Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16610/202520 ene 2026

Inaplicabilidad de los artículos 26, inciso primero, parte final, en la frase “las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno"; y 67 N° 2, de la Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia

Fecha
20 de enero de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Sala
Segunda Sala
Gestión pendiente
Proceso RIT C-11032-2024, RUC 24-2-RUT reservado, seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo en Rol N° 2372-2025 (Familia).
Cita
TC Rol N° 16610/2025, sentencia de 20 de enero de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional acoge el requerimiento y declara inaplicables los preceptos que impedían recurrir las decisiones sobre incidentes, por afectar el derecho a un procedimiento racional y justo al privar de revisión la oportunidad de resolver sobre prueba nueva.

Texto íntegro

0000206 DOSCIENTOS SEIS

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.610-25 INA

[20 de enero de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 26, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, EN LA FRASE “LAS DECISIONES QUE RECAYEREN SOBRE ESTOS INCIDENTES NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE RECURSO ALGUNO"; Y 67 N°2, DE LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT C-11032-2024, RUC 24-2-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EN ROL N° 2372-2025 (FAMILIA).

VISTOS:

Que, con fecha 29 de junio de 2025 nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 26, inciso primero, parte final, en la frase “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno"; y 67 N°2, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, para que ello incida en el proceso RIT C-11032-2024, RUC 24-2-RUT reservado, seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo en Rol N° 2372-2025 (Familia).

1 0000207 DOSCIENTOS SIETE

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte destacada:

“Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia

Artículo 26.- […]

“Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.”

[…]

Artículo 67.- […]

“2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.”

[…]”

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

Como antecedentes de la gestión pendiente, explica el requirente que con fecha 30 de noviembre de 2024 interpuso demanda de relación directa y regular en contra de doña nombre reservado, solicitando que se establezca un régimen ordinario y extraordinario de visitas con su hija menor de edad de iniciales D.A.C.

Refiere que con fecha 12 de marzo del año 2025 tiene lugar la audiencia preparatoria, fijándose el siguiente objeto de juicio: “Determinar la procedencia de acoger la acción de relación directa y regular planteada”, siendo uno de los hechos a probar la “Efectividad de existir vulneración de la niña que pueda interferir en su voluntad”.

Respecto de dicho hecho, el requirente ofrece peritaje psicológico respecto de su hija a fin de determinar su estado de salud psicológica y capacidad de enfrentar el proceso de revinculación para establecer una relación directa y regular con el padre. Asimismo, establecer si existe algún hecho de vulneración de la adolescente que pueda interferir en su voluntad.

Sin embargo, dicho medio de prueba fue excluido por el tribunal a fin de evitar la sobre judicialización que habría experimentado la adolescente a lo largo de su vida y una sobre exposición a terapias psicológicas.

2 0000208 DOSCIENTOS OCHO

Seguidamente, hace presente que con fecha 29 de abril de 2025, el perito don nombre reservado incorpora el informe pericial ofrecido como prueba por la parte demandante en el juicio respectivo, respecto de ambos padres. En dicho informe, y a fin de “descartar cualquier indicador de alienación parental por parte de la figura significativa más inmediata, que en su caso sería la imagen materna”, el profesional sugiere que la menor sea “evaluada por un centro especializado …”.

Señala que, en virtud de lo sugerido, y atendido a que la evaluación sicológica a los padres fue realizada con posterioridad a la audiencia preparatoria, solicita con fecha 30 de mayo del año en curso, su incorporación al juicio, por considerarla necesaria y pertinente.

No obstante, con fecha 02 de junio de 2025, el Tercer Juzgado de Familia de Santiago resuelve que se reitere la solicitud de ofrecer prueba nueva en la audiencia respectiva, o sea, la audiencia de juicio.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. La reposición fue rechazada, y la apelación se declara inadmisible por improcedente, atendido a lo dispuesto en el artículo 67 N° 2 de la ley 19.968, por lo que deduce recurso de hecho, el que se encuentra pendiente de resolución, según certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 25.

Como conflicto constitucional, alega que la aplicación de los preceptos impugnados infringe el artículo 19 numeral 3, inciso sexto, de la Constitución Política, en relación con los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ello conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En efecto, considera que se afecta el derecho a un procedimiento racional y justo, en particular el derecho al recurso, pues la regulación recursiva de la ley al caso de autos no logra justificar el impedimento para deducir el recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria que excluye una prueba nueva que considera esencial.

Al respecto, señala que la restricción recursiva no puede estar fundamentada en la celeridad del procedimiento, pues lo pretendido a través del recurso interpuesto es que se enmiende una decisión que dilata ilógica e innecesariamente el incidente de prueba.

Al mismo tiempo, alega que tampoco es plausible encontrar la justificación de esta restricción en razón de los principios generales que rigen los procedimientos en materia de familia, pues el artículo 9 de la Ley 19.968 dispone que el proceso será oral, concentrado y desformalizado. En este sentido, señala que dilatar la decisión de la prueba nueva a la audiencia de juicio, pospone una oportunidad procesal a una instancia donde no se debe discutir la

3 0000209 DOSCIENTOS NUEVE

procedencia de la prueba, sino que el fondo de ésta, lo que, a su juicio, interrumpe el curso lógico del proceso y afecta la eficacia de la decisión final.

Es más, sostiene que, de ser acogida favorablemente la prueba nueva en la audiencia de juicio, significaría suspenderla en favor del principio de unidad de la prueba y el principio de concentración, ambas cuestiones absolutamente necesarias para el correcto funcionamiento y administración de la justicia, pero que se estarían utilizando bajo el contexto de una decisión que inherentemente es contraria a la celeridad y las máximas de la economía procesal.

En cuanto al derecho a la prueba, estima que la resolución recurrida le impide ofrecer una prueba fundamental y necesaria, directamente relacionada con los hechos que el tribunal de familia estimó como trascendentes para probar.

En tal sentido, indica que “el medio de prueba ofrecido es una condición necesaria para probar esta pretensión y garantizar una valoración completa de la situación. Excluirlo solo vulnera el resguardo constitucional de fundar la resolución de este asunto bajo un razonamiento judicial justo e íntegro respecto de la existencia de los hechos aducidos” (fojas 14).

Además, hace presente que la exclusión de la prueba nueva no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en el artículo 28 de la Ley de Familia, por lo que el Tercer Juzgado de Familia de Santiago ha excluido la prueba solicitada, sin ceñirse a los criterios objetivos creados por el legislador para ello y además sin entrar en una justificación suficiente que motive una carencia de necesidad de la prueba.

Por último, señala que la decisión de excluir la posibilidad de recurrir, y la dilación de la decisión respecto de una prueba que considera fundamental a la audiencia de juicio evidencia una inobservancia al interés superior de la adolescente, según el artículo 3, de la Convención sobre Derechos del Niño, y la Observación General N° 14, del 29 de mayo de 2013, que exige mecanismos de revisión cuando hay dudas sobre la adecuada evaluación del interés del niño.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 09 de julio de 2025 a fojas 36, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenándose la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala fue declarado admisible con fecha 29 de julio del año 2025 a fojas 173.

Previo a la declaración de admisibilidad evacuó traslado la requerida y madre de la menor, solicitando la inadmisibilidad del libelo en todas sus partes, atendido a consideraciones que se relacionan más bien con la demanda de relación directa y regular en su contra y con el informe psicológico de los

4 0000210 DOSCIENTOS DIEZ

padres, haciendo presente que dicho informe, desde el punto de vista de la normativa procesal aplicable, no ha sido incorporado al juicio en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto no ha podido ser objeto de revisión en audiencia

También advierte que dicha demanda se enmarca en una seguidilla de actuaciones judiciales que ha intentado el requirente.

Al efecto, considera que en la especie se configuran con claridad y por múltiples antecedentes fácticos, los presupuestos de excepción en el ejercicio de la relación directa y regular, que legitiman imperativamente la suspensión de la misma, toda vez que no existen fundamentos serios y que estén centrados en el bienestar e interés superior de la menor que haga procedente la pretensión del demandante, pues concurren en su contra antecedentes que de manera clara e inequívoca demuestran que el progenitor ha vulnerado gravemente los derechos de la niña y perjudicado manifiestamente su sano desarrollo, lo que representa para ella una grave amenaza, tanto para su seguridad como para su estabilidad emocional.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones.

A fojas 201, en decreto de fecha 11 de septiembre del año 2025 fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 27 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos de los abogados de las partes, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte requirente solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 26, inciso primero, parte final, en la expresión “Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno”, y del artículo 67 numeral 2, ambos de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, bajo el Rol N° C-11032-2024, en actual conocimiento de la

5 0000211 DOSCIENTOS ONCE

Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 2372-2025, por recurso de hecho en el contexto fáctico que se señalará a continuación.

La gestión pendiente se enmarca en un juicio sobre relación directa y regular iniciado por el requirente, con el objeto de establecer un régimen ordinario y extraordinario de visitas con su hija. Durante el transcurso de este, y tras la celebración de la audiencia preparatoria que determinó tanto los hechos a probar como también la prueba ofrecida, la parte requirente solicitó la incorporación de un informe pericial como medio de prueba para acreditar un “hecho nuevo sustancial y que guarda intrínseca relación con el asunto controvertido” (f. 3). Ante esta solicitud, el Tribunal resolvió que la misma debía reiterarse en la audiencia respectiva (f. 136). Posteriormente, frente al recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el requirente, el Juzgado no dio lugar al primero, mientras que, respecto de la apelación, resolvió que “[e]n conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 N° 2 de la ley 19.968, No ha lugar por improcedente” (f. 148). En contra de esta resolución, la parte requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituye la gestión pendiente de autos.

SEGUNDO: Que, como conflicto de constitucionalidad, el requerimiento alega que la aplicación de las normas legales impugnadas vulnera el artículo 19 numeral 3 inciso sexto de la Constitución, en relación con los artículos 8.2, letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por tener efectos contrarios al derecho al debido proceso; específicamente en lo que respeta a su derecho al recurso y el derecho a la prueba, así como también, en relación con el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el resguardo del interés superior del niño, en tanto “esta directriz internacional ha dado cuenta de la importancia de la posibilidad de recurrir a las resoluciones que afectan a los niños, niñas y adolescentes" (f. 17).

Como consecuencia de lo anterior, sostiene el requirente que “al confirmar la improcedencia del recurso de apelación, el tribunal de primera instancia excluiría a esta parte de la oportunidad procesal de impugnar la resolución señalada y no resolver respecto de la procedencia de la prueba nueva”

(f. 6).

TERCERO: Que, en atención a lo anterior, en los considerandos siguientes se explicará por qué no corresponde estimar el reproche de constitucionalidad formulado, en la medida que la opción legislativa de delimitar la fisionomía del recurso de apelación en los términos establecidos por los preceptos impugnados puede enmarcarse en el contexto de fines del proceso que resulta posible perseguir legítimamente a través de la configuración legal de procedimientos judiciales racionales y justos.

6 0000212 DOSCIENTOS DOCE

CUARTO: Que, tal como ha señalado previamente esta Magistratura en casos con conflictos de constitucionalidad similares al de autos (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24, 15.542-24, 15.467-24, entre otras), en tanto los preceptos impugnados son disposiciones que delinean la fisionomía del recurso de apelación en los procedimientos en materia de familia, incumben al ámbito normativo del instituto constitucional que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, el que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución en su artículo 19 numeral 3, inciso sexto.

Así, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que resguarda la subsistencia del instituto a nivel legal -aunque su fisionomía pueda ser objeto de modificaciones-; y, frente a dichas modificaciones, se garantizan ciertos elementos de continuidad, como garantías mínimas que conforman su racionalidad y justicia. La Constitución, entonces, delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Roles N° 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, c. 13° y 15°).

QUINTO: Que, en esta línea, si bien es efectivo que el derecho al recurso es un componente del debido proceso y, por tanto, debe ser considerado por el legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales, en virtud de la preceptiva constitucional señalada y las normas internacionales invocadas por el actor en su requerimiento, también es cierto que “[…] la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°).

De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento o respecto de toda resolución, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación, de acuerdo con el procedimiento o el tipo de resolución de que se trate. No existe algo así como una suerte de “derecho al recurso de apelación” o “derecho a la doble instancia” consagrado en la Constitución, mucho menos cuando se está frente a una resolución de carácter intermedia, como acontece en el caso de autos.

7 0000213 DOSCIENTOS TRECE

En este sentido, esta Magistratura ha expuesto en reiteradas oportunidades que “el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°).

SEXTO: Que, lo recién señalado no implica contradecir la existencia de los elementos que este mismo Tribunal ha identificado como presupuestos básicos del debido proceso.

Como es sabido, esta Magistratura ha señalado en múltiples ocasiones que entre los elementos que permiten asegurar la racionalidad y justicia de los procedimientos jurisdiccionales, se encuentran el derecho a la acción, el emplazamiento, la publicidad de los actos jurisdiccionales, la adecuada defensa y asesoría de abogados, la rendición de prueba y la posibilidad de objetar aquella de la contraria, la bilateralidad de la audiencia, y la existencia de recursos para impugnar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (véanse, entre otras: STC Roles N° 478-06, 1.557-09, 2.111-11, 2.799-15, 3.119-16, 4.222-18, 5.979-19, 6.962-19, y 7.311-19).

Sin embargo, la decisión respecto de la manera en que dichos presupuestos básicos toman forma como garantías de la racionalidad y justicia de un procedimiento determinado, corresponde al legislador, que es el órgano competente para determinar la fisionomía del debido proceso, labor que tiene lugar cada vez que éste diseña un procedimiento jurisdiccional en particular.

Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración del debido proceso -en el sentido de constatarse no la existencia de distintas maneras de configurar la justicia y racionalidad del proceso, sino la ausencia de tal configuración; o que, en virtud de dicha regulación se constate una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional-, es necesario, en atención a la presunción de constitucionalidad que obra a favor de la producción normativa del legislador y de la deferencia razonada debida al mismo, que su competencia reservada para diseñar el instituto sea respetada por parte de esta Magistratura.

SÉPTIMO: Que, en el contexto de la configuración legislativa del debido proceso y de los sistemas recursivos en particular, el legislador tiene el desafío de encontrar un equilibrio entre el interés de quien pretende defender sus derechos utilizando todas las herramientas procesales posibles, y los fines del proceso (véase GOZAÍNI, nombre reservado (2004): El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Rubinzal, Buenos Aires, p.

533).

De esta forma, aunque la corrección de los vicios en que pueda incurrir una resolución pueda observarse como un objetivo a considerar a la hora de

8 0000214 DOSCIENTOS CATORCE

diseñar un procedimiento judicial, y aunque la provisión de medios de impugnación que permitan conseguir tal corrección resulte especialmente importante desde la perspectiva de las partes cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados, dichas consideraciones deben ser contrastadas con otros elementos, entre ellos:

(i) la celeridad de los procesos en virtud de los cuales se ejerce la función jurisdiccional, garantizado que se desarrollen en el transcurso de un plazo razonable, y evitando su dilación;

(ii) la provisión de una solución definitiva y permanente para los conflictos de relevancia jurídica que se someten a los procesos judiciales regulados por ley, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación.

OCTAVO: Que, en este contexto, cabe reparar en que el legislador democrático ha demostrado interés reiterado y sostenido en diseñar los procedimientos judiciales especiales de manera tal que se orienten a la consecución de los objetivos señalados en el considerando precedente.

Así, se advierte una tendencia legislativa en el diseño de los sistemas recursivos que rigen en diversos ámbitos del derecho, cuya justificación se encuentra precisamente en tales objetivos, en virtud de la cual, si bien se establecen vías de impugnación, ellas resultan más restrictivas en comparación al régimen general de impugnación del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que, la necesidad de celeridad recién señalada puede observarse como una finalidad particularmente relevante a la hora de diseñar el procedimiento de familia, atendidas, justamente, la naturaleza y características propias de las materias revisadas en dicha sede.

Así, dentro de los objetivos perseguidos con la dictación de la Ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, se consideró, precisamente, que “atendida la naturaleza del conflicto familiar, el juez tenga un conocimiento directo e inmediato de los asuntos. A este fin, se ha diseñado un procedimiento oral, flexible, concentrado, y basado en el principio de la inmediación” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 19.968, p. 6). Por ello, se ha señalado que “las materias que son de conocimiento de un tribunal de familiar, por su delicadeza, gravedad y urgencia, requieren una pronta decisión”

(nombre reservado, C. y nombre reservado, C. (2024): Tratado de Derecho Procesal de Familia. Tirant Lo Blanc, Valencia, p. 283).

En la misma línea, el Mensaje de la Ley N° 20.286 que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley N° 19.968 –normativa mediante la cual se introdujo el actual artículo 26, impugnado en estos autos, relativo a los incidentes– replicó la exigencia de contar con un procedimiento

9 0000215 DOSCIENTOS QUINCE

expedito y de pronta resolución, en los términos que a continuación se exponen:

“De la misma forma, la entrada en vigencia de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia el 1° de octubre de 2005 y su implementación hasta hoy, han evidenciado una serie de aspectos que deben ser revisados y adaptados, para cumplir con el ideal de justicia temprana, desformalizada, transparente, accesible, directa y colaborativa, que ha guiado el surgimiento de esta nueva justicia.

Es por ello que los cambios que en este proyecto de ley se proponen, a sólo meses de su inicio, más que simples enmiendas al sistema, importan sanas herramientas contraloras de su original inspiración y objetivo. (…) [T]odos los cuales pretenden entregar una mejor organización y gestión de los tribunales de familia, así como procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda.

El proyecto establece una serie de modificaciones al procedimiento ante los tribunales de familia, en diversos aspectos, las que tienen por objeto agilizar su tramitación y otorgar herramientas que permitan un mejor control sobre su desarrollo.

Finalmente el proyecto introduce una serie de modificaciones procesales de menor trascendencia, pero que en conjunto agilizan notoriamente el desarrollo del procedimiento, permiten una mejor gestión interna de los tribunales de familia y fortalecen las ventajas del sistema” (BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Historia de la Ley N° 20.286, pp. 3-7).

Entre las modificaciones procedimentales introducidas por la ley recién señalada se buscó potenciar el principio de concentración, uno de los principios informadores de los procedimientos de familia, lo que refuerza la idea de celeridad exigida para este diseño procedimental.

DÉCIMO: Que, finalmente, resulta indispensable reparar en las particularidades que presenta la gestión pendiente de acuerdo con lo detallado en el considerando primero, en la medida que la resolución impugnada únicamente desplaza la discusión sobre la incorporación del medio de prueba a fin de que se efectúe en audiencia de juicio, sin que se advierta un rechazo a su petición. De ahí que tampoco se observe el presupuesto básico de los medios de impugnación dentro de un proceso jurisdiccional: el agravio.

Sobre este aspecto, menciona el requirente que “en los autos de primera instancia, se fallaría en única instancia este incidente de prueba nueva, dentro de la audiencia de juicio, sin conocer ni calificar los antecedentes correspondientes y sin entregar los fundamentos jurídicos adecuados. Esto conllevaría a una decisión negativa a la solicitud de incorporar la prueba nueva , (sic) atendiendo a

10 0000216 DOSCIENTOS DIECISEIS

lo resuelto en audiencia preparatoria sobre la misma prueba, precluyendo además la posibilidad de impugnar ante un tribunal superior dicho abuso” (f. 6), anticipándose a un resultado desfavorable de su solicitud, y desatendiendo que, conforme dispone el artículo 63 bis de la Ley N° 19.968, sí se reconoce la posibilidad de aportar prueba no solicitada oportunamente, en tanto se cumpla con los requisitos legales allí dispuesto, y siempre que el juez considere que resulten esenciales para la resolución del asunto.

Además, tratándose de una resolución intermedia, aún subsiste la facultad del actor para impugnar, mediante una serie de recursos contemplados en la ley, la sentencia definitiva dictada por el juzgado de familia.

En efecto, el artículo 67, contenido en el Párrafo IV de la Ley N° 19.968, relativo al procedimiento ordinario seguido ante los juzgados de familia, dispone que las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que allí se establecen y sin perjuicio de las modificaciones que allí se indican.

De esta manera, en tanto el objetivo del actor consiste en revertir una decisión que aplaza la discusión sobre prueba nueva, y respecto de la cual además predice un resultado desfavorable que excluya el informe pericial ofrecido, se pretende, entonces, la corrección de un eventual vicio susceptible de revisarse mediante dos vías. Por un lado, a través de la apelación de la sentencia definitiva, mediante la cual podrá revisar tanto los hechos como el derecho de lo resuelto en primera instancia; y, por otro, mediante la interposición de un recurso de casación en la forma, por la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795, número 4 del mismo cuerpo legal, en razón de la ausencia de diligencias cuya omisión podría producir indefensión.

De este modo, a través de los referidos medios procesales se habilita la revisión por parte de un tribunal superior, independiente e imparcial, de la decisión sobre exclusión probatoria adoptada por uno inferior, garantizándose así la existencia de mecanismos de control de lo resuelto.

Tal como ha sido establecido por esta Magistratura, “por medio de dicha norma, el legislador consagra toda una gama de recursos para impugnar las sentencias emanadas de los Tribunales de Familia en el marco de un procedimiento ordinario, como es el caso concreto. Por tanto, que dicho precepto limite la procedencia del recurso de casación en la forma [el mismo razonamiento resulta aplicable al recurso de apelación respecto de incidentes]

, no significa que este niegue que las sentencias emanadas de tales magistraturas sean objeto de revisión por un tribunal superior” (STC Rol N° 12.658-21, c. 9° del voto por rechazar).

11 0000217 DOSCIENTOS DIECISIETE

Atendido lo anterior, resulta posible afirmar que existen otros mecanismos disponibles que permiten arribar al resultado pretendido por el actor, sin que se observe en el caso concreto una vulneración del debido proceso, al no constatarse (i) la ausencia de configuración normativa de la justicia y racionalidad del proceso en cuestión, (ii) ni una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional en virtud de dicha regulación, de acuerdo con lo razonado precedentemente.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en suma, si el diseño legislativo obedece una razón objetiva para limitar o suprimir la procedencia de la apelación respecto de incidentes en un procedimiento especial (como se ha señalado en los considerandos séptimo, octavo y noveno), o bien considera otros medios para corregir el vicio alegado (de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes) difícilmente podría verificarse una inconstitucionalidad (en este sentido, ver STC Roles N° 2677-14, c. 9° y 2529-13, c. 7°).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente, sobre el “derecho a la prueba”

invocado por el requirente, esta Magistratura se ha pronunciado señalando que “respecto del derecho a la prueba, la garantía de un justo y racional procedimiento contemplada por la Constitución incluye el derecho de las partes a presentar pruebas, el cual sólo se verifica cuando ella es pertinente o necesaria para el concreto tipo o especie de juicio que se verifica en un caso determinado.

Para poder declarar inaplicable un precepto legal, por impedir éste la producción de la prueba en un caso determinado, es necesario que al Tribunal Constitucional se le den argumentos suficientes de que, en el proceso respectivo, la prueba resulta pertinente; esto es, que había hechos controvertidos y sustanciales para la resolución del asunto. (STC 596 c. 16. En el mismo sentido, STC 699 c. 9, STC 2546 c. 8, STC 2628 c. 11, STC 2748 c. 15, STC 2687 c. 18, STC 2757 c. 41, STC 2805 c.

39, STC 478 c. 22, STC 806 c. 22, STC 3197 c. 19)” (STC Rol N° 10.109-21, c. 31° del voto de minoría).

A mayor abundamiento, y como fluye de la jurisprudencia constitucional citada al efecto, “el derecho de las partes a rendir prueba se encuentra condicionado a su pertinencia para el caso concreto, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el legislador” (STC Rol N° 15.467-24, c. 16°).

Conforme se observa del caso de autos, únicamente se desplaza la decisión sobre la nueva prueba por acompañar a la audiencia de juicio respectiva, sin que se advierta una exclusión de la prueba que funde el conflicto constitucional.

En definitiva, el derecho a la prueba invocado no es absoluto ni a todo evento, sino que se encuentra supeditado, entre otros, a que la prueba se acompañe según los procedimientos establecidos por el legislador, en armonía con los estándares constitucionales.

12 0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO

DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, no es posible observar en el caso concreto una vulneración de las garantías constitucionales y de la normativa internacional invocadas por el requirente, por lo que el requerimiento de autos necesariamente debe ser desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad de los artículos 26 y 67 N° 2) de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en cuanto impiden a la requirente apelar de la resolución adoptada por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago que negó lugar a su petición en orden a incorporar al juicio, como prueba nueva, un informe pericial. Dicha petición fue rechazada porque “(…) la juez que debe emitir pronunciamiento respecto a la petición de incorporación de prueba nueva y verificar si se cumple con los requisitos establecidos por el artículo 63 bis, es quien dirija la respectiva audiencia (…)” (fs. 148);

2°. Que, efectivamente, el artículo 26 dispone que los incidentes deben ser promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no

13 0000219 DOSCIENTOS DIECINUEVE

haya sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver.

Ahora bien y en lo que aquí interesa, “las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno”.

A su vez, el artículo 67 establece que las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la ley, y sin perjuicio que, de acuerdo con su numeral 2), sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas cautelares;

3°. Que, en consecuencia, la cuestión que se somete a nuestra decisión radica en resolver si resulta o no contrario a la Constitución que, por aplicación de las normas legales cuestionadas, no sea susceptible de apelación la resolución que no se pronuncia acerca de la solicitud de incorporar al juicio, como prueba nueva, un informe pericial, sino que la difiere para que sea adoptada por el juez que dirija la audiencia de juicio. Lo debatido, en consecuencia, ante esta Magistratura no se refiere a la procedencia o no de incorporar dicha prueba ni menos pronunciarse acerca de su contenido o mérito probatorio;

4°. Que, al examinar la historia fidedigna de la Ley N° 19.968 se constata que el artículo 26 fue incorporado mediante indicación del Presidente de la República para “(…) regular en forma expresa la tramitación de los incidentes, para evitar las dificultades que implicaría aplicar a este procedimiento oral las reglas del Código de Procedimiento Civil (…)” (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea los Tribunales de Familia, Boletín N° 2.118-18, 13 de julio de 2004, p. 301).

Igualmente y en relación, ahora, con el artículo 67 N° 2), la doctrina expone que “respecto de la regulación del recurso de apelación en el procedimiento de familia cabe tener presente que se inserta en un procedimiento oral, y por ello pasa a tener una procedencia extraordinaria al contemplarse por el legislador los casos acotados respecto de los cuales procede, de carácter limitado” (nombre reservado: “Coherencia del Sistema Recursivo de Familia con un Régimen general de Impugnación”, nombre reservado y nombre reservado (coordinadores): Tratado de Derecho Procesal de Familia, Santiago, Tirant lo Blanche, 2024, p. 695);

5°. Que, por ello, las normas impugnadas disponen que sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación y las que se

14 0000220 DOSCIENTOS VEINTE

pronuncien sobre medidas cautelares, y, en el caso de los incidentes, que no procede recurso alguno respecto de los que sean promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen;

6°. Que, estimamos que, en este caso concreto, la improcedencia del recurso de apelación que resulta de la aplicación de las dos normas objetadas, tanto con carácter general, en el artículo 67 N° 2), como respecto de los incidentes, en el artículo 26, es contrario a la Constitución, pues vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo asegurado en su artículo 19 N° 3° inciso sexto;

7°. Que, en efecto, como consta de la historia fidedigna y de la doctrina extractada, el sistema recursivo de la Ley N° 19.968 fue diseñado restrictivamente, para garantizar los principios que rigen los procedimientos ante los Tribunales de Familia. En particular, tratándose del recurso de apelación, para resguardar el principio de oralidad contenido en el artículo 10 de dicha ley. Ciertamente, porque así se coadyuva también a los principios de concentración e inmediación (artículos 11 y 12);

8°. Que, sin embargo, aquellos principios rectores no aparecen afectados cuando se trata de dilucidar, como en la gestión pendiente, acerca del momento en que debe resolverse sobre la procedencia de incorporar una prueba nueva para cuya resolución el Tribunal de Alzada puede conocer y decidir conforme al debate habido entre las partes y lo resuelto por el Tribunal a quo en el incidente respectivo, desde que se trata de una controversia de derecho.

En cambio, la dilación para examinar este asunto al momento de la impugnación de la sentencia definitiva, a raíz de lo que se resuelva en la audiencia de juicio, puede afectar los derechos de las partes, tanto de quien ha solicitado incorporar la prueba como respecto de su contraparte;

9°. Que, entonces y atendida la cuestión sobre la que se busca obtener un doble conforme, relativa a la oportunidad en que tiene que resolverse sobre la petición de incorporar una prueba nueva, no se encuentran amagados los principios de oralidad, concentración e inmediación, tratándose de un asunto de derecho y de naturaleza procesal, sino el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo, por lo que estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad intentado a fs. 1.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, y la disidencia, corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

15 0000221 DOSCIENTOS VEINTIUNO

Rol N° 16.610-25 INA.

16 0000222 DOSCIENTOS VEINTIDOS

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/01/2026 Fecha: 20/01/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 20/01/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/01/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 20/01/2026

1920EC98-504B-4EBE-B1F0-A9737B5DF6BA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.