Inaplicabilidad del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal
- Fecha
- 3 de marzo de 2026
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 750-2024, RUC N° 2410033431-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Río Negro
- Cita
- TC Rol N° 16640/2025, sentencia de 3 de marzo de 2026
Resumen
El Tribunal rechazó la inaplicabilidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, con prevención que estuvo por acogerla parcialmente; no consta en el texto la razón central de la decisión de la mayoría.
Texto íntegro
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.640-2025 [3 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 750-2024, RUC N° 2410033431-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE RÍO NEGRO
VISTOS:
Que, con fecha 9 de julio de 2025, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 750- 2024, RUC N° 2410033431-K, seguido ante el Juzgado de Garantía de Río Negro.
Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente:
"Código Procesal Penal
(…)
Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Río Negro, en la que tiene calidad de querellante. Se encuentra pendiente la aprobación de la decisión de no perseverar en el procedimiento comunicada por el Ministerio Público, habiendo sido fijada audiencia.
Contextualiza lo anterior señalando que en julio de 2024 fue notificada personalmente por personal de la Subcomisaría de Carabineros de Purranque de Resolución Exenta, dictada por la Comisión Médica Central de Carabineros, mediante la cual se declaró su imposibilidad física y se propuso su retiro temporal de la institución. En dicha oportunidad manifestó expresamente su intención de ejercer el derecho a reclamar contra dicho acto administrativo, lo que fue consignado por el personal que realizó la notificación. Luego, fue notificada nuevamente por la misma unidad policial respecto a que su retiro temporal se haría efectivo desde las 00:00 horas del 4 de julio de 2024, con la consecuencia de que pasaría a tener la calidad de exfuncionaria y civil.
Anota, además, que el día 5 de julio de 2024, a las 17:45 horas, presentó un escrito de reposición administrativa ante la Subcomisaría de Purranque, el cual fue recepcionado formalmente por una funcionaria de la oficina de partes. Sin embargo, con fecha 8 de julio de 2024, la misma funcionaria la llamó telefónicamente para informarle que no era posible tramitar su presentación debido a que ya no era funcionaria activa, y le solicitó que concurriera a retirar el documento.
Refiere que ese día 8 de julio, alrededor de las 18:25 horas, concurrió personalmente a la Subcomisaría. En dicha oportunidad, la Cabo 1° nombre reservado
reiteró su negativa a tramitar el documento, y señaló que si deseaba enviarlo debía hacerlo a su costo personal, además de negarle el derecho a dejar constancia formal del hecho, argumentando que no tenía acceso a esa clase de trámites por su calidad de civil. Expone que al conversar con la jefa de unidad y querellada, confirmó que habían consultado el caso a la Prefectura y que se había determinado no tramitar el documento por tratarse de una persona ya desvinculada. Además, le negó el derecho a dejar constancia en el libro de guardia, pese a que su cónyuge, aún funcionario activo, se ofreció a realizarla por ella. Luego, con fecha 9 de julio de 2024, y dada la negativa institucional, reenvió su escrito de reposición a la casilla electrónica oficial de la Comisión Médica Central, acompañando un relato detallado de lo sucedido y solicitando el acogimiento de su presentación conforme al artículo 14 de la Ley 19.880.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2024, concurrió a la 5ª Comisaría de Puerto Montt a dejar constancia oficial de lo ocurrido, registrando que el día 5 de julio de 2024 había entregado dentro de plazo y bajo firma el escrito de reposición ante la Subcomisaría de Purranque, conforme al artículo 99 del Reglamento N° 15 de
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Carabineros, el cual obliga a las unidades notificadoras a remitir los antecedentes a la Comisión Médica.
Indica que la Comisión Médica Central reconoció expresamente en Oficio de respuesta que el recurso de reposición fue recepcionado, lo que desmiente la negativa inicial de la unidad de procesarlo y evidencia que la jefatura de la unidad impidió dolosamente el ejercicio legítimo de un derecho administrativo garantizado por ley.
Agrega que con posterioridad a la presentación de la querella criminal se adjuntó el Oficio N° 601, de fecha 17 de julio de 2024, emitido por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, que certifica que el recurso fue recibido el día 9 de julio de 2024 a las 11:27 horas mediante correo electrónico enviado por el abogado patrocinante a la casilla institucional.
Por lo anterior, precisa que en julio de 2024 presentó querella criminal en contra de la Capitán de Carabineros nombre reservado por el delito contemplado en el artículo 257 del Código Penal, que sanciona al empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o testimonio, o impidiere la presentación o el curso de una solicitud. Expone que una vez agotadas las diligencias investigativas, luego de una reapertura decretada por el Juzgado de Garantía y habiendo sido apercibido del cierre, el Ministerio Público procedió a clausurar la investigación para solicitar audiencia a fin de comunicar la decisión de no perseverar.
Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, sin haber formalizado la investigación, vulnera el artículo 83 inciso segundo de la Constitución en relación con el artículo 19 N° 3 incisos tercero y sexto.
Respecto de la infracción del derecho a la acción penal, argumenta que el artículo 83 inciso segundo de la Constitución establece que el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal, y que esta norma se conecta con las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 19 N° 3 incisos tercero y sexto. Sostiene que el derecho a ejercer la acción penal supone necesariamente para su eficacia el derecho a sostenerla, lo que tiene aplicación y proyección tanto en la etapa de investigación como en la etapa intermedia y de juicio oral.
Desarrolla que los principios enunciados se proyectan en la legislación procesal penal, entendiéndose que el derecho al ejercicio de la acción penal no solo cubre la posibilidad de deducir querella (art. 109 letra b) del CPP), sino también adherirse a la acusación fiscal, presentar acusación particular (art. 261 letra a) del CPP)
e, incluso, forzar la acusación conforme al artículo 258 del CPP en aquellos casos en que el querellante se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal.
Sostiene que el diseño procesal referido adolece de una dificultad notoria desde el punto de vista del derecho constitucional al ejercicio de la acción penal por
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la víctima. Esta dificultad radica en casos como el que la convoca, en que el Ministerio Público decide no perseverar en la investigación sin haber previamente formalizado la misma. De esta forma se priva al querellante la posibilidad de ejercer la acción penal pública a la cual tiene derecho consagrado en la Constitución. Al obrar de este modo se impide la posibilidad de acusar o forzar la acusación, lo que resulta imprescindible para continuar el procedimiento y darle eficacia al ejercicio de la acción penal.
Argumenta que el Fiscal, a través de una negativa a formalizar sumada a la adopción de la decisión de no perseverar en el procedimiento, impide del todo la continuación del proceso criminal, vedando al querellante una forma de ejercicio de la acción penal como es la de acusar o forzar la acusación, lo que hace ilusorio el igual ejercicio de la acción penal reconocido como derecho constitucional del ofendido en los artículos 83 y 19 N° 3 de la Constitución. Es decir, el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, en el caso que la convoca, ha provocado efectos contrarios a la Constitución que deben ser enmendados por esta vía.
Señala que lo que se cuestiona en el caso concreto es que el Ministerio Público adopte decisiones de término sin control jurisdiccional y que además impidan el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima. De esta forma, existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público, reconocida constitucionalmente, no le confiere una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. El actuar del órgano persecutor e investigador tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es también titular del derecho a la acción penal.
En cuanto al ejercicio de la facultad de no perseverar y su repercusión negativa en el derecho del querellante a la acción penal, sostiene que la facultad de no perseverar contemplada en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal es una decisión administrativa del Ministerio Público que pone término a la acción penal, existan o no diligencias pendientes, sea que haya o no querellantes en el proceso penal.
Esta decisión hace cesar la posibilidad de la víctima de accionar penalmente, impidiendo el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando fundamentalmente el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución.
Precisa que dentro del actual sistema procesal penal no se contempla la posibilidad de control judicial que permita a los demás intervinientes objetar la pertinencia de la decisión administrativa de no perseverar en la investigación. En consecuencia, en estos casos, la acción penal o el proceso criminal culminan con la sola decisión del órgano administrativo sin posibilidad de una revisión judicial. Más grave aún, en casos como en la especie, en que el Ministerio Público no persevera en la investigación aún existiendo diligencias pendientes que pueden significar nuevos antecedentes suficientes para fundar una acusación.
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Por lo referido precedentemente, argumenta que no se satisface el mandato constitucional del artículo 83 inciso segundo de la Constitución referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando el Ministerio Público, sin mediar control judicial de fondo y sin previa formalización, decide por sí el término de la acción penal y del procedimiento judicial, pues al obrar de este modo impide por su sola voluntad que la víctima y querellante continúen con la acción penal ante la judicatura.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 17 de julio de 2025, a fojas 28. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 88, en resolución de 11 de agosto del mismo año. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 101, con fecha 27 de agosto de 2025, evacúa traslado el Ministerio Público y solicita el rechazo del requerimiento.
Argumenta que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, y consiste en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar o solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.
Luego, señala que el artículo 83 de la Constitución establece que el Ministerio Público es un órgano autónomo y jerarquizado al que le corresponde la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, el ejercicio de la acción penal. Al señalar la Ley Superior que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, se establecen condiciones para el ejercicio de sus funciones que serán recogidas por el artículo 3° de la Ley N° 19.640 que consagra el principio de objetividad.
Sostiene que cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal “en su caso”, esto aparece reflejado en el nivel legal y precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. La regla de la letra b) del artículo 248 indica que una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento
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serio para el enjuiciamiento del imputado. Este precepto impone al fiscal la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento.
Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura, y así se hizo a resguardo de la imparcialidad del Juez y el predominio claro del principio acusatorio. En tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado proporcionados por la investigación, la regla de la letra b) del artículo 248 cobija igualmente aquella hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, a contrario sensu, no procede que el fiscal presente acusación.
Agrega que esto de manera alguna se opone al texto constitucional que, por una parte, autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley, y por la otra, le entrega el mandato de averiguar no solo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino también aquellos que acreditan la inocencia del imputado. De lo que se viene diciendo surge que tanto la decisión de acusar como la de no perseverar comparten en realidad el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación acerca de si ella arroja, o no, antecedentes suficientes para llevar al acusado a un juicio, correspondiéndole dicha apreciación al organismo que por mandato constitucional dirige en forma exclusiva la investigación.
Asimismo, anota que en el nivel constitucional esto es reflejo del carácter exclusivo con que el Ministerio Público ejerce la investigación de los delitos, y por la otra, de la función consistente en ejercer “en su caso”, y no “en todo caso”, la acción penal. Indica que la historia de la norma objetada, contenida en la Ley N° 19.696, consigna que la decisión de no perseverar fue introducida por el Senado sustituyendo la disposición del proyecto del ejecutivo que establecía como causal de sobreseimiento temporal la insuficiencia de antecedentes. Las razones de este cambio se apoyaron en la necesidad de afirmar el principio acusatorio y en el declarado propósito de separar la función investigativa de la jurisdiccional.
Acota que la decisión de no perseverar se ajusta a dos importantes reglas constitucionales: la que consagra la exclusividad del Ministerio Público en la labor investigativa y aquella que manda investigar tanto los hechos que determinen la participación punible como los que acrediten la inocencia del imputado, lo que además es reforzado por las exigencias constitucionales que enlazan el principio acusatorio con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El mecanismo consagrado en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal no es definitivo ni concluye irremediablemente la causa, y en esos términos se ha dicho que representa la procedimentalización de un estado intelectual de duda en el que se encuentra el instructor de la investigación al final de las pesquisas.
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Cita que este Tribunal ha revisado anteriores peticiones de inaplicabilidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, apoyadas también en la denuncia de un supuesto efecto contrario a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Ley Fundamental. Menciona fallos en causas Roles N° 1341-09, 1404-09, 1394-09, 2561- 2013, 2680-2015, 12618-21, 12170-21, 13273-22 y 13269-22, que entienden la decisión de no perseverar como una salida del proceso penal que el Ministerio Público ejerce facultativamente, que se integra por elementos reglados y otros discrecionales que en todo caso no autorizan la arbitrariedad, y que es una expresión más del rol que le corresponde ocupar en el proceso penal. Se entendió en armonía con el conjunto de derechos que el estatuto procesal penal reconoce a la víctima durante el desarrollo del proceso penal, principalmente aquellos orientados a incidir en el proceso investigativo y su resolución, entre los que destaca la de solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos (artículo 183 del CPP); asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación (artículo 184 del CPP); el mecanismo del artículo 186 del CPP; los derechos a asistir e intervenir en diversas instancias, y la solicitud de reapertura de la indagatoria (artículo 257 del CPP).
Acota el persecutor penal público que las objeciones al artículo 248 letra c)
responden o utilizan como apoyo la falta de una formalización, pero que aquella es una actividad que conforme a la ley y en concordancia con la Constitución solo corresponde llevarla a cabo al Ministerio Público. Es el artículo 229 del Código Procesal Penal el precepto que pone exclusivamente en manos del Ministerio Público la comunicación a la que aquella norma se refiere, circunstancia que es igualmente coherente con la Constitución que en el mismo artículo 83 puso en manos del Ministerio Público la investigación de los delitos con exclusividad. La formalización viene a modificar de manera importante los parámetros de la investigación, ya que si bien habilita para pedir diligencias que antes le estaban vedadas, termina sometiendo la actividad investigativa del Ministerio Público a obligaciones que antes no tenía, incluyendo la de concluirla en un plazo máximo de dos años, razón que determina que la formalización sea un acto estrechamente ligado a la dirección de la investigación que por mandato constitucional corresponde exclusivamente a dicho organismo.
A fojas 115, por decreto 15 de septiembre de 2025, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 20 de enero de 2026 se oyó la relación pública y alegatos de los abogados señores Juan Luis Railef Balmaceda, por la parte requirente, y Pablo
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nombre reservado, por la parte del Ministerio Público. Fue adoptado acuerdo en Sesión de 29 de enero del mismo año, conforme fue certificado por el relator a fojas 133.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, para que esa disposición legal no se aplique en la causa penal RIT 750-2024, seguida ante el Juzgado de Garantía de Río Negro, en la que la actual actora tiene la calidad de querellante.
SEGUNDO: Que la requirente sostiene que, puesto que en la citada causa no se ha formalizado la acusación, permitir que el Ministerio Público haga uso de la facultad de no perseverar en la investigación supone privar, a quien se dice víctima, del derecho a la acción penal reconocido en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, con lo cual se infringe además el artículo 19 N° 3 de la Carta, en sus incisos segundo y sexto.
TERCERO: Que todas esas argumentaciones de fondo han sido ya examinadas y desechadas por este tribunal en numerosas sentencias, bastando con citar a título de ejemplo las recaídas en los roles 14.399, 15.471, 15.754, 15.804 y 16.241, pero antes de volver sobre ese tópico reparemos en que en este caso existe una razón previa que se añade para determinar el rechazo de la acción, y esa razón consiste en que aquí solo se ha atacado al artículo 248 letra c), que en nada se refiere a las facultades del querellante y, además, se le ataca en base a consideraciones en las que subyace un reproche de legalidad que debiera formularse ante el tribunal de fondo.
CUARTO: Que esto es así porque lo que se reclama, en suma, consiste en que se haga uso de la facultad de no perseverar en el marco de una investigación desformalizada, pero que eso sea posible o no es una pregunta dirigida al intérprete del precepto, y no al tribunal de control de constitucionalidad. La pregunta que sí nos interpela, entonces, es otra y consiste en determinar en qué medida la supresión del precepto impugnado dejaría a la requirente en condiciones de forzar una acusación, como lo pretende.
QUINTO: Que la respuesta es simple: en ninguna medida lo haría, porque la supresión hipotética de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal no obligaría al ministerio público a formalizar, ni tampoco la querellante podría suplirlo en esa actuación. Los artículos 229 y 230 del Código Procesal Penal, ninguno de los cuales ha sido aquí impugnado, dejan claro que la formalización de la investigación es una actuación procesal entregada exclusivamente al ministerio público y que éste la ejerce cuando lo estime oportuno.
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SEXTO: Que, entonces, si suprimimos el artículo 248 letra c) y el fiscal decide no formalizar, puede ocurrir una de estas dos cosas: o bien el persecutor solicita el sobreseimiento o bien deja la causa en un estado de sopor, sin más posibilidad de terminar que un ulterior sobreseimiento por prescripción. Ello porque ya vimos que no se puede obligar al ministerio público a formalizar, de suerte tal que sin ese trámite no podría acusar y tampoco podría hacerlo el querellante, como explicaremos, y desde luego no se podría recurrir a la facultad de no iniciar investigación o de archivar provisionalmente la causa, desde que media una querella y entonces esas salidas quedan vedadas por disponerlo así el artículo 169 del Código Procesal Penal. En suma, acoger el requerimiento dejaría a la causa en un estado etéreo de inacción, sin provecho alguno para la actora, ya que con toda obviedad la fiscalía no estima contar con antecedentes lo suficientemente sólidos como para formalizar, o no hubiera manifestado su intención de comunicar la decisión de no perseverar.
SÉPTIMO: Que siendo todo lo anterior así, el problema para el querellante no lo produce el artículo 248 letra c), ya que su supresión no conllevaría una obligación de formalizar, sino los artículos 229 y 230, que no permiten forzar la formalización, y los artículos 259 inciso final y 261 letra a), todos del Código Procesal Penal. En efecto, conforme a los dos últimos preceptos citados, para que la querella pueda cristalizar en acusación se necesita que la investigación se haya formalizado y entonces, como ese trámite no puede forzarse, no es la decisión de no perseverar comunicada por la fiscalía la que puede afectar la pretensión del querellante, sino o bien esa imposibilidad de forzar el trámite inicial, o bien la imposibilidad de prescindir de ese paso procesal, para acusar. Pero ocurre que las disposiciones citadas, de las que surgen los dos impedimentos recién referidos, no están incluidas en el requerimiento y por ende nada podemos decir sobre ellas.
OCTAVO: Que más allá de este primer e insoluble problema formal, el requerimiento se sostiene en una hipótesis equivocada, como lo es suponer que el derecho a la acción penal que se confiere a la víctima por el artículo 83 inciso segundo de la Constitución es absoluto, o, también, que surge como protección de un derecho subjetivo de la persona particular. Ni lo uno ni lo otro es efectivo. La acción penal pública no puede privatizarse precisamente porque responde únicamente a un interés público o social. La víctima puede ser asociada de manera especialmente relevante a ese interés por su particular condición y cercanía respecto del ilícito y sus efectos, y por eso le confiere acción la Constitución Política, pero nunca existe un derecho subjetivo particular amparado por ella en materia penal. Los derechos subjetivos se protegen con otras acciones, como las civiles, no con la persecución penal pública, porque el castigo penal de este tipo de ilícitos responde a la fractura o amenaza de bienes jurídicos socialmente relevantes, no a ofensas particulares.
NOVENO: Que, como consecuencia de lo anterior, la acción que se concede en el inciso segundo del artículo 83 de la Carta se sujeta a los mismos términos y
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condiciones que la que se concede al Ministerio Público (“igualmente”, dice la norma)
de modo que queda sujeta a idénticas limitaciones y por ello el querellante no puede acusar si no ha mediado formalización. Si la formalización fuera propiamente un ejercicio de la acción penal entonces la víctima debería poder formalizar, al amparo del artículo 83 en examen. Pero, como no lo es, no puede, y eso significa que así se resguarda que ese posterior ejercicio de la acción penal pública por parte de un particular no sea arbitrario, exigiéndose que esté precedido siquiera de un examen preliminar que solo el órgano persecutor público, con deber de objetividad, haya efectuado en algún momento, para decidir que exista una base de mérito en la imputación, aunque se retracte luego y decida no perseverar. Sin ese principio de plausibilidad constituido por el acto del ministerio público de formalizar la investigación, la acusación particular equivaldría a privatizar la acción penal pública y no constituiría un derecho equivalente al del ministerio público, como lo exige el inciso segundo del artículo 83 de la Carta, sino un derecho superior, porque se liberaría de una exigencia (la formalización) que sí rige para la fiscalía.
DÉCIMO: Que, en consecuencia y en resumen, la norma del artículo 248 letra c) no puede generar efectos inconstitucionales, tanto porque no afecta la pretensión de la requirente, que se ve impedida de acusar por el contenido de otras normas no impugnadas y no por ésta, como porque el precepto atacado se enmarca dentro de un diseño legal constitucionalmente impecable, en que la acción penal pública responde siempre a un interés social y público y nunca a un derecho subjetivo privado, en virtud de lo cual el artículo 83 inciso primero de la Carta Fundamental deja en claro que la acción se inicia solo con la acusación y, luego, el inciso segundo limita el ejercicio de esa acción por parte de la víctima a los mismos términos en que puede hacerlo la fiscalía, con lo cual resulta que el requisito de una previa formalización, a su turno entregada en exclusiva al persecutor público (desde que ese trámite es parte de la etapa de investigación y no constituye ejercicio de la acción penal), resulta coherente con el artículo 83 citado y además acorde con el debido proceso, porque asegura que la acción penal pública esté siempre precedida de un examen de plausibilidad indiciaria sujeta al deber de objetividad que únicamente carga sobre sus hombros la Fiscalía. Por todas las razones anotadas, el requerimiento no puede prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:
1°. - Que corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.
El precepto legal impugnado, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, debe entonces ser analizado en su tenor y considerando su posible aplicación en la gestión pendiente, sin perder de vista que el artículo 83 de la Carta Fundamental estatuye lo siguiente:
“Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción.
El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
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El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”
2°. – Que en su artículo 83 inciso primero, la Constitución se encarga de asegurar, en este caso al ofendido y a las demás personas que señala la ley, la posibilidad de ejercer “igualmente” la acción penal. Asimismo, el inciso final de la norma transcrita comprende la situación de los delitos que deben ser juzgados por tribunales militares, a cuyo respecto encomienda la regulación del ejercicio de la acción penal pública y la dirección de la investigación de hechos que configuren el delito al Código de Justicia Militar y las leyes respectivas. Dilucidar el significado de la palabra “igualmente” no es complejo: el Diccionario de la Lengua Española la define como “de manera igual”. Es decir, para lo que nos concierne, el Ministerio Público, el ofendido y las personas que designe la ley deben ejercer la acción penal de la misma manera.
3°. – Que, de ese entendimiento participan también nombre reservado, quienes sostienen que “(la) Constitución emplea el concepto de acción penal para circunscribir las potestades del Ministerio Público y para establecer un derecho a la acción para las víctimas de un delito. En consecuencia, no existe un monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal” (nombre reservado y nombre reservado [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 61. Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).
4°. – Que el sistema de titularidad de la acción penal aceptado por nuestra Constitución no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin siquiera mencionar al ofendido o a otras personas. De ello algunos infieren que la titularidad de la acción en los delitos de acción penal pública corresponde de modo exclusivo al Estado. Tal afirmación no debiera ser aceptada sin matices en nuestro medio, atendido lo preceptuado en el artículo 83 de la Carta Fundamental chilena, cuestión a la que ya nos referimos.
5°. – Que del tenor de lo previsto en los artículos 19 número 3° inciso sexto y del ya mencionado artículo 83 de la Constitución aparece trazada en términos explícitos la diferencia entre dirigir la investigación de hechos delictivos y ejercer la acción penal. Investigar, para el profesor y juez constitucional nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, “… es la primera y más relevante función constitucional. Incumbe al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos siguientes, debiendo hacerlo con rasgos de racionalidad y justicia:
A. Los constitutivos de delito; B. Los que determinen la participación punible; y C. Los que
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acrediten la inocencia del imputado”, a la vez que enfatiza que la de ejercer la acción penal “… es la segunda función constitucional del Ministerio Público. Tiene ella carácter eventual, o sea, no es inevitable o necesariamente deducible tal acción. En efecto, ella se hará efectiva solo en su caso, es decir, cuando el fiscal competente considere procedente ejercer la acción penal pública.
Útil es agregar que el ofendido por el delito, y las demás personas que determine la ley, pueden entablar, igualmente, esa acción” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado [1999], “Fisonomía Constitucional del Ministerio Público de Chile”, artículo publicado en Revista de Derecho (Valdivia), 10 (Supl. Espec), pp. 60–66. Recuperado a partir de http://revistas.uach.cl/index.php/revider/article/view/2998 ).
6°. – Que la distinción precedente nos parece de sumo interés, puesto que al disponer la Carta Fundamental que el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, aparece de manifiesto que la voluntad inequívoca de la Constitución es encomendar la pesquisa al ente persecutor y a nadie más. No ocurre lo mismo con el ejercicio de la acción penal, potestad que los fiscales ejercerán “en su caso” y siempre en igualdad de condiciones con el ofendido y con las personas que señale la ley. Ejercer la acción penal, como se verá, no es inmiscuirse en funciones o facultades de la Fiscalía, sino concurrir a un tribunal de justicia con una expectativa de tutela judicial efectiva de derechos.
7°. – Que una explicación posible al diverso entendimiento de la expresión “acción penal” puede derivar de razones históricas. En efecto, del hecho que la Ley nro. 1.853, el Código de Procedimiento Penal, hubiere dispuesto en su artículo 11 que “La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada” pudo desprenderse la idea de titularidad exclusiva. En un sistema procedimental secreto e inquisitorial, caracterizado por el mismo juez que en primera instancia investigaba y juzgaba según una fase plenaria en la que sí había signos de un proceso adversarial, la mencionada definición era posible de conciliar con lo dispuesto en el artículo 15 de ese estatuto legal, en cuya virtud la acción penal puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio. Posteriormente, la Constitución, norma de mayor jerarquía que el Código de Procedimiento Penal, modificó este panorama mediante la Ley nro. 19.519, entregando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, al ofendido y a las personas que señale la ley.
8°. – Que las consideraciones expuestas en lo precedente se ven reforzadas en nuestro medio por la conclusión esbozada por nombre reservado, para quien “… (la)
problemática sobre el concepto de acción penal no existe. En realidad, el debate en torno a la acción penal puede quedar reducido a los siguientes términos: La acción es la petición al
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Tribunal de actuar autónomamente en una causa penal. // Por tanto, la distinción entre acción y ejercicio de la misma no tiene sentido. La acción, por naturaleza, no existe si no es en ejercicio, esto es, en acto” (nombre reservado [2024], “La Acción en el Proceso Penal ¿Un Concepto Útil?”, p. 573. Publicado en nombre reservado y María de los Ángeles nombre reservado, directores, “Derecho Procesal y Justicia. Homenaje a nombre reservado”, pp. 551 a 579. Thomson Reuters, Santiago).
9°. – Que la interpretación ya reseñada, especialmente en el motivo 2° de este voto disidente, guarda concordancia, a nuestro entender, con el contexto, dado que la Constitución asegura a todas las personas -entendido comprendidos en ese enunciado al ofendido y a las demás personas que señale la ley- la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Natural consecuencia de esa afirmación es la igualdad ante la justicia y ante los órganos que ejercen jurisdicción, sobre los cuales pesa el deber de inexcusabilidad, consistente en que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
10°. – Que, en nuestro medio, Maite Aguirrezabal sostiene que “… (el) derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como aquél que tiene toda persona a que se le haga justicia: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2013], “Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia”, Instituto Chileno de Derecho Procesal, Santiago. Disponible en https://www.ichdp.cl/tutela-judicial- efectiva-y-acceso-a-la-justicia/). Agrega la autora en otro trabajo que “(la) doctrina comparte la idea de que la consagración constitucional del derecho al debido proceso no se limitó a mantener la concepción tradicional de este derecho, sino que, además, introdujo innovaciones que lo amplían y perfeccionan, a fin de obtener la respectiva protección de la ley en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2017], “Aplicación del Principio "Pro Actione" como Elemento Garantizador de la Tutela Judicial Efectiva en el Acceso al Recurso”, artículo publicado en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, 2017, págs. 363-370).
También se ha argumentado que “… (ahora) bien, como su nombre lo indica, el derecho a una tutela judicial efectiva impone la obligación de que la protección sea efectiva. / No basta con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional o con el derecho a defensa o con todas las derivaciones sustantivas y adjetivas que este tiene. Para que se entienda que hay tutela judicial efectiva debe expresarse desde el principio, durante el proceso y hasta el final del proceso: en la sentencia” (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado [2024], “Debido Proceso. Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p.
23. DER Ediciones, Santiago).
11°. – Que reconocer el derecho a la acción, a acceder a la justicia en un plano de igual protección a todas las partes del proceso, no es en absoluto una garantía de resultado exitoso, cuestión que, por lo demás, ninguna Constitución puede asegurar.
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nombre reservado y nombre reservado sostienen en España “… que el solicitante de una tutela tenga derecho al proceso no significa necesariamente que la resolución que sobre el fondo se dicte como consecuencia de este derecho al proceso vaya a serlo en sentido favorable, a dispensarle la tutela que pide, a reconocerle su derecho de acción, en definitiva “(nombre reservado y nombre reservado [2023], “Sistema de Tutela Judicial Efectiva”, p. 226. CEF-UDIMA, Madrid). En esa misma línea argumentativa se sostiene que “… (evidentemente), se producen conflictos constantes: muchos justiciables invocan de manera abusiva el artículo 24 en la ignorancia que no garantiza el acierto judicial. Por otro lado, los jueces son poco proclives a reconocer errores propios que hayan podido ocasionar la indefensión de algún sujeto” (nombre reservado, en Santiago nombre reservado editor [2018], “Comentario a la Constitución Española”, p. 108. Crítica, Barcelona).
12°. – Que, a riesgo de ser tediosos, nos vemos en la necesidad de enfatizar el distingo entre las potestades de investigar y de acusar. La primera es una prerrogativa exclusiva del Estado a través del Ministerio Público, órgano habilitado constitucionalmente para ello. Así, del monopolio de la potestad de investigar no se sigue de modo forzoso que la prerrogativa de acusar se le dé de modo exclusivo al Estado a través de la Fiscalía. Ejercer la acción penal es reclamar la intervención de la justicia en materias de su competencia mediante el acto jurídico procesal consistente en la querella y también en la acusación.
13°. – Que, a juicio de estos disidentes, la posibilidad de ejercer la acción penal y formular acusación por parte del ofendido u otras personas diferentes al Ministerio Público no agravia al ofendido ni debilita u obstaculiza la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Somos del parecer que, en nuestro medio, es jurídicamente admisible separar la formalización de la facultad de acusar. En efecto, la ley impone al actor la carga de enunciar pormenorizadamente las menciones del contenido de la acusación, acto jurídico procesal que debe ser puesto con antelación en conocimiento de la defensa, cuestión que clausura cualquier posibilidad de indefensión. Por lo demás, las normas del Libro IV título II del Código Procesal Penal, concernientes al delito de acción penal privada, no contemplan de ningún modo el trámite de la formalización, dado que en esos procedimientos al Ministerio Público no le cabe ninguna intervención. Al efecto, en esta especie de pleitos el legislador se encargó de precisar en el artículo 400 inciso primero que el escrito de querella deducida ante el juez de garantía competente deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261.
14°. – Que, en las condiciones que se vienen anotando, para estos disidentes no cabe sostener que nos encontraríamos en presencia de la “privatización” del proceso penal. En efecto, la pesquisa de los hechos y la participación constituyen una prerrogativa exclusiva e indelegable del Ministerio Público, porque así lo ordena la Constitución en términos explícitos. No ocurre lo mismo, como ya se sostuvo, con el
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ejercicio de la acción penal ante el juez competente. La autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya justificación institucional es en esencia orgánica, no tiene el alcance inhibitorio absoluto del poder de acusar que le atribuye la sentencia a la cual concurrimos como disidentes.
15°. – Que, así, en este estado del proceso, y apareciendo que la Fiscalía ha manifestado no tener el propósito en continuar en la tarea investigativa ni en la persecución, queda de manifiesto y a las claras que, de prosperar el requerimiento y declararse inaplicable el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, no se produciría la hipótesis imposible de un querellante particular desplegando actos de pesquisa criminal que son de competencia propia y exclusiva del Ministerio Público.
Simplemente se materializaría la posibilidad de acusar en la forma que el propio Código define y reglamenta, sin la compañía del órgano persecutor. En otras palabras, de acogerse el requerimiento, cuando el Ente Persecutor decide no deducir formalización o no seguir adelante con las indagaciones por los motivos que tuviere en mente -cuestión que a estos disidentes no les corresponde escudriñar ni ponderar- , será el querellante quien, a su cuenta y riesgo, ejerza la prerrogativa de ejercer en un tribunal la acción penal que la Constitución le entrega, sin que parezca que existan motivos constitucionales válidos para que la ley se lo impida.
En definitiva, si el precepto legal tachado en el libelo pretensor constitucional no permite a los demás actores deducir acusación, la expresión “igualmente” aludida en el motivo Cuarto de esta disidencia carece de significado concreto desde la perspectiva de una interpretación amplia y conforme al sentido de los principios y valores de la Carta Política.
16°. – Que, para estos efectos, somos del parecer que la formalización, definida por el artículo 229 del Código Procesal Penal como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, no necesariamente es una condición previa ni necesaria para formular acusación. Sí lo es cuando el actor y acusador es el Ministerio Público, pues en ese caso debe existir concordancia entre los hechos enunciados en la formalización y la acusación, como necesaria exigencia prevista para el ejercicio del derecho a defensa por parte del imputado que ha sido acusado. Sin embargo, la exigencia de dicha concordancia en el caso concreto, en que la investigación no se encuentra formalizada, pone al requirente en una situación imposible, toda vez que su acusación particular no puede ser concordante con una formalización inexistente.
Asimismo, hemos de considerar que la acusación formulada por el querellante ante la renuencia del organismo estatal perseguidor reúne, por mandato legal, exigencias formales y sustantivas que permiten al encartado conocer los hechos en que el actor sostiene su imputación.
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De este modo, nos parece que la ligazón necesaria entre formalización, acusación y debido proceso se diluye en esencia si consideramos que el primero de los trámites enunciados simplemente no existe en el proceso sobre delitos de acción privada, sin que en ese caso pueda sostenerse que al querellado le está impedido ejercer el derecho a defensa.
Así, concluimos que una acusación particular que reúna cabalmente los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, circunstancia que está llamado a examinar el juez de garantía competente, es bastante para hacer frente a cualquier cuestionamiento eventual sobre debido proceso o indefensión.
17°. – Que, de un modo parecido, la exigencia impuesta por el legislador en el artículo 261 del Estatuto Procesal Criminal, contra la cual se ha alzado en esta sede la requirente, que permite la acusación particular extendiéndola a hechos o a imputados distintos, sólo en la medida que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación, resulta en los hechos contraria a la potestad de acusar, una de las formas concretas que asume en el proceso criminal el ejercicio de la acción penal pública.
18°. – Que, por las razones que se señalan en los motivos precedentes, estuvimos por dar lugar al requerimiento de fojas 1 y declarar que, en los autos RIT N° 750-2024, RUC N° 2410033431-K, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Río Negro, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal no debe ser aplicado.
PREVENCIÓN
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero queda el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio, si se accede o no, en definitiva, a la decisión de no perseverar, pero mediando control judicial de esta decisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en relación con el derecho contemplado en su artículo 83 inciso segundo.
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Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
La prevención fue redactada por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.640-25-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 04/03/2026
nombre reservado
Fecha: 04/03/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 03/03/2026 Fecha: 03/03/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/03/2026 Fecha: 03/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 05/03/2026
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