Inaplicabilidad de los artículos 40 letra a) de la Ley N° 18.961, orgánica constitucional de carabineros de chile y 109, letra e) del D.f.l. N° 2, de 1968, del ministerio del interior, correspondiente al estatuto del personal de carabineros de chile
- Fecha
- 5 de marzo de 2026
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT N° T-907-2024, RUC N° 24-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
- Cita
- TC Rol N° 16674/2025, sentencia de 5 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas sobre retiro temporal en Carabineros, al no advertirse infracciones constitucionales y exceder la legalidad administrativa su competencia.
Texto íntegro
0000888 OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO
2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.674-2025 INA
[5 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 40 LETRA A) DE LA LEY N° 18.961, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE Y 109, LETRA E) DEL D.F.L. N° 2, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, CORRESPONDIENTE AL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT N° T-907-2024, RUC N° 24-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
VISTOS:
Que, a fojas 1, con fecha 20 de julio de 2025, nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 40, letra a,) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 109, letra e), del D.F.L.
N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para que ello incida en el proceso RIT N° T-907-2024, RUC N° 24-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
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“Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile
(…)
Artículo 40. Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director;
(…)
D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile
(…)
Artículo 109. Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente invocada guarda relación con la demanda de tutela de derechos fundamentales deducida con fecha 11 de diciembre de 2024, por el requirente, en contra del Fisco de Chile, en su calidad de representante judicial de Carabineros de Chile, que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Explica el actor que, en tanto Capitán de Carabineros, ingresó a la institución el 1 de febrero de 2005 como Oficial del Escalafón de Orden y Seguridad, acumulando más de 19 años de servicios efectivos. A lo largo de su carrera desempeñó funciones tanto operativas como administrativas en diversas unidades del país, siendo objeto de felicitaciones y reconocimientos institucionales, con calificaciones en Lista N° 1 de Méritos durante los últimos tres años de servicio. Durante el año 2024, anota que enfrentó un contexto de alta exigencia laboral agravado por una crítica situación familiar relacionada con el grave deterioro de la salud mental de su hijo menor. Esta carga emocional derivó en un diagnóstico médico de trastorno de adaptación, confirmado por su psiquiatra tratante, quien prescribió tratamiento farmacológico además de sucesivas licencias médicas, todas debidamente visadas por la Comisión Médica Central de Carabineros.
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Según los antecedentes del requerimiento, estando bajo tratamiento activo y con licencias médicas vigentes, el 30 de octubre de 2024 fue notificado en su destinación de la liberación del servicio a contar del día siguiente, sin que existiera instrucción de sumario administrativo, audiencia previa ni oportunidad para exponer antecedentes personales, médicos ni familiares. Dicha decisión se fundó en un reporte anónimo, acompañado de fotografías captadas durante una breve visita familiar a una ramada ubicada en el Sporting Club de Viña del Mar durante las celebraciones de Fiestas Patrias. El requirente sostiene que su asistencia tuvo un carácter exclusivamente familiar y no implicó participación en actividades comerciales ni atención de público, enmarcándose dentro de recomendaciones médicas de contención emocional, sin existir indicación alguna de reposo domiciliario estricto.
Luego, refiere que con fecha 3 de diciembre de 2024, fue notificado del Decreto Exento RA N° 280/2587/2024, dispuesto por orden del Presidente de la República por la Ministra del Interior, mediante el cual se formalizó su retiro temporal del servicio.
Con posterioridad, el 13 de junio de 2025, fue notificado del dictamen del Prefecto que validaba la medida disciplinaria adoptada, firmando “no conforme”. Añade el requirente que, aunque la sanción propuesta en el sumario fue rebajada de separación del servicio a arresto con servicios, la decisión final sobre su reincorporación seguía dependiendo del criterio discrecional de la Dirección General, sin garantía alguna de restitución del cargo.
Con fecha 23 de junio de 2025, se celebró audiencia preparatoria ante el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, donde luego de recibirse la causa a prueba y ofrecerse los medios probatorios por las partes, quedó fijada la audiencia de juicio.
Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación de los artículos 40 letra a) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 109 letra e) del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, vulnera los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política.
El requirente expone que las normas impugnadas facultan la separación del servicio sin procedimiento previo, sin garantía de contradicción y sin sujeción al resultado de un sumario administrativo, lo que atenta contra el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, al derecho al debido proceso, al principio de proporcionalidad en el ejercicio de potestades sancionatorias y a la garantía de no ser sancionado sin juicio previo.
Argumenta que la aplicación de tales preceptos, que permiten ejercer potestades discrecionales sin evaluación proporcional ni fundamento suficiente, ha colocado a su representado en una situación de indefensión jurídica, al dejar su eventual reincorporación supeditada únicamente al criterio discrecional de la Dirección General de Carabineros. Acota que estas normas han permitido la adopción de una medida administrativa de liberación del servicio y retiro temporal de carácter arbitrario y sin debido proceso, vulnerando los derechos fundamentales del
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requirente y desconociendo los principios de proporcionalidad, legalidad y presunción de inocencia.
Junto a lo anterior, refiere que la inaplicabilidad de estas disposiciones resulta decisiva para la resolución de la demanda de tutela laboral, toda vez que los actos administrativos que dieron origen a la vulneración denunciada se fundan de manera directa y exclusiva en la aplicación de las normas impugnadas. Argumenta que, si tales normas continúan aplicándose al caso concreto, impedirán al tribunal laboral declarar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada y adoptar medidas reparatorias eficaces, por cuanto convalidan un procedimiento institucional carente de garantías mínimas y contrario a los principios fundamentales que rigen la actuación de la Administración del Estado.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de julio de 2025, a fojas 17.
En resolución de fecha 2 de septiembre de 2025, a fojas 816, se declaró admisible en la impugnación a los a los artículos 40, letra a), de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, e inadmisible en el reproche al artículo 65, letra b), del Reglamento N° 8, aprobado por Decreto Supremo N° 5.193, de 30 de septiembre de 1959, del Ministerio del Interior.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada fueron formuladas observaciones por el Consejo de Defensa del Estado a fojas 827.
Observaciones del Consejo de Defensa del Estado
Con fecha 26 de septiembre de 2025, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, formula observaciones solicitando se rechace el requerimiento con condena en costas.
Sostiene que la facultad de retiro temporal es una potestad discrecional del Presidente de la República y no constituye una sanción disciplinaria. Es una potestad legalmente radicada en otras autoridades de la estructura orgánica interna de Carabineros de Chile. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones que ha resuelto uniformemente que el llamado a retiro temporal no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sino el ejercicio de una facultad otorgada al Presidente de la República previa proposición del General Director de Carabineros, desligada de las sanciones que pudieren imponerse al término del sumario administrativo, ya que los fundamentos que dan lugar a la desvinculación
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temporal no se encuentran supeditados a las conclusiones del proceso administrativo, sino a la valoración de las circunstancias de mérito que hace la autoridad respectiva.
En segundo lugar, argumenta que el decreto supremo que dispuso el retiro temporal del requirente es un acto emanado de autoridad competente, dictado en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al amparo de una circunstancia calificada, con fundamentación racional basada en antecedentes objetivos y verificables. Sostiene que se trata de un acto de gobierno institucional, manifestación de la calidad de Jefe de Estado del Presidente de la República, en cuya virtud le corresponde el gobierno y la Administración del Estado, y que en el caso no se encuentra en discusión la ocurrencia de los hechos que dieron origen al retiro temporal, pues el requirente reconoció haberse ubicado al interior de una fonda mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica.
En tercer lugar, invoca la doctrina de la sujeción especial que explica la vinculación de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración, señalando que la propia Constitución establece un tratamiento jurídico diferenciado a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad al remitir a sus propios estatutos la regulación directa en lo que respecta al ejercicio de determinadas garantías constitucionales. Argumenta que el artículo 19 N°3 inciso final de la Constitución dispone que, tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, el derecho a defensa jurídica se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos, estableciendo así un tratamiento distinto por la naturaleza peculiar que tienen dichos órganos.
En cuarto lugar, sostiene que el objeto del requerimiento no es un conflicto constitucional sino un disenso sobre la interpretación de las normas legales que regulan la facultad presidencial de retiro temporal. Argumenta que el requerimiento plantea reproches a la legalidad de motivación del acto impugnado, lo cual es resorte de la competencia del juez del fondo, y que la impugnación del actuar administrativo por falta de motivación o arbitrariedad es impropia de la sede constitucional. Señala que el Tribunal Constitucional se ha declarado incompetente para determinar cuál es la interpretación legal que debe preferirse para resolver un conflicto, dejando en manos de los jueces de fondo esta labor.
Finalmente, el Fisco argumenta que los preceptos impugnados no son contrarios al artículo 19 N° 3 de la Constitución ni al principio de proporcionalidad.
Sostiene que no existe fundamento jurídico para sostener la vulneración de la garantía del debido proceso ya que su ámbito de aplicación propio es el procedimiento administrativo disciplinario, y en la especie el acto administrativo emana de una facultad discrecional de gobierno. Argumenta que resulta absurdo razonar que las medidas de gobierno institucional deban someterse a los principios del debido proceso, pues si se sometiese cada decisión gubernativa a dichas prerrogativas, se haría inviable el gobierno y la dirección institucional de la Administración Pública.
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Añade que lo expuesto guarda especial sentido en el tratamiento que reciben las Fuerzas Armadas y de Orden, considerando el monopolio estatal del uso de la fuerza que ostentan y la estricta sujeción al poder administrativo.
A fojas 841, por decreto de 29 de septiembre de 2025, se trajeron los autos en relación.
A fojas 868 y 881, por resoluciones de la Primera Sala de 14 y 30 de enero de 2026, respectivamente, se denegaron las solicitudes de la parte requirente en orden a decretar la suspensión del procedimiento en la gestión invocada.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 18 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por el Consejo de Defensa del Estado del abogado Lucciano Ignacio Carrasco Jeria. Se adoptó acuerdo en Sesión de 29 de enero de 2026, conforme certificación del relator a fojas 887.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: Que, don nombre reservado, Capitán de Carabineros de Chile en situación de retiro temporal, ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 40, letra a,) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, por estimar que su aplicación produce efectos contrarios a la Constitución Política en el proceso RIT N° T-907-2024, RUC N° 24-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
SEGUNDO: Que, para una acertada inteligencia del conflicto sometido a conocimiento de esta Magistratura, cabe reparar en los antecedentes del caso concreto.
Según expone el libelo, el requirente ingresó a Carabineros de Chile el 1 de febrero de 2005 como Oficial del Escalafón de Orden y Seguridad. A lo largo de su carrera profesional, desempeñó funciones tanto operativas como administrativas en diversas unidades del país, ejerciendo variados cargos tales como Jefe de Sección, Oficial de Servicio, Jefe de Unidad y Subcomisario de los Servicios.
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Durante el año 2024, fue diagnosticado con un trastorno adaptativo, por lo que comenzó un tratamiento farmacológico e hizo uso de licencias médicas, todas debidamente visadas por la Comisión Médica Central de Carabineros.
El 30 de octubre de 2024 fue notificado en su destinación, la 7ª Comisaría de La Calera, del Documento Electrónico N.C.U. 217349547, que informaba su liberación del servicio a contar del día siguiente, esto es, 31 de octubre de 2024. Ello, en virtud de una denuncia anónima que indicaba que mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, entre los días 16 y 21 de septiembre de 2024, habría participado en el armado y desarme de la fonda “La Oveja Ebria de la Familia” ubicada en el interior del Sporting Club de la comuna de Viña del Mar. Dicha denuncia, posteriormente fue complementada por el Reporte N°1.922, en el cual se adjuntaron fotografías que ubicaban al requirente en el lugar ya señalado.
Con ocasión de la referida denuncia, la autoridad administrativa de la institución instruyó un sumario administrativo que culminó con la emisión del Decreto Exento RA N° 280/2587/2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se formalizó el retiro temporal del servicio del funcionario nombre reservado.
Con fecha 11 de diciembre de 2024, el requirente interpuso demanda de tutela laboral en contra del Fisco de Chile, en su calidad de representante judicial de Carabineros de Chile, acción que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, bajo el RIT T-907-2024 y que constituye la gestión pendiente de estos autos.
TERCERO: Que, como conflicto de constitucionalidad, el requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente vulneraría la garantía consagrada en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como el principio de juridicidad establecido en sus artículos 6° y 7°.
Para sustentar su impugnación, el requerimiento formula alegaciones sucintas y escuetas, sin desarrollar de manera específica cada una de las infracciones constitucionales denunciadas, limitándose a exponer una argumentación genérica, en los siguientes términos:
“Dichas disposiciones fueron invocadas por la autoridad institucional para disponer su liberación del servicio desde el 31 de octubre de 2024, a pesar de que se encontraba con licencias médicas vigentes, en tratamiento activo por un trastorno de adaptación validado por la Comisión Médica Central de Carabineros. Esta medida se adoptó sin haber instruido un sumario administrativo, sin haberle otorgado audiencia previa, y sin permitirle ejercer su derecho a defensa, afectando no solo su carrera funcionaria, sino también su integridad psíquica, honra y estabilidad familiar.
La aplicación de tales preceptos, que permiten ejercer potestades discrecionales sin evaluación proporcional ni fundamento suficiente, no solo ha derivado en una medida desproporcionada y discriminatoria, sino que también ha colocado a mi representado en una
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situación de indefensión jurídica, al dejar su eventual reincorporación supeditada únicamente al criterio discrecional de la Dirección General de Carabineros, como se expresa en la propia respuesta institucional emitida por Asesoría Jurídica, incluso después de reformularse la propuesta de sanción” (fojas 5-6).
Por su parte, la minuta de alegatos escrita presentada por la parte requirente posteriormente replica el mismo tenor:
“En el caso concreto, la separación del servicio se produjo sin procedimiento previo alguno, sin audiencia, sin contradicción y sin intervención letrada, lo que no constituye una regulación estatutaria del derecho, sino su supresión fáctica, incompatible con la garantía constitucional” (fojas 851).
II. DEFECTOS FORMALES DEL REQUERIMIENTO
CUARTO: Que, el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política otorga a este Tribunal Constitucional competencia para "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
En consecuencia, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de circunscribirse a determinar si la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto sometido a su conocimiento, contraviene o se conforma con la Constitución Política. De ello se sigue que el juez constitucional, en ejercicio de la referida atribución, al realizar el examen de confrontación correspondiente debe emplear como único parámetro de control lo dispuesto en la Carta Fundamental.
QUINTO: Que, no obstante, del tenor de los pasajes transcritos en el considerando tercero, se desprende que el conflicto presentado ante esta Magistratura se erige, en lo sustancial, sobre un reproche contra la decisión adoptada por la autoridad administrativa consistente en disponer el retiro temporal del servicio del requirente.
De lo anterior, fluye que el cuestionamiento formulado por el requirente no se dirige propiamente contra el contenido normativo de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, sino que, más bien, se orienta a cuestionar los fundamentos, mérito y circunstancias fácticas que habrían motivado la dictación del Decreto Exento RA N° 280/2587/2024, así como la forma en que la autoridad ejerció sus potestades.
Tal reproche configura, en consecuencia, un asunto de mera legalidad, cuya resolución excede el ámbito del control de constitucionalidad que corresponde ejercer a esta Magistratura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política.
SEXTO: Que, en similar sentido se pronunció anteriormente esta Magistratura al conocer de un caso análogo al de estos autos. En dicha oportunidad, el Tribunal sostuvo que “la interpretación de las normas que facultan a las autoridades para dictar el
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retiro temporal del requirente” se trata, precisamente, de una cuestión que le compete decidir al juez de fondo, toda vez que es éste quien debe declarar “la arbitrariedad e ilegalidad del acto objetado” (STC Rol N° 11.384-21, c. 22°).
SÉPTIMO: Que, adicionalmente, resulta pertinente considerar que la gestión pendiente invocada por el requirente corresponde a un juicio de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguido por su parte en contra del Fisco de Chile.
De acuerdo con el artículo 485, inciso primero del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II, Título I, del Libro V de dicho cuerpo legal, “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral, por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por estos los consagrados en la Constitución Política […], cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”.
En tal contexto, los preceptos impugnados –a saber, el artículo 40 letra a) de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que contiene el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile– no revisten el carácter de decisivos para la resolución del asunto sometido al conocimiento del tribunal de fondo, toda vez que la gestión en comento no constituye un procedimiento contencioso administrativo general destinado a impugnar la legalidad del acto que ordenó el retiro temporal del actor, sino que se orienta a determinar la eventual afectación de sus derechos fundamentales con ocasión de su desvinculación de la institución de Carabineros de Chile.
OCTAVO: Que, no obstante lo anterior –y, en todo caso– deben igualmente desestimarse las alegaciones constitucionales de fondo promovidas por el requirente, de conformidad con las consideraciones que se expondrán en lo sucesivo.
III. ESTATUTO CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LAS FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD
NOVENO: Que, el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y de Gobierno, tiene a su cargo el gobierno y la administración del Estado. De conformidad con lo prescrito en el artículo 24 de la Carta Fundamental, “[s]u autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. En los artículos siguientes, contenidos en el Capítulo IV sobre “Gobierno” del texto constitucional, se regulan los requisitos de elegibilidad, la duración del mandato, los mecanismos de subrogación, renuncia y reemplazo del Presidente de la República, así como el conjunto de sus atribuciones.
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En lo que respecta a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Constitución consagra las facultades presidenciales en sus artículos 32, número 16, 104 y 105;
potestades que, en lo que aquí interesan, se ven desarrolladas por lo dispuesto en la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
DÉCIMO: Que, la regulación constitucional de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública se encuentra en el Capítulo X de la Constitución Política. En particular, el artículo 101 del texto fundamental prescribe que dichas fuerzas están integradas exclusivamente por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, las que constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que determinen sus respectivas leyes orgánicas.
La Carta Fundamental define a Carabineros de Chile como una institución profesional, jerarquizada y disciplinada, caracterizándola, en lo que aquí interesa, como un cuerpo armado esencialmente obediente y no deliberante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la especial relevancia de la obediencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública al poder civil está dada por cuanto dichas instituciones –junto con las Fuerzas Armadas– son las encargadas de materializar “el poder soberano del Estado, mediante el uso eventual de la fuerza. Y la historia ha revelado que en distintas y muy diferentes etapas de la evolución de nuestro país, la interpretación de su naturaleza intrínseca, y por tanto de sus misiones y tareas, ha cambiado sustancialmente”
(nombre reservado, nombre reservado (2014): “Las Fuerzas Armadas en la Constitución Política de la República de Chile”. Revista de Derecho Público Iberoamericano, N° 5, p. 218).
En razón de lo anterior, la subordinación de los cuerpos armados al poder civil ha sido concebida como un principio estructural de la doctrina constitucional, toda vez que, “a diferencia de otros órganos estatales, su condición de organización provista de armas y su capacidad para imponerse por la fuerza ha generado a través del tiempo una serie de episodios de insubordinación que han amenazado la institucionalidad democrática” (Ibid.).
En el mismo sentido, se ha sostenido que resulta “inconcebible la existencia en el seno de la sociedad política, de una pluralidad de cuerpos armados que sean unos y otros, respectivamente, del todo autónomos, y que pugnen entre sí con la dirección central del Estado.
Ello acarrearía la anarquía y la disolución de la sociedad misma” (nombre reservado, Alejandro (2003): Tratado de Derecho Constitucional. Tomo IX, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 232).
En un Estado constitucional y democrático, dicha dirección central corresponde al Poder Ejecutivo; específicamente, al Presidente de la República.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, un desarrollo posterior y relevante en la configuración del sistema de sujeción de las Fuerzas Armadas y de Orden y
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Seguridad Pública al poder civil lo constituye la eliminación de la inamovilidad de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del General Director de Carabineros.
Con anterioridad a la Ley N° 20.050, que introdujo la reforma constitucional del año 2005, la doctrina advertía que “la principal crítica a la inamovilidad de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del General Director de Carabineros estuvo radicada en la circunstancia de que esas autoridades gozan de una cierta independencia frente al Presidente de la República, quien no puede llamarlos a retiro libremente si no cuenta con el acuerdo previo del Consejo de Seguridad Nacional” (nombre reservado (2005):
“El término de la inamovilidad relativa de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del General Director de Carabineros”. En: nombre reservado (Coord.):
Reforma Constitucional. Editorial Lexis Nexis, Santiago, p. 718).
La reforma constitucional antes referida modificó sustancialmente dicha situación, reconociendo al Presidente de la República la plena potestad para nombrar y remover a dichas autoridades, reforzando así el principio de supremacía del poder civil en un Estado democrático de Derecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, en materia de nombramiento y remoción de funcionarios, el principio de subordinación de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública al poder civil no se circunscribe únicamente a la designación y remoción de sus máximas autoridades, sino que se proyecta sobre la estructura institucional en su conjunto, en los términos que determine el legislador conforme a la Constitución.
En efecto, si el Presidente de la República tiene a su cargo el gobierno y la administración del Estado, extendiéndose su autoridad a cuanto diga relación con la conservación del orden público y la seguridad pública interior, resulta coherente que disponga de potestades efectivas para incidir en la composición y funcionamiento del personal de Carabineros de Chile. Tales atribuciones no constituyen una excepción, sino una manifestación concreta de la dirección superior que la Constitución Política le confiere y que el legislador está mandatado a concretar.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, a nivel legal, las disposiciones impugnadas vienen a materializar el referido principio, estableciendo las reglas conforme las cuales el Presidente de la República puede conceder o disponer el retiro temporal, a proposición del General Director, de Oficiales y del Personal Civil de Nombramiento Supremo.
De este modo, el artículo 40 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile señala: “Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director”.
Por su parte, en un tenor similar, el artículo 109 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de
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Chile, establece: “Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director”.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, los preceptos impugnados, al reconocer la facultad antes dicha, se insertan dentro del marco constitucional descrito, reforzando el principio estructural de obediencia de la fuerza pública.
Sobre esta base, corresponde examinar si la regulación impugnada se ajusta a dicho marco constitucional en el caso concreto.
IV. INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS EN EL CASO CONCRETO
DÉCIMO SEXTO: Que, en el presente caso, el requirente sostiene que los preceptos impugnados “al facultar la separación del servicio sin procedimiento previo, sin garantía de contradicción y sin sujeción al resultado de un sumario administrativo— resultan abiertamente contrarias al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, al derecho al debido proceso (artículo 19 N° 3 inciso 5°), al principio de proporcionalidad en el ejercicio de potestades sancionatorias, y a la garantía de no ser sancionado sin juicio previo” (fojas 6).
Con todo, tal alegación parte de un presupuesto errado, cual es atribuir naturaleza sancionatoria a la potestad prevista en los artículos 40, letra a,) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 109, letra e), del D.F.L.
N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que contiene el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Dicha facultad constituye una atribución discrecional del Presidente de la República, ejercida en el marco de sus competencias constitucionales, y no reviste el carácter de medida disciplinaria, como equivocadamente sostiene el requirente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como ha sentenciado esta Magistratura con anterioridad, la facultad de disponer el retiro temporal de un miembro de Carabineros de Chile “no constituye una sanción administrativa, sino que corresponde a una potestad privativa del Presidente de la República, que puede ejercer en mérito de lo dispuesto en las disposiciones constitucionales consignadas anteriormente, de los artículos 109 letra e) del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y 40 a) de la Ley N°18.961” (STC Rol N° 11.384-21, c. 20°).
En consecuencia, no siendo la medida cuestionada una sanción, no resulta procedente exigir, respecto de su adopción, las garantías propias del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a defensa, resulta pertinente considerar que es la propia Constitución Política la que establece un régimen especial aplicable a los integrantes de las Fuerzas
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Armadas y de Orden y Seguridad Pública en materias administrativas y disciplinarias, al regular esta garantía constitucional.
En efecto, el artículo 19, número 3 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y el derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale, disponiendo expresamente que, tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, dicho derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
Por su parte, en armonía con la atribución especial del Presidente de la República, contenida en el numeral 16 del artículo 32 de la Carta Fundamental, el artículo 105 del texto constitucional prescribe: “Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica correspondiente (…)”.
En concordancia con ello, el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile dispone: “Los nombramientos, ascensos, reincorporaciones, llamados al servicio y retiros del Personal de Nombramiento Supremo, se efectuarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a proposición del General Director”.
De este modo, el texto constitucional ha previsto expresamente un estatuto jurídico especial para dichas instituciones, que comprende, entre otras materias, el régimen de nombramientos y retiros, confiando su regulación a la ley orgánica respectiva, la que establece que se materializarán a través de un decreto supremo expedido a través del Ministerio correspondiente, a proposición del General Director de la institución.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, cuando funcionarios de Carabineros de Chile se ven involucrados en situaciones de índole administrativa o disciplinaria –como aconteció con el requirente de estos autos– no les resultan aplicables las disposiciones comunes que rigen al resto de los funcionarios públicos, sino el régimen estatutario especial que se ha previsto para dicha institución.
El régimen especial anotado responde a la naturaleza singular de las funciones que desempeña Carabineros de Chile en la preservación del orden público y la seguridad interior del Estado. En este contexto, la facultad de disponer el retiro temporal de uno de sus miembros, por las vías y conforme a los requisitos que la ley establece, se encuentra amparada por el diseño constitucional vigente y no vulnera, por sí misma, las garantías invocadas por el requirente.
VIGÉSIMO: Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a eventuales vicios en la tramitación del sumario administrativo seguido en contra del requirente, cabe reiterar que su examen excede el ámbito competencial de esta Magistratura en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
13 0000901 NOVECIENTOS UNO
Tal como se expuso en STC Rol N° 7571-19, “no es posible a esta Magistratura examinar la potencial vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución, puesto que ellos se desenvuelven de una manera densa y sistemática sobre el argumento de la legalidad de los actos de la Administración” (c. 15°).
La revisión de la legalidad de actuaciones administrativas concretas corresponde a los tribunales ordinarios de justicia y la Contraloría General de la República, sin que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento a este respecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por todo lo razonado, no advirtiéndose la concurrencia de las infracciones constitucionales alegadas, el requerimiento deducido no puede prosperar y, en consecuencia, será rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.674-25-INA
14 0000902 NOVECIENTOS DOS
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/03/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 05/03/2026 Fecha: 06/03/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 06/03/2026
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