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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16622/202519 mar 2026

Inaplicabilidad del artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil

Fecha
19 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Proceso Rol N° 9947-2025 (Civil), en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por apelación de reposición
Cita
TC Rol N° 16622/2025, sentencia de 19 de marzo de 2026

Texto íntegro

0003219 TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.622-2025 INA

[19 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 326 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

nombre reservado nombre reservado Y OTROS EN EL PROCESO ROL N° 9947-2025 (CIVIL), SOBRE RECURSO DE APELACIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, nombre reservado nombre reservado por sí y en representación de Inversiones Bakio Sociedad Anónima e Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada, accionan de inaplicabilidad respecto del artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 9947-2025 (Civil), sobre recurso de apelación, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código de Procedimiento Civil

(…)

Artículo 326. Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319.

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Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente invocada guarda relación con el proceso Rol C-21.986- 2024 del 21° Juzgado Civil de Santiago, caratulado "nombre reservado con Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada y otros", en el cual nombre reservado

interpuso demanda en contra de nombre reservado nombre reservado, Inversiones Bakio Sociedad Anónima e Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada, solicitando que se declare la obligación de rendir cuentas y la existencia de un contrato de asociación o cuentas en participación.

Explica que el demandante fundamenta su pretensión en un acuerdo verbal de 2012, por el cual habría aportado $315.000.000 para un proyecto inmobiliario en Talagante, acordándose que nombre reservado actuaría como gestor y nombre reservado tendría derecho al 50% de utilidades y pérdidas. Alega que el gestor habría gestionado el negocio de manera opaca, negándose a rendir cuentas.

Los demandados contestaron negando categóricamente la existencia de cualquier contrato de asociación. Sostienen que solo existió un préstamo de $265.000.000 entregado entre 2012 y 2013, y que la demanda constituye una construcción artificiosa para eludir la prescripción de la acción de cobro, considerando que han transcurrido más de doce años desde la entrega de los fondos.

Con fecha 29 de mayo de 2025, el tribunal decretó la diligencia probatoria de exhibición de documentos solicitada por el demandante. Esta resolución ordenó la exhibición de una extensa serie de antecedentes bancarios, contables y tributarios de los demandados, así como documentos de terceros (Banco Santander y Banco de Chile).

La exhibición comprende, respecto de don nombre reservado, cartolas bancarias de sus cuentas corrientes de los años 2012, 2013 y 2021. Respecto de ambas sociedades, se ordenó exhibir libros diario y mayor, balances, formularios tributarios 29 y 22, certificados de retiro de utilidades y rentas, y cartolas bancarias, todo desde el año 2012 a la fecha. También se ordenó a los bancos exhibir los contratos de cuenta corriente y las cartolas de los años mencionados.

Destaca que la solicitud se formuló de manera general y amplia, sin especificar operaciones concretas ni justificar la pertinencia de cada documento respecto de los puntos de prueba. La orden abarca trece años de información bancaria, contable y

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tributaria, sin individualizar qué operaciones tienen relación directa con la materia debatida.

Con fecha 3 de junio de 2025, los demandados interpusieron recurso de reposición con apelación subsidiaria. El recurso se fundó en que la solicitud carece de especificidad, contraviniendo el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la exhibición sea precisa, individualizada y justificada. Se argumentó asimismo que la amplitud de la solicitud constituye una pesquisa general prohibida, orientada a obtener una “cuenta anticipada” y no a resolver los puntos de prueba fijados.

Adicionalmente, se alegó que los documentos están protegidos por el secreto bancario, cuya exhibición solo puede ordenarse en casos excepcionales según el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que permite únicamente la remisión de antecedentes de operaciones específicas con relación directa al proceso. La resolución vulnera tanto la normativa legal como derechos fundamentales de privacidad y protección de datos personales (artículo 19 N°4 CPR).

El 16 de junio de 2025, el tribunal rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria. El recurso de apelación ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de junio de 2025, bajo el Rol Civil-9947-2025. Con fecha 30 de junio de 2025, la Corte declaró inadmisible el recurso, fundándose expresamente en la aplicación del inciso segundo del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que establece la improcedencia de la apelación de resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria.

Esta declaración impide que el tribunal superior revise la legalidad y constitucionalidad de la resolución que ordenó la exhibición masiva de documentos.

Con fecha 3 de julio de 2025, los demandados interpusieron recurso de reposición contra la inadmisibilidad, el cual se encuentra actualmente pendiente de resolución.

La requirente sostiene que la aplicación de la norma resulta contraria a la Carta Fundamental por vulnerar su artículo 19 N° 3 inciso sexto.

Sostiene que la aplicación del inciso segundo del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil impide que la resolución que ordenó la exhibición de documentos sea revisada por un tribunal superior, privando a los requirentes del derecho al recurso como componente esencial del debido proceso garantizado en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución.

La norma establece una prohibición absoluta de apelar contra resoluciones que disponen diligencias probatorias. Esta restricción, aplicada al caso concreto, genera un agravio constitucional al impedir la revisión de una decisión que afecta directamente derechos fundamentales y legales. Recuerda al efecto que el derecho al recurso está reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile (artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14.5 del Pacto Internacional

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de Derechos Civiles y Políticos), y que su exclusión absoluta resulta inconciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que la Constitución impone.

En la especie, la resolución cuya revisión se impide afecta múltiples derechos y normas legales. Primero, vulnera el secreto bancario protegido por el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que permite únicamente la remisión de antecedentes de operaciones específicas con relación directa al proceso. La resolución ordenó exhibir genéricamente toda la información bancaria por varios años, sin individualizar operaciones concretas.

En segundo lugar, arguye que se afecta el derecho a la privacidad y protección de datos personales (artículo 19 N° 4 CPR). La exhibición masiva de información patrimonial, financiera, contable y tributaria, sin justificación específica ni relación directa con los puntos de prueba, constituye una intromisión desproporcionada en la esfera privada.

Lo anterior infringe el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, según ha argumentado en la gestión pendiente, en cuanto exige que los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida. La orden fue decretada sin que el solicitante individualizara operaciones específicas ni justificara la pertinencia de cada documento respecto de los puntos de prueba, que se refieren a la existencia de un contrato de asociación y la obligación de rendir cuentas.

En el marco de lo anterior, la aplicación del artículo 326 inciso segundo resulta no razonable y desproporcionada en este caso. Los requirentes quedan privados de que un tribunal superior revise una decisión que les causa agravio significativo y que fue dictada sin observar los requisitos legales de especificidad, pertinencia e individualización.

La exhibición ordenada abarca trece años, requiere la totalidad de los registros contables y tributarios de dos sociedades, y obliga a revelar información protegida por secreto bancario sin justificación específica para cada documento. La resolución constituye, en los hechos, una pesquisa general prohibida, orientada a obtener una “cuenta anticipada” de toda la información patrimonial de los demandados.

El requirente invoca además como precedente la sentencia Rol N° 15.478-2024 de 30 de abril de 2025, donde el Tribunal señaló que cuando el agravio se produce por una resolución que afecta cuestiones esenciales de la litis, “la imposibilidad de apelar se torna en una medida que carece de la razonabilidad necesaria, puesto que se priva a la parte requirente de que un tribunal superior revise el primero y mínimo de los elementos de un debido proceso”.

De acogerse el requerimiento, la declaración de inaplicabilidad permitiría que la Corte de Apelaciones conozca y resuelva el recurso de apelación contra la resolución que ordenó la exhibición. Esto permitiría que un tribunal superior revise si se cumplieron los requisitos de especificidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 154 de la Ley General de Bancos, y evalúe si la

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exhibición afecta desproporcionadamente derechos fundamentales como la privacidad y la protección de datos personales.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 9 de julio de 2025, a fojas 28, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 4 de agosto de 2025, a fojas 2438, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada fueron formuladas observaciones por nombre reservado.

Observaciones de nombre reservado

A fojas 2462 nombre reservado, demandante en el juicio sumario formula observaciones instando por el rechazo del requerimiento. Para ello sostiene las siguientes consideraciones:

1. Falta de aplicación decisiva del precepto impugnado

Arguye que el requerimiento debe declararse inadmisible porque el precepto legal impugnado no tendrá aplicación decisiva, toda vez que ya recibió aplicación antes del ingreso del requerimiento. La Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación el 30 de junio de 2025, aplicando el artículo impugnado.

En este sentido, la existencia de un recurso de reposición posterior no altera esta circunstancia, pues dicho recurso procede justamente después de la aplicación del precepto legal. Invoca a estos efectos como precedente la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 15.453-24 de 24 de mayo de 2024, que declaró inadmisible un requerimiento en circunstancias idénticas, señalando que “en el estado procesal anotado aparece que no nos encontramos frente al supuesto de aplicación decisiva de la normativa legal cuestionada, puesto que ésta ya recibió aplicación” y que “en nada altera lo concluido el hecho de que la requirente después de la declaración de inadmisibilidad haya deducido un recurso de reposición”.

2. Los requirentes solicitaron la misma exhibición que ahora califican de inconstitucional

Explica que los requirentes omitieron ante referir una circunstancia decisiva:

ellos mismos solicitaron respecto del demandante la misma diligencia probatoria que ahora buscan obstruir y presentan como inconstitucional.

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Mediante presentación de 17 de mayo de 2025, nombre reservado y sus sociedades solicitaron que nombre reservado exhibiera “copia de los registros contables del actor don nombre reservado, correspondientes al período 2012 al 2024, específicamente libro diario, libro mayor, balance general, estado de resultados y cualquier registro auxiliar” relacionados con el negocio. Esta solicitud abarca igual o más clases de documentos y un período más extenso (12 años completos) que los documentos cuya exhibición ahora califican de inconstitucional e ilegal.

Añade que incluso después de presentar su requerimiento y antes de la suspensión decretada por el Tribunal Constitucional, los requirentes notificaron la audiencia de exhibición de documentos del demandante, que no se realizó únicamente por la suspensión ordenada. Esta contradicción no solo revela la improcedencia sustantiva del requerimiento, sino que demuestra que su único propósito es privar al demandante de un medio probatorio fundamental contemplado expresamente en el artículo 509 del Código de Comercio y suspender indefinidamente el procedimiento.

3. La exhibición no infringe disposición legal alguna y está expresamente amparada por el Código de Comercio

Sostiene que la exhibición de documentos financieros y contables no solo es una medida probatoria común y necesaria en el derecho privado, sino que en este caso encuentra su fuente específica en la propia ley. El inciso segundo del artículo 509 del Código de Comercio establece expresamente que la asociación o cuentas en participación puede ser probada “con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal”.

Consecuencialmente, es completamente incorrecto afirmar que la exhibición sea ilegal, inconstitucional o que exceda el marco del litigio. Es la propia ley la que específica y precisamente prevé que la asociación sea probada mediante información contable y financiera, pues de otro modo su existencia simplemente no podría acreditarse, dada la naturaleza consensual, oculta y carente de formalidades de este tipo de contrato.

4. El reproche es de carácter general o abstracto, sin referirse a efectos inconstitucionales concretos

La requerida argumenta que el requerimiento no logra demostrar que en el caso concreto la limitación de la apelación produzca efectos inconstitucionales. La simple limitación de un recurso no satisface el estándar exigido por la inaplicabilidad, como tampoco lo hace el desacuerdo con la prueba concedida por el juez, pues ello es propio de todo proceso adversarial.

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Al efecto, invoca la propia sentencia citada por los requirentes (Rol 15.478- 2024) para destacar que corresponde a este el Tribunal analizar “el reproche de constitucionalidad en el caso concreto” considerando la naturaleza jurídica de aquel y no examinar “mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto” si el sistema de impugnación contraviene la Constitución.

En este caso no se produce el agravio constitucional que exige la jurisprudencia, pues la exhibición dice relación concreta y específicamente con el asunto controvertido, al punto que es el propio legislador quien dispuso la exhibición de la contabilidad como medio para acreditar una asociación o cuentas en participación. Además, los requirentes están imposibilitados de alegar efectos inconstitucionales cuando ellos mismos solicitaron una diligencia de la misma naturaleza.

La sola lectura del requerimiento revela que no indica nada relevante sobre efectos inconstitucionales concretos, dedicándose simplemente a expresar por qué el medio de prueba no debería haberse concedido, lo que típicamente demuestra que no se está frente a un problema de constitucionalidad sino ante una discrepancia con lo resuelto por el juez de instancia.

Cita, además, jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Rol 9.100-20- INA) que establece que “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad”.

A fojas 3194 la requirente formula observaciones ratificando las alegaciones contempladas en el libelo a propósito de la concurrencia de vicios de inconstitucionalidad.

A fojas 3203 por decreto de fecha 12 de septiembre de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de diciembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Gaspar Otsu del Río y por la requerida del abogado Luis Quintana Valdovinos. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

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Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD ALEGADO

PRIMERO: Que, las requirentes solicitan la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 326, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso seguido en causa Rol C-21986-2024, ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 9947-2025, por recurso de apelación en el contexto fáctico que se señalará a continuación.

SEGUNDO: Que, la gestión pendiente se enmarca en juicio sumario sobre demanda de declaración de obligación de rendir cuenta, iniciado por nombre reservado en contra de los requirentes, en relación con la supuesta celebración de un contrato de asociación o cuentas en participación por las personas involucradas.

Durante el transcurso de este, una vez recibida la causa de prueba por el tribunal, con fecha 29 de mayo de 2025, éste accedió a la solicitud del demandante de disponer la exhibición de diversos documentos solicitados, “salvo de aquellos que revistan el carácter de secretos y/o confidenciales” (f. 1875 y 1876).

En contra de la antedicha resolución, los demandados presentaron un recurso de reposición con apelación en subsidio. Mientras el tribunal rechazó el primero debido a que “las alegaciones vertidas en nada alteran aquello que se decidió en la resolución recurrida” (f. 1928), tuvo por interpuesto el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, pasando a conocer del mismo la Corte de Apelaciones de Santiago.

Finalmente, con fecha 30 de junio de 2025 el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, teniendo presente que “las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria son inapelables de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil” (f. 2407). En contra de dicha resolución, la parte requirente dedujo recurso de reposición ante la misma Corte de Apelaciones, la que constituye la gestión pendiente de autos.

TERCERO: Que, sobre el artículo 326, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, las actoras alegan que su aplicación vulnera el artículo 19 numeral 3 inciso sexto de la Constitución, en relación con el deber del legislador de establecer un procedimiento racional y justo, y de la garantía del debido proceso derivada del mismo, así como también respecto del artículo 19 numeral 4, en relación con la privacidad y la protección de datos personales.

Como consecuencia de la aplicación del precepto impugnado, sostienen las requirentes que se “impide que la resolución que ordenó la diligencia probatoria de exhibición de documentos, disponiendo la exhibición de diversos antecedentes bancarios, contables y tributarios de mis representados, así como la exhibición de documentos por parte de terceros (Banco Santander y Banco de Chile), abarcando un extenso período de años, sin individualizar

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operaciones específicas ni justificar la pertinencia concreta de los documentos respecto de los puntos de prueba fijados en el juicio, pueda ser revisada por un tribunal superior” (f. 8), lo que, además de vulnerar la Ley General de Bancos y el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, afectaría los derechos constitucionales antes indicados.

CUARTO: Que, sin perjuicio de que esta Magistratura no se ha pronunciado previamente en sede de inaplicabilidad sobre el precepto impugnado, sí ha resuelto reiteradamente impugnaciones referidas a diseños legales cuya aplicación supone limitaciones al recurso de apelación (por ejemplo, STC Roles N° 14.529-23, 14.992-23, 15.532-24, 16.142-25, 16.147-25, entre otras).

Siguiendo la jurisprudencia antes señalada, en los considerandos siguientes se abordarán separadamente las vulneraciones denunciadas respecto del artículo 19 numeral 3 y numeral 4 del texto constitucional.

II. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN

QUINTO: Que, en primer lugar, las requirentes denuncian la vulneración del artículo 19 numeral 3 de la Constitución, respecto del debido proceso, en general, y, en particular, respecto del derecho al recurso y el derecho a la defensa, al producir “una restricción que torna inamovible la resolución dictada en primera instancia” (f. 9).

Asimismo, sobre la aplicación al caso concreto de la limitación recursiva, agregan que “la imposibilidad de que se pueda recurrir ante un tribunal superior respecto de una resolución que incide directamente en la exhibición de antecedentes bancarios, contables y tributarios de mis representados -incluyendo documentos de terceros y abarcando un extenso período de años, sin individualizar operaciones específicas ni justificar la pertinencia concreta de los documentos respecto de los puntos de prueba fijados en el juicio- constituye una restricción desproporcionada y carente de justificación”, concluyendo que “la ausencia de un mecanismo de revisión ante un tribunal superior frente a una resolución que produce un agravio de tal magnitud constituye una medida irrazonable y desproporcionada, incompatible con el debido proceso y el derecho a la defensa” (f. 12 y 13).

SEXTO: Que, tal como ha señalado previamente esta Magistratura en conflictos de constitucionalidad similares al de autos (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24, 15.542-24, 15.467-24, entre otras), en tanto el precepto impugnado es una disposición que delinea la fisionomía del recurso de apelación en el juicio ordinario regulado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, el que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución en su artículo 19 numeral 3, inciso sexto.

Así, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que resguarda la subsistencia del instituto a nivel legal -

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aunque su fisionomía pueda ser objeto de modificaciones-; y, frente a dichas modificaciones, se garantizan ciertos elementos de continuidad, como garantías mínimas que conforman su racionalidad y justicia. La Constitución, entonces, delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N° 576 y 1557).

De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, cc. 13° y 15°).

SÉPTIMO: Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso y, por tanto, debe ser considerado por el legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales, en virtud de la preceptiva constitucional señalada y las normas internacionales invocadas por las actoras en su requerimiento, también es cierto que “[…] la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c.

16°).

De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento o respecto de toda resolución, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación, de acuerdo con el procedimiento o el tipo de resolución de que se trate. No existe algo así como una suerte de “derecho al recurso de apelación” o “derecho a la doble instancia”

consagrado en la Constitución, mucho menos cuando se está frente a una resolución de carácter intermedia, como acontece en el caso de autos.

En este sentido, esta Magistratura ha expuesto en reiteradas oportunidades que “el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°).

OCTAVO: Que, lo recién señalado no implica contradecir la existencia de los elementos que este mismo Tribunal ha identificado como presupuestos básicos del debido proceso.

Como es sabido, esta Magistratura ha señalado en múltiples ocasiones que entre los elementos que permiten asegurar la racionalidad y justicia de los procedimientos jurisdiccionales, se encuentran el derecho a la acción, el emplazamiento, la publicidad de los actos jurisdiccionales, la adecuada defensa y asesoría de abogados, la rendición de prueba y la posibilidad de objetar aquella de la contraria, la bilateralidad de la audiencia, y la existencia de recursos para impugnar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (véanse, entre otras: STC Roles N° 478-06, 1.557-09, 2.111-11, 2.799-15, 3.119-16, 4.222-18, 5.979-19, 6.962-19, y 7.311-19).

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Sin embargo, la decisión respecto de la manera en que dichos presupuestos básicos toman forma como garantías de la racionalidad y justicia de un procedimiento determinado, corresponde al legislador, que es el órgano competente para determinar la fisionomía del debido proceso, labor que tiene lugar cada vez que éste diseña un procedimiento jurisdiccional en particular.

Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración del debido proceso -en el sentido de constatarse no la existencia de distintas maneras de configurar la justicia y racionalidad del proceso, sino la ausencia de tal configuración; o que, en virtud de dicha regulación se constate una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional-, es necesario, en atención a la presunción de constitucionalidad que obra a favor de la producción normativa del legislador y de la deferencia razonada debida al mismo, que su competencia reservada para diseñar el instituto sea respetada por parte de esta Magistratura.

NOVENO: Que, en el contexto de la configuración legislativa del debido proceso y de los sistemas recursivos en particular, el legislador tiene el desafío de encontrar un equilibrio entre el interés de quien pretende defender sus derechos utilizando todas las herramientas procesales posibles, y los fines del proceso (véase GOZAÍNI, nombre reservado (2004): El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Rubinzal, Buenos Aires, p. 533).

De esta forma, aunque la corrección de los vicios en que pueda incurrir una resolución pueda observarse como un objetivo a considerar a la hora de diseñar un procedimiento judicial, y aunque la provisión de medios de impugnación que permitan conseguir tal corrección resulte especialmente importante desde la perspectiva de las partes cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados, dichas consideraciones deben ser contrastadas con otros elementos, entre ellos:

(i) la celeridad de los procesos en virtud de los cuales se ejerce la función jurisdiccional, garantizado que se desarrollen en el transcurso de un plazo razonable, y evitando su dilación;

(ii) la provisión de una solución definitiva y permanente para los conflictos de relevancia jurídica que se someten a los procesos judiciales regulados por ley, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación.

DÉCIMO: Que, en primer lugar, el precepto impugnado forma parte de la regulación de la prueba en el contexto del juicio ordinario de mayor cuantía, específicamente en el “período de prueba”, es decir, “una vez finalizado el período de discusión y se ha verificado el comparendo de conciliación, sin resultado o con resultado parcial.

Aunque la ley no lo dice, de acuerdo con el principio de pasividad en materia procesal civil, los tribunales sólo actúan a petición de parte, por ende, la recepción de la causa a prueba es consecuencia de una petición específica de alguna o de ambas partes” (nombre reservado, nombre reservado (2013): Procedimientos civiles e incidentes.

Thomson Reuters, Santiago, p. 82). Tal como se sigue de lo anterior, la eventual

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apertura de un término probatorio, que se encuentra sujeto al examen del tribunal respecto de si hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, conlleva la recepción de la causa de prueba y la fijación de los hechos substanciales controvertidos, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 318 del mismo cuerpo legal. Conforme el mismo, las partes disponen de la posibilidad de acompañar medios de prueba solicitando las diligencias probatorias respectivas, en la forma y oportunidad dispuestas por la ley.

Dentro de las decisiones que se deben adoptar en dicha etapa, el tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la rendición de la prueba, por ejemplo, respecto de la exhibición de documentos. Tales resoluciones, en uno u otro caso, tienen la naturaleza jurídica de sentencias interlocutorias, por lo que, conforme el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, admitiría a priori la procedencia del recurso de apelación en tales casos.

En dicho contexto, el artículo 326, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil señala que son inapelables las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio. Por el contrario, conforme las reglas generales, se sigue que sí son apelables las resoluciones que rechazan una diligencia probatoria, así como aquella que deniega la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

Dispuesto así el análisis del precepto impugnado, cabe preguntarse entonces sobre la justificación del diseño legal que subyace a dicha limitación parcial del recurso de apelación, contrastándolo con los criterios de la jurisprudencia constitucional asentada antes indicados.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la posibilidad de acompañar medios de prueba por las partes cumple una labor relevante para la resolución del conflicto civil. Así, se ha indicado que “los medios de prueba se conectan con los hechos en litigio a través de una relación instrumental: <<medio de prueba>> es cualquier elemento que pueda ser usado para establecer la verdad acerca de los hechos de la causa. La idea básica es que un litigio surge de ciertos hechos y se basa en ellos, que tales hechos son disputados por las partes, que esa disputa tiene que ser resuelta por el tribunal y que la solución de la <<controversia sobre los hechos>> se alcanza cuando el tribunal establece la verdad sobre los hechos motivo de la disputa”

(TARUFFO, Michele (2008): La prueba. nombre reservado, Madrid, p. 15).

En definitiva, “en cualquier proceso judicial moderno existe la posibilidad para las partes de aportar medios de prueba a favor de la reconstrucción de los hechos que defiendan en el proceso (…) con independencia de las reglas específicas al respecto, existe siempre la posibilidad para las partes de aportar medios de prueba al proceso o de determinar, a través de sus alegaciones, los hechos que deberán ser probados en el proceso” (FERRER, Jordi (2011): “La valoración de la prueba: verdad de los enunciados probatorios y justificación de la decisión”. En nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado:

Estudios sobre la prueba. Segunda Edición. Fontamara, México D.F, pp. 19 y 20), lo que

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deberá situarse a las particularidades del procedimiento respectivo y de las reglas probatorias aplicables al mismo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la relevancia de las partes para aportar la prueba en los términos dispuestos por la ley, se observa que el diseño legal previsto en el Código de Procedimiento Civil pondera razonablemente la aplicación de los elementos del debido proceso en el inciso segundo de su artículo 326.

Por un lado, considerando la importancia de que la posibilidad de aportar la prueba y de discutir sobre ella resguarden el desarrollo de plazos razonables, evitando su dilación. En este sentido, la posibilidad que respecto de cada diligencia probatoria se admita la posibilidad de apelar del mismo podría ir en perjuicio del desarrollo del procedimiento civil, teniendo presente los distintos medios de prueba que pueden acompañar las partes.

Por otro lado, tal como se advirtió anteriormente, existen importantes diferencias entre la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria que de aquella que la rechaza, desde la perspectiva de los eventuales agravios que se presentan en cada caso.

Mientras que en el primer caso se admite la posibilidad que un medio de prueba pueda ser valorado para la resolución del caso, materializando para la parte respectiva el derecho a presentar la prueba respectiva en tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos legales, en el segundo caso dicha posibilidad se encuentra denegada, lo que permitiría justificar – en el contexto particular del diseño legal del procedimiento – que existen mayores razones para admitir la procedencia del recurso de apelación en este segundo caso, en tanto se encuentra en tensión la posibilidad misma de participar en la reconstrucción de los hechos con el medio de prueba propuesto por la parte respectiva. Refuerza la importancia de esta diferencia la circunstancia de que el recurso de casación en la forma, de acuerdo con la causal del artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 numeral 4 del mismo, admite la procedencia de dicho recurso ante la ausencia de la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.

Lo anterior no supone desconocer a priori la posibilidad de que se configuren vulneraciones de otros derechos constitucionales en la primera de las hipótesis (esto es, la procedencia de alguna diligencia probatoria), cuestión que se analizará en el siguiente acápite. Más bien, permite observar que existe una situación que se busca precaver por el legislador, referida a la posibilidad de que exista una segunda revisión de la decisión de no admitir un medio de prueba – a través del recurso de apelación – en contraste con una revisión de la resolución del juez de fondo cuya consecuencia busca disminuir el material probatorio.

DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis antes indicado, se observa que la restricción al recurso de apelación del artículo 326, inciso segundo, del Código de

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Procedimiento Civil, mantiene una ponderación del legislador que armoniza las garantías del debido proceso, de manera tal de asegurar la provisión de una solución definitiva y permanente en un plazo razonable, a la vez que se admite la posibilidad de impugnar las resoluciones relativas a la admisibilidad o ampliación de la prueba en aquellos casos en que se haya limitado esa denegado esa posibilidad, y no en aquellos en que se haya admitido, teniendo en consideración que en estos últimos se materializa la posibilidad de aportar medios de prueba para la reconstrucción de los hechos, circunstancia vedada en el primer caso.

En definitiva, en base el análisis antes descrito, se descartará la vulneración al artículo 19 numeral 3 de la Constitución.

III. SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCIÓN

DÉCIMO CUARTO: Que, las requirentes denuncian además la vulneración del artículo 19 numeral 4 del texto constitucional, en relación con la protección de la privacidad y de los datos personales. En particular, indican que la procedencia de la diligencia probatoria respecto de “[l]a exhibición de diversos antecedentes bancarios, contables y tributarios de mis representados, en esos términos, incide directamente en la afectación de derechos fundamentales y legales” (f. 9), decisión que además “al no cumplir con los requisitos legales de especificidad, pertinencia y habilitación para levantar el secreto bancario, vulnera tanto la Ley General de Bancos como el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, afecta derechos fundamentales como la privacidad y la protección de datos personales de los demandados” (f. 6).

DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 19 numeral 4 del texto constitucional señala que el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales. A continuación, agrega que el tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.

Al respecto, destaca la consagración constitucional de los datos personales, cuya incorporación en el texto se realiza en virtud de la Ley N° 21.096, sin perjuicio del desarrollo previo por esta Magistratura. En efecto, “[y]a este Tribunal Constitucional había reconocido que la Carta Fundamental contenía una garantía implícita de protección de datos personales. Así, sostuvo “Que la protección de la vida privada de las personas guarda una estrecha relación con la protección de los datos personales, configurando lo que la doctrina llama derecho a la autodeterminación informativa” (STC Rol N° 1800, c. 25°). Si bien se trata de una garantía fundamental autónoma, al encontrarse vinculada con el respeto y protección de la vida privada y habiendo reconocida en el mismo art. 19 N° 4 que lo asegura, su afectación puede ser amparada a través de la acción de protección establecida en el art. 20 de la Carta Fundamental (…)” (STC Rol N° 13.106-22, c. 8°).

14 0003233 TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES

Asimismo, en relación con la consagración constitucional antes advertida, señala esta misma jurisprudencia que “[r]ecogiendo la idea de que la protección de los datos personales corresponde a una de las esferas del derecho al respeto y protección de la vida privada consagrada en el art. 19 N° 4, el constituyente derivado de 2018 fundó la disposición que incorporó al referido precepto de la Carta, en “la ausencia de una institucionalidad específica e independiente que sirva para cautelar efectivamente los derechos asociados al tratamiento de datos que han significado graves cuestionamientos a personas jurídicas de derecho público y privado por parte de la sociedad civil, el mundo académico y el periodismo de investigación" (Moción de la Ley N° 21.096, HL p. 3), por lo que propuso “consagrar constitucionalmente el derecho a la protección de los datos personales, y el derecho a la autodeterminación informativa, esto es, la facultad de las personas a controlar sus datos personales” (HL N° 21.096, p. 6). En el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, el Senador Harboe presentó una indicación en el sentido de delegar a la ley el tratamiento de los datos personales. Al efecto, explicó que “la redacción propuesta (…) utiliza términos que son habituales en el derecho comparado. En ella se precisa que el tratamiento y circulación de los datos personales se deberá realizar en las condiciones que la ley determine” (HL N° 21.096, p.

44). De este modo la Carta Fundamental confía en primer lugar al legislador la protección de los datos personales, al disponer la regla constitucional, en su segunda oración: “El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley” (IBID, c. 10°).

En consecuencia, de la configuración constitucional se desprende un mandato al legislador para especificar los mecanismos en virtud de los cuales se efectuará el tratamiento y protección de los datos personales, lo que se manifestará en diversos ámbitos en el ordenamiento jurídico nacional.

DÉCIMO SEXTO: Que, para los efectos de analizar el conflicto promovido respecto del artículo 326, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, debe situarse su aplicación en el contexto de un procedimiento civil cuya caracterización evidencia que la información bancaria de las partes puede ser necesaria para la adecuada resolución del asunto. Así, resulta útil contrastarla respecto de los resguardos que contempla el legislador – y que las actoras citan – para los efectos de descartar la vulneración alegada.

Sobre la regulación de los datos personales en materia bancaria, se han desarrollado en el país diversos mecanismos para especificar su protección, ponderándola con otras finalidades dispuestas por el legislador. Así ocurre, por ejemplo, con la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; con la Ley N° 20.406, que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria; la Ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales; y, más recientemente, en la Ley N° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, modificando principalmente el primero de los cuerpos legales mencionados.

15 0003234 TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

Otro ejemplo que materializa la ponderación del legislador es el Decreto con Fuerza de Ley, de 1997, del Ministerio de Hacienda, comúnmente referido como Ley General de Bancos, específicamente en la regulación del secreto bancario conforme su Título XVI, que guarda estrecha vinculación con el conflicto promovido por el requerido.

Al respecto, señala el inciso primero del artículo 154 de la Ley General de Bancos que las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información.

No obstante la protección del secreto bancario antes señalada, el legislador contempla en la misma disposición reglas especiales a lo señalado en el inciso primero, que admiten la posibilidad de remitir información bancaria para casos y finalidades específicas. Así ocurre, por ejemplo, respecto de la justicia ordinaria y militar (inciso quinto), como también respecto de los fiscales del Ministerio Público previa autorización del juez de garantía (inciso sexto).

Tratándose del primer ejemplo, el inciso quinto del precepto analizado indica que la justicia ordinaria y militar, en las causas que estuviere conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los argumentos esgrimidos por las actoras, se seguiría que la exhibición de documentos dispuesta en la gestión pendiente, unido a la limitación recursiva contemplada en el precepto impugnado, representarían una vulneración a sus garantías constitucionales.

Sin embargo, tal como se desprende del análisis del contexto normativo antes indicado, la posibilidad de acceder a documentación bancaria en el contexto de un juicio civil se encuentra sujeto a una serie de reglas que ponderan la entrega de información en materia bancaria, en la medida que exista una relación directa con el proceso específico, además de resultar necesario.

En particular, la legislación bancaria antes citada pondera razonablemente la protección de los datos personales, materializado en el secreto bancario, permitiendo a su vez que se pueda acceder a dicha información en la medida que permita resolver una determinada controversia judicial, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales allí contemplados. Lo anterior, resguardando de manera coherente el mandato constitucional del artículo 19 numeral 4.

Conforme lo anterior, la limitación recursiva del artículo 326, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, no obsta a la ponderación que realizará el juez en

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el caso en concreto conforme la normativa en materia de datos personales de la información bancaria, atendida la materia litigiosa y alcance de esta, lo que permite descartar la vulneración denunciada.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso promovido por las actoras, tal como se señaló en el considerando segundo en lo relativo al conflicto legal que se busca discutir en la gestión pendiente, el juez de fondo ordenó la exhibición de documentos que origina la controversia, con la salvedad de aquellos que revistan el carácter de secreto y/o confidenciales. Por lo tanto, se advierte desde ya un resguardo a la entrega de información coherente con el mandato constitucional, sin que a esta Magistratura le competa resolver conflictos sobre la interpretación del alcance o la vulneración de las normas legales del secreto bancario, o bien, respecto de la aplicación de la necesidad y relación directa de la prueba en el caso concreto, los cuales para los efectos de esta sede representan conflictos de mera legalidad.

DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogido, al no configurarse ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por las requirentes.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el libelo de fojas 1. Ello por las consideraciones siguientes:

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1°. – Que la finalidad del requerimiento de inaplicabilidad de un precepto legal ha sido explicada por esta judicatura en los siguientes términos por la STC 1390, c. 10:”

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental”. También se ha resuelto que “(lo) que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución (STC 479, c. 3) (En el mismo sentido, STC 552, c. 7).”

2°. – Que lo que se nos convoca a resolver por el requerimiento es si la aplicación de lo prescrito en el artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en el proceso caratulado "nombre reservado con Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada y otros", rol 9947-2025 (Civil) de la Corte de Apelaciones de Santiago, produce o no efectos contrarios a la Constitución.

3°. – Que lo expuesto obliga a considerar que, conforme a lo dispuesto por los artículos 318 y 319 del Código de Procedimiento Civil, de estimar el tribunal de primer grado que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Tal resolución es una sentencia interlocutoria de segundo grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 inciso segundo de ese mismo Código, y es posible de enmendar mediante los recursos de reposición y apelación que los ya mencionados preceptos legales franquean a las partes.

4°. – Que, más allá de lo previsto en el mencionado artículo 158, que clasifica y caracteriza las resoluciones judiciales, el legislador ha dispuesto también en la recopilación común que son inapelables las resoluciones que mencionan los artículos 88, 90, 126, 159, 181, 326, 379, 394, 432, 487, 649, 715, 723 y 778 del Código Procesal Civil, aunque más de alguna de las mencionadas reviste obviamente la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria

5°. – Que nos encontramos ante la siguiente situación: la resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales controvertidos, es apelable; así como la resolución que explícita o implícitamente niegue el trámite de recepción de la causa a prueba es también apelable. En cambio, la que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio no son posibles de enmendar conforme a este remedio procesal ordinario.

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6°. – Que la Constitución asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y que es tarea del legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. Esta Judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5).

7°. – Que la libertad entregada por la Constitución al legislador para configurar normas en lo procesal es amplia, pero no absoluta. La ley debe reconocer, siempre y en todo caso, la racionalidad y la justicia como limitaciones esenciales. Así puede desprenderse también del mandato constitucional en cuya virtud ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

8°. – Que estos disidentes estimamos que la racionalidad y justicia del precepto legal impugnado en el requerimiento debe apreciarse concretamente en cotejo con lo dispuesto por los artículos 318, 319 y 326 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. Así, cabe destacar que la resolución que recibe la causa a prueba y la que se niega a hacerlo son apelables, pero no la que ordena una diligencia probatoria y la que amplía la prueba, sin que se advierta la concurrencia de razones suficientes que justifiquen ese tratamiento diferente.

9°. – Que, desde luego, la celeridad y la necesidad de la pronta conclusión del pleito no son razones que permitan justificar el precepto que se ha cuestionado, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 194 número 2° del Código de Procedimiento Civil, se concederán en el solo efecto devolutivo las apelaciones que recaigan en los autos, decretos y sentencias interlocutorias.

10°. – Que, además de lo que se ha razonado en los motivos precedentes, cabe enfatizar que el motivo que fundamenta el requerimiento de autos se hace consistir en que, por la vía de una diligencia probatoria instada por la demandante en el juicio civil que constituye la gestión pendiente, se pretende la exhibición en juicio de los siguientes documentos:

Respecto de las partes del juicio:

- De nombre reservado nombre reservado: a) Cartolas bancarias de las cuentas corrientes que nombre reservado nombre reservado posea en el Banco Chile y

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Santander-Chile, correspondientes al año 2012. b) Cartolas bancarias de las cuentas corrientes que nombre reservado nombre reservado posea en el Banco Chile y Santander- Chile, correspondientes al año 2013 y c) Cartolas bancarias de las cuentas corrientes que nombre reservado nombre reservado posea en el Banco Chile y Santander-Chile, correspondientes al año 2021.

- De Inversiones Bakio S.A.: a) Libro diario, desde el año 2012 a la fecha.

b) Libro mayor, desde el año 2012 a la fecha. c) Balances, desde el año 2012 a la fecha.

d) Formularios 29 presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, desde el año 2012 a la fecha. e) Formularios 22 presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, desde el año 2012 a la fecha. f) Certificado de retiro de utilidades, con declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, desde el año 2012 a la fecha. g)

Certificado de retiro de rentas, con declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, desde el año 2012 a la fecha. h) Cartolas bancarias de las cuentas corrientes que Inversiones Bakio Sociedad Anónima posea en el Banco Chile y Santander-Chile, del año 2012 a la fecha.

- De Inmobiliaria y Agrícola Gernika Ltda.: a) Libro diario, desde el año 2012 a la fecha. b) Libro mayor, desde el año 2012 a la fecha. c) Balances, desde el año 2012 a la fecha. d) Formularios 29 presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, desde el año 2012 a la fecha. e) Formularios 22 presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, desde el año 2012 a la fecha. f) Certificado de retiro de utilidades, con declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, desde el año 2012 a la fecha. g) Certificado de retiro de rentas, con declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, desde el año 2012 a la fecha. h) Cartolas bancarias de las cuentas corrientes que Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada posea en el Banco Chile y Santander Chile, del año 2012. i) Cartolas bancarias de las cuentas corrientes que Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada posea en el Banco Chile y Santander-Chile, del año 2013. j) Cartolas bancarias de las cuentas corrientes que Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada posea en el Banco Chile y Santander-Chile, del año 2021.

Respecto de terceros que no son parte en el juicio:

a) Contratos de cuenta corriente celebrados con los demandados nombre reservado nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, sociedad Inversiones Bakio Sociedad Anónima, RUT Nº RUT reservado, y sociedad Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada, RUT Nº RUT reservado

b) Cartolas bancarias del año 2012, de los demandados nombre reservado

nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, sociedad Inversiones Bakio Sociedad Anónima, RUT Nº RUT reservado, y sociedad Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada, RUT Nº RUT reservado

c) Cartolas bancarias del año 2013, de los demandados nombre reservado

nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, sociedad Inversiones

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Bakio Sociedad Anónima, RUT Nº RUT reservado, y sociedad Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada, RUT Nº RUT reservado

d) Cartolas bancarias del año 2021, de los demandados nombre reservado

nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, sociedad Inversiones Bakio Sociedad Anónima, RUT Nº RUT reservado, y sociedad Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada, RUT Nº RUT reservado

A nuestro juicio, carece de interés para la resolución de este asunto en sede constitucional que el juez de la causa haya adoptado recaudos destinados a producir una prueba que no afecte el interés, la confidencialidad, la preservación del secreto bancario y los derechos de las partes y terceros.

No está en cuestión el modo de verificarse la evidencia, sino la imposibilidad de deducir apelación contra la resolución que dispone la realización de la prueba.

Así, en las condiciones anotadas, estos disidentes sostenemos que la aplicación del precepto legal que en el requerimiento se ha cuestionado impide revisar conforme a derecho mediante un recurso efectivo -categoría que sin duda forma del debido proceso legal que la Constitución asegura a todas las personas- la legalidad de lo resuelto por el juez de la causa, motivo que a nuestro juicio basta para acoger el libelo pretensor y, en consecuencia, declarar inaplicable en los autos caratulados "nombre reservado

con Inmobiliaria y Agrícola Gernika Limitada y otros", rol 9947-2025 (Civil) de la Corte de Apelaciones de Santiago, el artículo 326 inciso segundo del Código Procesal Civil.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.622-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 20/03/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 20/03/2026 Fecha: 20/03/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 20/03/2026 Fecha: 20/03/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 21/03/2026 Fecha: 23/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 23/03/2026

86F9EF8D-82D5-4021-AC69-5ED1B078F32D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.