demás, admitir que la imposición de una obligación de fuente legal vulnera el derecho de propiedad del sujeto obligado, por el solo hecho de generar consecuencias patrimoniales desfavorables a su respecto, conduciría a restringir de
9 0000150 CIENTO CINCUENTA
manera injustificada una de las funciones esenciales del Estado, cual es la función legislativa o nomogenética. En efecto, la garantía constitucional del derecho de propiedad no puede erigirse en un límite absoluto a la potestad del legislador para establecer obligaciones jurídicas, pues, como se ha reiterado, dicha garantía no asegura la indemnidad del patrimonio privado en toda circunstancia.
En cualquier caso, debe apuntarse a este respecto al fundamento que trasciende a la norma, consistente en la protección del trabajador y el resguardo a su derecho a la seguridad social, lo que da cuenta de un evidente interés público comprometido del que no puede prescindirse (véanse STC Roles N° 13.331-22 y 13.332-22).
11°. Que, en mérito de lo razonado, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogido, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, acogen el requerimiento por las siguientes razones:
I. Sobre el anatocismo y sus orígenes 1°. El caso de autos se refiere a la constitucionalidad o no del anatocismo en razón de la acción de inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500, en la parte que disponen que el interés penal se capitalizará mensualmente, esto es, el denominado “anatocismo”; o interés sobre interés.
2°. Sobre el anatocismo la legislación civil lo reguló inicialmente en dos artículos específicos. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;
3°. Que, por su parte, el Decreto Ley N°455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda
10 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO
judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;
4°. Que, en su origen el “Anatocismo es un término de origen latino (anatocismus, i), procedente del vocablo griego anatokismós, compuesto de ana (de nuevo, repetici6n) y tokismós (usura, préstamo a interés). La historia jurídica del anatocismo desde Roma hasta hoy es un intento constante de prohibici6n sin solución de continuidad” (nombre reservado, Alfonso (1999): Anatocismo. Historia de una prohibición. Anuario De Historia Del Derecho Español, (69), p. 497).
5°. En coherencia con el razonamiento anterior “El anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados al acreedor se capitalizan y devengan a su vez intereses, esto es, se producen intereses de intereses. Existen una desconfianza general hacia la institución, pues se presta a abusos y puede traducirse para el deudor en una verdadera catástrofe; de ahí que el Derecho Romano haya terminado por prohibirla totalmente, lo que se mantuvo durante el Medievo y en algunas legislaciones contemporáneas, como el Código alemán (Art. 289); el Código francés la aceptó con limitaciones (Art. 1154), que impiden los abusos: sólo por demanda judicial o convención posterior respecto de intereses debidos a lo menos por un año completo. Disposición semejante contiene el Código italiano (Art. 1283), pero reducido el plazo a seis meses” (nombre reservado (2014): Las obligaciones.
Tomo I. Santiago, Thomson Reuters, sexta edición actualizada, p. 482).
6°. Y, es que “El anatocismo es el interés de los intereses. En otros términos, los intereses se capitalizan o agregan al capital para producir nuevos intereses” (nombre reservado, Ramón (2004): Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones. Tomo II.
Santiago, Editorial Jurídica de Chile, décima edición actualizada, p. 32).
II. Sobre la aplicación de la norma de anatocismo en el caso concreto 7°. Que, el precepto legal impugnado supone que, el anatocismo, como medida que busca incentivar el cumplimiento de la obligación que tienen los empleadores de pagar las cotizaciones de sus trabajadores, se vuelve irracional y desproporcionada considerando que existen múltiples otras medidas que el ordenamiento jurídico contempla para lograr ese fin, las cuales son suficientes.
8°. En efecto, si bien debe tenerse en cuenta que la finalidad que el legislador buscaba lograr a través del precepto impugnado es que ella fuera un incentivo al pago oportuno de las cotizaciones, en el caso concreto el anatocismo constituye una carga que incluso dificulta lo anterior. Por ende, la aplicación de la norma impugnada excede el margen legítimo de apreciación del legislador porque, aunque posee un fin legítimo supone un cobro desproporcionado al fin perseguido, lo cual lo torna en inconstitucional.
9°. A mayor, abundamiento esta Magistratura ha razonado que, el anatocismo resulta contrario a la Carta Fundamental ya que “la finalidad compensatoria prevista por
11 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS
el legislador no logra ser cumplida, pues el excesivo monto final de la deuda resulta tan alto al punto de hacer inviable el pago de la deuda de cotizaciones previsionales. Tampoco el segundo propósito, pues, en este caso concreto, la existencia del anatocismo en la legislación previsional no logró evitar el incumplimiento de las obligaciones del empleador en esta materia” (Véase STC Rol Nº16.308, c. 15º).
10°. Y, es que la aplicación de la norma “producirá la imposibilidad de real de pago y genera una situación de desprotección para el trabajador que resulta insostenible en el tiempo dentro del sistema previsional. Razón por la cual la medida legislativa no constituye el medio menos lesivo o restrictivo que permitan dar cumplimiento al fin legítimo perseguido por el legislador” (STC Rol Nº16.308, c. 16º).
11°. La jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que “la desproporción en el monto final de la deuda, tras la aplicación de la capitalización mensual de intereses, genera un detrimento patrimonial para el empleador a nivel de hacer imposible el pago de la deuda. Este detrimento, no sólo afecta el derecho de propiedad del empleador, sino que, principalmente tiene consecuencias negativas sobre la propiedad de los fondos previsionales del trabajador consagrados en el artículo 19 numerales 18 y 24 de la Constitución” (STC Rol Nº16.308, c.
17º). Aquel razonamiento resulta aplicable también, por razones de certeza jurídica al requirente de autos.
12°. Si bien es cierto, que nuestra tradición europea continental no está vinculada a la doctrina del stare decisis, de carácter angloamericano, no es menos cierto que el juez constitucional se encuentra vinculado en razón de la fuerza normativa de la Constitución al principio de certeza jurídica constitucional que supone la revisión de la norma legal impugnada sea revisada respecto de los efectos inconstitucionales que produce en el caso concreto.
13°. Lo anterior, porque, “a medida que el tiempo transcurre genera tal aumento del crédito, que torna a la deuda impagable o al menos muy difícil de solucionar, lo que no beneficia en nada los intereses del trabajador, y si la deuda no se satisface completa y sigue produciendo intereses que a su turno se capitalizan, ni siquiera hay incentivo para enterar pagos parciales, con lo que el resguardo a la seguridad social, por su exceso, se vuelve en sí mismo un arma contra la satisfacción de ese derecho” (STC Rol Nº16.429, c. 4º).
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
12 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Redactó el voto por rechazar el requerimiento, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. El voto por acogerlo fue escrito por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.774-25-INA
13 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/07/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/07/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 17/07/2026 Fecha: 17/07/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 17/07/2026 Fecha: 17/07/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/07/2026 Fecha: 17/07/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 17/07/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 20/07/2026
096D3F34-A90A-4757-9F23-2FA8A01EA07B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.