Inaplicabilidad del artículo 4°, inciso final, de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura
- Fecha
- 26 de marzo de 2026
- Gestión pendiente
- Juicio seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel, Rol N° 8914-1-2023
- Cita
- TC Rol N° 16762/2025, sentencia de 26 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 4°, inciso final, de la Ley N° 19.983, pues el precepto no deja en indefensión al demandado y la legitimidad del rechazo del crédito será ponderada por el juez de fondo.
Texto íntegro
0000596 QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS
2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.762-25 INA
[26 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, INCISO FINAL, DE LA LEY N° 19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA
VCGP-ASTALDI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PUDAHUEL ROL N° 8914-2023
VISTOS:
Que, con fecha 08 de agosto de 2025, VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, inciso final, de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, en el proceso Rol N° 8914-2023, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone en su parte destacada:
“Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura
“Artículo 4.- Se prohíbe todo acuerdo, convenio estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un
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crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley N° 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como contexto, la parte requirente explica que junto con otras empresas contratistas celebró contrato con la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. denominado “Contrato para la Reparación, Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento del Aeropuerto Internacional nombre reservado de Santiago de Chile”, con fecha 18 de noviembre de 2015.
Para el cumplimiento del referido contrato, señala que las empresas contratistas, firmaron, a su vez, subcontratos con diversas compañías especialistas, entre ellas, Tianda Chile SpA. y Shenzhen CIMC-Tianda Airport Support Ltda., específicamente celebraron el “Subcontrato para el Diseño, fabricación, suministro, instalación y mantenimiento de los puentes de embarque de pasajeros”, el 23 de febrero de 2017, obligándose ambas como un único subcontratista, comprometiéndose por lo mismo a actuar como una sola entidad.
En dicho marco, señala que el 14 de julio de 2023 Tianda Chile SpA. emitió cuatro facturas que la empresa demandada y requirente en autos dentro de plazo y en la forma prevista en la Ley N°19.983, rechazó por estimar que fueron emitidas en contravención al subcontrato, pues Tianda Chile no siguió el procedimiento contractual para emitir facturas y para solicitar pagos y menos el procedimiento para requerir y obtener la devolución de retenciones contractuales; y sin previamente renovar las garantías objeto del subcontrato, entre otros incumplimientos que hacían improcedente que se emitieran dichas facturas. Como éstas fueron rechazadas, la requirente no entregó recibo alguno a Tianda Chile.
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Seguidamente, relata que ésta presentó una querella infraccional ante el Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel en procedimiento de indemnización legal por la suma de $1.626.682.931 más IVA, por presunta infracción al inciso final del artículo 4°, de la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
Indica que en dicho procedimiento interpuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, fundado en que el subcontrato tiene una cláusula arbitral amplia y muy clara, y además lo perseguido por la querellante es el cobro forzado de facturas válidamente rechazadas, cuestión que no es de competencia de dicho tribunal. Sin embargo, la excepción fue rechazada.
En relación con la gestión pendiente, explica que con 07 de julio de 2025 se celebró el comparendo de contestación, conciliación y prueba, argumentando la requirente que la demanda carece de sustento jurídico, porque las facturas en que se funda fueron rechazadas conforme al procedimiento previsto en la Ley, lo que impide que se configure la infracción alegada por Tianda Chile, entre otras defensas. El comparendo se suspendió por falta de tiempo para rendir la prueba, ordenándose su continuación para el día 14 de agosto del año 2025, según el certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 25.
Asimismo, refiere que en el procedimiento infraccional, Tianda Chile ha solicitado y obtenido distintas medidas cautelares, dos de ellas respecto de bienes de terceros ajenos al juicio y por la suma de doce mil millones de pesos.
Al fundamentar el conflicto constitucional expone que, de aplicarse la norma impugnada al caso particular, se producirá la infracción del artículo 19, N° 3, inciso sexto; y números 2 y 24, de la Constitución Política.
En efecto, indica que la vulneración al debido proceso se produce en el caso concreto, atendido a que la empresa requirente queda en indefensión al tener que pagar una indemnización de entre dos y cinco veces el monto de las facturas por una omisión -la falta de entrega de los recibos- que es puramente formal. Las facturas emitidas carecen de mérito ejecutivo y de aptitud para circular, con total independencia de los recibos.
Además, la infracción del debido proceso se configura porque, siendo la cuestión de derecho a debatirse en la gestión pendiente si acaso debía extenderse o no el recibo de facturas que no fueron irrevocablemente aceptadas, se ve imposibilitada de debatir sobre la verdadera cuestión de fondo, consistente en si Tianda Chile tenía derecho a emitir las facturas y sobre los montos que allí se expresan. Y porque, viéndose en tal situación, en tal imposibilidad, queda expuesta a tener que pagar una indemnización incluso mayor al monto de las facturas.
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En consecuencia, estima que la aplicación de la norma impugnada carece de objeto y de finalidad y por ende, de razonabilidad, siendo ello contrario a la Constitución.
En apoyo de sus argumentos cita fallos del Tribunal Constitucional, particularmente, la sentencia de fecha 05 de marzo de 2025 dictada en la causa Rol N° 15.150-24 respecto de la misma norma impugnada sobre un caso análogo.
En cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 2, de la Carta Fundamental, afirma que la aplicación de la norma impugnada conllevaría una arbitrariedad y una desproporción.
Argumenta que la arbitrariedad se configura porque en el caso concreto, se están equiparando sin ninguna justificación dos situaciones sustancialmente distintas. La de quien acepta la factura, pero niega el recibo, bloqueando así su libre circulación, en cuyo caso la sanción prevista en la norma impugnada cumple un fin, sin perjuicio de ser desproporcionada; con la de quien rechaza la factura en tiempo y forma y por razones legítimas, lo que implica que la factura no pueda circular libremente en términos útiles para la economía, ello con toda independencia del recibo.
Al mismo tiempo, refiere que se produce una desproporción manifiesta pues la empresa deberá pagar una indemnización de entre dos y cinco veces el monto de las facturas, pero además en circunstancias que Tianda Chile no tiene derecho siquiera al monto original o base. De este modo, a juicio de la requirente, la aplicación de la norma no supera el test de proporcionalidad que comprende, la idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Por último, y en relación con la transgresión al derecho de propiedad alega que la aplicación del precepto afecta su patrimonio sin justificación y en cualquier caso de forma desproporcionada, infringiendo el principio de proscripción del enriquecimiento sin causa, y todo ello con un fin ajeno a las cláusulas constitucionales que componen la función social de la propiedad.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 14 de agosto de 2025 a fojas 218, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 03 de septiembre de dicho año a fojas 257.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones Tianda Chile SpA, que junto con precisar cuestiones fácticas y hacer presente que el requerimiento tiene un propósito dilatorio, solicita el
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rechazo del libelo, atendido a que en el caso concreto no se vulnera la garantía del debido proceso, la igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad.
Como cuestión preliminar, aclara que ninguna de las causales legales para rechazar las facturas han sido invocadas por la requirente en la gestión pendiente, apartándose, por tanto, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada cita en apoyo de sus argumentos, pues de conformidad al artículo 3° de la Ley Nº19.983, las facturas sólo pueden rechazarse por las siguientes causales: i) por su contenido; ii) por la falta total o parcial de los servicios prestados; o iii) por falsificación material de las facturas, ésta última según la Ley N° 20.956.
En este sentido, advierte que en todas las acciones de inaplicabilidad en que se ha reprochado la constitucionalidad de la aplicación del artículo 4°, inciso final, de la referida Ley, y que el Tribunal Constitucional ha acogido la causal invocada por el requirente es de aquellas reconocidas por la ley.
De este modo, afirma que no existe una infracción al debido proceso desde que la requirente puede hacer valer su oposición a las facturas sobre la base de las causales legalmente dispuestas por medio de las excepciones del procedimiento ejecutivo de cobro de facturas.
Adicionalmente, afirma que, de prosperar el reclamo de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional validará las acciones de la requirente quien de facto pretende erigirse como árbitro de un conflicto entre subcontratistas que se está sustanciado en otra sede, cuestión que, en todo caso, es de mera legalidad, no de constitucionalidad.
En cuanto a la pretendida vulneración de la igualdad ante la ley, Tianda Chile sostiene que la parte requirente formula un reproche abstracto de inconstitucionalidad por medio de una acción inadecuada para tal propósito, por lo que no se configura la arbitrariedad ni se afecta el principio de igualdad ni la proporcionalidad en ninguno de sus componentes como alega la parte requirente.
De aceptarse el requerimiento, se crearía por vía jurisprudencial una causal ad hoc para que el requirente pueda reclamar contra las facturas emitidas, todo ello al margen de las hipótesis dispuestas por el legislador en la Ley N° 19.983.
Por ende, afirma que dejar sin aplicación este precepto solo hará que las pequeñas y medianas empresas no cuenten con herramientas que les permitan buscar el cobro de las facturas emitidas por el precio y servicios convenidos, cuando éstas sean rechazadas al margen de las causales legales.
Por último, tampoco existe afectación al derecho de propiedad, pues no hay antecedente alguno de que se esté frente a una afectación patrimonial
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desproporcionada, ello porque el requirente ofrece sólo un análisis abstracto de una eventual afectación.
En otro orden ideas, a fojas 439 y 512, ambas partes acompañan al expediente constitucional informes en derecho sobre la materia.
Por la parte requirente el informe es elaborado por el abogado Francisco Zúñiga Urbina, profesor titular del Departamento de Derecho Público de la Universidad de Chile, enfatizando que el rechazo expreso de las facturas anula la existencia misma del crédito a ceder. Por consiguiente, la aplicación de una sanción que busca castigar el obstáculo a la cesión carece de razonabilidad cuando no hay crédito que circule.
Asimismo, advierte que el requerimiento no es un asunto de mera legalidad o de divergencia interpretativa, sino que constituye un auténtico conflicto de constitucionalidad, toda vez que es la aplicación misma del precepto legal impugnado en el caso concreto la que produce la infracción a la Carta Fundamental, pues sancionar la falta formal con una pena tan grave y desmedida carece de razonabilidad y finalidad legítima, contraviniendo el principio de proporcionalidad.
Del mismo modo, se vulnera el derecho a un proceso justo y al derecho al debido proceso legal reconocido en el artículo 19 N°3, de la Constitución.
Por tanto, arguye que la sanción que prevé la norma cuestionada deviene en arbitraria, por lo que su aplicación no supera los criterios de razonabilidad exigidos por el principio de igualdad y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, pues la sanción no es apta o idónea para el fin buscado; es innecesariamente gravosa y no es proporcional en sentido estricto.
Además, su aplicación constituye una privación arbitraria, ablatoria y confiscatoria del derecho de propiedad.
Por su parte, el informe presentado por la requerida Tianda Chile SpA. ha sido preparado por el Profesor nombre reservado, abogado, Doctor en Derecho y Profesor de la Universidad Adolfo Ibáñez, quien como tesis central sostiene que la aplicación del precepto impugnado es constitucional, haciendo presente que el requerimiento y el informe en derecho que acompaña la contraria adolece de deficiencias metodológicas:
Primero, en cuanto a la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas con fines de lucro, asumiendo la requirente que ostenta derechos fundamentales con la misma intensidad que una persona natural, en circunstancias que la dogmática constitucional nacional y comparada reconoce que las personas jurídicas con fines de lucro gozan de una titularidad de derechos fundamentales graduada según la naturaleza del derecho invocado, el tipo de persona jurídica y el contexto relacional.
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Segundo, advierte una omisión sistemática de los derechos fundamentales de Tianda Chile SpA. en el test de proporcionalidad, configurando el conflicto de manera errónea como uno que involucra sólo al Estado-legislador vs. un titular cuando se trata en rigor de una colisión de derechos entre titulares de derechos fundamentales arbitrada por el Estado.
Al respecto, se indica en el informe que la norma cuestionada tutela el derecho de propiedad del acreedor sobre su crédito y su derecho a desarrollar actividades económicas en condiciones de certeza jurídica y predictibilidad normativa.
Tercero, constata un desconocimiento de la asimetría estructural que media entre un consorcio internacional contratista y una PyME proveedora especializada, subcontratista y de menor envergadura. Dicha asimetría incide directamente en la evaluación de proporcionalidad de la medida legislativa, toda vez que la regulación busca precisamente corregir desequilibrios de poder de mercado y de negociación para prevenir y proteger a las partes estructuralmente débiles ante posibles prácticas abusivas en el rechazo de facturas o la no entrega de recibos como mecanismo de presión comercial.
A fojas 426, en decreto de fecha 30 de septiembre de 2025 se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 03 de diciembre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados José Tomás Bulnes León por la parte requirente, y nombre reservado por la parte requerida, quedando pendiente de acuerdo, según certificación de la señora relatora.
En audiencia de fecha 22 de enero del presente año, se adoptó acuerdo en la presente causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se procedió a votar el acuerdo respectivo obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta Subrogante del Tribunal Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y ALEJANDRA PRECHT RORRIS votaron por rechazar la acción deducida.
Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento.
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SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en este capítulo, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta Subrogante del Tribunal Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y ALEJANDRA PRECHT RORRIS votaron por rechazar la acción deducida, en atención a las siguientes consideraciones:
1°. La requirente VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso final del artículo 4 de la Ley N° 19.983 en aquella parte que sanciona la no entrega del recibo señalado en el artículo 5° letra c) de la misma ley con una indemnización a favor del denunciante por un monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la factura, con el objeto de que no sea aplicado en el procedimiento que se sigue ante el Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel, bajo el Rol N° 8914-1-2023.
El requerimiento expone que Tianda Chile SpA emitió cuatro facturas a nombre de la requirente en el marco del contrato de concesión para la reparación, diseño, construcción, operación y mantenimiento del Aeropuerto Internacional nombre reservado de Santiago de Chile, en el cual la requirente interviene en calidad de contratista en virtud de un subcontrato celebrado con Tianda Chile SpA, cuyo objeto comprende el diseño, fabricación, suministro, instalación y mantenimiento de los puentes de embarque de pasajeros.
La actora sostiene que dichas facturas fueron emitidas en contravención al contrato suscrito, por lo que las rechazó dentro de plazo y en la forma prevista por la ley. No obstante, Tianda presentó la demanda que dio origen a la gestión pendiente argumentando que, desde el año 2019, VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada no ha pagado por los servicios prestados, solicitando que se declare que la conducta de la requirente es contraria a la Ley N° 19.983 y que sea condenada a pagar una suma comprendida entre 2 y 5 veces el valor de las facturas.
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2°. En cuanto al conflicto constitucional, la requirente plantea que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera, en primer término, su derecho al debido proceso, al condenarla al pago de una indemnización por una omisión de carácter meramente formal. Sostiene que, encontrándose las facturas oportunamente rechazadas, el otorgamiento de los recibos no habría tenido ningún efecto. Añade que la afectación se configura, asimismo, porque la normativa cuestionada le impide discutir tanto la legitimidad del rechazo de dichas facturas como el contenido de las mismas. Agrega que infringe la igualdad ante la ley, desde que se equiparan sin ninguna justificación dos situaciones sustancialmente distintas: la de quien acepta la factura negando el recibo con la de quien rechaza la factura legítimamente, lo que implica que la factura no pueda circular libremente. Asimismo, argumenta que el precepto vulnera el principio de proporcionalidad. Finalmente, afirma que se afecta su patrimonio sin justificación y en cualquier caso de forma desproporcionada, infringiendo el principio de proscripción del enriquecimiento sin causa.
3°. La requirente funda su requerimiento en que las facturas fueron rechazadas oportunamente y conforme a las formalidades legales, sosteniendo que, en consecuencia, una interpretación correcta de la normativa tornaría innecesario otorgar el recibo previsto en la letra c) del artículo 5° de la ley. En esa línea afirma que “Dado que las facturas fueron rechazadas de manera justificada, la Constructora no entregó ni debía entregar recibo alguno a Tianda” (fs. 2).
En ese sentido, y según se desprende con claridad del propio requerimiento al sostener que “Lo que se impugna no es la norma en abstracto, sino la interpretación errada pero posible (probable) y jurídicamente plausible que podría hacer aplicable la Norma Impugnada al caso” (fs. 9) así como que la acción tiene por objeto evitar “el efecto inconstitucional que se seguiría de aplicarse la Norma Impugnada a una situación fáctica como la descrita, siendo dicha aplicación, aunque errada, posible” (fs. 9), la controversia planteada no dice relación con un problema de constitucionalidad del precepto impugnado, sino más bien con una cuestión de interpretación y aplicación de la normativa legal pertinente.
4°. Por otra parte, no puede soslayarse que, de los antecedentes de la gestión acompañados a este expediente constitucional, se advierte que el conflicto no se circunscribe únicamente a la falta de otorgamiento del recibo. En efecto, en la demanda que dio origen a la gestión se sostiene que “la conducta de CJV es manifiestamente injustificada, ilegal y caprichosa, por cuanto los servicios fueron efectivamente prestados, tanto así que han sido reconocidos explícitamente por dicha sociedad, razón por la cual nos encontramos de lleno dentro de la hipótesis fáctica del artículo 4° inciso final de la ley 19.983” (fs. 280-
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281). Lo anterior conduce a estimar que el conflicto planteado no se limita a la falta de otorgamiento del recibo, sino más bien a si la actuación de la requirente habría limitado, restringido o impedido la libre circulación del crédito contenido en la factura, supuesto que se encuentra igualmente sancionado en el citado artículo 4° de la ley referida.
Refuerza ese razonamiento el hecho de que el Juez de Policía Local, al resolver la excepción de incompetencia deducida por la requirente y demandada en la gestión pendiente, resolvió que “la acción incoada busca establecer si se infringió lo establecido en el inciso final del artículo 4 de la ley 19.983, esto es si se realizó una actuación que restringió la libre circulación de un crédito que constaba en una factura, razón por la cual, en el caso concreto, la suscrita es absolutamente competente” (fs. 329), sin referirse a la entrega o no del recibo en cuestión.
5°. En consecuencia, conforme a lo expuesto, cabe entender que la demanda deducida ante el juez de fondo persigue: a) el pago de la indemnización, no por la falta de otorgamiento del recibo sino por la supuesta afectación a la libre circulación del crédito, supuesto en el cual el precepto impugnado no tiene incidencia; o b) el pago de dicha indemnización precisamente por no haberse otorgado el recibo, pese a que las facturas fueron rechazadas en la forma prevista por la ley, lo que, según sostiene la propia requirente, contravendría la correcta interpretación de la normativa aplicable, lo que situaría la cuestión en el ámbito de la interpretación legal y, por ende, no susceptible de ser conocida por esta vía.
6°. En cuanto a esta última cuestión, como criterio que se ha sostenido reiteradamente por esta Magistratura, todo pronunciamiento relacionado con la eventual inconstitucionalidad de un precepto legal obliga a esta Judicatura a ajustarse, entre otros principios, al de presunción de constitucionalidad de la ley. Se trata de un postulado que orienta la labor interpretativa que el Tribunal efectúa al ejercer el control constitucionalidad de la ley, constituyendo un límite a su actuación siempre y cuando tal presunción no sea desvirtuada por llegarse a la convicción de que la ley es inconstitucional. Ese criterio de interpretación constitucional es una herramienta de que se vale esta Magistratura tanto al controlar en forma abstracta o en forma concreta la ley, sin que existan razones que restrinjan su empleo.
Por lo tanto, si las leyes se presumen constitucionales, ante la diversidad de interpretaciones posibles sobre su contenido, debe preferirse aquel sentido que se ajuste al texto constitucional. Sin embargo, ello no supone que esta Magistratura pueda ordenar al juez de la causa que aplique en un determinado sentido un precepto legal y que para ello acuda a los criterios de interpretación de la ley, porque ello excede su competencia. Como sostiene la nombre reservado,
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se puede diferenciar “en la argumentación jurídica de la sentencia constitucional, entre un control de interpretación conforme a la Constitución y un control de aplicación conforme a la Constitución. Mientras el primero corresponderá a la jurisdicción ordinaria a través del criterio de adjudicación de la correcta aplicación e interpretación de la ley, el segundo corresponde a la jurisdicción constitucional” (nombre reservado (2015), Conflictos de legalidad y conflictos de constitucionalidad: trazando un límite en la jurisprudencia de fondo del Tribunal Constitucional”, tesis para optar al grado de Magister en Derecho LLM, Mención en Derecho Constitucional, p. 62).
7°. La inaplicabilidad entonces no busca corregir eventuales errores del juez del fondo en la forma en que aplica la ley, porque no es una instancia para revisar decisiones judiciales. La equívoca o arbitraria aplicación de una norma legal en muchas situaciones puede generar efectos inconstitucionales, pero esta Magistratura no está habilitada para la corrección de tales errores interpretativos, pues para ello existen los mecanismos de impugnación de los actos y resoluciones judiciales que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la parte agraviada. Aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por el Tribunal Constitucional transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal más, dotando a esta acción constitucional de una naturaleza que no posee, desde que el control concreto que le corresponde efectuar no radica sobre actuaciones de los poderes públicos, sino sobre preceptos legales, siendo en definitiva un control de carácter normativo.
8°. Lo que decimos se ha expresado en diversas sentencias de esta Magistratura, cuando ha afirmado que “la eventual aplicación abusiva de una norma legal […] no corresponde que sea corregida por el Tribunal Constitucional a través del recurso de inaplicabilidad, pues éste sólo permite efectuar la declaración que se solicita a esta Magistratura cuando la debida –y no torcida- aplicación del precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución” (STC rol 2024, c. 12°, en el mismo sentido STC roles 1284, c. 7°, 1351, c. 12°, 2921, c. 22°; 3028, c. 22° y 3470, c. 15°, entre muchas otras). Por lo tanto, en sede de inaplicabilidad, este órgano jurisdiccional “está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución” (STC rol 479, c. 3°).
9°. En consecuencia, cabe reiterar que la acción de inaplicabilidad no es un amparo en contra de las decisiones judiciales que producen efectos contrarios a la Constitución, por cuanto a este Tribunal no le corresponde declarar inaplicable una determinada manera de interpretar y aplicar un precepto legal por parte del juez, sino que el examen que debe efectuar se dirige
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en contra de preceptos legales que, rectamente interpretados, producen un efecto inconstitucional. La declaración de inaplicabilidad fundada en la infracción de un derecho constitucional por la aplicación preferente por parte del juez de un precepto legal por sobre otro para hacer prevalecer la justicia material, excede la competencia del Tribunal Constitucional e implica desconocer que esa justicia se puede lograr mediante la impugnación de la resolución judicial a través de los recursos que contempla el ordenamiento jurídico al afectado y que puede hacer valer ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
10°. Sin perjuicio de lo expuesto, y en relación con el fondo del asunto, el legislador ha sido claro al establecer el motivo de orden público económico que se persigue con la norma impugnada. Como señala expresamente el inciso final del artículo 4° de la Ley 19.983, ese bien público es “la libre circulación de un crédito que conste en una factura”. Para garantizar dicha protección, el legislador prohibió todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza destinada a prohibir o restringir la libre circulación de ese tipo de créditos, así como también y, con idéntico propósito, prohibió la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura y la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°.
11°. En caso de que se infrinja la norma, el Juzgado de Policía Local debe determinar una indemnización por un monto que va desde el doble hasta el quíntuplo del valor de la o las facturas objeto de la infracción, precepto introducido por el legislador con el claro objetivo de evitar que se afecte la libre circulación del instrumento, por cuanto “los hechos que dan lugar a la indemnización son considerados por la ley tan grandes y lesivos para la libre circulación de instrumentos –como la factura– en que consta un crédito” (STC 1564, c. 35°), constituyéndose como una efectiva garantía tanto para los acreedores como para los demás actores que pueden verse afectados. Por esta razón, este Tribunal ha sostenido que “La dureza de la consecuencia jurídica (…)
se entiende si se tiene a la vista que el fin que busca tutelar es proteger la cadena de pagos en el comercio. En otras palabras, la indemnización es tan alta porque no se afecta tan solo a un agente, sino a la totalidad del mercado” (c. 55°)
12°. Para asegurar que las facturas se condigan con la venta realizada o con el servicio prestado, el legislador estableció un plazo de ocho días desde su recepción para que el receptor manifieste la aceptación expresa de la factura o bien para “reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago”, estableciendo una especie de aceptación tácita si transcurrido el plazo no hay reclamo. En este sentido, el artículo 5° de la misma ley establece que para tener fuerza ejecutiva la factura debe estar aceptada, sea expresa o tácitamente, sin lo
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cual no tiene aptitud de cobro ejecutivo ni puede ser cedida en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.983.
Por el contrario, como ha puntualizado este Tribunal, “si el deudor, dentro del plazo de 8 días, reclama en contra de la factura por la falta de entrega total o parcial de las mercaderías o de la prestación de los servicios, no quedará irrevocablemente aceptada, no podrá ser cedida en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.983, y no podrá configurarse como título ejecutivo, debiendo el tenedor legítimo de la factura demandar cobro de pesos en juicio declarativo, sirviendo la factura reclamada solo como un antecedente probatorio, que deberá complementar con otros medios de prueba” (STC 7972, c. 31°).
13°. Por las consideraciones precedentemente expuestas, no es posible sostener que el precepto impugnado deje en indefensión al demandado, ni tampoco que carezca de distinciones frente a las diversas situaciones de hecho que pueden presentarse. En efecto, la conducta sancionada por la norma impugnada exige precisamente que exista un acuerdo, convenio, estipulación o actuación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito, siendo una cuestión que debe resolver el juez de fondo, por ser una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, determinar si la actuación del requirente infringió la libre circulación del crédito, para lo cual las partes tienen un conjunto de resguardos procesales y legales que les permiten reclamar sus pretensiones según el procedimiento contemplado en la Ley N° 18.287.
14°. Por último, en cuanto a la indemnización que establece la norma y la supuesta infracción al derecho de propiedad de la requirente, debe señalarse que la indemnización opera “como una compensación general al entorpecimiento que las conductas descritas por la ley ocasionan a la libre circulación de un crédito que consta en una factura; en consecuencia, puede ser sólo la infracción al bien jurídico protegido y no el daño o el perjuicio causado al particular la causa directa de la indemnización” (STC 1564, c. 41°). En consecuencia, el alto monto que puede llegar a alcanzar la indemnización no solo cubre un monto a título de compensación por daños, sino que además tiene una finalidad disuasoria de una conducta que afecta el buen funcionamiento del orden económico y mercantil.
15°. Por los argumentos expuestos el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos debe ser desestimado.
VOTO POR ACOGER
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Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento:
1°. Que la empresa VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 4° de la Ley 19.983, respecto de la parte en que sanciona la omisión de entrega de recibo señalado en su artículo 5° letra c), con una indemnización en favor del denunciante por un monto de entre dos y cinco veces el valor de la factura. La inaplicabilidad se solicita para operar en la gestión pendiente constituida por un juicio en que se reclama esa indemnización, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel con el rol 8914-1-2023.
2°. Que, en el caso a que se refiere la gestión pendiente, la empresa emisora Tianda Chile SpA emitió cuatro facturas a nombre de la requirente, quien las rechazó por estimar que se emitieron en contravención a lo estipulado en el contrato celebrado entre esas partes, de modo que de aplicarse la regla impugnada respecto de facturas legalmente rechazadas se infringirían las garantías del debido proceso resguardadas en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, desde que la obligación de extender recibo, meramente formal y que de acuerdo al tenor literal de la norma podría exigirse sin más, desplaza e imposibilita la discusión jurídica de fondo que la requirente tiene derecho a dar, desde que rechazó las facturas, consistente en determinar si la empresa emisora tenía o no derecho a emitir las y si, en caso de tenerlo, los montos de ellas se ajustan a lo permitido. Asimismo, se dice, la norma, en un caso en que las facturas han sido rechazadas, carece de objeto y por tanto su consecuencia, por irrazonable, es también inconstitucional. Añade que la aplicación del artículo requerido generaría en este caso, también, una desigualdad ante la ley, por desproporcionada, y, finalmente, que se afectaría el derecho de propiedad.
3°. Que para resolver el caso ha de tenerse presente que no es obstáculo para analizar el mérito de fondo del requerimiento la circunstancia de que la causa de Policía Local esté en tramitación; todo lo contrario: eso basta para que el proceso exista. El artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite requerir respecto de cualquier gestión en tramitación y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución. Es decir, basta con la posibilidad de que el precepto llegue a ser el decisorio en la causa, y no puede caber duda de que en la gestión pendiente que aquí interesa puede ser decisivo el artículo 4° inciso final de la Ley 19.983, si el requerido ha presentado su querella ante el Juzgado de Policía Local en base a esa precisa norma. La forma condicional del verbo poder, utilizada en el artículo 81 citado (“pueda ser decisivo en la resolución del asunto”) que es la
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misma que figura en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política, demuestra que, iniciado el juicio, basta que se advierta la posible y jurídicamente probable aplicación del precepto de que se trate, para que la acción de inaplicabilidad procesa.
4°. Que más aun; si no fuera así, y se requiriera la existencia de un pronunciamiento judicial (que claramente no debiera estar firme) de efectiva aplicación de la norma, no podría la Constitución entregar esa acción también al juez que conoce de la gestión pendiente, pues con toda evidencia el ejercicio de esa acción le corresponde al juez antes de decidir su causa, única manera de que la inaplicabilidad tenga para él sentido. Ahora bien, si esto es así, y no puede sino serlo dada la titularidad que se entrega al juez, como acabamos de decir, es de toda evidencia, además pero consecuencialmente, que la posibilidad y probabilidad de la aplicación de la norma dependerá de la naturaleza del juicio de que se trate y del contenido del precepto legal, que diga relación con lo esencial de aquel proceso, pero no puede depender de una elección apriorística de este Tribunal Constitucional acerca de la interpretación correcta que debiera darse al precepto impugnado, pues eso no solo resultaría en una intromisión en facultades de la justicia de fondo, ajena a nuestras facultades, sino que además, olvidaría, de nuevo, que la Constitución y la ley han utilizado el verbo poder (en cuanto a que la norma vaya a resultar decisiva en el juicio) en un modo condicional (“que…pueda resultar decisivo”), de modo que hay texto expreso, constitucional y legal, que permite afincar la declaración de inaplicabilidad en la sola posibilidad razonable de que la regla sí sea aplicada, generando un efecto inconstitucional. Por eso es que, en sede de inconstitucionalidad en concreto, este Tribunal no se puede amparar en la regla según la cual basta que exista una interpretación razonable acorde con la Constitución, para desechar la acción, pues eso contradice la condicionalidad de la aplicación, que destacan la Constitución y la ley.
5°. Que, siendo así, lo que determina la existencia de la posibilidad razonable que basta para acoger la acción, si esa aplicación entraña una afectación de normas constitucionales, está dada, decíamos, por la naturaleza de la gestión pendiente y por la relación que con ella tenga la norma impugnada. Pues bien, aquí se trata precisamente de un juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local para cobrar la indemnización que establece el artículo 4° inciso final de la Ley 19.983, de modo que la pertinencia es completa. De la aplicación de la norma depende el éxito de la demanda. No podría resultar más obvio lo decisivo de su papel.
6°. Que, por otra parte, decir que el juez podría “interpretar” la ley en un sentido que no dé aplicación a la indemnización pedida es en este caso imposible, pues no existe ninguna interpretación del artículo 4° inciso final impugnado que no conduzca a hacer efectiva la indemnización que allí se
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contempla. Lo que podría ocurrir es que en virtud de otras normas de la ley, el juez de fondo estimara que para este caso no quepa aplicar ese artículo 4° inciso final, pero eso sí que es completamente hipotético, y lo es de forma tal que no saca el caso del supuesto del artículo 81 de nuestra Ley Orgánica, porque esa posibilidad no elimina la contraria y por ende sigue siendo cierto que la norma puede ser decisiva para la resolución del asunto. Además, esa argumentación, precisamente porque no supone un posible hermenéutico sobre la propia norma atacada, sino que supone prescindir de ella, es decir, no interpretarla sino simplemente no aplicarla, en virtud de otras consideraciones jurídicas, lo que hace es dejar la inaplicabilidad en manos de la justicia de fondo, confiando en que por razones hermenéuticas se salve un problema que la Constitución y la Ley entregan a esta sede, cuando ha sido requerida para ello, como es aquí el caso. En efecto, pretender que estemos aquí ante un problema de legalidad porque quizás el juez prescinda del texto legal, en circunstancias de que esa es la norma invocada como fundamento de la acción en sede de policía local, y en circunstancias de que su tenor literal es expreso en cuanto a imponer la indemnización por la sola circunstancia de no otorgarse el recibo, equivale a decir, se quiera o no, que se concuerda en que la aplicación de la regla al caso particular genera un efecto inconstitucional, pero se espera que sea el juez de la causa de fondo el que evite ese efecto, olvidando que esa es precisamente la tarea de esta sede: eliminar del juicio la norma que produciría en él un efecto inconstitucional, ante la sola posibilidad real, seria, razonable (como no puede menos que serlo la que se deriva del hecho que esa norma es la que sustenta la acción en la gestión pendiente) de que sea la que decida la causa.
7°. Que un problema de mera legalidad se produce cuando se ataca la resolución del juez, o cuando el requerimiento mismo se sostiene sobre la base de debatir interpretaciones. Aquí no ocurre ni lo uno ni lo otro: la decisión judicial aún no se ha adoptado, y ya dijimos que eso no imposibilita la acción.
Mal puede atacarse una decisión que aún no existe. El requerimiento, por otra parte, no se sostiene sobre la base de debatir interpretaciones; no nos confunde el actor con el Juzgado de base, pidiéndonos que determinemos el correcto sentido y alcance del artículo 4° inciso final de la Ley 19.983, ni nos pide un análisis hermenéutico sistemático de las normas sobre las facturas, su mérito y sus efectos. Solo nos alerta respecto del efecto inconstitucional que generaría la aplicación de la norma a un caso en que las facturas fueron rechazadas, que es la hipótesis de autos porque la acción judicial intentada en su contra se sustenta en ese artículo, precisamente.
8°. Que, si hay base para sostener que la inconstitucionalidad en abstracto requiere que no exista una interpretación jurídicamente plausible y razonable del precepto legal en cuestión que se ajuste al texto constitucional, ello se debe precisamente a que las normas que establecen la facultad de
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declarar tal inconstitucionalidad, por parte del tribunal, no están sujetas a una condicionalidad, de modo que no caben distinciones: una ley es inconstitucional o no lo es; y lo es cuando se opone a la Carta Fundamental, simplemente; sin matices y condiciones. Entonces esa oposición debe darse siempre, en cualquier hipótesis. Así, puede sostenerse que una ley se opone a la Constitución solo si no hay una forma dogmáticamente apropiada de interpretación en que no lo haga; o sea, siempre que no exista una interpretación razonable que se conforme a la Carta. La norma legal no es inconstitucional “siempre que se interprete de tal o cual manera”: lo es, o no lo es, simplemente, la Constitución y la Ley, al respecto, no se satisfacen con una potencialidad. Exigen certeza. En cambio, en el control concreto la regla es la inversa por la potencialidad de efecto con que se satisface la Constitución (artículo 93) y la ley (artículo 81 de nuestra Ley Orgánica), para acoger el requerimiento. En el control concreto lo que importa es que el efecto inconstitucional derive de que esa norma pueda aplicarse, para ser decisiva en la causa. Y pueda aplicarse para ser decisiva significa decisiva en cuanto generando el efecto inconstitucional, naturalmente. Entonces la diferencia, y la razón de ser de la misma, surge precisamente de esa potencialidad: aquí no se requiere que necesariamente la regla se vaya a aplicar generando el efecto inconstitucional, basta la probabilidad. No porque lo digamos nosotros, sino porque lo dicen la Constitución y la Ley. En el caso sublite esto es especialmente claro, porque ni siquiera se trata de que el artículo 4° inciso final de la Ley 19.983 se pueda aplicar en un sentido o en otro diferente que no genere efectos inconstitucionales: en el caso de la gestión pendiente la norma se aplica o no se aplica, simplemente. Y si se aplica, genera un efecto inconstitucional, como se dirá. Entonces es preciso evitar tal aplicación, y resolver eso, precisamente eso, es nuestra misión como Tribunal Constitucional. Así pues, en este caso la probabilidad de aplicar la regla, y no la de darle tal o cual interpretación o sentido, es lo que decide el punto, y aquella probabilidad nos parece tan cierta y evidente porque surge del tenor literal del precepto impugnado y de la naturaleza de la acción intentada en la gestión pendiente, que es justamente la de cobro de aquella indemnización a que la regla requerida se refiere, como lo hemos repetido.
9°. Que, por lo demás, esta es la doctrina que ha seguido este propio tribunal recientemente, particularmente en su causa Rol 14.878, en cuyo fallo (considerando tercero) se razona diciendo: "Con todo, si bien es cierto que la interpretación propuesta por la Corte Suprema permite evitar los efectos inconstitucionales que se constatarán en el presente fallo, lo cierto es que la literalidad de los términos empleados por el precepto impugnado permitiría sustentar una interpretación igualmente plausible que se traduciría en la negación del derecho…” Y esa doctrina es, además, la única que permite dar
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sentido a la existencia de la acción de inaplicabilidad, porque si para acoger ésta se requiriera certeza acerca de la aplicación de la norma y del efecto inconstitucional, como inevitable, que se produciría, no habría, realmente, ninguna diferencia con la inconstitucionalidad ni se comprendería por qué el constituyente y el legislador han separado ambos efectos y exigido un quorum distinto para la inconstitucionalidad que para la inaplicabilidad.
10°. Que, en tales condiciones, lo que cabe analizar ahora es por qué la aplicación de la norma impugnada produce en la especie efectos inconstitucionales, y ello acontece porque las facturas a que se refiere la gestión pendiente fueron rechazadas y por ende carecen de mérito ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 letra a) y 3 N°2 de la Ley 19.983 y, por otra parte, en caso de cesión las excepciones personales que puedan oponerse a los cedentes podrán también oponerse a los cesionarios, desde que no se trata de facturas irrevocablemente aceptadas, que es la condición que impone el artículo 3° en su penúltimo inciso, para establecer la regla contraria.
11°. Que, siendo lo anterior así, la aplicación al caso del artículo 4° inciso final, en el fragmento destacado en la acción, y requerido de inaplicabilidad como vimos, genera un efecto contrario al principio del debido proceso, resguardado en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, porque supone la imposición de una indemnización en favor del acreedor, de un monto que va entre dos a cinco veces el valor de las facturas, por una omisión puramente formal, como es el no otorgar los recibos, y decimos formal porque esos recibos, si se otorgaren, ni concederían mérito ejecutivo ni permitirían ceder las facturas liberando de las excepciones personales al cesionario, precisamente porque son facturas rechazadas, es decir, no irrevocablemente aceptadas. Pero además, y esto es crucial, porque con esa aplicación se termina otorgando a facturas que carecen de mérito ejecutivo y cuya deuda debería debatirse en sede declarativa, un efecto mucho más poderoso que el ejecutivo, ya que no solo permite cobrar sus montos directamente sin discusión de fondo alguna, sino que permite que esa cobranza abarque sumas que, al menos, duplican el valor de las facturas, lo que transforma la hipótesis que la naturaleza de facturas rechazadas impone, que es la de su discusión en juicio de lato conocimiento, en letra muerta. En síntesis, no es racional, y eso ya dice que no es acorde al debido proceso, que un documento que carece de mérito ejecutivo pueda cobrarse directamente (desde que la indemnización equivale a ese cobro) sin discusión de fondo y por un monto de dos a cinco veces su valor nominal.
12°. Que, en efecto, el proceso infraccional versa sobre una cuestión exclusivamente de derecho, cuál es si en esas circunstancias debía o no extenderse recibo por las facturas, pero en ese juicio no puede entrarse a debatir ni a probar si el precio de las facturas realmente corresponde a lo contratado, o si se cumplió con las obligaciones de aquella convención, cuestión
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central para que el cobro pueda debatirse, tratándose, como se trata, de documentos que no tienen mérito ejecutivo no por faltar el recibo, sino por estar reclamados. Es esa imposibilidad de litigar respecto de dichos aspectos de fondo, relativos al derecho a emitirlas y al contenido de las facturas, lo que configura la infracción al debido proceso, puesto que, sea que el precio esté correcta o equivocadamente asentado, y sea que se haya cumplido o no con el contrato, cosa que ni siquiera se podrá debatir ni menos dilucidar, como decíamos, y pese al reclamo que el deudor efectuó al respecto, si se aplica la norma requerida el querellado tendría que pagar igualmente al querellante la indemnización correspondiente desde el doble al quíntuple del valor de los documentos que sabemos objetados.
13°. Que, por fin en cuanto a lo concreto, si las facturas no tienen mérito ejecutivo por razón distinta a la falta de recibo ni tampoco pueden circular liberando al cesionario de las excepciones personales contra el cedente, porque no fueron aceptadas sino expresamente rechazadas, la norma legal impugnada, en esta hipótesis de gestión pendiente, carece de objeto, no cumple una finalidad que la legitime, ya que entonces la sanción por la no emisión de recibo deja de tener por fin evitar que se entrampe la libre circulación de estos documentos de manera útil para la economía y pasa a ser una infracción meramente formal, como adelantamos. Y si carece de eficacia carece de razonabilidad, con lo cual la sanción (o indemnización) anexa, en este caso, pasa a tener el carácter de arbitraria, ya que no responde a ninguna finalidad de fondo, que la sustente.
14°. Que todo lo anterior es sin perjuicio de que, además, la norma en abstracto presenta un problema de proporcionalidad, dado el desmedido aumento del valor a pagar por las facturas, en el caso de no otorgarse recibo de las mismas. Puede comprenderse que exista una sanción cuando es el caso que el documento pueda circular por estar aceptado y entonces el cesionario quede libre de las excepciones personales oponibles al cedente, porque la ley quiere que se facilite la circulación de tales documentos mercantiles, pero, aun así, que el precio de las facturas suba al doble, como mínimo, y hasta al quíntuple, como máximo, parece desmedido, desde que el capital se eleva en demasía, sin que se justifique suficientemente un aumento tal que supera los parámetros de lesión enorme o cláusula penal enorme, conforme a los artículos 1889 y 1544 del Código Civil, respectivamente. Verdad es que no cabe confundir al Código de Bello –por eminente que sea- con la Constitución, pero lo que esos preceptos indican es una constante de moderación de excesos que concuerda con la exigencia de racionalidad del debido proceso, con la prohibición de arbitrariedad consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, tácitamente incluida, además, en la obligación de los órganos del estado de actuar conforme a las normas constitucionales y legales (artículos 6° y 7°) y en
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la misma declaración de constituir el país una república democrática (artículo 4°). La proporcionalidad, entonces, es un principio constitucional aunque no esté expresamente recogido entre las garantías que enuncia el artículo 19 y se infringe cuando, aún si es con fines punitivos, una deuda puede aumentarse hasta en cinco veces respecto de su capital.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
PREVENCIÓN La Presidenta Subrogante del Tribunal Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, previene que estuvo por rechazar el requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:
1°. Que, el núcleo del reproche formulado por la requirente consiste en que la aplicación del inciso final del artículo 4° de la Ley N° 19.983 le generaría una situación de indefensión, al quedar expuesta a una sanción de carácter indemnizatorio por la sola omisión en la entrega de los recibos de las facturas, no obstante que éstas, según alega, habrían sido legítimamente rechazadas.
2°. Que, sin perjuicio de lo anterior, del examen de los antecedentes aportados y de los propios dichos de la actora, consta que esta ejerció oportunamente la facultad conferida por el artículo 3° de la Ley N° 19.983, consistente en el rechazo expreso de las facturas dentro del plazo legal de ocho
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días. Al haber procedido de tal modo, la requirente impidió que dichos instrumentos adquirieran mérito ejecutivo y que se configurara la "aceptación irrevocable" que habilita su libre circulación en calidad de títulos de crédito.
3°. Que, siendo así, la premisa de la indefensión invocada no resiste el contraste con la realidad procesal: el crédito fue rechazado por la propia requirente. Habiendo manifestado su voluntad de no aceptar la factura por causas de orden contractual, la empresa ya ha ejercido su defensa en el plano sustantivo. No resulta jurídicamente admisible sostener que el precepto impugnado priva de defensa a quien, precisamente al amparo del mismo marco normativo que regula dicho instrumento, ha logrado neutralizar, en sede de cobro ejecutivo, la eficacia del título.
4°. Que, por consiguiente, la controversia subsistente en la gestión pendiente ante el Juzgado de Policía Local no versa sobre la imposibilidad del deudor de ejercer su defensa, sino sobre la determinación de la legitimidad y el fundamento del rechazo oportunamente efectuado. En efecto, si el juez de la causa determinare que dicho rechazo fue justificado, la sanción establecida en el artículo 4° no resultaría aplicable, toda vez que no existiría un crédito cuya circulación haya sido restringida de manera ilegítima.
5°. Que, a consecuencia de lo expuesto, se deduce que las circunstancias del caso concreto que concurren en la presente causa difieren de las que esta magistrada tuvo a la vista para acoger sendos requerimientos en las STC 11.711- 21 y 11.712-21 cc. 9 - 11. Debiendo precisar, además, que en causa análoga (STC 15.150-25, c. 7), estuvo por rechazar la inconstitucionalidad requerida en relación con el precepto que se impugna al constatar, de igual forma que en el presente caso, que no es posible sostener que el precepto impugnado deje en indefensión al demandado, ni tampoco que carezca de distinciones frente a las diversas situaciones de hecho que pueden presentarse en el caso concreto, lo que a la postre será ponderado por el juez de fondo.
Redactó el voto por rechazar la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO; en tanto el voto por acoger, fue redactado por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ; y la prevención su autora.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.762-25 INA.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 27/03/2026
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 26/03/2026 Fecha: 27/03/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 26/03/2026 Fecha: 30/03/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/03/2026 Fecha: 26/03/2026
Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 30/03/2026
6B728030-14B5-4DE4-AB3E-F809AF02D762 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.