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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16717/202512 mar 2026

Inaplicabilidad de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
12 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 16717/2025, sentencia de 12 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque las normas impugnadas ya produjeron sus efectos en la gestión judicial mediante decisión firme, sin que subsista gestión pendiente donde el Tribunal pueda pronunciarse con efectos útiles.

Texto íntegro

0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.717-2025

[12 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS DE CERRILLOS EN EL PROCESO DE COBRANZA, RIT A-29958-2026; RUC 0630063308-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 25 de julio de 2025, Conjunto Residencial Las Terrazas de Cerrillos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso de cobranza, RIT A-29958- 2026; RUC 0630063308-9, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

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Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte destacada, dispone:

Código del Trabajo

“Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

[…]”.

Ley N° 17.322

“ARTICULO 4° BIS.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora señala que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se sigue cauda de cumplimiento laboral en la que tiene la calidad de ejecutada.

Indica que en dicho procedimiento se persigue el cobro de la suma de $133.83, al mes de diciembre de 2006, más reajustes, intereses, recargos y costas.

Expone que se han realizado 4 liquidaciones el 11 de agosto de 2011 por $406.043; el 5 de septiembre de 2012 por $511.667, el 2 de diciembre de 2014 por $876.570, y el 14 de marzo de 2019 por $2.332.649, y que luego de casi 5 años de inactividad desde la última liquidación promovió un incidente de abandono del procedimiento, el que invoca como gestión pendiente de resolver.

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Como conflicto constitucional, la actora plantea que las normas cuestionadas vulneran las garantías contenidas en el artículo 19, numerales 2, 3, 24 y 26, toda vez que la exclusión del abandono del procedimiento generaría indefensión para su parte y un abuso excesivo del derecho por la parte contraria.

Así, sostiene que se infracciona la garantía de igualdad ante la ley, pues la exclusión del abandono del procedimiento establece una diferencia arbitraria en perjuicio del ejecutado, en comparación con otros litigantes, al no sancionar la negligencia y desidia de la parte ejecutante.

Además, indica que la norma, en la práctica, no cumple con el fin propuesto por el legislador, esto es, evitar la paralización o prolongación indebida del proceso, sino que estimula el aprovechamiento para obtener beneficios pecuniarios por el solo transcurso del tiempo sin realizar gestión alguna, faltando a la racionalidad y proporcionalidad.

Seguidamente, argumenta que se vulnera la igual protección de la ley y el debido proceso, ya que al no poder alegar el abandono del procedimiento se quebranta el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones.

Afirma que las normas permiten que los procedimientos se dilaten indefinidamente, negando al requirente la herramienta procesal para impedirlo, lo que es contrario a los principios elementales de justicia y razonabilidad.

Luego, la actora sostiene que las disposiciones en examen producen una vulneración al derecho de propiedad, pues imponen una regla injustificada que obliga al patrimonio del requirente a soportar una sanción pecuniaria que se acrecienta con el tiempo sin límite alguno (intereses, reajustes, recargos) debido a la inactividad del ejecutante.

Ello supone una afectación patrimonial que afecta su derecho de propiedad en su esencia, al restringir su modo de usar, gozar y disponer de ella.

Finalmente, se alega que la aplicación de las normas legales impugnadas afecta la seguridad jurídica de la requirente, al permitir el enriquecimiento injusto de la ejecutante debido a un actuar absolutamente negligente y abusivo del derecho, con lo que además se vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales invocados previamente.

Tramitación

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El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda de esta Magistratura, de fecha 8 de agosto de 2025, de fojas 96, y se denegó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 28 de agosto de 2025, a fojas 218.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 16 de septiembre, a fojas 229, formuló observaciones AFC Chile III S.A, abogando por el rechazo del requerimiento.

Afirma la requerida que la cobranza laboral es un procedimiento rápido, simple y eficaz cuyo objetivo es obtener el pago de cotizaciones que tienen un carácter alimentario o equivalente.

Indica que el diseño del procedimiento radica el impulso procesal en el Juez, quien debe proceder de oficio en todas las etapas para asegurar la continuidad del proceso sin necesidad del impulso de las partes. El abandono del procedimiento, en contraste, es una institución propia del proceso civil basado en el principio dispositivo.

Apunta a que la Ley N° 20.023, que modificó la Ley N° 17.322, buscó establecer un procedimiento acorde con los principios laborales de celeridad y actuación de oficio para respetar eficazmente los derechos de los trabajadores y evitar el alto grado de deserciones o abandono de causas.

Indica que la finalidad del abandono del procedimiento es alcanzar certeza jurídica y evitar dilación, lo que se logra mediante otros mecanismos, como el impulso de oficio y la fijación de plazos fatales, haciendo que la institución del abandono resulte inadecuada en sede laboral/previsional, donde existe una desigualdad de base entre trabajador y empleador.

Por ello afirma que la exclusión del abandono no constituye una discriminación arbitraria, sino una diferencia razonable y justificada, que tiene presente la desigualdad entre el empleador y el trabajador por la asimetría de poder social y económica.

Asevera que acoger el requerimiento produciría el efecto contrario, constituyendo un atentado grave a los derechos del trabajador y alterando la corrección a la desigualdad.

Finalmente señala que no existe vulneración al derecho de propiedad de la requirente, pues los Fondos adeudados pertenecen al trabajador. Se señala que las cotizaciones adeudadas nunca han sido parte del patrimonio del empleador requirente. El empleador fue solo un agente retenedor de dineros que pertenecen al patrimonio del trabajador.

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Con fecha 9 de octubre de 2025, a fojas 247, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Juan Carlos Caroca Roa, por la parte requirente, y nombre reservado, por AFC Chile III S.A., y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como indicó la parte expositiva de esta sentencia, la requirente es parte ejecutada en causa de cumplimiento laboral seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la que promovió incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado.

SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo y del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, que excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Según la requirente, estos preceptos serían inconstitucionales al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental. También vulnerarían su derecho de propiedad, toda vez que el empleador se vería obligado a soportar en su patrimonio una sanción pecuniaria, sin límite temporal alguno.

TERCERO: Que, en la gestión pendiente el incidente de abandono del procedimiento intentado por la requirente ejecutada fue rechazado, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación contra esta decisión. Sin embargo, en razón de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago el 19 de agosto de 2025, en los autos N°2824-2025, en que se acogió falso recurso de hecho, la Corte el 29 de agosto decidió omitir pronunciamiento sobre la apelación, dictándose el cúmplase el 5 de septiembre.

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CUARTO: Que, en consecuencia, los preceptos legales impugnados ya han sido aplicados de forma decisiva en la gestión pendiente, mediante una resolución que reviste el carácter de firme y ejecutoriada.

La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objetivo evitar la aplicación de un precepto legal que pudiere resultar contrario a la Constitución en un caso concreto, y es por ello que el artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental exige, como requisitos esenciales, la existencia de una gestión pendiente en la cual el precepto legal cuestionado pueda ser aplicado y que esta aplicación sea decisiva en la resolución del asunto. Este requisito es reiterado el artículo 84 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En atención a que las normas impugnadas ya produjeron sus consecuencias jurídicas en la gestión judicial mediante una decisión firme, no subsiste gestión pendiente respecto de la cual este Tribunal pueda pronunciarse con efectos útiles, razón por la cual el requerimiento será rechazado.

QUINTO: Que, por lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta).

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.717-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/03/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 13/03/2026 Fecha: 13/03/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 13/03/2026

C2F57FB7-64CD-4955-9256-C1F91D3F8980 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.