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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16598/202523 dic 2025

Inaplicabilidad de la frase "la denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción", contenida en el artículo 125, N° 1, párrafo tercero, de la ley general de pesca y acuicultura

Fecha
23 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de apelación (Rol N° 1089-2025 Civil) seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción, derivado de un proceso por infracción pesquera iniciado por denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano
Cita
TC Rol N° 16598/2025, sentencia de 23 de diciembre de 2025

Texto íntegro

0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.598-2025

[23 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "LA DENUNCIA ASÍ FORMULADA, CONSTITUIRÁ PRESUNCIÓN DE HABERSE COMETIDO LA INFRACCIÓN", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 125, N° 1, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° C-3132-2024, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, BAJO EL ROL N° 1089-2025 (CIVIL)

VISTOS:

Que, con fecha 25 de junio de 2025, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción", contenida en el artículo 125, N° 1, párrafo tercero, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en el proceso Rol N° C-3132- 2024, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 1089-2025 (Civil).

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Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone:

Ley General de Pesca y Acuicultura

Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda. Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.

En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora señala que la gestión pendiente la constituye un recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, ingresado bajo el Rol N° 1090-2025 y acumulado al Rol 1089-2025, en un proceso iniciado por denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante SERNAPESCA.

Refiere que el tribunal de primera instancia dictó sentencia en su contra en calidad de patrón de la embarcación Don nombre reservado y en contra de nombre reservado

nombre reservado, en su calidad de armador de la misma.

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Señala que en la sentencia, el juez aplicó la presunción dispuesta en el párrafo tercero del numeral 1 del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA) y dio por acreditado los hechos objeto de la denuncia, por capturar el recurso jurel durante el día 4 de enero de 2024, a horas del inicio del periodo que permitía su extracción que comenzaba el día 5 de enero, fundado en el artículo 48 A letra a) de la LGPA, en relación a la Resolución Exenta N°3357 de 2021 de la SUBPESCA, y los sancionó a una multa equivalente a 98, 0664 UTM en forma solidaria; y además lo condenó a la suma 3 UTM y a la suspensión del título de patrón de la embarcación Don nombre reservado por un plazo de 30 días.

Argumenta la requirente que esta Magistratura en la STC 6437, refrendada por STC 8696 asentó que la presunción establecida en la norma reclamada es distinta a las presunciones legales y judiciales, pues estas últimas se sustentan en un hecho conocido, del cual se desprende uno desconocido, de modo que del primero se puede colegir el segundo.

En cambio, la presunción cuestionada no configura un hecho precedente en sí mismo, ni una consecuencia lógica de ella, sino que el hecho basal (la denuncia) sólo se intuye como verdad provisoria.

En este caso, la actora hace ver que lo que hace complejo a la presunción del artículo 125 N°1 LGPA es que por el mero hecho de realizarse la denuncia se da por acreditada la infracción, independiente del contenido de la denuncia.

Sin embargo, entiende que para otorgar valor a la presunción, la denuncia debe cumplir con el estándar de inspección y/o comprobación de la infracción. La administración debe verificar y comprobar la infracción al ordenamiento jurídico cumpliendo el estándar del debido proceso.

Así, cita la STC 4446, la cual expresa que la inspección es el medio “más paradigmático” para comprobar el cumplimiento de los estándares normativos.

Tiene dos finalidades, primero cumple un rol preventivo al habilitar a la administración para inspeccionar en cualquier momento, imponiendo a los particulares la necesidad de cumplir en todo momento las normas regulatorias.

También tiene una finalidad correctiva ya que frente al incumplimiento surge la necesidad de corregir.

En especial, la inspección debe considerar los elementos básicos del debido proceso, tales como, hacer valer su defensa ante la imputación de la autoridad. El acto de inspección y verificación debe ir precedido de una investigación que asegure el debido proceso.

Por ello, entiende que el valor probatorio de la denuncia debe fundarse en un hecho conocido, verificado y comprobado.

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En ese entendido, sostiene que en el artículo 125 se establece una presunción, lo que conlleva una inferencia de que, de los hechos o circunstancias conocidas la administración pueda dar por establecidos otros hechos, en este caso la infracción. Esto exige que exista una apreciación directa de los hechos que quedan plasmados en la denuncia efectuada por el funcionario.

Expone que la sentencia en comento, en su quinto considerando, afirma que la LGPA les confiere a los funcionarios de SERNAPESCA y de la Armada el carácter de ministros de fe, y los “hechos certificados por el funcionario se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario. Por lo mismo, las certificaciones deben llevarse a cabo con estricta sujeción a los hechos objetivos que éstos presencien y apego a las disposiciones legales y reglamentarios, no pudiendo basarse en simples apreciaciones o suposiciones”,

Agrega que “del contexto de la norma podría inferirse que esta denuncia -con eficiencia inmediata de presuponer la comisión de una infracción -únicamente podría caber en casos de ilícitos fragantes que se “sorprendan” in situ. Esto es, que se estén cometiendo actualmente y sean fáciles de captar o detectar por los sentidos de aquellos inspectores presentes en la vista, sin mayor interpretación de su parte”.

La actora afirma que en este caso, no se cumple ninguna de estas exigencias, ya que lo apreciado por los funcionarios de SERNAPESCA fue el hecho que la embarcación artesanal llegó a puerto varias horas después de que se levantara la veda, sin que pudieran advertir por sus propios sentidos si la captura de los recursos se produjo antes o después de las 00:00 horas.

Siguiendo esta línea argumentativa, la requirente alega que el precepto legal impugnado afecta en el caso concreto el debido proceso, en especial, el derecho a un procedimiento e investigación racionales y justos y la presunción de inocencia, y con ello el artículo 19 N° 3 de la Constitución.

Finaliza citando la STC 6437, en que esta Magistratura afirmó la aplicación contraria al debido proceso el enunciado del artículo 125 N°1 si la denuncia no viene precedida de una investigación racional y justa. Indica que la vulneración del derecho se produce porque el denunciado tiene derecho a que SERNAPESCA lleve a cabo una investigación (inspección-comprobación) que cumpla con el estándar constitucional antes visto. Es decir, que compruebe la infracción y que pueda hacer valer sus alegaciones y defensas.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 1 de julio de 2025, de fojas 34, y se ordenó la

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suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 24 de julio de 2025, de fojas 342.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 14 de agosto de 2025 a fojas 355, formuló observaciones SERNAPESCA y solicitó el rechazo del requerimiento.

Expone la requerida que de eliminarse la referencia que se hace en la sentencia que lo motiva a la presunción de veracidad del artículo 125 N° 1 parte final de la LGPA, no tendría por qué variar la decisión tomada por el Juez, de tal forma que la sentencia, sin esta referencia, se encontraría igualmente fundada tanto en los hechos como en el derecho.

Así, da cuenta que la sentencia en su considerando cuarto tuvo por acreditada la existencia del hecho infraccional con la prueba instrumental incorporada por la denunciante.

De esta manera, indica que el propio tribunal de fondo plantea que ha resuelto en consideración a las probanzas alegadas según la sana crítica y que sólo tuvo presente la presunción de veracidad, la que además, no fue desvirtuada por la requirente. Agrega que dicha presunción no resultó decisivo para resolver, puesto que existe una contundente prueba documental que da cuenta de la veracidad de los hechos denunciados y que la prueba aportada por la denunciada no altera lo concluido.

Dicho esto, entiende que la requirente pueda discrepar del criterio del tribunal en torno a la ponderación de la prueba rendida o la aplicación del derecho que resulta procedente al caso, pero ello no deriva en una discusión de carácter constitucional que deba ser ventilada en sede de inaplicabilidad.

Finaliza la requerida señalando que la presunción de certeza o veracidad de la denuncia solo alcanza a los hechos directa y objetivamente apreciados por el fiscalizador, pudiendo el juez, por tanto, prescindir de este medio de prueba en virtud de las reglas de la sana crítica. Afirma que se trata de una presunción simplemente legal, que no es absoluta ni indiscutible, que puede ser enervada por otras pruebas que conduzcan a soluciones diversas. Por ello nada impide que la denuncia formulada en los términos del artículo 125 N° 1 pueda ser controvertida, discutida y, más aún, que en su contra puedan utilizarse por el interesado otros diversos medios de defensa oportunos, como, señala, ha ocurrido efectivamente en los autos que dan lugar a la presente inaplicabilidad.

Con fecha 26 de agosto de 2025, a fojas 376, fueron traídos los autos en relación.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 27 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Francisco Marimán Nova, por la parte requirente, y nombre reservado, por SERNAPESCA, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se ha solicitado la inaplicabilidad de las frases “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción ”, contenida en el numeral 1), párrafo tercero, oración final del artículo 125, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, para que tal declaración incida en el proceso Rol N° C-3132-2024, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 1090-2025 y acumulado al Rol 1089-2025, en un proceso iniciado por denuncia de SERNAPESCA.

Como ha sido señalado supra la requirente señala que en la sentencia definitiva el juez aplicó la presunción dispuesta en el párrafo tercero del numeral 1 del artículo 125 de la LGPA y dio por acreditado los hechos objeto de la denuncia, por capturar el recurso jurel durante el día 4 de enero de 2024, a horas del inicio del periodo que permite su extracción que comenzaba el día 5 de enero, fundado en el artículo 48 A letra a) de la Ley de Pesca, en relación a la Resolución Exenta N°3357 de 2021 de la SUBPESCA, y los sancionó a una multa equivalente a 98, 0664 UTM en forma solidaria, además lo condenó a la suma 3 UTM y a la suspensión del título de patrón de la embarcación Don nombre reservado por un plazo de 30 días.

SEGUNDO: Que en el requerimiento se sostiene que el artículo 125 inciso N° 1 en aquella parte que contiene la “presunción” cuestionada, infringe el artículo 19 N° 3 sobre el imperativo de un procedimiento racional y justo, en relación con el derecho a defensa. Expone el requirente que la sentencia Rol N° C-3132-2024, en su quinto considerando, afirma que la LGPA les confiere a los funcionarios de SERNAPESCA y de la Armada el carácter de ministros de fe y, conforme a ello, verifica que los “hechos certificados por el funcionario se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario” (fojas 2).

TERCERO: Que, para resolver el conflicto constitucional tendremos presente que, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de este Tribunal (STC roles 9779, 13298, 14923 y 15528), la actividad pesquera está especialmente

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regulada por el Estado por razones de interés público, en términos generales, por la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, previendo la ley la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas en que existan esos recursos (artículo 1° B de la Ley General de Pesca y Acuicultura). Tales objetivos se cumplen, mediante la imposición de una serie de deberes a los diversos agentes de la actividad pesquera y su cadena de explotación y comercialización, quienes deben cumplirlos por configurar el marco regulatorio que limita su actividad en virtud del artículo 19 Nº 8, 21, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. En el caso del armador, la disposición administrativa que se impugna constituye el catálogo de deberes que debe respetar a diario para el ejercicio de su actividad, como es el respeto a los períodos de veda de los recursos pesqueros y de allí la exigencia que descansa sobre él a efectos de asegurar la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos.

CUARTO: Que, sobre esta frase, se alega por la requirente que se vulnera el derecho a defensa, como parte de las garantías del racional y justo procedimiento. Sin embargo, como ya ha dicho este Tribunal en STC 14.923, se debe descartar que la disposición cuestionada afecte las posibilidades para controvertir la imputación que se le ha realizado al denunciado en sede judicial.

No hay nada en el texto, al menos de la frase impugnada, que permita colegir que existe una restricción, limitación, mucho menos imposibilidad, de que el denunciado pueda aportar antecedentes probatorios y alegaciones que permitan desvirtuar el contenido de la denuncia. Tanto es así, que el procedimiento regulado en el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura contempla la denominada “audiencia indagatoria” en la cual “El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente”. Asimismo, “Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito”. Finalmente, “La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta”. La sentencia definitiva es apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva, según lo establece el N° 12) del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

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QUINTO: Que, de la preceptiva transcrita, queda en evidencia que el denunciado puede controvertir la denuncia y, en lo que interesa, tiene la posibilidad de valerse de todos los medios probatorios de que disponga para desvirtuar la imputación, la cual debe ser valorada por el tribunal en su sentencia definitiva. Aún más, si resulta sancionado, puede impugnar la sentencia condenatoria mediante el recurso de apelación, tal como se ha hecho en la especie, lo que permite, como ocurre en el caso sub lite, que un tribunal superior jerárquico revise las cuestiones probatorias, fácticas y jurídicas que dieron lugar a la condena. En este contexto, debe descartarse que la cuestión constitucional radique en alguna supuesta limitación de posibilidades del denunciado de controvertir la imputación que se le ha realizado.

SEXTO: Que, en cambio, el genuino conflicto constitucional radica en determinar si la “presunción” de comisión de infracción, en tanto impone la carga al denunciado de desvirtuarla, es compatible con las garantías del racional y justo procedimiento, especialmente, con la presunción de inocencia.

Como se dijo, no se trata de que el precepto impugnado impida al denunciado defenderse, sino más bien que lo coloca en la necesidad de hacerlo, al imponerle una carga que, sin mediar la “presunción”, no tendría.

SEPTIMO: Que, para desechar tal alegación, no es necesario si quiera entrar a al debate acerca de si la presunción de inocencia es una garantía propia de los procesos penales, toda vez que la disposición censurada no contiene genuinamente una “presunción” en su sentido técnico procesal, tal como se define en el artículo 47 del Código Civil: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. En la regla en análisis, no se contiene un hecho base o presumido y, es más, no hay referencia a hecho alguno, y ello es así porque la “infracción” es un juicio normativo. En efecto, sucede que muchas veces se suele utilizar la palabra “presunción” en un sentido diverso al establecido en el artículo 47 del Código Civil, como sucede con la “presunción de constitucionalidad”, la “presunción de legalidad”, la “presunción de responsabilidad”, la “presunción de inocencia” y, como veremos, con la “presunción de veracidad”. En todos estos casos cuesta ver la estructura típica de las presunciones, y ello es así porque la “constitucionalidad”, la “legalidad”, la “inocencia”, la “veracidad”, la “responsabilidad”, no son hechos, sino más bien estados, cualidades, o juicios normativos.

OCTAVO: Que, en efecto, la “infracción” es más bien una calificación jurídica previa a la aplicación de la regla de sanción. Las infracciones, en su esquema más clásico, se caracterizan por tener un hecho comprobado que se encuadra en el supuesto de hecho de una norma prohibitiva. Desde el punto de vista de las presunciones, éstas sólo podrían operar respecto del supuesto de

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hecho, pero su calificación, esto es, el encuadre con la norma es un ejercicio intelectual propio de quien corresponda aplicarla, en este caso, el juez. De ahí que el tribunal no está necesariamente vinculado con la calificación jurídica de los hechos que sustentan la denuncia, pues de acuerdo con el principio de inexcusabilidad y del adagio iura novit curia, la labor de calificación de los hechos probados le pertenece de forma privativa al juez.

NOVENO: Que, entonces, lo que eventualmente sí podría “presumirse”

son los hechos que se contienen en la denuncia, y ello explica que la norma hable de una “presunción de haberse cometido la infracción”.

Esta situación es lo que se ha denominado como “presunción de veracidad o certeza” de las actas de inspección o de las denuncias formuladas por la respectiva autoridad. En la legislación chilena existen una serie de normas que contemplan la presunción de veracidad de la denuncia del funcionario (artículos 15 inc. segundo de la Ley 18.287; 56 de la Ley 18.455; 12 de la Ley 18.755; 16 de la Ley 18.348, entre otras).

Como ha advertido el catedrático nombre reservado “Tales normas, en rigor, no consagran una verdadera presunción en el sentido procesal del término, pues no parten de un hecho a partir de cuya prueba o fijación formal la ley obligue a tener por cierto otro distinto. En la presunción de veracidad no existen dos hechos diferentes, sino un solo y único hecho, el que presencia y relata el funcionario en el documento oficial que formaliza (el abandono de un residuo, la falta del etiquetado de un producto, la no utilización del cinturón de seguridad, etc.). La certeza o veracidad que se presume no es un hecho nuevo, sino una cualidad predicable del único hecho existente o, para ser más exacto, de la afirmación que realiza el funcionario sobre el hecho que presencia, que es el que se pretende probar en el ulterior procedimiento administrativo. No se trata, por tanto, de que los hechos presenciados por el funcionario no se deban probar porque se deducen de otros hechos ya probados, sino de que, en la medida en que se considera cierta o veraz la descripción que el funcionario hace de unos hechos que ha presenciado, se acepta que los mismos están probados, salvo que otros medios de prueba demuestren lo contrario” (nombre reservado, 2013, La presunción de veracidad de las actas de inspección, en Actas del VIII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo).

DECIMO: Que, por otro lado, debe tenerse presente que Chile no cuenta con una normativa general de Derecho Administrativo que asigne un específico valor probatorio a los documentos que emanan de funcionarios públicos, en particular tratándose de fiscalizadores. No obstante, existen variados cuerpos legales que encomiendan a inspectores y fiscalizadores la tarea de constatar infracciones en su ámbito sectorial, a través de actas en que intervienen como

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“Ministros de fe”. Entre los que podemos mencionar a funcionarios o fiscalizadores de: la autoridad sanitaria (art. 156 y 157 del Código Sanitario);

Dirección General de Aguas (Art. 172 ter del Código de Aguas); la Dirección del Trabajo (D.F.L 2, Trabajo, de 1967, art. 23), el Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N°7, Hacienda, de 1980, art. 51 y 86); el Servicio Agrícola y Ganadero (Ley 18.755, art. 7 y 12), entre otros.

DECIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, aunque no se trate estrictamente de una regla de presunción, sí es una regla de valor probatorio y, si se quiere, de suficiencia de prueba. La afirmación del funcionario en la denuncia es suficiente para tener por probados los hechos que allí se contienen, a falta de prueba en contrario.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de la denuncia, no puede olvidarse que estamos en presencia de un acto administrativo y, en cuanto tal, goza de una “presunción” de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios (artículo 3 de la Ley 19.880), de modo que el precepto impugnado no innova en este punto y, aún más, es consistente con el carácter de ministro de fe de la autoridad pública pesquera conforme a lo dispuesto en el artículo 122 inc. segundo de la Ley General de Pesca y Acuicultura, norma por lo demás no impugnada, cuestión que no parece alejarse de las reglas generales en materia probatoria respecto del valor de los instrumentos públicos (cfr., 1699 y ss. del Código Civil).

DECIMO SEGUNDO: Que la Ley General de Pesca y Acuicultura no impide la aportación de pruebas por parte del presunto infractor, sino que expresamente contempla tal posibilidad. En tal caso la totalidad de la prueba rendida deberá ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y luego de ello, se deberá determinar si se pueden tener por verdaderos los hechos constitutivos de la infracción.

En este sentido, el requirente goza de todas las garantías del debido proceso para su defensa, pudiendo aportar pruebas en su favor, así como también ello le permite desvirtuar ante el juez de fondo las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la denuncia.

DECIMO TERCERO: Que, en definitiva, la norma no contiene una regla de presunción, sino de valor probatorio y de suficiencia de prueba para tener por verdaderos hechos dentro del procedimiento, lo que desde luego admite prueba en contrario. Como ha señalado el Tribunal Constitucional de España, en una paradigmática sentencia respecto de la denominada “presunción de certeza” de las actas de inspección o denuncias: “Ha de excluirse a limine que el art. 145.3 de la LGT establezca una presunción legal que dispense a la Administración, en contra del derecho fundamental a la presunción de inocencia,

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de toda prueba respecto de los hechos sancionados, puesto que el precepto parte justamente de la existencia de un medio probatorio válido en Derecho. Es igualmente evidente que la norma impugnada no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los documentos de la Inspección (que sería también incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. El precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias de la Inspección tributaria, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias” (Tribunal Constitucional de España, Sentencia 76/1990, de 26 de abril).

DECIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, no se divisa en la gestión pendiente una vulneración a las garantías del debido proceso del requirente, menos que se derive de la aplicación del precepto impugnado. En efecto, consta y así ha sido reconocido por todas las partes, que se llevó a efecto la audiencia indagatoria donde el requirente contradijo los cargos formulados no presentó prueba conducente a desvirtuar los hechos. En este sentido, el cuestionamiento de la requirente no es con el precepto que se impugna, sino con la interpretación que de él hizo el juez del fondo y con la valoración de toda la prueba rendida, argumentos que corresponde sean planteados ante los jueces del fondo. Su desacuerdo, tal y cómo consta del texto del requerimiento, es con el estándar probatorio exigido por el juez de la instancia en cuanto concluyó que “la defensa del denunciado no puede ser acogida, puesto que no rindió prueba alguna que la sustentare, siendo conveniente precisar , como se señalará a continuación, que, si bien el certificado de desembarque señala como fecha de zarpe el 05 de enero de 2024, el propio denunciado reconoce que ello ocurrió el día anterior, lo que es ratificado por la prueba documental de folio 32.” (fs. 12).

En este sentido, respecto de la sentencia condenatoria, si bien adversa, el requirente ha podido deducir un recurso de apelación que está siendo conocido por un Tribunal superior, y que constituye actualmente la gestión pendiente, y en el que hace valer prácticamente los mismos cuestionamientos que se traen a esta sede. Todas estas circunstancias, conjuntamente consideradas, descartan una vulneración al derecho a la defensa, por lo que a este respecto el requerimiento será rechazado.

DECIMO QUINTO: Que, en razón de los argumentos expresados precedentemente, el requerimiento debe ser rechazado íntegramente, y así se declarará.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger por las siguientes razones:

I. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL CUYA APLICACIÓN RESULTA SER CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN

1°. Que la requirente impugna un precepto legal que forma parte de la Ley Nº18.892, General de Pesca y Acuicultura (“LGPA”). Solicita la inaplicabilidad de la frase “[L]a denuncia así formulada constituirá presunción de haberse cometido la infracción” del artículo 125, de aquella ley. Dicha norma permite que los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, la Armada y Carabineros -y del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el ejercicio de sus atribuciones- que sorprendan infracciones a la Ley Nº18.892 o a su reglamento, deberá denunciarlas al Juzgado, cumpliendo con: i) citar al inculpado; ii) señalar la ley o reglamento infringido; iii) indicar el lugar o área en que se cometió la infracción; iv) señalar el día y hora en que se debe comparecer a audiencia. Si la denuncia es formulada de esa manera, “constituirá presunción de haberse cometido la infracción”.

2°. Así, en el caso de autos, el requirente advierte que la gestión pendiente se refiere a la denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (“SERNAPESCA”) en el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano (causa Rol C-3132- 2024) por la supuesta infracción de la normativa pesquera vigente al capturar jurel en contravención al periodo de captura establecido por la Subsecretaría de

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Pesca y Acuicultura. Sin embargo, el requirente cuestiona la veracidad de lo imputado, pues señalan que durante el día que no se podía pescar jurel, sólo se extrajo titre.

3°. Al respecto, el tribunal de primera instancia acoge la denuncia, condenando al requirente y al armador de la embarcación a pagar en forma solidaria una multa de 98,0664 Unidades Tributarias Mensuales. Además, se condenó al requirente de forma personal al pago de una mula de 3 UTM y a la suspensión de su título de patrón de la embarcación por un plazo de 30 días desde que la sentencia quede ejecutoriada.

4°. A mayor abundamiento, consta que en la sentencia se aplicó el precepto legal impugnado, concluyendo el tribunal de fondo que “(...) la denuncia está revestida de la presunción legal de veracidad” (considerando cuarto, N°5 de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el juez del fondo).

5°. Por su parte, el requirente dedujo recurso de apelación, el cual se invoca como gestión pendiente en autos y, a la fecha, se encuentra vigente y suspendido por orden de esta Magistratura, ante la Corte de Apelaciones de Concepción (libro civil, Rol N°1.089-2025). Por tanto, el precepto legal impugnado por el requirente es decisivo para la resolución del conflicto jurídico que esta Judicatura debe resolver.

6°. Por lo tanto, corresponde examinar la constitucionalidad, de forma circunstanciada, de la aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente invocada en autos, para determinar si ella es o no conforme a lo dispuesto por la Carta Fundamental.

Ello porque, la acción de inaplicabilidad supone “es un tipo de control de constitucionalidad jurisdiccional concreto, represivo y facultativo”, entendiéndose que es un “control concreto por estar ligado a los extremos fácticos del caso en que la aplicación del precepto legal resulte contraria a la Constitución” (nombre reservado (2010): Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: requerimiento de jueces entre legalidad y constitucionalidad. Revista de Derecho Público, vol. 72, p. 297).

Con razón esta Magistratura ha argumentado que la acción de inaplicabilidad, “dice relación con la conformidad o contrariedad -por razones de forma o fondo- con la Constitución Política de la República que la aplicación del precepto legal pueda tener en un caso concreto, lo que no supone un control abstracto (…) sino casuístico” (STC Rol Nº523, c. 4º).

13 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO

II. SOBRE LOS LÍMITES A LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA, SU REGULACIÓN LEGAL CONFORME A LA CARTA FUNDAMENTAL EN EL CASO CONCRETO

7º. Que, la potestad legal de inspección debe regirse por los principios constitucionales denominados pro libertate y pro administrado. Dichos principios constitucionales suponen “como regla fundamental la libertad de la persona (artículo 1º inciso 1º), de manera que ante la ausencia de norma legal o ante la duda que pueda plantear su alcance se debe interpretar que la limitación o carga que se impone no existe o tiene límites acotados en favor de la libertad de obrar que se reconoce a todo ciudadano. Así también sucede con el denominado principio pro administrado, que responde al mismo fundamento: garantizar y promover los derechos de las personas” (nombre reservado (2024):

Curso de derecho administrativo. Valparaíso, Editorial Libromar, primera edición, pp. 803-804).

8º. En consonancia con lo anterior, estos Ministros razonamos entorno a que el baremo de constitucionalidad del precepto legal impugnado supone considerar, conforme a la doctrina respecto del debido proceso administrativo, “que los hechos recogidos por la Administración en un acta de inspección, le consta en forma parcial, por cuanto a pesar del valor probatorio que le asigna el ordenamiento jurídico, el acta de inspección debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que la Administración no puede dar por acreditados los hechos exclusivamente mediante el acta…” (AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN, Maite y nombre reservado, nombre reservado (2021): La prueba como elemento esencial del debido proceso administrativo. Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº33, enero-junio, pp. 5-32).

9°. Por tanto, en razón del debido proceso administrativo la presunción regulada por el precepto legal impugnado implica que “sin perjuicio del valor jurídico que ostenten las actas de inspección, la carga de la prueba recae sobre la Administración, por cuanto, la presunción de certeza o veracidad del acta de inspección solo alcanza a los hechos directa y objetivamente apreciados por el inspector público” (AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN, Maite y nombre reservado, nombre reservado (2021): La prueba como elemento esencial del debido proceso administrativo. Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº33, enero- junio, pp. 5-32).

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III. TEST DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RAZÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN EL CASO CONCRETO QUE RESULTA CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN

A. TEST DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

10. Así, el control de constitucionalidad de la ley en un control a posteriori como este caso supone un control de intensidad de ésta debido a la regulación propuesta ante la habilitación del legislador para regular materias de derecho administrativo. A juicio de estos ministros, no se trata de un cumplimiento “en bloque”, sino de revisar judicialmente si la norma legal cumple con la razonabilidad mínima impuesta por la Constitución a partir del justo procedimiento.

A mayor abundamiento, el Consejo Constitucional Francés, utiliza un control judicial de la ley que se define por el grado de adecuación que se exige al precepto legal impugnado (u otra norma infra-constitucional controlada) para con la Constitución.

11º. Conforme a lo anteriormente expuesto, estos ministros han aplicado un escrutinio de revisión judicial, esto es, el “rapport de conformité” como criterio que suele ser utilizado en aquellos casos cuyo conflicto jurídico versa sobre materias reglamentadas previamente en la Carta Fundamental y que el legislador solamente se limita a desarrollar. (nombre reservado (1990): El Consejo Constitucional Francés. La jurisdicción constitucional en la quinta República (Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 197).

B. SUBSUNCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN EL CASO CONCRETO, QUE RESULTA CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN

12º. Que, en el caso concreto, el requirente ha accionado por la inaplicabilidad de la frase “[L]a denuncia así formulada constituirá presunción de haberse cometido la infracción” contenida en el artículo 125, de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Ello porque, arguye que la aplicación de dicho precepto legal vulnera su derecho al debido proceso (artículo 19 Nº3 de la Constitución), especialmente a un procedimiento e investigación racionales y justos, pues la presunción contenida en el precepto legal impugnado no cumpliría con el estándar de inspección y la necesaria comprobación de la infracción administrativa basado en el mismo precepto legal.

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13º. Que, estos Ministros razonarán conforme al criterio de interpretación constitucional permanente de este Tribunal Constitucional, en sede de inaplicabilidad -frente a alegaciones semejantes a las contenidas en el requerimiento de autos - respecto precepto legal contenido en el artículo 125 numeral 1 de la Ley General de Pesca en múltiples oportunidades (sentencias Roles N°6.437, Nº8.696, Nº9.399, Nº10.677, Nº10.679, Nº10.685, Nº10.687, Nº10.693, Nº10.694, Nº10.695, Nº10.705, Nº10.707, Nº10.709, Nº10.749, Nº10.756, entre otras).

14º. A mayor abundamiento, esta Magistratura se ha referido en múltiples ocasiones a la naturaleza de la “presunción administrativa” contenida en el precepto legal impugnado, señalando que aquella no sigue la lógica de la naturaleza de toda presunción; por cuanto ella no está diseñada de forma en que se permita deducir un hecho de forma indefectible a partir de otro hecho antecedente, indubitablemente establecido. Esto, pues no debe olvidarse que una presunción “es, básicamente, una inferencia: es un enunciado epistémico que establece que, a partir de la prueba de un hecho conocido, puede inferirse la existencia de otro hecho o grupo de hechos” y que ella “debe fundarse en hechos reales y plenamente probados” (nombre reservado (2024): Una propuesta de valoración racional de los hechos en el proceso civil en base a la presunción judicial. Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº255, enero- junio, pp. 79-109).

15°. En cambio, la presunción administrativa contenida en el artículo 125 de la LGPA “si bien se encuentra plasmada en la ley, no reviste las características esenciales de aquéllas. En la especie, la ley no prefigura hecho antecedente ni consecuente alguno, sino que consagra que el contenido íntegro de una "denuncia", sea que contenga la afirmación de uno o varios hechos, sea que entere la calificación jurídica de los mismos, así como las conclusiones que de estas operaciones infiera la autoridad denunciante, se supone -todo ello- una verdad provisoria o enunciado performativo que predetermina el proceso” (STC Rol N°6.437 c. 4°).

16º. Por tanto, la habilitación legal a la Administración supone una presunción de veracidad y efectividad sobre la infracción administrativa. En ese orden de ideas, la presunción legal contenida en el artículo 125 de la LGPA va mucho más allá de simplemente tener por acreditados los hechos contenidos en el acta de denuncia, pues, de acuerdo a la literalidad del precepto legal impugnado, aquel dota de presunción de veracidad al hecho de “haberse cometido la infracción”, estableciéndose, entonces, una presunción de veracidad de haberse cometido del ilícito, por el sólo hecho de que un acta de denuncia haya sido emitida cumpliendo con los requisitos legales. Lo mismo ha dicho esta

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Magistratura al señalar que el precepto legal impugnado “lejos de asemejarse a las presunciones legales y judiciales, la “presunción administrativa” de marras establece una consecuencia todavía más cáustica: ya no únicamente tiene por establecido un dato fáctico desconocido, a partir de un hecho cierto o conocido, sino que da por acreditada la comisión misma de una contravención” (STC Rol Nº6.437, c. 6º).

17°. Cuestión que, a la luz del estándar del justo y racional procedimiento en razón del derecho a la defensa de las partes, implica, en la práctica, que “a partir de la declaración efectuada por un funcionario público, se establece una presunción respecto de los elementos que configuran el ilícito, esto es, el hecho infraccional contenido en una regulación legal que contempla una descripción típica constitutiva de infracción al ordenamiento jurídico; una conducta de parte del denunciado que importa incumplimiento a ese mandato legal y la imputación de esa conducta al denunciado a través de lo que se suele denominar como culpa infraccional. En definitiva, no se plantea una simple denuncia ante el tribunal, para efectos de ser resulta en el marco de un debido proceso, sino que se le presenta un antecedente revestido de una presunción de veracidad respecto de todos los elementos de la infracción, de modo tal que la actuación ante el tribunal de justicia se muestra como una acción aparente de juzgamiento, en la cual la suerte del denunciado se encuentra ya determinada incluso antes de que se realice la citación a que alude el mismo numeral 1 del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura” (STC Rol Nº10.756, c. 10º).

18º. En consecuencia, la presunción no va antecedida de un procedimiento o investigación administrativa justa y racional en los términos exigidos por la Carta Fundamental, precisando que “[U]n primer reproche a la ley, entonces, es que no da cumplimiento al mandato taxativo que le impone el artículo 19, Nº3, inciso sexto, la Carta Fundamental, consistente en asegurar que frente a eventuales actos sancionadores o desfavorables, el afectado tiene siempre derecho a que la autoridad detractora observe previamente una investigación y un procedimiento justos y racionales delineados por el legislador (STC roles Nºs.

38-86, 437-05, 2682-14). La circunstancia de que la sanción deba imponerla un tribunal abona la constitucionalidad de la norma. Lo que se reprocha, en vez, es que el acto administrativo de denuncia o delación no esté antecedido de una investigación, que asegure un cabal ejercicio del derecho constitucional referido”

(STC Rol N°6.437, c. 8°).

C. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LGPA VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL CASO CONCRETO

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19º. Por lo tanto, la presunción de veracidad contenida en el artículo 125 de LGPA, es incompatible con las exigencias contenidas en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto consagra la garantía al debido proceso.

Y, es que, el contenido mínimo del debido proceso tiene una doble dimensión: una formal y otro material o sustantiva. Ambas dimensiones son sumamente relevantes, y deben estar presentes en todo juicio.

20°. Con todo, en términos de Haberle, se desprende de ese contenido mínimo que el núcleo de la garantía supone asegurar el derecho a la defensa como parte de la dimensión objetiva del debido proceso, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en múltiples ocasiones, al señalar “que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta a una acusación de naturaleza penal” (sentencia Rol N°2.137, considerando 5°).

21°. En el mismo sentido, la Carta Fundamental reconoce expresamente que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”.

22°. De modo tal, que un elemento consustancial del debido y racional procedimiento supone la garantía de la bilateralidad de la audiencia y el derecho a ser oído en juicio, que “implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos o intereses legítimos”. Esto, pues “el derecho a la defensa que tiene toda persona, parte por el derecho a ser oído y a intervenir en la decisión jurisdiccional que podrá afectar algunos de los bienes jurídicos que tiene, entre ellos su libertad personal, su patrimonio, asimismo, implica el derecho a contradecir alegaciones del demandante o acusador, a formular sus propias alegaciones destinadas a desvirtuar los cargos formulados en la acusación, a desvirtuar pruebas, y a tener un defensor técnico y jurídico” (nombre reservado (2012): El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, Editorial Librotecnia, segunda edición, pp. 76-77).

23°. Dicho en términos análogos por el Tribunal Constitucional de España, el núcleo esencial del derecho a la defensa “implica la posibilidad de un

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juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (sentencia Rol N°137/2023, de 23 de octubre de 2023).

Por tanto, debido a lo anteriormente expuesto es que, de la mera subsunción de la norma legal impugnada debido al caso concreto respecto a los derechos constitucionalmente asegurados, aquella resulta contraria a la Constitución.

24°. Que, en el caso concreto de autos, es evidente que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, pues la presunción de veracidad contenida en el artículo 125 de la LGPA “atribuye a priori, sin siquiera el respaldo de una investigación administrativa previa, veracidad y efectividad a la denuncia efectuada por el funcionario fiscalizador respectivo, y “blinda” dicha denuncia con un valor probatorio de tal entidad, que rompe de entrada con la igualdad con que las partes -denunciante y denunciada- debieran acreditar y defender sus posturas en juicio. En efecto, la facultad de fiscalizar y denunciar con el fin de sancionar que tiene la Administración dentro de la esfera de sus atribuciones debe estar revestida de un contexto de justicia y racionalidad que se expresa necesariamente en la posibilidad de debatir, contar con los medios de defensa y de acreditación de los hechos, a fin de poder efectivamente desvirtuar las imputaciones realizadas”

(STC Rol Nº10.756, c. 8º).

25°. De acuerdo con los argumentos expuestos, estos Ministros, concluimos que la aplicación del precepto legal impugnado en autos genera efectos que no son ni compatibles ni conformes con la Constitución. Lo mismo ha dicho esta Magistratura previamente, al señalar que “[L]as posibilidades de defensa, por consiguiente, no pueden verse reducidas de antemano por la ley, como ocurre al negarse prácticamente al imputado la opción de levantar hipótesis o teorías alternativas del caso a las presentadas por el acusador” (STC Rol Nº6.437, c. 13º); y al explicar que el artículo 125 de la LGPA consagra “una presunción legal adversa al encartado, que rige desde el inicio del proceso y que condiciona su prosecución, encaminándolo hacia la aplicación de una pena o sanción, restringe el derecho a defensa y coarta la obligación correlativa de los tribunales de brindar jurisdicción, esto es, de conocer y juzgar a cabalidad cada caso singular” (STC Rol Nº8.696, c. 8º).

D. nombre reservado

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26º. Finalmente, la aplicación del precepto legal impugnado es incompatible con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.

Esto, por cuanto la aplicación de la frase "La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción", contenida en el artículo 125, N°1, tercer párrafo de la LGPA, establece una presunción de veracidad que vulnera el derecho a la defensa de la requirente, consustancial al debido proceso reconocido en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, al tener por efectivo el hecho de haberse cometido la infracción que se le imputa a la denunciada, por el sólo hecho de que el acta de denuncia haya sido extendida cumpliendo con los requisitos legales.

Debido a lo anterior, estos Ministros consideramos que el precepto legal impugnado en autos debe ser declarado inaplicable, y este requerimiento debe ser acogido.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.598-25-INA

20 0000411 CUATROCIENTOS ONCE

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/12/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/12/2025 Fecha: 23/12/2025

nombre reservado

Fecha: 23/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 23/12/2025

FFB76449-F305-406A-96DF-49C4FBE29557 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.