Inaplicabilidad de los artículos 19 inciso decimotercero del decreto Ley N° 3.500; 22 inciso cuarto, y 8 inciso primero de la Ley N° 17.322
- Fecha
- 5 de marzo de 2026
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Proceso RIT P-43.640-2023 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; recurso de apelación Rol N° 2574-2025 en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 16731/2025, sentencia de 5 de marzo de 2026
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad de normas del DL 3.500 y la Ley 17.322 al no acreditarse afectación a un derecho fundamental ni al principio de igualdad ante la ley.
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.731-2025 INA
[5 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 19 INCISO DECIMOTERCERO DEL DECRETO LEY N° 3.500; 22 INCISO CUARTO, Y 8 INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 17.322
ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF EN EL PROCESO RIT P-43.640-2023, RUC N° 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL TRAMITACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2574-2025
VISTOS:
Que, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500; 22 inciso cuarto, y 8 inciso primero de la Ley N° 17.322, en el proceso Rit P- 43.640-2023, Ruc N° 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2574-2025.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Decreto Ley N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones,
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(…)
“Artículo 19°. (…)
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.”
(…)
“Ley N° 17.322,
(…)
“Artículo 8°. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.”.
(…)
“Artículo 22. (…)
Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.”
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Con fecha 18 de octubre de 2023, AFP Planvital S.A. interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales contra Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, por la suma de $7.064.862, correspondiente a la resolución de cobranza N° 1528088 de 28 de septiembre de 2023.
El día 23 de junio de 2025, el tribunal practicó la respectiva liquidación de crédito, la que fue determinada en la suma de $20.185.311. Por resolución de fecha 4 de julio de 2025, el tribunal rechazó la objeción a la liquidación presentada por la ejecutada.
Con fecha 5 de julio de 2025, la ejecutada interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, el que fue desestimado por resolución de 15 de julio de 2025, concediéndose el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
La causa se tramita bajo el Rit P-43640-2023, Ruc 23-3-RUT reservado, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, encontrándose actualmente
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en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2574-2025 (Laboral-Cobranza), pendiente el examen de admisibilidad del recurso de apelación.
Al fundar el conflicto constitucional, arguye lo siguiente:
En relación con el artículo 19 inciso 13 del D.L. N° 3500 y artículo 22 inciso 4° de la Ley N° 17.322, indica que la aplicación del anatocismo vulnera el principio de proporcionalidad consagrado constitucionalmente. Argumenta que la capitalización mensual de intereses genera un crecimiento exponencial de la deuda que no se condice con la obligación original, superando los límites de la proporcionalidad constitucional.
Invoca que esta figura ha sido históricamente considerada una "institución maldita" por la doctrina, y que su aplicación genera desproporción en el monto final de la deuda, haciendo insostenible su pago. Señala que el mecanismo no cumple su finalidad disuasiva, ya que la cuantía desproporcionada de las deudas hace improbable su pago efectivo por parte del empleador.
Desde lo anterior, arguye que se vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución (igualdad ante la ley). La aplicación del anatocismo genera un trato privilegiado para las AFPs y una arbitrariedad al permitir el crecimiento exponencial de deudas mediante la capitalización mensual de intereses. Asimismo, se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución (debido proceso). No existe justificación para permitir que la aplicación automática del anatocismo genere un aumento desproporcionado de la deuda inicial, lo que resulta contrario a un justo y racional procedimiento. El efecto desproporcionado del anatocismo impone una carga desmedida sobre el empleador que impide el debido cumplimiento de sus obligaciones previsionales.
La requirente sostiene que estas normas no superan el test de proporcionalidad en sus tres elementos: utilidad o adecuación, necesidad o indispensabilidad, y proporcionalidad en sentido estricto.
A su vez, el artículo 8 inciso 1° de la Ley N° 17.322. La requirente alega que la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.322 vulnera garantías constitucionales fundamentales.
Sostiene que privar al ejecutado de recurrir ante el tribunal superior atenta contra el debido proceso y genera indefensión. Argumenta que la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia del artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución.
Señala que la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición o inmediación del tribunal que conoce del asunto, forzando a la requirente a conformarse con lo resuelto en una especie de "única instancia", sin posibilidad de someter la decisión a la revisión de otro tribunal.
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De esta manera afirma la existencia de una contravención al artículo 19 N° 2 de la Constitución (igualdad ante la ley) en cuanto la norma establece diferencias arbitrarias al privar al ejecutado de poder recurrir ante el tribunal superior. Lo anterior incide igualmente en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución (debido proceso). Se afecta el derecho a un procedimiento racional y justo al no permitir recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución que se estima contraria a derecho, dejando al demandado en estado de indefensión.
La requirente invoca también el artículo 8 del Pacto de San nombre reservado Rica sobre garantías judiciales, sosteniendo que la restricción recursiva vulnera el derecho a ser oído con las debidas garantías.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 8 de agosto de 2025, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 29 de agosto de 2025, a fojas 210, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada fueron formuladas observaciones por Administradora de Fondo de fondo de pensiones Planvital S.A. a fojas 222.
Observaciones de Administradora de Fondo de fondo de pensiones Planvital S.A.
Respecto del anatocismo argumenta que las normas impugnadas no contravienen la Constitución. Señalan que el requerimiento debe rechazarse porque en caso de acogerse se producirían efectos perjudiciales aún mayores a los derechos constitucionales del trabajador.
Sostienen que el afiliado estaría perdiendo la rentabilidad que le habría significado el pago oportuno de sus cotizaciones en su cuenta de capitalización individual, y no existiría compensación de dicha pérdida, reduciendo injustamente su pensión final. Indican que la rentabilidad de las cotizaciones corresponde a más del 70% de la pensión final.
Argumentan que los intereses penales y recargos legales son determinados por la Superintendencia de Pensiones conforme a la letra s) del artículo 3 del D.F.L. 101 de 1980, norma que no ha sido impugnada. Señalan que aún en el improbable caso de acogerse el requerimiento, los jueces de fondo no podrían desconocer la fuerza vinculante de esta norma.
Sostienen que los intereses penales no constituyen una sanción, sino que tienen naturaleza indemnizatoria destinada a compensar al trabajador por el uso indebido de fondos previsionales que le pertenecen. Citan jurisprudencia del Tribunal
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Constitucional que establece que las cotizaciones previsionales pertenecen al patrimonio del trabajador, no del empleador.
Argumentan que las normas impugnadas tienen justificación en el bien común, ya que buscan obtener el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones e incentivar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores. Señalan que la obligación previsional tiene origen en la ley y en un derecho protegido constitucionalmente.
Respecto de la proporcionalidad, citan jurisprudencia que establece que el régimen previsional constituye parte del sistema de seguridad social amparado por la Constitución en el artículo 19 N° 18, y que el legislador está facultado para imponer garantías que fuercen al cumplimiento del deber de reintegrar las cotizaciones.
Respecto de la restricción recursiva sostiene que el derecho al recurso no es absoluto y puede ser limitado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre que se respeten las demás garantías del debido proceso.
Argumentan que el procedimiento ejecutivo por cobro de cotizaciones previsionales responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz, dada la naturaleza alimentaria de las cotizaciones. Señalan que rigen los principios de celeridad y concentración, y el impulso procesal es de cargo del Tribunal.
Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que el legislador tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento. Sostienen que el derecho al recurso no implica un derecho a un recurso en concreto, ni equivale necesariamente al recurso de apelación o a la doble instancia.
Argumentan que en diversas sentencias el Tribunal Constitucional ha razonado que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables, y que las garantías específicas del debido proceso varían según el procedimiento de que se trate.
Señalan que el mensaje de la Ley N° 20.087 justifica la improcedencia de apelación en relación con la finalidad de agilizar el proceso ejecutivo del cobro de cotizaciones previsionales, para que la obligación se haga efectiva en el más breve plazo.
Sostienen que es un deber del Estado proteger el derecho a la seguridad social, y que suprimir una norma que va en beneficio directo del trabajador difícilmente podría tener justificación en algún posible perjuicio alegado por la requirente.
A fojas 277, por decreto de fecha 29 de septiembre de 2025, se trajeron los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por las requeridas, del abogado Gastón Olivos Bravo. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, AFP Planvital S.A. interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales contra la requirente, tramitada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Practicada la liquidación del crédito se rechazó la objeción deducida por la ejecutada. Contra dicha decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, el que fue desestimado, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo, encontrándose pendiente su admisibilidad.
SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura dirige acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8 de la Ley N°17.322, en la frase “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”, alegando que constituye una limitación recursiva que afecta el derecho a un procedimiento racional y justo, en contravención del artículo 19 N°3 de la Constitución y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, cuestiona el artículo 19 inciso décimo tercero del Decreto Ley N°3.500, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, y el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.332, que dispone que “Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento”. La parte requirente afirma que la capitalización mensual de intereses vulnera el principio de proporcionalidad, así como las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso, al generar un crecimiento exponencial de la deuda.
TERCERO: Que, antes de referirnos a los argumentos dirigidos contra estos dos preceptos legales, es necesario examinar la naturaleza jurídica de la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales.
I- SOBRE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES
CUARTO: Que, las cotizaciones previsionales encuentran su fundamento constitucional en el artículo 19 N°18, que señala, respecto del derecho a la seguridad social, que “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas
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o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.”. La cotización “ha sido definida por algunos autores como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p.426)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°. También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c.5° y N°12.309-2021, c.16°). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar” (STC Rol N°3249-2016, c. 10°), por lo que “la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este efecto en el órgano gestor” (STC Rol N°2536-2013, c. 10°). Por lo anterior, “su régimen diferenciado está establecido en atención a resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico” (STC Rol N°2536-2013, c. 11°).
QUINTO: Que, en este sentido, mediante las cotizaciones previsionales también se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Constitución:
“Se trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que - tal como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N°7442-2019, c. 49°. En el mismo sentido, c. 14° y 15°, Roles 519 y 767; c. 13°, Rol N°1.876; c. 11°, Rol N°3.058, c. 11°, Rol N°3.265).
Además, el Tribunal ha señalado que en el caso de las cotizaciones previsionales “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC Rol N°3722-2017, c. 20°).
SEXTO: Que, las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora –en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador–. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento –en tanto objeto principal de
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las obligaciones del empleador− implica una urgencia en la demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno.
¿Qué se quiere decir al calificar de equivalente el carácter alimentario de las cotizaciones previsionales? Que portan la misma idea esencial en cuanto al sustento de la vida que proporciona la remuneración, pero proyectada al futuro, específicamente a cuando ya no haya vida activa en términos de trabajo, lo que responde a una serie de finalidades propias de la seguridad social para proteger al ser humano ante determinadas situaciones de especial vulnerabilidad durante su existencia, lo cual solo puede reforzar sus fundamentos constitucionales.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, las cotizaciones previsionales revisten un evidente interés público comprometido, que se funda en distintas disposiciones constitucionales, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. De esta manera, el pago de las cotizaciones previsionales aparece como un imperativo constitucional, que fue incorporado a nivel legal por el D.L N°3.500 y por la Ley N°17.322, y que reviste importancia no solo para el trabajador, sino que para la sociedad en su conjunto. En este sentido, el Mensaje de la Ley N°17.322 indicó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”. Es en este contexto en el que se encuadra su régimen especial de cobranza.
II- SOBRE EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N°17.322 Y LA EJECUCIÓN LABORAL
OCTAVO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita el recurso de apelación en cobranza previsional, estableciendo que este procederá solo en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro del artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
NOVENO: Que, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de
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familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución –mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales– y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este caso estamos ante un procedimiento de ejecución laboral, el que fue necesariamente antecedido por la existencia de una relación laboral. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador.
Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica –como son los poderes de dirección y disciplinario– que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora.
Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).
En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sobre la apelación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su regulación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales)
(…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un
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proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.
En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.067- 2022, c. 8°).
DÉCIMO CUARTO: Que, orientado hacia estos lineamientos, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
Igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los
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procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°). También, durante la discusión del proyecto se dijo que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 28 de marzo de 1968).
Concretamente, en atención al fin de los procedimientos ejecutivos laborales, esto es, el cobro del crédito, este Tribunal ha dicho antes que “En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio;
no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.
(SCS Rol N°95-00)” (STC Rol 13.029-2022, c.16°, reiterado en STC Rol N°13.440, c.11°).
DÉCIMO SEXTO: Que, todo lo anteriormente explicado nos lleva a concluir que el especial interés público comprometido en el pago de las cotizaciones previsionales, que tiene un indiscutible fundamento constitucional, ha conducido al legislador a construir modelos legales orientados precisamente a obtener dicho pago, y en ello se sustenta la regla que limita la apelación, concretándose en el caso concreto una serie de otras garantías procesales que permiten descartar que no se haya gozado de un procedimiento racional y justo.
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III- SOBRE EL ANATOCISMO EN EL ARTICULO 19 DEL DECRETO LEY N°3.500
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte requirente también solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 19, inciso décimo tercero, del D.L N°3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. El precepto legal dispone un sistema agravado de pago de las cotizaciones previsionales, consistente en que estas, en caso de retardo, se enterarán considerando no solo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que además estos últimos se capitalizarán mensualmente. De esta manera, instauran la institución del anatocismo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, esta no es la única expresión de anatocismo que existe en nuestro ordenamiento. El ejemplo más característico es el del artículo 9, inciso primero, de la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que expresamente dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero, esto es, aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. El límite establecido por el legislador es que en ningún caso la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días.
En este contexto, el inciso décimo tercero del artículo 19 del D.L N°3.500– incorporado por la Ley N°19.260, de 1993– aparece como coherente con nuestro ordenamiento jurídico, contemplando una figura que ya existía y respetando el mismo límite (la capitalización es mensual y no por períodos inferiores). Pero, además, establece la procedencia de esta institución con una clara justificación: garantizar el respeto a la seguridad social y al derecho de propiedad del trabajador, habiendo mediado una relación laboral en que este, por definición, ocupó una posición desigual respecto del empleador. Así, nos encontramos frente a un fin que, a todas luces, es legítimo.
DÉCIMO NOVENO: Que, la disposición en comento encuentra su origen en la Ley N°19.260, de 1993, que modifica la Ley N°17.322 y el Decreto Ley 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional. De acuerdo al Mensaje, la iniciativa legal se dictó en consideración a que “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema. Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”. Específicamente, el inciso décimo tercero agregó la capitalización mensual “considerando que el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas
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adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple. Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas”.
VIGÉSIMO: Que, como ya se indicó, la línea argumental seguida por el requirente apunta a sostener que estamos frente a una sanción desproporcionada para el empleador, que ocasiona que el trabajador, en lugar de recibir simplemente el pago de sus cotizaciones previsionales, obtenga también el pago de una serie de accesorios a este crédito inicial.
Sin embargo, no es preciso sostener que estemos ante a una sanción. El artículo 2 de la ley N°18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “Si tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad”. (STC Rol N°7897- 2019, cc. 12° y 13).
En adición a ello, ha sido señalado por la doctrina y recogido por este Tribunal, que un escenario como el descrito por el requirente no implica una forma de enriquecimiento injusto, toda vez que no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que esta situación se configure, sino que además no debe mediar una causa que justifique esta ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (nombre reservado, Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p.113. Referenciado en la STC Rol N°7897-2019, c. 19°).
Además, tal argumento invita a, en base a una institución civil reconocida a nivel legal, fundar una inconstitucionalidad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en la capitalización mensual del interés, tampoco “existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N°3722, c. 29°).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en definitiva y como se destacó en la primera parte de esta sentencia, la disposición está consagrada para proteger las cotizaciones previsionales del trabajador, lo que emana de su derecho a la seguridad social “el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del
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sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18º de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador” (STC Rol N°2853, c. 13°), hallando también reconocimiento en su derecho de propiedad. En consecuencia, más allá de lo que señale la parte requirente, existe un evidente interés público comprometido, como ya han señalado las STC Roles N°13.331 y 13.332 (c. 8°).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido contra esta norma no puede ser acogido, puesto que no se configuran las infracciones alegadas.
IV- SOBRE EL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 17.322
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a la impugnación dirigida contra el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.322, cabe señalar que, si bien la parte requirente sostiene que el precepto legal, en su parte impugnada, establece un mecanismo de capitalización mensual de intereses que vulnera una variedad de garantías constitucionales, lo cierto es que la hipótesis de anatocismo no se encuentra en el inciso cuestionado, sino que en el inciso final del artículo 22, que dispone que “para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, las mismas consideraciones efectuadas precedentemente en relación con la naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales conducen a desestimar el reproche constitucional formulado. En efecto, si dichas cotizaciones constituyen una obligación de indiscutido interés público, fundada en el derecho a la seguridad social y en el derecho de propiedad del trabajador sobre fondos que le pertenecen, resulta constitucionalmente legítimo que el legislador establezca mecanismos destinados a asegurar su pago oportuno.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el interés penal previsto en la disposición cuestionada no configura una medida desproporcionada, sino que responde a una técnica normativa ampliamente utilizada en nuestro ordenamiento jurídico frente al incumplimiento de obligaciones legales de contenido patrimonial dentro del plazo establecido para ello. Dicho interés opera como un incentivo negativo al retardo y como un mecanismo de compensación por la mora, cuyo devengo depende exclusivamente de la conducta del deudor, quien puede poner término a su aplicación mediante el cumplimiento oportuno de la obligación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en definitiva, la fijación de un interés penal agravado por el incumplimiento de la obligación de enterar cotizaciones previsionales se inserta dentro del amplio margen de configuración normativa del legislador en materias de seguridad social, siendo funcional al fin constitucionalmente legítimo de asegurar el pago íntegro y oportuno de prestaciones que inciden directamente en la protección de derechos fundamentales de los
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trabajadores, motivo por el cual el requerimiento deducido respecto de esta disposición tampoco puede prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el libelo de fojas 1 respecto de los artículos 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500 y 8 inciso primero de la Ley N° 17.322. Ello por las consideraciones siguientes:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, en virtud del cual el interés penal que se aplica por el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales se capitalizará mensualmente y del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que hace procedente el recurso de apelación sólo respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por lo que la accionante no puede interponerlo respecto de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito, en este caso;
1. Inaplicabilidad del Artículo 19 inciso 13° del D.L. N° 3.500
2°. Que, el precepto impugnado aplica el anatocismo en la gestión pendiente, el cual “(…) es un cultismo que ha llegado hasta nuestros días y cuyo contenido fácilmente se
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intuye aunque posteriormente resulte más difícil precisarlo. Esta expresión, curiosamente, está ausente de todas nuestras fuentes jurídicas y, lo más sorprendente aun, también de nuestros históricos antecedentes jurídicos. (…) sin embargo, sí consta en las fuentes literarias, concretamente en unas epistulae de Cicerón a Ático (…).
(…) El anatocismo ha sido por mucho tiempo una institución «maldita» en el sentido de ser necesaria su persecución hasta intentar conseguir su desaparición” (nombre reservado
nombre reservado: “Anatocismo: Historia de una Prohibición”, Anuario de Historia del Derecho Español, N° 69, 1999, pp. 497 y 511);
3°. Que, “este disfavor hacia el anatocismo se mantuvo hasta el siglo XIX y, a la prohibición canónica del cobro de intereses, hay que añadir el principio ideológico francés tendente a propiciar la tutela del deudor: el favor debitoris (disfavor creditoris)” (nombre reservado: “Anatocismo, Derecho Español y Draft Common Frame of Reference”, Indret, Revista para el Análisis del Derecho, N° 4, 2011, p. 5) hasta la dictación del Código Napoleónico en 1804 “(…) que permitió la capitalización de intereses, aunque con algunas restricciones” (nombre reservado: “La Capitalización de Intereses”, Revista de la Facultad de Derecho, N° 26, Pontificia Universidad Católica de Perú, 1968, p. 83);
4°. Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559 regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;
5°. Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;
6°. Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, en el ámbito convencional o contractual, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días;
2. Marco legal en materia previsional
7°. Que, por su parte y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, las cotizaciones contempladas en dicha normativa deben ser declaradas y pagadas por el empleador, deduciéndolas de las remuneraciones del trabajador, en
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la Administradora de Fondos de Pensiones a que éste se encuentre afiliado, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.
Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración es sancionado con una multa a beneficio fiscal por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren, mientras que si no se pagan oportunamente, se reajustarán como lo establece el artículo 19 inciso décimo del Decreto Ley N° 3.500. Adicionalmente, la deuda devenga un interés mensual de acuerdo a las reglas previstas en sus incisos decimoprimero, decimosegundo y decimotercero
Sin perjuicio de ello, cabe considerar también las normas contenidas en la Ley N° 17.322 y lo previsto en el artículo 467 del Código Penal, respecto del empleador que, en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropie o distraiga el dinero proveniente de las cotizaciones que se descontaron de la remuneración.
Asimismo, las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses gozan del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil. Y, en fin, los empleadores que no paguen las cotizaciones no pueden percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo;
8°. Que, de esta manera y con evidente base constitucional, en los numerales 18° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales graves y hasta de orden penal, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, la que, en abstracto, resulta respetuosa de los derechos constitucionales.
Así, desde luego, no sólo impone la obligación de pagarlas con los debidos reajustes e intereses, ya agravados, sino que eleva estos últimos, disponiendo que se capitalizarán mensualmente, y dota al crédito correspondiente de privilegio para su cobro conforme a la legislación civil e, incluso, tipifica esa conducta, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos para tener por cometido el delito respectivo;
3. Principio de proporcionalidad
9°. Que, el precepto legal que estuvimos por inaplicar dispone, en consecuencia, una regla todavía mayormente agravada a las ya previstas para el cálculo de las cotizaciones adeudadas, en virtud de la cual el interés penal que corresponde aplicar a esa deuda se capitalizará mensualmente.
Esta norma fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 19.260, en 1993, con la evidente finalidad de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. De esta manera, el objetivo perseguido por el precepto legal es lícito y
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se encuentra amparado constitucionalmente, conforme a lo dispuesto, como se ha dicho, en el artículo 19 numerales 18° y 24° de la Carta Fundamental;
10°. Que, sin embargo, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo)
o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648);
11°. Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c.
6°, Rol N° 9.299)”;
4. Aplicación al caso concreto en relación al anatocismo
12° Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes y confrontando el precepto legal impugnado, sobre capitalización mensual de intereses, con el principio constitucional de proporcionalidad, en el marco de la gestión pendiente, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos respecto del artículo 19 inciso decimotercero en la parte que aplica el anatocismo a la deuda pendiente de cobro en dicha gestión;
13°. Que, en primer lugar, ya se ha dicho que no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Es más, esa finalidad encuentra sólido
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sustento en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19, tal y como, sostenidamente, lo ha resuelto esta Magistratura. Todo esto, en el plano abstracto de la evaluación del precepto legal cuestionado;
14°. Que, sin embargo y en segundo lugar, llevado el análisis al caso concreto, la aplicación del anatocismo aparece desproporcionada, pues aumenta incrementalmente la deuda, más allá de lo necesario para el pago total de lo debido, con sus reajustes e intereses ya agravados y debiendo incluso tener en consideración también el promedio nominal de los Fondos de Pensiones;
15°. Que, así las cosas, la aplicación de una medida como la capitalización de intereses -ex post y como efecto automático e ineludible para el Juez del Fondo por disponerlo el precepto legal cuestionado- se vuelve desproporcionada, dado que, como las cotizaciones no se enteraron oportunamente, lo que procede es su pago debidamente reajustado, con intereses agravados y teniendo en cuenta la rentabilidad nominal de los Fondos de Pensiones, con lo que se resarcirá íntegramente al trabajador, por lo que los montos derivados de la aplicación del anatocismo constituyen un exceso;
16°. Que, por último, estimamos que no obsta al pronunciamiento estimatorio que no se haya impugnado la capitalización mensual de intereses prevista en el artículo 22 de la Ley N° 17.322. Desde luego, porque ello no hace desaparecer el resultado inconstitucional de aplicar, en la gestión pendiente, el precepto legal impugnado en estos autos. Asimismo, porque la determinación acerca de la preceptiva legal aplicable o no en dicha gestión corresponde al Juez del Fondo. Y, finalmente, desde que, pronunciándose la inaplicabilidad de un determinado precepto legal, si otros, idénticos o análogos a él, inciden también en la gestión subyacente, será, precisamente, el Juez del Fondo quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° incisos primero y segundo de la Constitución, deberá dotar de pleno sentido y eficacia al pronunciamiento de inconstitucionalidad;
17°. Que, en definitiva, capitalizar mensualmente los intereses impone un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente, sin perjuicio que el trabajador verá ingresados íntegramente a su cuenta de capitalización individual los montos adeudados, debidamente reajustados y con los intereses agravados correspondientes, incluso teniendo como rasero la rentabilidad promedio de los Fondos de Pensiones, de modo que lo añadido por el anatocismo es desproporcionado, por lo que estuvimos por inaplicar el precepto legal que sanciona a la requirente con la capitalización mensual de intereses.
5. Inaplicabilidad del Artículo 8° inciso 1° de la Ley N° 17.322
18°. Que, adicionalmente, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que hace procedente el recurso de apelación sólo respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare
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negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por lo que la accionante no puede interponerlo respecto de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito, en este caso;
19°. Que, por ende, la cuestión planteada en este segundo capítulo incide en un ámbito específico que se vincula con un aspecto del derecho al recurso (c. 19°, Rol N° 3.119), puesto que no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en el marco del procedimiento regulado en la Ley N° 17.322, pero lo ha limitado sólo a las tres resoluciones referidas, de tal manera que debemos dilucidar si impedir ese recurso respecto del rechazo de la objeción a la liquidación del crédito resulta o no contraria a la Constitución;
20°. Que, la decisión que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);
21°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a acoger el requerimiento, porque impide someter, vía apelación, a revisión una decisión adoptada por el Juez del Fondo que causa agravio a la parte que pretende impugnarla, vinculada con la determinación de lo adeudado;
22°. Que, en este sentido, es menester considerar que nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 3°, precisamente por la amplitud con que fue deliberadamente diseñado por el constituyente, configura una regla de amparo de los derechos de las personas en juicio amplia y completa, de tal modo que no cabe sino acudir al estándar constitucional para resolver la cuestión planteada;
23°. Que, ciertamente, la liquidación de lo adeudado constituye un acto procesal de enorme trascendencia, dado que determina el monto preciso de lo que se debe en el proceso que se sigue en su contra. De allí que la corrección o incorrección del acto de liquidación no pueda ser considerada como una cuestión menor o irrelevante para el ejecutado y la correcta determinación de sus derechos en el marco del juicio respectivo. La requirente, entendiendo que la liquidación que objetó se encuentra mal practicada, instó para que sea revisada por el tribunal de Alzada,
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conforme a las cuestiones fácticas y jurídicas que deben considerarse para determinarla.
Así, la limitación del medio de impugnación resulta la opción más gravosa que pudo adoptar el legislador, dentro de un conjunto de otros medios menos intensos que permitirían dar una tramitación y conclusión más rápida al recurso de apelación, conjurando con ello el temor de dilación, pero sin eliminar la posibilidad de revisión de resoluciones que pueden causar agravio a las partes.
24°. Que, conforme se ha resuelto en ocasiones anteriores por esta Magistratura, entre otros casos, en Rol N° 9.005, “el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (…). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 9°, Rol N° 9.005);
25°. Que, en este sentido, ha sido el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, quien ha resuelto someter el cobro de las cotizaciones, incluso en su fase ejecutiva, al procedimiento judicial previsto en dicha normativa, de tal manera que, con ello, ha decidido sujetarse al estándar constitucionalmente exigible a esa especie de procedimientos, el cual requiere, al menos, que lo decidido en primera instancia sea, por regla general, susceptible de ser revisado por un Tribunal Superior, sin imponer condiciones que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental;
26°. Que, por último, no está demás recordar que el texto original del precepto legal cuestionado limitaba el recurso de apelación solo respecto de la sentencia definitiva y que fue la Ley N° 20.023, en 2005, la que lo amplió para impugnar también la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y la que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, sin que aparezcan
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antecedentes en la historia de esa modificación que justifiquen haber restringido solo a esas tres resoluciones el recurso de apelación;
27°. Que, en definitiva y por las razones expuestas, estuvimos por acoger tanto la inaplicabilidad del artículo 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, en cuanto aplicar la regla de anatocismo allí prevista resulta contraria al principio de proporcionalidad constitucional como también la solicitada respecto de la primera parte del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, ya que, con este pronunciamiento estimatorio, la norma legal cuestionada no quedaría reducida a impugnar solamente las resoluciones allí indicadas, sino que procedería también admitirlo en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito.
PREVENCIONES
La Ministra Sra. ALEJANDRA PRECHT RORRIS previene que rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, toda vez que, en el presente caso, el actor no ha alegado ni fundado la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y es el propio requirente quien fija el marco legal en el cual esta Magistratura debe pronunciarse.
El principio de proporcionalidad mencionado en el requerimiento no constituye un parámetro autónomo ni abstracto de enjuiciamiento constitucional, sino que su aplicación exige necesariamente la identificación previa de un derecho fundamental afectado, cuya intensidad de restitución deba ser ponderada frente a los fines constitucionalmente legítimos perseguidos por el legislador. En ausencia de una alegación concreta de afectación al derecho de propiedad, no corresponde desplegar el test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, pues ello implicaría extender el control constitucional más allá de los términos en qué ha sido planteado el conflicto por el requirente.
Asimismo, la invocación del artículo 19 N°2 de la Constitución, referida a la igualdad ante la ley, no resulta suficiente por sí sola para justificar la aplicación del principio de proporcionalidad, desde que el requirente no ha identificado un término válido de comparación ni ha demostrado la existencia de un trato diferenciado arbitrario entre sujetos que se encuentran en una situación jurídica equivalente. Por el contrario, la normativa impugnada se aplica de manera general y uniforme entonces los empleadores que incurren en mora previsional, sin establecer distinciones injustificadas.
En consecuencia, al no haberse alegado ni acreditado la afectación de un derecho fundamental susceptible de ser ponderado, y al no configurarse una vulneración al principio de igualdad ante la ley, el requerimiento de inaplicabilidad carece de sustento constitucional suficiente, por lo que debe ser desestimado.
22 0000313 TRESCIENTOS TRECE
El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA previene que concurre al fallo, haciendo presente que, si bien en ocasiones anteriores ha votado por acoger requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducidos respecto de la restricción recursiva contemplada en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, en esta oportunidad desestima el requerimiento, porque, en este caso particular, el juez de primera instancia ha concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada el 4 de julio de 2025, que rechazó la objeción a la liquidación practicada el 23 de junio de esa anualidad, elevando los autos ante la Corte de Apelaciones de Santiago para pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo que no le causa agravio, aspecto esencial de toda acción recursiva, cualquiera sea su naturaleza.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta).
La disidencia corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Las prevenciones corresponden a la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS y al Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.731-25-INA
23 0000314 TRESCIENTOS CATORCE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/03/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 05/03/2026
FE94CB3F-2C67-442D-A9F3-E31FDD54C295 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.