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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16749/202513 mar 2026

Inaplicabilidad de los artículos 889 N° 3; 895 N° 2 letra b); 902, inciso primero; y 1217, inciso primero, todos del Código de Comercio

Fecha
13 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Comercial y quiebras
Gestión pendiente
Procedimiento voluntario de constitución de fondo de limitación de responsabilidad Rol V-19-2025, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso
Cita
TC Rol N° 16749/2025, sentencia de 13 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 889 N° 3, 895 N° 2 letra b), 902 y 1217 del Código de Comercio, por estimarse que la gestión judicial no permite al Tribunal reformular la normativa ni corregir interpretaciones de tribunales ordinarios.

Texto íntegro

0004447 CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.749-2025

[13 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 889 N° 3; 895 N° 2 LETRA B); 902, INCISO PRIMERO; Y 1217, INCISO PRIMERO, TODOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO

SAN FRANCISCO LO GARCES LTDA., EXPORTADORA SAN CLEMENTE S.A., TUNICHE FRUITS LTDA., DAVID DEL CURTO SPA., EXPORTADORA RED STAR SPA., VALLEY EXPORT SPA., Y EXPORTADORA MONTE VERDE SPA

EN EL PROCESO ROL V-19-2025, SEGUIDO ANTE EL QUINTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE VALPARAÍSO

VISTOS:

Que, con fecha 4 de agosto de 2025, San Francisco Lo Garces Ltda., Exportadora San Clemente S.A., Tuniche Fruits Ltda., David del Curto SpA., Exportadora Red Star SpA., Valley Export SpA., y Exportadora Monte Verde SpA., han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 889 N° 3; 895 N° 2 letra b); 902, inciso primero; y 1217, inciso primero, todos del Código de Comercio, para que ello incida en el proceso Rol V-19-2025, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso.

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Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Código de Comercio

“Art. 889. El armador podrá también limitar su responsabilidad en los siguientes casos: […]

3º. Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes, incluyendo el cargamento, causados por igual calidad de personas, motivos, lugares y circunstancias que los indicados en el número precedente, y

[…].”

“Art. 895. Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos previstos en este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes valores: […]

2º. Respecto de toda otra reclamación: […]

b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior:

- De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de cuenta por tonelada;

- De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades de cuenta por tonelada, y

- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83 unidades de cuenta.

[…]”.

Art. 902. La limitación de responsabilidad de que trata este párrafo puede ser invocada también por el propietario de la nave, su operador, por el transportador o por el fletante, cuando sean una persona natural o jurídica distinta del armador, o por sus dependientes o por el capitán y miembros de la dotación, en las acciones ejercidas contra ellos.

[…].”

“Art. 1217. Constituido el fondo o aceptada la garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá toda ejecución individual o medida precautoria contra el requirente, respecto de los créditos a los cuales puede oponerse la limitación de responsabilidad.

[…].”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relatan las requirentes que el 27 de diciembre de 2024, la nave MAERSK SALTORO zarpó desde el puerto de San Antonio, Región de Valparaíso, Chile, con destino a la República Popular China, transportando contenedores con diversas mercancías, entre ellas más de 1.300 contenedores de cerezas chilenas, avaluadas - según valor FOB- en más de US$160 millones. El transporte contratado correspondía

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al denominado servicio especial “nombre reservado”, el que implica que el porteador cobra a los embarcadores una tasa adicional al transporte regular, comprometiéndose, como contrapartida, a un porteo directo y expedito de las cargas, informando una fecha de arribo específica, la cual aseguraba que las cerezas llegasen frescas y en un menor tiempo que los tráficos regulares a los mercados asiáticos.

Indican que, según la planificación original, la nave debía arribar a su destino el día 15 de enero de 2025, para que las cerezas chilenas pudiesen ser comercializadas con ocasión de la celebración del Año Nuevo Chino.

Exponen que el 13 de enero de 2025, durante la navegación, la nave MAERSK SALTORO sufrió una avería que alteró el trayecto original, quedando a la deriva en el océano Pacífico, en una zona cercana a la Micronesia, por más de 20 días. Lo anterior supuso la postergación de la fecha de arribo de la nave al puerto de destino en China, en la ciudad de Nansha.

Finalmente, la nave arribó el día 17 de febrero de 2025 al puerto de Nansha, más de un mes después de la fecha prevista. El retraso significativo que tuvo la nave afectó directamente la calidad de la carga, en particular los productos frescos, como las cerezas. Tras una inspección por parte de las autoridades chinas, se determinó que las cerezas ya no eran aptas para el consumo, por lo que se dio inicio al proceso de destrucción de más de 5 millones de cajas de cerezas.

Explican que en esta operación intervinieron varios sujetos de la navegación y comercio marítimo. Por una parte, MAERSK A/S, la que intervino en su calidad de “transportadora”; luego ARGOSY PTE. LTD., quien es la propietaria de la nave MAERSK SALTORO y, por último, la empresa SINERGY MARINE PTE. LTD., la que intervino en su calidad de “armador”.

Así, plantean que las empresas MAERSK A/S, ARGOSY PTE. LTD. Y SINERGY MARINE PTE. LTD reconocen que producto de la avería sufrida, la mercancía se dañó y no pudo ser entregada oportunamente en el puerto de destino, lo que da cuenta del hecho dañoso y las consiguientes pérdidas económicas para las empresas exportadoras.

En ese escenario, relatan que con fecha 26 de febrero de 2025, MAERSK A/S;

ARGOSY PTE. LTD y SINERGY MARINE PTE. LTD., presentaron ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso una solicitud de inicio del procedimiento especial contemplado en el Libro III del Código de Comercio con el objeto de constituir un fondo de limitación de responsabilidad, el cual es procedente, al arbitrio del armador - y por el artículo 902 también para el transportista y el dueño de la nave -, cuando se encuentre en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 889 del Código de Comercio.

Agregan que para constituir el fondo de limitación de responsabilidad, la empresa MAERSK A/S entregó una garantía constituida con el Club de Protección e

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Indemnización GARD P/I, asegurador no autorizado en Chile, ni sometido a las reglas de la Comisión para el Mercado Financiero. Expresan que la garantía se estableció en la institución GARD P&I (Bermuda) LTD. por un monto que no alcanza a cubrir ni el 10% de los daños y perjuicios sufridos por ellas.

En este contexto señalan que con fecha 7 de marzo de 2025 el tribunal autorizó la constitución del fondo de limitación de responsabilidad requerida por las partes y tuvo por aprobado el monto del fondo por la suma de $15.213.309.162,12, junto con la carta de garantía.

Hacen ver que en la gestión pendiente han comparecido oponiéndose a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad y promoviendo distintos incidentes acerca de la competencia del tribunal, haciendo además reserva de sus derechos, cuestiones que deben ser resueltas con las normas impugnadas en autos.

Por ello plantean que de acogerse la inaplicabilidad en la forma solicitada se removería el obstáculo normativo de potencial inconstitucionalidad, depurando el análisis que deberá realizar el juez de instancia lo que, en definitiva, permitirá rechazar por parte de éste la constitución del mencionado fondo de limitación de responsabilidad.

Las actoras argumentan que la principal consecuencia de la limitación de responsabilidad del armador es la de establecer un tope máximo de responsabilidad y concentrar los pasivos en un fondo único y limitado. Corresponde entonces a un mecanismo de previsibilidad económica dispuesto para la protección patrimonial del armador, que pasa a ser la única masa patrimonial ejecutable del naviero, y que el ejercicio de este derecho no exige evaluación alguna sobre el comportamiento subjetivo del titular del beneficio (el armador y otros sujetos relacionados), ni de las circunstancias que rodearon el hecho dañoso, ni menos de las consecuencias que ocasionen los daños en el patrimonio de los acreedores; además de excluir por completo a los exportadores de hacer valer excepciones efectivas o circunstancias que hagan variar la aplicación de este régimen.

Agregan que para hacer efectivo tal privilegio, el legislador también se ha encargado de establecer normas procedimentales ad hoc con el propósito de ejecutar la masa de bienes que constituyen el fondo.

Sostienen que este fondo no prevé norma alguna que permita discutir debidamente la procedencia de la limitación, cuantificar debidamente el daño ocasionado y exigir la reparación integral, y solo sigue una lógica concursal.

Afirman que en su conjunto, este bloque normativo permite al armador —y otros sujetos habilitados— eludir la responsabilidad civil plena ante daños ocasionados, sin atender a la gravedad del daño causado, la conducta del agente, ni garantizar un mecanismo efectivo de reparación integral para el acreedor. Señalan que

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se trata, en definitiva, de un régimen cuya aplicación automática y desprovista de control infringe una serie de principios constitucionales.

Así, el libelo desarrolla siete capítulos de infracciones constitucionales que serán reseñados a continuación.

PRIMER CAPÍTULO Infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución. Vulneración a la prohibición de persona o grupo privilegiados y de igualdad ante la ley.

Exponen las requirentes que la constitución del fondo de limitación de responsabilidad representa un privilegio injustificado, en favor de ciertas personas que, a su mero arbitrio, pueden limitar su responsabilidad siguiendo las reglas del Código de Comercio.

Se cuestionan, por tanto, si este estatuto privilegiado encuentra un fundamento objetivo que, a su vez, pueda ser aceptado como racional y proporcional al objetivo buscado por el legislador.

Refieren que la limitación de responsabilidad en el transporte marítimo no es una institución únicamente propia de nuestro ordenamiento, sino que representa una institución de larga tradición en el Derecho marítimo, internacional y comparado, encontrando su explicación en una serie de circunstancias justificantes, como la falta de comunicación y control directo con el dueño de la nave o su armador; la denominada “fortuna de mar”; y el hecho de que la navegación era una actividad riesgosa.

Afirman que dichas razones pueden haber sido atendibles en el contexto de la naturaleza y capacidades técnicas presentes en su origen, pero no dan cuenta de las características actuales en que se desarrolla esta actividad, y hacen presente los avances tecnológicos que han otorgado mayor eficiencia y seguridad a la labor, cuya incorporación es obligatoria para todos aquellos que desarrollan la actividad naviera.

Relevan lo establecido en el “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar” (SOLAS), norma que establece un estándar moderno para la seguridad marítima, por medio de la incorporación de medidas mínimas para la construcción, equipamiento y operación de buques mercantes. Indican que este instrumento tiene plena vigencia en nuestro país, y hacen presente que, desde su entrada en vigencia en nuestro ordenamiento se han incorporado modificaciones, lo que ha permitido una actualización permanente al tenor de los avances tecnológicos y estándares de seguridad. Ello ha redundado en estándares de seguridad y operación que, en los hechos, han reducido significativamente las posibilidades de siniestros o riesgos de naufragio en el transporte marítimo.

Sostienen en este punto que esto no encuentra coherencia con las disposiciones del Código de Comercio, relativas a la limitación de responsabilidad, puestas en

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cuestión. En efecto, la instauración del fondo de limitación de responsabilidad se realizó por medio de la Ley N° 18.680, cuya vigencia data de 1988. Esta establece un sistema de limitación de responsabilidad basado en el “Convenio sobre limitación de responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo” de 1976.

Añaden que este instrumento ha sido modernizado debido a la evolución de la actividad naviera y a las mayores exigencias de seguridad impuestas obligatoriamente. Así, en los años 1996 y 2004 se aumentaron considerablemente los límites de responsabilidad. Sin embargo, esto no pudo ser adaptado en Chile debido a que nuestro país no ha suscrito tal convención, quedando las normas de limitación de responsabilidad del Código de Comercio totalmente desfasadas respecto de lo que ocurre en el ámbito internacional.

Afirman que de aplicarse las reglas del Convenio Internacional el límite de responsabilidad para este caso ascendería aproximadamente a un monto cercano a los USD 58.000.000.-cuestión que difiere en extenso con los de USD RUT reservado.- que el armador y los demás actores involucrados han establecido como fondo de limitación de responsabilidad.

En consecuencia, alegan que es posible observar una desconexión entre el fundamento original de la norma y la aplicación del orden constitucional vigente.

Aseguran entonces que con esa evidencia no cabe sino sostener que la norma ha devenido en inconstitucional en su aplicación concreta, por no respetar la racionalidad legislativa, la proporcionalidad o la finalidad legítima de la intervención estatal que exige la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 del texto constitucional.

Aseveran que si en cualquier otra industria o sector económico se produjese una situación de daño ocasionado por un delito o cuasidelito civil, la víctima tendría el derecho a impetrar la totalidad de los daños, es decir, tendría la pretensión de una reparación plena, sin perjuicio de lo que en definitiva determinase el juez del fondo.

Pues bien, aseveran que la aplicación de este verdadero relicto jurídico, representado por la limitación de responsabilidad y las normas que se impugnan, produce que estemos en presencia de una discriminación arbitraria, injustificada, y por tanto inconstitucional.

SEGUNDO CAPÍTULO Infracción al artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental. Vulneración a la igualdad de trato en materia económica.

Señalan que la garantía de no discriminación en materia económica es una proyección o singularización del derecho a la igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 N° 2, siendo aplicable todo lo dicho en el capítulo previo.

En este sentido indican que el Estado y sus organismos -lo que ciertamente incluye al legislador - tienen vedado establecer un trato discriminatorio arbitrario o

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injustificado en materia económica. En consecuencia, la imposición de un gravamen, restricción o carga que no tenga una clara e indiscutible justificación objetiva, implicará una discriminación arbitraria y por lo tanto inconstitucional.

Entienden que esto ocurre en el presente caso, pues al establecer un trato discriminatorio que favorece desproporcionadamente al armador, dueño y transportista, no se cumplen con dichos requisitos de fundamentación y racionalidad de acuerdo con criterios generalmente aceptables.

TERCER CAPÍTULO Infracción al artículo 19 N° 24 de la Carta Política. Vulneración al derecho de propiedad.

Aseguran las actoras que a la luz del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en tanto que el daño resarcible genera un crédito indemnizatorio a favor de la víctima, se entiende que implica el nacimiento de un derecho personal de contenido patrimonial resguardado constitucionalmente, por lo que su restricción impide su vigencia.

Así, el derecho de crédito es una cuestión que debe ser amparada constitucionalmente en atención a que viabiliza la debida tutela del derecho de propiedad.

Si bien reconocen que este derecho fundamental no es absoluto, señalan que el constituyente admite la existencia de restricciones al mismo, siendo explícito en señalar que estas deben fundarse en la función social que cumple tal sacrificio.

En tal sentido, para que pueda aplicarse la limitación de responsabilidad debe evaluarse si dicha limitación se justifica por ser necesaria para un fin que trascienda el mero interés individual.

Explican que en ocasiones el Tribunal Constitucional ha admitido limitaciones a la propiedad privada, en atención a los efectos coadyuvantes al bienestar social que aquella cumple. Así, se ha entendido conforme a la Constitución el financiamiento obligado de las compañías de seguros a los cuerpos de bomberos, a pesar de ser un gravamen especial y específico a un sector. Ello justificado en el hecho de que la labor que cumple este ente intermedio corresponde a una calificada de utilidad pública, asunto de interés nacional declarado por el legislador (STC 1295).

En este sentido, se aprecia un razonamiento similar cuando se trata de una actividad que es necesaria para dar eficacia a derechos fundamentales o corresponde a organizaciones que han sustituido al Estado en esta materia. Es así como este Tribunal ha especificado que aquellas limitaciones impuestas a un prestador de salud privado son legítimas en atención al tenor del artículo 19 Nº 24, inciso segundo, de la Constitución, cuanto exija la salubridad pública, es decir, lo que sea bueno para la salud de sus habitantes (STC 1287).

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Por otra parte, también se han aceptado límites a la propiedad basados en su función social cuando se trata de resguardar el patrimonio ambiental, en tanto este se encuentra comprendido en la función social que debe cumplir la propiedad (STC 1309).

En este contexto se preguntan si puede la actividad naviera ser asimilada a alguna de las categorías antes descritas, y constituyen un beneficio para la sociedad.

Expresan que estas interrogantes deben ser respondidas de forma negativa, en atención a que, si bien puede ser considerada económicamente relevante, al igual que muchas otras de naturaleza y propósito similares, no cumple una función pública esencial ni justifica, desde una perspectiva constitucional, el sacrificio de los derechos fundamentales de terceros en beneficio exclusivo de un operador privado.

CUARTO CAPÍTULO Infracción a los artículos 1° inciso cuarto, 6°, incisos segundo y tercero; 19 N° 2; y 19 N° 26 de la Carta Fundamental. Vulneración de la garantía de reparación integral.

Afirman las requirentes que el principio de responsabilidad constituye un pilar básico de las relaciones jurídicas y en definitiva de la vida en sociedad.

A partir de tal idea matriz, configuran el principio de reparación integral, el cual cristaliza la finalidad última de la responsabilidad: que la víctima sea puesta, en lo posible, en la situación en que se encontraría si el daño no hubiese ocurrido.

Indican que de esta forma se ha reconocido jurisprudencialmente la existencia de este principio de responsabilidad a nivel constitucional en la STC 1419.

Señalan que este principio corresponde a una directriz esencial a través de la cual se sustenta funcionalmente la vigencia del Estado de Derecho, ello porque este asegura -disuadiendo o compeliendo forzadamente- el cumplimiento de las normas jurídicas. Al estar vinculado a tal idea fundante, es que se señala que tal principio encontrará su fundamento en el Capítulo I (“Bases de la Institucionalidad”) de nuestra Constitución, en particular en los artículos 1 y 6.

Exponen que la doctrina entiende que, dado que el artículo 1° favorece una interpretación amplificadora de la tutela personal, la reparación por la vía de la responsabilidad civil es una herramienta para lograr tal propósito. El artículo 1° inciso cuarto establece el principio de servicialidad del Estado. Para ello debe propender a que todas las personas alcancen su mayor realización material y espiritual y por ello la imposibilidad de obtener un resarcimiento, que resulte mínimamente proporcional al daño sufrido, no cumple con este estándar.

En atención a lo anterior, es que se ha señalado doctrinalmente que la vulneración de derechos fundamentales —como la vida, la libertad o la propiedad—

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no solo configura una transgresión constitucional, sino que puede dar origen, además, a responsabilidad civil por parte del autor del daño.

En consecuencia, los medios resarcitorios civiles no están aislados del sistema constitucional, sino que actúan como un mecanismo de protección complementario frente a la lesión de derechos fundamentales.

Por tanto, para poder determinar la vigencia del principio de responsabilidad y su concreción en la reparabilidad integral en el caso concreto, se debe analizar si restringir el monto máximo que los acreedores pueden obtener como compensación, sin importar el daño efectivamente causado, y su forma de cálculo se aviene con un régimen de respeto a las garantías constitucionales de las requirentes.

QUINTO CAPÍTULO Infracción al artículo 19 N° 21 inciso primero de la Constitución.

Vulneración al derecho a desarrollar actividades económicas.

Exponen que este derecho fundamental reconoce sólo dos límites para su ejercicio: que sea lícita y que respete las normas legales que la regulan, y que a esa dimensión activa le sigue una pasiva, que consiste en el deber correlativo de terceros de respetar el desarrollo de una actividad económica lícita emprendida por el titular del derecho, por lo que el Tribunal Constitucional lo califica como un “derecho de contenido negativo” (STC 513).

Entienden, en este contexto, que se vulnera esta garantía ya que la posibilidad de impetrar la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad implica que, para el sector económico exportador cuyos productos salen a los mercados internacionales utilizando el transporte marítimo, en caso de sufrir una pérdida de la mercadería ésta no será indemnizada o al menos no en una proporción que parezca mínimamente razonable, proporcional y justa.

En concreto, afirman que la actuación del armador, dueño y transportista de la nave vulnera el derecho a desarrollar actividades económicas, ya que al utilizar a su mero arbitrio la opción del fondo de limitación de responsabilidad estarán no sólo frustrando la posibilidad de impetrar una indemnización de perjuicios, sino que pone en riesgo la actividad en su conjunto, desincentivándola y haciéndola menos atractiva.

SEXTO CAPÍTULO Infracción al artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la Carta Política.

Vulneración a la garantía de tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Plantean las requirentes que la constitución del fondo de limitación de responsabilidad solicitada por el armador, el dueño y el transportista del barco Maersk Saltoro, vulnera las garantías de tutela judicial efectiva y la del debido proceso.

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Señalan que este procedimiento tiene carácter no contencioso, aunque puede volverse contencioso si se da lugar a la oposición de los acreedores limitada a alegaciones parciales.

Agregan que tiene por objeto delimitar la tutela civil por responsabilidad en la lesión del derecho de reparación del cargador, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse y que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima, pero negándola cuando esta exceda su participación en el patrimonio de afectación.

Por ello, una vez agotado el fondo de limitación de responsabilidad, ya no es posible exigir judicialmente el pago de indemnizaciones adicionales, incluso si el daño sufrido por la víctima no ha sido reparado en su totalidad.

Entienden por tanto que el tener acceso a un aparente proceso, como es una gestión voluntaria, solo se respeta en apariencia esta garantía, toda vez que en los hechos el legislador ha privado el legítimo ejercicio de deducir una pretensión que es tutelada constitucionalmente.

En lo que respecta a la vulneración de la garantía del debido proceso, ésta se revela ante la circunstancia de que no puedan ejercer una acción de indemnización de perjuicios en un proceso de lato conocimiento, donde puedan alegar y probar sus derechos e intereses, sino que, por el contrario, se ven arrastrados a una especie de procedimiento concursal, donde deben verificar sus créditos, sin que exista la posibilidad de ejercer acción alguna en otro proceso.

SÉPTIMO CAPÍTULO Infracción a los artículos 6, 7 y 19 N° 26 de la Constitución. Vulneración al principio de proporcionalidad.

Finalmente, se argumenta que la aplicación del fondo de limitación de responsabilidad trae como consecuencia que las pérdidas de las mercaderías sean indemnizadas en un valor que no superará el 10% del valor FOB. En consecuencia, la aplicación de las disposiciones legales impugnadas genera un efecto totalmente desproporcionado, en el sentido de dejar prácticamente sin reparación a las requirentes, y con un impacto económico que pone en entredicho la viabilidad económica de algunas de ellas, al tener distintas realidades patrimoniales y financieras.

Tramitación El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 19 de agosto de 2025, de fojas 135, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 11 de septiembre de 2025, de fojas 3935.

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Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados se realizaron las siguientes presentaciones:

1. Con fecha 30 de septiembre de 2025, a fojas 4035, solicitó el rechazo del requerimiento la liquidadora concursal, nombre reservado.

Como cuestión previa, se señala que el fundamento histórico de la regulación nacional relativa al fondo de limitación, esto es, el referido a la limitación de responsabilidad del armador, no se encuentra directamente en el Código de Comercio, sino en normativas especiales como el “Convenio de Bruselas de 1957” y el “Convenio de Londres de 1976”, en los cuales Chile se inspiró para su regulación. Siendo esencialmente su fundamento histórico la necesidad de proteger el transporte marítimo al limitar la responsabilidad del armador, asegurando la viabilidad del comercio internacional al evitar la ruina financiera por daños inciertos o cuantiosos producto de contingencia que pueda provocarse en alta mar en medio del trasporte encomendado, para con ello, lograr una uniformidad en la responsabilidad del armador a nivel global y facilitar el comercio internacional.

Agrega que esta limitación de responsabilidad, entendida en protección del desarrollo de la actividad económica del armador no es ajena a la legislación nacional, relacionada con las limitaciones de responsabilidad, ya que, el ordenamiento civil la contempla, en la denominada cláusula penal, o en la normativa del derecho de seguros.

En cuanto a los capítulos de impugnación, se argumenta que:

1) Infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución. Vulneración a la prohibición de persona o grupo privilegiados y de igualdad ante la ley.

Se hace presente que en el requerimiento se habla de “privilegio” en abstracto, y las requirentes se comparan con cualquier otra industria, lo que resulta en una comparación inidónea, por lo que sin comparador válido ni acto discriminatorio concreto no se satisface la inconstitucionalidad planteada.

Señala que necesariamente debía explicarse cómo la aplicación necesaria de cada artículo genera ahora una desigualdad arbitraria. El requerimiento presentado no lo hace, permaneciendo invariablemente en el plano abstracto.

Aduce que la igualdad ante la ley, no se desconoce por la sola existencia de regímenes jurídicos diferenciados, sino únicamente cuando tales diferencias carecen de justificación objetiva y razonable. En la gestión pendiente el régimen de limitación de responsabilidad marítima no constituye un privilegio arbitrario, sino la materialización de principios concursales como el principio de igualdad o par conditio creditorum, siendo el principio fundamental del Derecho que establece la igualdad intrínseca de todos los acreedores.

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En este punto apunta a que históricamente el derecho concursal se edificó como ejecución universal para evitar la carrera de acreedores propia de la ejecución individual, asegurando paridad de trato en un único procedimiento a diferencia del juicio ejecutivo que es individual, su esencia es la ejecución universal y la exigencia de pluralidad de acreedores e insolvencia como presupuesto.

Además, sostiene que se protege la celeridad del procedimiento, para ordenar y agilizar la solución de la insolvencia, privilegiando reordenación eficiente y liquidación ordenada, con reglas predecibles para todos los intervinientes, lo que reduce costos de transacción, evita procesos paralelos y permite una decisión motivada y revisable en tiempo razonable, alineada con la Ley N° 20.720.

Por ello afirma que lejos de crear una desigualdad entre los acreedores, los principios concursales derivados de la ley 20.720 lo garantizan, por que impide que acreedores más diligentes o con en una mejor posición económica ejecuten individualmente sus acreencias en perjuicio del resto de los acreedores.

2) Infracción al artículo 19 N° 22 constitucional. Vulneración a la igualdad de trato en materia económica.

En este punto, la requerida señala que el artículo 19 N° 22 prohíbe al estado y sus organismos introducir diferencias arbitrarias en el trato económico, pero no asegura resultados económicos determinado frente a particulares, por lo que esa garantía apunta a evitar decisiones arbitrarias del Estado y su parámetro es la racionalidad de la diferencia, no la mera disconformidad con sus efectos económicos.

Agrega que el requerimiento compara el transporte marítimo con cualquier otra industria, y concluye que existe un supuesto “privilegio”, sin embargo, expone que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la igualdad en el trato económico admite diferencias racionales cuando existen supuestos de hecho distintos, por eso en el análisis y desarrollo del requerimiento necesariamente debía explicar una comparación homogénea y una justificación del por qué la diferencia seria arbitraria en el presente caso. Nada de eso se menciona y menos aún se desarrolla, no existe un grupo comparable estrictamente equivalente o similar que explique la infracción denunciada.

Por ello sostiene que el reproche central del requerimiento no es constitucional sino meramente indemnizatorio, el requirente solo discrepa del quantum, que podría resultar de la aplicación de los preceptos impugnados.

3) Infracción al artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Vulneración al derecho de propiedad.

En este punto hace ver que las requirentes llaman privación a lo que en realidad es la determinación legal y alcance de una eventual obligación de indemnizar señalado en el Código de Comercio. Expone que no existe un derecho patrimonial incorporado al patrimonio de las requirentes, hay una pretensión cuya existencia y

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cuantía la decide el tribunal de la instancia, con arreglo a normas comunes aplicables a todos los acreedores.

4) Infracción a los artículos 1° inciso cuarto, 6° incisos segundo y tercero;

19 N° 2; y 19 N° 26 de la Carta Fundamental. Vulneración de la garantía de reparación integral Indica que el propio requerimiento asume una premisa correcta pero limitada al señalar que existe un deber de responder por el daño, y concluye que la Constitución Política de la República exigirá siempre una reparación integral y plena, por lo que cualquier límite legal se transformaría en inconstitucional.

Sin embargo, entiende que se pueden establecer límites razonables y generales como describen los artículos 1210 y del Código de Comercio, sin convertirlos en privaciones o discriminaciones arbitrarias. La reparación integral que se señala, no constituye una garantía absoluta.

5) Infracción al artículo 19 N° 21, inciso primero constitucional.

Vulneración al derecho a desarrollar actividades económicas La requerida enfatiza en este punto que se trata de un derecho de contenido negativo, como lo señala la STC 513, por lo que este tipo de derecho no supone una obligación correlativa positiva de parte del Estado en orden a satisfacer la pretensión del titular del derecho.

Asimismo, entiende que la libertad económica no es absoluta pues reconoce limites explícitos como la moral el orden público y la seguridad nacional y el mandato expreso de someterse a las normas legales que organizan su ejercicio.

6) Infracción al artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la Carta Fundamental. Vulneración a la garantía de tutela judicial efectiva y del debido proceso Sostiene que el fondo de limitación reglado en el Código de Comercio no vulnera la garantía del debido proceso, ya que, muy por el contrario, es un procedimiento reglado consagrado en la legislación nacional, que legitima la concurrencia de los acreedores a verificar sus acreencias, reiterando, por medio de un procedimiento reglado y sobre regulado que permite, al igual que la Ley N° 20.720, la igualdad entre los acreedores, Así, estiman que no se vulneran las garantías fundamentales y formalidades esenciales que deben seguirse en cualquier procedimiento, en este caso legal, para asegurar un juicio o proceso justo y equitativo.

7) Infracción a los artículos 6, 7 y 19 N° 26 de la Carta Política. Vulneración al principio de proporcionalidad.

Expone que la finalidad de los preceptos legales impugnados es ordenar de modo universal los créditos que nacen de un mismo siniestro marítimo, evitar la carrera de acreedores, asegurar igualdad de trato y reducir costos y tiempos mediante un foro único.

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Por ello, la alternativa que plantean las requirentes, esto es, juicios individuales de lato conocimiento, rompe la universalidad, genera una carrera de acreedores, encarece la tutela (multiplica costas, peritajes, medidas precautorias) y alarga los tiempos, lo que erosiona la masa disponible y empeora el cobro del conjunto de acreedores.

Concluye la liquidadora señalando que el propio diseño actual ya incorpora mecanismos menos gravosos para el acreedor, como la oposición a la limitación y a la constitución del fondo, objeción del monto, impugnaciones del reparto, todo con irrestricto respeto a la bilateralidad, motivación y revisión.

2. Con fecha 2 de octubre de 2025, a fojas 4061, formuló observaciones MAERSK A/S.

Precisa la requerida que aunque el requerimiento señala epígrafes separados que prometen precisar cómo cada uno de los preceptos legales impugnados violaría cada uno de los preceptos constitucionales citados, resulta que la argumentación se dirige “al bulto”, no solo por la ambigüedad sobre si se impugnan solo los preceptos legales señalados o “la institución en su conjunto”, sino porque sostiene que cada uno de los diferentes preceptos legales estaría infringiendo todos esos preceptos y principios constitucionales.

Agrega que las requirentes vacilan al señalar cuál sería la precisa gestión pendiente en la cual incidirían los preceptos impugnados. Junto con indicar, que esta sería la causa Rol N° V-19-2025 completa, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso (causa en que ya se ha tenido por constituido el fondo de limitación), sostienen, contradictoriamente, que las gestiones serían otras, que forman parte de esta gestión voluntaria, y que denomina “actuaciones procesales pendientes de ser resueltas”, las cuales enumera en las páginas 15 y 16: solicitudes de verificación de créditos (aún no proveídas), oposiciones a la constitución del fondo de limitación (oposiciones que no han comenzado su tramitación) y, más crípticamente aún, “distintos incidentes pendientes de ser resueltos”.

Explica que si la gestión pendiente fuera la causa Rol N° V-19-2025 completa, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso, tal gestión perdió su pendencia desde que fue dictada la sentencia definitiva que se pronunció sobre la constitución del fondo de limitación, resolución judicial de fecha 7 de marzo de 2025 (ya firme o ejecutoriada), la cual tuvo por iniciado el procedimiento, tuvo por constituido el fondo, tuvo por aprobada la carta de garantía y designó al liquidador.

Por otra parte, afirma que carece de objeto una acción de inaplicabilidad como la deducida en estos autos, en la cual han sido ya aplicados los preceptos que el actor impugna. Tales preceptos legales ya no son aplicables para un futuro que quisiera

14 0004461 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO

evitarse (porque ellos ya fueron aplicados para decidir la gestión) y ya no son decisivos para ese futuro (porque fueron decisivos en la gestión ya resuelta).

En cuanto a la aplicabilidad y decisividad de los preceptos impugnados, se advierte fácilmente que el derecho para acudir al tribunal pidiendo la constitución del fondo de limitación de responsabilidad resulta del artículo 1210 del Código de Comercio, que no ha sido impugnado, y no del artículo 1217, inciso 1°, que solo le ordena al tribunal declarar la constitución del fondo y regula los efectos de esta resolución.

Así, hace ver que resultaría contradictorio declarar inconstitucional la aplicación de un precepto legal (artículo 1217) que no hace sino implementar y relatar los efectos de otro precepto legal (el artículo 1210) que consagra un derecho no objetado constitucionalmente.

La requerida apunta a la razonabilidad de los preceptos legales impugnados.

Señala que el Libro III del Código de Comercio, aplicable, según su artículo 823, a todos los acontecimientos relacionados con la navegación, que sobrevengan en el mar, y a todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, respecto de sus propias reglas generales, pues el carácter especial de este libro se funda en razones de eficacia y de justicia exigidas por la naturaleza misma de la navegación y del comercio marítimo, y, en particular, por el mayor riesgo al que se hallan expuestos en comparación con los demás comerciantes (la “fortuna del mar”).

Así, los preceptos legales impugnados forman parte de ese delicado sistema regulatorio de la navegación y del comercio marítimo, dentro del cual integran un todo unitario de cuyos principios, que van concretándose en cada una de sus instituciones y reglas, estos preceptos reciben su fundamento y son auténticos portadores.

Afirma que las relaciones jurídicas creadas entre los requirentes y los requeridos sobre la base de las reglas del Libro III del Código de Comercio son diferentes a las que pudieran establecerse por las reglas del derecho común para quienes no sean comerciantes y por las generales del Código de Comercio para quienes no sean exportadores. El ámbito al que pertenecen las requirentes reclama sus reglas especiales y exige que, en cuanto exportadores agrícolas, ellos sean tratados en las mismas condiciones que el resto de los exportadores agrícolas.

Agrega que el sistema de limitación de responsabilidad establecido en los preceptos impugnados, en cuanto al cálculo de las indemnizaciones, obedece a un equilibrio entre el monto de la limitación y las causales de exoneración del naviero.

Finalmente, la requerida señala que ninguno de los derechos invocados por las requirentes resulta violado.

15 0004462 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS

Ninguno de los argumentos que ofrecen, todos ellos carentes de una mínima precisión, posee el peso suficiente que, en un test de proporcionalidad, rompa la presunción de constitucionalidad de los preceptos impugnados.

Así, indica que no es verdad que los preceptos impugnados infrinjan un pretendido derecho constitucional a la reparación integral del daño. La propia Constitución, a propósito de la indemnización expropiatoria, limita la indemnización al daño efectivamente causado, excluyendo, entonces, la indemnización del daño moral.

Tampoco, señala, se viola la igualdad ante la ley, provocando una discriminación arbitraria, pues, las reglas especiales del comercio marítimo establecen distinciones que se fundan en la naturaleza misma de las actividades que regulan y, por eso, al tratar de manera igual los casos iguales, es decir, al tratar a los exportadores requirentes del mismo modo que a los demás exportadores, no admiten el reproche de arbitrariedad. De hecho, uniforma el régimen chileno al vigente en todos los países que desarrollan comercio marítimo.

De igual forma, sostiene que no se viola el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, puesto que las reglas para la actividad económica de los exportadores requirentes son las mismas para el resto de quienes despliegan la misma actividad económica.

Indica que no se viola el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, puesto que de los preceptos legales impugnados no emerge prohibición alguna para que los requirentes desarrollen su actividad que, valga decirlo, ha de ser una actividad de índole económica, es decir, una actividad lucrativa afecta al riesgo inherente a todo negocio. No pueden pretender los requirentes desdibujar el derecho a la libertad económica convirtiéndola en un derecho de naturaleza asistencial.

Luego, en cuanto al derecho de propiedad, expone que, en la actualidad, los requirentes no son dueños de ningún crédito, sino que tienen, respecto de las indemnizaciones que pretenden, únicamente, una mera expectativa. Ni siquiera el lucro cesante admite, como elemento de indemnización, los “sueños de ganancias”.

La mera verificación de créditos no es prueba del crédito indemnizatorio, sino que la indemnización entra como crédito al patrimonio del acreedor solo cuando es declarada por la sentencia ejecutoriada pronunciada por el juez árbitro que debe resolver si tienen o no derecho a la indemnización que se pretende y, de tenerlo, por qué monto.

Además, no se infringe, tampoco, el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que los requirentes cuentan con las acciones y medios de impugnación que les franquean las propias reglas procesales establecidas por el Código de Comercio. Es más, de no reconocerse la jurisdicción del tribunal que tuvo por constituido el fondo

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de limitación sería la tutela judicial efectiva de los requeridos, constituyentes del fondo de limitación, la que sí se hubiera visto afectada.

Finalmente, destaca que no hay violación del principio de proporcionalidad.

Los requirentes suponen un extrañísimo concepto del principio de proporcionalidad, que lo sustrae del ámbito de la interpretación constitucional, para trasladarlo al del cálculo de prorratas.

Por medio de esta fácil sustitución del lenguaje, argumenta que se quiere presentar la proporción, el porcentaje que, según un cálculo por lo demás muy sobreestimado, les correspondería en el fondo de limitación, como un problema de proporcionalidad.

3. Con fecha 2 de octubre de 2025, a fojas 4164, formularon observaciones Argosy Pte. Ltd y Synergy Marine Pte. Ltd. a fin de que se desestime el requerimiento.

Las requeridas en primer lugar, para contextualizar la gestión pendiente individualizan la nómina con los posibles o eventuales acreedores o verificantes que han comparecido, o bien, pueden comparecer al procedimiento de constitución de fondo de limitación, identificando 174 acreedores.

Hacen presente que solo 80 de los 174 acreedores o posibles acreedores han comparecido verificando créditos en el proceso, y que de las 80 verificaciones de créditos presentadas al fondo de limitación, se han presentado 50 escritos de transacción celebrados con el procurador común de los constituyentes del fondo.

De ese universo, señalan que son siete empresas las que han presentado este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Luego, hacen presente que desde un punto de vista procesal, la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad para proceder al reparto de los dineros que lo constituyen es la regla general en todos los sistemas jurídicos mundiales y especialmente en el derecho marítimo internacional.

Enfatizan además que 41 verificantes han deducido objeción o impugnación a la constitución del fondo de limitación, utilizando los medios que la ley establece para dejar sin efecto el derecho a limitar de los constituyentes del fondo. De hecho, señalan que los siete requirentes de autos han impugnado el fondo de limitación, aplicando el ya citado artículo 1212 del Código de Comercio.

Por ello estiman contradictorio que las requirentes aleguen la supuesta inexistencia de un procedimiento para atacar el derecho a limitar, en circunstancias de que en la práctica han impugnado el derecho a limitar y la cuantía de dicha limitación.

Afirman en este caso que sin duda el mecanismo para constituir este fondo de limitación está funcionado y cumpliendo con su objetivo, y un porcentaje importante

17 0004464 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO

de los requirentes ha sido debidamente pagado, en razón de acuerdos a los que han llegado con los constituyentes.

En cuanto al fondo del asunto, las requeridas expresan no existe infracción a las garantías reclamadas.

1) INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº 2 y 22 DE LA CONSTITUCIÓN Argumentan que el derecho a limitar responsabilidad que tienen el propietario/armador/operador de un buque y el transportador marítimo o fletante de una nave, no es un derecho absoluto, pues tanto en las convenciones internacionales como en la ley chilena el dolo (falta intencional) o la culpa (con ciertas características particulares) son elementos de agravación de responsabilidad del sujeto marítimo que posee el derecho a limitar responsabilidad, que siendo acreditados ante un juez, permiten dejar sin efecto esta facultad de limitación. Por lo mismo, no es efectivo que la víctima de un de un incumplimiento contractual o ilícito civil, carezca del derecho a solicitar la indemnización de la totalidad de los daños.

Agregan que la justificación de la institución del fondo de limitación de responsabilidad radica en la naturaleza riesgosa del transporte marítimo. En este sentido, frente a la problemática sobre la manera de distribución de los riesgos asociados a dicha forma de transporte, apuntan a que si se optara por atribuir la totalidad de los riesgos en quien ejecuta la actividad en cuestión, ello operaría como un desincentivo para el desarrollo de la actividad, lo que a su vez se traduciría en un perjuicio para el bienestar social.

Por otro lado, destacan que la figura de la limitación de responsabilidad no es una institución exclusiva del transporte marítimo, sino que nuestro derecho nacional contempla diversas formas de limitación respecto al derecho de reparación integral del daño, como por ej. el beneficio de inventario (artículo 1247 del Código Civil), el pago con beneficio de competencia (artículo 1625), la responsabilidad de los fiadores (artículo 2344 del Código Civil), la de los constituyentes de una hipoteca (artículo 2431), la del deudor al que se le ha abierto concurso (Ley Nº 20.720 de 2013). Incluso, nuestro Código Civil, establece la imposibilidad de indemnizar los daños imprevisibles (artículo 1558 del Código Civil).

Además, el requerimiento deja en evidencia que el cuestionamiento más que a la institución misma se centra en que se estimaría como insuficiente el monto del límite de la responsabilidad establecido en el Código de Comercio, en comparación con instrumentos internacionales.

Luego, la inconformidad de la parte requirente con el monto de la limitación o el carácter “injusto” que pueda a su juicio poseer, no conlleva que la aplicación concreta de la institución misma sea contraria a la Constitución.

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2) INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº 24 DE LA CONSTITUCIÓN Sostienen las requeridas en este punto que el requerimiento incurre en un error conceptual pues una cosa es la consagración de la titularidad de un derecho (de un crédito) y otra completamente distinta -y que no se encuentra consagrada por la Constitución- es una garantía acerca de la extensión de tal prerrogativa. En este sentido, señalan que la Constitución no garantiza que la titularidad de un crédito asegure una prestación en abstracto sin ningún tipo de márgenes o límites.

3) INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 1 INCISO CUARTO, 6°, INCISOS SSEGUNDO Y TERCERO; 19 N° 2; Y 19 N° 26 DE LA CONSTITUCION Respecto a la contravención al principio de reparación integral, sostienen las requeridas que la alegación de las requirentes adolece de un problema insubsanable, pues la Constitución no establece un principio de reparación integral que obligue al legislador a respetar una equivalencia exacta entre el daño causado y la indemnización. Sostienen que en efecto, el requerimiento evidentemente confunde la noción de responsabilidad con la medida de la obligación que dicha responsabilidad se derive.

4) INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº 21 DE LA CONSTITUCIÓN.

La mencionada infracción no es efectiva, pues lo que se persigue es sustituir el contenido negativo de la referida garantía, por uno positivo asociado a la distribución del riesgo de una actividad, en este caso el transporte marítimo. En definitiva, la parte requirente simplemente cuestiona que el régimen de reparación derivado de la institución del fondo de limitación de responsabilidad del Código de Comercio no coincida con sus expectativas de reparación.

5) INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 N° 3, INCISOS PRIMERO Y SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN Plantean las requeridas a este respecto que el argumento de las requirentes no es sino una forma alternativa e indirecta de plantear su objeción respecto de la figura de la limitación de la responsabilidad, pues la imposibilidad de iniciar un procedimiento de lato conocimiento destinado a obtener una reparación por sobre los límites establecidos por el Código de Comercio, no es sino una consecuencia directa y necesaria de la limitación de la responsabilidad, de manera que ninguna relación guarda con aspectos adjetivos.

En este sentido, afirman que malamente podría existir una infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, el que más bien se encuentra relacionado con posibilitar el ejercicio del derecho a la acción, acceder al juez natural, entre otras

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garantías, ninguna de las cuales se vincula con establecer límites al derecho a reparación.

Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar la alegación de la parte requirente, se señala que éstos olvidan mencionar que existe un procedimiento específico y ad hoc para impugnar y objetar la constitución del fondo de limitación (artículo 1222 del Código de Comercio). En particular, la ley establece un procedimiento judicial - aplicando las normas del juicio sumario, en que se le otorgan todas las garantías del debido proceso a los impugnantes- para que cualquier verificante del fondo impugne no solamente el derecho a limitar del constituyente del fondo, sino que también para que objete el monto del mismo.

6) INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 19 N° 26 DE LA CONSTITUCIÓN Se sostiene que la infracción en cuestión no es tal pues el principio de proporcionalidad no es una regla susceptible de ser infringida per se, sino que constituye una forma de interpretación de la regulación de los derechos. En efecto, al concebir las reglas constitucionales como mandatos de optimización de ciertos bienes, el legislador debe inhibirse de afectar la esencia de los derechos garantizados, de manera que debe compatibilizar la regulación de un derecho con la afectación de otros.

La consecuencia de lo anterior es que la mera afectación de un derecho constitucional por una norma legal no supone automáticamente la inconstitucionalidad de su aplicación, sino que debe examinarse si dicha norma supone un equilibrio razonable entre la regulación/protección de un derecho y la afectación de otro.

De esta forma, el principio de proporcionalidad no puede ser infringido en sí como garantía constitucional, por lo que el requerimiento también debe ser rechazado en este punto.

Informes en derecho 1. Informes en derecho acompañados por la empresa transportadora Maersk A/S, por presentación de 2 de octubre de 2025.

1.1 nombre reservado: “La constitucionalidad del régimen de limitación de responsabilidad del armador en el Código de Comercio” (fojas 4080 y siguientes).

El informe concluye que el régimen de limitación de responsabilidad del armador no infringe la igualdad ante la ley ni la igualdad en materia económica, considerando que la existencia de topes indemnizatorios responde a un estatuto especial fundado en criterios objetivos y razonables, presentes también en otros ámbitos del ordenamiento jurídico. La limitación no constituye un privilegio

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arbitrario, sino una herramienta de política pública para equilibrar los riesgos del comercio marítimo.

Añade que la Constitución chilena no consagra un derecho fundamental a la reparación integral del daño. El reconocimiento de un deber de reparación surge de normas legales y de desarrollos jurisprudenciales que admiten limitaciones razonables, tanto en los tipos de daño reparables como en su cuantía.

1.2 nombre reservado: “Sobre la limitación de responsabilidad de la empresa naviera: naturaleza, justificación y recepción en el derecho chileno” (fojas 4109 y siguientes).

Expresa que la limitación de responsabilidad es un beneficio o derecho, más no un privilegio o un capricho de la industria naviera para evadir la responsabilidad frente a los interesados en una aventura marítima, y que se trata de un mecanismo que fomenta la preservación de la industria naval.

El enfoque de disputa que pueda existir en torno a la forma en que se invoca la limitación de responsabilidad por la empresa naviera y cómo se constituye el fondo de limitación y se determina el reparto de dicho fondo a favor de los acreedores, es un asunto cuya interpretación y ponderación económica corresponde a un asunto de mera legalidad que corresponde resolver a los tribunales ordinarios de justicia.

1.3 nombre reservado: Informe en Derecho (fojas 4141 y siguientes).

Expresa que la limitación de responsabilidad es un beneficio o derecho, más no un privilegio o un capricho de la industria naviera para evadir la responsabilidad frente a los interesados en una aventura marítima, y que se trata de un mecanismo que fomenta la preservación de la industria naval.

El enfoque de disputa que pueda existir en torno a la forma en que se invoca la limitación de responsabilidad por la empresa naviera y cómo se constituye el fondo de limitación y se determina el reparto de dicho fondo a favor de los acreedores, es un asunto cuya interpretación y ponderación económica corresponde a un asunto de mera legalidad que corresponde resolver a los tribunales ordinarios de justicia.

2. Informe en derecho acompañado por el propietario de la nave (Argosy Pte.

Ltd.) y el armador de la nave (Synergy Marine Pte. Ltd.) por presentación de 2 de octubre de 2025 Informe en Derecho de nombre reservado (fojas 4245 y siguientes).

Señala que la limitación de responsabilidad consagrada en el Código de Comercio acota las obligaciones indemnizatorias de determinadas personas vinculadas al comercio marítimo, a una suma determinable de antemano, operando dicha atenuación de responsabilidad por ley. Añade que la institución posee una amplia fundamentación económica: como la marítima es una actividad inusualmente

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riesgosa, si todo el coste de los accidentes se internalizara en quien realiza la actividad, habría pocos incentivos para emprenderla.

Concluye que un examen de la constitucionalidad de las reglas concernidas por el caso, muestra que ellas no infringen los preceptos constitucionales ni lesionan los derechos fundamentales. En definitiva, los preceptos legales relativos al privilegio marítimo son plenamente constitucionales en el derecho vigente en Chile.

3. Informe en derecho acompañado por las empresas requirentes por presentación de 1 de diciembre de 2025 nombre reservado: “La buena fe comercial y la igualdad de los acreedores: un análisis crítico de su vulneración por las normas sobre limitación de responsabilidad contenidas en el Código de Comercio de Chile” (fojas 4347 y siguientes).

Informa que las normas legales impugnadas en el requerimiento, en su configuración actual, no se ajustan a los principios estructurantes del derecho comercial, ya que autorizan la constitución de un fondo de limitación manifiestamente insuficiente para responder a los daños que pueden derivarse del tráfico marítimo. En efecto, el estudio de la evolución del Derecho comercial evidencia que los mecanismos de limitación de responsabilidad han avanzado hacia un sistema equilibrado de compensaciones acorde con los daños sufridos por las víctimas. Por tal motivo, nuestro Código de Comercio, quedó disociado respecto de los avances normativos que, posteriormente, introdujeron el Protocolo de 1996 y la Resolución LEG.5(99) de 2012.

Añade que hay una brecha estructural entre los montos de limitación de responsabilidad vigentes en Chile y los límites internacionales. En tales condiciones, la institución se vuelve incompatible con el principio básico del Derecho patrimonial según el cual todos los acreedores deben situarse en igualdad de condiciones frente al patrimonio del deudor. Y, en tal sentido, se genera un desequilibrio tan profundo entre deudor y acreedores, que contradice la visión colaborativa que la evolución del Derecho comercial internacional ha consolidado.

En definitiva, la permanencia de límites indemnizatorios desfasados, en relación con aquellos vigentes internacionalmente, y la afectación directa de los principios esenciales de buena fe comercial y Par Condictio Creditorum, en su relación con el artículo 19 N°s 2, 21, y 22 de la Constitución Política, conducen a afirmar que las normas impugnadas del Código de Comercio producen en el caso concreto una vulneración del orden público económico, y, en consecuencia, la supremacía constitucional.

22 0004469 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

Con fecha 8 de octubre de 2025, a fojas 4278, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno 17 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Jorge Bermúdez Soto, por la parte requirente; nombre reservado, por la parte de MAERSK A/S; nombre reservado

nombre reservado, por la parte de ARGOSY PTE. LTD y SYNERGY MARINE PTE.

LTD; y nombre reservado, por la parte de la liquidadora concursal nombre reservado, y se pospuso el acuerdo.

En Sesión de Pleno de 22 de enero de 2026 se adoptó acuerdo conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

PRIMERO: Que, al enumerar las competencias de la judicatura constitucional, el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental establece que corresponderá a esta justicia resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;

SEGUNDO: Que la finalidad de la acción de inaplicabilidad de un precepto legal ya ha sido explicada por este Tribunal en los siguientes términos por la STC 1390, c. 10: ”El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental”. También se ha resuelto que “(lo) que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución (STC 479, c. 3) (En el mismo sentido, STC 552, c. 7).”

TERCERO: Que, como consideración introductoria, cabe detenernos en algunas cuestiones referidas al conflicto suscitado en la gestión pendiente, que se encuentra en actual sustanciación en el proceso Rol V-19-2025, seguido ante el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso.

1.- Las empresas MAERSK A/S, en su calidad de transportador marítimo;

ARGOSY PTE. LTD., en su calidad de propietario de la motonave MAERSK

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SALTORO; y SINERGY MARINE PTE. LTD., en su calidad de armador de la M/N MAERSK SALTORO, solicitaron dar inicio a un procedimiento para la constitución y eventual distribución del fondo de limitación de responsabilidad, al amparo de las reglas previstas en los artículos 889 N° 3 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en los artículos 902, 882, 975 N° 1, 900, 895, 892 y 901, 882, 892, 895, 900, 901, 902 y 975 N° 1), todos del citado Código y conforme a las demás normas pertinentes, según al procedimiento especial establecido en el Párrafo 4° del Título VIII del Libro III del Código de Comercio denominado “Del Procedimiento para la Constitución y Distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad”, artículos 1210 a 1230 del Código de Comercio.

Tal petición tiene sus fundamentos de hecho en que, en diciembre de 2024 motonave MAERSK SALTORO zarpó desde Chile con destino a China, en el viaje N° 450W, transportando contenedores con mercancía, entre ellos, cerezas, ciruelas, arándanos, diversos minerales y otros bienes. Así, en plena travesía marítima entre Chile y China, surgieron lo que refiere como algunos inconvenientes mecánicos que alteraron el trayecto original y, en consecuencia, postergaron la fecha de arribo de la M/N MAERSK SALTORO al puerto de Nansha, China.

Explican que con posterioridad a la recalada de la M/N MAERSK SALTORO en el puerto de Nansha, China, ella tiene planificado, dentro de su itinerario, recalar –como primer puerto chileno – en el puerto de Valparaíso, Chile, en su viaje N° 522W.

Señalan las solicitantes haber recibido varios reclamos extrajudiciales por parte de los dueños de las mercancías o cargamentos que estaban embarcadas a bordo de la M/N MAERSK SALTORO, de los que dieron cuenta en documentación agregada al tribunal competente.

Argumentan que, para constituir el fondo, en aplicación de los preceptos legales que citan como el fundamento de su solicitud, deben indicarse dos parámetros para calcular el monto de la limitación, a saber: a) el arqueo (que se encuentra delimitado por el “arqueo bruto”, según el artículo 900 del Código de Comercio); y b)

la unidad de cuenta, que está dada por los Derechos Especiales de Giro (DEG), definidos en el artículo 1244 del Código de Comercio. Luego de explicar sucintamente ambos conceptos y desarrollar operaciones aritméticas conforme a las categorías señaladas, concluyen que el cálculo del monto de limitación de responsabilidad para la M/N MAERSK SALTORO al 28 de febrero de 2025, según lo dispuesto en el N° 2 del artículo 895 del Código de Comercio, lleva a determinar el monto de la limitación del fondo de responsabilidad en la suma de $ 15.213.309.162,12 (quince mil doscientos trece millones trescientos nueve mil ciento sesenta y dos pesos con doce centavos).

Aseveran que han acompañado una nómina de acreedores conocidos por MAERSK A/S, SINERGY MARINE PTE. LTD. y ARGOSY PTE. LTD.), cumpliendo con los requisitos del artículo 1214 del Código de Comercio, toda vez que han

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mencionado su nombre o razón social; su domicilio; el monto provisorio o definitivo de sus acreencias; y en cuanto a la naturaleza de los créditos, indican que todos ellos son créditos indemnizatorios provenientes de la celebración de los diversos contratos de transporte marítimos con los respectivos; indicado como monto de sus créditos el flete acordado para el transporte marítimo de las mercancías.

2.- Por resolución del 7 de marzo de 2025, el Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso tuvo por iniciado el procedimiento y por constituido el fondo de limitación de responsabilidad hasta la suma de $ 15.213.309.162,12 y además tuvo por aprobada la carta de garantía emitida por Gard P&I (Bermuda) Ltd., de fecha 21 de febrero de 2025, ordenando poner a disposición del tribunal la suma de $ 75.000.000 para afrontar las costas del procedimiento. En la misma resolución, designó como liquidadora titular a doña nombre reservado y, como suplente, a doña nombre reservado.

3.- Sin efectuar previa verificación de su crédito, Valley Export SpA presentó un escrito que contiene once peticiones: promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado por incompetencia absoluta del tribunal; en subsidio, solicitó el ejercicio de facultades para invalidar de oficio; en subsidio, dedujo reposición de la resolución del 7 de marzo; en subsidio también, dedujo un recurso de apelación; interpuso apelación derechamente en contra de lo resuelto; enunció una reserva de derechos y acciones;

pide que se tenga por confesa a la solicitante de hechos que significarían su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la constitución del fondo; objetó documentos; acompañó otros tantos; pidió suspensión del procedimiento; y agregó prueba instrumental.

4.- Al procedimiento voluntario comparecen numerosos exportadores que se hicieron parte y verificaron sus créditos. Algunos de ellos se opusieron a la constitución del fondo.

5.- En los autos que constituyen la gestión pendiente concurrieron Exportadora Blossom S.p.A, H EXPORT S.p.A. y Tuniche Fruits Ltda., y alegaron a)

incompetencia absoluta del tribunal; b) en subsidio de lo principal, presentaron recurso fundado de reposición, apelando en subsidio; c) en subsidio de lo principal, incidente de previo y especial pronunciamiento fundado en la improcedencia del régimen de limitación de responsabilidad invocado, y el incumplimiento de los requisitos legales para constituir un fondo de limitación de responsabilidad; d) en subsidio de todo lo precedente, interpusieron fundado recurso de reposición, apelando en subsidio; e) suspensión del procedimiento; f) se opusieron a la limitación de responsabilidad; g) en subsidio lo todo lo que ya se ha señalado, verificaron créditos h) acompañaron documentos en la forma que indica; i) objetaron documentos; j) formularon una reserva de derechos; k) constituyeron patrocinio y poder; y finalmente l) acompañaron documentos.

25 0004472 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS

6.- Al procedimiento voluntario se ha agregado un gran número de transacciones y desistimientos. Tales contratos tienen lugar entre las solicitantes y acreedores que, junto con verificar sus créditos, en algunos casos se opusieron a la constitución del fondo de responsabilidad formado a instancia de MAERSK A/S, ARGOSY PTE. LTD. y SINERGY MARINE PTE. LTD.

CUARTO: Que, conforme a la relación de hechos de la causa enunciados en la parte expositiva y en el motivo precedente, parece apropiado enfatizar que, en relación con la posible aplicación de los preceptos cuestionados en la gestión pendiente, esta judicatura no tiene por misión examinar si los preceptos legales tachados, o el sistema de solución de conflictos previsto por el legislador del que forman parte, son contradictorios con la Carta Fundamental considerados en abstracto. Lo que cabe establecer a este Tribunal según los términos previstos en el artículo 93 número 6° del Código Político es si los preceptos que se pretende sean declarados inaplicables, en su aplicación, producen o no efectos contrarios a la Constitución.

II. CONSTITUCIÓN Y RESPONSABILIDAD

QUINTO: Que, aunque el requerimiento realiza un esfuerzo argumentativo que vincula las reglas legales impugnadas con determinados artículos de la Carta Fundamental, no podemos obviar que la interpretación de la Constitución es un proceso que obliga a considerarla como un todo, considerando que el Texto Político contiene preceptos que, interpretados armónicamente, dotan de sentido a la Constitución, a todo el ordenamiento jurídico y a la convivencia organizada. Este Tribunal ha dicho en sentencias previas que “(la) interpretación constitucional debe regirse por las reglas propias de la hermenéutica constitucional, que son especiales, diferentes a las del derecho privado. Interpretar la Constitución es interpretar una norma jurídica, pero de especiales características, vinculadas siempre a situaciones particulares de cada etapa histórica determinante en la organización política de un país. Se debe alcanzar un equilibrio capaz de evitar el sacrificio de la Constitución como norma jurídica ante las condiciones de la realidad, así como una excesiva consideración formalista de las normas ajenas a ella” (STC 591, c. 9). Lo dicho cobra importancia si admitimos que el concepto de responsabilidad ha sido reconocido por la Carta Fundamental de un modo que no necesariamente es el seguido por el Código Civil y cuerpos legales especiales a los que nos referiremos en lo que sigue de esta sentencia.

SEXTO: Que algunas normas de la Constitución se refieren o tratan de la responsabilidad, entre las cuales nos referiremos a las siguientes:

Artículo 6°, que establece que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de

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la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. Su inciso final proclama que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”

Artículo 7, inciso 2º, “Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

Artículo 19, número 7°, letra i), sobre el error judicial, que dispone que “Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.

Artículo 19 número 12°, que asegura a todas las personas “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.

Artículo 36, “Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros”.

Artículo 38, inciso 2°: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

Artículo 53 número 1, parte final, “El funcionario declarado culpable (por el Senado, al conocer de las acusaciones de la Cámara de Diputados) será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares”.

Que, a primera vista la responsabilidad civil parece transitar por vías distintas a las que configuran la dogmática constitucional, especialmente en el ámbito de la responsabilidad, donde se establece como ha sido señalado las bases para la responsabilidad del Estado y los límites y principios que condicionan la reparación del daño como garantía y tutela de derechos fundamentales. Sin embargo, nos parece que no es así y que es necesario analizar si la Constitución limita la discrecionalidad legislativa en materia de responsabilidad extracontractual. Con razón un autor nacional afirma que “(el) derecho civil y sus leyes no escapan, como cualquier otra norma, a la supremacía de la Constitución. Las reglas de la responsabilidad civil, ámbito sensible del derecho de las obligaciones, destinado a la reparación de los daños que cause un sujeto a otro,

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ya sea con culpa o dolo, o por el mero acto de ocasionarlo si se tratare de responsabilidad objetiva, debe inclinarse, también, ante la Constitución” (nombre reservado

[2022]: “El Control Constitucional de las Leyes Restrictivas de Responsabilidad Civil, a propósito del Leasing de Automóviles”, p. 4. Publicado en Estudios Constitucionales [online], 2022, vol.20, n.1, pp.4-26).

En STC 6.242, c. 15, este Tribunal ha dicho que “… la Constitución no fija normas expresas que le señalan al legislador cómo establecer de manera única la responsabilidad civil, más allá de límites formales y materiales que impone al órgano legislativo, y el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella. Así, el Congreso no solo tiene la facultad (de)

establecer diferentes tipos de responsabilidades, sino que-en este caso- lo ha hecho bajo tres resguardos: el primero, de carácter racional y legal, siguiendo los estándares y lógica del Código Civil que condensa toda la tradición jurídica occidental en materia de responsabilidad extracontractual; segundo, un resguardo de carácter técnico y probatorio, ya que exige que dicho contrato deba ser irrevocable y que, copulativamente, deba ser inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados; y, finalmente, un tercer resguardo de carácter constitucional, ya que no hace otra cosa que respetar el derecho fundamental de la libertad contractual, contenido en el artículo 19 N° 21 y 24°, como asimismo regular el ejercicio de una actividad económica, a la par que establecer el modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y sus limitaciones, respetando la esencia de los derechos, sin imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio”. En el motivo siguiente se explicita de modo aún más claro que “ … esta Magistratura Constitucional ha señalado precedentemente que el principio de responsabilidad -la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un bien jurídico- no queda restringido al ámbito puramente legal, pues está incorporado al ámbito constitucional el que no solo otorga rango constitucional a la responsabilidad civil y penal, sino que consagra estatutos concretos de responsabilidad, o bien se lo ha encomendado al legislador, según lo expresado en los Roles 943, c. 13°; 2747, c. 5° y; 2801, c. 5° ”.

Cabe concluir entonces que la responsabilidad es un concepto jurídico reconocido y aceptado por el Derecho que guarda correspondencia con normas, principios y valores expresados en la Constitución. Su fundamento moral, según Barros, “… radica en el orden de libertades, porque de la misma manera como nos beneficiamos de la convivencia, recíprocamente debemos soportar los costos que surgen de ese orden espontáneo de relaciones. Lo mismo vale desde un punto de vista pragmático, porque se desincentivaría la espontaneidad de la vida en común si tuviéramos que asumir todas las consecuencias imprevisibles e incontrolables que para los demás se derivan de nuestros actos”

(nombre reservado [2005]: “La Culpa en la Responsabilidad Civil”, p. 2.

Publicado en Ensayos Jurídicos, Universidad Alberto Hurtado, No 1 – 2005, pp. 1-23).

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado, la Constitución permite al legislador abordar la responsabilidad considerando diversas perspectivas y ámbitos, asumiendo tanto una mirada general -pero no por ello única y absoluta- como por la

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vía de permitir al legislador el establecimiento regímenes delimitados, de acuerdo con características especiales que es posible advertir en cada orden normativo. Es la propia Carta Fundamental la que acepta esas distinciones, al definir en su artículo 63 numeral 3° que son materias de ley la que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra. No divisamos que este enunciado se contradiga o pugne con la definición constitucional de “ley”, entendida por el Constituyente en el artículo 63 número 20° como toda norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

En otras palabras, sostenemos que no es correcto señalar que un imperativo ligado a la igualdad imponga al legislador el deber de adoptar un mismo y único orden normativo en diversas materias objeto de codificación. De ello concluimos que la responsabilidad puede ser tratada de distinto modo en diferentes ordenes normativos establecidos tanto en códigos o leyes separadas como en un mismo código. nombre reservado ya lo sostenía al principio de nuestra vida republicana, no solo por el muy conocido artículo 4° del Código Civil, que admite la diferencia entre leyes generales y especiales, sino por un texto suyo anterior que data de 1839: “Convenimos en que la mayor parte de las materias que debe contener el código de comercio tienen tal dependencia de las leyes civiles. que no se pueden tocar aquellas sin que preceda la revisión y enmienda de éstas, como que el código de comercio es una ley de excepción, que modifica las disposiciones del civil en cuanto se aplican a las transacciones del tráfico terrestre y marítimo”

(nombre reservado [2023]. “Escritos sobre Fuentes del Derecho: Constitución, Ley, Costumbre y Jurisprudencia. Compilación, edición y estudio preliminar de nombre reservado”, p.

206. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).

III. LOS ESTATUTOS LEGALES DE RESPONSABILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

OCTAVO: Que la adopción de normas legales en torno a una actividad económica, o también, una actividad empresarial, nos lleva naturalmente a la noción de orden público. nombre reservado lo describe como el arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la Constitución, a la organización y al movimiento del cuerpo social, así como a las reglas que fijan el estado y capacidad de las personas, todo lo cual, a su juicio, constituye un sinónimo de “orden social". A su vez, don nombre reservado, profesor y ex presidente de este Tribunal, define el orden público económico como un “conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución" (nombre reservado [2023]: II “Derecho Constitucional Chileno.

Derechos, Deberes, y garantías. Otro camino a la nueva Constitución”, p. 613. Ediciones

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Universidad Católica de Chile, Santiago). A su turno, Arturo Fermandois explica su significado como “… el adecuado modo de relación de todos los elementos de naturaleza económica presentes en la sociedad, que permita a todos los agentes económicos, en la mayor medida posible y en un marco subsidiario, el disfrute de sus garantías constitucionales de naturaleza económica de forma tal de contribuir al bien común y a la plena realización de la persona humana” [Arturo FERMANDOIS V. [2006] I “Derecho Constitucional Económico.

Garantías Económicas, Doctrina y Jurisprudencia”, p. 72. Ediciones Universidad católica de Chile, Santiago).

Más allá de los diversos conceptos y aproximaciones a esta noción que, sin duda, forma parte de nuestra Carta Fundamental, conviene además poner atención a lo sostenido por Streeter, para quien “ … (la) coherencia del texto, lo que Bello expresó como la debida correspondencia y armonía de sus disposiciones, hace indispensable que lo que en el texto se escriba acerca de los elementos del régimen económico se combine bien y se complemente con lo que la Constitución diga acerca de temas como, por ejemplo, la juridicidad de la acción del Estado y de sus órganos, la legalidad de la potestad tributaria y las materias que son propias de ley. El régimen económico no existe en un vacío, sino que en una circunstancia en que también se encuentran las relaciones laborales, el sistema fiscal y tributario, el presupuesto público y la protección ambiental ... Las reglas que la Constitución contenga sobre esos temas han de ser coherentes y armónicas con las demás de su texto. Toda contradicción o ambigüedad conspira contra la buena aplicación de las normas” (nombre reservado [2021], “Elementos constitucionales del régimen económico”, p. 20. Publicado en Diálogos CeCo (abril, 2021), http://www.centrocompetencia.com/category/investigaciones/ ).

IV. DE LA REGULACIÓN ESPECIAL DEL TRANSPORTE MARÍTIMO

NOVENO: Que ya a mediados del siglo pasado se afirma la idea del Derecho Marítimo, rama de la ciencia jurídica que presenta particularidades que explican la existencia de un orden propio. “Así, de una disciplina que era apéndice del Derecho mercantil, nos encontramos ahora con otra mucho más extensa, que ha ganado autonomía e identidad propia, y que cubre materias tanto de Derecho público como de Derecho privado. La relación entre (Derecho Mercantil) y (Derecho Marítimo) parece tomar caminos diferentes”

(nombre reservado [2015]: “El Derecho Marítimo se hace mayor. La avanzado autonomía del Derecho Marítimo tras la aprobación de la Ley de Navegación Marítima”, p. 166. Publicado en Anuario de Derecho Marítimo, Nº. 32, 2015, págs. 134- 167). No se trata, desde luego, de un orden jurídico propio, divorciado de las reglas del Derecho Civil o del Derecho Comercial - con un conjunto de normas que permiten sostener que cuenta con su propio ámbito de principios y hermenéutica- sino de reconocer que, en virtud de la especialidad, puede el legislador adoptar

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prescripciones particulares para un determinado ámbito de actividades. Los preceptos constitucionales que citamos en el motivo Sexto fundamentan esta postura, así como la referencia que hace la Constitución en su artículo 19 número 21°a la libertad de desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

DÉCIMO: Que nuestro legislador ha adoptado reglas, que son las contenidas en el Libro III del Código de Comercio y en el Decreto Ley 2.222, Ley de Navegación.

En los hechos de la causa que constituyen la gestión pendiente es posible identificar diversas actividades económicas y, desde luego, avizorar la intervención de diversos actores, entre las cuales cabe enumerar a productores, exportadores, operadores portuarios, armadores, propietarios de naves, transportadores de mercaderías, agentes, intermediarios, corredores, liquidadores, aseguradores y reaseguradores.

El requerimiento argumenta desde la vulneración, por parte de las reglas legales que enuncia, de los derechos, libertades y garantías de los exportadores, los que enumera, caracteriza y explicita. Con todo, y dado que para resolver el requerimiento de fojas 1 es esencial tener presente el contexto, constituido por numerosas relaciones y transacciones contractuales, previamente cabe preguntarnos si puede el legislador adoptar reglas y normas legales especiales en torno a una actividad empresarial determinada; y, si al hacerlo, se aparta de reglas y principios contemplados en el régimen general común y subsidiario, constituido por el régimen de responsabilidades contenido en el Código Civil, principalmente en lo que concierne al derecho de prenda general de los acreedores y a la necesidad de que todo daño sea integralmente reparado. Por lo tanto, primero cabe discernir si ambas categorías han sido definidas por la Constitución o más bien por el legislador para, seguidamente, ver si ambas nociones tienen un alcance absoluto y sin excepciones en nuestro derecho.

V. LA GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES

UNDÉCIMO: Que no se discute en nuestro medio que las obligaciones nacen de los contratos, de los cuasicontratos, de los delitos, de los cuasidelitos y de la ley.

Tampoco admite disputa que las obligaciones se contraen para cumplirlas, que el deudor está obligado a materializar la prestación de lo que se debe, y que el acreedor está en posición de instar por el pago por acción ejecutiva, exigir la indemnización de perjuicios y a acudir a los derechos auxiliares que la ley le reconoce. Es en ese contexto que se explica el artículo 2.465 del Código Civil, en cuya virtud toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros. También halla su justificación

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en este escenario la norma contemplada en el artículo 2.469 del Código de Bello, a consecuencia de la cual los acreedores podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que ese mismo estatuto establece. En los preceptos que transcribimos se instaura el derecho de prenda general de los acreedores, denominado más modernamente garantía general de los acreedores (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado [2025], “Derecho de Obligaciones”, p. 335.

Tirant lo Blanch, Valencia).

Estos preceptos, que para nosotros constituyen verdades evidentes, con todo, no han sido fijados porque así lo haya prescrito la Constitución. Las mencionadas son reglas de suma sensatez que facilitan el tráfico jurídico y que asocian naturalmente las nociones de obligación, cumplimiento, inejecución y responsabilidad. Sin embargo, no advertimos que su origen se encuentre en la Constitución vigente ni en los textos que la han precedido. Es cierto que para justificarlas podemos acudir sin esfuerzo a las normas que ya se han citado en el motivo Sexto de esta sentencia cómo principios y normas que pueden limitar el actuar del legislador y de los poderes públicos, pero de ello no se sigue que tengan por ello rango constitucional, y que el resto del ordenamiento jurídico deba someterse a ellas, quedando prohibido que el legislador adopte normas distintas a su enunciado.

DUODÉCIMO: Que, tanto es así, que el propio legislador contempla excepciones al principio general, nunca absoluto, de garantía general de los acreedores. Es en virtud a consideraciones ajenas a la necesidad de exigir la completa ejecución de lo adeudado que tienen explicación, entre otros, los artículos 1.618 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes inembargables, el artículo 1.625 del Código Civil, sobre el pago con beneficio de competencia; el artículo 2° de la Ley 3.918, en cuya virtud la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de esto se indique; y el artículo 8° de la Ley 19.857, sobre empresa individual de responsabilidad limitada, que prescribe que la empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de su giro, con todos sus bienes, y el titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.

De los ejemplos citados en este considerando podemos concluir que si no hay controversia constitucional sobre la admisibilidad ante la Constitución que la ley pueda establecer excepciones al deber de responder por las obligaciones civiles, tampoco habría de existir motivo para limitarla en los casos que la ley fije en materia de navegación y comercio marítimo.

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VI. LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que concierne a este conflicto constitucional concretamente sometido a nuestra decisión, tampoco se puede aseverar que el deber de reparar integralmente todo daño, contemplado en términos amplios por el artículo 2.329 y más restringidos por el artículo 2.242 del Código Civil, constituya una categoría recogida, declarada y proclamada por la Constitución, y que no sea lícito al legislador establecer límites o excepciones al respecto.

Al respecto, nombre reservado nombre reservado nombre reservado nos señala que “(el) principio de reparación integral, tal cual ha sido clásicamente reconocido, manda que el perjuicio sea el límite de la reparación. Se indemniza todo el perjuicio, pero nada más que el perjuicio. Pero el hecho de ser un principio no significa que no comprenda limitaciones. En numerosos supuestos, la indemnización no alcanza a la integridad del perjuicio sufrido. // En todo caso, se tratará siempre de excepciones, las que, por esencia, no hacen sino confirmar la existencia, fuera de ellas, del principio y que, por lo mismo, adquieren un carácter restrictivo. // Las excepciones son variadas. Algunas derivan del funcionamiento mismo del sistema de reparación, otras de razones de tipo económico, y otras tienen un fundamento legal, jurisprudencial o convencional” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado [2019]: “Los límites al principio de reparación integral”, p. 181. Publicado en nombre reservado

nombre reservado, “El principio de reparación integral en sus contornos actuales. Una revisión desde el Derecho Chileno, Latinoamericano y Europeo”. Editorial Thomson Reuters, Santiago). Nuestro autor aclara, por cierto, que el principio no es borrado por las excepciones.

Conviene tener presente que, por lo demás, es la propia Constitución quien alude a la limitación del perjuicio, y lo hace cuando al regular el monto de la indemnización por expropiación, establece en su artículo 19 número 24° que lo que el expropiado perciba comprenderá el daño patrimonial efectivamente causado, con lo que queda excluida la reparación del daño indirecto o el perjuicio moral en todas sus formas, así como todo perjuicio que no quepa situar en el ámbito de la calificación constitucional.

De este modo, nos parece que, si la propia Carta Fundamental admite que el daño a indemnizar puede ser circunscrito, a la misma razón acudimos para concluir que el legislador puede hacer lo tanto: limitar o restringir la especie y cuantía del perjuicio. Así lo hace este último, por lo demás, en los siguientes casos:

- Artículo 60 de la Ley. 18.302, sobre Responsabilidad Nuclear, que ordena que el límite máximo de la responsabilidad por daños nucleares en que puede incurrir el explotador por cada accidente de esta especie será el equivalente en moneda nacional de la suma de 75 millones de dólares, moneda de Estados Unidos de América;

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- Artículo V.1 del Decreto Supremo 475 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. Allí se reconoce el derecho a limitar responsabilidad, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 2.000 francos por toneladas en arqueo del barco, con imposibilidad de exceder, en ningún caso, de 210 millones de francos;

- Artículo 53 C inciso primero letra c), en relación con el artículo 24 inciso quinto del D.F.L. Núm. 3 de 2019, que fija el texto refundido de la Ley. 19.496, que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, al disponer que en aquellos casos en que concurran determinadas circunstancias agravantes, el tribunal podrá aumentar en el 25% el monto de la indemnización correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: Que consideramos de interés tener presente que el derecho concursal entrega una norma que resulta oportuno citar. Dice relación con los casos en los cuales la ley no exige la satisfacción íntegra del crédito ni la reparación total del daño. Nos referimos a lo dispuesto en el artículo 255 inciso primero de la Ley. 20.720, en cuya virtud una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.

El precepto mencionado admite contra excepciones que reconducen al principio original, cuya justificación es fácil de suponer: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil; la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil; y las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles o penales. El precepto en cuestión reemplaza a las normas contenidas en el título XI párrafo 3 de la antigua y derogada Ley nro. 18.175, que trataba el sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra y la rehabilitación del fallido.

nombre reservado refieren que la exoneración legal de las deudas insolutas aparece regulada en ley concursal en otras dos hipótesis: al término de un procedimiento concursal de renegociación en virtud de un acuerdo de ejecución, art.

268.II; y al término de un procedimiento concursal de liquidación de una persona deudora, art. 281 (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado [2021]: “Los Efectos de la Extinción de saldos Insolutos en el Concurso sobre las Garantías Otorgadas por Terceros”, p. 47. Publicado en Revista Chilena de Derecho Privado, n.º 36, pp. 41-77, julio 2021)

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VII. LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS FORMAN PARTE DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD

DÉCIMO QUINTO: Que las normas que el requerimiento impugna y que, a juicio de la actora, deben ser preteridas porque su aplicación resultaría contraria a la Constitución, se insertan en un contexto normativo que consiste principalmente en el Libro III del Código de Comercio, incorporado a esa recopilación por la Ley nro.

18.680. El informe técnico acompañado a la moción que dio origen a esa ley, da cuenta de las ideas matrices de esa reforma, principiando por enfatizar que “(la) necesidad de poner al día nuestra legislación interna, con relación al derecho foráneo que regula las mismas instituciones que las contenidas en el Libro III del Código de Comercio, se vino agudizando, en la medida en que, por efecto de diversos convenios internacionales que Chile no fue ratificando, el derecho extranjero se modernizó, entrando a una senda de unificación con grandes ventajas para el comercio internacional” (Historia de la Ley 18.680, tomo I, pág.152). De este modo, “… (la) visión general de este Proyecto ha sido salvar ese verdadero abismo que existía entre las normas de nuestro centenario Código y el derecho marítimo vivo, de nuestros días” (Historia …, tomo I, pág. 153).

Así, el Libro III está compuesto por un Título I, Disposiciones Generales;

Título II, de las Naves y Artefactos Navales, y la Propiedad Naval; Título III, de los Privilegios y de la Hipoteca Naval; Título IV, de los Sujetos en la Navegación y Comercio Marítimos; Título V, de los Contratos para la Explotación Comercial de las Naves; Título VI, de los Riesgos de la Navegación; Título VII, de los Seguros Marítimos; Título VIII, de los Procedimientos en el Comercio Marítimo; Título IX, Disposiciones Complementarias; y Título X, de la Prescripción.

Los artículos 889 N° 3; 895 N° 2 letra b); 902, inciso primero, cuestionados en esta litis, se encuentran situados en el Título IV párrafo primero, que trata de los armadores; y el artículo 1217 inciso primero está en el Título VII párrafo cuarto, sobre constitución del fondo de responsabilidad. Una síntesis de esos preceptos legales lleva a afirmar que se objeta en el requerimiento, por contradecir la Constitución:

1) que el legislador disponga que el armador pueda limitar su responsabilidad en caso de pérdidas, mermas o daños en otros bienes, incluyendo el cargamento, causados por igual calidad de personas, motivos, lugares y circunstancias que los indicados en la ley de comercio marítimo de un modo general;

2) que se establezcan límites de responsabilidad según fórmulas de cálculo que consideran el arqueo de la nave y las toneladas cargadas;

3) que la limitación de responsabilidad pueda ser invocada también por el propietario de la nave, su operador, por el transportador o por el fletante, cuando sean una persona natural o jurídica distinta del armador, o por sus dependientes o por el capitán y miembros de la dotación de la embarcación;

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4) que una vez constituido el fondo o aceptada la garantía, el tribunal competente lo pueda declarará así se suspenda toda ejecución individual o medida precautoria contra el solicitante, respecto de los créditos a los cuales puede oponerse la limitación de responsabilidad.

VIII. LOS ESTATUTOS PARTICULARES DE RESPONSABILIDAD Y SU JUSTIFICACIÓN DESDE EL INTERÉS PÚBLICO

DÉCIMO SEXTO: Que, bien miradas las normas que se vienen impugnando en conjunto y según su contexto legal inmediato, advertimos que su aplicación a los hechos que se debaten en la cuestión pendiente no implica limitaciones a la libertad contractual. De hecho, la convención de las partes, diversos contratos que pueden ser celebrados en torno a la operación, y la circunstancia de no ser imperativo, sino enteramente facultativo para los beneficiarios que designa la ley, acudir a las reglas de formación del fondo de responsabilidad, nos llevan a afirmar de modo rotundo que la libertad de celebrar contratos, amparada por los artículos 19 números 21° y 23° de la Carta Fundamental, no se encuentra comprometida en este caso. Lo que el legislador permite en este caso es acudir a un mecanismo destinado a poner coto, sin exonerar, a las indemnizaciones y responsabilidades que emanan de un hecho determinado, en la medida que concurran los requisitos y exigencias previstos perentoriamente para estos casos.

Conviene entonces aproximarnos al asunto a decidir desde la perspectiva que el profesor nombre reservado ha descrito en una monografía de autoría suya: “O bien dejamos al legislador libre para implementar las leyes exclusivas o restrictivas que le parezcan, alejado de cualquier control, lo que redundaría en mantener el monopolio de las reglas de responsabilidad en el legislador sin control constitucional para adaptarla a fenómenos de daños que surgen en la sociedad o, en cambio, debe quedar sometida la labor legislativa en este terreno a un control constitucional a través de la noción de interés público que impida privilegios lesivos de la igualdad a través de diferencias arbitrarias, conforme dispone el artículo 19 N.º 2 de la Constitución. El dilema constitucional nos parece debe afrontarse desde la etapa de preparación de la ley exclusiva o restrictiva, la que debe justificarse en un interés público que le otorgue respaldo constitucional” (nombre reservado [2022]: “El Control Constitucional de las Leyes Restrictivas de Responsabilidad Civil, a propósito del Leasing de Automóviles”, p. 18. Publicado en Estudios Constitucionales, Vol. 20 · Núm. 1, · 2022, · pp. 4-26). En otros términos, la libertad del legislador para configurar uno o más regímenes de responsabilidad civil, así como sus características, beneficiarios, limitaciones, restricciones y vigencia, no es absoluta, sino que debe vincularse con la prohibición de establecer diferencias arbitrarias impuesta perentoriamente por el Código Político.

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DÉCIMO SÉPTIMO: Que los motivos esbozados en el principio del motivo décimo quinto de esta sentencia, ligados a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley nro. 18.680, dan cuenta de un interés público cierto que justifica este conjunto de reglas especiales en materia de responsabilidad por actos de transporte marítimo.

Algunos lo explican desde razones meramente históricas, que no nos sirven para resolver la cuestión constitucional.

Otros, citados por Gotthard Gauci, sostienen que la finalidad de estas reglas era fortalecer la competitividad internacional de flotas mercantes nacionales. Dado que la navegación es una actividad riesgosa, y en el pasado el armador carecía de medios efectivos de comunicación con su nave, potenciales emprendedores podían verse fácilmente disuadidos de ingresar a la actividad naviera. En consecuencia, se realizaron esfuerzos mediante la limitación global de la responsabilidad, para así atraer a personas a invertir en el sector, y así construir una marina mercante competitiva. Si se mira bien, esta es una explicación que parece destinada a desarrollar una industria marina mercante nacional que compita a la par con flotas extranjeras, lo que, en rigor, tampoco nos parece necesariamente un argumento que sea convincente por sí solo, o que encuentre sus bases firmes en la Constitución.

Más persuasivo nos parece sostener, como recuerda el propio Gauci, que, en la vida real de las operaciones de comercio marítimo, sería muy difícil obtener cualquier cobertura de seguros respecto de los siniestros que no están protegidos por la limitación de responsabilidad (Gotthard GAUCI [1995]: “Limitation of Liability in Maritime Law: an Anachronism?”. Publicado en Marine Policy, Vol. 19, No. 1, pp. 65-74, 1995) (Traducción propia).

La navegación y el comercio marítimo acarrean ventajas y beneficios para quienes acometen estas actividades, y para la sociedad en general, que permiten justificar la existencia de estos topes a la luz de la referencia a “las normas legales que las regulen” prevista en el inciso primero del artículo 19 número 21° de la Constitución.

DÉCIMO OCTAVO: Que la navegación y el comercio marítimo son actividades que conllevan riesgos. La doctrina ha sostenido que “(algunos) riesgos pueden evitarse, otros sólo pueden reducirse y unos cuantos deben soportarse pues acompañan a actividades que consideramos indispensables. No es fácil, sin embargo, caracterizar la noción de riesgo. Si la desgracia es inevitable y nada se pudo hacer para evitarla, el daño será un infortunio por el que nadie debe responder. Si, por el contrario, el daño se percibe socialmente como fruto de acciones u omisiones humanas, la víctima o sus descendientes reclamarán una reparación. La cuestión no es tanto si los peligros de nuestra era científico-tecnológica son mayores o menores que los del pasado, sino que hoy los peligros son habitualmente imputados a acciones y decisiones humanas y, por tanto, se les otorga la forma de riesgos por los que alguien debe responder./ El progreso social y tecnológico ha acabado con muchos de los riesgos

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que han acompañado durante siglos las vidas de los hombres, pero también ha generado la aparición de situaciones en las que existe una probabilidad creciente de sufrir un daño. Vivimos más y mejor que nuestros antepasados pero toleramos peor los riesgos asociados a nuestra existencia” (nombre reservado y nombre reservado [2005]:” El Derecho de Daños y la Minimización de los Costes de los Accidentes”, p. 6. Publicado en InDret, Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 1, 2005).

En lo que nos atañe, D. nombre reservado concluye que “(un) eminente juez británico ha descrito que el derecho a instar por la limitación de responsabilidad en la esfera marítima “constituye una regla de política pública que tiene su origen en la historia y su justificación en la conveniencia”. Una respuesta judicial más práctica lo mira, en realidad, como nada más que una vía para distribuir los riesgos del seguro. Ambas perspectivas tienen abogados y detractores, y el debate es continuo, valioso e igualmente cauteloso. Sin embargo, no cabe duda de que esta es otra área del Derecho donde la navegación se ve beneficiada de ser el primer régimen de comercio internacional en surgir, de manera significativa en el siglo XVIII, y que en el contexto político y comercial de ese periodo, pudo obtener derechos para sí mismo, que han persistido y evolucionado, expandiéndose con el paso del tiempo.

Paralelamente a este desarrollo histórico, puede estimarse que las políticas que le sirvieron de sustento se han diluido correlativamente con la evolución de las prácticas comerciales y navieras, y el surgimiento de distintos sistemas globales de transporte. Sin perjuicio de ello, el derecho a limitar la responsabilidad permanece firmemente arraigado, e incorporado sin mayores cuestionamientos en el expansivo régimen internacional de responsabilidad marítima” (D. R. nombre reservado [2022]: Contemporary Developments in Global Limitation of Liability of Shipowners and Others, p. 27. PPP god. 61 (2022), 176, str. 11–30 [traducción propia]).

DÉCIMO NOVENO: Que, para indagar sobre el sentido de las normas sobre limitación de responsabilidad que han tenido los tribunales de otras naciones, podemos acudir a una sentencia del 12 de febrero de 2020, recurso 469/2017, el Tribunal Supremo de España, que ha razonado en el sentido siguiente:

“1.- Desde las primeras legislaciones internaciones en materia de transportes, se viene considerando que el endurecimiento de las responsabilidades de los transportistas no supone necesariamente una mayor protección de los usuarios de los servicios, ya que la eficacia de tales regímenes de responsabilidad deviene inútil en caso de insolvencia del porteador.

Por ello, el sistema que se ha acabo imponiendo en la mayoría de los ámbitos del Derecho del transporte, para lograr un equilibrio entre los intereses concurrentes en la operación de transporte, es el de limitar la cantidad por la que debe responder el transportista en caso de daño a las mercancías.

En la actualidad, tanto en los tratados internacionales, como en la mayoría de las normativas nacionales, entre ellas la española, se ha instaurado un sistema de limitación que

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pretende fijar una cantidad razonable de indemnización, según un criterio que suele ser el del peso de la carga.

2.- Además, con la limitación de responsabilidad del porteador se pretende, ante todo, hacerla asegurable a un precio asumible, sin multiplicar el riesgo empresarial de las compañías de transporte. De hecho, en la mayoría de los casos la introducción, bien por vía legal o convencional, de la limitación de responsabilidad del porteador se produce en un primer momento a cambio de un abaratamiento de la tarifa del precio del transporte.

3.- Asimismo, la fijación de un límite preciso y apriorístico de indemnización facilita enormemente la valoración del riesgo que corre el porteador y, derivativamente, el cálculo de la prima del seguro. De este modo, la limitación de responsabilidad del porteador constituye una fórmula de reparto de los riesgos de la operación entre las partes que produce efectos beneficiosos en la economía del contrato, tanto desde la perspectiva del transporte en sí, como de su aseguramiento.

4.- En sentido estricto, los límites cuantitativos son limitaciones de la deuda indemnizatoria y no una limitación de la responsabilidad del porteador. Para que se apliquen tales límites, previamente el porteador debe ser declarado responsable, ya sea por pérdida, daño, retraso, falta de entrega, entrega errónea o entrega de la mercancía de manera diferente a lo pactado. Una vez declarada la responsabilidad, debe valorarse el daño causado. Y, por último, se establecerá la condena a indemnizar hasta el límite máximo que resulte tras la aplicación de las reglas de limitación de responsabilidad establecidas por la legislación internacional o nacional aplicable; o, su menor valor, si no alcanza tales límites”.

VIGÉSIMO: Que para justificar un régimen diferenciado que se aparte del derecho común de cara al Derecho Público chileno, es necesario indagar la presencia o inconcurrencia de razones de interés público.

Cuando hablamos de interés público, las profesoras nombre reservado y nombre reservado -la primera de ellas, ex ministra de este Tribunal- han dicho que “… nos referimos a aquel valor, beneficio o bien jurídico que satisface el conjunto de los derechos fundamentales así como de los intereses individuales y colectivos de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad civil. En este sentido, la Constitución política de 1980, al conceptualizar el fin del Estado, en el inciso 4° de su Art. 1°, utiliza acertadamente, a nuestro juicio, las expresiones “… que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional…”. De esta forma, queda claro que el interés público, común o estatal no se identifica sólo con los intereses o bienes individuales de quienes conforman la sociedad (postura liberal)

ni tampoco con el solo interés de la sociedad toda con prescindencia de los intereses particulares (postura colectivista)” (nombre reservado y nombre reservado [2002]: “El Interés Público en el Constitucionalismo Postmoderno”, p. 501. Publicado en Revista de Derecho, de la Universidad Católica de Valparaíso, XXII, pp. 483-). Difiere del “interés nacional” de que tratan los artículos 8° y 19 número 16°, 23° y 24° de la Carta

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Fundamental, por cuanto se entronca conceptualmente con el bien común, noción que constituye “el … objetivo principal de la existencia del Estado” (STC 280, c. 20).

Es en virtud de consideraciones ligadas al interés público y al bien común que el legislador puede establecer regímenes diferentes de responsabilidad y límites cuantitativos a la misma, como desde luego lo hace al definir los topes de indemnización por despido injustificado en el Código del Trabajo; al fijar una restricción respecto de terceros hasta en monto de los aportes hechos por los socios y accionistas en la sociedad de responsabilidad limitada, la empresa individual de responsabilidad limitada y la sociedad por acciones. En el primer caso se busca dar fijeza y predictibilidad a las relaciones laborales y el mercado del trabajo en caso de conclusión por culpa del empleador; en la segunda se pretende favorecer el emprendimiento, teniendo presente que “… si bien la actividad empresarial es susceptible de una planificación racional según criterios de eficiencia, existen riesgos ajenos al empresario, elementos y circunstancias que el empresario no puede conocer, consecuencias de sus decisiones que no se pueden prever, lo que determina que los resultados no dependan enteramente de la diligencia de la gestión”(nombre reservado [2025], “La Sociedad Híbrida: La Experiencia de las Sociedades de Capital”, p. 63. Publicado en nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado [2025] “La Sociedad de Responsabilidad Limitada. Estudios con Ocasión del Centenario de la Ley N° 3.918”. Ediciones DER, Santiago).

Según Pizarro, “… el control constitucional debe impedir que leyes restrictivas que carecen de una justificación en el interés general sean aplicadas. Ya no se trata de averiguar el objetivo del legislador, sino el análisis del texto legal y su confrontación a un caso concreto a través del recurso de inaplicabilidad. Si el objetivo de la ley es simplemente satisfacer un interés privado de un sector determinado, cabría su exclusión por inconstitucional, pues redunda en una lesión a la igualdad, como puede ocurrir entre propietarios de vehículos en el artículo 169 de la ley de tránsito. Esta vía permite un control constitucional en uso de la noción de interés público excluyendo el privilegio sectorial originados en influencias o lobby político. De esta manera cabe agregar un requisito particular a las leyes exclusivas o restrictivas de responsabilidad, el cual consiste en exigirles su conformidad con un interés público, lo que le otorgará su conformidad constitucional” (nombre reservado [2022]: “El Control …”, p. 21). Lo que el legislador hizo al apartarse de las reglas del derecho común y generar este conjunto particular de normas fue establecer fórmulas para asegurar el correcto funcionamiento del mercado de transporte marítimo de mercaderías y distribuir razonablemente riesgos y costos, asegurando así la concurrencia de agentes al mismo que presten servicios que, a la larga, favorecerán las exportaciones e importaciones de bienes, de lo que se beneficia la economía, los productores y los consumidores en general.

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IX. EL FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD: EL CONTEXTO LEGAL DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS

VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo dicho en el apartado que antecede se puede unir a la explicación que nos proporciona Cornejo, cuando sostiene que “… la razón de poner límites a la responsabilidad se mira más bien como una manera pragmática de permitir a los aseguradores de la responsabilidad de los dueños u operadores de una nave mercante cubrir sus responsabilidades derivadas de la explotación de las naves. La cuantificación máxima que resulta de esos tarifados, permite a esos aseguradores dimensionar el riesgo, y por lo mismo, tarifar el riesgo entregando así a sus clientes, transportadores o armadores, una cobertura de seguro, que ciertamente implica una garantía de tranquilidad frente a los siniestros mayores en que se vea comprometida la responsabilidad civil del explotador de la nave de los que de una manera directa o indirecta participan con el dueño o armador de ella” (nombre reservado [2003]: “Derecho Marítimo Chileno.

Explicaciones sobre el Libro III del Código de Comercio: De la Navegación y el Comercio Marítimos”, p. 153. Ediciones Universitarias de la Universidad Católica de Valparaíso).

En términos generales, Abuauad explica que el fondo reglado entre los artículos 1.210, no impugnado, y 1.229 del Código de Comercio es “ … una limitación a la masa patrimonial sobre la cual los acreedores podrán reclamar el pago de sus créditos”

(nombre reservado [2018]: “Limitación de Responsabilidad de la Empresa naviera. Constitución del Fondo de Limitación”, pág. 41. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Este entendimiento se refiere a la institución en general, la cual no parece ser objeto de controversia por parte del requerimiento, puesto que la acción entablada en autos sólo concierne a los preceptos referidos en el párrafo final del motivo Décimo Quinto precedente. Con todo, de prosperar la pretensión de inaplicabilidad de esos artículos, parece obvio y evidente que la limitación de responsabilidad impetrada por los requeridos pierde sentido de modo significativo.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que los preceptos impugnados forman parte de un sistema especial de responsabilidad destinado a asegurar el funcionamiento de la navegación y transporte marítimo.

De este modo, el artículo 885 del Código de Comercio ordena que la responsabilidad del armador por sus actos o hechos personales, o la que derive de hechos de sus dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta a las disposiciones del Libro III y se regirá por las normas del derecho común. En cambio, según el artículo 886, el armador responderá, en la forma que prescriben ese Libro y la Ley de Navegación, de las obligaciones contraídas por el capitán que conciernen a la nave y

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a la expedición. Responderá, asimismo, por las indemnizaciones en favor de terceros por los hechos del capitán, oficiales y tripulación.

Conforme al artículo 887, en relación con el artículo 902, el armador, el propietario de la nave, su operador, por el transportador o por el fletante, o sus dependientes el capitán y miembros de la dotación no responderán a) si prueban que los hechos del capitán, de los oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la expedición; b) si el que persigue esa responsabilidad fuere cómplice o copartícipe de los hechos del capitán, oficiales o tripulación; c) si se trata de hechos ejecutados por el capitán en su calidad de delegado de la autoridad pública, ni d) en los casos expresamente previstos en el Libro III o en otras leyes. El armador siempre podrá contractualmente limitar su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo prohíba.

Acto seguido, el artículo 889 del Código de Comercio permite limitar la responsabilidad del armador en los siguientes casos, ajenos al denunciado por el requirente:

1º. Por muerte o lesiones de toda persona que se encuentre a bordo de la nave para ser transportada y por las pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos que también se encuentren a bordo;

2º. Por muerte o lesiones causados por toda persona por cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella se encuentre o no a bordo de la nave … y 4º. Por toda obligación o responsabilidad resultante de los daños causados por una nave, a las obras de los puertos, diques, dársenas y vías navegables.

El artículo 895 N° 2, letra b) del Código de Comercio dispone, a su turno, cuáles son límites del monto a indemnizar. En vez de atenerse al valor de la nave o de las especies embarcadas, fija pautas según el arqueo de la nave y el peso transportado.

El legislador se encarga de puntualizar que el hecho de invocar limitación de responsabilidad no importa de modo alguno reconocimiento de ésta. Asimismo, establece que la limitación de responsabilidad no se aplicará a los créditos por auxilios o por contribución en avería gruesa, ni a los créditos del capitán, de los oficiales y miembros de la tripulación, ni a las acreencias de cualquier otro dependiente del propietario o armador de la nave que se deriven de sus respectivos derechos laborales. La ley es precisa al prescribir que si se demanda a dos o más personas que hacen uso de la limitación de responsabilidad, el fondo que se deba constituir no excederá de los montos fijados en el Código.

Una norma que nos parece crucial tener presente es el artículo 903, en cuya virtud cuando se dirija una acción contra el capitán o los miembros de la dotación, éstos podrán limitar su respectiva responsabilidad aun cuando el hecho que origine la acción haya sido causado por su propia culpa, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión de los mismos, realizado con la intención de provocar el

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daño, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría. De este modo, los estándares fijados por la norma transcrita no se ajustan a la culpa grave que reglamenta minuciosamente el artículo 44 del Código Civil.

Conviene enfatizar que el párrafo 4° del Libro III del Código de Comercio establece un procedimiento para la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad. Sus normas designan el tribunal competente, establecen la oportunidad procesal para constituirlo, fijan los requisitos de la solicitud en el artículo 1.213, imponen el deber de acompañar una nómina de los acreedores conocidos del peticionario y facultan a cualquier acreedor para oponerse a la limitación, fundándose en que no se reúnen los requisitos legales para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán objetar el monto del fondo. Tales oposiciones u objeciones se tramitarán, en general, conforme al procedimiento sumario. Los motivos para oponerse no se circunscriben a los que designan las normas sobre procedimiento a las que ya hicimos referencia, sino que también pueden incidir en determinar quiénes son los sujetos que cuentan con legitimación activa para iniciarlo, así como en atribuir en juicio al agente, al oponerse, la intención de provocar el daño, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría.

X. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO DE RESPONSABILIDAD

VIGÉSIMO TERCERO: Que Abuauad sostiene que el fondo de limitación de responsabilidad es un patrimonio de afectación “... toda vez que es una masa que, según el art. 1.217, inciso segundo del Código de Comercio, está destinada exclusivamente al pago de los créditos respecto de los cuales puede oponerse el beneficio de limitación de responsabilidad, sin que -además- pueda impetrarse derecho alguno sobre el mismo. De manera tal, que está afectado, precisamente, al pago de las deudas por la empresa naviera que lo constituye” (nombre reservado [2018]; “Limitación …”, p. 50).

Ligándolo con otras instituciones de esta rama del derecho, el autor afirma que “trátase de un patrimonio de afectación, propio del Derecho Marítimo, a través del cual se concreta procesalmente la noción de fortuna de mar y el beneficio de la empresa naviera de limitar responsabilidad en determinados casos” (nombre reservado [2018];

“Limitación …”, p. 51). Sobre el principio de cristalización del pasivo, Pezoa señala que éste “cumple una función tendiente a evitar que el patrimonio del concurso se grave con nuevas obligaciones, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de una condición, cual es, la dictación de la resolución de apertura del procedimiento de constitución del fondo de limitación … De este modo, … las obligaciones del armador y de sus acreedores quedan

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determinadas, cuantificadas y congeladas” (nombre reservado [2023]:

“Derecho Marítimo. Estudios e Investigaciones”, p. 72. Editorial Hammurabi, Santiago).

Para Barroilhet, “… la constitución del fondo de limitación de responsabilidad reemplaza a la nave en cuanto objeto del privilegio, liberándola y permitiendo al naviero continuar con su explotación” (nombre reservado [2007], “¿Subsiste la Fortuna de Mar en el Derecho Marítimo Chileno?”, p. 165. Publicado en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXIX, 2do Semestre de 2007, pp. 143 – 167).

Desde luego, las explicaciones dadas en el motivo precedente y en este no dan respuesta a los cuestionamientos constitucionales que formula el requerimiento, pero sí son útiles para entender los efectos que se seguirían de prosperar la acción que se ha deducido.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, entonces, en los considerandos que siguen, efectuaremos un examen particular de los reparos constitucionales planteados en el requerimiento, haciéndonos cargo también de lo argumentado por los requeridos en la respuesta a los traslados que se les confiriera en estos autos.

XI. A PROPÓSITO DE LA INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA PROHIBICIÓN DE ESTABLECER PRIVILEGIOS EN FAVOR DE nombre reservado O GRUPOS

VIGÉSIMO QUINTO: Los requirentes Exportadora San Clemente S.A., Tuniche Fruits Ltda., David del Curto SpA, y otras argumentan que los preceptos impugnados establecen un privilegio injustificado respecto de un grupo de personas que pueden limitar la responsabilidad por la que deben responder por su acción u omisión, vulnerándose así la prohibición constitucional consistente en que “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados” enunciada en el artículo 19 número 2° de la Constitución. Ese trato sería diferenciado, y actualmente, carente de justificación, tornándose dicha diferencia en arbitraria. Esto es así porque, al tener la posibilidad de limitar su responsabilidad, tanto el armador como otros sujetos vinculados a la actividad, se establecería un trato discriminatorio en su favor que resulta perjudicial a las requirentes, puesto que les impediría perseguir la reparación integral por los daños que han sufrido por la pérdida de la carga. Esta desigualdad conduce a que los requeridos no responderán por los daños que ocasionaron, sino solo limitadamente por un monto que no superaría la décima parte del valor de la carga. Si en cualquier otra industria o sector económico se produjese una situación de daño ocasionado por un delito o cuasidelito civil, es inconcuso que la víctima tiene el derecho a impetrar la totalidad de los daños, es decir, tendría la pretensión de una reparación plena, sin perjuicio de lo que en definitiva determinase el juez del fondo.

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La liquidadora señora nombre reservado refuta los planteamientos del actor.

Razona para ello en el sentido que, para argumentar en torno a la igualdad ante la ley, el libelo debía identificar en este caso a lo menos: a) El grupo comparable; b) La diferencia normativa precisa que se aplica en el caso sub-lite; c) El acto jurisdiccional que introduce la diferencia señalada y explicar; d) Por qué esta diferencia resulta arbitraria. Dice que nada de lo señalado por los actores se desarrolla. Se habla de “privilegio” en abstracto, y se compara el giro del armador y de los demás requirentes con cualquier otra industria, lo que resulta en una comparación inidónea. Por lo que sin comparador válido ni acto discriminatorio concreto no se satisface la inconstitucionalidad planteada. Así necesariamente debía explicarse de qué modo la aplicación necesaria de cada articulo sería apta para generar una desigualdad arbitraria. El requerimiento presentado no lo hace, permaneciendo invariablemente en el plano abstracto, reiterando fundamentos como “relicto jurídico” o “privilegio”.

La transportadora MAERSK A/S, a su turno, también contradice las afirmaciones del libelo pretensor en este capítulo. Aduce que el ejercicio de la actividad mercantil es objetivamente diferente al de otra actividad privada y, por ende, no es verosímil afirmar que la discriminación, es decir, la distinción, entre el estatuto de la una –el del Código de Comercio– y el de la otra –el del Código Civil– sea arbitraria. Obvio es decirlo: el Código de Comercio no es inconstitucional ni es inconstitucional el principio de especialidad que lo hace aplicable.

Las requeridas ARGOSY PTE. LTD., propietaria de la nave, y SINERGY MARINE PTE. LTD., armador, manifiestan que la institución del fondo de limitación de responsabilidad no es absoluta y reconoce excepciones que explican pormenorizadamente. Insisten en que el derecho a limitar responsabilidad que tienen el propietario, armador, operador de un buque y el transportador marítimo o fletante de una nave, no es un derecho absoluto, pues tanto en las convenciones internacionales como en la ley chilena actualmente en vigor (en particular los artículos 891 y 903 del Código de Comercio), el dolo (falta intencional) o la culpa (con ciertas características particulares) son elementos de agravación de responsabilidad del sujeto marítimo que posee el derecho a limitar responsabilidad, que siendo acreditados ante un juez, permiten dejar sin efecto esta facultad de limitación. Por lo mismo, no es efectivo que la víctima de un incumplimiento contractual o ilícito civil, carezca del derecho a solicitar la indemnización de la totalidad de los daños.

VIGÉSIMO SEXTO: Que la Constitución proclama que las personas somos libres e iguales en dignidad y derechos. No cabe duda de que la idea de igualdad recorre toda la Constitución, sea de manera explícita mediante su consagración en el numeral 2° del artículo 19 del Código Político, sea a través del empleo de expresiones que la sugieren en el resto de su texto, como cuando se establece que los preceptos de

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la Carta Fundamental obligan a toda persona, institución o grupo; y también en la medida que se asegura a todas las personas la titularidad y el disfrute de sus libertades y derechos.

Esta judicatura ha resuelto, citando a nombre reservado, que “la razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley asegurado por el artículo 19 Nº 2º CPR. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos” (STC 1365, c. 29) (En el mismo sentido STC 28; STC 53; STC 219; STC 1138, c. 24; STC 1140, c. 19). Al mismo tiempo, ha decidido que “(el)

juicio de igualdad exige analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos que excluyan la presencia de la arbitrariedad. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción, a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas reguladas por la ley, su finalidad y los derechos del afectado que debe estar en condiciones de tolerar tal afectación” (STC 1448, c. 37) (En el mismo sentido, STC 1584, c. 19).

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que nombre reservado entiende la igualdad en el sentido que “… podríamos decir algo así como “puesto que todas las personas -en tanto seres humanos- son iguales entre sí, el legislador debe también tratarlas a todas por igual”. Anticipándose a alguna objeción, continúa aseverando que “el principio de igualdad no obliga a tratar a todos de la misma forma”. De allí que “… resulte justo reclamar un tratamiento igual para situaciones iguales (o, eventualmente, análogas) y un tratamiento diverso para situaciones diversas”. Concluye sosteniendo que “(se) justifica así un tratamiento diferenciado sobre la base de una condición común en su segmento de personas, que las distingue a su vez del resto de los sujetos de derecho” (nombre reservado

[1997]: “La Igualdad ante la Ley”, p. 99-100. En nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado [1997]: “Lecciones de Derechos Humanos”. EDEVAL, Valparaíso).

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, desde luego, junto con proclamar y asegurar la igualdad, la Constitución permite, tanto al legislador como al intérprete, la posibilidad de reconocer diferencias. Tal es el inequívoco significado de la expresión “diferencias arbitrarias”, que se encuentran prohibidas por la Constitución. A lo dicho podemos añadir que en ocasiones es la propia Carta Política la que hace distingos, sin que de ello se siga contradicción ni irracionalidad. En lo que nos interesa, la diferencia en las materias de ley entre “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, atendida la diversa naturaleza de las disciplinas jurídicas de que trata el artículo 63 número 3° de la Constitución, es palmaria demostración de ello.

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Es oportuno a este respecto tener en cuenta la opinión de reciente doctrina autorizada, que compartimos: “… hemos partido de la base de una concepción de la razonabilidad acotada en la razón de ser de la norma, en la ratio legis que subyace a la medida que introduce la diferencia. Esta razón de ser de la norma equivale a la congruencia o adecuación entre los medios empleados y los fines que se quieren conseguir por el legislador.

Implica necesariamente y con carácter previo la determinación de la racionalidad o finalidad legítima perseguida por el legislador. De ahí la importancia que esa labor previa de racionalidad presenta en el examen de constitucionalidad y en la razonabilidad entendida en su sentido más estricto” (Lorena CHANO REGAÑA [2024]: “La Igualdad en el Control de la Constitucionalidad en España”, p. 228. Dykinson, S.L., Madrid).

VIGÉSIMO NOVENO: Que, por las razones que señalamos en el motivo que antecede, es lícito que la Constitución permita al legislador distinguir entre lo civil y lo mercantil; en lo comercial, entre lo mercantil común y lo marítimo; y, en el terreno de lo comercial empresarial, resulte natural y justo diferenciar en el transporte de mercaderías, adoptando estatutos cuya diferencia no se explique únicamente acudiendo a una razón histórica, sino que responda a la diferente aparición de riesgos entre trasladar la carga por vía marítima o vía terrestre; a la diferente configuración de los mercados que es posible identificar entre lo marítimo y lo terrestre; y también acudiendo a motivos de interés público. Interés público que, en el caso que nos ocupa, ya ha sido explicado al final del motivo Décimo Séptimo precedente.

TRIGÉSIMO: Que conviene tener presente, a mayor abundamiento, lo razonado por la Corte de Casación de Francia, Cámara Comercial, en la sentencia del 9 octubre del 2014, 14-40.036, que en lo que nos concierne se refiere a la ratio legis de la limitación de responsabilidad. En ese país, el estatuto legal aplicable a la época de ese fallo es la Ley del 3 de enero de 1967, más los artículos L. 5121-1 y siguientes del Código de Transportes. Para rehusar el reenvío de los antecedentes al Consejo de Estado por no existir una cuestión prioritaria de constitucionalidad, adujo que “… la cuestión puesta no presenta un carácter serio de un modo que el principio de legalidad se oponga a que el legislador regle de modo diferente situaciones diferentes, ni resulta derogada la igualdad … (La) diferencia de tratamiento que resulta constatada se refiere al objeto que la ley establece; ... la actividad de navegación aún en su faz de entretención expone a las personas a los riesgos y peligros de la mar … (El) principio de responsabilidad no impide al legislador modificar, por razones de interés general, las condiciones en las que puede generarse responsabilidad, siempre que ello no suponga una vulneración desproporcionada de los derechos de las víctimas de hechos ilícitos; que, respondiendo al interés general de preservar y desarrollar las actividades náuticas de recreo, el legislador no ha vulnerado desproporcionadamente los derechos de los titulares de acreencias marítimas al limitar su

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indemnización, permitiéndoles al mismo tiempo obtener una reparación íntegra del responsable, si se prueba que el daño resulta de una culpa inexcusable” (Traducción propia).

Como consecuencia de todo lo que se ha venido argumentando, este Tribunal no se persuade de que los preceptos legales señalados en el requerimiento se aparten de un propósito legítimo y racional, lo que lleve a que, en su aplicación, se puedan producir efectos contrarios a la Constitución. Lo expuesto nos conduce a rechazar este extremo de la pretensión de los actores.

XII. ACERCA DE LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE NO DISCRIMINAR EN MATERIA ECONÓMICA

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo concerniente a la igualdad de trato en materia económica (art. 19 N° 22 CPR), dice el requirente que el inciso primero de esta disposición constitucional se vulneraría con la aplicación de las normas impugnadas, por lo siguiente: (i) implicaría que las requirentes deban verificar sus acreencias para poder pagarse en un monto que no superará el 10% del valor FOB de la carga, ya que la limitación de responsabilidad asciende a un monto inferior a las US$ 16 millones.

(ii) La forma de cálculo de dicha limitación generaría un beneficio, dejando a los armadores, transportistas y dueños de la nave que pueden invocar la limitación, en una posición de privilegio, al gozar de una discriminación arbitraria que les favorecería. (iii) Por lo anterior, se privaría a las requirentes de la posibilidad de poder impetrar la indemnización de perjuicios a través de un proceso de lato conocimiento destinado a ello. El inciso segundo del art. 19 N° 22 CPR, a su vez, se vulneraría porque las normas impugnadas representarían una discriminación arbitraria desde una perspectiva doble: en primer término, al autorizar un beneficio directo en favor de la actividad naviera, que no existiría en otros ámbitos. Beneficios que hoy día no tendrían fundamento y racionalidad En segundo lugar, porque los preceptos reprochados generarían, en su aplicación, una discriminación arbitraria, carente de fundamento y desproporcionada en contra de las empresas chilenas exportadoras de cerezas; se afectaría la legítima pretensión de aquellas, de obtener una correspondiente indemnización.

La liquidadora señora nombre reservado responde que el sentido del precepto constitucional citado por la requirente en este capítulo no es el que el libelo le atribuye. En efecto, el artículo 19 N° 22 prohíbe al Estado y sus organismos introducir diferencias arbitrarias en el trato económico. De ningún modo, dice, puede sostenerse que asegura resultados económicos determinados frente a particulares. Esa garantía, prosigue, apunta a evitar decisiones arbitrarias del Estado y su parámetro es la racionalidad de la diferencia, no la mera disconformidad con sus efectos económicos.

El requerimiento yerraría, pues compara el transporte marítimo con cualquier otra

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industria, y concluye que existirá un supuesto “privilegio”. Sin embargo, se ha resuelto por la judicatura constitucional que la igualdad en el trato económico admite diferencias racionales.

MAERSK A/S contesta que no existe discriminación arbitraria, puesto que las reglas especiales del comercio marítimo establecen distinciones que se fundan en la naturaleza misma de las actividades que regulan y, por eso, al tratar de manera igual los casos iguales, es decir, al tratar a los exportadores requirentes del mismo modo que a los demás exportadores, no admiten el reproche de arbitrariedad. De hecho, uniforma el régimen chileno al vigente en todos los países que desarrollan comercio marítimo. A mayor abundamiento, no se viola el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, puesto que las reglas para la actividad económica de los exportadores requirentes son las mismas para el resto de quienes despliegan la misma actividad económica.

La respuesta de las requeridas ARGOSY PTE. LTD., y SINERGY MARINE PTE. LTD. se encamina en el sentido que no existir diferencias esenciales respecto de lo que ya argumentó a propósito de la igualdad ante la ley consagrada como un derecho para todos en el artículo 19 número 2° de la Constitución. Por ese motivo, no se extiende en este punto.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para precisar el contenido de esta garantía, esta judicatura ya ha juzgado que el derecho a la no discriminación arbitraria en materia económica “… constituye una explicitación del principio de la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2). Se traduce, fundamentalmente, en la prohibición que se impone al Estado y sus organismos de discriminar arbitrariamente en el trato que deben dar en materia económica, esto es, de efectuar diferenciaciones o distinciones, realizadas ya por el legislador, ya por cualquier autoridad pública, o por el Estado o sus órganos o agentes, que aparezca como contraria a una concepción elemental de lo que es ético o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. Este derecho limita la intervención del Estado en la vida económica nacional, pues la Constitución prohíbe otorgar privilegios o imponer cargas o gravámenes que impliquen cualquier forma de distinción o diferenciación entre las actividades económicas que no tenga como sustento intelectual una clara connotación de racionalidad” (STC 1153, cc. 62 y 63) (En el mismo sentido STC 312, c. 36; STC 467, c. 55). Explicadas, como se hizo en los considerandos Décimo Séptimo y Vigésimo Noveno precedentes, las razones que justifican un trato diferente por parte del legislador, sobran motivos para sostener que el trato diferenciado en materia de responsabilidad cuenta con un fundamento razonable, atendidas las características de la actividad reglada en el Libro III del Código de Comercio. Asimismo, los requirentes tampoco entregan mayores luces de cómo se

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configuraría una discriminación en materia económica, a partir de las especificidades del caso concreto.

No divisamos, por lo tanto, una aplicación de los preceptos denunciados en la gestión pendiente que produzca efectos que pugnan con la Constitución.

XIII. SOBRE LA AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS REQUIRENTES

TRIGÉSIMO TERCERO: Que aseveran los actores que resulta vulnerado su derecho de propiedad protegido en términos explícitos por la Constitución. Explican que el daño resarcible es un crédito de indemnización de perjuicios, y el dominio sobre ese crédito o derecho personal se encuentra resguardado institucionalmente en el artículo 19 N° 24 de la Carta Política. Que, a consecuencia de la aplicación de las normas cuestionadas en la gestión pendiente, se pretenda limitarlo por una razón distinta de aquéllas que admite la Constitución, basadas en la función social de la propiedad, generaría un efecto inconstitucional.

La liquidadora señora nombre reservado refuta el planteamiento de los actores.

Dice que el requirente llama “privación” a lo que en realidad es la determinación legal y alcance de una eventual obligación de indemnizar señalado en el Código de Comercio. No existe aquí un derecho incorporado al patrimonio de los requirentes.

Hay, en cambio, una pretensión cuya existencia y cuantía la decidirán los jueces del fondo, con arreglo a normas comunes aplicables a todos los acreedores. En consecuencia, no hay ningún derecho actualmente exigible que cuente con un objeto determinado, sino, posiblemente, una mera expectativa.

MAERSK A/S sigue un camino semejante para desestimar que concurra aquí una violación al derecho de propiedad de los requirentes. Estos últimos no son dueños de ningún crédito, sino que tienen, respecto de las indemnizaciones que pretenden, únicamente, una mera expectativa. Dice que ni siquiera el lucro cesante admite, como elemento de indemnización, los “sueños de ganancias”. En cuanto a la verificación de créditos, ésta no es prueba del crédito indemnizatorio, sino que la indemnización entra como crédito al patrimonio del acreedor solo en la medida es declarada por la sentencia ejecutoriada pronunciada por el juez árbitro que debe resolver si tienen o no derecho a la indemnización que se pretende y, de tenerlo, por qué monto.

ARGOSY PTE. LTD., y SINERGY MARINE PTE. LTD. sostuvieron, en la oportunidad procesal correspondiente, que la parte requirente incurre en un error conceptual, pues una cosa es la consagración de la titularidad de un derecho (de un crédito) y otra completamente distinta -y que no se encuentra consagrada por la Constitución- es una garantía acerca de la extensión de tal prerrogativa. En este

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sentido, la Carta Política no garantiza que la titularidad de un crédito asegure de manera forzosa una prestación en abstracto, sin márgenes o límites.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que Peñailillo enseña que “ … tratándose de la propiedad privada, el enunciado del contenido podría formularse por su núcleo: la plenitud del poder sobre la cosa, más la exclusividad (sin exclusividad no hay propiedad privada); por cierto, este último carácter con la recepción de a lo menos tres restricciones secularmente bien tipificadas: el uso inocuo, el ingreso coactivo y el principio del mal menor, ... Pero es el interés colectivo el elemento que, con su aptitud de penetración masiva, viene a completar la vigencia efectiva de la institución…” (nombre reservado [2019]: “La Propiedad y Otros Derechos Reales”, pp. 268 – 269. Thomson Reuters, Santiago). Desde la exégesis del artículo 582 del Código Civil, Corral enfatiza que los elementos relativos a la naturaleza del derecho de dominio son dos: “la definición nos dice que el dominio o propiedad es un derecho y, en seguida, que ese derecho es real. En primer lugar, la propiedad es conceptualizada como un derecho subjetivo; es decir, como un poder jurídico que se concede a una persona y que la faculta para obra de determinada manera. La cosa, entonces, no es la propiedad como tal … sino solo el objeto sobre el cual se ejerce ese derecho o poder jurídico. En segundo término, la definición califica al derecho como real; es decir, un derecho que sobre una cosa sin respecto a determinada persona (art. 577.1 CC). La norma que define de esta forma al derecho real, al enumerar los derechos reales conocidos por el Código Civil, parte de la enumeración mencionando al dominio: “Son derechos reales el de dominio (art. 577.2 CC)”

(nombre reservado [2020]: “Curso de Derecho Civil. Bienes”, p. 111.

Thomson Reuters, Santiago).

nombre reservado, nombre reservado y Núñez no se circunscriben a la noción de propiedad dada por la ley civil. En lugar de eso, sostienen que “… se entiende que la propiedad es una potestad social y jurídicamente reconocida a uno o varios sujetos de derecho o sobre un objeto, que en tanto instituto jurídico dotado de una función social, otorga al sujeto el más amplio y generoso haz de poderes sobre una cosa: esto es, el derecho exclusivo de uso, goce, disposición y posesión sobre ella” (Alan BRONFMAN VARGAS, nombre reservado

nombre reservado nombre reservado y nombre reservado [2012]: “Constitución Política Comentada. Parte Dogmática. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 403. Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Santiago). nombre reservado advierte que “(la) primera pregunta que surge en relación con la propiedad privada es, ¿sobre cuáles bienes puede recaer? La faceta de la propiedad privada que resalta en este punto es su importancia económica y también política.

La propiedad privada es presupuesto de la libertad económica y ulteriormente, también de la libertad política; por lo que la existencia de un marco jurídico que imponga reglas para su respeto, es esencial en un sociedad democrática y libre, así como factor de prosperidad y seguridad de las personas. Cumple una función económica vital en la creación de incentivos de trabajo, uso eficiente y cuidado de los recursos. La función económica de la propiedad

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privada ha postulado que la apropiabilidad de los bienes sea la regla general; esto significa que, en principio, cualquier cosa que preste una utilidad a las personas sea susceptible de ella”

(nombre reservado [2021]: “Funciones Económica, Jurídica y Social de la Propiedad Privada: Tres cuestiones clave para su Discusión Constitucional”, p. 77.

Publicado en Actualidad Jurídica (43), Universidad del Desarrollo, pp. 73-102).

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en parecer de este Tribunal, la protección de la propiedad, el objeto sobre el cual recae y sus atributos o facultades esenciales que la Constitución asegura a todas las personas, no se extiende a lo que los actores han llamado “el daño resarcible”, según los términos en que se desenvuelve la gestión pendiente. En efecto, no nos encontramos ante cosas que constituyan un crédito de indemnización de perjuicios, y por tanto no existe el dominio sobre un crédito o derecho personal a reclamar perjuicios cuya existencia, especie y monto no tienen cabida o lugar mientras no haya sentencia firme que así lo haya declarado.

En consecuencia, nos parece que no hay cosas corporales o incorporales que los actores puedan perder o menoscabarse respecto de esta partida, que sean consecuencia de la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente.

XIV. SOBRE LA GARANTÍA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO A LA LUZ DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1° INCISO CUARTO; 6° INCISOS SEGUNDO Y TERCERO; 19 N°S 2 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN

TRIGÉSIMO SEXTO: Que los requirentes acusan que la aplicación de los preceptos legales que citan en su libelo pretensor producirá como consecuencia la vulneración de la garantía de reparación integral, categoría que goza de amparo constitucional por así concluirse de lo previsto en los artículos 1° inciso cuarto; 6° incisos segundo y tercero; 19 números 2° y 26° del Texto Político. En efecto, se quebrantaría el artículo 19 N° 2, ya que al no poder impetrar una indemnización completa por los daños que han sufrido, se produciría una discriminación arbitraria a las requirentes. En consecuencia, al haberse producido un daño, el que debe ser siempre indemnizado, una limitación de responsabilidad como la que se pretende con la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, violenta la cláusula de cierre de una Estado de Derecho, fijada en los incisos 2° y 3° del artículo 6° de la Constitución, en virtud de la cual todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico generan siempre responsabilidad. Esto, además, afectaría en la esencia el derecho de propiedad, lo que está proscrito por el artículo 19 número 26° de la Carta Magna.

Aducen los actores que el fondo de limitación de responsabilidad infringe el artículo

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1° inciso 4° ya que el Estado debe propender a que todas las personas alcancen su mayor realización material y espiritual “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. Así, la imposibilidad de obtener una reparación mínimamente proporcional con el daño sufrido dejaría a un sector de la comunidad en imposibilidad de alcanzar su mayor realización con respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece. Por todo esto, dicen, sería evidente que el régimen de limitación de responsabilidad, al establecer un tope legal e invariable a la indemnización por daños, contraviene el principio de reparación integral. Al impedir que la víctima sea plenamente resarcida en función del daño efectivamente sufrido, dicho régimen desnaturalizaría la función reparadora del Derecho Civil y vulneraría las garantías y derechos fundamentales señalados.

Al responder el traslado, la liquidadora Sra. nombre reservado sostiene que en un Estado de Derecho quién responde, por cuánto y cómo lo define, son cuestiones que determina la propia ley, la que desde luego puede establecer límites razonables y generales, tales como las previstas en los artículos 1210 y siguientes del Código de Comercio, sin que por ello nos encontremos en presencia de privaciones o discriminaciones arbitrarias. De este modo, la reparación integral que se señala no constituye una garantía absoluta como se pretende hacer ver.

MAERSK A/S argumenta de modo parecido para oponerse a la pretensión de los requirentes. No es verdad, dice, que los preceptos impugnados infrinjan un pretendido derecho constitucional a la reparación integral del daño. Es la propia Constitución, a propósito de la indemnización expropiatoria, la que limita la indemnización al daño patrimonial efectivamente causado, excluyendo, por lo tanto, la indemnización del daño moral. Es más, afirma que el Excmo. Tribunal Constitucional se ha abstenido de declarar un tal derecho, y, en un voto de empate, los ministros Carmona y Viera-Gallo lo han calificado como un mero mandato de optimización que admite restricciones a la indemnización (Rol 1723-10).

Y por último, respecto de este capítulo, ARGOSY PTE. LTD., y SINERGY MARINE PTE. LTD. contradicen a los actores. Señalan que la Constitución no establece un principio de reparación integral en términos tales que el legislador quede obligado a respetar una equivalencia exacta entre el daño causado y la indemnización pretendida. Acusan que el requerimiento confunde la noción de responsabilidad con la medida de la obligación que dicha responsabilidad se derive. Luego, señalan que la Constitución no garantiza un abstracto una prestación sin ninguna clase de límites.

Por la misma razón, no resulta contrario a la Carta Fundamental contemplar limitaciones a la reparación integral. Tanto es así que el derecho nacional contempla diversas formas de limitación respecto al derecho de reparación integral del daño, citando como demostración de ello el beneficio de inventario (artículo 1247 del Código Civil), el pago con beneficio de competencia (artículo 1625), la

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responsabilidad de los fiadores (artículo 2344 del Código Civil), la responsabilidad de los constituyentes de una hipoteca (artículo 2431), la responsabilidad del deudor al que se le ha abierto concurso (Ley Nº 20.720 de ). Incluso, el propio Código Civil, establece la imposibilidad de indemnizar los daños imprevisibles (artículo 1558 del Código Civil). Asimismo, se contempla limitaciones de responsabilidad a propósito del transporte aéreo, en virtud de la aplicación de las normas de la Convención de Varsovia y de la Convención de Montreal.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, aunque la cuestión promovida en el requerimiento dice relación con preceptos del Código de Comercio a cuyo respecto este Tribunal no se ha pronunciado en sentencias previas, advertimos que en el fondo se trata de un debate que ya ha tenido lugar en nuestra doctrina civil, a propósito del artículo 1.558 inciso primero del Código de Bello, que dispone que si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

Obviamente se trata de límites distintos, porque en el caso del fondo de responsabilidad hablamos de parámetros que no son los que emplea el Código Civil, y de hecho la principal queja de los demandantes es que se trata de restricciones que hacen exigua la pretensión dineraria suya. Sin embargo, es interesante poner atención a los argumentos empleados en este capítulo del requerimiento, que en este aspecto no sólo protestan contra la magnitud de los montos fijados por el Código de Comercio, sino que se enderezan contra la idea misma de fijar límites a una indemnización, cualesquiera fueran estos lindes.

Sobre los motivos que la doctrina ha consultado para tomar partido a favor de la idea de establecer límites según la previsibilidad del daño y del hecho que lo generó, Corral asume una postura que él llama pluridimensional, dado que comprende a) “a una política legislativa que obedece a razones de conveniencia, entre las que puede estar el favorecer la asunción de compromisos contractuales, no incrementar excesivamente las indemnizaciones o incentivar la entrega de información de los acreedores que tienen circunstancias especiales de aprecio de la prestación, lo que redunda en la posibilidad de que existan contratos diferenciados según el tipo de riesgo” (nombre reservado [2010]: “Contratos y Daños por Incumplimiento”, p. 185. Abeledo Perrot Legal Publishing, Santiago);

b) “ … su mejor adaptabilidad o coherencia con la justicia contractual y la especial naturaleza del daño que resulta del incumplimiento” (nombre reservado [2010]:, “Contratos …”, p. 185-186), con especial énfasis en el principio de la buena fe;

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c) Las consideraciones sobre economía y justicia contractual no impiden “reconocer la dimensión subjetiva de la explicación fundada en la presunción de voluntad del deudor” (nombre reservado [2010]: “Contratos …”, p. 186).

En consecuencia, para estos jueces constitucionales no resulta posible dar amparo a este capítulo del libelo. La “mayor realización espiritual y material posible”

ligada al bien común es una condición que no permite concluir de ella, siempre y a todo evento, que para el legislador exista el deber de fijar mecanismos para exigir al autor la satisfacción de la obligación de reparar de modo integral todo daño. Si la ley puede fijar en el régimen común limitaciones al daño en cuanto a su especie y monto, con igual razón puede también hacerlo en giros particulares.

XV. ACERCA DE LA INFRACCIÓN AL DERECHO A DESARROLLAR ACTIVIDADES ECONÓMICAS, CONFORME AL ARTÍCULO 19 NÚMERO 21° DE LA CONSTITUCIÓN

TRIGÉSIMO OCTAVO: Los requirentes San Francisco Lo Garces Ltda., Exportadora San Clemente S.A., Tuniche Fruits Ltda., David del Curto SpA, y otras aducen que la posibilidad de impetrar la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad implica que, para el sector económico exportador cuyos productos salen a los mercados internacionales utilizando el transporte marítimo -como la exportación de las cerezas, en el caso de autos-, en caso de sufrir una pérdida de la mercadería, esta no sería indemnizada, o al menos no lo será en una proporción que sea mínimamente razonable, proporcional y justa. Esta sola circunstancia, dicen, vulneraría el derecho a desarrollar actividades económicas de manera lícita, en tanto pondría en riesgo la actividad en su conjunto, desincentivándola y haciéndola menos atractiva. Enfatizan que el impacto de haber perdido la carga y, por tanto, de no recibir la justa ganancia que su venta en el mercado de destino hubiese supuesto, tendría un impacto desigual entre los distintos exportadores, donde para algunos de ellos esa carga representaba su producción anual, lo que pondría en riesgo hasta la subsistencia misma de la empresa.

La liquidadora nombre reservado cita las sentencias roles 280 y 513 de este Tribunal, y resalta que la libertad económica no es absoluta, reconociendo limites explícitos como la moral el orden público y la seguridad nacional, más el mandato expreso de someterse a las normas legales que organizan su ejercicio. En materia concursal de conflictos con multiplicidad de acreedores, las normas cuestionadas pueden y deben ordenar la satisfacción de créditos en procedimientos colectivos, uno de los cuales es el que se controvierte en el requerimiento de fojas 1. Enfatiza que de que la indemnización se satisfaga de forma proporcional desde un patrimonio de afectación, no se sigue que exista prohibición de producir, contratar o exportar por

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parte de las empresas requirentes. La solución concursal impuesta por el legislador para estos casos no obsta para el ejercicio de una actividad económica o empresarial legítima.

MAERSK A/S responde que la aplicación de los preceptos cuestionados no viola el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, puesto que de los preceptos objetados no emerge prohibición alguna para que los requirentes desarrollen su actividad que, valga decirlo, ha de ser una actividad de índole económica, es decir, una actividad lucrativa afecta, como es obvio, al riesgo inherente a todo negocio. Por tanto, no pueden pretender los requirentes desdibujar el derecho a la libertad económica convirtiéndolo en un derecho de naturaleza asistencial.

ARGOSY PTE. LTD. y SINERGY MARINE PTE. LTD, a su vez, contestaron que lo que el requerimiento realmente persigue es sustituir el contenido negativo de la referida garantía por uno positivo, asociado a la distribución del riesgo de una actividad, en este caso el transporte marítimo. En definitiva, los actores simplemente cuestionan que el régimen de reparación derivado de la institución del fondo de limitación de responsabilidad del Código de Comercio no coincida con sus expectativas de reparación total.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto al significado, sentido y alcance del derecho a desarrollar una actividad económica asegurado a todas las personas por el artículo 19 número 21° de la Carta Fundamental, el profesor y juez constitucional don nombre reservado explica que su contenido constitucional “ … no es otro que se garantiza a todas las personas, sean naturales o jurídicas, para propender a satisfacer las diversas necesidades -múltiples e ilimitadas- mediante la utilización y asignación de bienes escasos y limitados; no siendo indispensable, por tanto, el carácter lucrativo o no de las aludidas actividades económicas” (nombre reservado nombre reservado [1999]: “Notas sobre el Contenido Esencial del Derecho a Emprender Cualquier Actividad Económica”, p. 28.

Publicado en Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae, año III, N°3, pp. 19- 28).

Para nombre reservado, es la “… facultad individual o colectiva que habilita crear, organizar y gestionar actividades económicas de la más diversa índole –industrial, comercial, financiera o de servicios en general–, respetando los límites establecidos por la Constitución y la ley. Establece una esfera de no intervención estatal en la decisión autónoma de las personas en la gestión empresarial y de acceso al mercado de provisión de bienes y servicios”. (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado [2014]: “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 276. Publicado en Cuadernos del Tribunal Constitucional, nro. 55, Santiago).

Según nombre reservado, la ligazón entre el derecho a desarrollar una actividad económica y el respeto a las normas legales que lo regulan permiten afirmar que la

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Constitución quiso “… salvar precisamente el problema que ofrece la conexión entre actividad económica y actos jurídicos de derecho privado. Ese problema consiste en que cada vez que se celebra un acto jurídico bajo el cual puede ser reconocida cierta actividad económica, la operación cae inmediatamente bajo la norma del artículo 19 N° 21 CP, y puede ser juzgada con el canon que establece, a saber el derecho a desarrollarla” (nombre reservado

[2001]: “El Derecho Privado Constitucional de Chile”, pp. 254-255. Ediciones Universidad Católica de Valparaíso). Como la objeción a la posibilidad de que tal regulación pudiera entregar potestades impeditivas o asfixiantes al legislador, el autor no vacila en conectar el artículo 19 número 21° con el deber de respetar los derechos en su esencia asegurado a todas las personas por el artículo 19 número 26° de la Carta Fundamental.

Esta judicatura ha dicho que la garantía de libre desarrollo de actividades económicas es un derecho de contenido negativo. “Esta garantía se refiere al ejercicio de una libertad o derecho de contenido negativo, es decir, cuya sustancia consiste en que los terceros (el Estado o cualquier otro sujeto) no interfieran, priven o embaracen la facultad del titular para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, por lo que este tipo de derecho no supone una obligación correlativa positiva de parte del Estado en orden a satisfacer la pretensión del titular del derecho. Dicho en otros términos, no se vulnera esta garantía en los casos en que su ejercicio supone la obtención previa de una concesión por parte de la autoridad, si ésta no la otorga por motivos legales. Por otra parte, el referido derecho no es absoluto sino que reconoce limitaciones basadas en el respeto a la moral, el orden público y la seguridad nacional, así como a las normas legales que regulen su ejercicio” (STC 513, cc. 19 y 20).

CUADRAGÉSIMO: Que estos delineamientos de la doctrina constitucional nacional nos permiten afirmar que el derecho a desarrollar una actividad económica posee una identidad institucional que no conlleva la obtención del éxito en los emprendimientos. Desde luego, ninguna Constitución puede proclamar el éxito de las personas en sus acometimientos económicos como un derecho a satisfacer. No divisamos razón para extender esta dimensión de las garantías constitucionales a la pretensión del exportador cuyos productos salen a los mercados internacionales utilizando el transporte marítimo a obtener una reparación económica, sea esta integral, sea que se manifieste en una proporción que las partes estimen mínimamente razonable, proporcional y justa. Los preceptos impugnados, en lo que atañe a su aplicación concreta en la gestión pendiente, no impiden ni embarazan la posibilidad de los requirentes de ejecutar una actividad económica legítima, no les impiden contratar ni les imponen el deber de hacerlo, ni constituyen obstáculo para ejecutar los actos que les permitan obtener el legítimo beneficio o utilidad -siempre inciertos- que de su actividad implica.

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Los motivos indicados nos llevan a rehusar la tutela que los requirentes impetran en este capítulo.

XVI. SOBRE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN AL ART. 19 N° 3, INCISOS PRIMERO Y SEXTO DE LA CARTA FUNDAMENTAL

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que San Francisco Lo Garces Ltda., Exportadora San Clemente S.A., Tuniche Fruits Ltda., David del Curto SpA., Exportadora Red Star SpA., Valley Export SpA., y Exportadora Monte Verde SpA., en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, aseveran que los preceptos contenidos en los artículos los artículos 889 N° 3; 895 N° 2 letra b); 902, inciso primero; y 1217, inciso primero, todos del Código de Comercio vulneran las garantías que abordaremos en este considerando. Explican que la ley les franquea acceso a un proceso solo aparente, como es una gestión voluntaria. No hay real respeto por sus garantías judiciales, dado que en los hechos el legislador les ha privado el legítimo ejercicio de deducir una pretensión que es tutelada constitucionalmente, como lo es la acción de indemnización. Continúan señalando que se ven impedidas de ejercer una acción de indemnización de perjuicios en un proceso de lato conocimiento, donde puedan alegar y probar sus derechos e intereses.

Por el contrario, el legislador las arrastra a una especie de procedimiento concursal, no contencioso, donde deben verificar sus créditos, sin que exista la posibilidad de ejercer acción alguna en otro proceso.

La liquidadora señora nombre reservado contradice a los actores. Afirma que el argumento de los requirentes no es sino una forma alternativa e indirecta de plantear su objeción respecto de la figura de la limitación de la responsabilidad, manifestada con reiteración a propósito de la denuncia de otras garantías constitucionales que tienen por quebrantadas. Aduce que la imposibilidad de iniciar un procedimiento de lato conocimiento destinado a obtener una reparación por sobre los límites establecidos por el Código de Comercio, no es sino una consecuencia directa y necesaria de la limitación de la responsabilidad, de manera que ninguna relación guarda con aspectos procedimentales. Mal podría entonces existir una infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, el que más bien se encuentra relacionado con hacer posible el ejercicio del derecho a la acción, acceder al juez natural, entre otras garantías, ninguna de las cuales se vincula con establecer límites al derecho a reparación.

MAERSK A/S también se opone a este ramo de la impugnación de los requirentes, quienes cuentan con las acciones y medios de impugnación que les franquean las propias reglas procesales establecidas por el Código de Comercio. Los

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requirentes, dice, pueden producir en el procedimiento voluntario concursal todas las actuaciones permitidas por la naturaleza de este procedimiento y cuentan, además, dentro de él, con todos los recursos ordinarios, como queda demostrado por el hecho mismo de haberlos deducido abundantemente, ya ante el mismo juez que conoce de este procedimiento, ya ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Todo esto, además, con la posibilidad que tienen de oponerse a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, como ya lo han hecho, si en su parecer no se reúnen las condiciones legales.

Para ARGOSY PTE. LTD. y SINERGY MARINE PTE. LTD., mal podría existir una infracción al derecho a la tutela judicial efectiva en este caso. Esta institución más bien se refiere al poder de ejercicio del derecho a la acción, al acceder al juez natural, entre otras garantías, ninguna de las cuales se vincula con establecer límites al derecho a reparación. Por si lo argumentado no fuera suficiente para desestimar este capítulo, hacen ver que existe un procedimiento especial para impugnar y objetar la constitución del fondo de limitación, contemplado en el artículo 1222 del Código de Comercio, en el cual se le otorgan todas las garantías del debido proceso a los impugnantes para que cualquier acreedor del fondo impugne no solamente el derecho a limitar del constituyente del fondo, sino que también para que objete el monto del mismo.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en nuestro medio, Maite Aguirrezabal sostiene que “… (el) derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como aquél que tiene toda persona a que se le haga justicia: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas”

(Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2013], “Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia”, Instituto Chileno de Derecho Procesal, Santiago. Disponible en https://www.ichdp.cl/tutela-judicial-efectiva-y-acceso-a-la-justicia/). Agrega la autora en otro texto suyo que “(la) doctrina comparte la idea de que la consagración constitucional del derecho al debido proceso no se limitó a mantener la concepción tradicional de este derecho, sino que, además, introdujo innovaciones que lo amplían y perfeccionan, a fin de obtener la respectiva protección de la ley en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2017], “Aplicación del Principio "Pro Actione" como Elemento Garantizador de la Tutela Judicial Efectiva en el Acceso al Recurso”, artículo publicado en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, 2017, págs.

363-370).

También se ha argumentado en la doctrina nacional que “… (ahora) bien, como su nombre lo indica, el derecho a una tutela judicial efectiva impone la obligación de que la protección sea efectiva. / No basta con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional o con el derecho a defensa o con todas las derivaciones sustantivas y adjetivas que este tiene. Para

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que se entienda que hay tutela judicial efectiva debe expresarse desde el principio, durante el proceso y hasta el final del proceso: en la sentencia” (nombre reservado y nombre reservado [2024], “Debido Proceso. Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p. 23. DER Ediciones, Santiago).

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que se desestimarán las argumentaciones del requerimiento, en cuya virtud el bloque de preceptos legales impugnados le impide acudir a un órgano jurisdicción en declaración, resguardo o defensa de sus derechos, los que hace consistir en la pretensión de obtener la reparación íntegra del perjuicio que declara haber experimentado. Ninguna de las reglas establecidas en los artículos 889 N° 3; 895 N° 2 letra b); 902, inciso primero; y 1217, inciso primero del Código de Comercio impide a los actores ejercer su derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale; no hay en su tenor palabras que permitan afirmar que alguna autoridad o individuo impiden, restringen o perturban la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida; ni le prohíben o menoscaban la posibilidad de concurrir a la judicatura competente para el debido ejercicio de sus derechos, todo en el marco de un proceso racional y justo.

Desde luego, las reglas del Libro III del Código de Comercio fijan cuál es el tribunal competente; asignan potestades a éste para la tramitación y fallo de las cuestiones que se sometan a su decisión; y en cuanto a la constitución del fondo de responsabilidad, los acreedores pueden ejercer la prerrogativa que les concede el artículo 1.222 de esa recopilación mercantil, oponiéndose a la limitación, fundándose en que no se reúnen los requisitos legales para ejercitar este beneficio, y en la etapa procesal correspondiente, objetar el monto del fondo y la suficiencia de la garantía constituida. En ese caso, las oposiciones u objeciones se tramitan conforme al procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.

Así, por lo demás, ha ocurrido en la gestión pendiente ante el Quinto Juzgado de Letras de Valparaíso, tal como dejamos constancia en el motivo Tercero de esta sentencia. Consta del estado de la gestión pendiente hasta la suspensión que este Tribunal Constitucional decretó que la tutela judicial efectiva se satisfizo con la posibilidad de comparecer a los autos V-19-2025, y promover ahí diversos y numerosos incidentes, presentar recursos de toda índole y también con el ejercicio de la posibilidad de oponerse a la constitución del fondo. El proceso voluntario que nos ocupa admite, desde luego, transformarse en contencioso según las decisiones de litigación que tomen los acreedores que decidan intervenir en la causa.

Nos parece, por tanto, que la existencia de límites de responsabilidad no puede ser alternativamente un obstáculo para la reparación integral del daño y un

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impedimento para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva. Lo expuesto nos lleva forzosamente a desestimar este rubro del libelo pretensor.

XVII. SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, DE CONFORMIDAD A LOS ARTS. 6°, 7° Y 19 N° 26 DE LA CONSTITUCIÓN

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que San Francisco Lo Garces Ltda., Exportadora San Clemente S.A., Tuniche Fruits Ltda. y David del Curto SpA reclaman que la aplicación del fondo de limitación de responsabilidad implicaría que las pérdidas de las mercaderías de las requirentes sean indemnizadas en un valor que no superaría el 10% del valor FOB. En consecuencia, la aplicación de las disposiciones legales impugnadas generaría un efecto desproporcionado, al dejar prácticamente sin reparación a las requirentes, y con un impacto económico que pondría en entredicho la viabilidad económica de algunas de ellas.

Doña nombre reservado contraargumenta que no se vulnera la proporcionalidad. El costo que asume cada acreedor (posible pago proporcional, no íntegro) es inferior al beneficio sistémico: igualdad real entre acreedores, certeza de reglas, evitación de capturas selectivas del peculio y reducción de litigiosidad contradictoria. En términos constitucionales, no se afecta la esencia del derecho (art.

19 N° 26): hay acceso a la jurisdicción, defensa técnica, prueba, impugnación y resolución motivada y revisable en un procedimiento racional y justo. Eso es exactamente lo que el Tribunal Constitucional exige para descartar la inconstitucionalidad.

MAERSK A/S, a su turno, alega que el principio de proporcionalidad que funda la técnica de la ponderación siempre supone evaluar las razones que justifican la afectación de un derecho como medio para la satisfacción de otro, así como las razones que justifican la satisfacción de este último con restricción del primero. Lo que se pondera son las razones en pro y en contra de la afectación y de la satisfacción.

Sin embargo, los requirentes emplean la noción de proporcionalidad en un sentido más bien matemático, designando con esta palabra, no la proporcionalidad jurídica, sino las razones o proporciones en sentido aritmético, o sea, los simples porcentajes.

Por medio de esa argumentación, denuncia que los requirentes quieren presentar la proporción, el porcentaje que, según un cálculo que, dice MAERSK, es sobreestimado, les correspondería en el fondo de limitación Finalmente, ARGOSY PTE. LTD. y SINERGY MARINE PTE. LTD.

sostuvieron, para rechazar este rubro de lo requerido, que el principio de proporcionalidad no es una regla susceptible de ser infringida per se, sino que constituye una forma de interpretación de la regulación de los derechos. En efecto, al concebir las reglas constitucionales como mandatos de optimización de ciertos bienes,

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el legislador debe inhibirse de afectar la esencia de los derechos garantizados, de manera que debe compatibilizar la regulación de un derecho con la afectación de otros. La consecuencia de lo anterior es que la mera afectación de un derecho constitucional por una norma legal no suponga automáticamente la inconstitucionalidad de su aplicación, sino que debe examinarse si dicha norma supone un equilibrio razonable entre la regulación/protección de un derecho y la afectación de otro.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que esta Magistratura ha comprendido el principio de proporcionalidad como parámetro de control de constitucionalidad en materia de regulación del ejercicio de derechos fundamentales, señalando que “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar, resultando, por ende, tolerables a quienes las padezcan en razón de objetivos superiores o, al menos, equivalentes” (STC Rol N° 1061-08, c. 17°).

En el mismo sentido, la doctrina ha señalado que “[l]a cláusula restrictiva y la noción de proporcionalidad en la cual ésta se basa han sido diseñadas con el objeto de determinar tanto la justificación para la restricción de un derecho fundamental como los límites de tal justificación. Ellas cumplen su función a la luz de los principios básicos de la democracia y del Estado de derecho, de acuerdo con los cuales existen ocasiones en las que se justifica la restricción de los derechos fundamentales de una persona con el objeto de realizar otros intereses públicos o de garantizar los derechos de otras personas” (Aharon BARAK [2017]: “Proporcionalidad”, p. 176. Palestra, Lima).

Del tenor de las alegaciones formuladas por los requirentes, se desprende que los derechos fundamentales que a su juicio se verían afectados por la aplicación del régimen de limitación de la responsabilidad, serían la reparación integral del daño causado y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, no se configura a juicio de estos sentenciadores una vulneración a tales derechos, resultando la limitación consagrada en los preceptos legales impugnados proporcionada, y por ende ajustada a la Carta Fundamental.

Habiéndonos pronunciado en motivos precedentes acerca de la finalidad de las normas objetadas y su idoneidad para alcanzar dicha finalidad, corresponde analizar

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una eventual infracción a la proporcionalidad en sentido estricto de las mismas, atendido el grado de afectación de los derechos fundamentales que los requirentes estiman vulnerados.

Cabe hacer presente que la determinación de la cuantía de los daños, así como los montos susceptibles de indemnización son una cuestión que corresponde determinar, privativamente, al juez de fondo, excediendo las competencias de esta sede constitucional. Dicha materia se encuentra reservada al juez civil, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título VIII del Libro III del Código de Comercio. En consecuencia, corresponde a esta Magistratura dilucidar si el mecanismo de limitación de responsabilidad aplicado al caso concreto produce una restricción en el ejercicio de los derechos fundamentales de las requirentes que exceda los márgenes permitidos por el constituyente en virtud del numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

La norma constitucional dispone que los preceptos legales que, por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

En consecuencia, y atendida la forma en que los requirentes plantean la infracción constitucional, los preceptos impugnados deben ser analizados a la luz de esta disposición.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que las infracciones al derecho de propiedad y a desarrollar actividades económicas alegadas por los requirentes ya han sido descartadas en los considerandos trigésimo tercero a trigésimo quinto, y trigésimo octavo a cuadragésimo, respectivamente. Sólo a modo de síntesis, reiteramos que no se produce una afectación del derecho de propiedad producto de la aplicación de las normas impugnadas, toda vez que no existe el dominio sobre un crédito o derecho personal a reclamar perjuicios cuya existencia, especie y monto son siempre cuestiones a determinar por el juez de fondo. Por otro lado, tampoco se vería afectado el derecho a desarrollar actividades económicas, en los términos protegidos por la Carta Fundamental, por cuanto las normas impugnadas no impiden la realización de la actividad comercial respectiva, ni constituyen obstáculo para ejecutar los actos que le permitan obtener un beneficio o utilidad de dicha actividad.

Entonces, no habiéndose demostrado en estos autos una vulneración de los derechos ya señalados, se estaría ante la ausencia de una premisa fundamental para estimar vulnerado el principio de proporcionalidad, que es la afectación de derechos fundamentales. Correspondiendo a esta Magistratura ejercer un control concreto de constitucionalidad de normas legales aplicadas a una gestión pendiente específica, carecería de objeto emitir un pronunciamiento sobre la proporcionalidad de una

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limitación al ejercicio de un derecho fundamental contenida en la ley, cuando la existencia misma de dicha afectación ha sido previamente descartada.

XVIII. CONCLUSIONES.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que cabe recordar que esta judicatura ya se ha pronunciado sobre la posibilidad constitucional de establecer límites a la indemnización en materia de transporte de carga, aceptando esta última en términos explícitos. En efecto, la STC 1.766 desestimó el requerimiento de doña nombre reservado contra los artículos 22 número 2° y 25 de la Convención de Varsovia, aprobada por el Decreto Ley 2.381 de 1978 en un caso de transporte aéreo sobre pérdida de equipaje.

Para concluir que no hay infracción a la igualdad ante la ley (c. 11 a 19), razonó en el sentido que no existe un régimen privilegiado en favor de compañías aéreas, sino situaciones similares a éste, regidas por los artículos 992, 993 y 994 del Código de Comercio, más lo dispuesto por los artículos 148 y 149 del Código Aeronáutico. Y en materia de debido proceso, explicó que la alteración de la carga de la prueba -uno de los tópicos que se discutía en esa causa- no impide a la víctima del perjuicio recibir una indemnización y, desde la perspectiva del derecho adjetivo, no le impide rendir probanzas (c. 24).

No advertimos que, en las argumentaciones del requerimiento, de cara a declarar la inaplicabilidad de los artículos 889 N° 3; 895 N° 2 letra b); 902, inciso primero; y 1217, inciso primero, todos del Código de Comercio, a la causa que se sigue en la gestión pendiente, concurran razones de suficiente entidad persuasiva que permitan apartarnos esta vez de lo resuelto en los autos rol 1.766 de este Tribunal. Si bien los preceptos no son los mismos, guardan similitud en cuanto a su finalidad.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que el mecanismo de resolución de controversias adoptado por el legislador nacional, del cual forman parte los preceptos que se ha impugnado por parte de los actores, no es una invención del legislador chileno. Cabe tener presente los acuerdos internacionales sobre limitación de responsabilidad para los buques de línea, que cronológicamente podemos ordenar como la Convención de 1924, la Convención de 1957 y finalmente la Convención de 1976. Los mencionados acuerdos internacionales proveen soluciones que se apartan de la que históricamente fue adoptada: el abandono de nave, definido por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como “Dejación del buque por el naviero para la satisfacción de sus acreedores, con efecto limitativo de su responsabilidad”.

Asimismo, cabe recordar que, como regla inspiradora del sistema, el artículo 998 del Código de Comercio, no impugnado, define que tanto las exoneraciones como

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los límites de responsabilidad establecidos en el párrafo 3ro. Título V del Libro III del Código de Comercio, serán aplicables a toda acción contra el transportador por las pérdidas o el daño de las mercancías a que se refiere el contrato de transporte marítimo, así como por el retraso en su entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad contractual, en la responsabilidad extracontractual o en otra causa.

En este caso, el legislador ha adoptado un régimen de limitación de responsabilidad en consonancia con un procedimiento judicial voluntario -que puede devenir en contencioso si concurre la oposición de los acreedores- para la constitución de un fondo que se reparta según reglas del derecho sustantivo y el procedimiento concursal. Como ya se ha explicado, la responsabilidad es la regla, pero esto no nos lleva a afirmar que la responsabilidad una institución pétrea que prohíba excepciones.

Excepciones que pueden manifestarse como exenciones, restricciones en cuanto a la titularidad, o atenuaciones de monto. Las excepciones pueden encontrar su amparo en situaciones que el legislador identifique de manera clara con el propósito de cautelar un interés público que se encuentre alineado con los valores y principios representados en la Constitución. La concurrencia de un interés público así entendido hace lícito que el legislador en esta materia imponga límites de responsabilidad y elabore un procedimiento concursal. Lo ha hecho en este caso, como, por lo demás lo hace en otras disciplinas, sin que por ello la Carta Fundamental resulte vulnerada.

QUINCUAGÉSIMO: Que la disconformidad de los requirentes con el sistema escogido por el legislador mercantil en la reforma de 1988 no da pábulo para aceptar la impugnación enunciada en el requerimiento, manifestada en el reclamo ante la identificación de quiénes pueden verse beneficiados con la constitución del fondo, la insuficiencia de los montos, y el verse compelido los actores a concurrir a un procedimiento voluntario de reparto de fondos según las reglas de un proceso concursal, sea oída. Las objeciones constituyen críticas al legislador, que invitan a una reflexión acerca de cómo debiera ser una regulación justa, satisfactoria y mejor que la vigente, mas no se trata de interpelaciones que se refieran a las materias que sean de competencia de esta judicatura.

Tampoco es ésta la sede para discernir cuál es el estatuto que se debe aplicar, o si se cumplen o no los requisitos para constituir el fondo de responsabilidad. Tales tareas deben ser conocidas y resueltas, en lo sustantivo, por el tribunal que designa la ley.

En fin, los actores no han demostrado en estos autos que de la aplicación de los preceptos legales que se vienen impugnando se siga perjuicio a los principios, derechos y libertades constitucionales que el requerimiento tiene por quebrantados.

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No hay, por lo tanto, un quebrantamiento de la supremacía constitucional que sea necesario restaurar.

Por último, no podemos olvidar que, en materia de inaplicabilidad, lo que esta judicatura debe cotejar y apreciar a través de sus sentencias definitivas es la Constitución y los preceptos legales objetados, siempre desde el eventual efecto concreto de una declaración estimatoria hecha en una decisión de este Tribunal, para ésta que surta efectos en la gestión actualmente pendiente. Como es sabido, la acción de inaplicabilidad tiene carácter normativo y también concreto. Se encuentra destinada a eliminar o suprimir preceptos legales en un caso específico, y no tiene por propósito reformular la normativa, ni diseñar un nuevo sistema de límites de responsabilidad, ni corregir errores interpretativos de tribunales ordinarios.

Es por todas las razones que se han expuesto que el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIONES

La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA previenen que concurren a la decisión de rechazar el requerimiento, sin compartir lo razonado en el considerando décimo tercero.

La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que concurre a la decisión de rechazar el requerimiento, sin compartir lo razonado en los considerandos octavo, décimo tercero y trigésimo cuarto.

Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y las prevenciones, sus autoras.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.749-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/03/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026

nombre reservado Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/03/2026 Fecha: 13/03/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/03/2026 Fecha: 13/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 16/03/2026

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