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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16651/202524 mar 2026

Inaplicabilidad de los artículos 162 inciso quinto y 472 del Código del Trabajo, y 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
24 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT C-2886-2021, RUC 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; recurso de apelación Rol N° 2218-2025 (Laboral Cobranza) ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cita
TC Rol N° 16651/2025, sentencia de 24 de marzo de 2026

Texto íntegro

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2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.651-2025 [24 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 162 INCISO QUINTO Y 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Y 8° INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

EN EL PROCESO RIT C-2886-2021, RUC 17-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2218-2025 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 11 de julio de 2025, Corporación Nacional del Cobre de Chile requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 162 inciso quinto y 472 del Código del Trabajo, y 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso Rit C-2886-2021, Ruc 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2218-2025 (Laboral Cobranza).

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Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 162. (…)

Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”

(…)

Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”

(…)

“Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

(…)

Artículo 8°. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente expone que el conflicto tiene origen en una demanda por despido injustificado y nulidad del despido presentada el 5 de junio de 2017 por 18 trabajadores ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago contra Inconsult Consultores Limitada como empleador y demandado principal, y contra la Corporación Nacional del Cobre (nombre reservado) como demandado solidario en calidad de empresa mandante.

Anota que el 22 de abril de 2019, el tribunal acogió la demanda declarando la nulidad del despido por injustificado y condenó a pagar indemnizaciones laborales y remuneraciones entre la fecha del despido y la fecha de convalidación del despido. La responsabilidad solidaria de nombre reservado se fijó en porcentajes que varían entre 22% y 100% para cada trabajador, según el tiempo que cada uno prestó servicios en régimen de subcontratación.

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Agrega que la sentencia quedó firme el 2 de junio de 2021 tras rechazarse el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por nombre reservado, habiéndose sido modificada sólo parcialmente lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago al acoger parcialmente la nulidad de la demandante.

Explica que un elemento central del caso reside en que Inconsult Consultores Limitada fue declarada en liquidación concursal el 28 de abril de 2017 conforme a la Ley N° 20.720. En dicho proceso, todas las instituciones de previsión y seguridad social (AFP, Isapres, AFC Chile, Fonasa) verificaron sus créditos por las cotizaciones morosas hasta el mes de febrero de 2017. nombre reservado sostiene que estas deudas verificadas en el concurso fueron posteriormente pagadas en su integridad, considerando reajustes, intereses y multas informados por las propias instituciones, dando así cumplimiento a la exigencia del artículo 162 del Código del Trabajo para convalidar el despido.

Luego, con la sentencia declarativa como título ejecutivo, se inició el juicio de cobranza laboral. nombre reservado pagó todas las remuneraciones y prestaciones laborales ordenadas en la sentencia declarativa en su calidad de demandado solidario, así como todas las cotizaciones previsionales en las instituciones de seguridad social.

A fojas 10 del libelo destaca que, entre septiembre de 2021 y enero de 2024, nombre reservado ha pagado un total de $2.051.356.818 (dos mil cincuenta y un millones, trescientos cincuenta y seis mil ochocientos dieciocho pesos) a través de siete liquidaciones sucesivas. El requirente destaca que ha pagado montos millonarios y en exceso de lo que realmente le correspondía, señalando que por concepto de remuneraciones ha pagado más de 100 veces lo adeudado, considerando que desde el despido en marzo de 2017 han transcurrido más de 8 años.

Precisa, asimismo, que ha presentado múltiples solicitudes de convalidación del despido, todas rechazadas salvo respecto de 4 trabajadores de un total de 18. En la primera solicitud de julio de 2023, el tribunal sólo tuvo por convalidado el despido respecto de dos trabajadores, considerando especialmente que sus remuneraciones alcanzaban los topes imponibles, por lo que los organismos previsionales no podían considerar montos más altos. La segunda solicitud de octubre de 2023 fue rechazada íntegramente.

Las solicitudes de agosto de 2024, marzo y abril de 2025 fueron resueltas conjuntamente por resolución de 9 de junio de 2025, en la que el Juzgado de Cobranza Laboral sólo tuvo por convalidado el despido respecto de otros dos trabajadores, rechazando la convalidación para los 14 trabajadores restantes. La resolución señaló que la convalidación del despido se verifica una vez acreditado el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas a la fecha del despido, teniendo como base de cálculo la suma ordenada en cada caso en el título de la ejecución, exigencia que tras el examen de los instrumentos en el expediente, no resulta íntegramente acreditada.

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Posteriormente, la requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria contra la resolución de 9 de junio de 2025. El recurso de reposición fue rechazado el 26 de junio de 2025, concediéndose la apelación subsidiaria. El recurso ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de junio de 2025 bajo el Rol N° 2218-2025, encontrándose pendiente de resolverse su admisibilidad.

Los fundamentos del recurso sostienen que la sentencia declarativa estableció que nombre reservado es responsable sólo en porcentajes según el tiempo que cada trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación. Argumenta que pagó todas las cotizaciones con la base de cálculo imponible informada por las instituciones, que son las facultadas por ley para determinar lo que se adeuda y emitir certificados de deuda con mérito ejecutivo. En el proceso de liquidación concursal, cada institución verificó el crédito respecto de las imposiciones morosas de febrero de 2017, y esas deudas fueron pagadas íntegramente. El recurso distingue entre el monto de las imposiciones morosas (pagadas según lo verificado en el concurso) y la base de cálculo para la remuneración sanción de nulidad del despido, señalando que el espíritu de la ley es que el trabajador no tenga lagunas de cotizaciones, no que se enriquezca más allá de lo que la ley dispone.

La parte ejecutante solicitó en la Corte de Apelaciones que el recurso sea declarado inadmisible en aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo.

Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene vulneración al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política.

Sostiene encontrarse frente a una situación única y de peculiar injusticia. El artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo establece que, si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. La norma establece que la titularidad para convalidar el despido recae en el “empleador”, exigiéndole que pague íntegramente las cotizaciones morosas y envíe la notificación con los comprobantes respectivos.

nombre reservado denuncia que se encuentra en una paradoja: por un lado, el artículo 162 exige al empleador pagar las cotizaciones morosas para convalidar el despido, y sostiene haberlo hecho sobradamente; por otro lado, el Juez de Cobranza Laboral le sigue aplicando la sanción de nulidad del despido. La norma, en su estructura, termina por no contemplar el caso del “demandado solidario-mandante” que, sin tener la calidad de empleador, no se le permite convalidar el despido y se le aplica la drástica sanción de impedir dar por terminado el contrato de trabajo, en favor de quienes durante más de 8 años no le han trabajado siquiera un día a la empresa estatal.

El núcleo del problema radica en que no se acepta la convalidación pese a haber pagado en su integridad las cotizaciones morosas según lo verificado por las instituciones de seguridad social en el concurso, porque el tribunal considera que debe

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pagarse en base a las “remuneraciones determinadas en la sentencia declarativa”. Sin embargo, todas las instituciones de previsión social se han dado por pagadas por el total de las cotizaciones previsionales adeudadas y no emiten más giros porque ya no existe deuda. Las instituciones certifican que nombre reservado nada adeuda por concepto de cotizaciones, pero el juez insiste en que no se han pagado en su integridad, debate que se prolonga por años en beneficio del enriquecimiento sin causa de los ejecutantes con cargo al patrimonio de la requirente.

Luego, la requirente estima que el artículo 472 del Código del Trabajo y el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 excluyen de ser revisada por un superior jerárquico la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral que rechazó la convalidación. Estas normas en sede de cobranza laboral impiden que sea revisada por un superior jerárquico una resolución que insiste en mantener un estado de injusticia basado en una norma que permite imponer injustamente la sanción de nulidad del despido en su calidad de demandado solidario. Se trata de una resolución interlocutoria que falla un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, pero que no puede ser revisada por un tribunal superior, configurando un escenario de verdadera indefensión.

Junto a lo anterior, argumenta que se produce una doble exclusión que vulnera la igualdad ante la ley. Primero, sin ninguna causa o fundamento, la norma del artículo 162 inciso quinto tolera aplicar una sanción de nulidad del despido a quien ha pagado íntegramente y con excesos millonarios las cotizaciones previsionales morosas verificadas por las instituciones de seguridad social, a diferencia de los demás empleadores que pagan las cotizaciones morosas y sí pueden convalidar. Esto genera un efecto irracional, ya que en el año 2025 se siguen devengando remuneraciones y cotizaciones previsionales en favor de trabajadores que nunca prestaron servicios directos a nombre reservado y que fueron desvinculados hace más de 8 años.

En segundo lugar, nombre reservado está imposibilitada de que una decisión de graves efectos patrimoniales pueda ser revisada por un superior jerárquico. Frente a cualquier empleador que paga y consecuentemente convalida sus despidos, nombre reservado

sometida a un proceso sin salida jurídica alguna.

En cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el requirente sostiene que la prohibición de revisión por un superior jerárquico priva a nombre reservado del derecho a un proceso racional y justo que le permita hacer valer sus derechos contra una resolución que le impone injustamente la sanción de nulidad del despido. En favor de nombre reservado no existe solución jurídica que le permita hacer frente a esta situación de desamparo por aplicación de un estatuto que excluye su particular posición: la de ser un demandado solidario y mandante de una empresa actualmente liquidada.

El requirente invoca la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 15.478-24 que señaló que el derecho a la revisión judicial es propio del debido proceso, y que faculta a los tribunales para dictar resoluciones en única instancia, impidiendo que un

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tribunal superior pueda revisar las razones para decidir, resulta irracional. El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, y se priva de este derecho de manera irracional, afectándose el derecho en su esencia.

Finalmente, respecto del derecho de propiedad, nombre reservado sostiene que, al encontrarse impedida de convalidar el despido conforme a derecho, se ve expuesta a un detrimento patrimonial totalmente injusto en favor de quienes esperan enriquecerse sin causa a costa del erario público. Se trata de ex trabajadores de una empresa contratista ya liquidada que han obtenido que se les pague más de 8 años de remuneraciones sin haber trabajado un día a nombre reservado, quien al no poder convalidar es expuesta a la sanción de nulidad del despido, siendo objeto de un auténtico "taxímetro" que sigue avanzando. Con ello se infracciona el carácter exclusivo del dominio de nombre reservado sobre recursos de su propiedad y su capacidad de goce, rebajando ostensiblemente su capacidad patrimonial.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 22 de julio de 2025, a fojas 2383, declarándose en dicha oportunidad la suspensión en la gestión invocada. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 5878, de 18 de agosto del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 5892, la parte requerida de la demandante en la gestión invocada, en presentación de 5 de septiembre de 2025, formula observaciones instando por el rechazo del requerimiento.

Explica que la requirente ha utilizado el requerimiento de inaplicabilidad como una estrategia dilatoria para evadir el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada. El conflicto gira en torno a la convalidación de despidos ocurridos en marzo de 2017, cuando 18 trabajadores de Inconsult Consultores Limitada fueron despedidos con cotizaciones previsionales impagas del mes de febrero de 2017.

Tras un juicio declarativo en el que se declaró nulo e injustificado el despido, se condenó solidariamente a la requirente al pago de indemnizaciones y remuneraciones hasta la fecha de convalidación del despido. La sentencia definitiva estableció bases de cálculo específicas para cada trabajador, determinadas tras recibirse a prueba el punto controvertido sobre remuneraciones. Esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones (que amplió los efectos hasta la

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convalidación) y la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de nombre reservado en junio de 2021.

Seguidamente, denuncia que nombre reservado ha rechazado sistemáticamente convalidar los despidos conforme a la sentencia ejecutoriada. Entre julio de 2021 (ingreso a cobranza) y julio de 2023, nombre reservado no intentó convalidar ningún despido.

Recién el 5 de julio de 2023 presentó su primer incidente de convalidación, casi seis años después de conocer los hechos y dos años después del ingreso a cobranza.

En este sentido, el Juzgado de Cobranza Laboral ha rechazado sistemáticamente los incidentes de convalidación porque nombre reservado ha utilizado como base de cálculo los montos verificados en el proceso de liquidación concursal de Inconsult ante el Decimoprimer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago (causa Rol C-6151-2017), en lugar de las bases remuneracionales fijadas en la sentencia laboral ejecutoriada. Las resoluciones judiciales han señalado expresamente que la convalidación requiere pagar las cotizaciones “teniendo como base de cálculo la suma ordenada en cada caso en el título de la ejecución”.

Hasta la fecha, anota, solo se ha convalidado el despido de 4 trabajadores de los 18. Los 14 restantes permanecen sin convalidación debido a que nombre reservado

persiste en utilizar una base de cálculo incorrecta, pese a las claras indicaciones del tribunal de cobranza.

Por lo anterior, sostiene que nombre reservado se ha valido de múltiples recursos e incidentes improcedentes con el único objetivo de retardar el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, ha ignorado deliberadamente que las bases remuneracionales fueron determinadas en la sentencia declarativa tras un proceso probatorio contradictorio. La verificación de créditos en el proceso concursal de INCONSULT (Ley N° 20.720) es un procedimiento comercial que nada tiene que ver con el juicio laboral y que fue posterior al despido. nombre reservado conocía desde la contestación de demanda la situación concursal de Inconsult, pero nunca impugnó las bases remuneracionales en su recurso de nulidad ni en el de unificación de jurisprudencia.

Destaca que el Juzgado de Cobranza rechazó en enero de 2022 la excepción de novación planteada por nombre reservado, donde ésta pretendía sostener que los trabajadores habían cedido sus créditos a las instituciones de seguridad social. Desde entonces, nombre reservado conocía que debía convalidar conforme a las bases de la sentencia laboral, no del concurso.

La ejecutante enfatiza que nombre reservado sí puede y ha podido convalidar en cualquier momento. La prueba es que logró convalidar 4 despidos cuando cumplió correctamente los requisitos. Los incidentes rechazados lo fueron por razones concretas: uso de base de cálculo incorrecta, falta de individualización de pagos, pago en AFP equivocada, documentación insuficiente.

Descarta, consecuencialmente la existencia de vicios constitucionales:

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No hay vulneración a la igualdad (art. 19 N°2). nombre reservado no está en situación de desigualdad. Fue condenada solidariamente, está legitimada para convalidar y lo ha hecho con 4 trabajadores. La requirente pretende modificar los efectos de una sentencia firme respecto de cuyas bases remuneracionales nunca recurrió. La sanción de nulidad del despido no es desproporcionada considerando que el primer intento de convalidación fue seis años después de conocer los hechos y dos años después del ingreso a cobranza.

Añade que no se transgrede el debido proceso (art. 19 N°3). nombre reservado ha tenido plena participación en todas las etapas procesales con bilateralidad, ejerciendo todos los recursos disponibles hasta la Corte Suprema. En cobranza ha promovido todos los incidentes que estimó pertinentes y ha utilizado el recurso de reposición en todas las oportunidades. El requerimiento pretende modificar el tenor de la sentencia ejecutoriada, no proteger el debido proceso.

El derecho al recurso no es idéntico al derecho a la doble instancia. La improcedencia de la apelación en cobranza laboral es una decisión de política legislativa que busca la celeridad en el cobro.

Luego, estima que no se vulnera el derecho de propiedad (art. 19 N°24). El detrimento patrimonial que alega nombre reservado es resultado de sus propias gestiones y dilación del proceso. Sí existe causa para los pagos: la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, que la sentencia aplicó expresamente de manera solidaria. No se trata entonces de enriquecimiento sin causa sino del cumplimiento de una sanción legal confirmada en todas las instancias.

A fojas 5909, por decreto de 12 de septiembre de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de diciembre 2025 se oyó la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado señor Emilio Pfeffer Urquiaga y, por la requerida, de la abogada señora Daniella Valderrama Campos.

Con igual fecha fueron decretadas medidas para mejor resolver, las que se tuvieron por cumplidas a fojas 7543.

Fue adoptado acuerdo en Sesión de 22 de enero de 2026, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que, llamado el Tribunal a pronunciarse respecto de las normas cuestionadas en el requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1 y siguientes, se obtuvo mayoría para rechazar la impugnación al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo;

SEGUNDO: Que, en el reproche a los artículos 472 del Código del Trabajo y 8° inciso primero, parte primera, de la Ley N° 17.322, se obtuvo el resultado que a continuación se indica:

Las Ministras señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, señora nombre reservado, señora nombre reservado y señora nombre reservado

nombre reservado estuvieron por rechazar en esa parte el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el cuestionamiento de inaplicabilidad a las anotadas disposiciones;

TERCERO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos respecto de la impugnación a los artículos 472 del Código del Trabajo y 8° inciso primero, parte primera, de la Ley N° 17.322, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Constitución para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger una parte del presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado en esa parte, conforme será explicitado en los respectivos votos expuestos en la segunda parte de esta sentencia.

CUARTO: Que, en lo concerniente a la impugnación en que se obtuvo mayoría de votos para ser rechazada, el razonamiento será explicitado en la primera parte de la sentencia. Luego, serán desarrollados los respectivos votos por rechazar y acoger el requerimiento en la parte en que no se alcanzó mayoría.

PRIMERA PARTE

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 162 INCISO QUINTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

QUINTO: Que, la requirente fue condenada solidariamente al pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y aquella de su convalidación,

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fijándose su responsabilidad en porcentajes que fluctúan entre un 22% y un 100% respecto de cada trabajador, según el tiempo servido bajo régimen de subcontratación.

Antes de que la sentencia laboral quedara firme, la empleadora directa se acogió al procedimiento de liquidación concursal y en dicho procedimiento las instituciones previsionales verificaron sus créditos por las cotizaciones morosas hasta febrero de 2017. La parte requirente afirma que dichas deudas fueron íntegramente pagadas con reajustes, intereses y multas, cumpliéndose así la exigencia del artículo 162 del Código del Trabajo. Asimismo, indica que, iniciado el juicio de cobranza laboral que constituye la gestión pendiente ante esta Magistratura, ha pagado todas las remuneraciones y prestaciones ordenadas, así como las cotizaciones previsionales.

Señala que en virtud de este pago ha solicitado en reiteradas oportunidades la convalidación del despido, la que sólo ha sido acogida respecto de cuatro de dieciocho trabajadores, rechazándose respecto de los restantes por estimarse no acreditado el pago íntegro de las cotizaciones con base en las remuneraciones determinadas en el título ejecutivo.

Actualmente se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de apelación deducido en contra de la resolución que mantuvo dicha negativa.

SEXTO: Que, respecto del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, la parte requirente sostiene que su aplicación en el caso concreto vulnera el artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 2 y 3. Lo anterior, porque el precepto legal le impone una carga desproporcionada en su calidad de demandado solidario, pese a haber pagado íntegramente las cotizaciones morosas verificadas por las instituciones previsionales, generándose un efecto que califica de irracional y contrario a la igualdad ante la ley. Además, sostiene que esta situación importa una afectación al derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24, al obligarla a soportar un detrimento patrimonial creciente y continuo.

SÉPTIMO: Que, la requirente indica que “En el precitado juicio de cobranza laboral y gestión pendiente para estos autos de inaplicabilidad, el Juzgado de Cobranza Laboral no hizo lugar a la solicitud de convalidación de nombre reservado, negando tal incidente por cuanto la base de cálculo ordenada en el título ejecutivo (sentencia declarativa laboral) no resultaría íntegramente acreditada, salvo en lo que respecta a 2 trabajadores (nombre reservado y nombre reservado), extendiendo los efectos de la sanción de NULIDAD DEL DESPIDO por el caso de 14 trabajadores, no obstante que nombre reservado HA PAGADO todas las remuneraciones a las que fue condenada en sede declarativa laboral y TODAS las cotizaciones en sede de las instituciones de seguridad social” (a fs. 3), argumento que reitera sistemáticamente en su escrito y que también fue principal en su alegato.

Así, lo que en realidad persigue la parte requirente es que el Tribunal Constitucional confirme por vía de la inaplicabilidad que el pago ha sido íntegro, yendo en contra de lo decidido por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que

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conoce del asunto, lo que se sitúa fuera del marco competencial de la judicatura constitucional.

Ha quedado establecido que el requerimiento de inaplicabilidad no es la vía para impugnar resoluciones de los sentenciadores, punto que ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional de forma reiterada, tanto en sentencias que se pronuncian sobre la admisibilidad de un requerimiento (STC roles N°1217-2009, 2880-2015, 3144- 2016), como en aquellas que resuelven el fondo del asunto. En este sentido, esta Magistratura ha acuñado un principio de respeto por la competencia del juez de fondo, en virtud del cual ha señalado “Que, atendido lo anterior, no le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria. (STC 564 c.

8)” (STC Rol N°5442-2018, c. 5°).

Por lo antes dicho, está vedado a esta Magistratura calificar el mérito de la resolución judicial, sin que le corresponda resolver discrepancias en torno a eventuales montos ya pagados.

OCTAVO: Que, en efecto, la acción de inaplicabilidad constituye un control concreto, lo que implica que el TC está facultado para decidir sobre el conflicto de constitucionalidad en base a los hechos que constan en el expediente, mas no ha sustituir al juez de fondo en la toma de decisiones que en virtud de la Constitución y las leyes ha sido mandatado a tomar.

NOVENO: Que, lo solicitado al Tribunal es una cuestión que no solo escapa al ámbito de sus competencias, sino que además es un debate de mera legalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado sistemáticamente que la ejecución laboral está encomendada a un juez que es competente para resolver controversias de diversa densidad jurídica (STC Roles N°13.050-2022, c. 3°; 13.029- 2022; c. 10°; 14.427-2023, c. 9°; 15.600-2024, c. 7°; 16.110-2025, c. 5°), por lo que este debate debe darse en las oportunidades y sedes procesales que la ley establezca –y en la especie así ha sido, sin obtener el requirente el resultado deseado–.

DÉCIMO: Que, por lo anterior, la impugnación contra el artículo 162 del Código del Trabajo será rechazada.

SEGUNDA PARTE

IMPUGNACIÓN A LOS ARTÍCULOS 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y 8° INCISO PRIMERO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 17.322

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VOTO POR RECHAZAR

Las Ministras señora DANIELA MARZI MUÑOZ, Presidenta, señora nombre reservado, señora nombre reservado y señora nombre reservado

nombre reservado, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, en relación con los artículos 472 del Código del Trabajo y 8 inciso primero de la Ley N°17.322, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si las reglas que limitan el recurso de apelación en cobranza previsional infringen el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.

En efecto, los preceptos legales impugnados disponen, por un lado, que la apelación procederá solo en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro del artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Por el otro, que las resoluciones dictadas en procedimientos de ejecución de títulos ejecutivos laborales no serán apelables, salvo los casos regulados en el artículo 470 del Código del Trabajo.

2°. Que, respecto de impugnaciones dirigidas contra el artículo 472 del Código del Trabajo, que limita la procedencia de la apelación en los procedimientos de ejecución laboral, en la gran mayoría de casos puestos en conocimiento del Tribunal Constitucional en el último tiempo, este ha resuelto rechazar la acción (roles 13.023- 2022; 13.050-2022; 13.281-2022; 13.440-2022; 13.675-2022; 14.079-2023; 14.093-2023;

14.256-2023; 14.427-2023; 15.017-2023; 15.122-2023; 15.136-2024; 15.629-2024; 15.970- 2024; 16.203-2025; etc.). Esta sentencia adherirá a los criterios expuestos en dichos fallos, en que el Tribunal ha fundamentado su rechazo en las siguientes consideraciones:

(i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento.

(ii) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales.

(iii) El legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso.

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(iv) La apelación no es un recurso modélico, sino que es solo una opción legislativa dentro del diseño procesal, por lo que su omisión no se traduce en una vulneración al derecho al recurso. Su origen histórico se vincula a los sistemas inquisitivos, donde cumplía la función de controlar decisiones de jueces con amplios poderes concentrados.

(v) La exclusión de la apelación respecto de determinadas resoluciones tiene una finalidad legítima: garantizar la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR), la protección del trabajador (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), especialmente respecto de las cotizaciones previsionales, que son de propiedad del trabajador (art.

19 N°24).

(vi) El precepto legal procede en un procedimiento de cobranza laboral, que exige la presencia de un título ejecutivo en que consta una obligación indubitada, líquida y actualmente exigible. Lo anterior da cuenta de la proporcionalidad del diseño.

3°. Que, los argumentos expuestos respecto del artículo 472 del Código del Trabajo también resultan aplicables al inciso primero el artículo 8 de la Ley N°17.322, que limita la apelación.

Siendo la regulación del recurso de apelación una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos (STC Rol N°13.050-2022, c. 8°), en materia de ejecución laboral su establecimiento considerará el objetivo del procedimiento, esto es, el pago efectivo del crédito. A partir de ello, las garantías de racionalidad en sede de cobranza laboral serán menos densas (STC Rol N°13.067-2022, c. 8°), sin vulnerar los derechos del ejecutado, pero buscando otorgar efectividad a las garantías de los trabajadores y el acceso a la justicia (STC Rol N°13.440-2022, c. 11°).

4°. Que, además, el especial interés público comprometido en el pago de las cotizaciones previsionales, que tiene un indiscutible fundamento constitucional en el artículo 19 N°16 y N°18 (STC Rol N°15.749-2024, c. 7°), ha conducido al legislador a construir modelos legales orientados precisamente a obtener dicho pago, y en ello se sustenta la regla que limita la apelación, concretándose en el caso concreto una serie de otras garantías procesales que permiten descartar la vulneración constitucional aducida.

5°. Que, no es posible encontrar argumentos de caso concreto que permitan a este Tribunal Constitucional apartarse de las decisiones a las que ha llegado antes en casos similares.

En relación con los preceptos impugnados, la parte requirente sólo invoca como elementos específicos su calidad de deudora solidaria, por su condición de empresa subcontratante, y el supuesto pago íntegro de la deuda. Con todo, la

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obligación de pagar emana de una sentencia firme y ejecutoriada, que adquirió tal carácter una vez que la Corte Suprema se pronunció con ocasión del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por nombre reservado. En consecuencia, la requirente contó con la oportunidad procesal de controvertir dicha calidad, sin que hayan sido las normas ahora impugnadas las que habilitaron, en su momento, al tribunal laboral para condenarla en tal carácter. Asimismo, y como se razonó precedentemente, la efectividad y suficiencia del pago constituye una cuestión debatida en la gestión pendiente, cuya determinación escapa a la competencia de esta Magistratura.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes consideraciones:

1°. - Que, el régimen del proceso ordinario civil, el recurso de apelación, a entender de la Corte Suprema en los autos nombre reservado GOSTHE nombre reservado nombre reservado, nombre reservado GOSTHE JORGE con nombre reservado GOSTHE LTDA., nombre reservado

nombre reservado INMOBILIARIA, nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, rol 8.200-2009,

“ … es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal, cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión.

Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. En efecto, “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, nombre reservado

nombre reservado, 2° edición, volumen 3°, pág. 17).

Asimismo, se ha dicho que "Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación.

Todo el ordenamiento de la estructura del poder judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los

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cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada. (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec. 2°, p. 119).

Es así como este mecanismo procesal se fundamenta en la necesidad de evitar la existencia de errores en los que pueda incurrir el juez de la instancia, sea en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de las probanzas aportadas al proceso. Se confiere el impulso procesal a las partes para combatir una decisión jurisdiccional que les causa agravio. De tal modo que las resoluciones transcendentes del negocio alcancen tutela efectiva mediante la revisión de un grado superior, a través de un control jerárquico, sin ninguna clase de reservas o limitaciones, salvo las impuestas por la ley.

Tal conclusión de deriva de la etimología de la palabra proveniente del latín “apellatio”, que significa llamamiento, petición expresa o citación. Según lo señala el profesor nombre reservado, en su Manual de Derecho Civil, vinculado al concepto de doble instancia que alumbra al recurso de apelación, en atención al carácter de orden público que tienen las instancias, se caracteriza por: 1°.- Las partes no pueden someter la decisión de un asunto directamente a un tribunal de segunda instancia, renunciando a la primera; 2°.- No se puede tampoco entregar a un tribunal de primera instancia el conocimiento y decisión de un recurso de apelación; 3°.- Tampoco pueden las partes someter a una revisión los asuntos que han sido ya fallados en segunda instancia; 4°.- No pueden las partes llevar a un tribunal de apelación una resolución judicial que según la ley no admite este recurso. (Editorial Jurídica de Chile, 3° edición, pág. 33).

También es necesario precisar que el recurso de apelación no tiene causales, y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Dicho concepto, importa no solo corregir o modificar sino también reemplazar enteramente la decisión del a quo, siempre que no se vuelva en contra del apelante, que se manifiesta en el principio tantum devolutum quantum apellatum, a menos que la contraria también haya recurrido. La decisión del ad quem está limitada entonces, en principio, a discernir aquello resuelto en primera instancia y materia de la apelación, a menos que resulte incompatible con lo decidido o bien debatido y omitido por éste. La apelación para los extraños al recurso, quienes no lo dedujeron, es res inter alios acta”.

2°. – Que las reglas sobre el recurso de apelación son diversas en el procedimiento laboral. En estos autos se ha cuestionado, primeramente, la constitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo. El precepto legal permite impugnar la sentencia definitiva que resuelve las excepciones, en el procedimiento de cumplimiento de sentencias y ejecución de títulos previstos en el Código del Trabajo.

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De este modo, es correcto afirmar que el agravio en la apelación laboral es específico y no general, de manera que cualquier impugnación de esta naturaleza que persiga un propósito diverso a los perentoriamente señalados en el artículo 472 del Código del Trabajo no tiene cabida en el procedimiento laboral.

3°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.

Distinta es la fase procesal que caracteriza la gestión pendiente. Aquí la cuestión principal ya se ha dilucidado. En cambio, lo que el actor busca es objetar en los autos conocidos por la judicatura ordinaria las diferencias y equivocaciones que observa en la liquidación de la deuda y la convalidación del despido. En esta materia se permite la apelación si ésta incide en beneficios previsionales, pero tal remedio no existe si lo reclamado son los capítulos principales de la liquidación del crédito laboral.

4°. – Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, se suele justificar la existencia de la norma cuestionada según necesidades de prontitud y celeridad en la ejecución en la cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral.

En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos Ministros, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho, en circunstancias en que ha realizado pagos por un total de $2.051.356.818 (dos mil cincuenta y un millones, trescientos cincuenta y seis mil ochocientos dieciocho pesos), y solicitado la convalidación del despido en reiteradas ocasiones.

5°. – Que desde luego no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.

Sin embargo, en este preciso aspecto, tal margen dista de ser absoluto.

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Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.

Con todo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que constituye una ventaja indebida, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque el precepto legal impugnado lo impide.

6°. – Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,

10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

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7°. – Que resulta pertinente recordar que el recurso, como expresa la doctrina, “es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).

Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires).

8°. – Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso.

Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

9°. – Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c. 19°).

10°. – Que todas las argumentaciones desarrolladas en los razonamientos que preceden son igualmente válidas para dar íntegra cabida al requerimiento de autos, en cuanto se dirige contra la posible aplicación, el perjuicio de la ocurrente, de la prohibición para apelar prevista en el artículo 8° inciso primero, primera parte, de la

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Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

11°. – Que en lo que concierne a los artículos 472 del Código del Trabajo y al artículo 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, como consideración común, desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, es además del todo ajena a la litis de la gestión pendiente. De la lectura del requerimiento, podemos concluir que no se pretende revivir el proceso ya fenecido por la sentencia firme. Lo que aquí se busca es obtener una revisión por el tribunal superior de la resolución que no reconoce su pretensión, en el sentido que declara haber pagado elevadas sumas de dinero, considerando que desde el despido en marzo de 2017 hasta deducirse el libelo de fojas 1 han transcurrido más de ocho años. Precisa, asimismo, que ha presentado múltiples solicitudes de convalidación del despido, y que como no ha sido oído a este respecto, un tribunal superior, conociendo de sus peticiones a través de un recurso efectivo, es quien debe resolver la controversia en su favor.

11°. – Que, es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1 RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 162 INCISO QUINTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

OFÍCIESE.

II. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA A LOS ARTÍCULOS 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y 8° INCISO PRIMERO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 17.322, POR LO QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A DICHO RESPECTO.

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III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quien estuvo por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, en razón de las siguientes consideraciones:

I. GESTIÓN PENDIENTE Y APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN EL CASO CONCRETO

1°. Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se refiere a la aplicación del precepto legal que regula la convalidación del despido en materia laboral. De modo tal, que estos jueces constitucionales en la revisión judicial de la ley deben confrontar el precepto legal con la Constitución a partir de un caso concreto en que existe una gestión pendiente para que el juez del caso concreto pueda resolver en conformidad al artículo 93 N° 6 de la Carta Magna conforme a un control concreto de constitucionalidad de la ley con efectos inter partes que no tiene por objeto o fin analizar la institución de la convalidación del despido, sino que revisar los efectos de la norma en la gestión pendiente.

2º. Desde esa perspectiva, la gestión pendiente dice relación con un juicio de cumplimiento laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (Rit C-2.886-2021), en el cual se busca ejecutar una sentencia que condenó a la requirente solidariamente al pago de ciertas prestaciones, y a otra empresa como empleador de los requeridos y demandado principal, empresa que habría sido declarada en liquidación concursal.

3º. La actora agrega que “(…) a pesar de que SE PAGARON las COTIZACIONES MOROSAS –por los montos verificados y se enteraron en las respectivas instituciones de previsión y seguridad social–, a nombre reservado le ha resultado IMPOSIBLE tener por convalidado el DESPIDO y sigue expuesta a los drásticos efectos de la nulidad del despido desde que, por una parte, las instituciones de previsión se han dado por íntegramente pagadas de las cotizaciones previsionales que se adeudaban y no emiten giros –porque ya no existe más deuda– y, por otra, se enfrenta a un tribunal que considera que aún se deben cotizaciones previsionales, debate que se prolonga por años en beneficio del enriquecimiento sin causa de los ejecutantes con cargo al patrimonio de nombre reservado” (fojas 9 del expediente constitucional).

4º. Luego expone que en el juicio ejecutivo laboral ha solicitado la convalidación del despido en múltiples ocasiones, lo cual se ha concedido únicamente respecto de un grupo menor de trabajadores, sin que el tribunal del fondo acceda a la convalidación de todos los ejecutantes. Ello, a pesar de que la requirente sostiene que “Si se SUMAN todos los montos que a la fecha ha pagado nombre reservado a consecuencia de esta

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insólita situación como consta en el juicio de cobranza laboral, se llega a la friolera suma de $2.051.356.818.” (f. 10 del expediente constitucional). Cabe señalar, además, que en este expediente constitucional costa que ciertas instituciones de previsión social han sostenido que no existen deudas previsionales respecto de ciertos Trabajadores. Por ejemplo:

- A f. 6.027, consta que Provida AFP señala “Revisados los antecedentes, informamos que no hay deuda previsional asociado al período octubre 2017 y los trabajadores señalados”.

- A fojas 7.509 y ss. certificados de Colmena Golden Cross S.A. donde se señala que se han enterado las cotizaciones de ciertos trabajadores por los periodos que ahí se indican.

- A fojas 7.533 y siguientes, respeta de AFP Habitat, donde se señala “Se aprecia que periodo 02/1017 se encuentra cancelado y acreditado en cuenta de cotizaciones obligatoria por empleador INCONSULT CONSULTORES LIMITADA Rut RUT reservadoCabe hacer presente que no se registra deuda por empleador Rut RUT reservado por trabajadores mencionados en esta solicitud. Adjuntamos certificado de cotizaciones pagadas de cada uno de los afiliados”.

5°. Por ello, la requirente impugnó mediante recurso de reposición con apelación en subsidio la resolución dictada por el Juzgado de Cobranza el 9 de junio de 2025, que rechazó la convalidación del despido que había presentado, salvo respecto de 2 trabajadores.

El juez del fondo desestimó la reposición, pero concedió la apelación, ordenando elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago (libro Laboral- cobranza, Rol N°2.218-2025), quien actualmente conoce de la gestión pendiente, la cual, a la fecha, se encuentra vigente y suspendida por orden de esta Magistratura.

6°. En consecuencia, con lo anterior, la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo que prescribe las condiciones del despido, sus causales, y esencialmente, los requisitos para la convalidación de aquel determinarán si aun constando los pagos realizados por la requirente, la obligación de seguridad social que ella debe cumplir quede aún vigente. Ello porque el precepto legal impugnado prescribe “Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

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Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no

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invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.” (el destacado es nuestro).

II. CUESTIÓN CONSTITUCIONAL Y DERECHOS VULNERADOS EN EL CASO CONCRETO

7°. Que, el precepto legal impugnado y considerando la aplicación de éste en el caso concreto de autos, permite que la deuda siga vigente sin miramientos a los pagos ya realizados. Por ende, el fin legítimo de la norma en materia de proteger el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores se torna en su aplicación desproporcionada. Así, en el caso de autos, los derechos de la requerida se tornan en absolutos y en un juicio de ponderación, en términos de Alexy, se entienden ilimitados.

En ese contexto, el fin legítimo de la norma en su aplicación afecta los derechos de la requirente porque aun cuando cumpla la obligación esta siempre podrá reliquidarse convirtiéndose en un derecho legítimo pero ilimitado. Aquello es contrario a la teoría de los derechos fundamentales porque las personas poseen derechos limitados, en principio, por el derecho ajeno. Ello produce que la aplicación del precepto legal impugnado genera efectos inconstitucionales en la práctica.

8°. Por ende, en este estado de situación, el efecto inconstitucional de la norma implica la vulneración de la igualdad ante la ley en tanto, el requirente deudor se encuentra -aun cuando pague las cotizaciones previsionales – en una situación de desigualdad por la regulación legislativa que finalmente genera por su aplicación una situación fáctica de desproporción constante.

9°. Y, es que, en específico, la aplicación del precepto impugnado vulnera los derechos asegurados en los 19 N°2 y N°3, e incluso N°26 de la Constitución. Ya que la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto no resulta razonable en sus efectos y tampoco permite que exista seguridad jurídica en su aplicación.

Así, se desprende de subsumir el precepto legal impugnado al tenor del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 19 N°26 y el principio de proporcionalidad (derivado de los numerales 2° y 3° del art. 19). Ello porque, el precepto legal impugnado permite que se acumulen ad eternum las prestaciones laborales.

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10°. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha advertido, con razón, en sentencia Rol N°8.990 los efectos inconstitucionales del precepto legal impugnado ya que “se ha producido una desproporción en el pago de prestaciones. En consecuencia, en este caso la aplicación del precepto legal impugnado confirmará una vez más el efecto lesivo que provoca, al incrementarse ilimitada y desproporcionadamente lo adeudado más allá de los montos originalmente devengados, e imposibilitando poder cumplir de acuerdo con la hipótesis simplemente teórica del legislador de convalidar el despido teniendo en consideración además la condición económica y patrimonial actual del requirente. Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno ni límite. (…)” (c. 7° y 8°).

III. SOBRE LOS EFECTOS CONTRARIOS A LA CARTA FUNDAMENTAL EN EL CASO CONCRETO

11°. En efecto, el legislador legítimamente pretende con el precepto legal impugnado en autos, incentivar el cumplimiento de la obligación de los empleadores de pagar las cotizaciones sociales de sus trabajadores. Sin embargo, en el caso de autos, por la aplicación de la norma se produce el efecto exactamente inverso al que el legislador ha regulado, puesto que las cuantiosas sumas que se adeudan dificultan por exceso de regulación legislativa que dicho fin se cumpla sin afectar los derechos esenciales alegados por el requirente.

12°. Que, en conformidad a todo lo expuesto anteriormente, estos ministros estiman que la revisión judicial de la ley en concreto supone analizar los efectos de la norma legal impugnada en la gestión pendiente, a partir de sus propias particularidades, de modo tal que la competencia de esta Magistratura se extiende sólo a la aplicación del precepto legal impugnado y no evalúa la institución laboral de la convalidación del despido en abstracto, la cual es una figura jurídica que fue introducida al Código de Trabajo a través de la Ley Nº19.631, publicada en el Diario Oficial el 28 de septiembre de 1999, denominada “Ley Bustos”.

Dicha ley corresponde al Boletín Nº2.317-13, el cual tuvo su origen en el Mensaje Presidencial Nº217/339 que señala que “la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo”, para lo cual el Ejecutivo consideró que “el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador”. De esta forma, para incentivar el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por un empleador a un trabajador que pretende despedir, el legislador ha establecido, a través de la Ley Bustos, lo que la doctrina ha denominado una nulidad-sanción; en virtud de la cual,

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mientras no se paguen íntegramente dichas cotizaciones, quedan vigentes y subsisten las obligaciones de remuneración propias del empleador, sin que se reintegre el trabajador a la prestación de sus servicios. Esto pues, según la doctrina, el legislador, a través de esta ley, “"apuesta" a que el empleador provocará finalmente la extinción o -para decirlo en su descuidado lenguaje- que "convalidará" el despido, y tal es su confianza en la efectividad del apremio que ni siquiera se cuidó de prever cómo ha de ponerse término al contrato en el evento de que el empleador no llegue a pagar jamás las imposiciones del trabajador” o que pague, pero que no se emita la carta certificada que exige la ley, como ocurre en el caso de autos (nombre reservado (2002):

“El despido nulo por deuda previsional: un esperpento jurídico”. Revista Ius et Praxis, v.8, Nº2, Talca, pp. 557-573).

13°. Por tanto, en conformidad a todo lo señalado, el efecto inconstitucional que produce la aplicación de la norma genera que, en el caso concreto, aunque consten pagos en la deuda previsional, la ley habilita para que dichas deudas se acumulen ad eternum contrariando todo principio de seguridad jurídica asegurado por la Carta Fundamental.

En ese sentido, además, esta Magistratura ha advertido que “dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos.

Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago” (Rol N°8.990, c. 12°)

14°. Por último, la Carta Fundamental debe ser interpretada armónicamente, los derechos asegurados en ella se encuentran bajo la premisa de igual dignidad, lo cual supone que una decisión estimatoria de inaplicabilidad no supone disminuir la importancia del pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, pues es evidente que la finalidad originaria que persigue el precepto impugnado es lícita, legítima y deseable; atendido a que nuestra Carta Fundamental reconoce derechos laborales, como la libertad de trabajo y su protección (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18). Sin embargo, a juicio de esta Ministra, la Carta Fundamental no puede ser interpretada de modo tal que so pretexto de lograr el pago de las cotizaciones previsionales el precepto legal impugnado en autos produzca efectos inconstitucionales en virtud del principio de proporcionalidad como prohibición de exceso legislativa y seguridad jurídica reconocidos en la Constitución y que vinculan a todo el ordenamiento jurídico.

Por tanto, el requerimiento de fojas 1 debe ser acogido íntegramente.

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Redactó la primera parte de la sentencia y el voto por rechazar, en la segunda, la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. Por su parte, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO redactó el voto por acoger en la segunda parte de la sentencia.

La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS redactó la disidencia por acoger la impugnación al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.651-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/03/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 25/03/2026 Fecha: 24/03/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 25/03/2026 Fecha: 24/03/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 25/03/2026 Fecha: 24/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 26/03/2026

DD644417-D8B5-4E71-8E8F-0283BD287B4C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.