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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16764/20255 mar 2026

Inaplicabilidad del artículo 127 inciso final de la Ley N° 10.336, ley de organización y atribuciones de la contraloría general de la república

Fecha
5 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 16764/2025, sentencia de 5 de marzo de 2026

Texto íntegro

0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.764-2025 INA

[5 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 127 INCISO FINAL DE LA LEY N° 10.336, LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-21.929-2024, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 12.692-2025 (CIVIL)

VISTOS:

Que, con fecha 8 de agosto de 2025, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 127 inciso final de la Ley N° 10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, para que ello incida en el proceso Rol C-21.929-2024, seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 12.692-2025 (Civil).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República,

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(…)

“Artículo 127.- La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el cuentadante, en cualquier estado del juicio, siempre que, entre el nuevo juicio y el anteriormente resuelto, exista la triple identidad a que se refiere el Código de Procedimiento Civil.

La falta de emplazamiento será causal de nulidad de todo lo obrado y podrá alegarse en cualquier estado del juicio.

Las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de cuentas tendrán mérito ejecutivo, y en contra de ellas no podrán oponerse otras excepciones que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en contra de los funcionarios por su negligencia en la defensa de los intereses del Estado.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión judicial que motiva el requerimiento se origina en un juicio ejecutivo iniciado por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile con fecha 12 de diciembre de 2024.

La acción ejecutiva se funda en la Sentencia N° 71.292 de 29 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Cuentas de Primera Instancia en el Juicio de Cuentas N° [cuenta reservada], confirmada por Sentencia N° 1.004 de 8 de septiembre de 2020 del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, que acogió reparos formulados respecto de diversos funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, entre ellos la requirente, condenándolos solidariamente al pago de 324,05 unidades tributarias mensuales en relación con gastos de la celebración del Día del Ministerio de Educación.

Esta demanda ejecutiva de autos requiere el pago de 108,016 unidades tributarias mensuales.

La sentencia del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia fue posteriormente revocada parcialmente por sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 49.181-2021, de fecha 16 de mayo de 2022, que acogió el recurso de queja interpuesto por tres cuentadantes condenados, incluyendo al Secretario Regional Ministerial. La Corte Suprema estableció que los sentenciadores incurrieron en falta o abuso grave al no reconocer la buena fe de los recurrentes, toda vez que los gastos objetados habían sido histórica y habitualmente aceptados por la propia Contraloría, concluyendo que el cambio de criterio o “mudanza de parecer” de la autoridad contralora no podía aplicarse retroactivamente en perjuicio de los funcionarios.

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Con fecha 23 de mayo de 2022, la requirente interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia. Mediante resolución de fecha 9 de junio de 2022, el Tribunal de Cuentas declaró inadmisible dicho recurso por extemporáneo, considerando que el plazo se contaba desde la dictación de la sentencia de segunda instancia y que la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema no afectó el cómputo del plazo.

Frente a la demanda ejecutiva, la requirente opuso las siguientes excepciones:

cosa juzgada fundada en la eficacia refleja de la sentencia de la Corte Suprema que invalidó la sentencia del juicio de cuentas; prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda; falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva por no constar el decreto que mandó cumplir la sentencia; falta de liquidez del título por no corresponder la suma demandada con la suma condenada en la sentencia; y falta de capacidad del demandante por no acreditar el Consejo de Defensa del Estado la autorización expresa del Contralor para actuar ante los Tribunales de Santiago.

El Consejo de Defensa del Estado evacuó traslado invocando el inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336 para que se declarasen inadmisibles las excepciones opuestas, salvo la de prescripción. Mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2025, el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago recibió la causa a prueba, declarando admisibles las excepciones opuestas.

El Consejo de Defensa del Estado repuso apelando en subsidio. Mediante resolución de fecha 23 de julio de 2025, el tribunal rechazó las reposiciones, pero tuvo por interpuesto el recurso de apelación subsidiario, el cual ingresó a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de Ingreso Corte N° 12692-2025 con fecha 29 de julio de 2025.

Sostiene que la aplicación del precepto legal cuestionado vulnera el artículo 19 N° 2 inciso segundo de la Constitución, que prohíbe diferencias arbitrarias; el artículo 19 N° 3 incisos primero y sexto, que consagran el derecho a la igual protección de la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo; el artículo 19 N° 24, que garantiza el derecho de propiedad; el artículo 19 N° 26, en cuanto a la afectación de la esencia de los derechos; el artículo 76, que consagra el principio de jurisdicción; y los artículos 6 y 7, que establecen el principio de legalidad o juridicidad.

Funda su impugnación señalando que la restricción de excepciones reduce sustancialmente las defensas que tendría cualquier persona en un juicio ejecutivo ordinario, sin justificación razonable. Argumenta que al dar mérito ejecutivo a una sentencia emanada de un ente administrativo y limitar las excepciones, solo se permite una defensa meramente formal, impidiéndose una defensa eficaz al no poder controvertirse aspectos formales del título ejecutivo ni cuestiones de fondo como la excepción de cosa juzgada.

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Respecto a la vulneración del debido proceso, sostiene que la limitación no se justifica en la mera celeridad procesal. Señala que el estatuto especial para las excepciones en el juicio ejecutivo derivado de un juicio de cuentas es más gravoso que el estatuto general, sin justificación razonable, especialmente cuando se litiga contra el Estado y sus órganos administrativos.

Argumenta que la norma impugnada causa un perjuicio particularmente grave porque le impide hacer valer la excepción de cosa juzgada fundada en los efectos de cosa juzgada refleja que produce la sentencia de la Corte Suprema en el recurso de queja Rol N° 49.181-2021. Sostiene que los efectos de irrevocabilidad e inmutabilidad de dicha decisión deben alcanzarla por cuanto recayó en el mismo juicio de cuentas. Invoca doctrina y jurisprudencia que reconoce la eficacia refleja de la cosa juzgada como hecho jurídico procesal que puede afectar a terceros.

Arguye asimismo que la norma también le impide oponer excepciones relativas a la falta de requisitos del título ejecutivo, como la ausencia del decreto que mandó cumplir la sentencia y la falta de liquidez al no corresponder la suma demandada con la suma condenada. Igualmente le impide alegar la falta de capacidad del demandante, toda vez que el artículo 128 de la Ley N° 10.336 dispone que en los tribunales de Santiago la acción debe ser ejercitada por la Fiscalía de la Contraloría, salvo autorización expresa del Contralor, circunstancia no acreditada.

Esta limitación, a su juicio, resulta particularmente grave considerando que en el juicio de cuentas la Contraloría actúa como juez y parte, sin estar sometida a los principios de imparcialidad e independencia de los tribunales de justicia, lo que exige mayor observancia de las garantías constitucionales.

Añade que la eficacia de cosa juzgada es característica esencial de la jurisdicción, y que impedir la excepción de cosa juzgada atenta contra este principio, equivaliendo a permitir a la Contraloría revivir un proceso ya fenecido, hecho prohibido por el artículo 76 de la Constitución. Cita sentencia de este Tribunal Rol N° 3005-2016, que acogió un requerimiento similar respecto del artículo 470 del Código del Trabajo.

Finalmente, la requirente invoca dos sentencias previas de este Tribunal que acogieron requerimientos de inaplicabilidad del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336: Roles N° 8520-2020 y N° 10.581-2021. En tales procesos se declaró que la norma vulnera las garantías del debido proceso y de igualdad ante la ley al restringir sin justificación razonable el catálogo de excepciones.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 151, con fecha 13 de agosto de 2025, decretándose la suspensión del procedimiento y

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confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 165, por resolución de fecha 10 de septiembre de 2025, confiriéndose traslados de fondo. El Consejo de Defensa del Estado formuló observaciones a fojas 197 instando por el rechazo del requerimiento.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

El Consejo de Defensa del Estado sostiene que la aplicación del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336 no resulta contraria a la Constitución. Argumenta que la Constitución faculta al legislador para configurar procedimientos jurisdiccionales racionales y justos sin establecer un debido proceso tipo, concediendo un margen de acción al legislador. Señala que el constituyente decidió no enumerar dichas garantías para evitar la rigidez de la taxatividad y resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos.

Por ello, el legislador, ejerciendo legítimamente las atribuciones que la Constitución le reconoce, ha dispuesto que las sentencias definitivas dictadas en los juicios de cuentas tendrán mérito ejecutivo y en contra de ellas no podrán oponerse otras excepciones que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, de modo que la parte requirente carece del derecho a interponer otras excepciones.

Argumenta que la limitación tiene su fundamento en que el cumplimiento o incumplimiento de la obligación y todos los antecedentes relacionados fueron o debieron ser discutidos en el juicio de cuentas, procedimiento de lato conocimiento en el cual el demandado tuvo amplias posibilidades de plantear sus defensas, incluso ante el Tribunal de Segunda Instancia vía recurso de apelación, no resultando admisible intentar revivir estas discusiones en el momento de oponer excepciones al cumplimiento compulsivo de la sentencia.

Respecto a la vulneración del principio de igualdad ante la ley, sostiene que no existe tal vulneración, toda vez que todo aquel que sea emplazado en una demanda ejecutiva cuyo título corresponde a una sentencia dictada en un juicio de cuentas tiene la posibilidad de impetrar idénticas excepciones. Argumenta que no existe diferencia entre la demandada y cualquier otra persona que se encuentre en la misma posición jurídico-procesal, de modo que a la requirente no se le está otorgando un trato diferenciado en relación a quien se encuentre en su misma posición jurídica.

Añade que la diferencia de trato tiene plena justificación y razonabilidad si se considera que el objeto del juzgamiento en los juicios de cuentas es juzgar las cuentas de toda persona que reciba, custodie, administre o pague fondos públicos, tratándose de asuntos relativos a la esfera pública de manifiesta relevancia. Invoca sentencia de este Tribunal Rol N° 15.240-2024 que señaló que el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentren regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de

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un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios, y que, en el caso de los ejecutados en virtud de una sentencia dictada en un juicio de cuentas, todos ellos se encuentran afectos a la misma limitación.

Respecto a la vulneración del debido proceso, invoca jurisprudencia de este Tribunal señalando que el legislador ha atendido las particularidades de cada uno de los juicios ejecutivos existentes para determinar la cantidad y naturaleza de las excepciones que es posible interponer en los diferentes procedimientos, y que el número de excepciones varía enormemente según el procedimiento de que se trate.

Cita sentencias Roles N° 6711-19-INA, 8518-20-INA, 8519-20-INA, 15.240-2024 y 16.151-2025 que han rechazado requerimientos de inaplicabilidad del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336, sosteniendo que determinar excepciones taxativas al deudor no lo priva de su derecho a la defensa, que el derecho a la defensa debe ejercerse en conformidad a la ley, y que no contemplar excepciones específicas o deseadas por el deudor no transforma en irracional o injusto el procedimiento.

Respecto a la naturaleza del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que éste ejerce una función jurisdiccional de carácter especial cuyas atribuciones han sido entregadas por la propia Constitución en su artículo 98, que establece que la Contraloría General de la República examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de las entidades fiscales y municipales.

Argumenta que el Juzgado de Cuentas cuenta con un funcionamiento distinto e independiente del organismo contralor, toda vez que en primera instancia oficia de juez el Subcontralor General, mientras que el tribunal de segunda instancia está integrado por el Contralor General y por dos abogados que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria, designados por el Presidente de la República, con lo cual se cautela su independencia como tribunal.

Respecto a la supuesta infracción al principio de jurisdicción sostiene que la premisa de la requirente se erige bajo la suposición de que lo fallado por la Corte Suprema en el recurso de queja Rol N° 49.181-2021 le afectaría, no obstante, no haber comparecido a la interposición de dicho recurso, lo que es absolutamente improcedente y contrario a la ley. Argumenta que la requirente no compareció a la interposición del recurso de queja interpuesto por otros tres cuentadantes, por lo que sus efectos no le alcanzan y no se puede predicar a su respecto la excepción de cosa juzgada. Señala que la excepción de cosa juzgada requiere que se configure la triple identidad entre personas, objeto y causa, y que la sentencia dictada por la Corte Suprema únicamente alcanza a aquellas personas que fueron parte en el recurso.

Respecto a la supuesta infracción al principio de legalidad, sostiene que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República confiere expresamente la atribución legal al Consejo de Defensa del Estado para comparecer cuando se solicite el cumplimiento compulsivo de las sentencias dictadas en juicios de cuentas, de conformidad con el artículo 128 de la Ley N° 10.336, que establece que la acción será ejercitada por la Fiscalía, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Consejo

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de Defensa del Estado. Añade que el propio órgano contralor ha requerido la intervención del Consejo de Defensa para el inicio de la acción.

Finalmente, respecto a la vulneración del derecho de propiedad, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que la aplicación del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336 no puede contravenir el derecho de propiedad, toda vez que el procedimiento no adolece de ningún vicio de constitucionalidad y que la circunstancia de encontrarse vetadas ciertas excepciones en caso alguno puede implicar una contravención al derecho de propiedad. Argumenta que se trata de obligaciones ya declaradas en una sentencia firme y ejecutoriada, correspondiendo exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y coercitivo.

A fojas 220, por decreto de fecha 17 de octubre de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de enero de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Juan Pablo Cajigal Germain y por la requerida del abogado Diego Orozco Cáceres.

Se adoptó acuerdo en equivalente sesión, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: nombre reservado deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, para que surta efectos en el proceso C-21929-2024, seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 12692-2025 (Civil).

La requirente explica que, junto con otros funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, fue condenada por sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de Cuentas de primera instancia, que acogió los reparos efectuados por la Contraloría General de la República y que fue confirmada por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia con fecha 8 de septiembre de 2020. El día 16 de mayo de 2022 la Corte Suprema dictó sentencia acogiendo un recurso de queja deducido por tres de los funcionarios condenados dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, rechazando los reparos en contra de los recurrentes de dicho recurso. Fundándose en lo anterior, la requirente interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, el que fue declarado inadmisible por extemporáneo.

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La gestión pendiente tiene su origen en la demanda ejecutiva que, en base a la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, dedujo el Consejo de Defensa del Estado en contra de la requirente por la suma de 108,016 UTM más intereses. La requirente interpuso las excepciones de cosa juzgada, a fin de hacer valor los efectos de la sentencia de la Corte Suprema que acogió el recurso de queja;

prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda; falta de algunos de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por no constar en autos la existencia del decreto que mandó a cumplir la sentencia; falta de algunos de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por falta de liquidez de la obligación; y, falta de capacidad del demandante.

El tribunal declaró admisibles las excepciones opuestas y recibió la causa a prueba. Dicha resolución fue recurrida de reposición y apelación subsidiaria por el Consejo de Defensa del Estado, solicitando se deje sin efecto la parte que declaró admisibles las excepciones opuestas. El Tribunal rechazó la reposición y tuvo por interpuesto el recurso de apelación, encontrándose en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

SEGUNDO: El artículo 127 de la Ley N° 10.336, en cuyo inciso final se contiene la frase impugnada por la requirente y que aparece subrayada, dispone:

“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el cuentadante, en cualquier estado del juicio, siempre que, entre el nuevo juicio y el anteriormente resuelto, exista la triple identidad a que se refiere el Código de Procedimiento Civil.

La falta de emplazamiento será causal de nulidad de todo lo obrado y podrá alegarse en cualquier estado del juicio.

Las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de cuentas tendrán mérito ejecutivo, y en contra de ellas no podrá oponerse otras excepciones que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en contra de los funcionarios por su negligencia en la defensa de los intereses del Estado”.

TERCERO: En relación con el conflicto constitucional planteado, la requirente sostiene que la aplicación del precepto cuestionado, al limitar las excepciones que puede oponer en el procedimiento ejecutivo seguido en su contra, vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad, el principio de jurisdicción y el principio de juridicidad.

En concreto, indica que la norma impugnada solo permite una defensa meramente formal que le impide una defensa eficaz por ni siquiera poder controvertir el hecho de que el título que se invoca haya sido invalidado por sentencia posterior.

Asimismo, señala que la regla produce una diferencia de trato legislativo en comparación con el estatuto que regula las excepciones en el juicio ejecutivo ordinario. En relación con la infracción al principio de juridicidad, sostiene que impedir la excepción de cosa juzgada para el caso de autos es permitirle a la Contraloría General de la República revivir un proceso ya fenecido. En cuanto al

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principio de juridicidad, alega que se encuentra impedida de alegar la falta de capacidad o personería del Consejo de Defensa del Estado. Finalmente, aduce que no poder cuestionar si la sentencia del juicio de cuentas cumple con los requisitos legales para detentar el mérito ejecutivo amenaza su derecho de propiedad.

CUARTO: En primer lugar, cabe anotar que el juicio de cuentas que antecedió la gestión pendiente constituye una actividad jurisdiccional en la que “se trata de enjuiciar la responsabilidad contable en la que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. Esto es, una acción que se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. De este modo, al aparecer configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional, supone aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndolo o condenándolo y, en última hipótesis, ejecutando coactivamente su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento judicial en el que aparecen los elementos objetivos y formales que caracterizan al proceso” (nombre reservado (2009):

El Control de la Administración del Estado, 2ª edición, Legal Publishing, p. 91).

QUINTO: Al encontrarse ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio de cuentas, esta puede cumplirse voluntariamente, a través del descuento de remuneraciones en el caso de que el cuentadante sea funcionario público al momento de la ejecución de la sentencia, o mediante su ejecución forzada. Esta última vía se funda en la existencia de un título a la cual la ley le asigna mérito ejecutivo, naciendo de él una obligación indubitable y a cuyo cumplimiento sólo podrá oponerse el ejecutado en base a ciertas causales específicamente establecidas. “No se trata, por lo tanto, de un procedimiento declarativo en el que la pretensión se encuentre sometida a discusión” (Hanssen Tallar, Carlos (2022): La función jurisdiccional de la Contraloría General de la República. El Juicio de Cuentas, 2ª edición actualizada, corregida y complementada, Editorial Ius Civile, p. 192).

En ese contexto, el precepto cuestionado en estos autos establece que las excepciones que puede oponer el ejecutado no son otras que las expresamente señaladas en él: prescripción, pago o falta de emplazamiento.

SEXTO: En relación con el debido proceso, primera garantía que se alega como afectada, cabe señalar que –como reiteradamente ha señalado esta Magistratura– la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos. Tampoco la Constitución estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador.

Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que debe recoger cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3° inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que, en la

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regulación de los procedimientos, éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico.

En línea con lo anterior, este Tribunal sostuvo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC 1838, c. 10°).

SÉPTIMO: Los elementos del juicio ejecutivo, aunque éste no está exento de las reglas del debido proceso, varían si se compara con uno de lato conocimiento. Así lo ha sostenido este Tribunal al expresar que “[e]s natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos y pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.

En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias.

Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación” (STC 2701, c. 14°).

OCTAVO: El juicio ejecutivo requiere de un título ejecutivo, esto es, “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. La ley confiere mérito ejecutivo a determinados títulos en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten” (nombre reservado (1997): Manual de procedimiento civil, el juicio ejecutivo, 10ª ed, Editorial Jurídica de Chile, p. 11). Por lo tanto, si el ejecutado se encuentra en una, si se quiere llamarle, posición de desventaja respecto del ejecutante, esto resulta inherente a la naturaleza misma del proceso ejecutivo, cuyo fin es obtener el cumplimiento forzado de una obligación que goza de una presunción de veracidad precisamente por constar en un título ejecutivo.

NOVENO: De esta forma, dentro de la autonomía que la Constitución confiere al legislador, este puede establecer distintas excepciones según el procedimiento ejecutivo de que se trate. En efecto, en una simple revisión de las reglas que rigen otros juicios ejecutivos se advierte que el número de excepciones varía de manera sustancial, lo cual no puede ser causal de su inconstitucionalidad per se. Del mismo modo, “no contemplar excepciones específicas o deseadas por el deudor no transforma en irracional o injusto el procedimiento” (STC 6711, c. 7°)

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DÉCIMO: Asimismo, se descarta la afectación al debido proceso porque la norma impugnada se halla dentro un procedimiento que persigue el pago forzado de una obligación contenida en un título ejecutivo específico: la sentencia definitiva dictada en un juicio de cuentas, pleito en el cual el afectado pudo defenderse ampliamente a través de los distintos derechos que establece el legislador. Por ello, a través de una oposición restringida, el legislador evita desvirtuar la naturaleza del juicio ejecutivo, impidiéndole al ejecutado trasladar discusiones que deben darse en un procedimiento de cognición de lato conocimiento.

UNDÉCIMO: En lo relativo a la igualdad ante la ley cabe anotar, en primer lugar, que el requerimiento alega que se produce una desigualdad con un ejecutado en cualquier otro juicio ejecutivo, empleando para ello el Código de Procedimiento Civil como un baremo o estándar de comparación. Sin embargo, la propia naturaleza común, general y supletoria del Código de Procedimiento Civil pugna con esa premisa, pues lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos y fijar sus reglas especiales, como queda claro al tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”, con lo cual queda claro que se admite y autoriza “una regla especial diversa”.

Por lo demás, aunque resulta evidente, no puede olvidarse que la Constitución es el parámetro que emplea este Tribunal para ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales cuando ejerce la competencia de resolver las acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dicho tipo de normas, según lo que dispone el numeral 6 del artículo 93 de la Carta Fundamental.

DUODÉCIMO: No puede obviarse, además, que nos encontramos con un juicio ejecutivo destinado a resarcir el perjuicio fiscal que se ha producido y que, por ello, reviste la mayor gravedad, siendo, por ello, la norma razonable.

Como se sostuvo en la sentencia Rol N° 15.240, “Es tal la importancia que reviste el control sobre las personas que tengan a cargo bienes de las municipalidades, que el propio juicio de cuentas se encuentra contemplado en la propia Constitución (art. 98 inc. primero). Por lo tanto, la regla se funda en la naturaleza de la deuda y la trascendencia del fin de interés público que se persigue con su cobro” (c. 7°).

DÉCIMO TERCERO: Finalmente, deben ser desestimadas las alegaciones relativas a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, del principio de jurisdicción y del principio de juridicidad por cuanto no se advierte una relación directa entre tales reproches y la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente. En efecto, las consecuencias patrimoniales que invoca la requirente no emanan del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336, sino del resultado del juicio de cuentas y, particularmente, de la circunstancia de que la Corte Suprema haya acogido un recurso de queja interpuesto por otros afectados, rechazando los reparos deducidos solo respecto de quienes comparecieron a dicho arbitrio, sin que la actora

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hubiera deducido oportunamente los mecanismos impugnatorios que el ordenamiento jurídico contempla. Tales circunstancias, aun cuando puedan resultar desfavorables para la requirente, no son imputables al precepto cuestionado, razón por la cual carecen de aptitud para configurar un conflicto de constitucionalidad susceptible de ser resuelto mediante la acción de inaplicabilidad.

DÉCIMO CUARTO: Por último, a mayor abundamiento y aun cuando es un tema de mera legalidad que corresponde al juez del fondo, la circunstancia de que la requirente no concurriera al recurso de queja que fue acogido por la Corte Suprema respecto de los tres cuentadantes que lo interpusieron conduce a que la excepción de cosa juzgada no sea oponible a la requirente, por el efecto relativo de las sentencias y por no reunirse en este caso la triple identidad que exige la ley. En tal sentido, por la vía de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad este Tribunal Constitucional no se pueden corregir errores o falta de diligencia de los litigantes para hacer valer los derechos que les franquea la ley (STC 1564, c. 7°; 1679, c. 10°; 1741, c. 8°, entre muchas otras).

DÉCIMO QUINTO: Por todas las razones expuestas el requerimiento debe ser desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

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1°. Que, la cuestión constitucional sometida a nuestra decisión consiste en determinar, si se ajusta o no a la Carta Fundamental, en particular al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, que la norma impugnada impida que la requirente pueda plantear excepciones distintas de las que taxativamente señala el artículo 127 inciso final de la Ley N° 10.336.

Especialmente, se sostiene que resulta contrario a la Constitución que no se pueda plantear la denominada cosa juzgada refleja o secundaria respecto de una sentencia, pronunciada por la Corte Suprema (Rol N° 49.181-2021), en que acogió un recurso de queja deducido por otros de los cuentadantes en el mismo Juicio de Cuentas, ya que “(…) no se advierte que, al aprobar los gastos en análisis, los quejosos hayan incurrido en ilegalidad alguna, puesto que, hasta esa fecha, la financiación de tales desembolsos como gastos de representación había sido sistemáticamente aceptada, de modo que el cambio en la interpretación de la autoridad contralora sobre este punto, manifestado a partir de esta misma investigación, no puede ser aplicado, en perjuicio de los recurrentes, respecto de hechos ocurridos con anterioridad a esa mudanza de parecer” (c. 11°);

I. EL JUICIO DE CUENTAS

2°. Que, la fuente de la responsabilidad civil que se imputa en la especie a la requirente surge de su calidad de funcionario público que administra o custodia bienes o fondos públicos y que, como tal, debe rendir cuentas de su uso ante la Contraloría General de la República;

3°. Que, el Juicio de Cuentas constituye, así, expresión del mandato constitucional que el artículo 98 de la Carta Fundamental impone a dicho Órgano de Control en orden a fiscalizar “el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes”, así como examinar y juzgar “las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades”;

4°. Que, en ejercicio de esta labor de control del ingreso e inversiones de los fondos públicos, se verifica la ejecución de los presupuestos públicos de las diversas entidades conforme a lo dispuesto en la ley, procurando comprobar su exactitud, así como la documentación que la sustenta, lo que tiene una importante expresión en el deber de rendición de cuentas que recae sobre todo funcionario, persona o entidad que reciba, administre o pague fondos de aquellos que menciona el artículo 1° de la Ley N° 10.336, lo que es examinado por la Contraloría General de la República, según dispone el artículo 85 del referido cuerpo legal.

5°. Que, este examen constituye un procedimiento de naturaleza administrativa, a cuyo término, se aprueba la cuenta en la medida que el Órgano Contralor la considere conforme; la observa, particularmente si aprecia errores de forma, los que deberán ser subsanados para proceder a reexaminar la cuenta; o, por último, la repara, si la Entidad de Control considera que presenta vicios de fondo.

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En este último caso, el principal efecto del “reparo” es que “tiene la virtud de ser el acto jurídico procesal de parte calificado por la ley como idóneo para iniciar propiamente el denominado “juicio de cuentas” (nombre reservado: “Caducidad y Notificación del Reparo en el Juicio de Cuentas”, Revista de Derecho Público, Vol. 77, p.139);

6°. Que, tal como se advierte, el desarrollo de la labor fiscalizadora de la Contraloría es determinante para hacer efectiva la responsabilidad que pueda corresponder a funcionarios públicos en el ejercicio de sus labores, al punto que puede poner en movimiento el ejercicio de una actividad de naturaleza jurisdiccional, como es la que se manifiesta a través del Juicio de Cuentas, de modo tal que, pese a que la fiscalización y control de ingresos y egresos públicos tienen naturaleza administrativa, el juzgamiento posee, obviamente, naturaleza jurisdiccional. Así, no hay duda que ambas etapas se encuentran directamente relacionadas, toda vez que son los antecedentes recabados en la primera que se manifiestan en el reparo, lo que permite dar inicio a la actividad jurisdiccional tendiente a establecer la responsabilidad civil del funcionario público;

7°. Que, es precisamente en el desarrollo de esta etapa jurisdiccional en la cual la requirente plantea sus objeciones a la aplicación del precepto legal contenido en el inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336, por disponer la posibilidad restringida de excepciones que la norma en cuestión contempla, lo que importaría una afectación a sus derechos constitucionales, al no poder alegar la denominada cosa juzgada refleja o secundaria, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y la falta de capacidad de la demandante, de personería o representación legal;

II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

8°. Que, esta Magistratura ha señalado que el legislador está obligado a respetar el derecho de toda parte o persona interesada en un proceso para que cuente con medios apropiados de defensa que le permitan, oportuna y eficazmente, presentar alegaciones y sostener sus pretensiones, discutir las de la otra parte, rendir pruebas e impugnar las que se presenten, entre otras manifestaciones procesales, de modo que, si lo planteado tiene fundamento, permita el reconocimiento de sus derechos, su restablecimiento o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer esas alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la sitúe en una posición de indefensión o inferioridad (c. 7°, Rol N° 1.411);

9°. Que, en este sentido, la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto provocará el efecto ineludible de impedir que el Juez del Fondo examine y resuelva las excepciones que la requirente alega y que no sean aquellas admitidas por el precepto legal impugnado (prescripción, pago o falta de emplazamiento), afectando el derecho a defensa que la Constitución asegura, en el marco del derecho a un procedimiento racional y justo.

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De este modo, no basta con sostener que la restricción contemplada en el inciso final del artículo 127 de la Ley Nº 10.336 no es absoluta, en cuanto deja subsistente algunas excepciones. Tampoco es suficiente aceptar la restricción de excepciones sólo en consideración a la etapa procesal en que se encuentra el juicio (ejecución de sentencia), máxime, invocándose, entre otras alegaciones, el respeto de la cosa juzgada, en este caso, refleja o secundaria. Y lo anterior es, de este modo, por cuanto lo que efectivamente produce la aplicación de la norma impugnada, es impedir que una de las partes del juicio -en este caso la requirente de inaplicabilidad y condenada en el juicio de cuentas- pueda hacer valer sus defensas, a fin de que sea el tribunal competente el que analice y determine la efectividad de los cuestionamientos expuestos, sin que -por cierto- corresponda a esta Magistratura pronunciarse acerca de la procedencia, plausibilidad, probabilidad de éxito o fundamento jurídico o fáctico de las excepciones opuestas;

10°. Que, no debemos olvidar que, en definitiva, “la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión”

(c. 7°, Rol N° 2.371). Y es precisamente éste el efecto que se produce respecto de la requirente, en cuanto se le impide cuestionar -vía excepción- el titulo ejecutivo en cuya virtud se instruye el juicio en su contra, haciendo ilusorio el amparo de la justicia, por cuanto el tribunal no conocerá -en consideración a la restricción establecida ex ante por la norma cuya inaplicabilidad se solicita- los cuestionamientos que plantea respecto de la ejecución que se desarrolla en su contra;

11°. Que, junto a lo anterior, tampoco podemos olvidar que, tal como explicamos precedentemente, la actividad que realiza el Tribunal de Cuentas, el cual opera al interior de la Contraloría General de la República, tiene naturaleza jurisdiccional, de modo que corresponde tener presente lo que ha sostenido esta Magistratura en su jurisprudencia al indicar que el adverbio “siempre”, utilizado en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, traza la amplitud que -con cualidad de deber- tiene el legislador para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, lo que se extiende a toda actividad jurisdiccional (c. 4°, Rol N° 699), incluyendo también, sin duda, la que se realiza por la Judicatura de Cuentas.

Así las cosas, la restricción al ejercicio del derecho a defensa que, incide directamente en la pretensión de una de las partes del juicio, como consecuencia de la aplicación al caso concreto de un precepto legal que, previamente y en abstracto determina las únicas excepciones que pueden oponerse, constituye un efecto contrario a la garantía de un procedimiento racional y justo que no resulta compatible con la Constitución y, como tal, amerita, a nuestro juicio, una sentencia estimatoria respecto al requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos;

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12°. Que, finalmente, viene al caso recordar que la noción de debido proceso tiene tanto una dimensión formal como otra material o sustantiva. Ambas son relevantes y deben estar presentes en todo juicio.

Por ello, referimos al debido proceso formal a propósito del conjunto de condiciones y requisitos que aseguran la adecuada defensa de los intereses de la parte sometida a juicio y, en cambio, el debido proceso material dice relación con una dimensión que va más allá del enfoque procedimental, enmarcándonos dentro del ámbito de los estándares de justicia y razonabilidad, lo cual se da “cuando la decisión de fondo no afecta arbitrariamente a un derecho fundamental de la persona, es decir, debe existir un motivo racional y suficientemente justificado para que aquello ocurra. Así, no mira en este caso la vulneración de las normas procesales, sino que mira la vulneración de los criterios mínimos de justicia, o sea, criterios objetivables a través de principios considerados como esenciales para una justa decisión, como lo son la razonabilidad y proporcionalidad” (nombre reservado

nombre reservado: Acceso a la Justicia y Debido Proceso, Juruá Editorial, 2019, pp. 84-85), tal como lo ha reconocido esta Magistratura en múltiples ocasiones, al señalar “que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta a una acusación de naturaleza penal” (Rol N° 2.137, c. 5°);

13°. Que, en efecto, el derecho a la defensa está asegurado expresamente en el artículo 19 N° 3° inciso segundo de la Constitución, el cual, si bien se concentra en la defensa jurídica y en la debida intervención del letrado, tiene un alcance que va más allá de lo que podría estimarse a partir de una primera lectura de la norma constitucional. Esto, pues el ejercicio cabal de este derecho se relaciona especialmente con el principio de bilateralidad de la audiencia y con el derecho a ser oído en juicio, en el marco de la garantía del derecho a un procedimiento racional y justo, esto es, caracterizado también por su dimensión material o sustantiva.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el derecho a la defensa “implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos o intereses legítimos”. Esto, pues “el derecho a la defensa que tiene toda persona, parte por el derecho a ser oído y a intervenir en la decisión jurisdiccional que podrá afectar algunos de los bienes jurídicos que tiene, entre ellos su libertad personal, su patrimonio, asimismo, implica el derecho a contradecir alegaciones del demandante o acusador, a formular sus propias alegaciones destinadas a desvirtuar los cargos formulados en la acusación, a desvirtuar pruebas, y a tener un defensor técnico y jurídico” (nombre reservado: El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, Santiago, Ed. Librotecnia, 2012, pp. 76-77);

14°. Que, como ya fue adelantado, el derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el principio de bilateralidad de la audiencia, igualdad de armas y a

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ser oído, lo cual supone que el legislador contemple, para cada procedimiento, los medios adecuados a través de los cuales las partes puedan presentar sus alegaciones y defensas.

Así, desde el punto de vista del demandado en un juicio ejecutivo, tal como ocurre con la parte requirente en autos y ejecutada en la gestión pendiente, el derecho a defensa implica que debe contar con las herramientas procesales que le permitan tener la oportunidad de desvirtuar la ejecución y discutir los elementos en los que esta se origina o fundamenta, con posibilidades reales de obtener una decisión favorable y acorde a sus intereses por parte del tribunal, ya que ese derecho fundamental “tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia -faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor- tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir las partes indefensión” (c.

24°, Rol N° 7.857) o, en palabras del Tribunal Constitucional de España ha señalado que el derecho a defensa “implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Rol N° 137/2023, de 23 de octubre de 2023);

15°. Que, en el caso concreto de autos, es nítido para nosotros que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo, pues, al limitar las excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado, se priva al requirente de la posibilidad de defenderse cabalmente, ya que, como hemos señalado, el derecho a la defensa “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (Rol N° 3.222, c. 16°);

16°. Que, finalmente, junto al derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo igualmente se transgrede en la especie la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, por cuanto la aplicación al caso concreto del precepto legal contenido en el inciso final del artículo 127 de la Ley Nº 10.336, provoca como efecto, excluir la controversia judicial del estatuto de excepciones que resulta aplicable en el procedimiento general de ejecución en materias civiles, lo que configura una diferencia que carece de justificación, pues no se advierte qué explica o fundamenta la restricción de excepciones en este caso.

No alcanza, a nuestro juicio, a operar como justificación suficiente que, en el caso de la gestión pendiente, se trate de resarcir el patrimonio público, pues no puede sostenerse en la naturaleza del patrimonio perjudicado la afectación del derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento;

17°. Que, la amplia posibilidad de defensa que el ordenamiento jurídico ha contemplado para la generalidad de los asuntos en que se discute la ejecución civil de

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un título, se ve fuertemente restringida como consecuencia de la aplicación del precepto legal impugnado, el cual, para este caso específico, reduce significativamente el catálogo general de excepciones, sin que se pueda avizorar un fundamento razonable que justifique tan importante limitación, debiendo tener en consideración, que “(…) no obstante tratarse de tribunales que forman parte de la estructura orgánica de la Contraloría General, desempeñan una función que les es exclusiva y excluyente, sin que resulte posible que la actividad administrativa de la propia Contraloría intervenga en las decisiones que adopten esos tribunales, en tanto se trata del ejercicio de un tipo de jurisdicción (artículo 76, inciso 1° de la Constitución Política)” (Carlos Hanssen Tallar: La Función Jurisdiccional de la Contraloría General de la República. El Juicio de Cuentas, Santiago, Lexis Nexis, 2007, pp. 49-50), lo cual amerita que, con mayor razón, la requirente pueda someter a decisión del Juez de Fondo, si concurren o no, en este caso, las excepciones invocadas, especialmente, la de cosa juzgada refleja o secundaria.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.764-25-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026

nombre reservado

Fecha: 05/03/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026

Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 05/03/2026

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