Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16627/20255 mar 2026

Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo

Fecha
5 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso de cobranza RIT C-33-2019, Juzgado de Letras de La Ligua; apelación Rol N° 631-2025, Corte de Apelaciones de Valparaíso
Cita
TC Rol N° 16627/2025, sentencia de 5 de marzo de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables las resoluciones en procedimientos de cobranza laboral, al no configurarse un agravio concreto para la parte requirente.

Texto íntegro

0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 16.627-2025 [5 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT C-33-2019, RUC 1940189952-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 631-2025 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 4 de julio de 2025, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-33-2019, RUC 1940189952-1, seguido ante el Juzgado de Letras de La Ligua, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 631-2025 (Laboral Cobranza).

La disposición legal impugnada dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

1 0000579 QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente indica que la gestión tiene origen en un procedimiento de cobranza laboral, iniciado con fecha 20 de diciembre de 2019, en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de Letras de La Ligua, en la causa RIT N° M-20-2019, seguida en contra de la empresa Constructora DYD SpA, y, en forma subsidiaria, en contra de la Ilustre Municipalidad de Petorca.

Indica que la sentencia laboral se encuentra firme y ejecutoriada, circunstancia certificada con fecha 12 de diciembre de 2019, y que en ella se condenó al empleador principal al pago de diversas prestaciones laborales y previsionales a favor del trabajador, detalladas en la parte resolutiva del fallo, estableciéndose asimismo la responsabilidad subsidiaria de la Municipalidad de Petorca en los términos previstos por la legislación laboral vigente. Durante la tramitación del procedimiento de cumplimiento de sentencia, el ejecutante habría dirigido sus actuaciones principalmente en contra de la demandada subsidiaria, alegando que, mediante resolución dictada con fecha 6 de mayo de 2025, el tribunal de primera instancia ordenó hacer efectiva dicha responsabilidad, fijando el monto adeudado a su respecto.

Con posterioridad, la Municipalidad de Petorca dedujo un incidente de nulidad de lo obrado y de caducidad, fundado en supuestas irregularidades en las notificaciones practicadas durante la etapa de ejecución, sosteniendo que éstas se habrían efectuado a una dirección electrónica diversa de la correspondiente, lo que habría afectado su derecho a defensa.

Dicho incidente fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Letras de La Ligua, resolución que rechazó la alegación de caducidad formulada, pronunciándose sobre la validez de las actuaciones procesales cuestionadas y permitiendo la prosecución del procedimiento de ejecución. En contra de esta resolución, la parte afectada dedujo recurso de apelación, el cual fue inicialmente concedido por el tribunal de primera instancia. Sin embargo, al ingresar el recurso ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol Laboral-Cobranza N° 631-2025, dicho tribunal, por resolución de fecha 4 de julio de 2025, declaró inadmisible, por improcedente, el recurso interpuesto, fundándose en lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, en cuanto establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los procedimientos de cumplimiento de sentencia, salvo aquellas que recaen sobre las excepciones del artículo 470 del mismo cuerpo legal, lo que, a juicio del tribunal de alzada, no concurría en el caso de autos.

Posteriormente, desarrolla que se interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante resolución de fecha 9 de julio de 2025, dejándose sin efecto lo resuelto el 4 de julio anterior y proveyéndose derechamente el ingreso del recurso de apelación, ordenándose continuar su tramitación conforme a derecho.

2 0000580 QUINIENTOS OCHENTA

En este contexto, la parte requirente sostiene que, aun cuando la inadmisibilidad inicial del recurso de apelación fue dejada sin efecto, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo resulta decisiva en la gestión pendiente, en cuanto ha sido invocada como fundamento jurídico para sostener la improcedencia del recurso, y constituye el eje del debate que debe ser resuelto por la Corte de Apelaciones al conocer del fondo del recurso.

Al desarrollar el conflicto constitucional, afirma que la regla de inapelabilidad contenida en el artículo 472 del Código del Trabajo, aplicada al caso concreto, vulnera la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, en su dimensión de derecho a un procedimiento racional y justo y al ejercicio de medios de impugnación adecuados.

Sostiene que la exclusión del recurso de apelación respecto de resoluciones dictadas en el procedimiento de cumplimiento de sentencia laboral no puede extenderse, sin vulnerar garantías constitucionales, a decisiones que se pronuncian sobre cuestiones esenciales del procedimiento, como la validez del emplazamiento o la existencia de vicios que afectan el derecho a defensa de la parte ejecutada. En tal sentido, argumenta que la aplicación estricta del artículo 472 del Código del Trabajo genera una situación de indefensión, al impedir el control por un tribunal superior de resoluciones que inciden directamente en la regularidad del procedimiento ejecutivo.

Agrega que, si bien el procedimiento ejecutivo laboral se caracteriza por su celeridad y por un diseño orientado a la efectividad del crédito laboral, ello no autoriza a suprimir completamente los mecanismos de revisión jurisdiccional respecto de resoluciones que exceden el ámbito propio de la ejecución material y se adentran en el examen de garantías procesales básicas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 9 de julio de 2025, a fojas 43. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 529, en resolución de 8 de agosto de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 541, en presentación de 30 de agosto de 2025, la parte requirente anota que el artículo 472 del Código del Trabajo ha sido declarada inaplicable 17 veces conforme las sentencias dictadas en los siguientes roles: 9005-20, 12336-21, 6411-19, 12258-21, 11860-21, 10727-21, 9127-20, 12337- 21, 6962-19, 12335-21, 15478-24, 11071-21,

3 0000581 QUINIENTOS OCHENTA Y UNO

10715-21, 14099-23, 9416-20 y 12338-21. En concordancia con lo anterior, precisa que la resolución que se recurre de apelación dictada por el Juzgado de Letras de La Ligua con fecha 23 de junio de 2025, en la causa de cobranza laboral Rol N° C-33-2019, en actual conocimiento vía apelación por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Rol N° 631 - 2025, del Libro Laboral - Cobranza, es una sentencia interlocutoria que altera la sustanciación regular del juicio de cobranza, dado que, desconoce el efecto de cosa juzgada que produjo el título ejecutivo que se ejecuta, alterando el cumplimiento de dicha sentencia puesto que limita la responsabilidad del ejecutado solidario I.

Municipalidad de Petorca, en condiciones que el título que se ejecuta no lo limita. Esa motivación llevó a recurrir de apelación la referida sentencia recurrida, precisamente, por la vulneración a la cosa juzgada, dejando em indefensión procesal.

A fojas 543, con fecha 4 de septiembre de 2025, la I. Municipalidad de Petorca formuló observaciones al requerimiento y solicitó su rechazo.

La parte requerida expone que el requerimiento carecería de causa de pedir actual, en atención a que la propia Corte de Apelaciones de Valparaíso habría rectificado su decisión inicial, acogiendo el recurso de reposición interpuesto y proveyendo el ingreso del recurso de apelación, de modo que no existiría una afectación constitucional vigente derivada de la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, desarrolla la constitucionalidad del procedimiento ejecutivo laboral y, en particular, de la regla contenida en el artículo 472 del Código del Trabajo. Señala que el Derecho Procesal del Trabajo responde a una lógica diferenciada respecto del proceso civil, fundada en la asimetría estructural entre empleador y trabajador, lo que justifica un tratamiento jurídico especial orientado a la protección del crédito laboral y a la eficacia de las sentencias dictadas en dicha sede.

Afirma que la limitación de recursos en la etapa de ejecución laboral constituye una opción legítima del legislador, destinada a evitar dilaciones indebidas y a asegurar el cumplimiento oportuno de obligaciones de carácter alimentario, y que dicha limitación no vulnera el debido proceso, en la medida que el procedimiento, considerado en su conjunto, respete los estándares de racionalidad y justicia exigidos por la Constitución.

Cita jurisprudencia de este Tribunal en la que se ha señalado que la Constitución no consagra un modelo único de debido proceso ni garantiza la existencia de un recurso específico en todos los procedimientos, correspondiendo al legislador configurar los medios de impugnación atendida la naturaleza de los intereses en juego. Añade que, tratándose de procedimientos ejecutivos, es constitucionalmente admisible una menor densidad de garantías recursivas.

Asimismo, sostiene que el requerimiento de inaplicabilidad no constituye la vía idónea para cuestionar la corrección jurídica de resoluciones judiciales ni para

4 0000582 QUINIENTOS OCHENTA Y DOS

revisar la legalidad de la actuación de los tribunales ordinarios, materias que serían ajenas al control de constitucionalidad que corresponde ejercer a este Tribunal. En tal sentido, indica que eventuales discrepancias con la interpretación o aplicación de la ley deben ser resueltas a través de los mecanismos recursivos o disciplinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Precluido lo anterior, a fojas 560, por decreto de 15 de septiembre de 2025, se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 14 de enero de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor Rodrigo Herrera Grillo, por la parte requirente. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 571.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que dicho precepto no se aplique en los autos sobre cobranza laboral RIT C-33-2019 seguido ante el Juzgado de Letras de La Ligua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

SEGUNDO: Que el reclamo sostiene que aplicar la citada norma en el juicio que constituye la gestión pendiente puede impedir que se conozca el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de la juez de instancia que acogió una incidencia de nulidad interpuesta por una de las demandadas, lo que afectaría la garantía de debido proceso al privar al requirente de su derecho al recurso.

TERCERO: Que desde luego cabe aceptar que el derecho al recurso, aunque no de modo expreso, forma parte de la garantía de debido proceso; una de las condiciones de racionalidad y justicia de éste es que existan formas de reclamar respecto de sentencias agraviantes o viciadas recaídas en procesos de cierta relevancia jurídica, pero es ya una doctrina asentada por este Tribunal que ese derecho no es absoluto. Solo a modo de ejemplo pueden citarse, a ese respecto, las sentencias de nuestros roles 15.136, 16.090, 16.273 y 16.573. No es absoluto, se ha dicho y ahora se repite, desde dos puntos de vista: el primero se refiere a que no todas las resoluciones han de ser recurribles, y el segundo a que no todos los remedios procesales de reclamo que contemple en general el sistema deban estar disponibles en cada caso. Es decir, el derecho referido no es absoluto porque ni comprende a todas las resoluciones, ni se refiere a todos los recursos o a alguno en específico.

5 0000583 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES

CUARTO: Que, si combinamos estas dos limitaciones y concretamos la segunda al recurso de apelación, que sería el aquí afectado, la fórmula puede expresarse diciendo que no hay ningún procedimiento jurisdiccional que conceda el recurso de apelación respecto de todas las resoluciones que se dicten en el juicio. Ni siquiera el proceso ordinario declarativo civil de mayor cuantía, que es el más amplio en esta materia, permite apelar de todas las resoluciones. En materia declarativa laboral la restricción es aún mayor, porque las sentencias definitivas no son apelables, sino solo susceptibles de recurso de nulidad y el artículo 476 del Código del Trabajo limita, asimismo, la posibilidad de recurrir contra resoluciones intermedias. Ninguna de estas normativas afecta al debido proceso, y el por qué esto sea así se explica también acudiendo a los tratados internacionales que el propio requirente invoca. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8° N°2 letra h)

establece el derecho a recurrir “del fallo”. Ahora bien, el fallo es la sentencia definitiva, no cualquier resolución intermedia. Esto queda todavía más claro si atendemos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citado a propósito de su artículo 14 N°5 por el actor, porque ese precepto señala que debe contemplarse un recurso contra el “el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto”. Se puede admitir que esta norma, de evidente referencia al proceso penal, quepa trasladarla también a otros procedimientos, pero lo que no se puede obviar es que habla de sentencias definitivas, porque las condenas y las penas se imponen en ellas, y no en resoluciones intermedias o incidentales.

QUINTO: Que, entonces, con el análisis sistemático del derecho, tanto interno como internacional, podemos llenar de contenido, en lo que se refiere al sistema recursivo, la exigencia constitucional de debido proceso, diciendo que en general la justicia y racionalidad quedan aseguradas si la decisión final es susceptible de revisión por un tribunal superior, mediante alguno de los recursos que el sistema diseñe para ello. Y en lo aplicable al juicio ejecutivo o de cobranza laboral esa condición está cumplida con la disposición del artículo 470 inciso segundo del Código del Trabajo.

Luego, como la garantía del derecho al recurso no alcanza a las resoluciones incidentales, el artículo 472 no genera, ni en abstracto ni en el caso concreto, un problema de constitucionalidad con relación al debido proceso.

SEXTO: Que en lo demás el requerimiento se aparta de su ámbito propio, pues cuestiona no ya la disposición legal que debe ser su único objeto -por más que en el contexto y con relación al caso concreto- sino que se dirige contra la resolución judicial misma, como cuando afirma que el tribunal de base resolvió “de manera anómala” o cuando dice que la juez “arbitrariamente y bajo su perspectiva personal” termina con la ejecución respecto de la demandada solidaria. Obviamente eso no puede fundar un requerimiento de inaplicabilidad ni siquiera para destacar la necesidad de contar con un recurso, porque tal argumento constituiría una petición de principio, desde que supone concordar a priori con los calificativos del requirente y por ende con su posición relativa al fondo del incidente.

6 0000584 QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO

SÉPTIMO: Que, aunque no se dice explícitamente, se advierte que de modo implícito se cuestiona la racionalidad del procedimiento, también, por el hecho de que se aplique la regla del artículo 472 a la parte trabajadora, en circunstancias que las normas de ejecución tienen por objeto establecer garantías de celeridad justamente en favor de esa parte, para que no se retrase el pago de obligaciones pendientes. Es verdad que el diseño de todo el proceso laboral, y en especial el de su etapa ejecutiva, tiende a evitar dilaciones inútiles o, inclusive, algunas que en otro tipo de proceso serían aceptables y hasta exigibles, y es verdad también que la razón de ser de ese diseño es la de toda la legislación laboral: la protección de los derechos de los trabajadores y la calidad de esos derechos, en cuanto soporte de la subsistencia de las personas. Pero eso, que constituye la base o el soporte general del procedimiento, no puede derivar en que, una vez establecido el mecanismo procedimental por el legislador, su aplicación ceda solo en favor de una parte y no de la otra, pues una cosa es la inspiración de principios que explica y justifica el sistema, con sus reglas especiales entre las cuales está la restricción recursiva, y otra cosa es la vulneración de la igualdad procesal en el juicio que, una vez instalado en la ley el entramado procedimental, debe quedar siempre garantizada.

OCTAVO: Que así se resolvió ya de manera expresa en nuestro fallo recaído en el rol 16.090 (considerando quinto) e implícitamente en el del rol 14.256, en el último párrafo de su motivo décimo séptimo. En ese motivo, además, se advierte que la alegación de aquel requirente, que también quiso derivar su reclamo a cuestiones de fondo relativas a que el debido proceso se afectó por no dictarse una resolución fundada, constituía un cuestionamiento vacío, porque la resolución que se buscaba apelar contaba con razonamientos que la sustentaban. Cabe advertir que en la especie ocurre otro tanto, como se puede comprobar del propio texto transcrito en el requerimiento, todo esto sin olvidar que lo central siga siendo que no corresponde a este tribunal apreciar el mérito de esos razonamientos.

NOVENO: Que todo lo anterior es sin perjuicio de constatarse que en el juicio pendiente la apelación que dedujo la actual requirente, y que sería la que podría ser afectada por la regla del artículo 472 impugnado, fue declarada admisible por la propia Corte que debe conocer del recurso, acogiendo una reposición deducida por el apelante en contra de una primitiva decisión de inadmisibilidad, de forma tal que puede, además, sostenerse que no se advierte que la norma atacada vaya a resultar decisiva en la resolución del asunto. Por todas estas consideraciones el requerimiento será desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

7 0000585 QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:

1°. Que, el régimen del proceso ordinario civil, el recurso de apelación, a entender de la Corte Suprema en los autos nombre reservado GOSTHE nombre reservado nombre reservado, nombre reservado GOSTHE JORGE con nombre reservado GOSTHE LTDA., nombre reservado

nombre reservado INMOBILIARIA, nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, rol 8.200-2009,

“ … es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal, cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión.

Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. En efecto, “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, nombre reservado

nombre reservado, 2° edición, volumen 3°, pág. 17).

Asimismo, se ha dicho que "Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación.

Todo el ordenamiento de la estructura del poder judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los

8 0000586 QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS

cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada. (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec. 2°, p. 119).

Es así como este mecanismo procesal se fundamenta en la necesidad de evitar la existencia de errores en los que pueda incurrir el juez de la instancia, sea en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de las probanzas aportadas al proceso. Se confiere el impulso procesal a las partes para combatir una decisión jurisdiccional que les causa agravio. De tal modo que las resoluciones transcendentes del negocio alcancen tutela efectiva mediante la revisión de un grado superior, a través de un control jerárquico, sin ninguna clase de reservas o limitaciones, salvo las impuestas por la ley.

Tal conclusión de deriva de la etimología de la palabra proveniente del latín “apellatio”, que significa llamamiento, petición expresa o citación. Según lo señala el profesor nombre reservado, en su Manual de Derecho Civil, vinculado al concepto de doble instancia que alumbra al recurso de apelación, en atención al carácter de orden público que tienen las instancias, se caracteriza por: 1°.- Las partes no pueden someter la decisión de un asunto directamente a un tribunal de segunda instancia, renunciando a la primera; 2°. - No se puede tampoco entregar a un tribunal de primera instancia el conocimiento y decisión de un recurso de apelación; 3°.- Tampoco pueden las partes someter a una revisión los asuntos que han sido ya fallados en segunda instancia; 4°.- No pueden las partes llevar a un tribunal de apelación una resolución judicial que según la ley no admite este recurso. (Editorial Jurídica de Chile, 3° edición, pág. 33).

También es necesario precisar que el recurso de apelación no tiene causales, y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Dicho concepto, importa no solo corregir o modificar sino también reemplazar enteramente la decisión del a quo, siempre que no se vuelva en contra del apelante, que se manifiesta en el principio tantum devolutum quantum apellatum, a menos que la contraria también haya recurrido. La decisión del ad quem está limitada entonces, en principio, a discernir aquello resuelto en primera instancia y materia de la apelación, a menos que resulte incompatible con lo decidido o bien debatido y omitido por éste. La apelación para los extraños al recurso, quienes no lo dedujeron, es res inter alios acta”.

2°. Que las reglas sobre el recurso de apelación son diversas en el procedimiento laboral. En estos autos se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo. El precepto legal impugnado permite impugnar la sentencia definitiva que resuelve las excepciones, en el procedimiento de cumplimiento de sentencias y ejecución de títulos previstos en el Código del Trabajo.

9 0000587 QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE

De este modo, es correcto afirmar que el agravio en la apelación laboral es específico y no general, de manera que cualquier impugnación de esta naturaleza que persiga un propósito diverso a los perentoriamente señalados en el artículo 472 del Código del Trabajo no tiene cabida en el procedimiento laboral.

3°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.

Distinta es la fase procesal que caracteriza la gestión pendiente. Aquí la cuestión principal ya se ha dilucidado. En cambio, lo que el actor busca objetar en los autos conocidos por la judicatura ordinaria es la validez de las notificaciones efectuadas, así como la caducidad de la acción ejecutiva.

4°. Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, se suele justificar la existencia de la norma cuestionada según necesidades de prontitud y celeridad en la ejecución en la cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral.

En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho.

5°. Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.

Sin embargo, en este preciso aspecto, tal margen dista de ser absoluto.

Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de

10 0000588 QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO

recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.

Con todo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que constituye una ventaja indebida, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque el precepto legal impugnado lo impide.

6°. Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,

10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas

7°. Que resulta pertinente recordar que el recurso, como expresa la doctrina, “es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el

11 0000589 QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE

proceso” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).

Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires).

8°. Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso.

Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

9°. Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c. 19°).

10°. Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, y que además es del todo ajena a la litis de la gestión pendiente, en lo que no se pretende revivir el proceso ya fenecido por la sentencia firme. Lo que aquí se pretende es obtener una revisión por el tribunal superior de la resolución que rechazó un incidente de incidente de nulidad de lo obrado y de caducidad, fundado en supuestas irregularidades en las notificaciones practicadas durante la etapa de ejecución, lo que habría afectado la posibilidad de ejercer su derecho a defensa.

11°. Que en la gestión pendiente en que se suscitó el conflicto traído a nuestra resolución, ocurre que elevados los autos por el tribunal a quo para que la Corte de Valparaíso conociera la apelación, por resolución de fecha 4 de julio de 2025, el órgano

12 0000590 QUINIENTOS NOVENTA

ad quem declaró inadmisible, por improcedente, el recurso interpuesto, fundándose en lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, en cuanto establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los procedimientos de cumplimiento de sentencia, salvo aquellas que recaen sobre las excepciones del artículo 470 del mismo cuerpo legal, lo que, a juicio del tribunal de alzada, no concurría en el caso de autos.

En tiempo y forma, la parte vencida interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante resolución de fecha 9 de julio de 2025, dejándose sin efecto lo resuelto el 4 de julio anterior y proveyéndose derechamente el ingreso del recurso de apelación, ordenándose continuar su tramitación conforme a derecho.

Pues bien, aunque el tránsito procesal haya sido el señalado en los párrafos precedentes, para nosotros la posibilidad de desestimar la apelación por dar aplicación al precepto que se ha impugnado subsiste en plenitud. Para remediar este riesgo, es procedente dar cabida al requerimiento de autos, y declarar inaplicable en los autos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso rol 631-2025 (Laboral Cobranza), el precepto contenido en el artículo 472 del Código del Trabajo.

12°. Que, es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento.

PREVENCIÓN

El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA previene que concurre al fallo, haciendo presente que, si bien en ocasiones anteriores ha votado por acoger requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducidos respecto de la restricción recursiva contemplada en el artículo 472 del Código del Trabajo, en esta oportunidad desestima el requerimiento porque, en el caso particular, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada el 23 de junio de 2025, que acogió el incidente de nulidad por falta de emplazamiento deducido por la parte ejecutada, elevando los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que se pronuncie sobre su admisibilidad; por tanto, no le causa agravio, aspecto esencial de toda acción recursiva, cualquiera sea su naturaleza.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

La prevención fue escrita por el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.

13 0000591 QUINIENTOS NOVENTA Y UNO

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.627-25-INA

14 0000592 QUINIENTOS NOVENTA Y DOS

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/03/2026

nombre reservado

Fecha: 05/03/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 06/03/2026 Fecha: 05/03/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/03/2026 Fecha: 05/03/2026

Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 06/03/2026

5D6B19D3-0039-4405-8BA6-B6AD1493F880 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.