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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16761/202515 jul 2026

Inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del d.l. N° 3.500, en la frase “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente” y del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
15 de julio de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
Proceso ejecutivo de cotizaciones previsionales, RIT D-46.515-2019, RUC 19-3-03531060, Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
Cita
TC Rol N° 16761/2025, sentencia de 15 de julio de 2026

Texto íntegro

0000163 CIENTO SESENTA Y TRES

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.761-2025 [15 de julio de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19 INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L. N° 3.500, EN LA FRASE “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE” Y DEL ARTÍCULO 8° INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT D-46.515-2019, RUC 19-3-03531060, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, fecha 7 de agosto de 2025, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, y del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT D-46.515-2019, RUC 19-3-03531060, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

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Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en la parte destacada:

“D.L. N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones

(…)

Artículo 19.- (…)

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.

(…) ”.

“Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

(…)

ARTICULO 8° En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica que la gestión pendiente corresponde al proceso ejecutivo de cobro de cotizaciones previsionales seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT D-46515-2019, iniciado con fecha 9 de diciembre de 2019 por AFP Modelo S.A., mediante demanda ejecutiva interpuesta en contra de la requirente, por concepto de cotizaciones previsionales impagas. Expone que la demanda se dedujo originalmente por la suma de $619.008, más reajustes, intereses y costas. Sin embargo, como consecuencia de la aplicación del régimen legal de intereses penales y su capitalización mensual, particularmente el mecanismo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, la deuda experimentó un incremento sustancial, alcanzando la suma de $7.637.305, lo que representaría un aumento superior al 1.200% respecto del

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capital original. Según afirma, dicho crecimiento no responde a una lógica meramente compensatoria, sino a un mecanismo que genera efectos patrimoniales desproporcionados.

Precisa que, en el curso del procedimiento ejecutivo dedujo oposición de excepciones, invocando diversas defensas, entre ellas la inconstitucionalidad del régimen de anatocismo. Posteriormente, con fecha 28 de julio de 2025, el tribunal rechazó dichas excepciones por estimarlas extemporáneas, decisión que se fundó en la aplicación de normas legales cuya inaplicabilidad se solicita. Frente a dicha resolución, dedujo incidente de nulidad de lo obrado, el cual fue parcialmente acogido mediante resolución de 6 de agosto de 2025, oportunidad en que el tribunal rectificó actuaciones previas y dispuso dar traslado a las excepciones opuestas, teniéndolas por interpuestas. De esta forma, la causa se encuentra en etapa de tramitación de excepciones, encontrándose pendiente su resolución. La requirente sostiene que este estado procesal mantiene vigente el conflicto constitucional, en cuanto la decisión que recaiga sobre dichas excepciones dependerá necesariamente de la aplicación de los preceptos legales impugnados.

Al fundar el conflicto constitucional, indica que el régimen de capitalización mensual de intereses penales genera, en el caso concreto, un incremento desproporcionado de la deuda previsional, que excede la finalidad de incentivar el pago oportuno de cotizaciones y termina afectando gravemente el patrimonio del ejecutado. Sostiene que dicho mecanismo produce efectos equivalentes a una carga patrimonial excesiva o incluso confiscatoria, especialmente cuando se proyecta en el tiempo sin límites razonables.

En segundo término, afirma que el artículo 8° de la Ley N° 17.322, al exigir la consignación previa de la totalidad de la deuda como requisito para apelar, desnaturaliza el derecho al recurso, en cuanto lo supedita al cumplimiento de una carga económica que resulta, en la práctica, imposible de satisfacer. En el caso concreto, sostiene que la exigencia de consignar una suma superior a siete millones de pesos torna ilusorio el ejercicio del recurso, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, indica que se contraviene el principio de proporcionalidad, en cuanto las medidas legales cuestionadas no serían idóneas ni necesarias para alcanzar el fin perseguido, ni guardarían una relación razonable entre el beneficio que producen y el sacrificio que imponen. Asimismo, denuncia infracción al derecho de propiedad, por el carácter excesivo del incremento de la deuda; al debido proceso, en su dimensión de acceso al recurso; y a la igualdad ante la ley, al generar diferencias arbitrarias en el acceso a la justicia.

Finalmente, invoca como antecedente relevante la sentencia dictada por este Tribunal en causa Rol N° 15.398-24, en la que se habría declarado la inaplicabilidad de los mismos preceptos legales en un caso análogo.

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Tramitación

Derivada la cuenta del requerimiento a la Primera Sala, fue acogido a tramitación por resolución de 13 de agosto de 2025, a fojas 49. En tal mérito, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en la disposición que fueron admitidas a tramitación.

A fojas 57, en presentación de 20 de agosto de 2025, se hizo parte AFP Modelo S.A. evacuando traslado por el cual solicita la declaración de inadmisibilidad del requerimiento.

Expone que la requirente mantiene una deuda previsional vigente derivada del incumplimiento en el pago de cotizaciones respecto de sus trabajadores, cuya cobranza se tramita en la causa ejecutiva individualizada. Señala que la finalidad del procedimiento es precisamente asegurar el pago oportuno de dichas cotizaciones, las cuales constituyen recursos destinados al financiamiento de prestaciones de seguridad social, protegidas constitucionalmente.

A continuación, sostiene que el requerimiento carece de fundamento en cuanto pretende impugnar un régimen legal que responde a una finalidad legítima, cual es incentivar el cumplimiento oportuno de las obligaciones previsionales y compensar la pérdida de rentabilidad que su incumplimiento ocasiona al trabajador. En ese sentido, afirma que los intereses penales y su capitalización no constituyen una sanción, sino un mecanismo de compensación económica por la mora, así como un incentivo para evitar el incumplimiento sistemático de las obligaciones previsionales.

Añade que el sistema previsional se basa en la capitalización individual, en la cual la rentabilidad de los fondos tiene un rol determinante en el monto final de la pensión, de modo que el retraso en el pago de cotizaciones genera un perjuicio real al trabajador. En este contexto, los intereses y recargos establecidos por la ley buscan precisamente compensar dicha pérdida y evitar que el empleador obtenga un beneficio indebido de su incumplimiento.

En relación con la alegada infracción al derecho de propiedad, sostiene que la requirente parte de una premisa errónea, al considerar como propio un monto que corresponde a cotizaciones previsionales que, por mandato legal, pertenecen al trabajador. Afirma que el verdadero titular del derecho de propiedad afectado es el trabajador, quien se ve perjudicado por la falta de pago oportuno de sus cotizaciones.

Respecto del derecho al recurso, sostiene que este no es absoluto y que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de procedimientos y recursos, especialmente en el ámbito laboral y previsional, caracterizado por principios de celeridad y concentración. En este sentido, afirma que la exigencia de consignación previa constituye una medida razonable orientada a

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asegurar el cumplimiento de obligaciones de carácter alimentario y a evitar dilaciones indebidas en su cobro.

Finalmente, invoca diversa jurisprudencia de este Tribunal en la que se ha reconocido la legitimidad del régimen de cobro de cotizaciones previsionales, incluyendo la procedencia de intereses, reajustes y recargos, así como la validez de restricciones al sistema recursivo en procedimientos ejecutivos laborales, concluyendo que las normas impugnadas se ajustan a la Constitución y que el requerimiento debe ser rechazado.

Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 139, de 10 de septiembre de 2025, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

Precluido lo anterior, a fojas 149, por decreto de 7 de octubre de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 14 de abril de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos de la abogada señora Johanna Hinrichsen Parra, por la parte requerida de AFP Modelo S.A. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

1. En la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero, en la oración "El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente", del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones.

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA votaron por rechazar el requerimiento.

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Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, acogen el requerimiento deducido en autos,

2. En la impugnación al artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA votaron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acogerlo.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos en el acuerdo respecto de la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero, en la oración "El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente", del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Por su parte, se obtuvo mayoría para desestimar el requerimiento en la impugnación al artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

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ARTÍCULO 8° INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

TERCERO: Que, nombre reservado solicita la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 17.322, en cuanto restringe la posibilidad de recurrir de apelación únicamente respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, previa consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar, en relación con el proceso seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo RIT D-46515-2019.

Como reproche de constitucionalidad, indica la actora que “cualquier sentencia definitiva que rechace las excepciones actualmente en tramitación, requerirá para su apelación la consignación previa de $7.637.305.-, lo que hace ilusorio el ejercicio del derecho al recurso”

(fojas 5).

CUARTO: Que, el precepto impugnado tiene por objeto delimitar el recurso de apelación en el contexto de un procedimiento laboral de carácter ejecutivo, destinado a obtener el pago de cotizaciones previsionales adeudadas. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

QUINTO: Que, en su formulación original, el artículo 8° de la Ley N° 17.322 disponía: “En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y previa consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior”. De ello se desprende que, aunque el texto actualmente vigente presenta una redacción diversa, la consignación previa como requisito de procedencia del recurso de apelación tiene su origen en la versión primitiva de la ley, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de agosto de 1970.

El Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación del proyecto de ley que culminó en la dictación de la Ley N° 17.322 destacó que había constituido una preocupación especial del Gobierno “el estudio de las causas que provocan el considerable atraso que es posible advertir en la percepción, por los institutos de previsión, de las imposiciones, aportes y multas que le son adeudados por patrones y empleadores”

(BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE, Historia de la Ley N° 17.322, p. 3).

En consecuencia, el proyecto en cuestión buscaba resolver las deficiencias observadas en el diseño y funcionamiento de los procedimientos de cobranza previsional, enfatizando la necesidad de unificar las reglas procesales aplicables a esta clase de juicios y de establecer reglas especiales a su respecto, en atención a las características particulares de la cobranza previsional.

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SEXTO: Que, en este orden de ideas, el Mensaje fue explícito en señalar:

“Una de las principales causas del atraso en el cobro de las imposiciones, aportes y multas, la constituyen los diversos procedimientos judiciales aplicables en la actualidad en los institutos de previsión. Dichos procedimientos, ideados en función de la especial situación de cada uno de los organismos a cuyas leyes orgánicas fueron incorporados han llegado a ser, por su multiplicidad, factor de innumerables tropiezos y dificultades. (…).

De allí que el proyecto consigne los artículos de ley mediante los cuales se establece un solo procedimiento ejecutivo para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso sí, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera institución de previsión; de la. otra, haciendo aplicable, a la ejecución respectiva, el procedimiento ejecutivo establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo más breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva.” (Ibid., énfasis agregado).

SÉPTIMO: Que, la redacción actualmente vigente del artículo 8° en cuestión fue introducida por el artículo 1°, N° 11, literal a) de la Ley N° 20.023, que modificó la Ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. N° 3.500, de 1980, publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2005.

Dicho precepto dispone: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”. Como se advierte de su tenor literal, el legislador delimitó la consignación previa, especificando que se trata de un requisito de procedencia de la apelación en la medida que el apelante sea el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social.

OCTAVO: Que, no puede soslayarse que el Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación del proyecto que culminó en la Ley N° 20.023 enfatizó el carácter esencial del cumplimiento de las cotizaciones previsionales, señalando expresamente que “el sistema de Seguridad Social en Chile, se financia sobre la base de las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual el cobro de las mismas reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público”, advirtiendo que la morosidad sostenida en el pago de las cotizaciones “podría provocar el desfinanciamiento de este sistema y, en consecuencia, la falta de protección del trabajador y su grupo familiar”. Más aún, agrega que “el impacto que produce el no pago de este tipo de cotizaciones repercute potencialmente en el aumento de los costos y la cobertura de las pensiones mínimas y asistenciales otorgadas por el Estado”; para luego concluir destacando la relevancia de

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esta iniciativa legislativa para disminuir “la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales con el objeto de resguardar y hacer efectivos los derechos previsionales y laborales de los trabajadores. Esto significará, en el futuro, mejores pensiones para ellos y una mejor focalización en las personas más necesitadas de los beneficios de pensión mínima garantizada por el Estado y de Pensiones Asistenciales” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE, Historia de la Ley N° 20.023, pp. 3-4).

En este contexto, la Ley N° 17.322 se configura como una normativa destinada a diseñar los procedimientos ejecutivos en que se persigue el cobro de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, cuyo conocimiento compete a Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. El referido diseño, como se sigue tanto del Mensaje que inició la tramitación del proyecto que dio lugar a la Ley N° 17.322, como de aquel que dio lugar a la Ley N° 20.023, tiene por objeto entregar las herramientas procesales eficientes que permitan obtener el pago de determinadas obligaciones de fundamental relevancia para garantizar tanto los derechos de los trabajadores como la estabilidad del sistema de seguridad social, estableciendo un procedimiento de cobranza propio de un régimen ejecutivo único, ágil y eficaz, orientado a superar las deficiencias estructurales y la dispersión normativa que obstaculizaban la percepción oportuna de las imposiciones adeudadas.

NOVENO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado por la requirente, debe repararse en que el precepto impugnado es una disposición que delinea la fisionomía del recurso de apelación en el procedimiento de cobranza previsional, por lo que incumbe al ámbito normativo del debido proceso. Dicho instituto, si bien cuenta con reconocimiento constitucional, encuentra su desarrollo normativo primario a nivel legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la propia Carta Fundamental.

En efecto, la Constitución asegura la existencia de un procedimiento “racional y justo”, pero no impone un modelo único o determinado de procedimiento aplicable.

La configuración concreta de las garantías que integran este estándar corresponde, por tanto, a la potestad del legislador. Así ha sido reconocido por esta Magistratura, al sostener que “la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838)” (STC Rol N° 2.204- 12, c. 13°).

DÉCIMO: Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso, también es cierto que su reconocimiento “depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°), por lo que el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a asegurar la procedencia

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de todos los recursos en cada procedimiento o permitir su ejercicio respecto de cualquier resolución judicial.

En consecuencia, el hecho de que no exista un recurso de apelación en determinadas etapas o respecto de ciertos tipos de resoluciones no implica, por sí mismo, una vulneración del debido proceso. La Constitución no consagra un “derecho al recurso de apelación” ni una garantía general de “doble instancia”. Al respecto, esta Magistratura ha sostenido reiteradamente que “[e]l legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°), lo que se alinea con la presunción de constitucionalidad de la ley y la deferencia debida a su potestad normativa.

DÉCIMO PRIMERO: Que, este Tribunal ha señalado que en el caso de los procedimientos laborales “el reconocimiento de la asimetría de poder entre los intervinientes de la relación laboral, sumado a que las obligaciones del empleador poseen una naturaleza alimentaria respecto del trabajador o trabajadora, dan cuenta de que el estándar de ‘racionalidad y justicia’ impuesto al legislador por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, habilitan a la ley para poder crear justificadamente un procedimiento diferenciado y estructurado en instituciones procesales propias que, incluso, se pueden alejar del proceso civil tradicional, fundados en el objetivo de brindar una tutela jurisdiccional efectiva y eficiente a los derechos de las y los trabajadores” (STC Rol N° 14.619-23, c. 18°).

A su vez, respecto de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha señalado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”

(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento” (STC Rol N° 13.067-22, c. 8°).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el procedimiento en cuestión confluyen las características propias de los procedimientos laborales, como también, aquellas de los procedimientos ejecutivos. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones que delinean su estructura, el objetivo primordial del procedimiento es garantizar “un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias

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y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia” (STC Rol N° 13.029-22, c. 16°).

Asimismo, la naturaleza previsional de la obligación cuya ejecución se persigue tiene una relevancia fundamental para la caracterización del presente procedimiento. En este sentido, la Ley N° 17.322 establece reglas especiales, entre ellas la que se impugna en el presente caso, con el fin de establecer mecanismos eficaces que aseguren los derechos constitucionales de los trabajadores, así como la protección del sistema de seguridad social y el interés público comprometido en este ámbito.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo expuesto, el diseño del debido proceso en el presente caso se define por las particularidades propias de la relación laboral, así como por la especial naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue, que corresponde al pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, cuyo cumplimiento, en virtud del inciso tercero del artículo 19 numeral 18 de la Constitución, es obligatorio por mandato de la ley.

En este contexto, se observa que la disposición cuya constitucionalidad se reprocha, está orientada a evitar la dilación en el pago de las cotizaciones adeudadas por el empleador. En efecto, el legislador, al prever que el ejercicio del derecho a recurrir por parte del empleador podría retrasar el cumplimiento del derecho del trabajador a recibir sus cotizaciones, estableció una carga procesal consistente en consignar previamente la suma total del monto previsional adeudado como requisito de procedencia para apelar la sentencia definitiva que ordena el pago de tales cotizaciones, lo que se sostiene en consideración a la finalidad de evitar demoras injustificadas en perjuicio del interés público comprometido en la oportuna recaudación de dichos recursos.

DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que la carga establecida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 17.322 no vulnera el derecho al recurso de la requirente. Por el contrario, se trata de un diseño razonable y justificado en atención a la especial naturaleza del procedimiento de cobranza previsional, la relevancia de los derechos involucrados y el interés público comprometido en la pronta recaudación de los recursos del sistema de seguridad social. En consecuencia, al no verificarse en el presente caso las infracciones constitucionales denunciadas, el requerimiento tampoco puede prosperar a su respecto.

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ARTÍCULO 19 INCISO DECIMOTERCERO, EN LA ORACIÓN "EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE", DEL D.L. N° 3.500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

VOTO POR RECHAZAR

La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación señalan:

1°. Que, el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que la norma prevea una hipótesis de anatocismo.

2°. Que, como primera infracción alegada a este respecto, la requirente señala que la aplicación del precepto impugnado contravendría el principio de proporcionalidad.

Tal como ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia reciente (véanse STC Roles N° 15.672-24, 15.858-24, 15.859-24, 15.860-24, 15.902-24, 15.763-24, entre otras), el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento articulada en base a cuatro pasos de análisis de la medida que se establece en una norma impugnada, a saber: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) su adecuación, (iii) la necesidad de la medida y, (iv) su proporcionalidad en sentido estricto.

3°. Que, la legitimidad del fin perseguido por el legislador a través del anatocismo previsto en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 resulta evidente: se pretende proteger las cotizaciones del trabajador, que, habiendo mediado una relación laboral, ocupó una posición desigual respecto del empleador, lo que no sólo constituye una finalidad perfectamente legítima, sino que, además, resulta concordante con el mandato constitucional que conmina al legislador a resguardar el derecho a la seguridad social y a asegurar la protección del trabajo, ambas garantías consagradas en el artículo 19 números 18 y 16 de la Carta Constitucional, respectivamente.

En esa línea, esta Magistratura ha recalcado que “las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El

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carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora –en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador–. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento –en tanto objeto principal de las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno” (STC Rol N° 16.784-25, c. 6°).

4°. Que, en relación con la adecuación –es decir, en el análisis que cabe realizar para determinar si la medida examinada resulta idónea para lograr la legítima finalidad perseguida– la requirente señala que “[e]l régimen de capitalización mensual de intereses establecido en el artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, no ha demostrado ser una medida idónea para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales” (fojas 4).

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que para ello le entrega la Constitución, el legislador estimó que la figura del anatocismo sí resulta idónea para alcanzar la finalidad antes dicha, en tanto constituye un poderoso incentivo para que el pago de las cotizaciones se efectúe de manera oportuna, considerándose, en consecuencia, como un medio que reviste la aptitud de lograr el objetivo perseguido.

En efecto, el Mensaje de la iniciativa de ley que introdujo la disposición impugnada en 1993 –esto es, la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional–, contiene la evaluación realizada en torno a su idoneidad, y da cuenta que la definición de este mecanismo surge a propósito de la insuficiencia de los otros ya existentes. En éste, se describen las siguientes razones para dar lugar a la presentación del proyecto: “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 19.260, p.

4).

En particular, se explica que el precepto contenido en el inciso decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 incorporó la figura del anatocismo en tanto “el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés

13 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS

simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas” (Ibid., p. 3).

Por lo anterior, a diferencia de lo argüido por la actora, no resulta procedente que esta Magistratura cuestione el mérito de dicha definición, así como tampoco se encuentra dentro de la competencia de este Tribunal evaluar la eficacia de una política pública como aquella diseñada en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500. De ahí que, si el empleador persiste en la deuda, pese a que la normativa legal prevé una hipótesis de anatocismo, el cuestionamiento no puede dirigirse en contra de la efectividad del precepto impugnado, sino que, en realidad, debe apuntar a la conducta del deudor.

5°. Que, en lo relativo a la necesidad –esto es, al determinar si se ha optado por el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento a la finalidad perseguida–, cabe observar el límite establecido por el legislador en la norma impugnada consiste en que en ningún caso la capitalización puede fijarse por períodos inferiores a un mes. Es decir, se toma la precaución de imponer restricciones temporales al mecanismo, tornándolo eficiente, al buscar que su materialización no sea la más lesiva o restrictiva de derechos.

En este contexto, resulta relevante recordar que el ámbito previsional no es la única materia en que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura del anatocismo. El ejemplo más característico de la consagración de esta figura se encuentra en la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, cuyo artículo 9° dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero, fijando idéntico límite al establecido en la regulación impugnada, es decir, el de la capitalización mensual.

A este respecto, esta Magistratura ha reconocido que la capitalización mensual del interés “tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N° 3722-17, c. 29°. Criterio reiterado en STC Roles N° 15.439- 24, c. 6°; 15.736.24, c. 6°; y 15.747-24, c. 6°).

6°. Que, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, el libelo se limita a señalar que “el incremento exponencial de la deuda desde $619.008.- a $7.637.305.- demuestra que la aplicación del anatocismo genera efectos desproporcionados que exceden con creces la finalidad de incentivar el pago, transformándose en un mecanismo confiscatorio contrario a la Carta Fundamental” (fojas 4).

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Al respecto, al argumentar sobre la supuesta infracción al derecho de propiedad, la parte requirente sostiene que “el crecimiento exponencial de la deuda por efecto del anatocismo compromete severamente mi patrimonio, configurando una verdadera confiscación encubierta que vulnera el núcleo esencial del derecho de propiedad sin la debida indemnización que exige el art. 19 N° 24 de la Constitución” (fojas 5).

7°. Que, a la luz de lo planteado por la parte requirente, en primer lugar, corresponde desestimar que concurra en el presente caso una hipótesis de confiscación. Dicho instituto alude a la privación del dominio sobre determinados bienes –con la consiguiente transferencia de estos al patrimonio del Estado– impuesta en calidad de sanción penal, como consecuencia de la comisión de un delito. Esta precisión conceptual resulta coherente con lo dispuesto en el texto constitucional, desde que el vocablo "confiscación" aparece recogido en una única disposición de la Carta Fundamental, a saber, el artículo 19, número 7, letra g), cuyo tenor prescribe que, en el marco de la libertad personal y la seguridad individual, no podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos que las leyes establezcan. En consecuencia, atendido que el precepto impugnado no contempla consecuencia jurídica alguna susceptible de ser calificada como sanción – ni mucho menos como pena–, debe descartarse la concurrencia de dicha figura en la especie.

8°. Que, en segundo lugar, tal como esta Magistratura ha señalado en ocasiones anteriores, la protección constitucional del derecho de propiedad no garantiza la integridad del patrimonio privado a todo evento (véanse STC Roles N° 16.416-24, 15.902-24, 15.866-24, 15.860- 24, 15.859-24, entre otras), ni garantiza su conservación frente a cualquier afectación económica derivada del cumplimiento de obligaciones legales.

En la especie, el cobro de intereses sobre intereses –que la parte requirente califica como una afectación ilegítima de su derecho de propiedad– tiene su origen en la celebración de un contrato de trabajo que da lugar al surgimiento de una obligación legal, esto es, el pago oportuno de las cotizaciones previsionales en favor del trabajador. El incumplimiento de dicha obligación, imputable al empleador, es el supuesto fáctico que habilita la aplicación de las consecuencias previstas por el legislador.

En este contexto, el establecimiento del anatocismo como efecto jurídico del retardo en el cumplimiento de una obligación legal constituye una opción normativa legítima, orientada a asegurar la eficacia del sistema de seguridad social y el cumplimiento oportuno de prestaciones de carácter alimentario. Tal regulación no puede estimarse, por sí sola, como una afectación del aspecto objetivo del derecho de propiedad, en los términos del inciso segundo del artículo 19 número 24 de la Constitución, ni tampoco como una vulneración de su dimensión subjetiva, conforme al inciso tercero de la misma disposición.

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Por lo demás, admitir que la imposición de una obligación de fuente legal vulnera el derecho de propiedad del sujeto obligado, por el solo hecho de generar consecuencias patrimoniales desfavorables a su respecto, conduciría a restringir de manera injustificada una de las funciones esenciales del Estado, cual es la función legislativa o nomogenética. En efecto, la garantía constitucional del derecho de propiedad no puede erigirse en un límite absoluto a la potestad del legislador para establecer obligaciones jurídicas, pues, como se ha reiterado, dicha garantía no asegura la indemnidad del patrimonio privado en toda circunstancia.

En cualquier caso, debe apuntarse a este respecto al fundamento que trasciende a la norma, consistente en la protección del trabajador y el resguardo a su derecho a la seguridad social, lo que da cuenta de un evidente interés público comprometido del que no puede prescindirse (véanse STC Roles N° 13.331-22 y 13.332-22).

9°. Que, en mérito de lo razonado, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso decimotercero del D.L. N° 3.500 no puede ser acogido, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señoras MARCELA PEREDO ROJAS y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, acogen el requerimiento respecto a la impugnación del precepto legal que contiene el anatocismo en el artículo 19 inciso decimotercero D.L. N°3.500, por las siguientes razones:

I. Sobre el anatocismo y sus orígenes

1°. El caso de autos se refiere a la constitucionalidad o no del anatocismo en razón de la acción de inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N°3.500, en la parte que disponen que el interés penal se capitalizará mensualmente, esto es, el denominado “anatocismo”; o interés sobre interés.

2°. Sobre el anatocismo la legislación civil lo reguló inicialmente en dos artículos específicos. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;

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3°. Que, por su parte, el Decreto Ley N°455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;

4°. Que, en su origen el “Anatocismo es un término de origen latino (anatocismus, i), procedente del vocablo griego anatokismós, compuesto de ana (de nuevo, repetici6n) y tokismós (usura, préstamo a interés). La historia jurídica del anatocismo desde Roma hasta hoy es un intento constante de prohibici6n sin solución de continuidad” (nombre reservado, Alfonso (1999): Anatocismo. Historia de una prohibición. Anuario De Historia Del Derecho Español, (69), p. 497).

5°. En coherencia con el razonamiento anterior “El anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados al acreedor se capitalizan y devengan a su vez intereses, esto es, se producen intereses de intereses. Existen una desconfianza general hacia la institución, pues se presta a abusos y puede traducirse para el deudor en una verdadera catástrofe; de ahí que el Derecho Romano haya terminado por prohibirla totalmente, lo que se mantuvo durante el Medievo y en algunas legislaciones contemporáneas, como el Código alemán (Art. 289); el Código francés la aceptó con limitaciones (Art. 1154), que impiden los abusos: sólo por demanda judicial o convención posterior respecto de intereses debidos a lo menos por un año completo. Disposición semejante contiene el Código italiano (Art. 1283), pero reducido el plazo a seis meses” (nombre reservado (2014): Las obligaciones.

Tomo I. Santiago, Thomson Reuters, sexta edición actualizada, p. 482).

6°. Y, es que “El anatocismo es el interés de los intereses. En otros términos, los intereses se capitalizan o agregan al capital para producir nuevos intereses” (nombre reservado, Ramón (2004): Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones. Tomo II.

Santiago, Editorial Jurídica de Chile, décima edición actualizada, p. 32).

II. Sobre la aplicación de la norma de anatocismo en el caso concreto

7°. Que, el precepto legal impugnado supone que, el anatocismo, como medida que busca incentivar el cumplimiento de la obligación que tienen los empleadores de pagar las cotizaciones de sus trabajadores, se vuelve irracional y desproporcionada considerando que existen múltiples otras medidas que el ordenamiento jurídico contempla para lograr ese fin, las cuales son suficientes.

8°. En efecto, si bien debe tenerse en cuenta que la finalidad que el legislador buscaba lograr a través del precepto impugnado es que ella fuera un incentivo al pago oportuno de las cotizaciones, en el caso concreto el anatocismo constituye una carga que incluso dificulta lo anterior. Por ende, la aplicación de la norma impugnada excede el margen legítimo de apreciación del legislador porque, aunque posee un fin

17 0000180 CIENTO OCHENTA

legítimo supone un cobro desproporcionado al fin perseguido, lo cual lo torna en inconstitucional.

9°. A mayor, abundamiento esta Magistratura ha razonado que, el anatocismo resulta contrario a la Carta Fundamental ya que “la finalidad compensatoria prevista por el legislador no logra ser cumplida, pues el excesivo monto final de la deuda resulta tan alto al punto de hacer inviable el pago de la deuda de cotizaciones previsionales. Tampoco el segundo propósito, pues, en este caso concreto, la existencia del anatocismo en la legislación previsional no logró evitar el incumplimiento de las obligaciones del empleador en esta materia” (Véase STC Rol Nº16.308, c. 15º).

10°. Y, es que la aplicación de la norma “producirá la imposibilidad de real de pago y genera una situación de desprotección para el trabajador que resulta insostenible en el tiempo dentro del sistema previsional. Razón por la cual la medida legislativa no constituye el medio menos lesivo o restrictivo que permitan dar cumplimiento al fin legítimo perseguido por el legislador” (STC Rol Nº16.308, c. 16º).

11°. La jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que “la desproporción en el monto final de la deuda, tras la aplicación de la capitalización mensual de intereses, genera un detrimento patrimonial para el empleador a nivel de hacer imposible el pago de la deuda. Este detrimento, no sólo afecta el derecho de propiedad del empleador, sino que, principalmente tiene consecuencias negativas sobre la propiedad de los fondos previsionales del trabajador consagrados en el artículo 19 numerales 18 y 24 de la Constitución” (STC Rol Nº16.308, c.

17º). Aquel razonamiento resulta aplicable también, por razones de certeza jurídica al requirente de autos.

12°. Si bien es cierto, que nuestra tradición europea continental no está vinculada a la doctrina del stare decisis, de carácter angloamericano, no es menos cierto que el juez constitucional se encuentra vinculado en razón de la fuerza normativa de la Constitución al principio de certeza jurídica constitucional que supone la revisión de la norma legal impugnada sea revisada respecto de los efectos inconstitucionales que produce en el caso concreto.

13°. Lo anterior, porque, “a medida que el tiempo transcurre genera tal aumento del crédito, que torna a la deuda impagable o al menos muy difícil de solucionar, lo que no beneficia en nada los intereses del trabajador, y si la deuda no se satisface completa y sigue produciendo intereses que a su turno se capitalizan, ni siquiera hay incentivo para enterar pagos parciales, con lo que el resguardo a la seguridad social, por su exceso, se vuelve en sí mismo un arma contra la satisfacción de ese derecho” (STC Rol Nº16.429, c. 4º).

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

18 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD EN LA IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 8° INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

II. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO EN LA IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 19 INCISO DECIMOTERCERO, EN LA ORACIÓN "EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE", DEL D.L. N° 3.500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, además, acogen el requerimiento en la impugnación del artículo 8° inciso primero de la Ley N°17.322, por las siguientes razones:

I. SOBRE EL DERECHO AL RECURSO Y “SOLVE ET REPETE”

ARTÍCULO 8° INCISO PRIMERO DE LA LEY N°17.322

1°. Que, esta Magistratura previamente, se ha pronunciado en sentencia rol N°15.398- 24, sobre la aplicación del precepto legal impugnado resulta contrario a la Constitución porque condiciona el derecho al recurso a la consignación previa de un monto, que supone una restricción contraria al derecho al acceso a la justicia al tenor

19 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS

de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 19 numeral tercero de la Carta Fundamental.

2°. En consonancia con lo anterior, este requerimiento se dirige también en contra de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 8° de la ley N°17.322 que regula que el apelante de la sentencia definitiva “deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar”.

3°. Al respecto, esta Magistratura ha advertido que “no resulta racional, como es la exigencia del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, que el recurso de apelación se conceda, pero de inmediato se limite con una carga pecuniaria tal, que importe pagar todo lo que ordena ese mismo fallo que así se quiera impugnar.

Evidentemente el legislador pudo conceder el recurso solo en lo devolutivo, si quería impedir que mediante recursos infundados se dilatara el pago de lo debido, pues esa solución no hace tabla rasa del recurso que se dice conceder, ni genera desigualdades, pero con la regla que estableció sí que genera efectos inconstitucionales” (Véase STC rol N°15.398- 24, considerando decimoséptimo).

4°. Ello porque la restricción recursiva sometida a condición de consignación causa agravio constitucional en la gestión pendiente de autos. Dado que en aquella el procedimiento permite el arresto del deudor moroso. Así el ejecutado arriesga su libertad y aun así se le impide o dificulta notablemente apelar (pese a decirse que se le confiere ese recurso) respecto del fallo y resulta aplicable al caso concreto. Por ende, la aplicación de la norma impugnada genera indefensión al requirente de autos.

5°. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha advertido con razón que “la norma requerida genera, ya en abstracto, un segundo efecto inconstitucional, porque produce una evidente desigualdad entre los deudores de cotizaciones previsionales, y una desigualdad, para mayor gravedad, que discrimina contra los económicamente más débiles. En efecto, los ejecutados de mayores recursos económicos, ante un mismo atraso, ante una misma cantidad debida, incluso, podrán –quizás- apelar, porque tendrán la capacidad de consignar lo que el fallo mande pagar. Las pequeñas empresas o las personas naturales de menor fuerza económica, en cambio, verán imposibilitado el recurso en apariencia concedido, por justa que pueda ser su causa, o al menos por justo (desde que lo consagra la ley) que sea su derecho a recurrir. No existe razón alguna que justifique esa diferencia que en los hechos se da y ello no puede negarse. No cabe, para estos ministros, aducir que la desigualdad es fáctica y no jurídica porque la regla en sí no hace distinciones, pues las normas jurídicas regulan la conducta humana en sociedad” (Véase STC rol N°15.398- 24, considerando vigésimo).

6°. Por tanto, en razón de las argumentaciones explicadas precedentemente, para estos ministros resulta indubitado que la aplicación de la norma en su parte impugnada, al caso de la gestión pendiente, redundaría en infracción al artículo 19

20 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES

N°2, N°3 incisos primero y sexto, y N°26 de la Constitución Política de la República, y el requerimiento de fojas 1 debe ser acogido.

Redactó el voto de mayoría y en la parte por rechazar el requerimiento, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. El voto por acogerlo y la respectiva disidencia, fue escrito por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.761-25-INA

21 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO

María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/07/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/07/2026

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 17/07/2026 Fecha: 17/07/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 17/07/2026 Fecha: 17/07/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/07/2026 Fecha: 17/07/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 17/07/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 20/07/2026

A3DCB9F8-C342-4C52-A63A-6BA90186EC83 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.