Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el servicio de auditoría interna de gobierno, correspondiente al Boletín N° 16.316-05
- Fecha
- 3 de septiembre de 2025
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 16682/2025, sentencia de 3 de septiembre de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad del artículo 16 del proyecto de ley que crea el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, por incidir en materias de ley orgánica constitucional sobre probidad en la función pública.
Texto íntegro
0000029 VEINTINUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.682-25 CPR
[3 de septiembre de 2025]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO DE AUDITORÍA INTERNA DE GOBIERNO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.316-05
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 20.663, de 21 de julio de 2025 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados remitió copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, correspondiente al boletín N° 16.316-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 16 del proyecto de ley previamente singularizado;
SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”
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TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la norma del proyecto de ley remitido, siempre que esté comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad es la que se indica a continuación:
“Artículo 16.- Los auditores internos institucionales y los equipos de auditoría interna deberán realizar la declaración de patrimonio e intereses establecida en el Título II de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.”;
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que, el artículo 8°, inciso tercero, de la Carta Fundamental, establece que:
“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;
IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, según se desprende claramente de su texto, el precepto legal en examen determina que los auditores internos institucionales y los equipos de auditoría interna creados en el Párrafo 4° del proyecto de ley en examen están obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos del Título II de la Ley N° 20.880;
SÉPTIMO: Que, como ha sido reiteradamente resuelto, es propio de la ley orgánica sobre probidad en la función pública que refiere el artículo 8°, inciso tercero de la Carta Fundamental, aquellas disposiciones que determinan los sujetos obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, conforme se ha señalado por esta Magistratura en STC Roles N° 16.189;15.796;15.733, entre otras.
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En STC Rol 2905, c.10°, esta Magistratura estimó como propias de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 8°, inciso tercero de la Carta Política las normas que “se refieren a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.
Por ende, al establecer la norma constitucional que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, se está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se trate de aquellos creados por la propia Carta Fundamental, como también los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede con los auditores internos institucionales y los equipos de auditoría interna, quienes, según el proyecto de ley consultado, ajustándose asimismo al referido principio de probidad, deben efectuar una declaración pública de intereses y patrimonio, materia precisa cuya regulación, como ya se expresó, incide en el ámbito orgánico constitucional por disponerlo así el inciso tercero del artículo 8° de la Carta;
V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
OCTAVO: Que, la disposición revisada, correspondiente al artículo 16 del proyecto de ley en examen, es conforme con la Constitución;
VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUMS DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
NOVENO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8, inciso tercero; 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE, EL ARTÍCULO 16 DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.
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DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar orgánicas constitucionales múltiples disposiciones del proyecto de ley sometido a control, en virtud del artículo 38, inciso primero de la Constitución, de acuerdo con el razonamiento que se explicará en los siguientes apartados:
I. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO
1°. Que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, correspondiente al Boletín N°16.316-05.
Por esto, corresponde que esta Magistratura ejerza la competencia que el artículo 93, inciso primero, N°1 de la Constitución Política de la República le ha confiado, el cual establece que es atribución del Tribunal Constitucional “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.
2°. Por tanto, a juicio de estos Ministros disidentes, el mandato constitucional supone el ejercicio de la supremacía constitucional como garante de la democracia y la institucionalidad conforme a la interpretación armónica del texto de la Carta Fundamental, que en términos de García de Enterría, es norma normarum, eso significa que es la misma Carta Fundamental la que deriva por competencia, y no por jerarquía, según las mismas materias que aquella reconoce como propias de leyes orgánicas constitucionales, ya por forma en virtud del artículo 66 ya porque para su aprobación, modificación y derogación requieren del quorum de mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, ya por fondo en tanto es el texto de la Carta Fundamental que en virtud del principio de juridicidad califica y determina las materias que deben ser reguladas por el legislador orgánico constitucional.
3°. Por eso, estos jueces constitucionales disienten de la calificación realizada por la mayoría, tanto en cuanto la interpretación es un acto de subsunción lógica de las materias que la misma Constitución determina, para
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luego, calificar su conformidad o no con la Carta Fundamental en virtud de la atribución conferida a esta Magistratura en virtud del artículo 93 numeral primero de la misma.
Así, los preceptos legales que estos Ministros subsumen a la Carta Fundamental para su calificación constitucional como leyes orgánicas constitucionales por fondo y forma son los siguientes, y así se enunciará a continuación:
a) El artículo 1, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada crea el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
b) El artículo 2, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada establece la función central del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
c) El artículo 7, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada otorga funciones y atribuciones al Servicio de Auditoría Interna de Gobierno. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
d) El artículo 11, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada otorga funciones y atribuciones al Auditor General de Gobierno. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
e) El artículo 13, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada determina que ciertos órganos de la Administración del Estado (aquellos señalados en el art. 3 del proyecto controlado) deben contar con una Unidad de Auditoría Interna. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
II. SOBRE EL DEBER CONSTITUCIONAL DE CALIFICAR COMO LEYES
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ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES A LAS DISPOSICIONES QUE VERSAN SOBRE ESAS MATERIAS EN VIRTUD DE LA CARTA FUNDAMENTAL CHILENA
4°. Que, estos jueces constitucionales estiman que los artículos 1, 2, 7, 11 y 13 del proyecto de ley controlado tienen naturaleza orgánica constitucional. Dicha calificación jurídica proviene del principio de supremacía constitucional que supone que la Carta Fundamental obliga a toda persona, institución o grupo. La tradición constitucional chilena reconoce la interpretación finalista y sistemática de la Carta Fundamental, las normas constitucionales poseen un efecto útil, acorde a la distinción realizada por competencia y materia de los preceptos legales que derivan conforme a la naturaleza jurídica de las leyes orgánicas constitucionales y al espíritu del constituyente.
5°. Dado que, esta Magistratura posee un deber irrenunciable de custodio de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces de esta Magistratura deben procurar determinar cuáles normas contenidas en el proyecto de ley sometido a control versan sobre materias cuyo desarrollo ha sido confiado al legislador orgánico constitucional, para luego dilucidar si aquellas disposiciones, que tratan sobre temáticas orgánicas constitucionales, han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige.
6°. Ello porque “esta Magistratura debe ejercer el control de constitucionalidad abstracto, obligatorio y preventivo de las leyes orgánicas constitucionales, para verificar que los órganos que han participado en el proceso de formación de la ley hayan respetado las reglas de forma y fondo, especialmente relacionadas con la flexibilidad normativa de las disposiciones constitucionales que confían al legislador orgánico el desarrollo de las materias fundamentales de nuestra institucionalidad, para así limitar y evitar el exceso de poder por parte de las autoridades” (voto disidente, STC Rol Nº15.733, c. 2º).
7°. Así, a contrario sensu, resulta contradictorio con el texto normativo de la Ley suprema de la Nación, una interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto del texto constitucional, pues “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y a rmonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (STC Rol N°33, c. 19°).
8°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial porque, además, las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional diferir
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normas legales por materia con el mismo rango de ley pero con competencia específica en su contenido.
9°. A mayor abundamiento, la doctrina comparada advierte, con razón que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que - no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. (…) Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial.
Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39).
10°. Por tanto, es la trascendencia de las materias reguladas por las leyes orgánicas constitucionales que justifica y da importancia al control de constitucionalidad preventivo que ejerce este Tribunal Constitucional, ya que “la Constitución debe ser breve y sumaria, de allí que ciertas materias que, por su naturaleza, podrían ser propias de la norma constitucional se regulen por leyes con una supralegalidad de forma, cual es la ley orgánica constitucional. ( BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228- 239).
11°. Así, lo han reconocido juristas nacionales que han formado parte de esta Magistratura al indicar el sentido de las leyes organicas que dan vida a las normas constitucionales. Ello porque “La Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228- 239).
12°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, exige un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional, al igual que la Constitución española, la cual dispone “que las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).
13°. De forma similar, la Constitución francesa señala que “las leyes
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orgánicas constitucionales no pueden promulgarse sino luego que el Consejo Constitucional haya declarado que no contravienen el texto de la Constitución" (CALDERA DELGADO, Hugo (1985): La ley orgánica constitucional en la Constitución Política de 1980. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 2). Igualmente, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).
III. SOBRE EL SENTIDO DE PROTECCIÓN DE CIERTAS MATERIAS QUE LA CONSTITUCIÓN RESERVÓ A LA LEY ORGÁNICA
14°. De lo expuesto, es evidente que el constituyente chileno, siguiendo el derecho comparado, reservó el desarrollo de materias especiales al legislador orgánico, para así dotar de mayor protección y estabilidad a instituciones y temáticas esenciales para el funcionamiento adecuado de la institucionalidad y el Estado de Derecho. Por tanto, “esta Magistratura puede y debe ejercer el control de constitucionalidad de los proyectos de ley que se le envían, en virtud del artículo 93, inciso primero, Nº1, de la Carta Fundamental, respetando el sentido con el que se diseñó el sistema de fuentes del derecho constitucional en nuestro Estado; sin anular, reducir o desvirtuar las competencias que la Constitución le ha confiado al legislador orgánico”
(voto disidente, STC Rol Nº15.733, c. 12º). Por eso es de importancia que los jueces constitucionales declaren orgánicas constitucionales a todas y cada una de las normas que desarrollen las materias que el constituyente ha calificado como tales.
IV. PRECEPTOS LEGALES ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES DE ESTE PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE CALIFICAN COMO TALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 38 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN
15°. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen.
Este control o test normativo abstracto, surge desde el artículo 38
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inciso primero de la Constitución, a saber: “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.
16°. Que, a través de dicha disposición constitucional, el constituyente le ha confiado al legislador orgánico el desarrollo normativo de la organización básica de la Administración del Estado, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que la existencia de la Administración y de los cargos públicos asociados a ella, están íntimamente ligados a la efectividad práctica del principio de servicialidad del Estado y del bien común, entendido como fin último del Estado, ambos consagrados en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución.
17°. En este sentido, la doctrina ha explicado que la ley orgánica constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, “es eminentemente jurídica, esto es, tiende a establecer, en una ley genera y orgánica, los poderes jurídicos “de acción” que el ordenamiento otorga a la Administración cuando da forma al complejo de organismos por medio de los cuales debe desempeñar la función que le es propia. Lo dicho es, por cierto, sin perjuicio de que el derecho transforme en normas obligatorias determinados principios enunciados científica o técnicamente para el mejor desempeño de los órganos públicos (lo que ocurrirá especialmente en cuanto se refiere a la carrera funcionaria), y, además sin perjuicio de que el plano básico de organización, según se dirá, puedan en cierto grado, alcanzar a una normativa de relación” (DANIEL ARGANDOÑA, Manuel (1986): Algunas consideraciones sobre la ley orgánica constitucional de la Administración del Estado. Pro Jure Revista de Derecho – Pontifica Universidad Católica de Valparaíso, N°10, pp.
436-437).
18°. Así, el constituyente ha estimado que, para garantizar el correcto funcionamiento de un Estado de derecho moderno, es esencial que ciertas materias asociadas a la Administración del Estado gocen la estabilidad y protección normativa que el legislador orgánico constitucional otorga. Entre ellas, destacan la organización básica de la Administración del Estado, la carrera funcionaria y los principios en los que ella debe fundarse para asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso a ella y el perfeccionamiento de sus integrantes.
19°. En esta línea, este Tribunal Constitucional ha explicado que los preceptos que crean y determinan las funciones de un nuevo órgano de la Administración del Estado son orgánicos constitucionales en virtud del
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artículo 38, inciso primero, de la Constitución, por versar sobre la determinación o incidencia en la organización básica de la Administración.
Así lo ha señalado, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº1.595, al declarar que son orgánicas constitucionales las normas que “crean y determinan las funciones esenciales de un órgano nuevo en la Administración del Estado, llamado a ejercer potestades públicas, motivo por el cual forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política” (en el mismo sentido, STC Rol Nº400, c. 8º).
20°. En base a este criterio, por ejemplo, esta Magistratura ha señalado que las normas que establecen las atribuciones y funciones que la ley entrega al Consejo para el Mercado Financiero (organismo a cargo de la dirección de la Comisión para el Mercado Financiero) “regulan materias que inciden directamente en la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política” (STC Rol Nº3.312, c. 22º).
Igualmente, este Tribunal Constitucional aplicó el referido criterio en la sentencia Rol Nº1.051 (c. 20º), al controlar el proyecto que se transformaría en la Ley Nº20.285, sobre acceso a la información pública. Así, en dicha oportunidad se declaró que el artículo que establece las atribuciones del Consejo para la Transparencia es un precepto orgánico constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
21°. Teniendo aquello presente, estos Ministros consideran que del proyecto de ley controlado son disposiciones orgánicas constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución:
- El artículo 1, en cuanto establece “Artículo 1.- Créase el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, en adelante también “el Servicio” o “SAIG”, como un servicio público descentralizado, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. El domicilio del Servicio será la ciudad de Santiago”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al crear el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno;
- El artículo 2, en cuanto establece “Artículo 2.- El Servicio tendrá por objeto contribuir a agregar valor y fortalecer los procesos de gestión de riesgos, de control interno y de gobernanza de los órganos de la Administración del Estado, a
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través de actividades de aseguramiento y asesoramiento en materia de auditoría interna, que contemplen el análisis de la gestión respecto de la economía, eficiencia y eficacia; del cumplimiento de las normas y procedimientos; de la protección de los recursos públicos y de la probidad; de la ejecución de las políticas, programas y decisiones de la respectiva autoridad.
Para lograr dicho objeto, el SAIG será el órgano encargado de dirigir y coordinar la Red de Auditoría Interna, señalada en el párrafo 4°, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al establecer la función central del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno;
- El artículo 7, en cuanto establece “Artículo 7.- El Servicio de Auditoría Interna de Gobierno tendrá, sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, las funciones y atribuciones que se indican:
a)Asesorar al Presidente de la República, a ministros o ministras, a subsecretarios o subsecretarias y a las autoridades superiores de los órganos señalados en el artículo 3, en materias de auditoría interna, gobernanza, control interno y gestión de riesgos.
b) Proponer a las personas señaladas en el literal a) normas, modelos, acciones e instrumentos que tiendan a fortalecer la auditoría interna, la gobernanza, el control interno y la gestión de riesgos de los órganos mencionados, y a promover la estricta observancia de la probidad administrativa y el debido uso de los recursos públicos asignados para el cumplimiento de sus programas y responsabilidades institucionales.
c) Proponer al Presidente de la República la Política de Auditoría Interna de Gobierno, para lo cual podrá solicitar la opinión a expertos en materia de auditoría interna, gobernanza, control interno y/o gestión de riesgos.
d) Proponer al Presidente de la República modificaciones legales y reglamentarias en materias relacionadas con el ámbito de su competencia.
e) Coordinar, supervisar y evaluar las actividades de aseguramiento y asesoría en los órganos señalados en el artículo 3. Asimismo, revisar la correcta implementación de las recomendaciones surgidas en sus procesos de auditoría
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interna, e instar a que se persigan las responsabilidades correspondientes en caso de inobservancia.
f) Realizar actividades de asesoría en los órganos señalados en el artículo 3, de forma transversal, y con especial énfasis en la revisión de la economía, eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos.
g) Formular, adoptar o adaptar normas técnicas para las actividades de auditoría interna que realicen los órganos a que se refiere el artículo 3.
h) Asesorar técnicamente a los auditores internos institucionales y a equipos de auditoría interna, según corresponda, en la elaboración de los planes de auditoría interna de los órganos señalados en el artículo 3; evaluar sus resultados, otorgar retroalimentación de éstos, e informar de ellos al Presidente de la República. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio definirá mediante resolución y previa consulta a la Contraloría General de la República un procedimiento que resguarde la debida coordinación interinstitucional.
i) Formular modelos y lineamientos técnicos sobre la base de las normas técnicas señaladas en el literal g).
j) Formular, adoptar o adaptar modelos de competencia, perfiles profesionales y programas de aseguramiento y mejora de ia calidad, entre otros, en materia de auditoría interna para los órganos referidos en el artículo 3.
k) Formular esquemas de formación, capacitación y certificación profesional para los auditores internos institucionales y equipos de auditoría interna, a través de normas, modelos y lineamientos técnicos relacionados con el ámbito de sus competencias. Asimismo, podrá realizar difusión técnica en tales materias y recomendar a los órganos referidos en el artículo 3 estrategias de capacitación para dichos funcionarios.
l) Informar a las personas indicadas en el literal a) sobre el nivel de cumplimiento del respectivo órgano, de los requerimientos del SAIG; de la aplicación de normas, modelos y lineamientos técnicos definidos por este último; de los resultados de los trabajos de aseguramiento y asesoramiento realizados; y del nivel de implementación de recomendaciones de auditoría y/o compromisos asumidos en sus respectivos planes de auditoría interna.
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m) Contratar o convenir la realización de estudios, investigaciones y asistencia técnica.
n) Solicitar a los auditores institucionales y equipos de auditoría interna, según corresponda, la ejecución de actividades de aseguramiento v de asesoramiento específicas.
o) Requerir a las personas a que se refiere el literal a), a los auditores internos institucionales y equipos de auditoría interna, información general y específica en materias vinculadas a la auditoría interna, gobernanza, control interno y gestión de riesgos del respectivo órgano, servicio o entidad.
p) Proporcionar a las personas señaladas en el literal a), a los auditores internos institucionales y equipos de auditoría interna, la evaluación técnica de las actividades que los respectivos órganos realizan en materia de auditoría interna.
q) Velar por la coordinación y cooperación técnica entre organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, en el ámbito de auditoría interna, gobernanza, control interno y gestión de riesgos.
r) Propiciar y promover actividades de aseguramiento y asesoramiento en materias de probidad y transparencia administrativa, en el marco de la ley y los instrumentos internacionales vigentes al respecto, sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos en la materia.
s) Cumplir con las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes. El Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, excepcionalmente, podrá realizar auditorías, a requerimiento del Presidente de la República, en los órganos señalados en el artículo 3. Lo anterior, salvo en los casos en que se encuentre en curso una auditoría realizada por la Contraloría General de la República, en el mismo organismo y con los mismos objetivos. Sin perjuicio de las referidas auditorías que directamente pueda llevar a cabo el SAIG a requerimiento del Presidente de la República, como lo establece este artículo, ello no será impedimento bajo circunstancia alguna para que la Contraloría General de la República ejerza sus facultades y atribuciones en materia de auditorías e investigaciones.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio definirá mediante resolución y previa consulta a la Contraloría General de la República un procedimiento que resguarde la debida coordinación interinstitucional”.
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Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al otorgar funciones y atribuciones al Servicio de Auditoría Interna de Gobierno;
- El artículo 11, en cuanto establece “Artículo 11.- El Auditor General de Gobierno tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de jefe superior del Servicio.
b) Dictar los reglamentos internos y las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno.
c) Ejecutar los actos y celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá adquirir, administrar y enajenar bienes de cualquier naturaleza.
d) Delegar funciones o atribuciones específicas en funcionarios o funcionarias del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, en materias de gestión interna.
e) Determinar, con sujeción a la pianta y dotación máxima de personal, la estructura organizativa interna del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado f) Rendir cuenta anualmente de su gestión al Presidente de la República, a través de una memoria o balance institucional.
g) Remitir informes trimestrales Presidente de la República que den cuenta de los principales hallazgos y compromisos para superarlos, derivados de los trabajos realizados en los órganos señalados en el artículo 3, en las materias propias de su competencia, con el objetivo de informar respecto del funcionamiento de dichos órganos y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política de Auditoría General de Gobierno y de los planes de auditoría interna de dichas instituciones. Asimismo, manifestar su opinión sobre eventuales desviaciones en el cumplimiento de los objetivos establecidos en la antedicha Política y en los planes de auditoría interna, y proponer medidas de corrección y mitigación. Copia de estos informes deberán enviarse al Ministerio del Interior.
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h) Cumplir las demás funciones y atribuciones que establezcan las leyes.”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al otorgar funciones y atribuciones al Auditor General de Gobierno;
- El artículo 13, en cuanto establece “Artículo 13.- Los órganos señalados en el artículo 3 deberán contar con una Unidad de Auditoría Interna, la que debe incluir al menos dos funcionarios, quienes deberán cumplir con los perfiles técnicos y modelos de competencia definidos por el Servicio.
Las unidades de auditoría interna, conformadas por los auditores internos institucionales y los equipos de auditoría interna, según corresponda, deberán prestar servicios de aseguramiento y asesoría en materias de gobernanza, gestión de riesgos y control interno en sus respectivas instituciones.”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al determinar que ciertos órganos de la Administración del Estado (aquellos señalados en el art. 3 del proyecto controlado) deben contar con una Unidad de Auditoría Interna.
22°. Así, para estos Ministros es ineludible declarar que los artículos 1 , 2, 7, 11 y 13 del proyecto de ley deben seguir la calificación de normativa or gánica conforme el ámbito competencial del artículo 38 de la Carta Fundamental.
En específico los preceptos crean y regulan nuevos órganos de la Administración del Estado, como así también sus funciones y atribuciones.
Rigen al respecto las consideraciones plasmadas en votos disidentes de las sentencias Roles Nº16.024, Nº15.796 y Nº15.043-24 en cuanto los preceptos que crean o modifican órganos en la Administración del Estado, confiriéndoles nuevas atribuciones y funciones para desarrollar sus cometidos, lo que implica comprender, como un todo, que el legislador les mandata el ejercicio de una función pública, cuestión que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. Así, los preceptos que crean o modifican órganos en la Administración del Estado, confiriéndoles atribuciones y funciones para desarrollar sus cometidos, implican la regulación de asuntos encomendados a una ley orgánica constitucional según lo dispuesto en el artículo 38 inciso primero de la norma fundamental.
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En razón que el articulado referido incide directamente en este ámbito de dominio orgánico constitucional al regular, respecto de nuevos órganos de la Administración del Estado, sus funciones, atribuciones, y estructura organizativa interna.
23°. Que, adicionalmente, respecto al artículo 13 del proyecto de ley, no sólo incide en la organización básica de la Administración del Estado, sino que se aparta del modelo general contenido en el artículo 32 de la Ley Nº18.575, lo cual reafirma su carácter orgánico constitucional.
Este criterio ha sido reafirmado recientemente por esta Magistratura, al señalar que “son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ya que inciden y alteran la estructura y organización básica de la Administración del Estado, modificando así el contenido de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado” (sentencia Rol Nº15.773, c.
13º).
V. CONCLUSIÓN
24°. A juicio de estos ministros disidentes de la calificación jurídica efectuada por la mayoría de esta Magistratura en el presente control preventivo del proyecto de ley sometido a examen de ley orgánica constitucional razonamos que una norma tiene naturaleza orgánica constitucional, a propósito de su contenido, esencialmente, es la Constitución que determina través de su densidad normativa, qué materias serán reguladas por leyes orgánicas constitucionales.
Por tanto, se trata de un control de constitucionalidad preventivo efectuado por un test de evidencia entre las normas controladas ya mencionadas y las disposiciones de la Carta Fundamental y, así, debió haberse declarado.
Además, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene, si bien concurre a calificar como orgánico constitucional el artículo 16 del proyecto de ley controlado en virtud del artículo 8º, inciso tercero, de la Constitución, considera que la disposición controlada es orgánica constitucional, además, en virtud del artículo 38, inciso primero de la Constitución:
Aquella calificación discurre en coherencia con su voto disidente sobre el ámbito competencial del artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental y considerando, además, la jurisprudencia previa de esta
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Magistratura, en la cual se ha explicado en que las disposiciones de un proyecto de ley que imponen el deber de probidad a órganos de la Administración son orgánicas constitucionales en virtud de los artículos 8º, inciso tercero y 38 inciso primero de la Constitución.
En ese contexto, bajo el aforismo, donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, y así, a juicio de esta Ministra se sostuvo en sentencia Rol Nº15.043, al explicarse que la norma que sometía a los integrantes del Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad a presentar una declaración de patrimonio e intereses en conformidad con la Ley N°20.880 “incide en las leyes orgánicas constitucionales contenidas en los artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero de la Carta Fundamental. (…) El criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal en la competencia de control preventivo de constitucionalidad ha estimado que estas exigencias son propias de los deberes de probidad en el ejercicio de la función pública, acotada a este deber de entregar una declaración de patrimonio e intereses. (…) Este parecer j urisprudencial, en que se falla bajo la regulación orgánica constitucional la exigencia de entregar una declaración de intereses y patrimonio en forma pública, se ha mantenido en diversos pronunciamientos, como en la STC Rol N° 3312-16, c. 18°, referida a los consejeros de la Comisión para el Mercado Financiero; en la STC Rol N° 3940-18, c. 18°, respecto de los integrantes del Comité Directivo Local de los Servicios Locales de Educación; o en la STC Rol N° 13.670-22, c. 16°, con relación a los miembros del Consejo de Estándares y Acreditación, criterio que será asentado” (sentencia Rol Nº15.043, c. 14º).
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese la H. Cámara de Diputadas y Diputados. Regístrese y archívese.
Rol N° 16.682-25-CPR
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/09/2025
María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/09/2025
Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 03/09/2025 Fecha: 03/09/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 03/09/2025 Fecha: 03/09/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 03/09/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 04/09/2025
253D698E-7120-4F72-8302-B919E484E204 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.