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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16641/202510 mar 2026

Inaplicabilidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte; y artículo 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
10 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Proceso RIT P-54199-2023, Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; y recurso de apelación Rol N° 2311-2025 ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 16641/2025, sentencia de 10 de marzo de 2026

Resumen

El Tribunal acoge la inaplicabilidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, por impedir apelar la resolución que rechaza la objeción a la liquidación del crédito, restricción recursiva que no se justifica.

Texto íntegro

0000408 CUATROCIENTOS OCHO

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.641-25 INA

[10 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE; Y ARTÍCULO 22, INCISO CUARTO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

INMOBILIARIA SANTA MARTINA S.A.

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-54199-2023, RUC 23-3-RUT reservado, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2311-2025 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 09 de julio de 2025, Inmobiliaria Santa Martina S.A, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte; y 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso seguido ante el Juzgado Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT P-54199-2023, RUC 23-3-RUT reservado, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2311-2025 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

1 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE

El texto de los preceptos impugnados dispone en sus partes destacadas:

“Ley 17.322

Artículo 8.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

[…]”

Artículo 22.- […]

Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

[…]”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una demanda ejecutiva presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, siendo requerida de pago por la suma de $9.091.069 pesos. La deuda es liquidada con fecha 24 de junio del 2025, alcanzando la suma de $59.208.068 pesos, siendo objetada por la actora. Sin embargo, el tribunal la rechaza por estimar que la liquidación fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley N°17.322.

En contra de dicha resolución interpone recurso de reposición, con apelación subsidiaria, siendo rechazada la reposición; mientras que la apelación fue concedida en el solo efecto devolutivo para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose pendiente su admisibilidad según certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 45.

Al fundamentar el conflicto constitucional, respecto del artículo 22, inciso cuarto, de la Ley 17.322, la requirente en autos junto con explicar el concepto de anatocismo desde el punto de vista doctrinal y cómo ha sido entendido por esta Magistratura, alega que la aplicación de dicho precepto contraviene el principio de proporcionalidad, señalando al efecto que el

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Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que si bien dicho principio no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución, está implícito en diversas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° y el 19 numerales 2 y 3.

En este sentido, señala que el principio de proporcionalidad y, especialmente el de proporcionalidad de las penas se desprende del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, establecido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal de los órganos del Estado.

En relación con el subprincipio de utilidad o de adecuación, advierte que en los empleadores, la finalidad disuasiva de la norma impugnada no se cumple, ni antes ni después del retardo en el pago de las cotizaciones previsionales, puesto que, la cuantía absolutamente desproporcionada de estas deudas hace improbable su pago por parte del empleador, existiendo únicamente abonos, sin que la deuda se pague total y efectivamente, extendiéndose los procesos judiciales durante años.

Respecto del subprincipio de necesariedad, refiere que este elemento dice relación con que la medida ha de ser necesaria, o la más moderada, entre todos los medios útiles. Es decir, imprescindible para proteger el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18, de la Constitución Política de la República.

En cuanto al artículo 8, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322 señala que su aplicación infringe el artículo 19, numerales 2 y 3, de la Constitución Política, pues si se compara el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes resulta manifiesta la vulneración que se produce en el caso sub-lite, ya que en el procedimiento ejecutivo laboral el precepto impugnado no permite recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución dictada por el tribunal inferior que se estima contraria a derecho, dejando al demandado en un estado de indefensión, lo que atenta contra la igualdad, el debido proceso racional y justo.

Agrega que la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3°, inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible.

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Indica que, un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio.

Advierte, asimismo, que este derecho ha sido reconocido por diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, estableciendo un límite al ejercicio de soberanía nacional dentro de las cuales se encuentra la actividad legislativa, todo ello, conforme el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución. En este sentido hace presente que el Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 8° señala que las personas tienen derecho a un Tribunal independiente e imparcial.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 18 de julio de 2025 a fojas 48, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 08 de agosto del año 2025 a fojas 378.

En la etapa de admisibilidad, la Administradora de Fondo de Pensiones Hábitat S.A. solicita el rechazo del requerimiento atendido a que los preceptos legales impugnados no contravienen las normas constitucionales señaladas por el requirente.

En cuanto al artículo 22, inciso cuarto impugnado, sostiene que de acogerse el requerimiento se producirían efectos perjudiciales aún mayores, pues el afiliado estaría perdiendo por un lado la rentabilidad que le habría significado que su empleador le enterara sus cotizaciones oportunamente en su cuenta de capitalización individual, y por el otro, no existiría compensación de ninguna clase de dicha pérdida de utilidad, en consecuencia, su pensión final se vería reducida injustamente y no reflejaría sus años de trabajo y de cotizaciones efectivas.

Hace presente, asimismo, que los intereses y recargos legales que se reclaman como inconstitucionales son determinados y fijados por la Superintendencia de Pensiones. Y, conforme el artículo 19, N° 18, de la Constitución, el Estado tiene la obligación de proteger la seguridad social del trabajador y es en cumplimiento de dicha obligación que el legislador estableció las normas sobre aplicación de intereses para salvaguardar los perjuicios que ocasionen la morosidad de los empleadores en el pago de las cotizaciones.

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En relación al artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, señala que en el procedimiento ejecutivo de cobro de las cotizaciones previsionales consagrado en la Ley 17.322, el sistema recursivo es limitado, pues dada la naturaleza de dichos procedimientos que suponen la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, rigen los principios de celeridad y concentración, y el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo.

En este sentido, afirma que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

Por último, señala que el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones.

A fojas 392, en decreto de fecha 11 de septiembre de 2025 se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 30 de diciembre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la abogada Johanna Hinrichsen Parra, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N°6 y décimo primero, de la Constitución Política de la República, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la eventual incompatibilidad entre las normas constitucionales y la aplicación de los preceptos legales impugnados en la causa Rol de Ingreso N°2311-2025 corresponde a un recurso de apelación que se tramita ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y que incide en el proceso de cobranza previsional RIT P-54199-2023, RUC 23-RUT reservado, caratulado “AFP Habitat S.A. con

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Inmobiliaria Santa Martina S.A.”, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

En primer término, según consta en la Resolución del 18 de julio de 2025 (fs. 48), el precepto legal que se impugna en estos autos corresponde al inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.322, que “Establece las normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”, a saber:

“Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.”

En segundo término, se impugna la oración contenida en la primera parte del inciso 1° del artículo 8 de la Ley antes referida, que señala:

“En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”.

SEGUNDO: El conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente respecto del inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.322 dice relación con la carga excesiva e irrazonable que dicha disposición impone a los empleadores, al incorporar el anatocismo y generar efectos que tornan prácticamente imposible el cumplimiento de la obligación previsional. A su juicio, esta norma vulnera expresamente lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución, al quebrantar el principio de igualdad ante la ley mediante una diferencia de trato arbitraria; en el artículo 19 N°3, inciso primero, al desconocer la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; y en el artículo 19 N°3, inciso sexto, al afectar el derecho a un procedimiento e investigación racionales y justos, del cual, en sus términos, se desprende el principio de proporcionalidad de las penas.

En lo que respecta a la oración contenida en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°17.322, el conflicto constitucional se configura en torno a la restricción del derecho a recurrir mediante apelación en el procedimiento de cobranza previsional, al limitar su procedencia exclusivamente a determinadas resoluciones, excluyendo otras que pueden ocasionar agravios jurídicamente relevantes al ejecutado. Esta exclusión vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución, al consagrar una diferencia arbitraria frente a otros procedimientos jurisdiccionales que sí contemplan un régimen recursivo amplio. Además, transgrede, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19 N°3, al impedir el acceso al tribunal superior y situar al ejecutado en un estado de indefensión. A juicio del actor constitucional, tal restricción no

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satisface las exigencias de racionalidad y justicia que impone el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

a) Fundamentos para desestimar las impugnaciones formuladas respecto del artículo 22, inciso cuarto, de la Ley N°17.322

TERCERO: Esta Magistratura ha reiterado que la admisibilidad formal de un requerimiento no impide que, al momento de resolver el conflicto de constitucionalidad de fondo, se reconsidere el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos para su procedencia, pues “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (STC Rol N°5.426-18, c. 8° y, en el mismo sentido, STC Roles N°s 6.885-19, 7.734-19, 8.022- 1920, 9.893-20, 11.995-21, 12.750-22 y 12.901-22).

El examen del requerimiento de inaplicabilidad, en particular de lo expuesto a fojas 2 y siguientes, muestra una evidente falta de correspondencia entre el contenido normativo del precepto legal impugnado —esto es, el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.322, relativo al interés penal moratorio— y los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión de inconstitucionalidad.

En efecto, mientras formalmente se impugna el inciso cuarto del artículo 22, toda la argumentación sustantiva gira en torno a la supuesta infracción constitucional derivada de la aplicación del anatocismo, esto es, la capitalización de intereses respecto de las cotizaciones previsionales adeudadas. Sin embargo, dicha figura jurídica no encuentra regulación en el precepto impugnado, sino en el inciso final del mismo artículo 22, disposición que no ha sido objeto de requerimiento alguno, ni citada expresamente en el libelo presentado por la actora.

Tal discordancia se hace particularmente evidente en la sección del escrito titulada “Anatocismo. Artículo 22, inciso tercero de la Ley N°17.322” (fs.

3), donde se desarrolla una crítica constitucional extensa dirigida hacia un efecto jurídico —la capitalización de intereses— que no emana del inciso cuarto impugnado, sino de otra disposición normativa, antes referida, que es ajena al presente conflicto de constitucionalidad. Dicha circunstancia conlleva una falta de congruencia objetiva entre el precepto legal atacado y la argumentación jurídica desarrollada, lo que priva al requerimiento de una relación de causalidad directa entre norma impugnada y vulneración constitucional alegada, exigencia mínima en sede de inaplicabilidad.

En consecuencia, al no existir una correspondencia sustancial entre el contenido del precepto legal impugnado y el conflicto constitucional planteado,

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se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N°6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, motivo por el cual corresponde rechazar el requerimiento.

CUARTO: Sumado a lo anterior, se advierte que el precepto legal cuestionado no resulta decisivo para la resolución del conflicto sub-lite, en los términos exigidos por el artículo 84 N°5 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

En la determinación de la norma jurídica aplicable en los casos como el de autos, debe atenderse al tipo de deuda previsional, al sujeto activo que ejerce la acción de cobro y a la naturaleza del procedimiento judicial en curso. En el caso de autos, la gestión judicial en la que incide la eventual declaración de inaplicabilidad corresponde a un juicio de cobranza entablado por AFP Habitat S.A. en contra de la Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT P-54199-2023.

El presente caso trata de una acción deducida por una Administradora de Fondos de Pensiones, la norma aplicable es el Decreto Ley N°3.500, cuerpo normativo que regula en forma especial y completa los efectos del incumplimiento en el pago de cotizaciones obligatorias, incluidos el interés penal (inciso 11° del artículo 19) y la capitalización de intereses o anatocismo (inciso 13° del mismo artículo). Conforme al principio de especialidad normativa, este régimen se aplica con preferencia respecto de las disposiciones generales de la Ley N°17.322, cuya función es supletoria.

Por consiguiente, el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.322, impugnado en estos autos, no es determinante para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado, pues no rige en la gestión pendiente. Esta circunstancia invalida la acción de inaplicabilidad, al no cumplirse el requisito de incidencia directa y decisiva exigido por el artículo 84 N°5 Ley N°17.997.

QUINTO: En cuanto a cada uno de los vicios de constitucionalidad invocados, el requerimiento, al impugnar el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N°17.322, adolece de una carencia argumentativa de tal entidad que impone su desestimación lisa y llana. Esto, no solo por su vaguedad conceptual, sino por la omisión completa de un razonamiento jurídico que permita a esta Magistratura efectuar el análisis de constitucionalidad requerido por el artículo 93 N°6 de la Constitución Política de la República.

En efecto, las alegaciones en torno a la vulneración de los artículos 19 N°2 y 19 N°3 de la Carta Fundamental son, en rigor, meras afirmaciones desprovistas de desarrollo normativo, fáctico o lógico alguno. Se limita el requirente a enunciar tales normas constitucionales, para luego reproducir extensas citas doctrinarias sobre el anatocismo —que por lo demás no guardan relación directa con el precepto impugnado en su literalidad— sin jamás

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demostrar de qué manera su aplicación en la causa concreta genera un conflicto constitucional.

En particular, respecto del artículo 19 N°2 de la Constitución, la alegación se agota en invocar el principio de igualdad ante la ley, sin explicar en absoluto cómo o por qué el precepto legal impugnado genera una diferencia de trato arbitraria. No se expone un término de comparación válido ni se estructura un razonamiento que permita, siquiera mínimamente, activar el juicio de igualdad que esta Magistratura ha exigido reiteradamente en su jurisprudencia (STC Rol N°15.419-24; 15.562-24; 15.771-24: 15.445-24; 14.860-23 entre otras). En el caso sub-lite, la situación es aún más grave: no se entrega ningún antecedente, argumento, análisis que justifique la supuesta infracción al artículo 19 N°2.

Similar suerte corre la invocación del artículo 19 N°3, que pretende vincularse al “principio de proporcionalidad de las penas”. Tal como se señaló, el requerimiento realiza aquí una serie de disquisiciones teóricas ajenas al contenido específico del artículo impugnado, omitiendo toda conexión con la aplicación del precepto legal en la causa concreta. Peor aún, el alegato se basa extensamente en la figura del anatocismo —que es regulada en el inciso sexto del artículo 22, y no en el inciso tercero impugnado— mostrando una alarmante confusión del objeto del requerimiento.

De esta forma, el requerimiento no cumple con los estándares mínimos que esta Magistratura ha definido para abrir la sede de inaplicabilidad. En particular, “este Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución Política.

Por ende, se ha fallado que “la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional”

(entre otras, sentencia Rol N°718);” (STC RolN°1569-09, c. 9° y 10°. Criterio similar aplicado en STC Roles 1360-09, 1346-09, 1189-08, 1060-08, 1057-08, 1048- 08, 1036-08, 1004-07, 1003-07, 733-07 y 510-06).

En atención a estas graves falencias, a la absoluta ausencia de argumentación específica sobre el artículo efectivamente impugnado, y conforme a la jurisprudencia uniforme de este Tribunal en cuanto a la exigencia de fundamentación en los requerimientos de inaplicabilidad, el requerimiento en contra del precepto impugnado debe ser rechazado.

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b) Fundamentos para desestimar las impugnaciones formuladas respecto de la oración contenida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 17.322

SEXTO: Esta Magistratura ha desestimado, en diversas oportunidades, requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la oración contenida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°17.322. Entre los pronunciamientos más recientes cabe mencionar las sentencias dictadas en las causas roles N°s 16.382-25; 15.116-24; y 13.041-22.

SÉPTIMO: En relación con la supuesta vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, el requirente se limita a señalar: “Vulneración al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de La República: La norma prohíbe al legislador establecer diferencias arbitrarias, lo que claramente no ocurre en el caso de marras. Privar al ejecutado de poder recurrir frente al tribunal superior atenta claramente con la norma establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución política de la Republica” (fs. 16).

Esta Magistratura ha reiterado que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N°1.254-08, c. 46°). En el mismo sentido Roles N°28, 53 y 219.

De forma tal que “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación […] en forma subsecuente, es deber del requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC Rol 2702-14, c. 7° y 9°, respectivamente). En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14° y STC Rol N°3028-16, c. 14°).

En el caso sub-lite, la argumentación del requirente resulta insuficiente desde la perspectiva constitucional, al omitir la construcción de un término de comparación que permita sostener, con rigor, la existencia de una diferencia arbitraria de trato. La sola afirmación de que se priva al ejecutado de recurrir ante un tribunal superior impide verificar la existencia de una diferencia de trato susceptible de ser calificada como arbitraria. En efecto, no se explicita la situación jurídica concreta del requirente en contraste con aquella de otro sujeto supuestamente beneficiado por un régimen normativo más favorable, ni

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se acredita que la diferencia en el acceso al recurso de apelación carezca de justificación razonable conforme a criterios objetivos. La ausencia de un desarrollo argumental que demuestre, con la debida rigurosidad, la existencia de una discriminación normativa desnaturaliza el control de constitucionalidad pretendido y reduce la invocación del principio de igualdad a una mera alegación carente de sustento normativo y analítico que permita fundar una declaración de inaplicabilidad.

OCTAVO: Con relación a la supuesta vulneración del artículo 19 N°3, la requirente, a fojas 16, indica: “Se afecta la Garantía Constitucional del Debido Proceso, toda vez que de no permitir recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución dictada por el tribunal inferior que se estima contrario a derecho deja al demandado en un estado de indefensión”.

La requirente argumenta que la exclusión del recurso de apelación contemplada en el artículo 8 de la Ley N°17.322 infringe el principio de tutela judicial y el acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos, especialmente interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios. Además, plantea que esta restricción recursiva no puede justificarse únicamente en la búsqueda de celeridad procesal, ya que un procedimiento sólo puede considerarse racional y justo si asegura medios efectivos para controvertir decisiones judiciales que causan agravio.

NOVENO: La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido consistentemente que la configuración de los recursos procesales es una atribución propia del legislador, y que su ausencia no constituye, por sí sola, una infracción al debido proceso. Así lo ha expresado al señalar que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09, c.17°).

Así también ha sostenido que “la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) […] la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los

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procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-10, c. 10°).

En el mismo sentido, se ha resuelto que “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (Rol N°1432-09, c.15°).

DÉCIMO: La restricción recursiva establecida originalmente en el artículo 8° de la Ley N°17.322 —que limitaba la procedencia del recurso de apelación exclusivamente a la sentencia definitiva de primera instancia— encuentra su justificación normativa y funcional en los objetivos perseguidos por el legislador al momento de dictar el texto legal de 1970, la cual señalaba:

“En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, [..]”.

Conforme al Mensaje Presidencial que dio origen al Proyecto de Ley, el objetivo fue establecer “un solo procedimiento ejecutivo para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso sí, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera institución de previsión; de la otra, haciendo aplicable, a la ejecución respectiva, el procedimiento ejecutivo establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo más breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva” (Mensaje Presidencial en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968, Historia de la Ley N°17.322, p. 3).

La restricción del derecho a recurrir se explica como una medida destinada a evitar dilaciones indebidas y a preservar la eficacia del cobro

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previsional, atendida la urgencia y relevancia de las prestaciones comprometidas. Sobre este punto, esta Magistratura ha reiterado que “el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”; [tal] “similitud es evidente si se tiene presente que tanto los alimentos como la obligación de pago de pensiones tienen fuente legal, pretenden atender estados de necesidad de las personas, propenden a la manutención de quien los recibe, se encuentran establecidos a favor del más débil y, por último, ambos envuelven un interés social y, consecuencialmente, están regulados por normas de orden público” (STC Rol N°576-06, c. 29° y 31°).

A partir de la modificación introducida por la Ley N°20.023 en el año 2005 (artículo 1°, N°11 a), se amplió el ámbito de impugnación mediante apelación al incorporar expresamente dos nuevos supuestos: la resolución que declare la negligencia en el cobro, conforme a lo previsto en el artículo 4° bis, y aquella que se pronuncie sobre la medida cautelar regulada en el artículo 25 bis.

De acuerdo con el Mensaje Presidencial, “[l]as modificaciones al artículo 8º buscan aclarar que el recurso de apelación, en estos juicios, compete tanto al ejecutante como al ejecutado y que procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria, relativa a la facultad del Tribunal para ordenar a la Tesorería General de la República la retención de sumas que por concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda restituir a los empleadores” (Mensaje 2-350 en Sesión 2. Legislatura 350, Cámara de Diputados, Historia de la Ley N°20.023, p.5).

DÉCIMO PRIMERO: La opción del legislador de restringir los medios impugnatorios se justifica en la necesidad de armonizar la celeridad propia del procedimiento ejecutivo previsional con la garantía de un control jurisdiccional efectivo respecto de determinadas resoluciones relevantes. De hecho, la posterior ampliación del recurso a supuestos adicionales mediante la Ley N°20.023 demuestra que el sistema ha sido sensible a aquellas situaciones en que el agravio puede revestir mayor entidad.

En definitiva, la racionalidad y justicia de un procedimiento no se agotan en la amplitud de los medios impugnatorios disponibles, sino en su diseño sistemático, que equilibre adecuadamente la protección de derechos con los fines públicos que justifican su existencia. La regulación actual del artículo 8° representa una solución proporcionada y constitucionalmente admisible, que no anula el derecho a la defensa, sino que lo modula en atención a la eficacia, urgencia y naturaleza pública de las obligaciones previsionales cuya ejecución se persigue. En definitiva, la racionalidad y justicia del procedimiento no se identifican exclusivamente con la amplitud de los medios impugnatorios, sino

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que deben apreciarse en el marco de un diseño normativo integral que armonice, de manera adecuada, la tutela efectiva de los derechos con los fines públicos que justifican su instauración. En ese contexto, la regulación contenida en el artículo 8° de la Ley N°17.322 constituye una respuesta normativa proporcionada y constitucionalmente legítima, que no desconoce el derecho a la defensa, sino que lo adecúa a las exigencias de celeridad, eficacia y tutela del interés general que subyacen a la ejecución de obligaciones previsionales. Así, el cumplimiento oportuno de las cotizaciones previsionales se configura como un imperativo de rango constitucional, reconocido expresamente en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, cuya relevancia trasciende al vínculo empleador-trabajador, proyectándose como un componente esencial del orden público económico.

DÉCIMO SEGUNDO: En mérito de las consideraciones expuestas y los antecedentes tenidos a la vista, corresponde desestimar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento en lo relativo a la impugnación del artículo 8, inciso primero, de la Ley N° 17.322, por las siguientes razones:

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1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que hace procedente el recurso de apelación sólo respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por lo que la accionante no puede interponerlo respecto del rechazo de la objeción a la liquidación del crédito que se intenta cobrar en la gestión pendiente, en este caso;

2°. Que, por ende, la cuestión planteada incide en un ámbito específico que se vincula con un aspecto del derecho al recurso (c. 19°, Rol N° 3.119), puesto que no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en el marco del procedimiento regulado en la Ley N° 17.322, pero lo ha limitado sólo a las tres resoluciones referidas, de tal manera que debemos dilucidar si impedir ese recurso respecto del rechazo de la objeción a la liquidación resulta o no contraria a la Constitución;

3°. Que, la decisión que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);

4°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a estimar el requerimiento, porque impide someter, vía apelación, a revisión una decisión adoptada por el Juez del Fondo que causa agravio a la parte que pretende impugnarla, vinculada con la determinación de lo adeudado;

5°. Que, en este sentido, es menester considerar que nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 3°, precisamente por la amplitud con que fue deliberadamente diseñado por el constituyente, configura una regla de amparo de los derechos de las personas en juicio amplia y completa, de tal modo que no cabe sino acudir al estándar constitucional para resolver la cuestión planteada;

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6°. Que, ciertamente, la liquidación de lo adeudado constituye un acto procesal de enorme trascendencia, dado que determina el monto preciso de lo que se debe en el proceso que se sigue en su contra. De allí que la corrección o incorrección del acto de liquidación no pueda ser considerada como una cuestión menor o irrelevante para el ejecutado y la correcta determinación de sus derechos en el marco del juicio respectivo. La requirente, entendiendo que la liquidación que objetó se encuentra mal practicada, instó para que sea revisada por el tribunal de Alzada, conforme a las cuestiones fácticas y jurídicas que deben considerarse para determinarla.

Así, la limitación del medio de impugnación resulta la opción más gravosa que pudo adoptar el legislador, dentro de un conjunto de otros medios menos intensos que permitirían dar una tramitación y conclusión más rápida al recurso de apelación, conjurando con ello el temor de dilación, pero sin eliminar la posibilidad de revisión de resoluciones que pueden causar agravio a las partes y, por ende, vulnera el principio de proporcionalidad, desde que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “una ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión ” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351);

7°. Que, conforme se ha resuelto en ocasiones anteriores por esta Magistratura, entre otros casos, en el Rol N° 9.005, “el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (…). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos

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constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 9°, Rol N° 9.005);

8°. Que, en este sentido, ha sido el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, quien ha resuelto someter el cobro de las cotizaciones, incluso en su fase ejecutiva, al procedimiento judicial previsto en dicha normativa, de tal manera que, con ello, ha decidido sujetarse al estándar constitucionalmente exigible a esa especie de procedimientos, el cual requiere, al menos, que lo decidido en primera instancia sea, por regla general, susceptible de ser revisado por un Tribunal Superior, sin imponer condiciones que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental;

9°. Que, por último, no está demás recordar que el texto original del precepto legal cuestionado limitaba el recurso de apelación solo respecto de la sentencia definitiva y que fue la Ley N° 20.023, en 2005, la que lo amplió para impugnar también la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y la que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, sin que aparezcan antecedentes en la historia de esa modificación que justifiquen haber restringido solo a esas tres resoluciones el recurso de apelación;

10°. Que, en definitiva y por las razones expuestas, estuvimos por acoger la inaplicabilidad solicitada de la primera parte del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, ya que, con este pronunciamiento estimatorio, la norma legal cuestionada no quedaría reducida a impugnar solamente las resoluciones allí indicadas, sino que procedería también admitirlo en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito.

PREVENCIÓN:

El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA previene que concurre al fallo, haciendo presente que, si bien en ocasiones anteriores ha votado por acoger requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducidos respecto de la restricción recursiva contemplada en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, en esta oportunidad desestima el requerimiento, porque, en el caso particular, el juez de primera instancia ha concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada el 27 de junio de 2025, que rechazó la objeción a la liquidación practicada el 24 de junio de esa anualidad, elevando los autos ante la Corte de Apelaciones de Santiago

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para pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo que no le causa agravio, aspecto esencial de toda acción recursiva, cualquiera sea su naturaleza.

Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS; en tanto, la disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, su autor.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.641-25 INA.

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María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 11/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 11/03/2026

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