Control de constitucionalidad del proyecto de ley que incorpora la fiscalía supraterritorial en la Ley N° 19.640, orgánica constitucional del ministerio público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales, correspondiente al Boletín N° 16.850-07
- Fecha
- 8 de septiembre de 2025
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 16681/2025, sentencia de 8 de septiembre de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró que la facultad del fiscal de disponer una nueva entrevista, sujeta a aprobación del Fiscal Regional, incide en materias orgánico constitucionales.
Texto íntegro
0000513 QUINIENTOS TRECE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.681-25 CPR
[8 de septiembre de 2025]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA LA FISCALÍA SUPRATERRITORIAL EN LA LEY N° 19.640, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES QUE REGULAN ACTUACIONES DE LOS FISCALES Y DE LAS FISCALÍAS REGIONALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.850-07
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.659, de 21 de julio de 2025, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales, correspondiente al Boletín N° 16.850-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1, con excepción de los numerales 26 y 29; del artículo 3 en su numeral 2; del artículo 4 y del artículo 6.
SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el
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control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público:
1. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 2° la frase “en los artículos 9º, 9º bis y 9º ter” por la frase “en el artículo 9° bis”.
2. En el inciso cuarto del artículo 8°:
a) Elimínase la frase “o reglamentarias”.
b) Intercálase, entre la expresión “Fiscal Regional” y la conjunción disyuntiva “o”, la frase “, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
3. Reemplázase el artículo 9° bis por el siguiente:
“Artículo 9 bis.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, los fiscales adjuntos, los abogados asistentes de Fiscal, los abogados asesores y los restantes funcionarios del Ministerio Público, antes de asumir sus cargos, deberán acreditar que no son consumidores de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si lo son, que su consumo está justificado por un tratamiento médico.”.
4. En el artículo 12:
a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la conjunción copulativa “y” por una coma.
ii. Intercálase entre la palabra “Regionales” y el punto y aparte, la frase “y en una Fiscalía Supraterritorial”.
b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
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“Por su parte, la Fiscalía Supraterritorial organizará su trabajo según lo dispuesto en el artículo 37 ter.”.
5. En el artículo 17:
a) Intercálase en el párrafo segundo del literal a), a continuación de la expresión “artículo 18”, la siguiente oración, antecedida por un punto y seguido: “El Fiscal Nacional estará facultado para dictar instrucciones particulares al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo”.
b) Intercálase el siguiente literal d), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:
“d) Disponer, con los recursos existentes, la creación de unidades de organización del trabajo, con el fin de coordinar la conformación de turnos de instrucción, las investigaciones por delitos flagrantes, la tramitación de recursos procesales o la conformación de equipos de funcionamiento integrado en análisis criminal para el crimen organizado y delitos de alta complejidad, entre otros aspectos que requieran el trabajo mancomunado entre Fiscalías Regionales;”.
c) Introdúcese a continuación del actual literal e), que ha pasado a ser literal f), el siguiente literal g), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:
“g) Designar y remover al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;”.
d) En el actual literal f), que ha pasado a ser literal h):
i. Intercálase en su párrafo primero, entre las palabras “regionales” y “acerca”, la frase “, o entre éstos y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial,”.
ii. Sustitúyese en su párrafo segundo la frase “o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias” por lo siguiente: “o, en su caso, si todas o algunas de ellas deben ser ejecutadas por la Fiscalía Supraterritorial. Además, podrá disponer las medidas de coordinación que fueren necesarias”.
e) Incorpórase en el actual literal g), que ha pasado a ser literal i), entre el vocablo “Regionales” y el punto y coma que le sigue, la frase “y de la Fiscalía Supraterritorial”.
f) Introdúcese el siguiente literal j), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:
“j) Disponer que la Fiscalía Supraterritorial, en casos de crimen organizado o delitos de alta complejidad, asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos, cuando se trate de ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales y los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación;”.
6. Añadese en el artículo 19 el siguiente inciso final, nuevo:
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“Lo dispuesto en los incisos precedentes se entenderá sin perjuicio de las atribuciones de la Fiscalía Supraterritorial.”.
7. Reemplázase el inciso primero del artículo 23 por el siguiente:
”Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o por un Fiscal Regional, según lo determine en la resolución que dicte al efecto y podrá establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el fiscal de mayor antigüedad en el cargo entre los Fiscales Regionales y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial.”.
8. En el artículo 24:
a) Elimínase la conjunción “y”.
b) Intercálase, entre la palabra “regionales” y el punto final, la frase “y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
9. Reemplázase el literal a. del artículo 26 bis por el siguiente:
“a. Cumplir labores de asesoría para el Fiscal Nacional, para las Fiscalías Regionales y para la Fiscalía Supraterritorial, en lo referido a la aplicación de la ley N° 20.084.”.
10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 27, la frase “el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano con competencia sobre la comuna de Santiago”, por la siguiente: “la Fiscalía Regional Metropolitana con competencia sobre la comuna de Santiago o la Fiscalía Supraterritorial, según lo determine el Fiscal Nacional”.
11. Incorpóranse en el artículo 32 los siguientes literales g), h) e i), nuevos, readecuándose el orden correlativo de los siguientes:
“g) Proponer al Fiscal Nacional el traspaso de una investigación que se encuentre a su cargo al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, cuando estime que por su naturaleza corresponde a éste su dirección. Mientras no se haya resuelto el traspaso de la investigación, ésta continuará radicada y será responsabilidad de quien la tenga a su cargo;
h) Informar al Fiscal Nacional de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos cuya investigación corresponda a la Fiscalía Supraterritorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 bis, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que tuvo noticia de ellos;
i) Disponer y facilitar la entrega de la información que requiera el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial en el marco de las investigaciones que se encuentren a su cargo;”.
12. Reemplázase el Párrafo 4° bis y el artículo que contiene por lo siguiente:
“PÁRRAFO 4° BIS
DE LA FISCALÍA SUPRATERRITORIAL
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Artículo 37 bis.- La Fiscalía Supraterritorial, especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, desempeñará sus funciones respecto a ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, y cuando los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación.
Estará a cargo de un Fiscal Jefe, al que corresponderá ejercer las funciones propias del Ministerio Público, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.
Tendrá a su cargo las investigaciones penales de hechos respecto de los cuales concurran las circunstancias descritas en el inciso primero, sea que se hayan iniciado directamente por la Fiscalía Supraterritorial o por alguna Fiscalía Regional. Las contiendas de competencia que se susciten entre las Fiscalías Regionales y la Fiscalía Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 letra h).
El Fiscal Nacional podrá establecer, mediante instrucción general, los criterios específicos para la determinación de las investigaciones que tendrá a su cargo la Fiscalía Supraterritorial, para lo cual deberá oír previamente al Consejo General del Ministerio Público, y considerar los siguientes lineamientos generales:
a) Existencia de antecedentes que permitan presumir la intervención en los hechos investigados de asociaciones delictivas o criminales que tengan presencia en dos o más regiones del país, y que por su naturaleza o complejidad hagan necesario una dirección supraterritorial de la investigación.
b) Investigaciones relacionadas con ilícitos cometidos fuera del territorio nacional, en los que existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, cuando corresponda conocer a los tribunales nacionales según lo dispuesto en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales y que por su naturaleza o complejidad hagan necesaria una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación.
c) Investigaciones de ilícitos cometidos dentro del territorio nacional, cuando existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales transnacionales sin presencia en dos o más regiones del país, pero que por su naturaleza o complejidad hagan necesario una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación.
Artículo 37 ter.- El Fiscal Nacional determinará, en un reglamento que dictará al efecto y en base a los recursos disponibles, las unidades de organización en las que se estructurará el trabajo de la Fiscalía Supraterritorial. Con esta finalidad podrá considerar criterios funcionales, tales como las características comunes de los territorios; el tipo de delitos o fenómenos criminales a investigar, y criterios operativos, tales como la cantidad de personal u otros recursos necesarios para el desarrollo de las investigaciones. Las unidades de que se trate deberán contar con mecanismos de coordinación que permitan la entrega eficiente y efectiva de información con las Fiscalías Regionales para el correcto desarrollo de sus funciones.
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Artículo 37 quater.- La Fiscalía Supraterritorial contará con fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, y con los medios materiales que determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial.
El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los fiscales adjuntos mencionados en el inciso anterior podrán desempeñar sus funciones en todo el territorio de la República, tratándose de investigaciones y procesos penales respecto de los ilícitos mencionados en el artículo 37 bis.
Un reglamento dictado por el Fiscal Nacional regulará las condiciones de experiencia o especialización y las reglas especiales en materia de evaluación de desempeño tanto de los fiscales adjuntos de la Fiscalía Supraterritorial, como de los profesionales, técnicos y administrativos que trabajen en ella.
Dicho reglamento regulará, además, el plazo de permanencia de los fiscales adjuntos, el que no podrá exceder de cinco años, renovables por una sola vez de conformidad con lo dispuesto en aquel, y, en tal caso, se deberán proveer las correspondientes suplencias en su fiscalía de origen en tanto ejerzan esa labor. Para la renovación el Fiscal Nacional deberá considerar, especialmente, criterios de probidad, disciplina y rendimiento en la persecución penal.
Una vez transcurrido el plazo de permanencia o de renovación, en su caso, los fiscales adjuntos no podrán volver a formar parte de la Fiscalía Supraterritorial, sino después de transcurridos cinco años.
Al término del período de permanencia de los fiscales adjuntos, el Fiscal Nacional dispondrá su regreso a su Fiscalía Regional de origen, si ello fuere posible o, en caso contrario, a otra Fiscalía Regional, según las necesidades institucionales de dotación. El fiscal adjunto mantendrá las asignaciones y el grado que tenía previo a su ingreso a la Fiscalía Supraterritorial, o el grado al que haya ascendido durante dicho período con arreglo a las normas generales de ascenso de la institución. Si no cuenta con un grado de origen, podrá ser asignado a un cargo de fiscal adjunto vacante.
Artículo 37 quinquies.- La Fiscalía Supraterritorial tendrá su asiento en la ciudad de Santiago.
Artículo 37 sexies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial será designado por el Fiscal Nacional, será de su exclusiva confianza y se mantendrá en su cargo mientras cuente con ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 84 y en el inciso tercero del artículo 89 de la Constitución Política de la República.
El fiscal adjunto titular que hubiere sido designado Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, una vez cesado en su cargo por pérdida de confianza, podrá volver a asumir su cargo de origen, siempre y cuando no sea en la Fiscalía Supraterritorial. En este caso, el Fiscal Nacional podrá disponer su designación en alguna Fiscalía Regional, según las necesidades del servicio y las circunstancias del caso.
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Artículo 37 septies.- Para ser designado Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial se requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.
b) Tener a lo menos por diez años el título de abogado.
c) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
d) Contar con estudios de especialización en asuntos penales.
e) Contar con experiencia relevante en litigación en asuntos penales relacionados con crimen organizado o alta complejidad. Se entenderá por experiencia relevante en litigación el haberse dedicado durante al menos cinco años a la preparación y tramitación de juicios, teniendo en ello una responsabilidad principal.
f) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.
Artículo 37 octies.- Corresponderá al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial:
a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía Supraterritorial y el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir.
b) Disponer la distribución de los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo adscritos a la Fiscalía Supraterritorial, conforme a las necesidades de investigación y de acuerdo con los lineamientos dictados por el Fiscal Nacional.
c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Supraterritorial, velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto, y comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Supraterritorial.
d) Iniciar de oficio la investigación de causas en las materias correspondientes a las atribuciones de la Fiscalía Supraterritorial.
e) Disponer medidas para brindar soporte y apoyo a la actividad de investigación de una o más Fiscalías Regionales en relación con hechos que puedan ser constitutivos de delitos correspondientes a las atribuciones de la Fiscalía Supraterritorial, o cuando el volumen de información, datos, documentos o informes de carácter técnico haga necesaria la coordinación interregional del Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad.
f) Requerir información de investigaciones a las Fiscalías Regionales cuando estime que ello resulta necesario para el desarrollo de las investigaciones que se encuentren a su cargo.
g) Ejercer, en lo que sea pertinente, las funciones, atribuciones, prerrogativas y responsabilidades asignadas a los Fiscales Regionales conforme a lo dispuesto en el artículo 32.
h) Disponer las medidas que faciliten y aseguren la debida atención y protección de víctimas y testigos.
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i) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley le confieran.
Artículo 37 nonies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial deberá conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formule en contra de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Supraterritorial.
Las reclamaciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, quien las resolverá, también por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 37 decies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, junto con dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional, estará igualmente obligado a obedecer las instrucciones particulares que éste le dé en las investigaciones de delitos que se encuentren a su cargo, a menos que estime que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional.
De concurrir alguna de estas circunstancias, podrá representar las instrucciones.
Si la instrucción objetada incide en actuaciones procesales que no se puedan dilatar, el Fiscal Jefe Supraterritorial deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.
Si el Fiscal Nacional acoge la objeción, deberá modificar la instrucción. En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, y el Fiscal Jefe Supraterritorial deberá dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.
Artículo 37 undecies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial rendirá cuenta anualmente, en enero de cada año, en audiencia pública, de las actividades desarrolladas por la Fiscalía Supraterritorial, e incluirá estadísticas básicas que los reflejen, el uso de los recursos otorgados y las dificultades enfrentadas en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal Nacional informará, en la audiencia anual del mes de mayo de cada año, a las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de ambas ramas del Congreso Nacional, respecto de los antecedentes generales sobre funcionamiento de la Fiscalía Supraterritorial y, también, de los fenómenos y desafíos en materia de crimen organizado que surgen del funcionamiento de ella.
Artículo 37 duodecies.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial será subrogado por el fiscal adjunto que el Fiscal Nacional determine mediante resolución, y podrá establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la Fiscalía Supraterritorial.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial se encuentre impedido de desempeñar su cargo.
Artículo 37 terdecies.- La remoción por pérdida de confianza del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formule el Fiscal Nacional.
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Si dicha renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas desde el requerimiento, se declarará vacante el cargo.
Con todo, si el Fiscal Nacional, con ocasión de la pérdida de su confianza, resuelve remover al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, deberá hacerlo mediante resolución fundada.
El Fiscal Nacional deberá informar al Consejo General del Ministerio Público de la resolución por la cual se remueve al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial.”.
13. Incorpórase, a continuación del Párrafo 4° bis, el siguiente Párrafo 4° ter y el artículo que contiene:
“PÁRRAFO 4° TER
DEL SISTEMA DE ANÁLISIS CRIMINAL PARA CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE ALTA COMPLEJIDAD
Artículo 37 quaterdecies.- Créase el Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad, en adelante, e indistintamente, el “Sistema”, para el fortalecimiento de la persecución penal, mediante la incorporación de estrategias de análisis e investigación sobre mercados delictuales u otras estructuras de criminalidad reconocibles.
El Sistema ejercerá sus funciones respecto de los delitos que determine el Fiscal Nacional, mediante resolución. Tendrá las siguientes funciones:
a) la generación de información a partir del análisis de datos agregados de causas vigentes o terminadas y otras fuentes de información.
b) la elaboración de reportes de la información analizada.
c) la formulación de orientaciones y procedimientos estándares de gestión eficiente de la información que permitan el logro de los resultados establecidos.
Los informes y reportes elaborados por el Sistema, en ejercicio de las funciones señaladas en el inciso anterior, podrán ser declarados reservados para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 20.285, Sobre acceso a la información pública.
El Sistema dependerá de cada Fiscalía Regional y estará a cargo de un fiscal adjunto al que se asignará el desempeño de labores de jefatura, y resultará aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 38. Asimismo, deberá coordinarse operativamente con las fiscalías locales de la respectiva región, y estará compuesto por fiscales adjuntos y profesionales que se desempeñen como analistas. Los fiscales adjuntos deberán ejercer la acción penal, adoptar medidas de protección a víctimas y testigos, y dirigir la investigación en aquellos delitos de competencia del Sistema, de acuerdo con las instrucciones generales del Fiscal Nacional.
La designación, destinación y los posteriores cambios de los fiscales adjuntos que formen parte del Sistema serán de competencia de los Fiscales Regionales, previa aprobación del Fiscal Nacional.
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Un reglamento dictado por el Fiscal Nacional establecerá la forma de funcionamiento del Sistema y la coordinación que deberá existir entre los sistemas regionales y la Fiscalía Supraterritorial.”.
14. En el artículo 41:
a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “respectivo” y la coma que le sigue, la frase “o del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Las bases que se dicten para el concurso público referido en el inciso anterior serán incorporadas en su llamado, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda. Dicho llamado se efectuará mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y, en el caso de las Fiscalías Regionales, además, dos veces en uno de circulación regional de la región correspondiente, en días distintos. En ambos casos, el llamado también será publicado en el sitio web institucional del Ministerio Público.”.
15. Incorpórase, a continuación del artículo 44, el siguiente artículo 44 bis:
“Artículo 44 bis.- A los fiscales adjuntos de la Fiscalía Supraterritorial les serán aplicables todas las funciones, atribuciones, prerrogativas y responsabilidades señaladas en este Título, y las demás contenidas en esta ley orgánica o que otras leyes les confieran, en lo que sea pertinente y adecuadas a la especial estructura de dicha unidad.”.
16. En el inciso primero del artículo 46:
a) Incorpórase en su literal a), entre la palabra “Nacional” y la coma que le sigue, la frase “o del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
b) Sustitúyese el literal c) por el siguiente:
“c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.”.
17. Reemplázase el numeral 4) del inciso segundo del artículo 50 por el siguiente:
“4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones. Se entenderán comprendidos dentro de esta circunstancia, entre otros, los siguientes hechos:
a) La no observancia reiterada de las instrucciones generales que haya dictado el Fiscal Nacional, el Fiscal Regional respectivo o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, para la debida tramitación de causas.
b) El no seguimiento reiterado de las instrucciones particulares que le hubiere impartido el respectivo Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda.”.
18. En el artículo 51:
10 0000523 QUINIENTOS VEINTITRES
a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras “Regional” y “designará”, la frase “o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en su caso,”.
b) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:
i. Incorpórase, a continuación de la palabra “Regional”, la primera vez que aparece, la frase “o al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, cuando corresponda,”.
ii. Introdúcese, a continuación de la palabra “Regional”, la segunda vez que aparece, la frase “o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en su caso,”.
19. Intercálase en el artículo 52, entre la palabra “Regional” y la coma que le sigue, la frase “o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
20. En el artículo 53:
a) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
“Al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial le será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, además de la remoción por parte del Fiscal Nacional.”.
b) Reemplázase su inciso final por el siguiente:
“La remoción de los Fiscales Regionales podrá solicitarla el Fiscal Nacional, además de las causales señaladas en el inciso primero, por el incumplimiento, de manera grave y reiterada, de las instrucciones generales que aquél haya dictado para la debida tramitación de las causas.”.
21. En el artículo 59:
a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:
i. Intercálase, entre la palabra “respectivo” y el punto y seguido, la frase “o por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda”.
ii. Incorpórase a continuación de la palabra “Regional”, la segunda vez que aparece, la frase “o al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
iii. Reemplázase la frase “excluido el Fiscal Nacional” por la frase “excluidos el Fiscal Nacional y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
b) Intercálase en su inciso final, entre la palabra “alguna” y el punto final, la frase “, salvo la inhabilitación que afecte a un fiscal adjunto, la que podrá ser objeto de reclamación ante el Fiscal Nacional”.
22. En el artículo 61:
a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la conjunción copulativa “y” por una coma.
ii. Incorpórase, a continuación de la palabra “Regionales”, la frase “y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
11 0000524 QUINIENTOS VEINTICUATRO
b) Intercálase en su inciso segundo, entre la palabra “Regional” y la coma que le sigue, la frase “o en la Fiscalía Supraterritorial”.
23. En el inciso primero del artículo 65:
a) Reemplázase la conjunción “y”, la segunda vez que aparece, por una coma.
b) Incorpórase, a continuación de la palabra “Regionales”, la frase “y al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial,”.
24. En el inciso segundo del artículo 71:
a) Reemplázase la conjunción “y”, la primera vez que aparece, por una coma.
b) Intercálase, entre los vocablos “Regionales” y “estará”, la frase “y el del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
25. Incorpórase en la planta contenida en el artículo 72, a continuación de la referencia al cargo de Fiscal Nacional y antes de la referencia al cargo de Fiscal Regional, un cargo grado III, denominado “Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
(…)
27. En el artículo 79:
a) Incorpórase entre las palabras “Regionales” y “serán”, la frase “y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
b) Intercálase, entre la palabra “respectivo” y la coma que le sigue, la frase “o por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda”.
28. En el literal k) del inciso primero del artículo 81:
a) Elimínase la conjunción disyuntiva “o”, la primera vez que aparece.
b) Intercálase entre la palabra “Regional” y el vocablo “en”, la frase “o de la Fiscalía Supraterritorial,”.
(…)
30. Intercálase en el inciso primero del artículo 87, entre la expresión “Fiscales Regionales” y la coma que le sigue, la frase “o del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
(…)
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
(…)
2. Incorpórase, a continuación del artículo 76, el siguiente artículo 76 bis:
“Artículo 76 bis.- Regla de competencia para causas de la Fiscalía Supraterritorial. El Ministerio Público o la defensa del imputado, tratándose de la investigación y juzgamiento de delitos que sean de conocimiento de la Fiscalía Supraterritorial especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, en casos de alarma pública y siempre que se estime fundamental para el éxito de la investigación y no se vulnere sustancialmente el derecho a la
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defensa del imputado, podrán solicitar al Pleno de la Corte Suprema, una vez formalizada la investigación y hasta antes del término de la audiencia de preparación del juicio oral, que el conocimiento de éstos sea de competencia de los Juzgados de Garantía y del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno establecido en el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales.
En la solicitud se deberán acompañar antecedentes que acrediten de manera inequívoca la concurrencia de las circunstancias establecidas en el inciso precedente. De esta solicitud, que será suscrita por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o el defensor respectivo, se dará traslado a los intervinientes por el plazo de cinco días.”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17 de la ley N° 20.880, Sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:
1. Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “regionales” y la conjunción copulativa “y”, la frase “, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
2. En su inciso segundo:
a) Intercálase, entre el vocablo “regionales” y la conjunción disyuntiva “o”, la frase “, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”.
b) Reemplázase la frase “o el Fiscal Regional respectivo, en su caso”, por lo siguiente:
“, si se trata de los Fiscales Regionales y del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, y respecto de los fiscales adjuntos, por el Fiscal Regional respectivo o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda”.
(…)
Artículo 6.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales, entre el vocablo “Regional” y el punto y aparte, la frase “o del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda”.
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que, los artículos 8° inciso tercero, 77 inciso primero, 84, 86 bis, 88 y 91 de la Constitución Política de la República, contemplan que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:
“Artículo 8°. (…).
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El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
(…)
Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.
(…)
Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”.
(…)
Artículo 86 bis.- Existirá una Fiscalía Supraterritorial, especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, que desempeñará sus funciones respecto a ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, y cuando los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación.
Estará a cargo de un Fiscal Jefe, al que corresponderá ejercer las funciones propias del Ministerio Público. Las contiendas de competencia que se susciten entre las Fiscalías Regionales y la Fiscalía Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional.
El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial deberá dar cumplimiento a las instrucciones particulares que imparta el Fiscal Nacional en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo.
El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial será designado por el Fiscal Nacional, será de su exclusiva confianza y se mantendrá en su cargo mientras cuente con ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 84 y en el inciso tercero del artículo 89.
El Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer las calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, y cumplir con las condiciones de conocimiento y experiencia en litigación en asuntos penales que serán determinados de acuerdo a la ley orgánica constitucional.
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(…)
Artículo 88. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
(…)
Artículo 91.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.”.
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.
En dicha naturaleza jurídica se encuentran las siguientes disposiciones:
- Artículo 1, que introduce modificaciones a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
• El numeral 2, en que modifica el inciso cuarto del artículo 8°.
• La expresión “el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, los fiscales adjuntos,”, contenida en el numeral 3, que reemplaza el artículo 9° bis.
• El numeral 4, en el literal a), en que modifica el inciso primero del artículo 12.
• El numeral 5, en los literales a), b), c), d) y f), que modifican el artículo 17.
• El numeral 7, en la frase “Reemplázase el inciso primero del artículo 23 por el siguiente:”.
• El numeral 8, en la modificación al artículo 24.
• El numeral 10, en la modificación al inciso segundo del artículo 27.
• El numeral 11, en la incorporación del nuevo literal g), al artículo 32.
• El numeral 12, en los incisos primero, segundo y tercero, parte primera, del nuevo artículo 37 bis; en el inciso segundo del nuevo artículo 37 quater;
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en el nuevo artículo 37 quinquies; en el nuevo artículo 37 sexies; en el nuevo artículo 37 septies; en el nuevo artículo 37 octies; en el inciso primero del nuevo artículo 37 nonies; en el nuevo artículo 37 decies; en el nuevo artículo 37 terdecies; todos contenidos en el Párrafo 4° bis que es reemplazado.
• El numeral 14, en las modificaciones al artículo 41.
• El numeral 15, en la incorporación del nuevo artículo 44 bis.
• El numeral 17, en que reemplaza el numeral 4) del inciso segundo del artículo 50.
• El numeral 20, en que modifica el artículo 53, incorporando un inciso segundo, nuevo.
• El numeral 22, en que modifica los incisos primero y segundo del artículo 61.
• El numeral 23, en que modifica el inciso primero del artículo 65.
- Artículo 3, en las modificaciones al Código Procesal Penal:
• El numeral 2, en el inciso primero del nuevo artículo 76 bis.
- Artículo 4, en las modificaciones a la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:
• El numeral 1, en las modificaciones al inciso primero del artículo 17.
1. Los criterios de interpretación de las leyes orgánicas constitucionales que inciden en el proyecto de ley en examen
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con el oficio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley “que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales, correspondiente al Boletín N° 16.850-07” y que iniciara su tramitación el día 17 de mayo de 2024, mediante Mensaje N° 073-372, de S.E. el Presidente de la República, Gabriel Boric Font. El objetivo de la iniciativa legal, de acuerdo con lo que consignara el segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, de 11 de noviembre del mismo año, del H. Senado, apunta a “incorporar en la estructura institucional del Ministerio Público la denominada Fiscalía Supraterritorial, para lo cual se propone modificar la ley orgánica de dicho organismo, así como otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales”. Por su parte, el Informe de la Comisión de Hacienda de dicha
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Corporación, de 27 de agosto de 2024, consignó análoga idea matriz o fundamental, en tanto el proyecto en discusión busca “[e]nfrentar el crimen organizado transnacional, considerado la principal amenaza a las democracias y a la estabilidad de los sistemas políticos en el continente, mediante la incorporación de la Fiscalía Supraterritorial creada en la ley N° 21.644, que modificó la Carta Fundamental, en febrero de 2024, en el Ministerio Público, con dotación propia y competencia nacional y suprarregional, para llevar adelante investigaciones de carácter nacional y regional, como asimismo, en investigaciones de alta complejidad, todo ello, en el contexto de obtener una visión integral para enfrentar preparados como país, estos desafíos”.
OCTAVO: Que, para dicho objetivo, el proyecto de ley está estructurado en ocho artículos permanentes y tres disposiciones transitorias. En el artículo 1 se introducen diversas reformas a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público; en el artículo 2 se incrementa la planta de dicho órgano; en el artículo 3 se incorporan modificaciones al Código Procesal Penal; en el artículo 4 se enmienda la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses; en el artículo 5 se reforma la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares antes las autoridades y funcionarios; en el artículo 6 se introducen modificaciones en la Ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; el artículo 7 establece precisiones interpretativas del articulado contenido en el proyecto con relación a la Ley N° 20.240, que perfecciona el sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y de los funcionarios del Ministerio Público; y, en fin, en el artículo 8 se establece que las referencias legales y reglamentarias efectuadas al Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos, luego de la entrada en vigencia de la ley, deben entenderse realizadas al Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad, que lo reemplaza para todos los efectos legales.
Luego, conforme se lee a fojas 37 y 38, las tres disposiciones transitorias establecen regulaciones respecto de la entrada en vigencia de la ley, el incremento gradual de nuevos cargos que se añaden al Ministerio Público y la forma de financiamiento del mayor gasto fiscal que significa la aplicación de la ley en su primer año de vigencia;
NOVENO: Que, de acuerdo con las calificaciones realizadas en la tramitación por ambas Cámaras del Congreso Nacional, diversos preceptos del articulado en discusión fueron estimados bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional. Así, consta en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y reglamento de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, de 5 de agosto de 2024, que “[c]onforme con lo dispuesto por los artículos 84, 88 y 91 de la Constitución Política de la República, y teniendo a la vista el fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional – rol 293 – de fecha 28 de septiembre de 1999, tiene rango orgánico constitucional el artículo 1° del proyecto, con excepción de sus numerales 26) y 29). Por el mismo motivo, de conformidad con
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el fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional, rol 3965-17-CPR de 5 de diciembre de 2017, es norma de rango orgánico constitucional el artículo 5° del proyecto, que modifica el artículo 10 de la ley N° 21.057”, agregándose que, “[d]e acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Carta Fundamental, debe ser aprobado con el carácter de orgánico constitucional el artículo 3° del proyecto, que modifica el artículo 17 de la ley N° 20.880. Lo anterior conforme con el fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional rol 2905-15-CPR, de fecha 18 de diciembre de 2015”, ello, según el articulado que se tenía a la vista en el primer trámite constitucional.
Análogo parecer fue consignado en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, de 11 de noviembre de 2024, al indicarse que “[e]l artículo 1, con excepción de sus numerales 26) y 29); el artículo 4 y el artículo 6, son de rango orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, inciso primero, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, por lo que para su aprobación requieren del voto de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio”;
DÉCIMO: Que, atendidos estos antecedentes de la tramitación legislativa, y de forma previa al análisis de las disposiciones remitidas para control preventivo de constitucionalidad por el Congreso Nacional, es necesario identificar los lineamientos que guiarán la calificación con que este Tribunal decidirá su naturaleza jurídica, en lo que resulta esencial considerar los marcos competenciales de las leyes orgánicas constitucionales previamente anotadas. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 15.043, c. 8°, examinando el articulado que se transformaría en la Ley N° 21.663, de 8 de abril de 2024, esta exigencia se desprende de la vinculación de los artículos 7° inciso primero; 63; 66 inciso segundo; y 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución, con los aspectos reservados al legislador orgánico constitucional.
En tal sentido, la determinación del sentido y alcance de las respectivas leyes orgánicas constitucionales con que fue suscitada la deliberación legislativa, posibilita el “desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley” (STC Rol N° 15.043, c. 8°). Dicha cuestión, por cierto, incide en la discusión legislativa por medio de las calificaciones respectivas que realizan las Cámaras del Congreso Nacional.
Así, y según razonáramos en la STC Rol N° 14.829, c. 9°, al examinar la Ley N° 21.641, de 20 de diciembre de 2023, “de forma previa al examen particular o diferenciado de cada una de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que pudieran abarcar aspectos reservados al legislador orgánico constitucional, deben precisarse los criterios que posibilitarán la decisión del Tribunal”, teniendo presente que la coherencia jurisprudencial al resolver en la competencia de control preventivo de constitucionalidad de la ley es necesaria para “crea[r] la certeza y seguridad jurídica necesarias para todos aquellos a quienes pueda interesar y/o afectar lo que éste resuelva sobre el punto. Los cambios de doctrina Jurídica por lo general deben producirse siempre que existan motivos o razones fundamentales que los justifiquen” (STC Rol N° 171, c. 15°).
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Por lo anterior, y manteniendo lo que fuera señalado en la STC Rol N° 15.801, c. 8°, los fundamentos que han orientado las calificaciones realizadas por el Tribunal serán explicitados en esta sentencia, “dando cumplimiento al deber de fundamentación de esta Magistratura Constitucional ejerciendo la competencia otorgada conforme al artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, en consonancia con la exigencia de racionalidad que resulta consustancial a la noción de Estado de Derecho (Aldunate nombre reservado. Categorías para el análisis de la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional. Los argumentos sobre la base del tenor literal y la interpretación armónica.
Revista Chilena de Derecho, Número Especial, pp. 115-120 (1998), p. 115)”.
2. Las leyes orgánicas constitucionales contenidas en los artículos 84, 86 bis, 88 y 91 de la Constitución Política
DÉCIMO PRIMERO: Que, según se consignara en los razonamientos que anteceden, el Congreso Nacional remite en consulta para examen preventivo de constitucionalidad diversas normas que pudieran incidir en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 84 de la Constitución, esto es, “la organización y atribuciones del Ministerio Público” para el ejercicio exclusivo y excluyente de la acción penal pública. Además, el Tribunal tuvo presente para examinar las enmiendas introducidas a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y al Código Procesal Penal, la incidencia de aquellas establecidas en los artículos 77 inciso primero, 86 bis, 88 y 91 de la Constitución.
A tal efecto, y siguiendo lo que fuera resuelto en la STC Rol N° 293, en que el Tribunal examinó el proyecto que devino en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de 15 de octubre de 1999, con relación al ámbito competencial del entonces artículo 80 B de la Constitución, actual artículo 84, se estimó lo siguiente para determinar el sentido y alcance de esta ley orgánica constitucional:
“SEXTO. Que, la Constitución Política encomienda a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en lo no contemplado en ella: a) determinar la organización y atribuciones de ese Ministerio; b) señalar las calidades y requisitos que deben tener y cumplir los Fiscales para su nombramiento; c) indicar las causales de remoción de los Fiscales adjuntos;
d) establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad de los Fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo; e) fijar los requisitos para formar la terna para el concurso público destinado a proveer los cargos de Fiscales adjuntos, y f) el Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva” (c. 6°).
Por ello, al acotar el ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional en esos aspectos relacionados con la función del Ministerio Público, la anotada STC Rol N° 293 razonó que no es factible “extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la constitución, ya que
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el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad” (c.
7°), criterio que ha de guiar la interpretación en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamental, teniendo presente el rol constitucional entregado al órgano encargado de la persecución penal pública y la decisión que, a su respecto, adoptó el Constituyente al reservar a la ley orgánica constitucional no sólo algunas materias de carácter específico vinculadas a los requisitos para acceder al cargo de fiscal, su estatuto, causales de cesación, independencia, autonomía, responsabilidad de los fiscales y ejercicio de la superintendencia del Fiscal Nacional, sino que, asimismo, la regulación de dos de sus más esenciales aspectos, esto es, su “organización y atribuciones”.
Estas últimas materias corresponden a un ámbito de competencia análogo al que la Constitución establece para otras instituciones bajo ambos conceptos (Silva nombre reservado (2002). Tratado de Derecho Constitucional. Santiago: Edit. Jurídica de Chile, T. VIII, 2ª Ed., p. 223), como ocurre con el Poder Judicial en su artículo 77 inciso primero y que, en el caso del Ministerio Público, se expresa en su rol constitucional primordial de tener la exclusividad de la investigación penal y de ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley (Verdugo, Mario et. al.
(1999). Derecho Constitucional. Santiago: Edit. Jurídica de Chile, T. II, 2ª Ed., p. 264);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a partir de esta delimitación y siguiendo la disposición de la Carta Fundamental, el Tribunal ha estimado que la entrega por el legislador de nuevas atribuciones al Ministerio Público incide en su faz competencial, como se examinó en la STC Rol N° 3081, c. 9°, a propósito de la creación de un banco de datos sobre imputados y condenados bajo su administración. Una decisión legislativa de esa naturaleza “se inscribe dentro de las funciones que el ordenamiento fundamental ha definido como finalidades constitucionalmente legítimas para el Ministerio Público”. O, en STC Rol N° 1939, c. 6°, que en el marco de una investigación penal y previa autorización judicial, el respectivo fiscal pueda autorizar a funcionarios policiales actuar como agentes encubiertos.
En contrario, modificaciones legales que inciden en la operatividad del Ministerio Público y que ya se encuentran previstas de forma general en el Código Procesal Penal, no alcanzan al legislador orgánico constitucional (STC Rol N° 3081, c.
37°; STC Rol N° 13.680, c. 9°; STC Rol N° 15.525, c. 19°). Por ello, la normativa que regula actuaciones procedimentales y no confiere nuevas facultades no es propia de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 84 de la Constitución (STC Rol N° 2764, c. 12°).
En este sentido, la doctrina ha vinculado el concepto “organización” del Ministerio Público con la configuración de su “estructura institucional” (Nogueira, Humberto (2014). Derecho Constitucional Chileno. Santiago: Legal Publishing, T. III, p.
18), que, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley N° 19.640, denominada “De la organización y atribuciones del Ministerio Público”, actualmente comprende a la
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Fiscalía Nacional, a las Fiscalías Regionales, así como a las fiscalías locales, existiendo, además, de acuerdo con el inciso tercero de su artículo 12, un Consejo General.
A su turno, los artículos 17, 25, 27, 32 y 38, contienen las respectivas “funciones” de estos órganos que, en consonancia con el mandato entregado en el artículo 84 de la Constitución, materializan la reserva a la ley orgánica constitucional en la “organización” del Ministerio Público y, consecuencialmente, en sus respectivas “funciones” para la investigación penal a su cargo y el ejercicio de la acción penal pública de acuerdo con la ley que, en forma general, está contenida en sus aspectos procedimentales esenciales en el Código Procesal Penal (STC Rol N° 15.525, c. 19°).
Esto último se ajusta a lo que el inciso sexto del numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental dispone, en cuanto expresa que un proceso legalmente tramitado supone la garantía de un “procedimiento” y de una “investigación” racionales y justos;
DÉCIMO TERCERO: Que, esta interpretación de los marcos de delimitación de la ley orgánica constitucional en disposiciones como el artículo 84 o el artículo 77 inciso primero, al utilizar la Constitución expresiones como “organización” y “atribuciones”, requiere precisiones. Éstas deben diferenciarse del concepto “funciones”, que no ha sido utilizado por el Constituyente al precisar el ámbito del señalado legislador para los tribunales previstos en el artículo 76, ni para el Ministerio Público contenido en su artículo 83, puesto que éstas han sido expresamente establecidas en la Carta Fundamental. Así, el artículo 76 indica que “[l]a facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley” y el artículo 83 establece como función del Ministerio Público la de dirigir “en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, [ejercer] la acción penal pública en la forma prevista por la ley”, además de “[adoptar] medidas para proteger a víctimas y testigos”.
Por ello, de acuerdo con lo que fuera razonado en la STC Rol N° 15.525, c. 20°, y en una diferenciación que surge a partir del ámbito entregado a la ley orgánica constitucional en sus artículos 77 inciso primero y 84, a vía ejemplar, en comparación a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución, en esta última disposición se ha reservado a la ley orgánica constitucional la regulación de la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central. En contrario, en los ya señalados artículos 77 inciso primero y 84 no se confiere esta competencia al legislador orgánico constitucional en lo concerniente a la especificación de sus respectivas funciones, en tanto ha sido previsto directamente en la Constitución.
Por lo anterior, al determinar el sentido y alcance de la expresión “atribuciones”
debe considerarse no sólo el concepto en sí mismo contenido en ambas normas de la Carta Fundamental, siendo necesario correlacionarlo armónica y sistemáticamente con la reserva entregada a la ley común, de acuerdo con sus artículos 19, N° 3° inciso sexto y 63, N°1 y N° 3°, en tanto existen materias que son “objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”. Desde luego, en tanto la expresión “codificación”
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utilizada por la Constitución alude a la pretensión de coherencia y sistematicidad de ese tipo de cuerpos normativos, por lo que, de ser el caso, pueden incorporar tanto preceptos con rango de ley orgánica constitucional como de ley común o simple;
DÉCIMO CUARTO: Que, lo anterior conduce a que tanto el proceso penal en el que participa el Ministerio Público como la investigación que le está confiada en forma exclusiva y excluyente deben cumplir con los requisitos que exige la norma constitucional, por lo que, consecuencialmente, aquellas disposiciones que regulen aspectos procesales de sus actuaciones en dicho “procedimiento” e “investigación” no sean propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 84 de la Carta Fundamental. En contrario, bajo esa esfera competencial la Constitución convoca a la ley común en el artículo 63 N° 3 de la Constitución,
En este sentido se razonó en la anotada STC Rol N° 293, c. 8°, criterio que ha mantenido el Tribunal al examinar en control preventivo de modificaciones posteriores a la Ley N° 19.640, como en STC Rol N° 438, c. 8°, que se transformaría en Ley N° 20.074, de 14 de noviembre de 2005; en la STC Rol N° 2857, c. 8°, en que el Tribunal analizó el boletín que devino en la Ley N° 20.861, de 20 de agosto de 2015; y recientemente, en la STC Rol N° 15.525, c. 19, respecto del proyecto que originó la Ley N° 21.694, de 4 de septiembre de 2024, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de mejorar la persecución penal, con énfasis en materia de reincidencia y en delitos de mayor connotación social;
DÉCIMO QUINTO: Que, además de lo previsto en el artículo 84 inciso primero, y siguiendo lo que razonara el Tribunal en la ya señalada STC Rol N° 293, c.
6°, la Constitución realiza otras específicas convocatorias a la ley orgánica constitucional en su Capítulo VII, en la regulación del Ministerio Público. Así, el inciso segundo del artículo 84 establece que a dicho legislador le corresponde determinar el “grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”, consecuencia de su autonomía -reconocida constitucionalmente- y que constituye una “garantía institucional” para el cumplimento de la función exclusiva y excluyente que le entrega la Carta Fundamental en el artículo 83, como en su organización, la que debe ser realizada “dentro del marco constitucional y legal, estando excluido del control del gobierno y de la estructura de la administración pública y sus órganos de control, estando sujeto sólo a la Constitución y su ley orgánica constitucional” (Nogueira (2014), op. cit., p. 4).
En ambas hipótesis está convocado el legislador orgánico constitucional, esto es respecto de su “independencia” y “autonomía”, comprendiendo la primera la jerarquización con que se dota al Ministerio Público en su estructura interna y “la cuota de atribuciones con que contará cada nivel funcionario, según lo determine la ley orgánica constitucional respectiva”. En cambio, la autonomía se vincula en este específico ámbito a la “libertad de acción respecto del entorno social y político en que se inserta el organismo”, por lo que “mira hacia dentro del mismo, a la libertad de los fiscales, a fin de que no se
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transformen en meros subordinados de quienes detentan cargos superiores” (Londoño, Fernando et. al. (2003). Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia Sistematizada y Concordancias. Tomo IV, Ministerio Público. nombre reservado (Edit.). Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 109).
Luego, el artículo 88 le reserva competencia al legislador orgánico constitucional para regular la designación de fiscales adjuntos, por el Fiscal Nacional, “a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público”, lo que constituye un mecanismo de provisión de estos cargos que “asegura la vinculación jerárquica de los fiscales adjuntos al regional” (Londoño (2003), p. 136).
En fin, junto a lo anterior, el artículo 91 prescribe que el Fiscal Nacional tiene la “superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público”, la que debe ser ejercida en conformidad a la “ley orgánica constitucional respectiva”;
DÉCIMO SEXTO: Que, a vía ejemplar, de ello deriva que en la STC Rol N° 995, cc. 7°, 8°, se estableciera que “[l]a creación por la norma sometida a control de una comisión llamada a participar en la evaluación de los fiscales, aunque no sea con funciones decisorias, viene a afectar en un cierto grado la independencia y autonomía de aquellos que resultan evaluados”, convocando al legislador orgánico constitucional del artículo 84 inciso segundo, y que en STC Rol N° 433, c. 49°, se razonara por el Tribunal que modificaciones introducidas a los artículos 50 y 66 de la Ley N 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con relación al reglamento que dicte el Fiscal Nacional sobre prevención de consumo indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas es realizado “en ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público que el artículo 80 I de la Constitución Política le asigna”, referencia que debe comprenderse al actual artículo 91;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además de lo previamente señalado, el Tribunal tiene presente la publicación de la Ley N° 21.644, que modifica la Carta Fundamental para crear la Fiscalía Supraterritorial, especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, al interior del Ministerio Público, de 2 de febrero de 2024. Su artículo único, numeral 3), añade un nuevo artículo 86 bis a la Constitución, el que está contenido por cuatro incisos: i) crea la denominada Fiscalía Supraterritorial, “especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, que desempeñará sus funciones respecto a ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, y cuando los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación. Estará a cargo de un Fiscal Jefe, al que corresponderá ejercer las funciones propias del Ministerio Público. Las contiendas de competencia que se susciten entre las Fiscalías Regionales y la Fiscalía Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional”; ii) establece que el Fiscal Jefe de dicha orgánica debe dar cumplimiento a las instrucciones particulares que imparta el Fiscal Nacional “en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo”, añadiendo que iii) la nueva autoridad debe ser designada por el Fiscal Nacional, siendo de su exclusiva confianza y se mantiene en su cargo mientras cuente con ésta,
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sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 89 inciso tercero, esto es, cesación en cargo al cumplir 75 años de edad y aplicación del procedimiento de remoción.
Luego, su inciso cuarto prescribe que iv) el nuevo Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial debe tener “a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer las calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, y cumplir con las condiciones de conocimiento y experiencia en litigación en asuntos penales”, los que deben ser determinados en una ley orgánica constitucional.
En fin, la examinada Ley N° 21.644 contiene una disposición transitoria, por cuanto “[l]as disposiciones de la presente reforma constitucional entrarán en vigencia conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que en virtud de la presente reforma constitucional deban efectuarse a la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental”;
DÉCIMO OCTAVO: Que, durante su tramitación legislativa, al dar cuenta a la Sala del H. Senado del Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, su Presidenta, H. Senadora señora Ebensperger, señaló que “la Comisión aprobó el proyecto, por la importancia de la materia a la que se refiere. Y una vez que sea promulgada y publicada, viene la modificación a la ley orgánica, para que esta reforma constitucional pueda ejecutarse en la práctica”, agregando en el segundo trámite constitucional el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Sr. Cordero, que “el proyecto de Fiscalía Supraterritorial supone un proyecto de ley de reforma a la ley orgánica constitucional”, (Diario de Sesión 122ª, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, Legislatura 371ª, de 20 de diciembre de 2023).
Desde lo anterior, el Mensaje N° 073-372, de 17 de mayo de 2024, con que S.E.
el Presidente de la República, Gabriel Boric Font, somete a consideración del Congreso Nacional el proyecto de ley que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales, en actual examen, explica que debe correlacionarse necesariamente con la Ley N° 21.644, de Reforma Constitucional, publicada el 2 de febrero de 2024, cuya entrada en vigencia fue establecida en conjunto con las modificaciones requeridas a dicho cuerpo legal. Al efecto, el Jefe de Estado indicó que “aquella modificación constitucional requiere, para su entrada en vigencia, la materialización de cambios a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Son estas modificaciones las que buscan introducirse con este mensaje”, agregando que “por la naturaleza de nuestra Carta Fundamental, la estructura orgánica de la Fiscalía Supraterritorial y su coordinación con las demás reparticiones del Ministerio Público no podían ser reguladas a cabalidad en dicho cuerpo normativo, por lo que la ley N° 21.644 estableció, en su artículo transitorio, una entrada en vigencia diferida de sus disposiciones, postergándola para cuando lo hagan aquellas modificaciones que, en virtud de dicha reforma constitucional, deben efectuarse a la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental, es decir, a la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público”.
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Por ello, debe considerarse en el actual examen preventivo obligatorio de constitucionalidad al Boletín N° 16.850-07, también, en lo pertinente, la reserva competencial que le entrega al legislador orgánico constitucional el nuevo artículo 86 bis inciso cuarto de la Constitución. Y, conjuntamente, de estimarse la incidencia de dicho legislador en una o más disposiciones, analizar su constitucionalidad en los términos establecidos en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental y en el artículo 49 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, dado que esta Magistratura debe resolver “sobre la constitucionalidad del proyecto”, de estimarse que uno o más preceptos tienen ese rango, por lo que es trascendente la modificación introducida mediante la Ley N° 21.644, de Reforma Constitucional, desde que el proyecto de ley en consulta busca darle cumplimiento;
DÉCIMO NOVENO: Que, a vía ejemplar, de esta forma fue considerado por el Tribunal en la STC Rol N° 9133, cc. 8°, 9°, oportunidad en que tuvo presente que la Disposición Cuadragésima Transitoria de la Constitución, incorporada mediante la Ley N° 21.253, de 20 de agosto de 2020, estableció que la modificación al artículo 109 “empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley que introduce modificaciones a la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central, añadiendo que, por ello, “el proyecto de ley en examen cumple con lo dispuesto en el nuevo inciso segundo del artículo 109 constitucional”.
En análogo sentido, este criterio mantuvo lo que el Tribunal razonara en la STC Rol N° 293, cc. 4°, 5°, al resolver que “podría estimarse que los preceptos constitucionales que incorporaron en su integridad al Ministerio Público en la Constitución Política, por Ley de Reforma Constitucional N° 19.519, de 16 de septiembre de 1997, tendrían supeditada su aplicación a la dictación previa de la ley orgánica constitucional respectiva, situación que impediría a este Tribunal ejercer en plenitud su control obligatorio por no existir marco de referencia inmediato”, tesis que fue desestimada por el Tribunal, señalando que “si bien es cierto que del simple tenor literal de la norma constitucional transcrita en el considerando tercero, podría inferirse tal alcance, ella debe, sin embargo, interpretarse en consonancia y armonía y dentro del contexto de las restantes normas constitucionales; en especial, la del artículo 82, N° 1°, que hace obligatorio que las leyes orgánicas constitucionales se sometan al trámite de control constitucional de esta Magistratura, por lo cual la reforma constitucional que incorporó –en lo que interesa–, el Capítulo VI-A a nuestra Carta Fundamental y que fue aprobada en la forma prevista por la propia Constitución, existe como tal desde su publicación en el Diario Oficial, por manera que es conforme a esas nuevas disposiciones constitucionales sobre el Ministerio Público que este Tribunal deberá analizar la constitucionalidad de la ley orgánica actualmente en estudio, y que regulará a partir de su vigencia, a dicho Ministerio Público, en el ámbito propio que le asignan los artículos 80 B, 80 F y 80 I, de la Constitución”;
VIGÉSIMO: Que, como corolario de lo razonado, la ley orgánica constitucional reservada por la Constitución a la regulación de cuestiones
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concernientes al Ministerio Público está circunscrita exclusivamente a las siguientes materias:
- Organización y atribuciones (artículo 84 inciso primero).
- Calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución (artículo 84 inciso primero).
- Grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo (artículo 84 inciso segundo).
- Condiciones de conocimiento y experiencia en litigación en asuntos penales para ser designado como Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial (artículo 86 bis inciso cuarto).
- Designación de fiscales adjuntos por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo o del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, previo concurso público (artículo 88).
- Superintendencia directiva, correccional y económica por el Fiscal Nacional (artículo 91).
Con lo anterior, deben ser examinadas las disposiciones remitidas en consulta por el Congreso Nacional a efectos de analizar la eventual incidencia de las leyes orgánicas constitucionales previamente transcritas y con sus respectivas fundamentaciones a partir del marco de delimitación e interpretación que de ellas se desprende.
3. Examen de las normas contenidas en el proyecto de ley
• Artículo 1. Modificaciones a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la modificación introducida mediante el numeral 1 al artículo 2° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, haciendo aplicable a los abogados asistentes de fiscal lo dispuesto en el artículo 9° bis, esto es, la acreditación, antes de asumir sus cargos, de que no son consumidores de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, o si lo son, que su consumo está justificado por un tratamiento médico, regula cuestiones en que se convoca a la ley común.
Lo anterior, en tanto si bien se extiende una inhabilidad que alcanza a los fiscales adjuntos, de acuerdo con lo establecido en el Título IV, y el régimen de responsabilidad que a éstos se aplica, la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 inciso primero sólo alude a la “calidad y requisitos que deberán tener y cumplir
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los fiscales para su nombramiento”, lo que no alcanza a los funcionarios señalados en la disposición en examen ni corresponde a una materia que, en el ámbito de la primera parte del artículo 84 inciso primero, guarde relación con la “organización” del Ministerio Público;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en contrario, la modificación introducida a su artículo 8 inciso cuarto por medio del numeral 2, en que se norman cuestiones relacionadas con el principio de probidad administrativa que deben seguir los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público, pudiéndose denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de determinadas causales que deben ser calificadas por el Fiscal Regional o el Fiscal Nacional, incide en las “atribuciones”
previstas en el artículo 84 inciso primero de la Constitución.
Lo anterior, teniendo presente que el literal a) elimina la frase “y reglamentarias” respecto de la posibilidad de denegar la entrega de documentos o antecedentes en atención a la causal -actualmente vigente- de “reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias”, al tiempo que el literal b) añade al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial como nueva autoridad que puede calificar dicha denegación, además de lo establecido para el Fiscal Regional y el Fiscal Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia.
Con ello, la modificación incide en un precepto que ostenta rango de ley orgánica constitucional (STC Rol N° 293, c. 8°), por lo que debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución a partir del efecto de la sentencia previa del Tribunal que, en su oportunidad, estimó que la regulación ahora modificada alcanzaba a dicho legislador;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el numeral 3 del artículo 1, en el reemplazo del artículo 9° bis, sólo la frase “el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, los fiscales adjuntos,” incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 84 inciso primero de la Constitución, en tanto extiende a ambas autoridades el deber de acreditar que no son consumidores de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si lo son, que el consumo está justificado por un tratamiento médico. Corresponde, con ello a “calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento”, ámbito reservado a la faz de dicho legislador y que debe ser mantenido.
Lo anterior sigue el razonamiento del Tribunal recaído en la STC Rol N° 433, c. 16°, al examinar la que se transformaría en la Ley N° 20.000. Su artículo 73 agregó el artículo 9° bis a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el que es actualmente modificado.
En contrario, el resto de la disposición contenida en el nuevo artículo 9° bis que se contiene en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto, no alcanza a la ley orgánica constitucional, por cuanto extiende el deber de acreditación de lo recién señalado a
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otros funcionarios del Ministerio Público que no corresponden a aquellos previstos en la segunda parte del inciso primero del artículo 84 de la Constitución;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el numeral 4 del artículo 1, al modificar el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, incide en la competencia del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 84 inciso primero de la Constitución respecto de la “organización” del persecutor penal público.
El literal a) del numeral 4 examinado agrega a la Fiscalía Supraterritorial, alterando uno de los esquemas organizativos esenciales de la institución.
Corresponde al criterio fallado por el Tribunal en la oportunidad en que examinara dicho artículo 12, en la STC Rol N° 293, c. 8°, y que debe mantenerse, además, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución, al modificarse un precepto que ostenta rango de ley orgánica constitucional en nuestro sistema de fuentes.
En contrario, el literal b) del numeral 4 del artículo 1, en tanto añade un nuevo inciso tercero al señalado artículo 12, prescribiendo que la Fiscalía Supraterritorial debe organizar su trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 ter (un reglamento dictado al efecto por el Fiscal Nacional y en base a los recursos disponibles), corresponde al ámbito competencial de la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución, al establecer aspectos de la organización interna y administrativa del Ministerio Público (STC Rol N° 13.670, c. 34°).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el numeral 5 del artículo 1, por su parte, introduce diversas modificaciones al artículo 17 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en que se contienen las funciones del Fiscal Nacional, y que ostenta rango de ley orgánica constitucional de acuerdo con la STC Rol N° 293, c. 8°.
Se establecen nuevas atribuciones para el Fiscal Nacional, consistentes en “dictar instrucciones particulares al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo”;
disponer la creación de determinadas unidades de organización del trabajo; designar y remover al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, “de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional”; resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales, o, añade la disposición en actual examen, “entre éstos y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”, acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de víctimas y testigos, por lo que puede determinar la Fiscalía Regional que realizará esas actividades o, en su caso, “si todas o algunas de ellas deben ser ejecutadas por la Fiscalía Supraterritorial, pudiendo disponer las medidas de coordinación que fueren necesarias”; y disponer que la Fiscalía Supraterritorial, en casos de crimen organizado o delitos de alta complejidad, asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos cuando se trate de ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención
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de asociaciones delictivas o criminales y, junto a ello, indica el nuevo literal j) del artículo 17, “los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación”.
Estas nuevas atribuciones, siguiendo el parecer sostenido en la señalada STC Rol N° 293, c. 8°, inciden en la reserva que la Constitución realiza a la ley orgánica constitucional en su artículo 84 inciso primero. Comprenden un cúmulo de potestades que el legislador entrega al Fiscal Nacional para el cumplimiento de sus funciones en el marco de la orgánica que se crea por medio del articulado en actual examen preventivo de constitucionalidad. Además, y en el ámbito de la protección de víctimas y testigos, la STC Rol N° 15.525, c. 21°, razonó que este tipo de modificaciones alcanzan al legislador orgánico constitucional, puesto que “de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución, la función entregada al Ministerio Público se establece no sólo en la dirección “en forma exclusiva [de] la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado” a efectos de ejercer, en su caso, “la acción penal pública en la forma prevista por la ley”, agregando la parte final del inciso primero del referido artículo 83 que, igualmente, corresponde a una de sus funciones la de “[adoptar] medidas para proteger a las víctimas y testigos”.
Contrario a lo antes razonado, el literal e) del numeral 5 del artículo 1 del proyecto de ley, que modifica el actual literal g), que pasa a ser i), del artículo 17 de la Ley N° 19.640, al referirse al control del funcionamiento administrativo de las Fiscalías Regionales “y de la Fiscalía Supraterritorial”, corresponde a aspectos de organización interna que la Constitución reserva a la ley común o simple en su artículo 63, N° 3;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, luego de estimar el carácter orgánico constitucional de los literales a), b), c), d) y f), del numeral 5 del artículo 1 del proyecto de ley, en las modificaciones introducidas al artículo 17 antes anotado, debe ser examinada su conformidad con la Constitución, de acuerdo con lo previsto en su artículo 93 inciso primero N° 1, y en el artículo 49 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
A este respecto, y al calificarse como ley orgánica constitucional la modificación introducida al artículo 17 por medio del literal a) del numeral 5, deben considerarse dos cuestiones. Por una parte, que bajo la norma en actual vigencia está prohibido al Fiscal Nacional “dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18”, esto es, “asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía”. Esta restricción guarda relación con la organización y funcionamiento del Ministerio Público en su regulación originaria de la Ley N° 19.640, a efectos de “resguardar la autonomía e independencia de los fiscales”
(Londoño (2003), p. 274).
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Sin embargo, el proyecto innova a este respecto. En el literal a) del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público se introduce la nueva atribución del Fiscal Nacional para “dictar instrucciones particulares al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo”.
Para ello, y en el examen de constitucionalidad de esta nueva facultad del Fiscal Nacional, la disposición debe correlacionarse con lo establecido en el nuevo artículo 86 bis inciso segundo de la Constitución, en tanto prescribe que “[e]l Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial deberá dar cumplimiento a las instrucciones particulares que imparta el Fiscal Nacional en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo”, por lo que la disposición que contiene esta nueva atribución pasa a tener origen directo en la Constitución Política que, según fuera señalado, adquiere vigencia conjunta con el articulado que se examina. De ello deriva su constitucionalidad.
En análogo sentido debe examinarse la conformidad con la Constitución del literal c) del numeral 5 del artículo 1, que también modifica el artículo 17 de la Ley N° 19.640, en las atribuciones del Fiscal Nacional. Añade un nuevo literal g), permitiéndole “[d]esignar y remover al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional”.
Lo anterior, por cuanto en la regulación actualmente vigente, en lo que respecta a los fiscales regionales, el Fiscal Nacional debe nombrarlos y “solicitar [su]
remoción […], de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional”, lo que tiene expresión en el artículo 53, en tanto “los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones” y que, antes, se encuentra en análoga redacción en el artículo 89 inciso primero de la Constitución.
Desde esa normativa, el proyecto innova en esta sistemática, introduciendo directamente en el Fiscal Nacional la facultad de remoción del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial. La disposición encuentra sustento constitucional en la modificación introducida a la Carta Fundamental mediante la Ley N° 21.644, de 2 de febrero de 2024, en tanto el artículo 86 bis inciso tercero, que entra en vigencia conjunta con el proyecto en actual examen, dispone que “[e]l Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial será designado por el Fiscal Nacional, será de su exclusiva confianza y se mantendrá en su cargo mientras cuente con ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 84 y en el inciso tercero del artículo 89”;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, luego, el numeral 6 del artículo 1 del proyecto de ley, añade un nuevo inciso final al artículo 19 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En la regulación vigente se establece que el Fiscal Nacional puede disponer, de oficio, y de manera excepcional, que un Fiscal
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Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de la investigación, comprendiéndose, indica el inciso segundo, que esta designación es especialmente necesaria en investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.
En esas circunstancias extraordinarias, el inciso tercero vigente señala que el Fiscal Nacional puede disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas, cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere.
A estos tres incisos del artículo 19, el proyecto añade un nuevo inciso final, a efectos de que esta extraordinaria atribución del Fiscal Nacional sea comprendida “sin perjuicio de las atribuciones de la Fiscalía Supraterritorial”.
Si bien el artículo 19 de la Ley N° 19.640, fue estimado como incidente en la ley orgánica constitucional prevista en el actual artículo 84 inciso primero de la Constitución por la STC Rol N° 293, c. 8°, en criterio mantenido posteriormente en la STC Rol N° 1403, c. 6°, al examinar el proyecto que devino en la Ley N° 20.357, de 2009, en que se añadió el inciso segundo a efectos de esta designación extraordinaria en la investigación por delitos de lesa humanidad y genocidio, esa calificación no alcanza al nuevo inciso final. Por una parte, no modifica o altera las atribuciones ya existentes del Fiscal Nacional a ese respecto, correspondiendo más bien a una norma de adecuación a la orgánica que es creada por medio del proyecto de ley en examen.
Desde esa perspectiva de análisis e interpretación, el numeral 6 del artículo 1, al agregar un nuevo inciso final al artículo 19 de la Ley N° 19.640, corresponde a una disposición en que la Constitución ha convocado a la ley común o simple prevista en el artículo 63, N° 3;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el numeral 7 del artículo 1, reemplaza el inciso primero del artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, estableciendo que el Fiscal Nacional debe ser subrogado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o por un Fiscal Regional, según lo determine en la resolución que dicte al efecto, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. La última parte de la disposición prescribe que, a falta de designación, la autoridad es subrogada por el fiscal de mayor antigüedad en el cargo entre los Fiscales Regionales y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial.
Para resolver la calificación de esta modificación al artículo 23 de la Ley N° 19.640, es necesario realizar dos consideraciones. Por una parte, que la norma en actual vigencia tiene análoga redacción a la que se examina, pero añade al nuevo Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial como posible subrogante del Fiscal Nacional, cuestión que se explica a partir de las diversas adecuaciones que se realizan a ese cuerpo legal en el contexto de las ideas matrices del proyecto de ley. Sin embargo, por otra parte,
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el Tribunal tiene presente que el artículo 23 fue estimado bajo la faz competencial de la ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293, c. 8°, al examinar el texto original de la Ley N° 19.640.
Por ello, y atendido el efecto que tiene la sentencia dictada por el Tribunal en esa oportunidad, sólo la frase “Reemplazase el inciso primero del artículo 23 por el siguiente:”, debe seguir la calificación de ley orgánica constitucional y a partir del cumplimiento e imperativo que surge desde el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, por cuanto “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional […] se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. A este respecto, el contenido sustantivo con que es modificado el inciso primero del artículo 23, en contrario, sólo convoca al legislador común o simple establecido en el artículo 63 N° 3 de la Constitución;
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el numeral 8 del artículo 1, en la modificación al artículo 24 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, modifica la integración del Consejo General del órgano encargado de la persecución penal pública, añadiendo al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial a su estructura, en conjunto con el Fiscal Nacional, quien lo preside, y los Fiscales Regionales.
Con lo anterior, debe ser mantenido el criterio sostenido en la STC Rol N° 293, c. 8°, al examinar el original artículo 24 de ese cuerpo legal, en que se estimó que recaía en la faz de la ley orgánica constitucional contenida en el actual artículo 84 inciso primero de la Constitución. Corresponde a una modificación en la “organización” del Ministerio Público respecto de su Consejo General, el que solo se integra por las autoridades expresamente previstas en la ley, cuyos mecanismos de designación encuentran reconocimiento directo en los artículos 85, 86 y 86 bis de la Constitución, habiéndose descartado en la tramitación legislativa que dio origen a la Ley N° 19.640 su integración por personas extrañas a la orgánica del Ministerio Público (Londoño (2003), p. 315), atendidas las funciones y atribuciones que le son entregadas, como órgano colegiado, en el artículo 25. El carácter de ley orgánica constitucional tanto de la integración del Consejo General como de sus funciones y atribuciones es conteste con el literal d) del referido artículo 25, en tanto a dicho órgano le corresponde “[c]umplir con las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen”.
Desde esta perspectiva, si bien la doctrina lo ha caracterizado como un órgano asesor del Fiscal Nacional (Nogueira (2014, p. 24), lo que también fue consignado en la historia fidedigna del establecimiento de los artículos 24 y 25 de la Ley N° 19.640, (Londoño 2003), p. 319), ello no obsta a la incidencia de la ley orgánica constitucional, atendido lo precedentemente señalado y en directa aplicación del artículo 84 inciso primero de la Constitución, tanto en la “organización” como en las “atribuciones” del Ministerio Público para el debido cumplimiento de las funciones que le entrega el artículo 83 de la Constitución;
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TRIGÉSIMO: Que, el numeral 9 del artículo 1 del proyecto de ley, reemplaza el literal a) del artículo 26 bis de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. La disposición que es reemplazada fue incorporada mediante la Ley N° 21.527, la que, en su artículo 57 N° 3, dispuso un plazo diferido de entrada en vigencia desde su publicación para diversas regiones, regulando la Unidad Especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a la que se le entregó la función de “[c]umplir labores de asesoría para el Fiscal Nacional y para las Fiscalías Regionales, en lo referido a la aplicación de la ley N° 20.284”.
El precepto contenido en el numeral 9 del artículo 1, en actual examen, modifica el anotado artículo 26 bis, incorporando a la nueva Fiscalía Supraterritorial en la función de asesoría que debe entregar la Unidad Especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con ello, y siguiendo el criterio sostenido en la STC Rol N° 13.670, c. 34°, en esta parte la Constitución convoca al legislador común o simple, correspondiendo a aspectos de “índole administrativo y funcionamiento interno que escapan al ámbito orgánico reservado por la disposición constitucional referida [artículo 84]. Si bien, por una parte, es materia de ley orgánica constitucional todo lo relacionado con organización y atribuciones del Ministerio Público, no todos los niveles organizativos de aquel ente deben considerarse como propios de tal materia pues las leyes orgánicas deben limitarse a regular lo esencial de una determinada regulación, lo que no ocurre en la especie y, en ese sentido, se ha pronunciado esta Magistratura en STC Roles N°s 160 y 719. Por otra parte, la creación de una unidad especializada de Responsabilidad Adolescente alcanza únicamente a cuestiones administrativas del persecutor penal público que no inciden tampoco en el ámbito expresamente delimitado por el artículo 84 de la Constitución por cuanto éste se relaciona sólo con la “organización” y “atribuciones” del Ministerio Público”. Por lo mismo, en tanto la disposición que viene a ser reemplazada incide en la ley común o simple, dicho criterio que mantenerse con la norma en actual examen que se contiene en el artículo 1, numeral 9;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que el numeral 10 del artículo 1 del proyecto de ley modifica el inciso segundo del artículo 27 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En su regulación vigente, esta norma establece que corresponde a los Fiscales Regionales el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la Fiscalía Regional a su cargo, por sí, o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentran bajo su dependencia. Luego, el inciso segundo prescribe que, tratándose de delitos cometidos en el extranjero que fueren de competencia de los tribunales chilenos, las facultades del Ministerio Público son ejercidas por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano con competencia sobre la comunidad de Santiago, sin perjuicio de las potestades que son propias del Fiscal Nacional conforme a la misma ley orgánica constitucional.
El precepto en actual examen preventivo de constitucionalidad modifica el inciso segundo del referido artículo 27, al establecer que, respecto de los delitos
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cometidos en el extranjero que sean de competencia de los tribunales chilenos, las facultades del Ministerio Público deben ser ejercidas por la Fiscalía Regional Metropolitana con competencia sobre la comuna de Santiago o por la Fiscalía Supraterritorial, según lo pase a determinar el Fiscal Nacional.
Con lo anterior, la modificación introducida al inciso segundo del artículo 27 debe seguir el carácter de ley orgánica constitucional que originalmente determinara este Tribunal en la STC Rol N° 293, c. 8°, y que luego mantuviera en la STC Rol N° 458, c. 8°, al examinar la modificación al artículo 27 introducida por la Ley N° 20.074, de 2005, en su artículo 5° literal c). En ambas sentencias el Tribunal estimó que estos preceptos incidían en la faz competencial reservada al legislador orgánico constitucional en el artículo 84 inciso primero de la Constitución respecto de las atribuciones del Ministerio Público, criterio que también debe ser asentado a partir de lo resolutivo de ambas sentencias en consideración a lo establecido en el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, toda vez que es modificado un precepto que ostenta el rango de ley orgánica constitucional en nuestro sistema de fuentes.
A este respecto, además, es necesario tener presente que el cúmulo de atribuciones entregadas al Fiscal Regional por la ley orgánica constitucional se encuentran comprendidas en su artículo 32, cuyo literal h) establece, de forma residual, que a dicha autoridad le corresponde ejercer “las demás atribuciones que esta u otra ley orgánica constitucional le confieran”, como sucede en la disposición en actual examen y que corresponde a una modificación en sus originales atribuciones (STC Rol N° 15.525, c. 22°);
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, luego, en el numeral 11 del artículo 1 se agregan nuevos literales g), h) e i) al recién señalado artículo 32 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por una parte, el nuevo literal g), le entrega atribuciones para proponer al Fiscal Nacional el traspaso de una investigación que se encuentre a su cargo al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, “cuando estime que por su naturaleza corresponde a éste su dirección”, añadiendo que “[m]ientras no se haya resuelto el traspaso de la investigación, ésta continuará radicada y será responsabilidad de quien la tenga a su cargo”. Por otra, los nuevos literales h) e i), contemplan aspectos organizacionales internos, como el deber de informar al Fiscal Nacional de los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos cuya investigación corresponda a la Fiscalía Supraterritorial, de conformidad con el artículo 37 bis, dentro de un determinado plazo, y disponer y facilitar la entrega de la información que requiera el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial en el marco de las investigaciones que se encuentren a su cargo.
Desde esta regulación, sólo el nuevo literal g) que se añade el artículo 32 incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 84 inciso primero de la Constitución, abarcando nuevas “atribuciones” del órgano que, en lo examinado, corresponden al Fiscal Regional. En contrario, la Constitución convoca al legislador común o simple en la normativa que contiene aspectos de regulación interna para
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propender a la efectiva materialización de esas funciones y atribuciones, como ocurre en los nuevos literales h) e i), criterio sostenido recientemente en la STC Rol N° 15.525, c. 19°, al razonar que “tanto el proceso penal en el que participa el Ministerio Público como la investigación que le está confiada en forma exclusiva deben cumplir con los requisitos que exige la norma, sin que las normas que regulen sus actuaciones en dicho proceso e investigación sean propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 84 de la Cartas Fundamental sino de ley común, por no existir una referencia explícita en dicha norma constitucional a que ello corresponda a una ley que tenga ese rango especial.
Consecuencialmente, de no innovarse a este respecto, la normativa en examen no alcanza la faz de la ley orgánica constitucional”;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el numeral 12 del artículo 1 reemplaza el Párrafo 4° bis de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y el artículo que contiene, por un nuevo Párrafo 4° Bis que se denomina “De la Fiscalía Supraterritorial”, el que contiene los nuevos artículos 37 bis, 37 ter, 37 quater, 37 quinquies, 37 sexies, 37 septies, 37 octies, 37 nonies, 37 decies, 37 undecies, 37 duodecies y 37 terdecies.
De estas normas solo alcanzan a la ley orgánica constitucional los artículos 37 bis incisos primero, segundo y tercero, parte primera; 37 quater inciso segundo; 37 quinquies; 37 sexies; 37 septies; 37 octies; 37 nonies inciso primero; 37 decies y 37 terdecies, en tanto las restantes disposiciones convocan a la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, además de tratarse de una modificación a preceptos que en su oportunidad fueron declarados como propios de ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 2897, c. 8°, examinando la que se transformaría en la Ley N° 20.861, de 2013, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, esta modificación debe seguir igual decisión, es necesario, luego, identificar los ámbitos de la ley orgánica constitucional que pudieran estar presentes en este cúmulo de disposiciones con que el legislador innova tanto en la estructura del Ministerio Público como en sus atribuciones y requisitos para el nombramiento de nuevas autoridades del órgano.
La actual regulación del Ministerio Público se contiene tanto en la Constitución como en la Ley N° 19.640. Su estructura institucional comprende al Fiscal Nacional, a los Fiscales Regionales y a los fiscales adjuntos, autoridades directamente reconocidas en la Constitución, en sus artículos 85, 86 y 88, y que, en el ámbito que ésta deriva a la ley orgánica constitucional se expresa en esa orgánica -Fiscalía Nacional, Fiscalías Regionales y Fiscalías Locales- además del ya señalado Consejo General, conforme lo establece el artículo 12 de la ley.
El jefe superior del Ministerio Público es, así, el Fiscal Nacional, y responsable de su funcionamiento, quien ejerce sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución en conformidad con la Constitución y la ley. Por su
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parte, a los Fiscales Regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia (Nogueira (2014), p. 18, p. 26), en tanto son “unidades que corresponden a una estructura descentralizada y desconcentrada […], con grados de autonomía de la Fiscalía Nacional respecto de la persecución penal” (Maturana, Cristián y nombre reservado (2010). Derecho Procesal Penal. Santiago: AbeledoPerrot, T. I, p. 192). En fin, las fiscalías locales, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley N° 19.640, constituyen las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.
Esta estructura debe correlacionarse directamente con la decisión del constituyente en el artículo 83 inciso primero de establecer al Ministerio Público como “[u]n organismo autónomo, jerarquizado”, en tanto este último concepto alude a su estructura institucional “con distintos niveles y grados, como asimismo con el cumplimiento de funciones y atribuciones diferenciadas”, agregando, según lo que se viene reseñando que, para ello, “[e]ntre dichos niveles jerarquizados se encuentra el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales locales” (Nogueira (2014), p. 5). Luego, ambos conceptos de la Constitución se requieren para la plena realización de las funciones por estos niveles jerarquizados, con una normativa que “está encaminada a buscar un equilibrio entre el carácter subordinado de los fiscales desde el punto de vista administrativo, como integrantes de un organismo público subordinado, y la autonomía sustancial con la que deben realizar su investigación y cumplir sus funciones propias cada uno de los fiscales en relación a los asuntos que les están encomendados” (nombre reservado (2002). Tratado de Derecho Constitucional. Santiago: Edit. Jurídica de Chile, T. VIII, 2ª Ed., p. 214);
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consideración de su regulación constitucional y legal, el nuevo Párrafo 4° Bis que se incorpora a la Ley N° 19.640, innova en esta estructura organizacional, materializando la creación de la Fiscalía Supraterritorial por el artículo 86 bis de la Constitución y cuya entrada en vigencia fue supeditada al cuerpo legal que actualmente se examina.
Por ello, alcanzan al legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 84 inciso primero de la Constitución los incisos primero, segundo y tercero, parte primera, del artículo 37 bis, al establecer que la Fiscalía Supraterritorial, especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, desempeñará sus funciones respecto a ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, y cuando los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación. Su inciso segundo, a su turno, indica que esta nueva estructura -que altera la organización interna del Ministerio Público- estará a cargo de un Fiscal Jefe, a quien le corresponde el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo
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su dependencia, autoridad que también se encuentra prevista en el artículo 86 bis inciso primero de la Constitución.
En el ámbito de sus funciones, además de lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 37 bis, el inciso tercero prescribe en su parte primera que esta nueva Fiscalía tendrá a su cargo las “investigaciones penales de hechos respecto de los cuales concurran las circunstancias descritas en el inciso primero, sea que se hayan iniciado directamente por la Fiscalía Supraterritorial o por alguna Fiscalía Regional”.
La nueva estructura organizacional del Ministerio Público modifica su concepción original, esto es, que ejerce sus funciones en forma jerarquizada por medio del Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, al incorporar una Fiscalía Supraterritorial para el ejercicio de la persecución penal pública ante determinados supuestos. Por ello, además, el inciso segundo del nuevo artículo 37 quater está estrechamente vinculado con la incidencia del legislador orgánico constitucional al entregar una diferente forma de ejercer las atribuciones, al determinar que “[e]l Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los fiscales adjuntos mencionados en el inciso anterior podrán desempeñar sus funciones en todo el territorio de la República, tratándose de investigaciones y procesos penales respecto de los ilícitos mencionados en el artículo 37 bis”, y establecer en el nuevo artículo 37 quinquies que esta nueva orgánica que se incorpora al Ministerio Público “tendrá su asiento en la ciudad de Santiago”, correspondiendo a un precepto análogo al que actualmente se contiene en el artículo 13 inciso tercero de la Ley N° 19.640, en que se establece que la Fiscalía Nacional “tendrá su sede en la ciudad de Santiago” y que fuera estimado como propio de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 inciso primero de la Constitución en la STC Rol N° 293, c. 8°.
En cambio, la segunda parte del inciso tercero y el inciso cuarto del artículo 37 bis, al establecer una forma de resolución de contiendas de competencia y lineamientos generales para dictación de instrucciones generales por el Fiscal Nacional no son materias en que la Constitución convoque al legislador orgánico constitucional, en tanto, siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 13.680, c. 12°, constituyen una especificación de deberes propios del Ministerio Público y que no implican la entrega de nuevas atribuciones para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, el ejercicio de la acción penal y la protección de víctimas y testigos;
TRIGÉSIMO SEXTO: De igual manera, el nuevo artículo 37 ter contiene regulaciones propias de la ley común o simple al establecer que el Fiscal Nacional, mediante reglamento que debe dictar al efecto y en base a los recursos disponibles, debe determinar las unidades de organización en las que se distribuirá el trabajo de la Fiscalía Supraterritorial a partir de ciertos criterios funcionales, calificación que se extiende al nuevo artículo 37 quater en su inciso primero, en tanto prescribe que ésta contará con fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, y con los medios materiales que determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Jefe de la Fiscalía
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Supraterritorial, aspectos organizacionales en la Constitución entrega competencia a la ley común o simple establecido en su artículo 63 N° 3;
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, los nuevos artículos 37 sexies, 37 septies, 37 octies y 37 nonies inciso primero, en tanto regulan la designación del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, los requisitos para acceder a dicho cargo, y sus nuevas atribuciones, respectivamente, contienen materias reservadas a la ley orgánica constitucional por los artículos 84 inciso primero y 86 bis inciso cuarto, al incidir en la organización y atribuciones del Ministerio Público y, luego, desarrollar las calidades requeridas para el nombramiento respectivo, en consonancia con lo previsto en la Constitución a ese respecto.
Lo anterior no sigue al inciso segundo del nuevo artículo 37 nonies, en que se desarrollan aspectos procedimentales para el conocimiento y resolución, por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, de reclamaciones que puedan ser presentadas por los intervinientes, con un plazo al efecto;
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo con el nuevo artículo 37 decies que se contiene en el numeral 12 del artículo 1, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, junto con dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional, está igualmente obligado a obedecer las instrucciones particulares que éste le dé en las investigaciones de delitos a su cargo, a menos que estime que estas instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. Por ello, de concurrir alguna de estas circunstancias, la nueva autoridad puede representar las instrucciones.
Luego, el inciso segundo indica que, si la instrucción objetada recae en actuaciones procesales que no se pueden dilatar, el Fiscal Jefe Supraterritorial debe igualmente realizarlas de conformidad con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta. Y, el inciso tercero indica que si el Fiscal Nacional acoge la objeción debe ser modificada la instrucción y, en caso contrario, debe asumir la plena responsabilidad y el Fiscal Jefe Supraterritorial dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.
Para examinar el carácter de ley orgánica constitucional del nuevo artículo 37 decies deben tenerse en consideración dos cuestiones. Corresponden a nuevas atribuciones tanto del Fiscal Nacional como del nuevo Fiscal Jefe de la Fiscalía Superior territorial ante las circunstancias que contemplan los tres incisos del artículo en examen, consecuencia de la innovación introducida al sistema de persecución penal y la organización jerarquizada y autónoma del Ministerio Público, a partir de la posibilidad de que sean entregadas instrucciones particulares al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y que encuentra sustento en el artículo 86 bis inciso tercero de la Constitución, por cuanto “[e]l Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial deberá dar cumplimiento a las instrucciones particulares que imparta el Fiscal Nacional en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo”;
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TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por su parte, los nuevos artículo 37 undecies y 37 undecies, que se incorporan a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público mediante el artículo 1, numeral 12, contienen materias reservadas por la Constitución a la ley común o simple en su artículo 63 N°3, en tanto no inciden en la organización o atribuciones reservadas a dicho legislador, como ocurre con la rendición de cuenta anual por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o el deber de informar en audiencia anual de mes de cada año a las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y reglamento de ambas ramas del Congreso Nacional respecto de los antecedentes generales sobre funcionamiento de la nueva orgánica, así como de los “fenómenos y desafíos en materia de crimen organizado que surgen del funcionamiento de ella”, criterio ya sustentado por el Tribunal al examinar el artículo 91 del señalado cuerpo legal, en la modificación introducida por la Ley N° 20.861, de 2015, en la STC Rol N° 2857, c. 12°, y que será asentado.
Lo mismo ocurre con lo dispuesto en el nuevo artículo 37 duodecies, en que se establecen mecanismos de subrogancia del nuevo Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial que no conciernen al marco competencial esencial de organización o atribuciones contenidas en el artículo 84 inciso primero de la Constitución, correspondiendo, más bien, a aspectos propios de la ley común en el ámbito de organización interna de la institución.
En cambio, el nuevo artículo 37 terdecies incide en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 inciso primero de la Constitución, por cuanto innova en los mecanismos de remoción que se contienen tanto en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, como en la Constitución, en su artículo 89. Por ello, la Ley N° 21.644, de Reforma Constitucional, habilitó el mecanismo de remoción que se contiene en el nuevo artículo 37 terdecies, “por pérdida de confianza del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”, atendido lo dispuesto en el artículo 86 bis inciso tercero de la Constitución, que pasa a tener vigencia junto al articulado que se examina en esta oportunidad;
CUADRAGÉSIMO: Que, el nuevo artículo 37 quaterdecies, contenido en el numeral 13 del artículo 1, establece el “Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad”, con el objetivo de fortalecer la persecución penal mediate la incorporación de “estrategias de análisis e investigación sobre mercados delictuales u otras estructuras de criminalidad reconocidas”, ejerciendo sus funciones respecto de determinados delitos que determine el Fiscal Nacional, mediante resolución.
Con lo anterior, no se incide en ninguna de las leyes orgánicas constitucionales establecidas en el Capítulo VII de la Constitución, correspondiendo la convocatoria que ésta hace a la ley común o simple, siguiendo lo que el Tribunal ha razonado en otras oportunidades a propósito de la creación de unidades como la que se instituye por medio del nuevo artículo 37 quaterdecies, correspondiendo a su esfera administrativa interna (STC Rol N° 13.670, c. 34°);
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CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, el numeral 14 del artículo 1 introduce modificaciones al artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, estableciendo que la designación de los fiscales adjuntos corresponde a una atribución del Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, o, agrega la norma que se examina, del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, conforme bases que deben ser dictadas para el concurso público.
El artículo 41 que es modificado fue estimado bajo la incidencia de la ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293, c. 8°, criterio que debe ser mantenido en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, al corresponder a la modificación de un precepto que ostenta esa calificación en nuestro sistema de fuentes. Esta modificación recae en lo previsto en el artículo 88 de la Carta Fundamental, en que reserva a dicho legislador la designación de los fiscales adjuntos;
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, posteriormente, el numeral 15 del artículo 1, al incorporar el nuevo artículo 44 bis a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, igualmente incide en las atribuciones del persecutor penal público.
Ello, en tanto prescribe que a los fiscales adjuntos que sean parte de la nueva orgánica les resultarán aplicables “todas las funciones, atribuciones, prerrogativas y responsabilidades”, aspecto que la Constitución ha reservado a dicho legislador en el artículo 84 inciso primero, en cumplimiento de la función que ésta ha establecido en su artículo 83 y en prosecución de los específicos objetivos contenidos en el artículo 86 bis que pasa a tener vigencia conjunta con el articulado que se examina;
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el numeral 16 del artículo 1, en las modificaciones introducidas al artículo 46, realiza adecuaciones a las reglas que establecen mecanismos procedimentales para la persecución de la eventual responsabilidad penal de un fiscal del Ministerio Público, añadiendo en esos supuestos al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y a los nuevos fiscales adjuntos de esa orgánica.
Con ello, no se innova en funciones o atribuciones del Ministerio Público; en contrario, se desarrollan aspectos de orden procedimental que se corresponden con la nueva institucionalidad que se añade al Ministerio Público para el ejercicio de la persecución penal pública, por lo que no se entregan nuevas atribuciones y corresponde a aspectos en que la Constitución ha entregado competencia al legislador común o simple del artículo 63 N° 3;
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, el numeral 17 del artículo 1, reemplaza el numeral 4) del inciso segundo del artículo 50 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en que se contienen las circunstancias que habilitan la remoción de un fiscal adjunto, comprendiendo como incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones la no observancia reiterada de las instrucciones generales que haya dictado el Fiscal Nacional, el Fiscal Regional respectivo o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, para la debida tramitación de causas, y
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el no seguimiento reiterado de las instrucciones particulares que le hubiere impartido el respectivo Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial.
Esta modificación repercute en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 84 inciso primero, segunda parte, de la Constitución, en tanto la competencia le ha sido reservada para regular “las causales de remoción de los fiscales adjuntos”, como sucede con la modificación en actual examen preventivo de constitucionalidad y que, a este respecto, sigue lo que el Tribunal razonara en la STC Rol N° 293, c. 8°.
No puede seguirse, sin embargo, dicho criterio en el numeral 18 del artículo 1, en las modificaciones que se introducen el artículo 51, en cuanto incorpora al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial como autoridad que puede designar un investigador ante hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente y que involucren a un fiscal adjunto, aspecto procedimental en que se inscribe la organización interna de la institución y que es materia que la Constitución habilita regular al legislador común o simple del artículo 63 N° 3. En circunstancia análoga debe concluirse la modificación del numeral 19 del artículo 1 al artículo 52 de la Ley N° 19.640, al incorporar a la nueva autoridad como eventual inculpado de infracción a esos deberes que pueden originar responsabilidad disciplinaria;
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, el numeral 20 del artículo 1, introduce modificaciones al artículo 53 de la ley orgánica constitucional que se viene examinando. Incorpora un nuevo inciso segundo, estableciendo que al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero, esto es, la posibilidad de ser removido por la Excma. Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, además de “la remoción por parte del Fiscal Nacional”.
Luego, se añade un inciso final al referido artículo 53, prescribiendo que “[l]a remoción de los Fiscales Regionales podrá solicitarla el Fiscal Nacional además de las causales señaladas en el inciso primero, por el incumplimiento, de manera grave y reiterada, de las instrucciones generales que aquél haya dictado para la debida tramitación de las causas”.
Desde lo señalado, ambos incisos que se agregan al artículo 53 de la Ley N° 19.640, instituyen circunstancias que habilitan procesos de remoción tanto del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, creada por el nuevo artículo 86 bis de la Constitución y en el Párrafo 4° bis que se añade a dicho cuerpo legal por medio del numeral 12 del artículo 1 del proyecto en actual examen, como de los Fiscales Regionales, materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional en su artículo 84 inciso segundo. Ello incide en “el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”, y que se expresa, luego, en el procedimiento de remoción que tiene origen directo en la Constitución,
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en su artículo 89, por cuanto “[l]a remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional”, entregando el nuevo inciso final que se añade al artículo 53 causales en tal sentido.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, el literal a) del numeral 21 del artículo 1, contempla modificaciones al artículo 59, en que se regula la forma de resolver las inhabilidades que pudieran afectar a los fiscales adjuntos, Fiscales Regionales o al Fiscal Nacional, de ser el caso, añadiendo a aquellas que pudieran afectar al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, las que deberán ser resultas por el Fiscal Nacional.
Además, la nueva autoridad debe resolver las eventuales inhabilidades de fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia jerárquica, la que, de acuerdo con el literal b) del numeral 21 en examen, puede ser objeto de reclamación ante el Fiscal Nacional.
Por su parte, el numeral 22 del artículo 1 incorpora al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial en las causales de incompatibilidad por parentesco que se encuentran establecidas en el artículo 61, y el numeral 23 modifica el artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional, añadiendo a la nueva autoridad en el régimen de “incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones” que el Título V del cuerpo legal que es alterado prevé, actualmente, para el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales, preceptos declarados bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293, c. 8°, del artículo 84 inciso primero de la Constitución, y que debe ser mantenido en imperativo lo que establece en su artículo 66 inciso segundo (en análogo sentido, STC Rol N° 13.670, c. 19°).
Siguiendo lo que el Tribunal fallara en STC Rol N° 13.455, c. 13°, es necesario asentar a este respecto que “el razonamiento jurídico de fondo que subyace al control normativo consagrado en el artículo 93 Nº1 de la Carta Fundamental se refiere al principio constitucional de probidad en el ejercicio de las funciones públicas establecido en el artículo 8º de la Constitución”, agregando que “es ese principio constitucional es el fundamento del régimen de incompatibilidades, el cual es una expresión del constitucionalismo de límites y de pesos y contrapesos dentro de un Estado de Derecho. En ese sentido, las prohibiciones que se generan a partir del ejercicio del principio de probidad suponen que ciertos cargos resulten incompatibles con otros para efectos de resguardar dicho principio. Por tanto, el constituyente ha dispuesto que ciertas regulaciones en esta materia sean propias de ley orgánica constitucional, de modo tal que el precepto sometido a examen debe ser calificado como este tipo de leyes puesto que la misma Constitución ha señalado qué cargos deben ser regulados por el legislador orgánico constitucional”;
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el numeral 24 del artículo 1 del proyecto en examen agrega al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial en los nombramientos previstos en el artículo 71 inciso segundo de la Ley N° 19.640, que están sujetos a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República, así
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como a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de toma de razón.
Por ello, el numeral 24 que se examina no abarca el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales previstas en el Capítulo VII de la Constitución, ni en sus artículos 98 inciso primero y 99 inciso final, por cuanto no inciden en la faz competencial de las “atribuciones de la Contraloría General de la República” que han sido reservadas a dicho legislador. En este sentido, la disposición en análisis viene en agregar un supuesto para el trámite de toma de razón por el Órgano Contralor, definida como “un control obligatorio de juridicidad que se efectúa, previo a su entrada en vigor, sobre los actos administrativos que deben ser tramitados ante la Contraloría General, por tratar materias consideradas esenciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, esta resolución y las que se dicten conforme a ella”, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 36, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la República, de 23 de diciembre de 2024. Por lo mismo, corresponde a una atribución que ya ostenta de acuerdo con la Ley N° 10.336, por lo que la modificación que se contiene en el numeral 24 del artículo 1, que incide en el artículo 71 inciso segundo de la Ley N° 19.640, no abarca la faz competencial de la ley orgánica constitucional;
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, los numerales 25, 27, 28 y 30 del artículo 1 del proyecto de ley modifican los artículos 72, 79, 81 y 87 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, agregando en su planta el cargo denominado “Fiscalía Jefe de la Fiscalía Supraterritorial”, el que debe ser evaluado anualmente por el Fiscal Nacional, quien, a su vez, debe realizar lo propio respecto de los fiscales adjuntos bajo su dependencia. En fin, los numerales 28 y 30 introducen modificaciones en los artículos 81, literal k), y 87, posibilitando poner término a los contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, por necesidades de la Fiscalía Nacional, Regional o, añade la disposición, “de la Fiscalía Supraterritorial”, bajo determinados procedimientos y requisitos, y, cuestiones vinculadas a los programas de capacitación interna y perfeccionamiento para fiscales y funcionarios de la institución.
A partir de lo que se viene analizando, en estas materias la Constitución convoca al legislador común o simple para regular cuestiones concernientes a las plantas del Ministerio Público, en tanto corresponden a materias de su administración interna que, consecuencialmente, antes, no están comprendidas dentro de la organización o atribuciones establecidas en el artículo 84 inciso primero de la Carta Fundamental. Este parecer ha sido sostenido por el Tribunal en la STC Rol N° 2857, c.
7°, siguiendo lo antes razonado en STC Rol N° 719, c. 26°, y STC Rol N° 720, c. 19°, y será mantenido.
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• Artículo 3. Modificaciones al Código Procesal Penal
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el numeral 2 del artículo 3 introduce un nuevo artículo 76 bis al Código Procesal Penal con reglas especiales de competencia para causas de la Fiscalía Supraterritorial. La disposición permite que, tratándose de delitos que sean de conocimiento de la Fiscalía Supraterritorial especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, “en casos de alarma pública”, y siempre que se estime fundamental para el éxito de la investigación y no se vulnere sustancialmente el derecho a la defensa del imputado, puede solicitarse al Pleno de la Excma. Corte Suprema, una vez formalizada la investigación y hasta antes del término de la audiencia de preparación de juicio oral, que el conocimiento de éstos pase a estar bajo la competencia de los Juzgados de Garantía y del respectivo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con el turno que se encuentra previsto en el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales.
Esta regla de competencia, ha especificado el legislador, correspondería aplicarse bajo determinados supuestos: i) están legitimados para solicitarla tanto el Ministerio Público como la defensa del imputado; ii) en el marco de la investigación y juzgamiento de delitos que sean de conocimiento de la Fiscalía Supraterritorial especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad que iii) impliquen alarma pública. Esta solicitud debe iv) estimarse como fundamental para el éxito de la investigación, y v) no debe implicar vulneración sustancial del derecho a la defensa del imputado. Además, se requiere que la petición sea dirigida al vi) Pleno de la Excma. Corte Suprema y circunscrita a determinados hitos del proceso, esto es, vii)
una vez formalizada la investigación y hasta antes del término de la audiencia de preparación del juicio oral.
Luego, el inciso segundo establece que a la solicitud viii) deben acompañarse antecedentes que acrediten de manera inequívoca la concurrencia de las exigencias precedentes y ix) estar suscrita por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o el defensor respectivo, x) debiendo darse traslado a los intervinientes por el plazo de cinco días.
Corresponde a una regla análoga a aquella que fue examinada en la STC Rol N° 16.051, c. 25°, en el control preventivo obligatorio de constitucionalidad del proyecto que devino en la Ley N° 21.732, de 2025, con una nueva regla de competencia establecida en su artículo 27. Así, debe ser mantenido el criterio sostenido por el Tribunal en dicha oportunidad, solo estimando la incidencia de la ley orgánica constitucional en el inciso primero del nuevo artículo 76 bis del Código Procesal Penal, lo que no se extiende al inciso segundo, el que contiene aspectos procedimentales propios de la ley común o simple señalada en el artículo 63 N° 3 de la Constitución;
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QUINCUAGÉSIMO: Que, por lo mismo, los requisitos que se contienen en su inciso primero corresponden a nuevas atribuciones para el ejercicio de la facultad judicial de conocer de las causas criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, la que pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Esta especial regla de competencia innova en las atribuciones de la Excma. Corte Suprema que se encuentran contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiendo a una nueva facultad “para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones” (STC Rol N° 15.043, c. 15°). Con ello, incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.
Luego, la disposición no sólo contiene una nueva atribución para la Excma.
Corte. De estimar procedente la solicitud que puedan impetrar la Fiscalía Supraterritorial del Ministerio Público o la defensa del imputado, ésta pasa a repercutir en la competencia territorial de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. A este respecto, deviene en una excepción a la regla establecida en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto es “competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio”, añadiendo sus respectivos incisos segundo y tercero que “[e]l juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral” y que “[e]l delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución”. Estas disposiciones se vinculan, a su vez, con el artículo 14, en que se precisa la competencia “en un mismo territorio jurisdiccional” de los Juzgados de Garantía y del artículo 18, literal a), en tanto corresponde a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal “juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”.
Por ello, siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 16.051, c. 25°, el inciso primero en examen establece nuevos criterios que afectan la distribución de la ley en “el ejercicio de la jurisdicción entre los tribunales establecidos por ella”, los que se denominan por la doctrina como “elementos o factores de la competencia” (nombre reservado (2015).
“Los elementos de la competencia jurisdiccional”. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 22, N°1, pp. 529-570, pp. 530-531);
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en contrario, el inciso segundo del nuevo artículo 76 bis del Código Procesal Penal sólo regula aspectos procedimentales para materializar la nueva atribución que se contiene en el inciso primero. El deber de que sean acompañados los antecedentes “que acrediten de manera inequívoca la concurrencia de las circunstancias establecidas en el inciso precedente”, que la solicitud sea suscrita por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o el defensor respectivo y dar traslado a los intervinientes por el plazo de cinco días, no innova o altera la competencia que el legislador entrega a la Excma. Corte Suprema y, desde su eventual decisión estimatoria, a los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral
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en lo Penal. Se norman aspectos en que la Constitución ha convocado al legislador común, en tanto “contiene un específico aspecto procedimental que, a su vez, se concatena con la exigencia del debido proceso que se desprende de su artículo 19, N° 3°, inciso sexto”
(STC Rol N° 15.525, c. 35°).
• Artículo 4. Modificaciones a la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 4 modifica el artículo 17 del recién anotado cuerpo legal, incorporando por medio de su numeral 1 al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial como autoridad que debe efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la referida Ley N° 20.880.
Con ello, abarca la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución respecto de “las demás autoridades y funcionarios [que] que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. La jurisprudencia del Tribunal ha determinado el alcance de dicho legislador, diferenciando los destinatarios que indica la Constitución en su artículo 8°. Así, se ha razonado que los conceptos constitucionales “autoridad” y “funcionarios” son diferentes, por cuanto “[d]entro de la expresión “autoridades”, caben quienes ejercen mando dentro de la estructura jerárquica del Estado”, agregando que, a su turno, “[l]os funcionarios, en cambio, son aquellos que ocupan un cargo que es público, sin tener dicha potestad propia de la jerarquía”
(STC Rol N° 2905, c. 27°), distinción que, igualmente, se desprende del artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el deber que tanto autoridades como funcionarios tienen en el cumplimiento de la función pública que ejercen.
Desde esa perspectiva de análisis e interpretación constitucional, autoridades y funcionarios, siguiendo lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 20.880, de 2016, en tanto desempeñan “funciones públicas”, deben “ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, por lo que el artículo 3° -en estrecha correlación con el artículo 8° inciso tercero de la Constitución- establece que para el debido cumplimiento de este principio se “[determinan] las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en los casos y condiciones que señala”. Éstos son especificados y listados bajo el término “sujetos obligados” en el Capítulo 1° del Título II, y el contenido mínimo de la declaración se establece en el artículo 7° de la Ley N° 20.880, preceptos declarados bajo el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 8° inciso tercero de la Carta Fundamental en la STC Rol N° 2905, c. 7°, criterio posteriormente asentado en la STC Rol N° 2937, c. 7°, y en la ya señalada STC Rol N° 15.796, c. 14°.
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Según recordaba el Tribunal en la sentencia recién anotada, ya la Ley N° 19.653, de 1999, al modificar la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al incorporar el artículo 60, especificó el sentido y alcance de la expresión “intereses”, comprendiéndola como la “individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”.
Posteriormente, la Ley N° 20.088, de 2006, determinó el original contenido de la expresión “patrimonio” y sus elementos mínimos en el nuevo artículo 60 C que se incorporaba a la Ley de Bases, listando los “bienes” muebles e inmuebles que debían incorporarse a la declaración dispuesta por la ley. De esta forma, “intereses” y “patrimonio”, como expresiones originales de las Leyes N° 19.653 y N° 20.088, fueron consideradas por el Constituyente en la discusión de Ley N° 20.414, de 2010, que modificó la Constitución al incorporar los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 8°, e inciden, por tanto, en el deber que ha ser cumplido por las “demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale”.
La relevancia de esta declaración para la Constitución es expresión de la trascendencia que entrega al principio de probidad, como un deber positivo, recordó la STC Rol N° 13.611, c. 5°, “asociada, cada vez que la define el legislador, a la preeminencia del interés general sobre el particular, al desempeño honesto y leal de la función o cargo y a la observancia de una conducta intachable”.
Por ello, el numeral 1 del artículo 4 del proyecto de ley recae en el ámbito de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, añadiendo una nueva autoridad obligada bajo su preceptiva; en contrario, el numeral 2 especifica aspectos procedimentales derivados de un eventual incumplimiento de esta obligación, lo que no abarca a ese específico legislador.
• Artículo 6. Modificaciones a la Ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en fin, el artículo 6 del proyecto en examen modifica el artículo 10 de la recién señalada Ley N° 21.057, incorporando al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial como autoridad que, de ser el caso, puede disponer la realización de una segunda entrevista investigativa videograbada en el marco de regulación que contempla ese cuerpo legal.
Con ello no se está en presencia de nuevas atribuciones que incidan en la competencia del legislador orgánico constitucional, por cuanto el artículo 10 en vigencia contempla esta autorización por el respectivo Fiscal Regional, ampliándose a la nueva autoridad a propósito del ejercicio de la acción penal pública y la protección a víctimas y testigos. Más bien, desde la norma y su modificación, se aplican las reglas y procedimientos en actual vigor, tanto aquellos contenidos en la Ley N° 21.057, como
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en las disposiciones del Código Procesal Penal, por lo que no es una innovación a ese respecto.
Se tiene presente que la STC Rol N° 3965, c. 15°, estimó la incidencia de la ley orgánica constitucional en el artículo 10 referido, pero, la modificación que actualmente se analiza sólo agrega una nueva autoridad a los efectos de la autorización de una eventual nueva entrevista videograbada, por lo que no modifica -en tanto no innova- en el contenido sustantivo de esta disposición.
De acuerdo con lo razonado en la STC Rol N° 2764, с. 12°, la normativa que regula nuevas actuaciones procedimentales sin conferir nuevas facultades no es propia del legislador contemplado en el artículo 84 de la Constitución, criterio que se mantendrá en este examen.
V. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo indicado a fojas 41, en lo pertinente se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 123-2025, de 8 de mayo de 2025, dirigido a la señora Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, a fojas 44.
VI. RESERVAS DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, a fojas 58 y siguientes, se remiten copias del Acta de la Sesión 45ª, de lunes 7 de julio de 2025, de la 373ª Legislatura de la H.
Cámara de Diputadas y Diputados; a fojas 309 y siguientes, del Acta de la Sesión 31ª especial, de lunes 30 de junio de 2025, de la 373ª Legislatura, del H. Senado; y a fojas 385, el segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, de 6 de mayo de 2025, en tanto se menciona a fojas 41 que se suscitaron cuestiones de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto de ley;
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 inciso tercero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, debe ser examinada la eventual “cuestión de constitucionalidad” que pudiera suscitarse durante la discusión del proyecto de ley respectivo en ejercicio de la competencia de control preventivo obligatorio, remitiéndose las actas aludidas precedentemente.
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En tal sentido, debe emitirse pronunciamiento de las reservas que a continuación serán transcritas, en tanto han sido formuladas de acuerdo con los requisitos que ameritan un pronunciamiento del Tribunal en el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución;
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, durante la tramitación legislativa, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Sr. Gajardo, indicó lo siguiente respecto del nuevo artículo 76 bis que el proyecto incorpora al Código Procesal Penal, conforme se lee a fojas 349 y 350:
“En primer lugar, porque consideramos que el artículo 76 bis no es parte de las ideas matrices del proyecto. La idea matriz es incorporar institucionalmente la Fiscalía Supraterritorial al Ministerio Público y adecuar su ley orgánica. Esa es la idea matriz de la iniciativa que estamos discutiendo. No se trata de una reforma a la competencia de los tribunales de justicia, que es precisamente lo que hace el artículo 76 bis que se agregó mediante indicación durante la discusión parlamentaria. Nos parece que eso tiene reparos de constitucionalidad conforme al artículo 65 de la Constitución. Lo hicimos ver en la Comisión de Constitución y lo hacemos presente de nuevo en la sala.
En segundo término, como también lo señala el informe de la Corte Suprema, nos parece que el proyecto podría generar impactos presupuestarios relevantes, ya que la regla de determinación de competencia no es tan clara en cuanto a la incorporación de este artículo 76 bis. Por lo mismo, como lo manifiesta el informe del Máximo Tribunal y lo planteamos nosotros en la Comisión, también puede afectar al artículo 65 de la Constitución.
Sin embargo, para nosotros el principal problema de la incorporación del artículo 76 bis dice relación con algo más sensible (y no es solo nuestra opinión, sino que también es la de la Corte Suprema en el informe que consta en los antecedentes del proyecto): puede afectar el derecho constitucional al juez natural y, con ello, el debido proceso.
La Corte Suprema, a solicitud del Ministerio Público o de la defensa, radique la causa en determinados tribunales de Santiago sin que la ley defina de antemano cuál será ese tribunal.
Esta fórmula no solo rompe con la exigencia constitucional de que el juez competente sea establecido por la ley con anterioridad al hecho investigado, sino que abre paso a una forma de asignación discrecional y ad hoc de la competencia jurisdiccional, con escasos parámetros normativos. Es decir, la determinación del tribunal deja de ser un asunto de legalidad y pasa a depender, en los hechos, de criterios internos del ente persecutor.
Esta fue la opinión que entregó el Ministerio de Justicia en la Comisión de Constitución y es la misma que plantea el Máximo Tribunal en el informe a que ya he hecho mención.
Por lo tanto, Presidente, nosotros estamos de acuerdo y hemos apoyado este proyecto - es una iniciativa del Ejecutivo-, considera los recursos suficientes para que comience a funcionar la Fiscalía Supraterritorial y nos parece que moderniza de manera importante la función del Ministerio Público.
49 0000562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS
Sin embargo, como ya señalé, no estamos de acuerdo con el artículo 76 bis que se incorporó, por las razones que expuse:
Primero, porque nos parece que está fuera de la idea matriz, lo que vulnera el artículo 69 de la Constitución.
Segundo, porque irroga gastos, lo que vulnera el artículo 65 de la Carta Fundamental.
Tercero, porque afecta el derecho al juez natural, como también lo señala la Corte Suprema.
Muchas gracias, Presidente.”
Además, se lee la siguiente intervención de la H. Senadora, Sra. Pascual, respecto de la misma disposición, a fojas 366 y 367:
“Quiero argumentar la solicitud de votación por separado para invitar a rechazar esta disposición, puesto que, tal como lo ha dicho el Ejecutivo, y también las advertencias que hace el informe de la Corte Suprema, hay posible inconstitucionalidad por no guardar -esto lo dijo el Ejecutivo- relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, y además por ser una norma de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por -esto sí lo dice la Corte Suprema- el compromiso de mayores recursos que previsiblemente se requerirán para asegurar las capacidades de los juzgados de garantía y de juicio oral en lo penal de Santiago que recibirán causas que, siendo por definición complejas, se sumarán a las que ya se conocen ordinariamente.
Asimismo, hay una posible inconstitucionalidad por infringir el derecho al juez natural y al debido proceso. El derecho al juez natural exige que la persona solo sea juzgada por el tribunal que le señale la ley y por el juez que lo represente. En este caso, no sería la ley la que determina la competencia del tribunal, sino el pleno de la Corte Suprema a solicitud del Ministerio Público o de la defensa, dependiendo del caso concreto. Inclusive, se permite esta solicitud de traslado una vez terminado el proceso de investigación, lo cual incluso el Máximo Tribunal advierte que puede tener problemas de interpretación.
Además, hay una excesiva amplitud en la redacción de lo que significa la imposibilidad de advertir la cantidad de casos que se radicarán en los juzgados de garantía y de juicio oral en lo penal de Santiago, puesto que la Corte Suprema dice que la amplitud con que el proyecto consagra los casos que serán conocidos por la Fiscalía Supraterritorial y que terminarán siendo uno de los elementos basales para la competencia alternativa que se dará a su conocimiento por la jurisdicción constituye un elemento observable de la iniciativa.
Si bien no se advierten reparos en dotar al Ministerio Público de herramientas que le provean la flexibilidad y efectividad en su labor investigativa y persecutora, sí se observan en materia del volumen de casos que se van a llevar a cabo y, por lo tanto, de la cantidad de recursos humanos y económicos que implicaría esta nueva labor para el pleno de la Corte Suprema.”
Posteriormente, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Sr. Gajardo, reiteró lo que a continuación se anota, según consta a fojas 369 y 370, igualmente en torno al nuevo artículo 76 bis del Código Procesal Penal:
50 0000563 QUINIENTOS SESENTA Y TRES
“La Constitución es bastante clara en su artículo 19, número 3°. Dice que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho.
¿Qué señala la Corte Suprema y qué estamos sosteniendo nosotros en este acto y lo dijimos también en la Comisión de Constitución en su momento? El gran problema de esta norma es que la Fiscalía Supraterritorial tiene conceptos pero no delitos específicos sobre los cuales pueda aplicar sus facultades o realizar su actividad investigativa, esto es, crimen organizado y todos los delitos que incorporen al crimen organizado, y delitos de alta complejidad y todos aquellos que se incorporen o que el fiscal considere que son de alta complejidad. Los delitos no se encuentran específicamente determinados, a diferencia de lo que ocurre en la ley antiterrorista, donde sí lo están.
Entonces, como no están específicamente determinados, ¿qué señala la Corte Suprema? Que se le da una atribución amplia al fiscal nacional para determinar cuáles van a ser las actividades investigativas. Y agrega que en ese caso no hay ningún inconveniente para que el fiscal nacional realice la investigación, pero que no se puede determinar con anterioridad, por la ley, el tribunal competente para conocer del delito. Y como no se va a poder determinar con anterioridad, por la ley, el tribunal con competencia para conocer del delito, se vulnera el artículo 19, número 3°, de la Constitución, literalmente.
Ese es el inconveniente que nosotros vemos como Ejecutivo, y es el mismo que hace presente la Corte Suprema.
Ahora, ¿por qué ocurre algo distinto en la ley antiterrorista? Porque esta ley establece con claridad los delitos.
En tal sentido, nos parece muy bien que se avance en pensar en un tipo de audiencia nacional, pero consideramos que este no es el espacio para aquello, porque la norma presenta visos de afectar el debido proceso, tal como lo ha señalado la Corte Suprema y como nosotros lo advertimos en su momento durante la tramitación del proyecto, y lo estamos reiterando en este acto”.
En fin, luego, a fojas 292, se lee la siguiente intervención del Secretario de Estado respecto de la discusión legislativa del artículo 76 bis que se añade al Código Procesal Penal:
“Eso lo hicimos ver en la Comisión de Constitución en segundo trámite constitucional, en este artículo que se incorporó mediante indicación parlamentaria. Por lo mismo, hemos hecho reserva de constitucionalidad respecto al artículo 76 bis, por tres razones.
La primera es que el artículo 76 bis no forma parte de las ideas matrices de este proyecto de ley, iniciado por mensaje del Poder Ejecutivo, contraviniendo directamente el artículo 69 de nuestra Constitución.
En segundo lugar, porque el artículo 76 bis propuesto en el número 2 del artículo 3 del proyecto de ley que incorpora la Fiscalía Supraterritorial irroga gasto público, lo que vulnera el artículo 65 de nuestra Constitución.
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Esto lo señala incluso la Corte Suprema, que en su informe dice: “… para asegurar las capacidades de los Juzgados de Garantía y de Juicio Oral en lo Penal de Santiago que recibirán causas que, siendo por definición complejas, se sumarán a las que ya conocen ordinariamente.”. Para eso se debió haber hecho un estudio de costos, tal como establece el artículo 65 de nuestra Constitución, lo cual no se hizo; fue una indicación parlamentaria, lo que contraviene la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Este Ejecutivo, respetando la Constitución, considera que, en ese sentido, también esta incorporación es inconstitucional.
Asimismo, porque consideramos que vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 19, número 3º, pues infringe el derecho al juez natural y al debido proceso, en particular el artículo 19, número 3º, inciso quinto, y el artículo 19, número 3º, en su conjunto, en cuanto al debido proceso.
Por lo anterior, hacemos esta reserva de constitucionalidad y esperamos que ese artículo en concreto no se apruebe, porque consideramos que se aparta de las ideas matrices, porque consideramos que vulnera la iniciativa exclusiva del Presidente de la República y, a su vez, porque vulnera la garantía del debido proceso y del juez natural, contenida en el artículo 19, número 3º, de nuestra Constitución”;
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo recién indicado, al tratarse de reservas de constitucionalidad que han precisado la cuestión que las motiva y, respecto de un precepto que el Tribunal ha estimado bajo la ley orgánica constitucional, como es aquel contenido en el inciso primero del nuevo artículo 76 bis incorporado al Código Procesal Penal por medio del artículo 3, numeral 2, del proyecto de ley, es que deberán examinarse los vicios señalados.
En primer lugar, corresponde desestimar la infracción alegada a las ideas matrices del proyecto de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución y a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme lo señalado en el artículo 65.
Siguiendo lo recientemente fallado en causas Roles N° 15.981 y acumuladas, cc. 14°, 15°, 16°, se debe tener presente que “[l]a exigencia de que las indicaciones digan relación “directa” con las ideas matrices o fundamentales del proyecto implica que “la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente a las ideas del proyecto” (STC Rol N° 259, c.
16°). Esta exigencia encuentra, a su vez, sustento legal en el inciso final del artículo 23 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, al considerar las ideas matrices o fundamentales de un proyecto como “aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda”, pudiendo sólo ser admitidas “las indicaciones que digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”, correlación normativa con el artículo 69 inciso primero de la Constitución que fue precisado en las STC Roles N° 1005, c. 9°, y N° 7896, c.
12°”, agregando que“[las indicaciones sólo pueden enmarcarse en las ideas matrices del respectivo proyecto de ley. Las STC Roles N° 786, c. 16°, y N° 2025, c. 58°, razonaron que corresponden a adiciones o correcciones que los órganos colegisladores pueden introducir a un
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proyecto de ley durante su tramitación, concepto que mantuvo lo antes fallado en STC Roles N° 259, c. 16°, y N° 719, c. 21°. Sin embargo, la STC Rol N° 1005, c. 10°, precisó aún más el punto, al conceptualizar que, si una indicación corresponde a una propuesta de cambio a la normativa contenida en un proyecto de ley con objeto de perfeccionarla, necesariamente debe tener una vinculación próxima con la materia específica del proyecto, lo que la Constitución llama sus ideas matrices o fundamentales. De ahí que las indicaciones “del todo ajenas al proyecto o cuya vinculación con el mismo sea remota, lejana, no resultan constitucionalmente admisibles”.
Por lo anterior, el Tribunal razonó que para resolver este tipo de cuestiones de constitucionalidad se deben confrontar “las nociones de idea matriz o fundamental de un proyecto de ley con una indicación que se pudiere haber presentado en la deliberación legislativa. La limitación establecida en la Constitución tiene como objetivo impedir la introducción de normas al articulado respectivo que no vayan encaminadas a enfrentar directamente el asunto esencial que dio origen a la iniciativa legal, en cuya resolución debe estarse más al aspecto sustantivo que al meramente formal, tanto al examinar las ideas matrices o fundamentales del proyecto -contenidas en el mensaje o moción- como los preceptos originados en la indicación (STC Roles N° 410, c. 33°; N° 413, c. 10°; N° 5735, c. 13°). Dado que el mensaje o moción configuran “una totalidad que presume una coherencia interna” con su respectivo articulado (STC Roles N° 259, c. 16°; N° 413, c. 9°), las ideas matrices únicamente pueden corresponder a las comprendidas en el mensaje o moción pertinente y las indicaciones sólo pueden tener relación directa en la medida que guarden con las primeras no sólo una vinculación inmediata, sino que, además, de fondo”.
Desde esta perspectiva, no se transgrede el artículo 69 de la Constitución, en tanto la indicación parlamentaria que dio origen al nuevo artículo 76 bis del Código Procesal Penal se correlaciona con los objetivos señalados tanto en el Mensaje con que S.E. el Presidente de la República diera origen a la tramitación legislativa, como en aquello que fuera consignado en los informes de comisiones que, en sus objetivos de discusión, fueron reseñados en las consideraciones que anteceden. La norma en examen, precisamente, está vinculada justamente con una competencia de la nueva Fiscalía Supraterritorial, que tiene por objeto generar mecanismos de investigación y juzgamientos respecto de asociaciones delictivas y criminales en casos de alarma pública y siempre que se estime fundamental para el éxito de la investigación y no se vulnere sustancialmente el derecho a la defensa del imputado, replicando una análoga regla que se contiene en la Ley N° 21.732, de 2025, que determina conductas terroristas, fija su penalidad y deroga la Ley N° 18.314, en su artículo 27.
Corresponde desestimar, así, el primer vicio denunciado.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en segundo lugar, se formuló reserva de constitucionalidad en torno al artículo 76 bis, nuevo, del Código Procesal Penal por estimarse que afecta la iniciativa exclusiva del Presidente de la República al irrogar gasto público, lo que contraviene, se expuso, el artículo 65 de la Constitución.
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Desde ya corresponde desechar el vicio formulado. Si bien, consta en las actas precedentemente transcritas, que en el informe enviado por la Excma. Corte Suprema se consignó que “por la apertura de los conceptos que alimentan esta posible competencia alternativa, se hace difícil realizar una estimación de la envergadura de casos que podrían ser objeto de este tipo de solicitudes a la Corte Suprema, siendo previsible que se requerirá un importante nivel de coordinación y de recursos para dotar de capacidades a los Juzgados de Garantía y de Juicio Oral en lo Penal de Santiago que podrían recibir causas por definición complejas que se sumarían a las que ya conocen”, a fojas 53, no se indica de forma clara y concreta cómo y en qué medida podrían irrogarse el mayor gasto que, se indica, sería en directa contravención a la Constitución.
En este sentido, la STC Rol N° 786, c. 13°, razonó en análogo sentido al desestimar una alegación de esta naturaleza, por cuanto “[el]l hecho de que la menor libertad de que pueda gozar el juez en virtud de la aplicación de la nueva norma aprobada […]
implique un aumento de la población adolescente bajo sistema de reclusión y, por ende, del gasto de infraestructura y de personal ligados a la administración de los recintos de reclusión, constituye un eventual efecto colateral de la moción parlamentaria aprobada que incide en la política carcelaria del país, pero que no puede, sin embargo, afectar su constitucionalidad. Si se llegase a la conclusión contraria significaría que ningún parlamentario podría iniciar proyectos de ley que aumentaran la penalidad de delitos o, incluso, crear nuevos tipos penales que importen privación de libertad, considerando el aumento consiguiente del gasto que ello puede implicar”.
Debe, consecuencialmente, rechazarse el conflicto denunciado a ese respecto;
SEXAGÉSIMO: Que, además, se estima cuestión de constitucionalidad por infracción a las garantías del juez natural y del debido proceso, así como a las restantes garantías derivadas del artículo 19 N° 3 de la Constitución.
De la lectura del precepto se verifica que no existe, según se razonará, afectación a las garantías señaladas. Los parámetros operativos de aplicación de la norma se ajustan al mandato constitucional de un procedimiento racional y justo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso sexto. Se respeta el derecho al juez natural, no se merma el derecho a la defensa y se resguardan adecuadamente los derechos del imputado en un proceso penal para que el máximo órgano jurisdiccional resuelva en Pleno sobre la procedencia de la solicitud.
Sobre lo anterior se razonará en las consideraciones siguientes;
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que el derecho a defensa está integrado por garantías relativas al derecho de defensa material y por garantías de derecho a la defensa técnica. El primer grupo se compone en derechos de información, de intervención en el procedimiento y derechos que imponen un deber de abstención a las autoridades de persecución penal pública. El segundo grupo, en cambio, se integra por el derecho a la designación y sustitución del defensor, la defensa necesaria y los
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derechos y facultades del defensor mismo (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (2002).
Derecho Procesal Penal Chileno. Santiago: Edit. Jurídica de Chile, T. I, pp. 227 y ss.).
Conceptualizando ese derecho fundamental, el Tribunal ha razonado en STC Rol N° 11.999, c. 29°, que el derecho a defensa letrada tiene una doble dimensión: “[e]s un derecho subjetivo el imputado, de su exclusiva titularidad y disposición" y "es al mismo tiempo un elemento de validez del proceso, en la medida que su ejercicio es irrenunciable, lo que significa que su no ejercicio se traduce en un proceso con infracción a la Constitución”.
Por ello, el proceso penal está guiado por un estándar constitucional, razón para comprender que su diseño existente -desde la dictación del Código Procesal Penal- es concreción de una concepción de garantía y que el derecho a defensa tiene una doble dimensión, como límite al poder estatal y como obligación de aseguramiento por parte del Estado (c. 33°). Esto constituye expresión del respeto a los derechos fundamentales a que está obligado el accionar estatal, en línea con la cosmovisión humanista que otorga legitimidad sustantiva al Estado de Derecho, coherente con el ethos y el telos del constitucionalismo (nombre reservado (2002). Derecho Constitucional Chileno. Santiago:
Ediciones Universidad Católica de Chile, T. I, p. 170).
En consecuencia, el derecho a la defensa se contempla como parte integrante de la garantía del debido proceso, relacionado no sólo con la aptitud procesal de presentar pruebas y el derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos del imputado, sino que, también, en directa correlación con la jurisprudencia del Tribunal, abarca el derecho a ser oído y asistido por un abogado, permitiendo el planteamiento de las alegaciones y defensas que se estimen pertinentes (nombre reservado
y nombre reservado (2019). La garantía del debido proceso penal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional (2011-2017). Santiago: Ius Civile, p. 132.).
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, el Tribunal ha precisado que el derecho a la defensa no es absoluto. La Constitución establece que su ejercicio está sometido a ritualidades procesales. Al garantizarlo, la Carta Fundamental no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin requisitos, ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender. Un entendimiento absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental, no pudiendo alcanzarse la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador.
Así, el derecho a la defensa está efectivamente garantizado constitucionalmente, pero debe ejercerse en conformidad a la ley. El texto constitucional no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia. En esta línea obran los pronunciamientos de STC Rol N° 977, c. 21°; STC Rol N° 2335, c. 16°, y STC Rol N° 3171, c. 10°. En consecuencia, no basta una mera dificultad para estimar perturbado el derecho a la defensa. Los derechos fundamentales admiten limitaciones, en la medida que no sea
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afectado su núcleo esencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 constitucional.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, desde lo señalado, la garantía del juez natural impone la prohibición de juzgar a una persona a través de comisiones especiales, creadas por designación especial de alguno de los otros poderes del Estado, debiendo encontrarse fijado por ley el tribunal competente con anterioridad al hecho objeto del proceso, en aras de la independencia e imparcialidad del juzgador (Horvitz y López (2022), pp. 62-63). Ello, conforme al artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución y a los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspectos que adquieren concreción legal en el artículo 2° del Código Procesal Penal.
A partir de estos razonamientos, debe considerarse que los requisitos y consecuencias derivados del nuevo artículo 76 bis del Código Procesal Penal no son de aplicación automática. Constituye un enunciado general que habilita discusiones en supuestos concretos, quedando la resolución bajo el Pleno de la Excma. Corte Suprema. Al efecto, se fija una norma competencial para habilitar una discusión sobre el cambio del tribunal sustanciador, sin que aquel sea creado con posterioridad al hecho imputado, conforme a la ritualidad procedimental en ella fijada, esto es, mediante un proceso previo tramitado legalmente;
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, la norma en cuestión establece los requisitos de procedencia de la autorización basada en parámetros objetivos y precisos.
El enunciado normativo dispone que es posible acceder a la solicitud de los intervinientes “siempre que se estime fundamental para el éxito de la investigación”. Por tanto, el precepto no está referido a cualquier supuesto, sino que opera para todos los casos enjuiciados, bajo la voz “siempre”, como regla absoluta. Además, su aplicación depende de la necesidad de resolver la solicitud del persecutor o de la defensa misma en la medida que ello resulte “fundamental” para el éxito de la investigación.
Corolario de lo anterior es que la ponderación que deberá realizar la Excma.
Corte Suprema no involucra únicamente la determinación sobre lo fundamental de la modificación del tribunal sustanciador para el éxito de la investigación, sino que, también, la verificación de que el derecho a la defensa no sea vulnerado de forma “sustancial”, para lo cual resuelve en Pleno y de acuerdo con el principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 76 de la Constitución;
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, de esta forma, la decisión sobre sustanciar un proceso penal al margen de las reglas generales contempladas en el Código Orgánico de Tribunales puede ser procedente en el marco de un procedimiento fijado por ley con anterioridad al hecho indagado, bajo conocimiento de otra judicatura igualmente
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existente y definida con anterioridad. Es efectivo, entonces, que la norma podría eventualmente implicar alguna traba al ejercicio del derecho a defensa, pero de ello no se deriva que aquella constituya una afectación sustancial, en términos que implique suprimir, impedir, obstaculizar, restringir o perturbar la intervención del letrado que asuma dicha labor, que amerite la declaración de inconstitucionalidad. El derecho a defensa está sujeto al cumplimiento de ritualidades procedimentales que, desde el tenor de la norma examinada en abstracto y de acuerdo con las reservas de constitucionalidad formuladas, resguardan los derechos del imputado en el marco de un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponde, por tanto, desestimar las reservas de constitucionalidad formuladas al inciso primero del artículo 76 bis, nuevo, que se agrega al Código Procesal Penal.
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, los artículos siguientes del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, son conformes con la Constitución Política:
- Artículo 1, que introduce modificaciones a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
• El numeral 2, en que modifica el inciso cuarto del artículo 8°.
• La expresión “el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, los fiscales adjuntos,”, contenida en el numeral 3, que reemplaza el artículo 9° bis.
• El numeral 4, en el literal a), en que modifica el inciso primero del artículo 12.
• El numeral 5, en los literales a), b), c), d) y f), que modifican el artículo 17.
• El numeral 7, en la frase “Reemplázase el inciso primero del artículo 23 por el siguiente:”.
• El numeral 8, en la modificación al artículo 24.
• El numeral 10, en la modificación al inciso segundo del artículo 27.
• El numeral 11, en la incorporación del nuevo literal g), al artículo 32.
• El numeral 12, en los incisos primero, segundo y tercero, parte primera, del nuevo artículo 37 bis; en el inciso segundo del nuevo artículo 37 quater;
en el nuevo artículo 37 quinquies; en el nuevo artículo 37 sexies; en el
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nuevo artículo 37 septies; en el nuevo artículo 37 octies; en el inciso primero del nuevo artículo 37 nonies; en el nuevo artículo 37 decies; en el nuevo artículo 37 terdecies; todos contenidos en el Párrafo 4° bis que es reemplazado.
• El numeral 14, en las modificaciones al artículo 41.
• El numeral 15, en la incorporación del nuevo artículo 44 bis.
• El numeral 17, en que reemplaza el numeral 4) del inciso segundo del artículo 50.
• El numeral 20, en que modifica el artículo 53, incorporando un inciso segundo, nuevo.
• El numeral 22, en que modifica los incisos primero y segundo del artículo 61.
• El numeral 23, en que modifica el inciso primero del artículo 65.
- Artículo 3, en las modificaciones al Código Procesal Penal:
• El numeral 2, en el inciso primero del nuevo artículo 76 bis.
- Artículo 4, en las modificaciones a la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:
• El numeral 1, en las modificaciones al inciso primero del artículo 17.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 6°; 7°; 8° inciso tercero; 19 N° 3; 63 N° 1° y N° 3; 76; 77; 83; 84; 85; 86; 86 bis; 87; 88; 89; 90; 91; 93 inciso primero, N° 1°; 98 inciso primero; y 99 inciso final, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
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SE DECLARA:
I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE INCORPORA LA FISCALÍA SUPRATERRITORIAL EN LA LEY N° 19.640, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES QUE REGULAN ACTUACIONES DE LOS FISCALES Y DE LAS FISCALÍAS REGIONALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.850-07, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
- Artículo 1, que introduce modificaciones a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
• El numeral 2, en que modifica el inciso cuarto del artículo 8°.
• La expresión “el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, los fiscales adjuntos,”, contenida en el numeral 3, que reemplaza el artículo 9° bis.
• El numeral 4, en el literal a), en que modifica el inciso primero del artículo 12.
• El numeral 5, en los literales a), b), c), d) y f), que modifican el artículo 17.
• El numeral 7, en la frase “Reemplázase el inciso primero del artículo 23 por el siguiente:”.
• El numeral 8, en la modificación al artículo 24.
• El numeral 10, en la modificación al inciso segundo del artículo 27.
• El numeral 11, en la incorporación del nuevo literal g), al artículo 32.
• El numeral 12, en los incisos primero, segundo y tercero, parte primera, del nuevo artículo 37 bis; en el inciso segundo del nuevo artículo 37 quater;
en el nuevo artículo 37 quinquies; en el nuevo artículo 37 sexies; en el nuevo artículo 37 septies; en el nuevo artículo 37 octies; en el inciso primero del nuevo artículo 37 nonies; en el nuevo artículo 37 decies; en el nuevo artículo 37 terdecies; todos contenidos en el Párrafo 4° bis que es reemplazado.
• El numeral 14, en las modificaciones al artículo 41.
• El numeral 15, en la incorporación del nuevo artículo 44 bis.
• El numeral 17, en que reemplaza el numeral 4) del inciso segundo del artículo 50.
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• El numeral 20, en que modifica el artículo 53, incorporando un inciso segundo, nuevo.
• El numeral 22, en que modifica los incisos primero y segundo del artículo 61.
• El numeral 23, en que modifica el inciso primero del artículo 65.
- Artículo 3, en las modificaciones al Código Procesal Penal:
• El numeral 2, en el inciso primero del nuevo artículo 76 bis.
- Artículo 4, en las modificaciones a la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:
• El numeral 1, en las modificaciones al inciso primero del artículo 17.
II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional del numeral 5, literal e); del numeral 7, con excepción de la frase “Reemplázase el inciso primero del artículo 23 por el siguiente:”; del numeral 11, en los nuevos literales h) e i); del numeral 12, en los incisos tercero, segunda parte, y cuarto, del nuevo artículo 37 bis; del numeral 16; del numeral 24; todos contenidos en el artículo 1 que introduce modificaciones al Código Procesal Penal, y del artículo 6, que modifica el artículo 10 de la Ley N° 21.057, del proyecto de ley, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Daniela Marzi Muñoz, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
DISIDENCIAS
La Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, estimaron que el numeral 5, literal d), del artículo 1 del proyecto de ley, en las modificaciones que introduce al artículo 17 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, alcanzan a la ley común o simple, toda vez que la regulación de medidas de coordinación interna no inciden en la
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“organización” ni “atribuciones” del persecutor penal público reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 84 de la Constitución.
Siguiendo lo que razonara el Tribunal en la STC Rol N° 13.670, más bien, estas medidas de coordinación no implican la entrega de nuevas potestades con que se ejerce la acción penal pública y, en particular, de aquellas contenidas en el artículo 17 respecto de las atribuciones del Fiscal Nacional. En contrario, éstas son expresión de su rol como jefe superior de la institución que le entrega el artículo 13, como responsable de su funcionamiento, pudiendo ejercerlas “personalmente o a través de los distintos órganos de la institución”.
Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y CATALINA LAGOS TSCHORNE, disintieron de la calificación como ley orgánica constitucional del numeral 11 del artículo 1 del proyecto de ley, en la incorporación de un nuevo literal g) al artículo 32 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en que se contienen las atribuciones de los Fiscales Regionales. La norma examinada establece que esas autoridades podrán proponer al Fiscal Nacional el traspaso de una investigación que se encuentre a su cargo al Fiscal Jefe de la nueva Fiscalía Supraterritorial, cuando estime que por su naturaleza corresponda a su dirección. Agrega la disposición que, “[m]ientras no se haya resuelto el traspaso de la investigación, ésta continuará radicada y será responsabilidad de quien la tenga a su cargo”.
Por lo analizado, el nuevo literal g) que se añade al artículo 32 corresponde a una cuestión procedimental que posibilita el ejercicio de una atribución que ya se entrega en el literal j) del artículo 17 al Fiscal Nacional, por lo que no constituye una innovación en sus potestades.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estimó que los numerales 1; 2, literal a); 7 y 16, en la modificación que se introduce a los artículos 2°, 8° inciso cuarto, 23 y 46 inciso primero de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, sólo siguen la calificación de ley orgánica constitucional a partir de lo que el Tribunal resolviera en la STC Rol N° 293, c. 8°, en que se examinó en control preventivo obligatorio de constitucionalidad ese cuerpo legal. Por ello, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, esas disposiciones deben seguir esa naturaleza jurídica, pero exclusivamente a partir de lo que establece esa disposición de la Carta Fundamental.
Además, estimó que el numeral 3 del artículo 1 del proyecto, al reemplazar el artículo 9° bis de ese cuerpo legal, debe seguir la calificación de ley orgánica constitucional que le otorgara el Tribunal en la STC Rol N° 433 y, en el contenido que es modificado, que éste abarca el ámbito establecido en el artículo 84 inciso segundo
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de la Constitución. La norma incide en los “requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos”.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estimó que el artículo 1 del proyecto de ley, numeral 24, al modificar el artículo 71 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, añadiendo al nombramiento del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial como acto sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República, supone una innovación respecto de actos sujetos a ese control, por lo que incide en las leyes orgánicas constitucionales establecidas en los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final de la Constitución Política.
Corresponde a una hipótesis de actuación para el Órgano Contralor que no existe bajo la legislación actualmente vigente. Lo anterior, siguiendo los razonamientos del Tribunal en STC Roles N° 9739, N° 12.103, N° 12.516, N° 13.007, N° 15.733, c. 33° y N° 15.043.
Las Ministras señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS disintieron de la calificación orgánica constitucional del encabezado que se contiene en el numeral 7 del artículo 1, del proyecto de ley, respecto de la modificación al artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Lo anterior, en base a las siguientes consideraciones:
1°. Una cuestión interpretativa relevante respecto del contenido del inciso segundo del artículo 66 de la Constitución – que dispone que las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional “se establecerán, modificarán o derogarán” por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio- dice relación con la calificación jurídica de los encabezados normativos incorporados en los proyectos de ley. La dificultad se presenta, en particular, cuando un encabezado se refiere a la modificación de una disposición previamente calificada como ley orgánica constitucional, pero el contenido específico de dicha modificación no recae sobre materias que, conforme al orden constitucional, ameriten conservar dicha calificación.
Tal como se expresó en la disidencia Rol N°16.024, para determinar el rango orgánico constitucional le corresponde a esta Magistratura “determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común.” (STC Rol N°4). Ello, teniendo en consideración que las leyes orgánicas constitucionales “son, en cierta manera, el desarrollo o la deducción natural del precepto constitucional” (Actas de la Comisión Ortuzar, Tomo X, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 472). En ese sentido, su calificación debe
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atender rigurosamente al contenido material de la norma, sin quedar determinada por elementos formales o auxiliares, como son los encabezados.
A este respecto, resulta pertinente considerar que, en la técnica legislativa, el encabezado normativo es una fórmula introductoria de carácter formal que orienta y ordena las modificaciones legislativas en un proyecto de ley. Su función es identificar el lugar, el alcance y la relación de las disposiciones dentro del cuerpo legal, sirviendo como instrucción del legislador para insertar, modificar o derogar normas, sin constituir por sí mismo el contenido normativo sustantivo. Actúa como una directriz técnica destinada a facilitar la adecuación del texto legal conforme a los cambios aprobados por el Congreso Nacional.
Los encabezados, entonces, no constituyen enunciados normativos. No requieren, por tanto, de una interpretación jurídica sustantiva, sino que se enmarcan en el plano técnico y formal del procedimiento legislativo cumpliendo una función instrumental en la dimensión dinámica del derecho.
En consecuencia, sólo el enunciado normativo —esto es, “una unidad lingüística que establezca las conductas que hacen debida la consecuencia, los sujetos obligados y las consecuencias mismas” (STC Rol N°626, c. 7°)— puede ser examinado para determinar si reviste el carácter de norma orgánica constitucional. Es esa dimensión sustantiva la que debe guiar el análisis y no el encabezado, que actúa únicamente como instrumento técnico para introducir la reforma en el texto legal;
2°. Calificar el encabezado de una norma contenida en un proyecto de ley como orgánico constitucional no sólo constituye una confusión teórica sino, además, puede provocar consecuencias prácticas carentes de sentido en el marco de la deliberación legislativa. Como en un mismo cuerpo normativo puede haber normas propias de ley orgánica constitucional y otras reservadas a la ley común, puede suceder que, al someterse a votación un encabezado con un quórum de aprobación más alto (orgánico constitucional) que el contenido de la modificación (ley simple), se corra el riesgo de que no lo alcance y de que, por ello, pueda llegar a aprobarse el contenido sin expresión de la acción ordenada (sustituir, modificar, añadir o eliminar). De forma tal que, si el encabezado no alcanza a obtener la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio y el contenido sí alcanza el quorum exigido para ley simple, sólo subsistirá este último, sin que se sepa si la regla sustancial aprobada es modificatoria o sustitutiva de otra;
3°. Esta Magistratura debe encontrarse en condiciones de prever el alcance de sus decisiones respecto de los demás órganos del Estado y actuar conforme a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes, ya que sus sentencias “modelan el comportamiento de todos los órganos del Estado y, en especial, de los poderes colegisladores” (nombre reservado (2012),“Cosa juzgada constitucional sui géneris y su efecto en las sentencias del Tribunal Constitucional”, en Estudios
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Constitucionales Vol. 10 N°2, p. 413), por lo que, junto a las otras razones que se han expresado, esta Ministras disienten de la calificación jurídica respecto del encabezado del artículo 1, numeral 7, del proyecto de ley consultado.
4°. En razón de lo expuesto, estas Magistradas estiman que el encabezado declarado como propio de una ley orgánica constitucional no reviste tal carácter.
Las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estimaron que el artículo 1 del proyecto de ley, en el numeral 5, literal b), en la modificación al artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público no tiene rango de ley orgánica constitucional, en cuanto intercala un nuevo literal d). La disposición examinada, al disponer que el Fiscal Nacional puede crear unidades de organización del trabajo para coordinar la conformación de turnos de instrucción e investigaciones por delitos flagrantes, tramitación de recursos procesales o la conformación de equipos de funcionamiento integrado en análisis criminal para el crimen organizado y delitos de alta complejidad, entre otros aspectos que requieran el trabajo mancomunado entre Fiscalías Regionales, no incide en las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 84, 86 bis, 88 y 91 de la Constitución, excepcionales en su ámbito de regulación. En contrario, siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 13.670, la modificación en examen sólo recae en una tarea de coordinación interna y que se expresa en la creación de unidades de organización del trabajo, aspecto en que no incide dicho legislador.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional del nuevo artículo 37 quater inciso segundo, que se añade por medio del numeral 12 del artículo 1 del proyecto de ley. Al regularse que el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los fiscales adjuntos de esta nueva orgánica pueden desempeñar sus funciones en todo el territorio de la República, “tratándose de investigaciones y procesos penales respecto de los ilícitos mencionados en el artículo 37 bis”, no corresponde a una atribución con que se innove en el marco expresamente delimitado en el artículo 84 inciso primero de la Constitución, ni en aquello que está contenido en el artículo 86 bis, precepto que solo reserva a la ley orgánica constitucional los requisitos que debe cumplir la nueva autoridad. Por ello, la modificación incide en la ley común o simple al recaer en aspecto administrativo y de funcionamiento interno.
Además, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO Y CATALINA LAGOS TSCHORNE disintieron de la estimación como ley orgánica constitucional del nuevo artículo 37 quinquies, contenido en el numeral 12 del artículo 1 del proyecto de ley, en tanto establece que la nueva Fiscalía Supraterritorial tendrá su asiento en la ciudad de Santiago. El lugar en el cual la autoridad desempeñará sus funciones no abarca el contenido normativo establecido en el artículo 84 inciso primero de la
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Constitución, en tanto no se corresponde con cuestiones esenciales de sus “atribuciones” u “organización”, o, en lo pertinente, no involucra los aspectos reservados a ese legislador en el artículo 86 bis inciso cuarto, correspondiendo a aspectos de funcionamiento interno en que la Constitución convoca a la ley común o simple.
Las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, disintieron de estimar como propio de ley orgánica constitucional el nuevo artículo 37 terdecies que se añade a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a propósito de la remoción por pérdida de confianza del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, la que se debe hacer efectiva por medio de la petición de renuncia que formule el Fiscal Nacional, con determinados plazos y requisitos que se detallan en sus incisos segundo, tercero y cuarto (vacancia del cargo, resolución fundada y deber de informar el Consejo General, respectivamente).
Desde lo anterior, el nuevo artículo 37 terdecies no se encuentra en el acotado marco de las leyes orgánicas constitucionales contenidas en el Capítulo VII de la Constitución, por cuanto el artículo 89 inciso tercero, añadido mediante la Ley N° 21.644, de Reforma Constitucional, no remite a dicho legislador las cuestiones procedimentales relativas a la remoción del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, por lo que rige el ámbito de la ley común o simple, atendido el carácter excepcional y restrictivo con que debe interpretarse la incidencia de la ley orgánica constitucional.
La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE concurre al voto disidente que antecede, pero solo en lo que respecta a los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 37 terdecies que se añaden a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Púbico, al corresponder a aspectos de tipo procedimental para materializar la remoción, de estimarlo procedente el Fiscal Nacional.
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO estimaron declarar bajo el ámbito competencial de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 8° inciso tercero, 77 inciso primero, 84, 86 bis, 88, 91, 98 inciso primero y 99 inciso final, de la Constitución Política, las normas contenidas en el proyecto de ley que fueron indicadas en el Oficio de la H. Cámara de Diputados, y por las razones que serán consignadas a continuación.
1. Competencia del Tribunal y sentido de las leyes orgánico constitucionales
1°. Que, se ha entregado por la Carta Fundamental a este Tribunal el control preventivo de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales teniendo
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presente su función de resguardo de la supremacía constitucional y del Estado de Derecho, en general, en ejercicio de un poder contralor, fiscalizador o modelador de las atribuciones de las funciones clásicas y activas del poder (nombre reservado (1984).
“El Tribunal Constitucional”. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Vol. 11, N°s 2-3, pp. 339-349, p. 345). El control que se realiza es de tipo jurídico, en tanto el órgano llamado a ejercerlo, el Tribunal Constitucional, “no fija al legislador los términos de la ley ni interviene en su contenido; emplea métodos jurídicos en el mismo; y tiene la obligación de fallar en Derecho” (nombre reservado (2010). “Control preventivo obligatorio: Auge y caída de la toma de razón al legislador”. En Revista de Estudios Constitucionales, Año 8, N° 1, pp. 201-248, p. 207).
En su jurisprudencia, el Tribunal ha precisado sus elementos definitorios, en tanto “[versan] sobre determinadas materias que la Constitución ha señalado de un modo explícito dada la importancia que les atribuye; necesitarán para su aprobación, modificación o derogación de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio; las materias reservadas a ellas no pueden ser objeto de delegación de facultades legislativas y deben ser sometidas antes de su promulgación al Tribunal Constitucional para su control de constitucionalidad” (STC Rol N° 4, cc. 3° y 4°, concepto seguido, igualmente en las STC Roles N° 71, c. 8°; N° 62, c. 7°; N° 115, c. 3);
2°. Que, por esta razón, igualmente, aquellos preceptos legales referidos a normas orgánicas constitucionales y que se encuentran indisolublemente vinculados con aquéllas poseen la misma naturaleza de una ley orgánica constitucional y deben seguir su calificación, así como las normas que ordenan una regulación pormenorizada de preceptos estimados bajo la naturaleza de ley orgánica constitucional (STC Rol N° 460, c. 15°). En este último sentido, el carácter de ley orgánica constitucional que atribuye el Tribunal a uno o más preceptos debe extenderse a los restantes con que forma “un todo armónico e indivisible que no es posible separar o escindir” (STC Rol N° 1894, c. 7°). Es un ejercicio propio de interpretación ya no sólo de la ley orgánica constitucional misma, sino que, antes de ello, de la Constitución, en la reserva que realiza competencialmente a este legislador en determinadas y especificas materias;
3°. Que, en lo que será examinado en el presente voto, ello requiere partir de una premisa esencial para el ejercicio de interpretación constitucional, cual es, que las leyes orgánicas constitucionales que contempla la Constitución están llamadas a la regulación de determinadas materias expresamente previstas en su texto, por lo que es deber del Tribunal Constitucional, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad de un proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, dotarlas de sentido y alcance sin restringirlas en términos tales que, en la práctica, no regulen aquello que la Constitución les ha expresamente encomendado (STC Rol N° 279, c. 3°).
Un control que prive de aplicar una institución expresamente contenida en la Carta Fundamental, “implica, en los hechos, una ausencia de control” (nombre reservado (2010).
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“Control preventivo obligatorio: Auge y caída de la toma de razón al legislador”. En Revista de Estudios Constitucionales, Año 8, N° 1, pp. 201-248, p. 207);
4°. Que, según fuera previamente consignado, en el Oficio remisor de la H.
Cámara de Diputados, por el cual envía copia autenticada del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 16.850-07 para que sea ejercido el control preventivo de constitucionalidad, éste incidiría en las leyes orgánicas constitucionales que la Constitución estableció en sus artículos 77 inciso primero y 84, con relación a la “organización y atribuciones” tanto de los tribunales de justicia como del Ministerio Público. Esta calificación fue realizada por las respectivas Comisiones en los trámites de deliberación legislativa.
Coincidimos íntegramente con esa decisión del Congreso Nacional. En consecuencia, en lo pertinente, disentimos de la decisión de mayoría.
2. La “organización y atribuciones” del Ministerio Público
5°. Que, el artículo 84 de la Constitución reserva a la ley orgánica constitucional la determinación de “la organización y atribuciones del Ministerio Público”, así como las “calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución”. A su vez, el inciso segundo entrega a la competencia de la ley orgánica constitucional “el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”.
Junto a ello, los artículos 88 y 91 de la Constitución entregan al legislador orgánico constitucional la regulación del concurso público que origina la designación de fiscales adjuntos, por el Fiscal Nacional, previa propuesta en terna por el Fiscal Regional respectivo, y el ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, por el Fiscal Nacional.
Además, y desde 2024, desde la publicación de la Ley N° 21.644, la Constitución le entrega competencia a la ley orgánica constitucional en el artículo 86 bis para la regulación de los requisitos que debe cumplir el nuevo Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial;
6°. Que, si bien los artículos 86 bis, 88 y 91 de la Constitución, según lo anotado, derivan a la ley orgánica constitucional esas específicas materias, ello debe correlacionarse con aquella prevista en el artículo 84, llamada a determinar “la organización y atribuciones del Ministerio Público”, disposición introducida a la Constitución por medio de la Ley N° 19.519, que Crea el Ministerio Público, de 16 de septiembre de 1997. La trascendencia de esta modificación implicó que, en su artículo único, N° 1°, reemplazara el entonces vigente inciso quinto del número 3° del artículo 19, en la frase "un racional y justo procedimiento", por “un procedimiento y una
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investigación racionales y justos", y en el numeral 7° introdujo un nuevo Capítulo VI-A, denominado “Ministerio Público”;
7°. Que, el nuevo artículo 80 B, actual artículo 83, estableció la ley orgánica constitucional para regular tanto la “organización” como las “atribuciones del Ministerio Público”, cuyas funciones fueron establecidas en el original artículo 80-A, esto es, “[dirigir] en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, [ejercer] la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.
De acuerdo con el Mensaje con que S.E. el Presidente de la República iniciara la deliberación legislativa, consta que esa reforma constitucional se componía de dos aspectos esenciales. Por una parte, la incorporación del persecutor penal público en la Constitución para materializar la Reforma Procesal Penal, y, junto a ello, “el proyecto de ley orgánica constitucional de Ministerio Público”, el que, expuso el Jefe de Estado, “representa el soporte a partir del cual se estructurará un auténtico sistema acusatorio, reemplazando de esta forma el actual modelo de persecución criminal basado en una estructura eminentemente de corte inquisitorial”.
De ello se deriva que la función del Ministerio Público haya sido entregada directamente a la Constitución en su actual artículo 83, y, consecuencialmente, al legislador orgánico constitucional le fuera confiada la regulación de “la estructura interna y […] cuota de atribuciones con que contará cada nivel funcionario”. En este sentido, la Ministra de Justicia de la época, Sra. Alvear, al iniciarse la discusión particular del proyecto, expuso que “[e]n lo que dice relación ahora con la tercera idea matriz del proyecto gubernamental, que si bien no está explícita en el proyecto subyace a él, esto es en relación con la idea de dotar al Ministerio Público de un diseño organizacional que satisfaga en general los criterios de modernización del Estado, ha de señalarse que se trata éste de un tema que la buena técnica constitucional y legislativa aconseja posponer para la discusión de la ley orgánica constitucional. No parece prudente ni acertado, introducir perfiles organizacionales que rigidicen excesivamente el tratamiento del órgano en la propia Carta Constitucional” (Historia de la Ley N° 19.519, que Crea el Ministerio Público. Biblioteca del Congreso Nacional), aludiendo, precisamente, al concepto de “organización” previsto en la Constitución, mientras que las atribuciones se desprenden de las funciones contenidas en su artículo 83;
8°. Que, teniendo a la vista la sustantiva modificación introducida por la Ley N° 19.519 a nuestro sistema de enjuiciamiento penal, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad del texto que se transformó en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de 15 de octubre de 1999, el Tribunal estimó que la totalidad de sus preceptos inciden en la ley orgánica constitucional ya aludida, esto es, aquella reservada a la “organización y atribuciones” del nuevo órgano, de
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acuerdo con lo razonado en la STC Rol N° 293, así como a las restantes materias previstas en sus artículos 84, 88 y 91.
Junto con precisar las materias que la Constitución reservó al legislador orgánico constitucional en el nuevo Capítulo VII, la STC Rol N° 293, 7°, estimó que “no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley de esta naturaleza jurídica deben figurar en ella, sino también las que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y sistemáticos”, por lo que resolvió, en definitiva, que “todas las disposiciones del proyecto sometidas a control, tienen el carácter de normas propias de ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 80 B, 80 F y 80 I de la Carta Fundamental” (c.
8°);
9°. Que, la jurisprudencia del Tribunal es conteste con la vinculación entre los conceptos “organización y atribuciones”, por ejemplo, de las leyes orgánicas constitucionales de los artículos 77 inciso primero y 84, con sus respectivos cuerpos legales que están llamados a materializarla, lo que no obsta a que, de ser el caso, por medio de otras leyes se regulen aspectos que incidan en las materias que tanto el Código Orgánico de Tribunales como la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, estén llamadas a contener. En este sentido, el examen de la “organización y atribuciones” que han sido reservadas a la ley orgánica constitucional ha de alcanzar a todas aquellas leyes específicas que disponen en qué condiciones y supuestos expresos deben ejercerse tales atribuciones y competencias, buscando que no se desnaturalice o vacíe de contenido la expresa reservada entregada por la Constitución a la ley orgánica constitucional;
10°. Que, así, el Tribunal ha razonado que las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, alcanzan a la ley orgánica constitucional reservada en el artículo 84 de la Constitución. En STC Rol N° 336, c. 11°, fue estimado que la organización de la institución, siguiendo la norma constitucional, alcanza a dicho legislador, criterio mantenido en la STC Rol N° 396, c.
7°.
En forma similar, las STC Roles N° 397, c. 7°; N° 419, c. 15°; 1001, c. 7°; y N° 2857, c. 8°, estimaron que la entrega de nuevas atribuciones para el ejercicio de la función constitucional prevista en el artículo 83 de la Constitución al Ministerio Público, deben seguir esta calificación, criterio asentado en la STC Rol N° 12.701, c.
11°, siguiendo lo fallado en la STC Rol N° 3965, cc. 24°, 26° y 27°, y en la STC Rol N° 7463, cc. 12° y 13°. En este sentido, “innovaciones que conciernen a la investigación que lleva a cabo el fiscal del Ministerio Público alcanza el ámbito orgánico constitucional al incidir en la regulación que, de forma general, está prevista en el Código Procesal Penal, lo que se expresa, como se norma en el precepto en examen, en el ejercicio de la acción penal pública al deducir acusación. Por lo anterior debe mantenerse dicho razonamiento, en tanto la normativa
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en examen alcanza cuestiones que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 84. El precepto analizado se enmarca en las atribuciones del Ministerio Público y, en particular, en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública en los casos que los fiscales tengan a su cargo (así la STC Rol N° 11.654, c. 9°)”;
11°. Que, además de lo señalado, al examinar el sentido y alcance de las expresiones “organización y atribuciones” que se contiene en el artículo 84 de la Constitución, es necesario tener presente que la delimitación competencial surge no sólo de estas disposiciones en una aproximación aislada -lo que no es posible al interpretar en forma armónica e íntegra el texto constitucional- sino que, antes de ello, desde las Bases que se estructuran a partir del artículo 7° de la Constitución.
El inciso primero del anotado artículo 7° establece que “[l]os órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, añadiendo el inciso segundo que “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
En la expresión “competencia”, es relevante lo que explica el ex Presidente del Tribunal, José Luis Cea, puesto que “la competencia es otorgada a cada órgano sólo por la Constitución, o bien, por las leyes cuando han sido habilitadas con anterioridad por aquélla”, añadiendo que “dentro de una misma institución, pueden desempeñarse varios órganos, siendo en tal caso exigible que cada uno de esos órganos obre dentro de la competencia específica que le ha sido otorgada por el sistema jurídico” (Cea (1999), p. 39).
De esta forma, por medio del concepto “función”, los órganos públicos cumplen sus respectivos cometidos, es decir, “las tareas, trabajos o misiones que, con el carácter de deberes, comisiones o encargos el ordenamiento jurídico [les fija] para cumplir sus finalidades” (Cea (1999), pp. 49-51). Al establecer las Bases esenciales de la separación de poderes en nuestro sistema constitucional, la Carta Fundamental reúne bajo dicho término el cúmulo de potestades, funciones y atribuciones con que dota a cada uno de sus órganos, las que deben ser recíprocamente respetadas (STC Rol N° 2558, c. 8°). En la terminología del artículo 7° inciso primero de la Constitución, “competencia”
corresponde a “potestades”, esto es, el “conjunto de atribuciones de cada uno de tales órganos” (nombre reservado (2022). Derecho Constitucional chileno. Santiago: Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, 4ª Ed., p. 327), puesto que “[f]uera de la Constitución y de la ley, nadie puede, pues, ni reconocer ni atribuirse autoridades o derechos”
(nombre reservado (1996). Derecho Administrativo Chileno y Comparado. Principios Fundamentales del Derecho Público y Estado Solidario. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 23);
12°. Que, de esta manera, la “organización y atribuciones” del Ministerio Público, en las respectivas funciones que le asigna el artículo 83 de la Constitución, requieren
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que la competencia para ejercerlas esté dotada de la suficiente densidad normativa para que puedan cumplirlas adecuadamente en sus respectivos ámbitos de ejercicio.
En contrario, las leyes orgánicas constitucionales establecidas en los artículos 84, 86 bis, 88 y 91 perderían el contenido que el Constituyente buscó al reservarles la regulación de cuestiones esenciales para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 83, que son constitucionales;
13°. Que, de acuerdo con lo examinado, la intención del Constituyente ha sido la derivación a un cuerpo legal con pretensión de coherencia, uniformidad y sistematicidad el tratamiento de estas materias. La Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, tuvo la pretensión de contener los aspectos esenciales para la operatividad institucional y dar cumplimento a su función constitucional, regulando esa “organización y atribuciones”, según razonara la señalada STC Rol N° 293, por medio de un cuerpo normativo único.
Ello explica que, en esta oportunidad, y atendida la trascendencia de la reforma constitucional y legal que introduce la nueva Fiscalía Supraterritorial, haya sido necesario, por una parte, modificar la Constitución Política de la República y, por otra, precisamente, que las modificaciones para hacer operativa la reforma no estén contenidas en un nuevo cuerpo legal; en contrario, éstas se introducen a la Ley N° 19.640, aquella contemplada en el Capítulo VII de la Constitución en sus artículos 84, 86 bis, 88 y 91.
3. Las normas contenidas en el proyecto de ley revisten naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional
14°. Que, por lo que se viene señalando, coincidimos con la calificación realizada por el Congreso Nacional al estimar la incidencia de la ley orgánica constitucional en las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por medio de su artículo 1.
El proyecto de ley, tanto de acuerdo con el Mensaje con que S.E. el Presidente de la República, inició la tramitación legislativa, como fuera consignado en las diversas etapas de la tramitación, tiene por objetivo materializar y concretizar los aspectos operacionales necesarios para incorporar una nueva estructura al sistema procesal penal chileno. Por esta noción, el artículo 86 bis inciso primero de la Constitución, incorporado mediante la Ley N° 21.644, publicada el 2 de febrero de 2024, la instituye como un órgano especializado “en crimen organizado y delitos de alta complejidad”, llamada a desempeñar sus funciones “respecto a ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, y cuando los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación”. La misma Constitución, además, establece que estará a cargo de un “Fiscal Jefe, al que corresponderá ejercer las funciones propias del Ministerio Público”, incluso añadiendo una regla de resolución de contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre las
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Fiscalías Regionales y la Fiscalía Supraterritorial, las que deberán ser resueltas por el Fiscal Nacional.
El inciso segundo del nuevo artículo 86 bis, además, viene innovando en un particular aspecto: establece que el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial “deberá dar cumplimiento a las instrucciones particulares que imparta el Fiscal Nacional en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo”, y luego, el inciso tercero también introduce un aspecto de relevancia en dicho cargo, indicando directamente la Carta Fundamental que la autoridad será designada por el Fiscal Nacional y será “de su exclusiva confianza y se mantendrá en su cargo mientras cuente con ella”, sin perjuicio de la remisión que, a su vez, realiza a los artículos 84 inciso primero y 89 inciso tercero, esto es, causales y procedimiento de remoción.
En fin, la reforma constitucional agrega en el inciso final del nuevo artículo 86 bis el cumplimiento de requisitos para el cargo de Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, quien deberá tener “a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer las calidades necesarias para ser ciudadanos con derecho a sufragio, y cumplir con las condiciones de conocimiento y experiencia en litigación de asuntos penales”, todos aspectos, prescribe la Constitución, que deben ser determinados de acuerdo a la ley orgánica constitucional;
15°. Que, según lo consigna la sentencia en su voto de mayoría, la reforma constitucional que introduce esta trascendente modificación a nuestro sistema procesal penal necesitaba, posteriormente, materializar alteraciones sustantivas a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por cuanto la Carta Fundamental le reserva competencia para regular sus “funciones y atribuciones”, y, desde allí, aspectos esenciales de su operatividad para el ejercicio de la acción penal pública.
Por lo mismo, la totalidad de las modificaciones aprobadas por el Congreso Nacional indicen en la faz competencial de las leyes orgánicas constitucionales previstas en el artículo 84 de la Constitución. No sólo en su “organización”, sino que, también, en las nuevas “atribuciones” con que se dota a la nueva autoridad que es creada directamente en la Constitución. Luego, y en directa correlación, con el “grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”, cuestión que tiene estrecha vinculación con los objetivos y mandatos que la Carta Fundamental entrega a la nueva Fiscalía Supraterritorial en el artículo 86 bis inciso primero;
16°. Que, por ello, el nuevo párrafo 4° Bis que se agrega a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, materializa la esencia de la reforma constitucional. Introduce la nueva orgánica y establece los criterios que, a lo menos, deben ser considerados por el Fiscal Nacional al determinar las investigaciones que tendrá a su cargo la Fiscalía Supraterritorial (artículo 37 bis), para luego establecer las
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unidades de organización en que ésta se estructurará (artículo 37 ter), así como los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, y medios materiales indispensables para su labor que puede ser desempeñada, en los casos y condiciones previstos en la ley, “en todo el territorio de la República” (artículo 37 quater), a pesar de tener su asiento en la ciudad de Santiago (artículo quinquies).
Posteriormente, disposiciones como los artículos 37 sexies y 37 septies también materializan la reforma constitucional, al establecer los mecanismos de designación del nuevo Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los requisitos que debe cumplir, de acuerdo con el artículo 86 bis de la Constitución. Para el ejercicio de la función, luego, los artículos 37 octies y 37 nonies le entregan atribuciones, lo que no obsta a que, conforme al artículo 37 decies, “junto con dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional [deba] obedecer las instrucciones particulares que éste le dé en las investigaciones de delitos que se encuentren a su cargo”, las que puede representar bajo determinados supuestos y que ameritó una modificación a los artículos 17 y 19, en la esfera de las atribuciones del Fiscal Nacional.
Junto a ello, y para el adecuado ejercicio del cargo y en cumplimiento de los deberes de transparencia y probidad, el artículo 37 undecies establece el deber de rendir cuenta anual, en enero de cada año, en audiencia pública, de las actividades desarrolladas por la nueva Fiscalía Supraterritorial. Se añaden mecanismos de subrogancia en el artículo 37 duodecies y mecanismos de remoción en el artículo 37 terdecies, este último, en directa vinculación y aplicación de lo establecido en la Constitución en su artículo 86 bis y que, como señalara la sentencia, dota de constitucionalidad a estas normas.
Con todo, se trata de una reforma estructural en que ninguna de estas disposiciones se alejan del marco competencial reservado a la ley orgánica constitucional en los artículos 84, 86 bis, 88 y 91 de la Constitución; en contrario, instituyen un sistema en que no sólo se operativiza la nueva institucional creada por el constituyente derivado, sino que, además, para su efectivo funcionamiento, se le entregan nuevas atribuciones en consonancia con la organización que es requerida para el cumplimiento de sus funciones constitucionales;
17°. Que, desde esa estructura que incorpora a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el nuevo Párrafo 4° Bis, las restantes modificaciones actualizan la institucionalidad del órgano encargado de la persecución penal pública a esta nueva estructura. Por ello se introducen enmiendas a los artículos 8° (causales que ameriten restricciones a la entrega de documentos o información, como excepción a la publicidad de los actos del Ministerio Público); 9° bis, en el deber de acreditar que las nuevas autoridades no son consumidoras de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales; y 12, añadiendo a la Fiscalía Supraterritorial en la “organización” esencial del Ministerio Público, en conjunto con la Fiscalía Nacional y las Fiscalías Regionales, lo que implicó alterar los mecanismos de subrogancia de la máxima autoridad del órgano, establecidos en el artículo 23, y la integración del
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Consejo General establecido en el artículo 24, añadiendo al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial.
Para el cumplimiento de sus funciones, además, el legislador estimó pertinente modificar el artículo 26 bis, en tanto la Unidad Especializada de Responsabilidad Penal de Adolescentes debe cumplir labores de asesoría, además, para la Fiscalía Supraterritorial, y el artículo 27, con relación a delitos cometidos en el extranjero que sean de competencia de los tribunales chilenos, en que las facultades del Ministerio Público podrán ser ejercidas, según lo determine el Fiscal Nacional, por la Fiscalía Supraterritorial o la Fiscalía Regional metropolitana con competencia sobre la comuna de Santiago, lo que explica, luego, las modificaciones también introducidas en las atribuciones de los Fiscales Regionales, según se tiene de las enmiendas al artículo 32 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público;
18°. Que, en estrecha vinculación con la reforma que introduce la Fiscalía Supraterritorial el artículo 86 bis de la Constitución y que se materializa en las modificaciones a la ley orgánica constitucional señalada, el numeral 15 del artículo 1 agrega un nuevo Párrafo 4° ter, creando el “Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad”, el que tiene por objetivo el “fortalecimiento de la persecución penal, mediante la incorporación de estrategias de análisis e investigación sobre mercados delictuales u otras estructuras de criminalidad reconocibles”, dando cuenta de innovaciones en la orgánica constitucional que, de acuerdo con los objetivos e ideas matrices del proyecto, permiten dotarlo de la necesaria institucionalidad para el cumplimiento de sus funciones;
19°. Que, en conjunto con estas nuevas funciones que se entregan al Ministerio Público, el proyecto también innova en los aspectos de su organización interna, modificando los artículos 41, 46, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 65, 79, 81 y 87, en torno a los mecanismos de designación de fiscales adjuntos y formas de iniciar eventuales investigaciones de naturaleza penal en contra de la nueva autoridad, así como en los procedimientos disciplinarios internos, calificaciones funcionarias, forma de poner término a contratos de trabajo y programas destinados a capacitación y perfeccionamiento y la posibilidad, de ser el caso, que sea dispuesta su remoción por el Fiscal Nacional, aspecto que encuentra sustento en el artículo 86 bis de la Constitución. Luego, se le extiende al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la ley vigente;
20°. Que, además de lo que se viene señalando, el artículo 1 del proyecto de ley, en su numeral 24, modifica el artículo 71 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, añadiendo al nombramiento del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial como un acto que está sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República.
En este aspecto disentimos de la decisión de mayoría, por cuanto esa modificación incide en la faz competencial del Órgano Contralor, de acuerdo con lo
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dispuesto en los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final, de la Constitución. Al ampliar el trámite de toma de razón, no se trata de una atribución o facultad que ya existe, sino que, en contrario, la razón por la cual se establece expresamente por el legislador da cuenta de que ésta se amplía, lo que abarca la ley orgánica constitucional.
En este sentido, en STC Rol N°417, se dispuso que una norma que establecía que la Contraloría procedería a la toma de razón de los decretos y las resoluciones de la Agencia Nacional de Inteligencia (además de señalar normas especiales relativas a este trámite) era propia de la ley orgánica era propia “de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final de la Constitución Política”
(actuales artículos 98 inciso primero y 99 inciso final, respectivamente, c. 10°). De igual forma, en tal sentido se tienen pronunciamientos recientes en STC Rol N° 15.733, c.
33°, y en STC Rol N° 15.043, c. 17°, a propósito de normativa que debe ser calificada de tal forma al versar, incidir, modificar o agregar funciones y atribuciones a la Contraloría General de la República;
21°. Que, en la modificación introducida al Código Procesal Penal, en que se incorpora un nuevo artículo 76 bis en el artículo 3 del proyecto de ley, ambos incisos alcanzan a las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 77 inciso primero y 84 inciso primero de la Constitución, por cuanto regulan aspecto de la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, y respecto de las “atribuciones” del Ministerio Público, con lo cual asentamos el criterio que sostuviéramos en voto disidente de la STC Rol N° 16.051.
En tal sentido, al ser establecida una nueva regla de competencia ante determinados delitos que van a ser investigados por la Fiscalía Supraterritorial, los requisitos de la solicitud que debe ser acompañada a la Excma. Corte Suprema, el deber de ser suscrita por la nueva autoridad o el defensor respectivo, y el otorgar traslado de ésta a los intervinientes, no pueden ser escindidos de la nueva atribución que se entregada en el inciso primero. Más bien, ambos incisos integran la innovación del legislador, tanto para el Ministerio Público al impetrarla, lo que alcanza la reserva establecida en el artículo 84 inciso primero, como para el tribunal llamado a pronunciarse a su respecto, lo que incide en lo establecido en el artículo 77 inciso primero de la Constitución;
22°. Que, en la modificación al artículo 17 de la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, el proyecto extiende al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial como nueva autoridad llamadas a prestar una declaración obligatoria de patrimonio e intereses, en conformidad con lo previsto en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución.
Luego, el numeral 2 del artículo 4 del proyecto, modifica el inciso segundo del referido artículo 17, regulando apercibimientos y sanciones en caso de incumplimiento de este deber que la Constitución entrega a la regulación de la ley
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orgánica constitucional, constituye el complemento indispensable para hacer aplicable este nuevo deber que se extiende a la autoridad, parecer que es conteste con lo que sostuviera el Tribunal al examinar originalmente la Ley N° 20.880, por medio de la STC Rol N° 2905, por lo que alteraciones a su articulado deben seguir igual naturaleza jurídica en imperativo de lo establecido en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución;
23°. Que, en fin, la modificación introducida en el artículo 6 del proyecto de ley al artículo 10 de la Ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales, incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 84 inciso primero de la Constitución.
Establece que el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial puede disponer la realización de una segunda entrevista investigativa videograba en el marco de regulación de ese cuerpo legal.
Siguiendo lo establecido en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, se tiene que el artículo 10 que es alterado ostenta rango de ley orgánica constitucional, de acuerdo con lo razonado y fallado por el Tribunal en STC Rol N° 3965, c. 15°, por lo que la modificación en examen actual debe seguir análoga calificación. Además, corresponde a una innovación al incorporar al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial en la posibilidad de decretar una segunda entrevista de esa naturaleza, facultad que, por cierto, actualmente no mantiene y ameritó la necesidad de legislar en el contexto de los objetivos y fines del proyecto de ley.
4. Corolario de la decisión
24°. Que, las modificaciones introducidas por el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 16.850-07, en actual examen preventivo de constitucionalidad, de acuerdo con su idea matriz, innovan de forma trascendente en diversos aspectos de las atribuciones y en la organización del Ministerio Público y en los tribunales llamados a ejercer la función judicial en materia penal, cuestión que ameritó una reforma constitucional al efecto que, precisamente, permitiera luego al legislador orgánico constitucional actuar dentro del marco definido por la Carta Fundamental.
Por ello, al incidir en diversos aspectos en la estructura sistémica del proceso penal, especialmente en los ámbitos competenciales y de organización de los órganos judiciales y persecutores que intervienen en dicho proceso, coincidimos con la calificación del Congreso Nacional al estimar la faz competencial de las leyes orgánicas constitucionales establecidas en los artículos 8° inciso tercero, 77 inciso primero, 84, 86 bis, 88 y 91 de la Constitución, en los diversos numerales consignados del artículo 1; en el numeral 2 del artículo 3 y en los artículos 4 y 6.
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El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA comparte el voto que antecede sólo en la estimación de declarar bajo la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 84 inciso primero de la Constitución las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por medio de los numerales 4, literal b); 5, literal e); 6; 7; 9; 11; 12; 13; 16; 18; 19; 21; 24 y 25 del artículo 1, que inciden en los artículos 12; 17; 19; 23 inciso primero; 26 bis, literal a); 32, literales h) e i); 37 bis; 37 ter; 37 nonies; 37 undecies; 37 duodecies; 37 quatercedies;
46; 51; 52; 59; 71; 72, respectivamente, así como el artículo 6, en que se incorporan modificaciones al artículo 10 de la Ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
Lo anterior, por cuanto se introducen innovaciones en la organización y atribuciones del Ministerio Público que se correlacionan directamente con la incorporación de una nueva Fiscalía Supraterritorial, dotándola de nuevas potestades para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dando aplicación a lo establecido en el artículo 86 bis de la Constitución, añadido mediante Ley N° 21.644, de Reforma Constitucional, de 2 de febrero de 2024.
Además, comparte el voto disidente que antecede al estimar bajo la esfera del legislador orgánico constitucional previsto en los artículos 8° inciso tercero y 77 inciso primero de la Constitución, las modificaciones efectuadas a los artículos 17 de la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y en la incorporación del artículo 76 bis al Código Procesal Penal, que se realiza por medio de los artículos 4, numeral 1, y 3, numeral 2, respectivamente. Por una parte, extienden el ámbito de los funcionarios y autoridades que deben prestar una declaración de patrimonio e intereses y, por otra, al innovar en las atribuciones de la Excma. Corte Suprema para conocer y resolver, de ser el caso, en torno a alteraciones a las reglas de competencia que se contemplan de modo general en el Código Orgánico de Tribunales con relación a determinados delitos.
La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE estimó que el nuevo artículo 37 octies, en los literales b) y c), añadido mediante el artículo 1, numeral 12 del proyecto de ley, en que se listan las atribuciones del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, no alcanzan a la ley orgánica constitucional prevista tanto en el artículo 84 incisos primero y segundo, como en el artículo 86 bis de la Constitución, cuyos ámbitos reservados a ese legislador sin acotados y precisos, en torno a la “organización” y “atribuciones”, como estructura esencial para el adecuado cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Contrario a lo señalado por la mayoría, los referidos literales b) y c) del artículo 37 octies se vinculan con atribuciones ya existentes en el Ministerio Público y las que se examinan corresponden a una readecuación de éstas a propósito de la nueva
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autoridad que se incorpora al persecutor penal público. Así, es un ámbito reservado por la Constitución a la ley común o simple, consecuencia necesaria del carácter excepcional y restrictivo con que deben interpretarse los marcos de extensión de las leyes orgánicas constitucionales.
La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE estimó que la modificación al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público por medio del numeral 2 del artículo 1 en examen, al agregar el Fiscal Jefe de la nueva Fiscalía Supraterritorial como autoridad que puede calificar que la divulgación o entrega de documentos o antecedentes requeridas afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, debe seguir la naturaleza jurídica bajo el ámbito de la ley común o simple, puesto que no se innova en la atribución que ya está prevista en ese cuerpo legal; solo amplía una potestad al cargo que es creado por el artículo 86 bis de la Constitución. Desde esa perspectiva, no se establece una nueva “atribución” en los términos estrictos que establece su artículo 84 inciso primero.
La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS disintió de la denegación de calificar como ley orgánica constitucional el numeral 11 del artículo 1, en que se incorpora un nuevo literal i) al artículo 32 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, añadiendo una nueva atribución del Fiscal Regional, quien debe “[d]isponer y facilitar la entrega de la información que requiera el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial en el marco de las investigaciones que se encuentren a su cargo”.
Con lo anterior, se agrega una nueva atribución a esa autoridad del Ministerio Público, que dice directa relación con la función de persecución penal de los delitos propia de dicho Organismo. De lo anterior, se colige que la norma se encuentra dentro del ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional prevista en el inciso primero del artículo 84 y que, en tal sentido, por lo que debió seguir la calificación que ya le otorgara el Tribunal en la STC Rol N° 293, c. 8°, al examinar originalmente la Ley N° 19.640.
No se trata de una atribución ya conferida o de índole administrativa propia de los negocios internos del Ministerio Público. Corresponde a una atribución nueva, al igual que las demás calificadas como ley orgánica constitucional en otros apartados de esta sentencia, son parte de la idea matriz del Proyecto de Ley, puesto bajo nuestro control y que vienen a materializar la Ley N° 21.644, de Reforma Constitucional, que introdujo la Fiscalía Supraterritorial en el sistema de persecución penal en Chile.
Por los mismos argumentos anteriores, estimó que la segunda parte del inciso tercero y el inciso cuarto del nuevo artículo 37 bis, añadido mediante el artículo 1, numeral 12, del proyecto de ley, igualmente tiene rango de ley orgánica constitucional, al corresponder a una nueva atribución que se entrega al Fiscal
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Nacional en el contexto de la nueva institucionalidad con que se innova a partir del artículo 86 bis de la Constitución. Por ello, el Jefe superior del Ministerio Público pasa a tener atribuciones para resolver “[l]as contiendas de competencia que se susciten entre las Fiscalías Regionales y la Fiscalía Supraterritorial”, establecer, mediante instrucciones generales, los “criterios específicos para la determinación de las investigaciones que tendrá a su cargo la Fiscalía Supraterritorial”, debiendo oír previamente al Consejo General del Ministerio Público.
Ambas modificaciones corresponden a cuestiones que involucran atribuciones que son entregadas directamente por esta ley y que deben seguir la calificación de ley orgánica constitucional en coherencia y sistematicidad con lo previsto en el literal j)
del artículo 17, en tanto el Fiscal Nacional debe “[e]jercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran”, como sucede, precisamente, con la que están siendo examinadas.
Unido a todo lo señalado, estimó que correspondía declarar bajo la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 84 de la Constitución la modificación realizada al artículo 10 de la Ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales, enmienda introducida por el artículo 6 del proyecto en actual examen preventivo de constitucionalidad. Lo anterior, siguiendo lo fallado por el Tribunal en causa Rol N° 3965, c. 15°, oportunidad en que se razonó lo siguiente a ese respecto: “La regulación del precepto en examen innova en las atribuciones del Ministerio Público, por cuanto establece la posibilidad de que el fiscal disponga la realización de una nueva entrevista, en el marco de las diligencias de investigación que éste decretare, en armonía con lo que ya normara el artículo 4°, inciso octavo, del proyecto de ley. El examinado artículo 10, en su inciso primero, preceptúa que esta eventual nueva entrevista debe sujetarse a las disposiciones que introduce el proyecto, debiendo dejar constancia en la carpeta investigativa de la decisión a dicho respecto.
Por su parte, el inciso segundo dispone que la decisión a este respecto, deberá someterse a la aprobación del Fiscal Regional. Esta norma necesariamente debe remitirse a lo regulado por el artículo 32, literal h) de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que establece entre las facultades de dicha autoridad el ejercicio de “las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran”, por lo que claro resulta que la innovación del proyecto en este apartado es materia que incide en cuestiones de corte orgánico constitucional y así debe ser declarado”.
La sentencia y disidencias respectivas fueron redactadas por las señoras y los señores Ministros que las suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
79 0000592 QUINIENTOS NOVENTA Y DOS
Rol N° 16.681-25-CPR.
80 0000593 QUINIENTOS NOVENTA Y TRES
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/09/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/09/2025 Fecha: 08/09/2025
nombre reservado
Fecha: 08/09/2025
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 08/09/2025 Fecha: 08/09/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/09/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 08/09/2025
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