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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16732/20255 mar 2026

Inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
5 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Proceso RIT P-3850-2021 seguido ante el Juzgado de Cobranza y Previsional de Santiago; recurso de apelación Rol N° 2580-2025 ante la Corte de Apelaciones de Santiago respecto a la objeción de liquidación
Cita
TC Rol N° 16732/2025, sentencia de 5 de marzo de 2026

Resumen

El TC acogió la inaplicabilidad del art. 8° de la Ley 17.322: restringir la apelación impide impugnar el rechazo a la objeción a la liquidación, afectando el derecho a defensa y al procedimiento racional y justo.

Texto íntegro

0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.732-2025 INA

[5 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8° INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

SOCIEDAD AGRÍCOLA VALLE AZUL LIMITADA EN EL PROCESO RIT P-3850-2021, RUC 21-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2580-2025 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 31 de julio de 2025, Sociedad Agrícola Valle Azul Limitada requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso Rit P-3850-2021, Ruc 21-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2580-2025 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

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“Ley N° 17.322 sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social,

(…)

“Artículo 8°.- (…)

En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión judicial invocada dice relación con un juicio de cobranza previsional iniciado por AFP Cuprum S.A. en contra de Sociedad Agrícola Valle Azul Limitada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo Rit P-3850-2021, Ruc 21-3-RUT reservado.

Con fecha 9 de julio de 2025, el tribunal sustanciador practicó la liquidación del crédito previsional, fijándolo en la suma de $1.982.676. Notificada dicha liquidación, la ejecutada presentó objeción con fecha 11 de julio de 2025, la que fue desestimada por resolución de fecha 14 de julio de 2025.

El día 15 de julio de 2025, la requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación. El tribunal, por resolución de fecha 18 de julio de 2025, desestimó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación subsidiario en el solo efecto devolutivo.

El recurso de apelación se sustancia ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2580-2025 (Laboral Cobranza).

El requerimiento fue acogido a tramitación con fecha 28 de agosto de 2025 y declarado admisible parcialmente mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2025, pronunciada por la Primera Sala de esta Magistratura.

La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal cuestionado vulnera el artículo 19 N° 2, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, que prohíbe al legislador establecer diferencias arbitrarias; el artículo 19 N° 3, inciso primero, de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; y el artículo 19 N° 3, inciso sexto,

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de la Constitución, que garantiza que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

Vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución

La requirente funda su impugnación señalando que la restricción recursiva establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.322 constituye una diferencia arbitraria respecto del procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes, donde el recurso de apelación procede con mayor amplitud. Argumenta que privar al ejecutado de poder recurrir ante el tribunal superior jerárquico atenta contra el principio de igualdad consagrado constitucionalmente, estableciendo un estatuto legal con derechos y obligaciones diferentes que no descansan en la razonabilidad como estándar fundante, creando una discriminación injustificada en materia recursiva que afecta la igual protección de los derechos en su ejercicio.

Vulneración al artículo 19 N° 3 de la Constitución

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, argumenta que la exclusión del recurso de apelación contra la resolución que rechaza la objeción a la liquidación del crédito previsional la deja en estado de indefensión al impedir que un tribunal superior revise la decisión del tribunal a quo.

Sostiene que esta limitación constituye una restricción desproporcionada que no se justifica en la mera celeridad procesal, pues la rapidez del procedimiento no puede alcanzarse a costa de excluir o limitar derechos fundamentales de las partes. La norma genera una “única instancia” de facto, sin posibilidad de someter la decisión a la revisión de otro tribunal, lo que vulnera el derecho al recurso como elemento esencial del debido proceso.

Asimismo, invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando la sentencia Rol N° 10.623-21, que ha reconocido que la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso sexto, le impone al legislador en la configuración de los procedimientos. Invoca igualmente el principio de proporcionalidad implícito en diversas disposiciones constitucionales, argumentando que la restricción recursiva impuesta por la norma cuestionada no supera el test de proporcionalidad en sus tres dimensiones: utilidad o adecuación, necesidad e indispensabilidad, y proporcionalidad en sentido estricto.

Añade que la norma impugnada contradice el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por tratados internacionales vigentes en Chile, especialmente el artículo 8° del Pacto de San nombre reservado Rica, que garantiza el derecho a ser oído con

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las debidas garantías por un tribunal competente e imparcial. Destaca que en el caso concreto se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones el examen de admisibilidad del recurso de apelación, lo que evidencia la aplicación directa e inmediata de la norma cuestionada, y que, de no acogerse el requerimiento, quedará privada definitivamente de la posibilidad de obtener una revisión por el tribunal superior de la resolución que rechazó su objeción a la liquidación del crédito.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 41, con fecha 28 de agosto de 2025, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarada la admisibilidad parcial del libelo respecto al artículo 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, a fojas 270, por resolución de fecha 14 de octubre de 2025, confiriéndose traslados de fondo. No fueron formuladas observaciones en el fondo.

A fojas 281, por decreto de fecha 14 de noviembre de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de enero de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado David Korol Engel.

Se adoptó acuerdo en equivalente sesión, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, Sociedad Agrícola Valle Azul Limitada solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la primera parte del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 17.322, en lo que dice relación con la procedencia del recurso de apelación únicamente respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, para que dicha declaración surta sus efectos en el proceso RIT P-3850-2021, RUC 21-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza y Previsional de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de apelación bajo el Rol N° 2580-2025 (Laboral Cobranza).

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SEGUNDO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado, se sostiene que la restricción de la procedencia del recurso de apelación ante un tribunal superior, circunscrita únicamente a determinadas resoluciones judiciales, vulneraría las garantías de igualdad ante la ley y del derecho a recurrir, consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política.

Para fundamentar dicha alegación, la requirente expone que el precepto legal impugnado, “al contemplar la posibilidad del recurso de apelación en la ejecución laboral y previsional únicamente en los casos dispuestos en el artículo 8° de la ley número 17.322, negándola, incurren en una obvia y manifiesta diferencia si tomamos como punto de comparación el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes” (fojas 7), agregando que “[l]a exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3° inciso 6 le impone al legislador” (fojas 8).

TERCERO: Que, el precepto impugnado tiene por objeto delimitar el recurso de apelación en el contexto de un procedimiento laboral de carácter ejecutivo, destinado a obtener el pago de cotizaciones previsionales adeudadas. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

CUARTO: Que, en su formulación original, el artículo 8° de la Ley N° 17.322 disponía: “En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y previa consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior”. De ello se desprende que, aunque el texto actualmente vigente presenta una redacción diversa, la limitación del recurso de apelación tiene su origen en la versión primitiva de la ley, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de agosto de 1970.

El Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación del proyecto de ley que posteriormente se transformaría en la Ley N° 17.322 destacó que había constituido una preocupación especial del Gobierno “el estudio de las causas que provocan el considerable atraso que es posible advertir en la percepción, por los institutos de previsión, de las imposiciones, aportes y multas que le son adeudados por patrones y empleadores”

(Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley N° 17.322, p. 3).

En consecuencia, el proyecto en cuestión buscaba resolver las deficiencias observadas en el diseño y funcionamiento de los procedimientos de cobranza previsional, enfatizando la necesidad de unificar las reglas procesales aplicables a esta clase de juicios y de establecer reglas especiales a su respecto, en atención a las características particulares de la cobranza previsional.

QUINTO: Que, en este orden de ideas, el Mensaje fue explícito en señalar:

“Una de las principales causas del atraso en el cobro de las imposiciones, aportes y multas, la constituyen los diversos procedimientos judiciales aplicables en la actualidad en los

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institutos de previsión. Dichos procedimientos, ideados en función de la especial situación de cada uno de los organismos a cuyas leyes orgánicas fueron incorporados han llegado a ser, por su multiplicidad, factor de innumerables tropiezos y dificultades. (…).

De allí que el proyecto consigne los artículos de ley mediante los cuales se establece un solo procedimiento ejecutivo para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso sí, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera institución de previsión; de la. otra, haciendo aplicable, a la ejecución respectiva, el procedimiento ejecutivo establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo más breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva.” (Ibid., énfasis agregado).

SEXTO: Que, la redacción actualmente vigente del artículo 8° fue introducida por el artículo 1°, N° 11, literal a) de la Ley N° 20.023, que modificó la Ley N° 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. N° 3.500, de 1980, publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2005.

Dicho precepto dispone: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”. Como se advierte de su tenor literal, el legislador extendió su ámbito de aplicación en lo relativo al recurso de la apelación, ampliándose su procedencia contra las resoluciones que declaren la negligencia en el cobro y las que se pronuncien sobre la medida cautelar, en los términos que allí se indican.

SÉPTIMO: Que, no puede soslayarse que el Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación del proyecto que culminó en la Ley N° 20.023 enfatizó el carácter esencial del cumplimiento de las cotizaciones previsionales, señalando expresamente que “el sistema de Seguridad Social en Chile, se financia sobre la base de las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual el cobro de las mismas reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público”, advirtiendo que la morosidad sostenida en el pago de las cotizaciones “podría provocar el desfinanciamiento de este sistema y, en consecuencia, la falta de protección del trabajador y su grupo familiar”. Más aún, agrega que “el impacto que produce el no pago de este tipo de cotizaciones repercute potencialmente en el aumento de los costos y la cobertura de las pensiones mínimas y asistenciales otorgadas por el Estado”; para luego concluir destacando la relevancia de esta iniciativa legislativa para disminuir “la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales con el objeto de resguardar y hacer efectivos los derechos previsionales y laborales de los trabajadores. Esto significará, en el futuro, mejores pensiones para ellos y una mejor

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focalización en las personas más necesitadas de los beneficios de pensión mínima garantizada por el Estado y de Pensiones Asistenciales” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley N° 20.023, pp. 3-4).

En este contexto, la Ley N° 17.322 se configura como una normativa destinada a diseñar los procedimientos ejecutivos en que se persigue el cobro de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, cuyo conocimiento compete a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

El referido diseño, como se sigue tanto del Mensaje que inició la tramitación del proyecto que dio lugar a la Ley N° 17.322, como de aquel que dio lugar a la Ley N° 20.023, tiene por objeto entregar las herramientas procesales eficientes que permitan obtener el pago de determinadas obligaciones de fundamental relevancia para garantizar tanto los derechos de los trabajadores como la estabilidad del sistema de seguridad social, estableciendo un procedimiento de cobranza propio de un régimen ejecutivo único, ágil y eficaz, orientado a superar las deficiencias estructurales y la dispersión normativa que obstaculizaban la percepción oportuna de las imposiciones adeudadas.

OCTAVO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado por la requirente, debe repararse en que el precepto impugnado es una disposición que delinea la fisionomía del recurso de apelación en el procedimiento de cobranza previsional, por lo que incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso. Dicho instituto, si bien cuenta con reconocimiento constitucional, encuentra su desarrollo normativo primario a nivel legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la propia Carta Fundamental.

En efecto, la Constitución asegura la existencia de un procedimiento “racional y justo”, pero no impone un modelo único o determinado de procedimiento aplicable.

La configuración concreta de las garantías que integran este estándar corresponde, por tanto, a la potestad del legislador. Así ha sido reconocido por esta Magistratura, al sostener que “la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838)” (STC Rol N° 2.204- 12, c. 13°).

NOVENO: Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso, también es cierto que su reconocimiento “depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°), por lo que el legislador no se encuentra constitucionalmente obligado a asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento o permitir su ejercicio respecto de cualquier resolución judicial.

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En consecuencia, el hecho de que no exista un recurso de apelación en determinadas etapas o respecto de ciertos tipos de resoluciones no implica, por sí mismo, una vulneración del debido proceso. La Constitución no consagra un “derecho al recurso de apelación” ni una garantía general de “doble instancia”. Al respecto, esta Magistratura ha sostenido reiteradamente que “[e]l legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°), lo que se alinea con la presunción de constitucionalidad de la ley y la deferencia debida a su potestad normativa.

DÉCIMO: Que, este Tribunal ha señalado que en el caso de los procedimientos laborales “el reconocimiento de la asimetría de poder entre los intervinientes de la relación laboral, sumado a que las obligaciones del empleador poseen una naturaleza alimentaria respecto del trabajador o trabajadora, dan cuenta de que el estándar de ‘racionalidad y justicia’ impuesto al legislador por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, habilitan a la ley para poder crear justificadamente un procedimiento diferenciado y estructurado en instituciones procesales propias que, incluso, se pueden alejar del proceso civil tradicional, fundados en el objetivo de brindar una tutela jurisdiccional efectiva y eficiente a los derechos de las y los trabajadores” (STC Rol N° 14.619-23, c. 18°).

A su vez, respecto de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha señalado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento”

(STC Rol N° 13.067-22, c. 8°).

DÉCIMO PRIMERO: Que, en el procedimiento en cuestión confluyen las características propias de los procedimientos laborales, como también, aquellas de los procedimientos ejecutivos. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones que delinean su estructura, el objetivo primordial del procedimiento es garantizar “un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que

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otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia” (STC Rol N° 13.029-22, c. 16°).

Asimismo, la naturaleza previsional de la obligación cuya ejecución se persigue tiene una relevancia fundamental para la caracterización del presente procedimiento. En este sentido, la Ley N° 17.322 establece reglas especiales, entre ellas la que se impugna en el presente caso, con el fin de establecer mecanismos eficaces que aseguren los derechos constitucionales de los trabajadores, así como la protección del sistema de seguridad social y el interés público comprometido en este ámbito.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto, el diseño del debido proceso en el presente caso se define por las particularidades propias de la relación laboral, así como por la especial naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue, que corresponde al pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, cuyo cumplimiento, en virtud del inciso tercero del artículo 19 numeral 18 de la Constitución, es obligatorio por mandato de la ley.

En este contexto, se observa que la disposición cuya constitucionalidad se reprocha, está orientada a evitar la dilación en el pago de las cotizaciones adeudadas por el empleador. En efecto, el legislador, al prever que el ejercicio del derecho a recurrir por parte del empleador podría retrasar el cumplimiento del derecho del trabajador a recibir sus cotizaciones, estableció una limitación de su procedencia, únicamente respecto de determinadas resoluciones judiciales, lo que se sostiene en consideración a la finalidad de evitar demoras injustificadas en perjuicio del interés público comprometido en la oportuna recaudación de tales recursos.

DÉCIMO TERCERO: Que, en todo caso, cabe advertir que la requirente no impugnó el artículo 472 del Código del Trabajo, disposición de aplicación general en los procedimientos de cobranza laboral y que, asimismo, consagra la limitación recursiva cuestionada por la actora. Por consiguiente, aun cuando esta Magistratura acogiera el requerimiento, no se produciría el efecto pretendido por Sociedad Agrícola Valle Azul Limitada, por cuanto dicha limitación seguiría operando en virtud de lo dispuesto en el referido artículo, impidiendo igualmente la interposición de un recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito deducida por su parte en el procedimiento de cobranza.

DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, en relación con la alegada infracción a la igualdad ante la ley, no resulta pertinente la comparación que efectúa la actora con “el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes” (fojas 7), atendidas las diferencias y características propias del procedimiento ejecutivo laboral, latamente desarrolladas en los considerandos precedentes. Por ello, en tanto la disposición impugnada responde a un fin legítimo y a fundamentos razonables y objetivos, no se advierte una infracción al artículo 19, número 2 de la Constitución.

DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que la limitación recursiva establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.322 no vulnera el

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derecho al recurso de la requirente ni su derecho a la igualdad ante la ley. Por el contrario, se trata de un diseño razonable y justificado en atención a la especial naturaleza del procedimiento de cobranza previsional, la relevancia de los derechos involucrados y el interés público comprometido en la pronta recaudación de los recursos del sistema de seguridad social.

En consecuencia, al no verificarse en el presente caso las infracciones constitucionales denunciadas, el requerimiento necesariamente debe ser rechazado y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1°. - Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que hace procedente el recurso de apelación sólo respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por lo que la accionante no puede interponerlo respecto de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito, en este caso;

2°. - Que, por ende, la cuestión planteada incide en un ámbito específico que se vincula con un aspecto del derecho al recurso (c. 19°, Rol N° 3.119), puesto que no

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está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en el marco del procedimiento regulado en la Ley N° 17.322, pero lo ha limitado sólo a las tres resoluciones referidas, de tal manera que debemos dilucidar si impedir ese recurso respecto del rechazo de la objeción a la liquidación del crédito resulta o no contraria a la Constitución;

3°. - Que, la decisión que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, publicado en Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);

4°. - Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a acoger el requerimiento, porque impide someter, vía apelación, a revisión una decisión adoptada por el Juez del Fondo que causa agravio a la parte que pretende impugnarla, vinculada con la determinación de lo adeudado;

5°. - Que, en este sentido, es imperativo considerar que nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 3°, precisamente por la amplitud con que fue deliberadamente diseñado por el constituyente, configura una regla de amparo de los derechos de las personas en juicio amplia y completa, de tal modo que no cabe sino acudir al estándar constitucional para resolver la cuestión planteada;

6°. - Que, ciertamente, la liquidación de lo adeudado constituye un acto procesal de enorme trascendencia, dado que determina el monto preciso de lo que se debe en el proceso que se sigue en su contra. De allí que la corrección o incorrección del acto de liquidación no pueda ser considerada como una cuestión menor o irrelevante para el ejecutado y la correcta determinación de sus derechos en el marco del juicio respectivo. La requirente sostiene que la liquidación que objetó se encuentra mal practicada, instó para que sea revisada por el Tribunal de Alzada, conforme a las cuestiones fácticas y jurídicas que deben considerarse para determinarla. Así, la limitación del medio de impugnación resulta la opción más gravosa que pudo adoptar el legislador, dentro de un conjunto de otros medios menos intensos que permitirían dar una tramitación y conclusión más rápida al recurso de apelación, conjurando con ello el temor de dilación, pero sin eliminar la posibilidad de revisión de resoluciones que pueden causar agravio a las partes.

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7°. - Que, conforme se ha resuelto en ocasiones anteriores por esta Magistratura, entre otros casos, en Rol N° 9.005, “el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.

Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (…). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales”

(STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 9°, Rol N° 9.005);

8°. - Que, en este sentido, ha sido el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, quien ha resuelto someter el cobro de las cotizaciones, incluso en su fase ejecutiva, al procedimiento judicial previsto en dicha normativa, de tal manera que, con ello, ha decidido sujetarse al estándar constitucionalmente exigible a esa especie de procedimientos, el cual requiere, al menos, que lo decidido en primera instancia sea, por regla general, susceptible de ser revisado por un Tribunal Superior, sin imponer condiciones que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental;

9°. - Que, por último, es necesario recordar que el texto original del precepto legal cuestionado limitaba el recurso de apelación solo respecto de la sentencia definitiva, y que fue la Ley N° 20.023, en 2005, la que lo amplió para impugnar también la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y la que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, sin que aparezcan antecedentes en la historia de esa modificación que justifiquen haber restringido solo a esas tres resoluciones el recurso de apelación;

10°. - Que, en fin, y por las razones expuestas, estuvimos por acoger la inaplicabilidad solicitada de la primera parte del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, ya que, con este pronunciamiento estimatorio, la norma legal cuestionada no quedaría reducida a impugnar solamente las resoluciones allí indicadas, sino que

12 0000301 TRESCIENTOS UNO

procedería también admitirlo en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.732-25-INA

13 0000302 TRESCIENTOS DOS

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026

nombre reservado

Fecha: 05/03/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026

Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 05/03/2026

1524F79F-6B9E-4DAD-B54B-EA369DE87398 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.