Control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece una ley marco de autorizaciones sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica, correspondiente al Boletín N° 16.566-03
- Fecha
- 3 de septiembre de 2025
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 16633/2025, sentencia de 3 de septiembre de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, sin que el texto permita determinar la decisión adoptada sobre las normas sometidas a control.
Texto íntegro
0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol N° 16.633-25 CPR
[3 de septiembre de 2025]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES EN CUERPOS LEGALES QUE INDICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.566-03.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. PROYECTO DE LEY REMITIDO
PRIMERO: Que, mediante oficio N° 20.614, de 7 de julio de 2025, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la H. Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica, correspondiente al boletín N° 16.566-03, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 40; 46; 62, en lo que respecta a su inciso segundo; 67; 74; 97, en lo que respecta al inciso tercero del artículo 43 contenido en su numeral 15, y en lo que 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
respecta al inciso primero del artículo 43 bis contenido en su numeral 16; y del artículo 122, todos ellos permanentes, del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
2. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:
“PROYECTO DE LEY:
(…)
Artículo 40.- Créase la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en adelante e indistintamente “la Oficina”, que tendrá por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, promover la incorporación en la regulación sectorial de técnicas administrativas eficaces que materialicen los principios señalados en el artículo 6 y los criterios señalados en el artículo 61 y, en general, adoptar las demás medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y de las normas que rijan los procedimientos sectoriales para la habilitación de proyectos o actividades.
En el cumplimiento de su mandato, la Oficina mantendrá una visión general y sistémica de la regulación sectorial que propicie el desarrollo económico sostenible y facilite la inversión, velará por la razonabilidad de los regímenes de autorización, la estandarización, previsibilidad y eficiencia de sus trámites, la eliminación de barreras innecesarias y la reducción de cargas administrativas y respetará los objetos de protección de cada sector y la 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
protección del interés general. Además, deberá siempre considerar los efectos que el ejercicio de sus funciones tendrá en el desarrollo de la productividad, el crecimiento del país, el aumento del empleo y la inversión, actuando como un facilitador y colaborador entre los órganos sectoriales y los titulares.
Esta Oficina será un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y a las normas de la presente ley.
(…)
Artículo 46.- Créase el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en adelante e indistintamente “el Comité”, el que tendrá por objeto servir de instancia de coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades.
Para dar cumplimiento a su objeto, el Comité tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Determinar la coordinación y acciones específicas de colaboración entre los distintos sectores que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley y la observancia de las reglas de tramitación de autorizaciones sectoriales.
2. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados por él, tendientes a velar por la observancia de las reglas de tramitación de autorizaciones sectoriales, el mejoramiento en la sustanciación de los procedimientos sectoriales y la aclaración de los antecedentes y requisitos exigidos para el otorgamiento de autorizaciones.
3. Definir medidas para el fortalecimiento de la gestión institucional de los órganos sectoriales en materia de autorizaciones sectoriales, tanto desde una perspectiva sistémica e intersectorial, como individualmente respecto de cada uno de los sectores representados en el Comité.
4. Adoptar las demás medidas necesarias para cautelar el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial.
5. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le confieran.
0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
El Comité ejercerá sus funciones y atribuciones en sesiones ordinarias, ampliadas o de Subcomités Especializados, según corresponda, conforme a las reglas establecidas en el presente Párrafo.
(…)
Artículo 62.- (…) La Oficina identificará anualmente los órganos sectoriales que deberán someterse al proceso de diagnóstico, el objeto de cada proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 60, así como los ámbitos de su competencia que serán revisados, estableciendo la programación de dicho proceso para el próximo año calendario.
(…)
Artículo 67.- El Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales será presentado al Comité para las Autorizaciones Sectoriales e Inversión en sesión especialmente convocada para dichos efectos.
En dicha sesión, el Comité definirá o actualizará, en su caso, la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, consistente en el conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo destinadas a materializar las modificaciones normativas y/o las medidas de gestión institucional necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, acordadas en la forma dispuesta en los artículos 48 y siguientes.
El Comité deberá justificar aquellas recomendaciones contenidas en los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales que no se incorporen en la estrategia a que se refiere el inciso anterior.
La referida justificación deberá efectuarse mediante un informe que contendrá, a lo menos, los elementos mínimos establecidos por la Oficina en la programación a que se refiere el artículo 62, y serán publicados en la plataforma a que se refiere el Título VI.
(…)
Artículo 74.- La tramitación ágil de iniciativas de inversión estratégicas implica la reducción a la mitad de los plazos máximos de tramitación de autorizaciones sectoriales señalados en el artículo 20 o en la legislación sectorial respectiva, según sea el caso. Todos los trámites se ordenarán proporcionalmente al nuevo plazo.
Para que una iniciativa de inversión se sujete a la tramitación ágil de sus autorizaciones sectoriales, deberá ser calificada como estratégica. Para 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO
tales efectos, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión deberá convocar, al menos una vez al año, la postulación de iniciativas de inversión, públicas o privadas, por parte de sus titulares.
Cerrado el periodo de postulación, y luego de verificada la correspondiente admisibilidad, la Oficina calculará y asignará puntaje a las postulaciones recibidas en base a los factores objetivos de evaluación que determine el reglamento de conformidad con el artículo 75. En virtud de los puntajes obtenidos, la Oficina elaborará una nómina, en orden decreciente, de las iniciativas de inversión postuladas susceptibles de ser calificadas como estratégicas.
La Oficina deberá informar a cada postulante, según lo disponga el reglamento, la admisibilidad de postulación y, en los casos que corresponda, el puntaje obtenido junto con un detalle del cálculo, su fundamentación y su posición dentro de la nómina.
La Oficina presentará la nómina a los ministros o las ministras de Economía, Fomento y Turismo; de Hacienda; del Interior; de Desarrollo Social y Familia; y del Medio Ambiente, para la selección fundada de las iniciativas de la referida nómina que se sujetarán a la tramitación ágil de las autorizaciones sectoriales que les sean aplicables. La selección deberá considerar criterios de equilibrio regional. La decisión final se formalizará mediante resolución expedida por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la nómina por parte de las ministras y/o los ministros antes referidos.
Corresponderá a la Oficina informar a sus titulares las iniciativas de inversión calificadas como estratégicas, así como aquéllas que no obtengan dicha calificación.
Además de los efectos anunciados en el inciso primero, las iniciativas de inversión estratégica pasarán a formar parte del catastro de la Oficina, a la que le corresponderá hacer seguimiento a la tramitación de las autorizaciones sectoriales que le sean aplicables, verificando el cumplimiento de la reducción de plazos en virtud de su calificación.
Con todo, lo señalado en el inciso primero no será aplicable respecto de las autorizaciones de competencia de municipalidades o de direcciones de obra municipales. Sin embargo, en estos casos, se entenderá que la iniciativa de inversión calificada como estratégica satisface las razones de interés público para efectos de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.880. Así, la 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS
persona titular podrá requerir a la municipalidad o dirección de obras respectiva la aplicación de la tramitación de urgencia a que se refiere dicha disposición, la que solo podrá ser denegada fundadamente cuando afecte sus capacidades institucionales o interfiera en el cumplimiento de sus funciones habituales, de manera grave.
(…)
Artículo 97.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras:
(…)
15. Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
(…)
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente, dentro del plazo de diez días desde que dicha resolución sea notificada, y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235 del Código de Minería.
(…)
16. Incorpórase, a continuación del artículo 43, el siguiente artículo 43 bis:
“Artículo 43 bis.- Cobro de multas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo precedente, las resoluciones que impongan multa tendrán mérito ejecutivo. Para su cobro, el Servicio podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente.
(…)
Artículo 122.- Introdúcense en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, las siguientes modificaciones:
1. Agrégase en el artículo 4° el siguiente numeral 15:
“15. El Jefe o Jefa de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, así como las jefaturas de áreas de dicha repartición.”.
0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE
2. Reemplázase en el encabezamiento del inciso cuarto del artículo 7° la frase “los sujetos señalados en el numeral 14 del artículo 4°”, por la siguiente: “los sujetos señalados en los numerales 14 y 15 del artículo 4°.”;
3. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO
QUINTO: Que el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política, dispone:
“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;
SEXTO: Que el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política, señala:
“Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.”;
4. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 122 permanente del proyecto de ley bajo análisis, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Transparencia en la Función Pública a que se refiere el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política, que señala que “[e]l Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.
En efecto, el artículo 122 de la iniciativa de ley, introduce dos modificaciones en la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO
intereses. Primero, agrega en el artículo 4° de la ley, que determina las personas que se encuentran obligadas a realizar una declaración de intereses y patrimonio, el siguiente numeral 15: “El Jefe o Jefa de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, así como las jefaturas de áreas de dicha repartición.”. Y, en segundo término, el artículo 122 del proyecto reemplaza en el encabezamiento del inciso cuarto del artículo 7° la frase “los sujetos señalados en el numeral 14 del artículo 4°”, por la siguiente: “los sujetos señalados en los numerales 14 y 15 del artículo 4°. Esto último determina que el Jefe o Jefa de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, así como las jefaturas de áreas de dicha repartición deberán incluir en su declaración de patrimonio e intereses, además de lo que indica el artículo 7°, inciso primero, de la Ley N° 20.880, la singularización adicional de los bienes a que hace referencia el inciso cuarto de dicho artículo 7° de la Ley de Probidad;
OCTAVO: Que, conforme a lo consignado en el motivo procedente, la disposición contenida en el artículo 122 permanente del proyecto es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Transparencia en la Función Pública a que se refiere el artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política.
En el mismo sentido, este Tribunal Constitucional ha declarado uniformemente como propio de la ley orgánica constitucional sobre probidad en la función pública la normativa que determina los sujetos que, de conformidad a ella, están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en las STC roles N°s 15.043-23 CPR, 14.480-23 CPR, 13.670-22 CPR, 8.144-20 CPR, 7.183-19 CPR, 6.988-19 CPR, 5.965-19 CPR, 4.316-18 CPR y 4.317-18 CPR.
Además, la disposición contenida en el artículo 122 permanente del proyecto es propia de ley orgánica constitucional conforme a lo prescrito en el artículo 66 inciso segundo, de la Carta Fundamental, toda vez que se trata de una norma que modifica otra norma declarada previamente por esta Magistratura como de carácter orgánico constitucional. Así se desprende de la STC Rol N° 2.905-15 CPR, sobre control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley sobre probidad en la función pública, que dio origen a la Ley N° 20.880, en su texto primitivo, y que determinó que son propias de la ley orgánica constitucional del artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución, las normas que “se refieren a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, […]” (c. 10°), entre aquellas, los numerales del artículo 4° de la iniciativa legal, que ahora se viene modificando. Y dicho carácter orgánico constitucional se confirma en otras modificaciones a la Ley N° 20.880, que igualmente han sido declaradas como propias de la ley orgánica constitucional sobre Probidad y T ransparencia en la Función Pública a que se refiere el artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política, como se desprende, entre otras, de la STC Rol N° 12.516-21-CPR, 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
que examinó el proyecto de ley que moderniza la gestión institucional y fortalece la probidad y la transparencia en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (c. 23°); de la STC Rol N° 7183-19-CPR, que revisó el proyecto de ley que establece nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estratégicas de la defensa nacional (cc. 68° y 69°), y de la STC Rol N° 4214-17-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales (c. 20°);
5. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN
NOVENO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 122 permanente del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;
6. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 40; 46; 62, en lo que respecta a su inciso segundo; 67; 74; 97, en lo que respecta al inciso tercero del artículo 43 contenido en su numeral 15, y en lo que respecta al inciso primero del artículo 43 bis contenido en su numeral 16, todos ellos permanentes, del proyecto de ley remitido a control de constitucionalidad, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas disposiciones del proyecto;
DECIMOPRIMERO: Que, en efecto, si bien el Congreso Nacional votó la aprobación de las disposiciones contenidas en los artículos 40; 46; 62, en lo que respecta a su inciso segundo; 67, y 74 permanentes del proyecto con las mayorías propias de leyes de carácter orgánico constitucional, en vinculación con lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, que preceptúa que [u]na ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA
ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes, lo cierto es que dichas normas del proyecto revisten carácter de ley simple.
DECIMOSEGUNDO: Que, en efecto, al crear el proyecto la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión (“la Oficina”) y fijar su objeto (artículo 40), trata de una dependencia de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño;
al crear el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión (“el Comité”) y fijar su objeto, funciones y atribuciones (artículo 46); al consignar que la Oficina identificará anualmente los órganos sectoriales que deberán someterse al proceso de diagnóstico (artículo 62, en lo que respecta a su inciso segundo); al señalar que el Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales será presentado al Comité para las Autorizaciones Sectoriales e Inversión en sesión especialmente convocada para dichos efectos (artículo 67), concreta atribuciones ya otorgadas a dicho Comité en virtud de lo que señala el artículo 46 del proyecto, específicamente en su numeral 4; y, en fin, al regular la tramitación ágil de las iniciativas de inversión estratégicas (artículo 74), el proyecto de ley, a través de todas esas normas, no altera ni modifica la organización básica de la Administración Pública, en relación con los artículos 1°, 28, 31, 32 y 33 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En similar sentido se ha pronunciado previamente este Tribunal Constitucional, entre otras, en las STC roles N° 16.189-25-CPR, sobre control de constitucionalidad de proyecto de ley que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica; N° 16.024-24-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto que crea el Ministerio de Seguridad Pública, y N° 15.796-24-CPR, relativa al control del proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal¸ consignando que la creación, las funciones y la integración del órgano que se crea no es materia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 de la Constitución, en tanto se trate de normas que concretan o especifican las disposiciones de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin alterar la organización básica de la Administración Pública.
DECIMOTERCERO: Que, por su lado, las disposiciones contenidas en el artículo 97, en lo que respecta al inciso tercero del artículo 43 contenido en su numeral 15, y en lo que respecta al inciso primero del artículo 43 bis contenido en su numeral 16, si bien fueron aprobadas por el Congreso Nacional con las mayorías propias de leyes de carácter orgánico constitucional, en vinculación con lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, que preceptúa que [u]na ley orgánica constitucional 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO
determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, lo cierto es que dichas normas del proyecto también revisten carácter de ley simple, atendido que no confieren nuevas atribuciones a los tribunales de justicia, sino que se limitan a reiterar el contenido de la norma reemplazada, modificando solo detalles de tramitación o procedimentales, en lo relativo, por ejemplo, a los plazos. Como ha sostenido esta Magistratura en diversas sentencias, desde que la Rol N° 4 (c. 6°)
sostuviera que la organización y atribuciones de los tribunales mencionada en el actual artículo 77 se refiere a la estructura básica del Poder Judicial, en cuanto ella está reglada por la propia Constitución pues dice relación con lo necesario para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, no se encuentran relacionadas con dicha materia las disposiciones sobre procedimientos judiciales, por cuanto la Carta Fundamental ha reservado a la competencia de la ley común los preceptos “que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otras” (artículo 63 N° 3) (en el mismo sentido, por ejemplo, las STC 30, c. 3; 76, c.
8; 118, c. 6; 205, c. 20; 271, c. cc. 10 y 17; 349, c, 40; 433, c. 20; 1054, c. 7; 1208, c. 7; 12453, c.
7; 1509, c. 6; 1610, c. 7; 2074, cc. 14 y 15; 2180, c. 11; 2231, c. 10; 2649, c. 9; 2659, c. 9; 2732, cc. 10 y 12; 2764, c. 11, entre muchas otras sentencias).
No inciden, por tanto, en normas propias de ley orgánica constitucional estas disposiciones del proyecto que modifican la Ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, consignando que las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente (artículo 97, en lo que respecta al inciso tercero del artículo 43 contenido en su numeral 15), y que las resoluciones que impongan multa tendrán mérito ejecutivo y para su cobro, el Servicio (Nacional de Geología y Minería) podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente.
En similar sentido se ha pronunciado previamente este Tribunal Constitucional, entre otras, en las STC roles N° 16.579-25-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre reforma integral al sistema de adopción en Chile; N° 16.268-25-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto que modifica el Código de Aguas en lo relativo al procedimiento de fiscalización y vigilancia por parte de la Dirección General de Aguas; N° 16.051-24-CPR, relativa al control de constitucionalidad del proyecto que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley N° 18.314, y N° 15.796-24-CPR, relativa al control de constitucionalidad del proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, concluyendo que no regula una materia propia de ley orgánica constitucional a que refiere el artículo 77 de la Constitución, aquella normativa que no 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS
innova competencialmente en atribuciones de un tribunal y que regula cuestiones de mero orden procedimental;
7. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN
DECIMOCUARTO: Que consta en autos que las disposiciones del proyecto de ley que serán declaradas como de naturaleza orgánico constitucional, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
8. CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
DECIMOQUINTO: Que el oficio remisor individualizado en el considerando primero de esta sentencia, consigna que se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la tramitación de la iniciativa de ley controlada.
Al efecto, la Cámara de Diputadas y Diputados, señala en su oficio que “en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad, acompaño boletín de sesiones de la Cámara de Diputados, correspondiente a la sesión 43ª, de fecha 1 de julio de 2025.” (fojas 264);
DECIMOSEXTO: Que, de la revisión del Diario de Sesiones de la Cámara.
Correspondiente a la Legislatura 373ª, Sesión 43ª, de 01 de julio de 2025, acompañado de fojas 279 a fojas 378, aparece que, en el tercer trámite constitucional, el H. Diputado señor Daniel Melo, formuló reserva de constitucionalidad respecto de los artículos 9, 10 y 76 del proyecto de ley en examen, por vulnerar los derechos a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (fojas 320, 321 y 378 de estos autos).
Además, consta que la H. Diputada señora Emilia Nuyado formuló reserva de constitucionalidad respecto del artículo 104 del proyecto en estudio, por la afectación de los territorios indígenas (fojas 333 y ss. de estos autos).
Sin embargo, de los mismos antecedentes consta que los preceptos referidos -artículos 9, 10, 76 y 104 del proyecto- no fueron calificados por las ramas del Congreso como propios de ley orgánica constitucional durante los diferentes trámites de formación de la ley, ni tampoco remitidos a control preventivo de constitucionalidad 0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES
de acuerdo con el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República.
En consecuencia, no concurre propiamente una cuestión de constitucionalidad de aquellas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, deben ser objeto de pronunciamiento por esta Magistratura, puesto que esta Magistratura debe pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad “siempre que el precepto concernido sea previamente declarado por este mismo Tribunal como propio de ley orgánica constitucional, para luego evaluar si se ajusta o no a la Constitución” (ver, entre otras, STC roles N°s 16.051- 24; 15.683-24; 15.619-24; 15.525-24; 14.980-23; 12.818-22; 7937, y 5385-18).
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 122 PERMANENTE DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
2) QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 40; 46; 62, EN LO QUE RESPECTA A SU INCISO SEGUNDO; 67; 74; 97, EN LO QUE RESPECTA AL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 43 CONTENIDO EN SU NUMERAL 15, Y EN LO QUE RESPECTA AL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 43 BIS CONTENIDO EN SU NUMERAL 16, TODOS ELLOS PERMANENTES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL PREVENTIVO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIAS
Las Ministras señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, estuvieron por declarar como Ley Orgánica Constitucional e 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
inconstitucional el artículo 6 d) del Proyecto de Ley, en virtud de las siguientes consideraciones.
1. Sobre el rango orgánico constitucional 1°. Que el artículo 6 d) del Proyecto de Ley dispone: “d) Principio de proporcionalidad. Los órganos sectoriales velarán por que las limitaciones establecidas por la regulación para la habilitación de proyectos o actividades se adecúen al objetivo que ésta persigue, al riesgo involucrado y propendan al justo equilibrio entre el interés general y el interés particular de titulares de proyectos o actividades, y eviten la imposición de exigencias y cargas innecesarias para el correcto resguardo de los respectivos objetos de protección.
Para la materialización del principio de proporcionalidad, en el proceso de creación y modificación de regímenes autorizatorios se preferirá, por regla general, la implementación de medidas y técnicas menos restrictivas que resguarden de manera suficiente los respectivos objetos de protección, salvo que, en función de los fines previstos por la regulación sectorial, se determine la necesidad de una autorización”.
2°. Que el precepto en examen pretende definir el principio general de proporcionalidad en unos términos distintos a los que tradicionalmente se ha entendido en el derecho público, en la medida que insta a los órganos de la administración del Estado a propender por el “justo equilibrio entre el interés general y el interés particular de titulares de proyectos o actividades”. En efecto, el principio de proporcionalidad, como principio rector de la actuación administrativa “se traduce en una prohibición de exceso (übermassverbot) respecto del ejercicio de potestades discrecionales por parte de los poderes públicos, sometiéndose a ciertos límites de razonabilidad” (Eduardo Cordero Q., 2023, Curso de Derecho Administrativo, Santiago, Libromar, p. 119); y, en el ámbito constitucional, se traduce en la salvaguarda de derechos fundamentales como límite de la potestad de policía de la administración, la que debe someterse conforme al principio general de proporcionalidad “a un test que exige determinar si la medida adoptada es necesaria, si resulta idónea para el fin que se pretende alcanzar y si es proporcional en sentido estricto respecto del derecho constitucional que se verá afectado” (ibid., p. 120)
3°. Que, como principio general de la organización y actuación administrativa, se vincula con el principio de objetividad e imparcialidad que garantiza la subordinación del interés particular al interés general (seguridad y salubridad pública, medio ambiente, urbanismo, derechos de los consumidores, entre otros), bajo las específicas exigencias de objetividad e imparcialidad señaladas (ibid., p. 105), mandato que, en nuestro sistema jurídico, se encuentra legalmente incorporado a nivel orgánico en el principio de legalidad y probidad administrativa regulado en el artículo 52 inciso segundo de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO
Administración del Estado: “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. El principio de proporcionalidad se encuentra contenido de forma tácita en la definición de “interés general” a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto este “Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones […]”.
4°. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recurrido al principio de proporcionalidad para equilibrar el interés general y el particular, pero lo ha hecho en un ámbito restringido: las expropiaciones, donde la autoridad persigue un fin público legítimo que limita un derecho individual, como el de propiedad (Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, Sentencia de 6 de mayo de 2008). En tal contexto, la proporcionalidad opera como herramienta clásica para ponderar derechos fundamentales y evitar excesos administrativos. La situación presente es radicalmente distinta: aquí, el interés particular del titular del proyecto se sitúa por encima de otros intereses igualmente privados, alterando el equilibrio propio de la ponderación y poniendo en riesgo la objetividad e imparcialidad que debe regir la actuación administrativa.
5°. Que el artículo 38 de la Constitución dispone que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública”. Si bien la Constitución no define en qué consiste la “organización básica”, existe consenso en que el mandato del artículo 38 CPR fue sustancialmente cumplido mediante la dictación de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE), que contiene las normas y principios fundamentales y estructurales de la organización estatal o, en términos de la propia ley, las “bases” de la administración pública. En efecto, consta en la Historia de la LOCBGAE que el artículo 38 ordenó “regular de un modo uniforme los aspectos esenciales de la organización de los servicios públicos que integran la Administración”
(Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 18.575, p. 3). Es así que la doctrina ha sostenido que “Por mandato constitucional – conforme al citado artículo 38 inciso 2° de la Carta Fundamental – se dictó la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, cuyo ámbito de aplicación material está constituido por los principios jurídico-orgánicos y sistemas de organización administrativa del Estado, así como los principios materiales o funcionales que rigen la actuación de los órganos que la integran, como también aquellas directrices referidas al desarrollo del derecho fundamental a la carrera funcionaria” (Celis, G. (2016)
Organización Administrativa del Estado, El Jurista, ediciones jurídicas, p. 24). Todo lo 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
anterior se recoge ampliamente en la Historia de la Ley N° 18.575, en la que se sostuvo que su objetivo era “dar cumplimiento al mandato contenido en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República de Chile”, consignándose expresamente que se procuró “en todo momento, encuadrarse tanto a la letra como al espíritu del precepto constitucional, sin agregar materias extrañas a las en él contempladas” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 18.575, pp. 3 y 4).
6°. Que dentro de aquellas materias que la Constitución encargó regular mediante la Ley N° 18.575 se encuentran los principios básicos o generales de la organización y actuación administrativa. Es por ello por lo que se determinó “establecer un primer título que consigne los principios generales que deben orientar la organización y funcionamiento de la Administración del Estado” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 18.575, p. 54). En suma, consta en la Historia de la LOCBGAE que se trata de una “ley marco” de la Administración del Estado, que contiene “disposiciones fundamentales referentes a la actividad de la Administración” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 18.575, p. 69), dentro de las cuales se incorporaron principios —como el de probidad— que se estimaron “implícitos en la filosofía de esta Administración” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 18.575, p. 81).
7°. Que, en consonancia con lo anterior, durante la tramitación de la LOCBGAE se acordó incorporar un primer título con principios generales que orientan la organización y funcionamiento de la Administración. En un inicio, se propuso incluir en la Ley una disposición con el siguiente contenido: “El funcionario deberá cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio, obedecer las órdenes que le imparta el superior jerárquico y observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado”, (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 18.575, p. 56).
8°. Que, durante la tramitación de la Ley N° 18.575 dicho precepto fue objeto de modificaciones, quedando en el texto finalmente aprobado dos artículos que se refieren a los principios de probidad y de la preeminencia del interés general sobre el particular: “Artículo 3.- La Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente.
La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.
0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE
Artículo 7°.- Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esperadamente sus obligaciones para con el servicio, obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico y observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado”.
Tales disposiciones fueron calificadas por este Tribunal como Ley Orgánica Constitucional, en STC rol 39.
9°. Que, posteriormente, la ley 19.653 sobre probidad administrativa profundizó los contenidos de dichos principios rectores y el mandato de optimización del interés general que en ellos se contiene como base de la probidad administrativa. En lo esencial, incorporó un nuevo título a la Ley N° 18.575 y sustituyó el concepto de “interés público” por “interés general”, y el de “interés privado” por “interés particular”. En la Historia de dicha Ley consta que existió una disyuntiva acerca de si el principio de probidad debía ser regulado en una ley especial, o bien en la Ley Orgánica Constitucional a que hace referencia el artículo 38 de la Constitución, decantándose el legislador por esta última opción: El proyecto original contemplaba el principio de la probidad administrativa en forma independiente, en un marco regulador ajeno al de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado [3], lo que, desde ya, generaba dudas en cuanto a la naturaleza jurídica de las normas propuestas [4], a la luz de lo prevenido en el artículo 38 de la Carta Fundamental. Vuestra Comisión consideró -- y el Gobierno aceptó – que las normas relativas a la probidad debían ser incluidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y no en una ley especial, lo que llevó al Ejecutivo a presentar una indicación sustitutiva con fecha 24 de enero de 1996, que es, precisamente, la que se informa y se acoge en sus aspectos más relevantes” (Biblioteca Nacional, Historia de la Ley 19.653, p. 13). Consistente con lo anterior, las disposiciones referidas a la probidad, fueron calificadas como Ley Orgánica Constitucional mediante STC 299.
10°. Que el año 2005 se incorporó el principio de probidad en la Constitución, reconociéndose por el constituyente que esta materia tenía su regulación a nivel de ley orgánica constitucional. La redacción actual del artículo 8 en términos sintéticos obedeció a que su contenido se consideraba implícito en el desarrollo legislativo y en la propia definición del principio en la Ley N° 18.575 (Véase Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Constitución Política, ART. 8, pp. 36 y 37).
“Artículo 1°.- Esta ley regula el principio de probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses.
0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO
El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular.
Esta norma fue declarada de rango orgánico constitucional en STC 2.905.
11°. Que, como puede apreciarse, es materia de Ley Orgánica Constitucional, de acuerdo con la historia constitucional chilena y los precedentes constitucionales, la regulación del principio de probidad que, como ha sido señalado, tiene como contenido base la preeminencia del interés general por sobre el particular.
12°. Que el artículo 6, letra d), objeto de examen, presenta un alcance amplio que comprende a la mayoría de los órganos de la Administración del Estado, incluso cuando ejercen competencias en las que se involucran potestades públicas que exceden —con mucho— los intereses particulares de los titulares de proyectos, como ocurre, por ejemplo, en la elaboración de reglamentos. Se trata de una norma inserta en una ley marco cuyo objetivo, expresamente declarado en su artículo 1°, es “proporcionar un marco general que vele por el cumplimiento, estandarice y coordine las formas establecidas para la válida actuación de los órganos de la Administración del Estado con competencia para habilitar proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias”. Para tal efecto, la ley crea el denominado Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, definido en su artículo 2° como “el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a velar por la correcta tramitación de las autorizaciones sectoriales y técnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades”.
Forman parte de este sistema, de acuerdo con el texto expreso de la ley, “los órganos de la Administración del Estado” (art. 2°), lo que se reafirma en el artículo 3°, que dispone:
“Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.575”. Con ello se concluye que su ámbito de aplicación es general para todos los órganos de la Administración del Estado. Este carácter se ve nuevamente reforzado por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6, al señalar que “las políticas, planes, programas, normas, acciones, procedimientos y actos administrativos que se dicten o ejecuten en el marco de la presente ley, se regirán por los siguientes principios”.
13°. Que el alcance general de principio, en cuanto a su formulación, se contrapone a los términos literales establecidos en las disposiciones de la Ley N° 18.575 y en la Ley N° 20.880 que se refieren al principio de probidad y de preeminencia del interés general, de acuerdo con las calificaciones previas efectuadas por este Tribunal. Con ello se concluye que la radical modificación conceptual de principios generales de la organización y actuación administrativa (proporcionalidad y probidad), con caracteres de aplicación general, debe ser regulado necesariamente en una Ley 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Orgánica Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución, y siguiendo los precedentes establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional Roles N° 39, 299 y 2905.
14°. Que, como se dijo, el legislador orgánico ha consagrado de forma categórica la total preeminencia del interés general, subordinando al particular, todo lo cual es una manifestación del principio de probidad, al mismo tiempo que es una concreción de la finalidad del Estado en orden a “promover el bien común” (art. 1 inc. 4° CPR). En cambio, el precepto bajo análisis introduce un cambio de paradigma, al señalar que debe propenderse “al justo equilibrio entre el interés general y el interés particular de titulares de proyectos o actividades”. La norma en examen sugiere una simetría entre el interés general y el interés particular de un grupo concreto (los titulares), convirtiendo a un grupo específico en contraparte estructural del interés general, como si el bien común pudiera satisfacerse con la ponderación del interés de un solo sector de la población.
15°. Que, tal modificación, que en los hechos modifica el contenido del principio de probidad, reúne las características de una Ley Orgánica Constitucional, pues esta es la única forma legislativa de llevar a efecto tal cometido, si se considera que el artículo 66 inciso segundo de la constitución dispone que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional […] se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.
2. Inconstitucionalidad 16°. Que el artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución dispone que la finalidad del Estado es la de “promover el bien común”. La noción de bien común supone la existencia de un interés que trasciende a la comunidad política en su conjunto, distinto, aunque comprensivo de los intereses particulares de los individuos o grupos que la integran y tributario de los principios de objetividad, imparcialidad y proporcionalidad, entre otros. La disposición contraviene tal finalidad al poner en igualdad de condiciones el bien común con los intereses particulares de un grupo específico de personas -los titulares de proyectos-, obligando a la Administración a buscar un “justo equilibrio”
omitiendo la ponderación de otros intereses al referir sólo a los titulares de proyectos o actividad. Con ello se desconoce que el justo equilibrio de los intereses particulares es, precisamente, lo que configura el interés general o el bien común. La forma en que está redactada la norma da a entender que pueden existir intereses antagónicos al bien común que, sin embargo, deben situarse en un mismo plano, lo que contradice el mandato del artículo 1°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental.
17°. Que el bien común exige que el interés general prevalezca y, en su seno, se satisfagan los intereses particulares legítimos. Por ende, la fórmula del “justo equilibrio entre el interés general y el interés particular de titulares de proyectos o actividades” es 0000400 CUATROCIENTOS
incompatible con la noción constitucional de bien común, porque: (i) Relativiza la prevalencia del interés general, situando en un plano de simetría el interés de un grupo específico con el bien común; (ii) Otorga un estatus privilegiado a determinados particulares, en detrimento del resto de la comunidad; (iii) Desnaturaliza la función propia de la Administración, que es servir al interés general de forma objetiva, imparcial y proporcional, y no equilibrarlo con intereses de un grupo de personas. De esta forma, el precepto cuestionado no es compatible con el artículo 1 inc. 4° de la Carta Fundamental.
18°. Que el problema anotado precedentemente no radica en un simple cambio de paradigma o en una nueva comprensión de como ha de relacionarse el interés general con intereses particulares. No es ese el quid. No es que el precepto busque equilibrar el interés general con los intereses particulares, sino sólo con uno muy específico y particular, correspondiente a un solo grupo de sujetos: los titulares de proyectos o actividades. Entonces, lo reprochable no es que se pretenda equiparar el interés general con los intereses particulares, sino que se establezca la preponderancia de un solo interés particular, por sobre otros que pudieran existir. Sólo un interés particular es el que busca ser equilibrado con el general: el de los titulares.
19°. Que el artículo 19 N° 2 dispone que “en Chile no hay persona ni grupo privilegiados”. Como se dijo, la disposición confiere un reconocimiento especial al “interés particular de titulares de proyectos o actividades”, situándolo como parámetro de ponderación obligatoria frente al interés general. Como ya se señaló, esta equiparación contraviene la noción misma de bien común, pues otorga en la práctica un estatus privilegiado a un sector específico de la población, en circunstancias que cualquier otro interés particular se encuentra constitucionalmente subordinado al general.
20°. Que la norma configura una protección privilegiada de los intereses de titulares de proyectos o actividades, en detrimento de otros intereses igualmente relevantes para la comunidad, en un campo donde prolifera la concurrencia de multiplicidad de intereses como la elaboración de políticas públicas, planes y programas. Esta afectación se torna más evidente si se considera que el artículo 66 del Proyecto de Ley contempla la posibilidad de reemplazar autorizaciones por técnicas habilitantes alternativas, en cuyo marco la participación de terceros queda reducida a meras observaciones no vinculantes. Tal diseño normativo consolida la primacía del interés de los titulares frente a los de otros actores sociales, configurando un escenario de privilegio proscrito por el artículo 19 N° 2 de la Constitución.
21°. Que, además, para cumplir con el denominado “principio de proporcionalidad”
en los términos propuestos se ordena a la administración a velar porque las limitaciones legales se adecúen a criterios de proporcionalidad, riesgo y equilibrio entre el interés general e intereses específicos (interés particular de los titulares de 0000401 CUATROCIENTOS UNO
proyectos o actividad), con lo cual se confiere una facultad de modelación del contenido de las exigencias legales, en circunstancias de que sólo es el legislador el órgano constitucionalmente habilitado para ello. Los artículos 6 y 7 de la Constitución exigen que los órganos de la Administración del Estado actúen dentro de la órbita de sus competencias y con estricta sujeción a la Constitución y las leyes, de modo que la facultad de modelación de ellas, en virtud de intereses particulares, contraviene el principio de legalidad. En efecto, la norma no se limita a encomendar la aplicación de la ley, sino que autoriza a los órganos a matizar su cumplimiento conforme a un mandato que no es de optimización del interés general sino de equilibrio entre éste e intereses particulares, asumiendo potestades de configuración normativa que corresponden al legislador en orden a definir las limitaciones aplicables. Con ello se altera la naturaleza de la Administración como ejecutora de la ley, transformándola en un poder con capacidad de determinar el contenido material de las exigencias y obligaciones que la regulación establece, lo que importa una contravención directa a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución.
22°. Que, finalmente, la norma contraviene el artículo 8 inc. 1° de la Constitución que recoge constitucionalmente el principio de probidad administrativa. Si bien el principio de probidad no fue definido por el Constituyente, quedó constancia que la fórmula sintética empleada obedeció a que la idea de “honradez” y de “preeminencia del interés general” se entiende implícita en la noción misma de probidad, de modo que era innecesario volver a discutir sobre cuestiones que ya habían quedado zanjadas en las leyes orgánicas respectivas previas (Véase Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Constitución Política, ART. 8, pp. 36 y 37). Entonces, dentro del artículo 8 se comprenden implícitamente una serie de estándares en la actuación administrativa, anclados en la noción de “interés general”, tales como el “recto y correcto ejercicio del poder público”, la razonabilidad, la imparcialidad, la “rectitud”, etc. Son todos estos atributos los que, a partir de la disposición analizada, deberán ser puestos en tela de juicio en función del interés particular de los titulares.
23°. Que, en síntesis, la norma introduce un cambio sustantivo de paradigma, al exigir que se propenda a un “justo equilibrio entre el interés general y el interés particular de titulares de proyectos o actividades”. Esta fórmula relativiza la prevalencia constitucionalmente consagrada del interés general, anclada en la noción de bien común, debilitando así el estándar de probidad previsto por la Carta Fundamental. En efecto, se ordena a la Administración colocar en un mismo plano el interés general y el interés de los titulares de proyectos, para equilibrarlos como si se tratara de intereses antagónicos. Ello desconoce que la noción de bien común supone la incorporación armónica del interés particular legítimo en el interés general, de modo que cuando un interés particular se erige en contrapunto frente a aquél, necesariamente debe ser subordinado y no equiparado y en caso alguno como uno 0000402 CUATROCIENTOS DOS
prevalente respecto de otros intereses legítimos dentro de la comunidad política. Con esta disposición se habilita a la Administración y funcionario a desatender el interés general en beneficio del interés de un grupo específico de la población, dejándolos como un grupo privilegiado, contrario a lo establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar orgánicas constitucionales múltiples disposiciones del proyecto de ley sometido a control, en virtud de los artículos de la Constitución que se detallarán a continuación, y el razonamiento que se explicará en los siguientes apartados:
1. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO
1°. Que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica, correspondiente al Boletín N° 16.566-03.
Por esto, corresponde que esta Magistratura ejerza la competencia que el artículo 93, inciso primero, N°1 de la Constitución Política de la República le ha confiado, el cual establece que es atribución del Tribunal Constitucional “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.
2°. Por tanto, a juicio de estos Ministros disidentes, el mandato constitucional supone el ejercicio de la supremacía constitucional como garante de la democracia y la institucionalidad conforme a la interpretación armónica del texto de la Carta Fundamental, que en términos de García de Enterría, es norma normarum, eso significa que es la misma Carta Fundamental la que deriva por competencia, y no por jerarquía, según las mismas materias que aquella reconoce como propias de leyes orgánicas constitucionales, ya por forma en virtud del artículo 66 ya porque para su aprobación, modificación y derogación requieren del quorum de mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, ya por fondo en tanto es el texto de la Carta 0000403 CUATROCIENTOS TRES
Fundamental que en virtud del principio de juridicidad califica y determina las materias que deben ser reguladas por el legislador orgánico constitucional.
3°. Por eso, estos jueces constitucionales disienten de la calificación realizada por la mayoría, tanto en cuanto la interpretación es un acto de subsunción lógica de las materias que la misma Constitución determina, para luego, calificar su conformidad o no con la Carta Fundamental en virtud de la atribución conferida a es ta Magistratura en virtud del artículo 93 numeral primero de la misma.
Así, los preceptos legales que estos Ministros subsumen a la Carta Fundamental para su calificación constitucional como leyes orgánicas constitucionales por fondo y forma son los siguientes: y así se enunciará a continuación;
1) El artículo 40, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada crea la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
2) El artículo 46, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada crea el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, otorgándole atribuciones y funciones. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
3) El artículo 62 inciso segundo, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada otorga a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión la potestad para identificar los órganos sectoriales que deben someterse a diagnóstico, ámbitos de competencia a revisarse, entre otros. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
4) El artículo 67, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, ya que la disposición controlada otorga atribuciones relacionadas con la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales. Por lo tanto, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental;
5) El artículo 74, en virtud de los artículos 38 inciso primero y 118 inciso quinto de la Constitución. En cuanto otorga a la Oficina de autorizaciones Sectoriales e Inversión atribuciones relacionadas con la postulación iniciativas de inversión estratégicas, trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental.
0000404 CUATROCIENTOS CUATRO
Además, en cuanto otorga atribuciones a las municipalidades y a sus direcciones de obra relacionadas a la tramitación de urgencia, versa sobre las funciones y atribuciones de las municipalidades, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 118 inciso quinto de la Carta Fundamental;
6) El artículo 97, numeral 15°, en lo que respecta al artículo 43, inciso segundo, en virtud del artículo 66, inciso segundo de la Constitución, ya que la disposición controlada modifica una norma declarada orgánica constitucional en sentencia Rol N°2.036, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental;
7) El artículo 97, numeral 15°, en lo que respecta al artículo 43, inciso tercero, en virtud del artículo 77, inciso primero, de la Constitución. En cuanto establece cuál será el tribunal que tiene la competencia para conocer de reclamaciones de ciertas multas, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental.
8) El artículo 97, numeral 16°, en lo que respecta al artículo 43 bis, inciso primero, en virtud del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, ya que la disposición controlada establece cuál será el tribunal que tiene la competencia para conocer de los juicios ejecutivos que persigan el cobro de ciertas multas, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;
9) Si bien concurrimos a la mayoría al considerar que el artículo 122 es orgánico constitucional en virtud de los artículos 8°, inciso tercero y 66, inciso segundo de la Constitución, estos ministros consideran que la disposición controlada es orgánica constitucional, además, en virtud del artículo 38, inciso primero de la Constitución. Esto, por cuanto impone a autoridades parte de la Administración del Estado un deber de probidad, consistente en realizar una declaración de intereses y patrimonio; materias reservadas al legislador orgánico constitucional.
4º. Por tanto, estos Ministros disidentes con la calificación jurídica de los preceptos legales orgánico constitucionales efectuados por mayoría, si concuerdan con la calificación mínima efectuada por el Congreso Nacional que la Honorable Cámara, en su oficio N°20.614, que consideró como disposiciones orgánicas constitucionales a “los artículos 40; 46; 62 en lo que respecta a su inciso segundo; 67;
74; 97 en lo que respecta al inciso tercero del artículo 43 contenido en su numeral 15 y en lo que respecta al inciso primero del artículo 43 bis contenido en su numeral 16; y del artículo 122, todos ellos permanentes” (f. 1).
Así, una lectura ajustada al texto fundamental en torno a la noción de la normativa orgánica constitucional, el marco competencial de los preceptos del texto 0000405 CUATROCIENTOS CINCO
constitucional antes referidos y el contenido de los preceptos en examen permite derivar inevitablemente el carácter orgánico constitucional de aquellos.
2. SOBRE EL DEBER DE CALIFICAR COMO ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA CONSTITUCIÓN HA RESERVADO AL LEGISLADOR ORGÁNICO
5°. Que, este Tribunal es garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico, ergo, los jueces de esta Magistratura deben procurar determinar cuáles normas contenidas en el proyecto de ley sometido a control versan sobre materias que el texto de la Constitución como norma jurídica ha entregado competencia al legislador orgánico constitucional.
Luego, es deber de los jueces constitucionales razonar bajo el método de subsunción normativa a la Constitución si aquellas disposiciones legales que tratan sobre temáticas orgánicas constitucionales cumplen con los requisitos de forma y fondo exigidas por la norma normarum porque la Constitución vincula a toda persona institución o grupo, incluyendo a esta Magistratura evidentemente.
6°. El fundamento constitucional de la calificación jurídica de las normas legales orgánico constitucionales radica en el “principio de juridicidad, todos los órganos del Estado deben actuar en forma acorde a los dispuesto en la Constitución que mandata ciertas materias expresamente al legislador orgánico constitucional. Por esto, y para resguardar la efectividad de la supremacía constitucional, esta Magistratura debe ejercer el control de constitucionalidad abstracto, obligatorio y preventivo de las leyes orgánicas constitucionales, para verificar que los órganos que han participado en el proceso de formación de la ley hayan respetado las reglas de forma y fondo, especialmente relacionadas con la flexibilidad normativa de las disposiciones constitucionales que confían al legislador orgánico el desarrollo de las materias fundamentales de nuestra institucionalidad, para así limitar y evitar el exceso de poder por parte de las autoridades” (voto disidente, STC Rol Nº15.733, c. 2º).
7º. De modo tal, que a contrario sensu, una interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto del texto constitucional resulta una contradicción con la ratio del constitucionalismo porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella”
(STC Rol N°33, c. 19°).
8°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial porque, además, los preceptos legales orgánico constitucionales 0000406 CUATROCIENTOS SEIS
forman parte del sistema normativo de nuestro ordenamiento constitucional, toda vez que constituyen fuente del derecho constitucional chileno.
9°. Así la doctrina comparada advierte con razón que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución (…). Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39).
10º. Por tanto, es la trascendencia de las materias reguladas por las leyes orgánicas constitucionales que justifica y da importancia al control de constitucionalidad preventivo porque “la Constitución debe ser breve y sumaria, de allí que ciertas materias que, por su naturaleza, podrían ser propias de la norma constitucional se regulen por leyes con una supralegalidad de forma, cual es la ley orgánica constitucional.
La Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp.
228-239).
11°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, exige un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional, al igual que la Constitución española, la cual dispone “que las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes.
Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).
12°. De forma similar, la Constitución francesa señala que “las leyes orgánicas constitucionales no pueden promulgarse sino luego que el Consejo Constitucional haya declarado que no contravienen el texto de la Constitución" (CALDERA DELGADO, Hugo (1985): La ley orgánica constitucional en la Constitución Política de 1980.
Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 2). Igualmente, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre 0000407 CUATROCIENTOS SIETE
temáticas indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional”
(PARDO FALCON, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).
3. SOBRE EL SENTIDO DE PROTECCIÓN DE CIERTAS MATERIAS QUE LA CONSTITUCIÓN RESERVÓ A LA LEY ORGÁNICA
13º. Por tanto, “esta Magistratura puede y debe ejercer el control de constitucionalidad de los proyectos de ley que se le envían, en virtud del artículo 93, inciso primero, Nº1, de la Carta Fundamental, respetando el sentido con el que se diseñó el sistema de fuentes del derecho constitucional en nuestro Estado; sin anular, reducir o desvirtuar las competencias que la Constitución le ha confiado al legislador orgánico” (voto disidente, STC Rol Nº15.733, c. 12º)..
4. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 38 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN
14º. Que, estos ministros razonan en base a un test normativo abstracto, que surge desde la norma constitucional hacia el precepto legal del proyecto de ley sometido a examen para determinar si se trata de uno de materia orgánico constitucional. Así, en este proyecto de ley el baremo de control es el artículo 38 inciso primero de la Constitución establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.
15º. Que, a través de dicha disposición constitucional, el constituyente le ha confiado al legislador orgánico el desarrollo normativo de la organización básica de la Administración del Estado, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que la existencia de la Administración y de los cargos públicos asociados a ella, están íntimamente ligados a la efectividad práctica del principio de servicialidad del Estado y del bien común, entendido como fin último del Estado, ambos consagrados en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución.
16° En este sentido, la doctrina ha explicado que la ley orgánica constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, “es eminentemente jurídica, esto es, tiende a establecer, en una ley genera y orgánica, los poderes jurídicos “de acción” que 0000408 CUATROCIENTOS OCHO
el ordenamiento otorga a la Administración cuando da forma al complejo de organismos por medio de los cuales debe desempeñar la función que le es propia. Lo dicho es, por cierto, sin perjuicio de que el derecho transforme en normas obligatorias determinados principios enunciados científica o técnicamente para el mejor desempeño de los órganos públicos (lo que ocurrirá especialmente en cuanto se refiere a la carrera funcionaria), y, además sin perjuicio de que el plano básico de organización, según se dirá, puedan en cierto grado, alcanzar a una normativa de relación” (DANIEL ARGANDOÑA, Manuel (1986): Algunas consideraciones sobre la ley orgánica constitucional de la Administración del Estado. Pro Jure Revista de Derecho – Pontifica Universidad Católica de Valparaíso, N°10, pp. 436-437)
17°. Así, el constituyente ha estimado que, para garantizar el correcto funcionamiento de un Estado de derecho moderno, es esencial que ciertas materias asociadas a la Administración del Estado gocen la estabilidad y protección normativa que el legislador orgánico constitucional otorga. Entre ellas, destacan la o rganización básica de la Administración del Estado, la carrera funcionaria y los principios en los que ella debe fundarse para asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso a ella y el perfeccionamiento de sus integrantes.
18º. En esta línea, este Tribunal Constitucional ha explicado que los preceptos que crean y determinan las funciones de un nuevo órgano de la Administración del Estado son orgánicos constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, por versar sobre la determinación de la organización básica de la Administración.
Así lo ha señalado, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº1.595, al declarar que son orgánicas constitucionales las normas que “crean y determinan las funciones esenciales de un órgano nuevo en la Administración del Estado, llamado a ejercer potestades públicas, motivo por el cual forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política” (en el mismo sentido, STC Rol Nº400, c. 8º).
19°. En base a este criterio, por ejemplo, esta Magistratura ha señalado que las normas que establecen las atribuciones y funciones que la ley entrega al Consejo para el Mercado Financiero (organismo a cargo de la dirección de la Comisión para el Mercado Financiero) “regulan materias que inciden directamente en la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política” (STC Rol Nº3.312, c. 22º).
20°. Igualmente, este Tribunal Constitucional aplicó el referido criterio en la sentencia Rol Nº1.051 (c. 20º), al controlar el proyecto que se transformaría en la Ley Nº20.285, sobre acceso a la información pública. Así, en dicha oportunidad se 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE
declaró que el artículo que establece las atribuciones del Consejo para la Transparencia es un precepto orgánico constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
21°. Conforme al método de subsunción de materias de naturaleza orgánica constitucional, estos Ministros consideran que del proyecto de ley controlado son disposiciones orgánicas constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, los siguientes:
- El artículo 40, en cuanto establece “Artículo 40.- Créase la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en adelante e indistintamente “la Oficina”, que tendrá por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, promover la incorporación en la regulación sectorial de técnicas administrativas eficaces que materialicen los principios señalados en el artículo 6 y los criterios señalados en el artículo 61 y, en general, adoptar las demás medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y de las normas que rijan los procedimientos sectoriales para la habilitación de proyectos o actividades.
En el cumplimiento de su mandato, la Oficina mantendrá una visión general y sistémica de la regulación sectorial que propicie el desarrollo económico sostenible y f acilite la inversión, velará por la razonabilidad de los regímenes de autorización, la estandarización, previsibilidad y eficiencia de sus trámites, la eliminación de barreras innecesarias y la reducción de cargas administrativas y respetará los objetos de protección de cada sector y la protección del interés general. Además, deberá siempre considerar los efectos que el ejercicio de sus funciones tendrá en el desarrollo de la productividad, el crecimiento del país, el aumento del empleo y la inversión, actuando como un facilitador y colaborador entre los órganos sectoriales y los titulares.
Esta Oficina será un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y a las normas de la presente ley”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al crear la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión;
- El artículo 46, en cuanto establece “Artículo 46.- Créase el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en adelante e indistintamente “el Comité”, el que tendrá por objeto servir de instancia de coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ
autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades.
Para dar cumplimiento a su objeto, el Comité tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Determinar la coordinación y acciones específicas de colaboración entre los distintos sectores que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley y la observancia de las reglas de tramitación de autorizaciones sectoriales.
2. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados por él, tendientes a velar por la observancia de las reglas de tramitación de autorizaciones sectoriales, el mejoramiento en la sustanciación de los procedimientos sectoriales y la aclaración de los antecedentes y requisitos exigidos para el otorgamiento de autorizaciones.
3. Definir medidas para el fortalecimiento de la gestión institucional de los órganos sectoriales en materia de autorizaciones sectoriales, tanto desde una perspectiva sistémica e intersectorial, como individualmente respecto de cada uno de los sectores representados en el Comité.
4. Adoptar las demás medidas necesarias para cautelar el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial.
5. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le confieran.
El Comité ejercerá sus funciones y atribuciones en sesiones ordinarias, ampliadas o de Subcomités Especializados, según corresponda, conforme a las reglas establecidas en el presente Párrafo”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al crear el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, otorgándole atribuciones y funciones;
- El artículo 62 inciso segundo, en cuanto establece “La Oficina identificará anualmente los órganos sectoriales que deberán someterse al proceso de diagnóstico, el objeto de cada proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 60, así como los ámbitos de su competencia que serán revisados, estableciendo la programación de dicho proceso para el próximo año calendario”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al otorgar a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión la potestad para identificar los órganos sectoriales que deben someterse a diagnóstico, ámbitos de competencia a revisarse, entre otros;
- El artículo 67, en cuanto establece “Artículo 67.- El Reporte para la 0000411 CUATROCIENTOS ONCE
Modernización de Autorizaciones Sectoriales será presentado al Comité para las Autorizaciones Sectoriales e Inversión en sesión especialmente convocada para dichos efectos.
En dicha sesión, el Comité definirá o actualizará, en su caso, la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, consistente en el conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo destinadas a materializar las modificaciones normativas y/o las medidas de gestión institucional necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, acordadas en la forma dispuesta en los artículos 48 y siguientes.
El Comité deberá justificar aquellas recomendaciones contenidas en los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales que no se incorporen en la estrategia a que se refiere el inciso anterior.
La referida justificación deberá efectuarse mediante un informe que contendrá, a lo menos, los elementos mínimos establecidos por la Oficina en la programación a que se refiere el artículo 62, y serán publicados en la plataforma a que se refiere el Título VI”.
Así, la disposición controlada trata de la organización básica de la Administración Pública, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, al otorgar atribuciones relacionadas con la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales.
22º. Así, para estos Ministros es ineludible razonar que los artículos 40, 46, 62 inciso segundo y 67 del proyecto de ley deben seguir la calificación de normativa orgánica conforme el ámbito competencial del artículo 38 de la Carta Fundamental.
En específico los preceptos crean y regulan nuevos órganos de la Administración del Estado, como así también sus funciones y atribuciones. Rigen al respecto las consideraciones plasmadas en votos disidentes de las sentencias Roles Nº16.024, Nº15.796 y Nº15.043-24 en cuanto los preceptos que crean o modifican órganos en la Administración del Estado, confiriéndoles nuevas atribuciones y funciones para desarrollar sus cometidos, lo que implica comprender, como un todo, que el legislador les mandata el ejercicio de una función pública, cuestión que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. Así, los preceptos que crean o modifican órganos en la Administración del Estado, confiriéndoles at ribuciones y funciones para desarrollar sus cometidos, implican la regulación de asuntos encomendados a una ley orgánica constitucional según lo dispuesto en el artículo 38 inciso primero de la norma fundamental.
0000412 CUATROCIENTOS DOCE
En concreto el articulado referido incide directamente en este ámbito de dominio orgánico constitucional al regular, respecto de nuevos órganos de la Administración del Estado, sus funciones, atribuciones, y estructura organizativa interna.
5. PRECEPTO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 38 INCISO PRIMERO Y 118 INCISO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN
23º. Que, por su parte, el artículo 118 inciso quinto de la Constitución establece que “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.
A partir de dicha norma constitucional, esta Magistratura ha explicado que disposiciones son “propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que hace referencia el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, en c uanto incide en las funciones y atribuciones de las Municipalidades (…)”
(sentencia Rol Nº15.459, c. 8º).
24º. Y, es que el mandato constitucional contenido en el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental, y el contenido en su artículo 38, inciso primero - revisado en el apartado anterior-, es pertinente analizar el artículo 74 del proyecto d e ley controlado. Dicha disposición establece “Artículo 74.- La tramitación ágil de iniciativas de inversión estratégicas implica la reducción a la mitad de los plazos máximos de tramitación de autorizaciones sectoriales señalados en el artículo 20 o en la legislación sectorial respectiva, según sea el caso. Todos los trámites se ordenarán proporcionalmente al nuevo plazo.
Para que una iniciativa de inversión se sujete a la tramitación ágil de sus autorizaciones sectoriales, deberá ser calificada como estratégica. Para tales efectos, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión deberá convocar, al menos una vez al año, la postulación de iniciativas de inversión, públicas o privadas, por parte de sus titulares.
Cerrado el periodo de postulación, y luego de verificada la correspondiente admisibilidad, la Oficina calculará y asignará puntaje a las postulaciones recibidas en 0000413 CUATROCIENTOS TRECE
base a los factores objetivos de evaluación que determine el reglamento de conformidad con el artículo
75. En virtud de los puntajes obtenidos, la Oficina elaborará una nómina, en orden decreciente, de las iniciativas de inversión postuladas susceptibles de ser calificadas como estratégicas.
La Oficina deberá informar a cada postulante, según lo disponga el reglamento, la admisibilidad de postulación y, en los casos que corresponda, el puntaje obtenido junto con un detalle del cálculo, su fundamentación y su posición dentro de la nómina.
La Oficina presentará la nómina a los ministros o las ministras de Economía, Fomento y Turismo; de Hacienda; del Interior; de Desarrollo Social y Familia; y del Medio Ambiente, para la selección fundada de las iniciativas de la referida nómina que se sujetarán a la tramitación ágil de las autorizaciones sectoriales que les sean aplicables. La selección deberá considerar criterios de equilibrio regional. La decisión final se formalizará mediante resolución expedida por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la nómina por parte de las ministras y/o los ministros antes referidos.
Corresponderá a la Oficina informar a sus titulares las iniciativas de inversión calificadas como estratégicas, así como aquéllas que no obtengan dicha calificación.
Además de los efectos anunciados en el inciso primero, las iniciativas de inversión estratégica pasarán a formar parte del catastro de la Oficina, a la que le corresponderá hacer seguimiento a la tramitación de las autorizaciones sectoriales que le sean aplicables, verificando el cumplimiento de la reducción de plazos en virtud de su calificación.
Con todo, lo señalado en el inciso primero no será aplicable respecto de las autorizaciones de competencia de municipalidades o de direcciones de obra municipales. Sin embargo, en estos casos, se entenderá que la iniciativa de inversión calificada como estratégica satisface las razones de interés público para efectos de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.880. Así, la persona titular podrá requerir a la municipalidad o dirección de obras respectiva la aplicación de la tramitación de urgencia a que se refiere dicha disposición, la que solo podrá ser denegada fundadamente cuando afecte sus capacidades institucionales o interfiera en el cumplimiento de sus funciones habituales, de manera grave”.
25º. De la lectura del artículo 74 del proyecto de ley controlado, se advierte que aquel otorga a la Oficina de autorizaciones Sectoriales e Inversión atribuciones relacionadas con la postulación iniciativas de inversión estratégicas, materia que 0000414 CUATROCIENTOS CATORCE
versa sobre de la organización básica de la Administración Pública y, por lo tanto, como ya fue explicado, se encuentra reservada al legislador orgánico en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental.
Pero, además, el artículo 74 del proyecto controlado otorga atribuciones a las municipalidades y a sus direcciones de obra relacionadas a la tramitación de urgencia y, por lo tanto, versa sobre las funciones y atribuciones de las municipalidades, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 118 inciso quinto de la Carta Fundamental.
26º. En similar sentido, esta Magistratura ha declarado orgánicas constitucionales a disposiciones similares, por ejemplo, en sentencia Rol Nº992, donde se explicó que las normas que entregan “nuevas atribuciones a los Directores de Obras Municipales (…), forman parte de la ley orgánica constitucional de municipalidades en conformidad con lo que dispone el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, que señala que dicho cuerpo legal determinará las funciones y at ribuciones de dichas corporaciones” (sentencia Rol Nº992, c. 6º).
Este criterio ha sido reafirmado en otras ocasiones, al señalar, por ejemplo, que ciertas disposiciones “son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en tanto establecen una nueva atribución de los municipios” (sentencia Rol N°3.195, c. 12°).
Teniendo aquello presente, el artículo 74 del proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud de los artículos 38, inciso primero y 118, inciso quinto, ambos de la Constitución, al versar sobre la organización básica de la Administración del Estado y de las funciones y atribuciones de las Municipalidades.
6. PRECEPTO LEGAL ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN
27º. Que, la Constitución confíe al legislador orgánico constitucional la regulación de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia de la República es una “herramienta que permite disuadir y moderar la manera en que el Ejecutivo se relaciona con estos órganos, lo que les permite ser más independientes en su actuar.
0000415 CUATROCIENTOS QUINCE
Por lo anterior, no es extraño que parte de la doctrina defienda las leyes o rg. const. En materia de tribunales de justicia. Así, por ejemplo, José Luis Cea ha dicho que el objetivo de esta ley org. const. se debe a la protección del “axioma de la separación de poderes (…); y Emilio Pfeffer ha señalado que la ley org.
const. de los tribunales se explica por la “trascendencia del Poder Judicial en la vida institucional del país” (VERDUGO, Sergio (2012): Las justificaciones de la regla de quórum supra-mayoritaria. Revista de Derecho, vol. XXXIX, segundo semestre, pp. 420-412).
28°. Por esto, el test normativo abstracto surge desde el artículo 77 inciso primero de la Constitución establece que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”
Para estos ministros resulta evidente que:
- El artículo 97, numeral 16°, en lo que respecta al artículo 43 bis, inciso primero, del proyecto de ley sometido a control versa sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en virtud del artículo 77 de la Constitución. Dicha disposición establece que “Artículo 97.- Introdúcense las s iguientes modificaciones en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras:
(…)
16. Incorpórase, a continuación del artículo 43, el siguiente artículo 43 bis:
“Artículo 43 bis.- Cobro de multas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo precedente, las resoluciones que impongan multa tendrán mérito ejecutivo. Para su cobro, el Servicio podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente”.
Considerando que la disposición controlada establece cuál será el tribunal competente para conocer de los juicios ejecutivos que persigan el cobro de ciertas multas, ella versa sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental.
- El artículo 97, numeral 15°, en lo que respecta al artículo 43, inciso tercero, del proyecto de ley sometido a control versa sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en virtud del artículo 77 de la Constitución. Dicha disposición establece que “Artículo 97.- Introdúcense las s iguientes modificaciones en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras:
0000416 CUATROCIENTOS DIECISEIS
(…)
15. Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
“Artículo 43.- (…)
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente, dentro del plazo de diez días desde que dicha resolución sea notificada, y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235 del Código de Minería.
(…)”.
Considerando que la disposición controlada establece cuál será el tribunal competente para conocer de reclamaciones de ciertas multas, ella versa sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental.
29º. Considerando que las disposiciones controladas incide en la competencia de los tribunales, ella versa sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental.
Ya que la regla de competencia es materia de ley orgánica porque “comprende la competencia de la ley orgánica constitucional prevista en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, al establecer la competencia de los Tribunales (…)” y que otra “(…) debe calificarse bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional. Esta norma establece una competencia territorial específica (…)” (sentencia Rol Nº15.796, c. 33º).
A mayor abundamiento, esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, ha asentado que la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (Así, STC Rol N° 271, c. 14°);” (sentencia Rol Nº10.513, c. 9º).
30º. Por tanto, el artículo 97, numeral 16°, en lo que respecta al artículo 43 bis, inciso primero, del proyecto de ley sometido a control, en cuanto 2 0000417 CUATROCIENTOS DIECISIETE
establece el juez competente para conocer de ciertos juicios, versa sobre materias reservadas por la Constitución al legislador orgánico en su artículo 77.
7. PRECEPTO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 66 INCISO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN
31º. Que el artículo 97, numeral 15°, en lo que respecta al artículo 43, inciso segundo, del proyecto sometido a control modifica el artículo 43 vigente actualmente de la Ley N°20.551, reemplazando su contenido por el siguiente “Artículo 97.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras:
(…)
15. Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
“Artículo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas que esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio, serán impuestas administrativamente por el Director.
El pago de las multas deberá ser realizado ante el Servicio dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución se encuentre ejecutoriada.
El retardo en el pago de toda multa que aplique el Servicio devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables ante el juzgado de letras competente, dentro del plazo de diez días desde que dicha resolución sea notificada, y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235 del Código de Minería.
La responsabilidad por infracciones a esta ley prescribirá en el plazo de tres años. El plazo de prescripción se suspenderá desde el momento en que el Servicio inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva.
La multa prescribirá en el plazo de tres años, contado desde que se hizo exigible.
3 0000418 CUATROCIENTOS DIECIOCHO
El producto de las multas que se apliquen a las empresas mineras pasará a integrar el Fondo a que alude el Título XIV” (énfasis agregado).
32º. Dicha disposición del proyecto de ley es relevante, considerando el contenido del artículo 66 de la Carta Fundamental.
En esta línea, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución confía al legislador orgánico constitucional la modificación de toda norma que haya sido declarada previamente como orgánica constitucional, al establecer que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.
33°. Por tanto, es evidente que el constituyente ha confiado al legislador orgánico la modificación de toda norma declarada orgánica constitucional, no pudiendo modificarse una disposición de dicha naturaleza a través de una ley simple u otra norma inferior, pues el constituyente ha garantizado la estabilidad de las leyes orgánicas constitucionales confiado la materia de su modificación al legislador de la misma naturaleza.
34°. En este control preventivo de constitucionalidad el artículo 97, numeral 15°, en lo que respecta al artículo 43, inciso segundo, del proyecto de ley controlado es orgánico constitucional, en cuanto modifica una norma de la misma naturaleza. Esto, pues el actual artículo 43, inciso segundo de la Ley N°20.551 fue declarado orgánico constitucional en sentencia Rol Nº2.036, en virtud del artículo 77 de la Carta Fundamental.
En efecto, en sentencia Rol Nº2.036 esta Magistratura declaró que el artículo “43, inciso segundo; (…), del proyecto de ley remitido son propios de ley orgánica constitucional, ya que se refieren a atribuciones de los tribunales de justicia, tal como lo establece el artículo 77 de la Carta Fundamental”
(sentencia Rol Nº2.036, c. 12º).
35º. Que, no debe olvidarse que las leyes orgánicas constitucionales fueron diseñadas por el constituyente justamente para dar cierta protección y estabilidad normativa especial a los asuntos de mayor importancia para la institucionalidad chilena. Por esto, el efecto de no calificar como orgánica constitucional a la disposición mencionad del proyecto de ley en estudio es sumamente gravoso, pues no solo contraría el texto expreso de la 4 0000419 CUATROCIENTOS DIECINUEVE
Constitución, contenido en el inciso segundo del artículo 66, sino que además priva de esta estabilidad y protección normativa a preceptos que han sido declarados previamente como orgánicos constitucionales por esta Magistratura.
8. PRECEPTO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 8°, INCISO TERCERO, 38 INCISO PRIMERO Y 66 INCISO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN
36º. Por ultimo cabe señalar que estos Ministros han concurrido a la declaración de LOC en virtud del artículo 8º, inciso tercero y 66, inciso segundo, ambos de la Constitución, respecto al artículo 122 permanente del proyecto, sin perjuicio de que además consideran que concurre la calificación jurídica de LOC en virtud del artículo 38 de la Carta Fundamental, ya que se refiere a materias propias de la organización básica de la Administración del Estado, porque que en sentencia Rol Nº15.043 esta Magistratura razonó que “ incide en las leyes orgánicas constitucionales contenidas en los artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero de la Carta Fundamental. (…) El criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal en la competencia de control preventivo de constitucionalidad ha estimado que estas exigencias son propias de los deberes de probidad en el ejercicio de la función pública, acotada a este deber de entregar una declaración de patrimonio e intereses. (…)” (sentencia Rol Nº15.043, c. 14º).
9. CONCLUSIÓN
37°. A juicio de estos ministros, para determinar que una norma tiene naturaleza orgánica constitucional, a propósito de su contenido, esencialmente, es la Constitución quien dispone en sus propios artículos y a través de su densidad normativa, qué materias serán reguladas por leyes orgánicas constitucionales. En ese sentido, en un mero test de evidencia entre las normas controladas ya mencionadas y las disposiciones de la Carta Fundamental, se deriva que las materias tratadas por ellas son propias de preceptos orgánicos constitucionales.
Redactaron la sentencia y sus disidencias, las señoras Ministras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.
5 0000420 CUATROCIENTOS VEINTE
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 16.633-25 CPR.
6 0000421 CUATROCIENTOS VEINTIUNO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/09/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/09/2025 Fecha: 03/09/2025
Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 03/09/2025 Fecha: 03/09/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 03/09/2025 Fecha: 03/09/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 03/09/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/09/2025
37B2EC45-57C9-42FE-B328-EA7BEF0648A1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.