Inaplicabilidad de la frase “las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”, contenida en el artículo 649, parte final, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 17 de marzo de 2026
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho Rol N° 824-2025 (Civil), seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua
- Cita
- TC Rol N° 16597/2025, sentencia de 17 de marzo de 2026
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento contra la norma que declara inapelables las resoluciones del juicio de partición, pues limitar apelaciones incidentales evita dilaciones y resguarda una pronta justicia.
Texto íntegro
0000563 QUINIENTOS SESENTA Y TRES
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.597-2025 [17 de marzo de 2026]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN CON TAL OBJETO SERÁN INAPELABLES”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 649, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
nombre reservado Y nombre reservado nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 824-2025 (CIVIL), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
VISTOS:
Que, con fecha 25 de junio de 2025, nombre reservado y nombre reservado nombre reservado deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”, contenida en el artículo 649, parte final, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 824-2025 (Civil), seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Las disposiciones legales impugnadas disponen lo siguiente:
" Código de Procedimiento Civil
(…)
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Art. 649. Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan.
Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Sostienen los requirentes que la gestión judicial en que incide el requerimiento corresponde al recurso de hecho Rol N° 824-2025 seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, deducido en contra de la resolución pronunciada por el juez árbitro partidor don nombre reservado, de 2 de junio de 2025. En el recurso se solicita que el tribunal de alzada declare que debió concederse el recurso de apelación que se estima mal denegado y que, en consecuencia, se ordene elevar los autos para el conocimiento y fallo del recurso.
Explican que el conflicto se origina en una comunidad hereditaria formada a partir de la sucesión quedada al fallecimiento de sus padres, don nombre reservado
nombre reservado y doña nombre reservado, señalando que los comuneros en el juicio de partición son los cuatro hijos de los causantes: además de los requirentes, sus hermanas doña nombre reservado y doña nombre reservado
nombre reservado. Indican que éstas, con el propósito de liquidar la comunidad hereditaria, solicitaron ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, el nombramiento de juez árbitro partidor, nombrándose por sentencia a don nombre reservado.
Luego, exponen que el único bien que compone la masa hereditaria corresponde a un inmueble ubicado en domicilio reservado, comuna de Rancagua, en que cada comunero es dueño de un 25% del bien raíz. Indican que se ha debatido intensamente, en sede arbitral, la procedencia de declarar si el inmueble admite o no cómoda división, pues de ello dependería —según exponen— la posibilidad de evitar que el bien sea realizado o vendido, con afectación de sus condiciones de vida y de su interés habitacional. Refieren que, para sostener la división material del predio, invocan antecedentes técnicos y el análisis de superficie y factibilidad; y afirman, además, que se habrían allegado documentos e informes al proceso arbitral cuya omisión o insuficiente consideración habría incidido negativamente en el desarrollo del juicio, cuestión que hacen presente como parte del agravio que describen.
Anotan que la controversia recursiva se conecta con una presentación realizada por la contraria con fecha 23 de octubre de 2024, solicitando que el juez partidor declare que la propiedad no admite cómoda división, atendido que serían cuatro los comuneros. Agregan que dicha presentación fue efectuada por escrito, fuera del comparendo o audiencia verbal, y sostienen que, aun así, la decisión recaída habría
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sido comprendida dentro del ámbito de inapelabilidad del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, extremo que impugnan desde el punto de vista constitucional.
Asimismo, describen la naturaleza de la resolución cuya revisión se pretendía mediante apelación, sosteniendo que se habría tramitado como incidente y que la resolución tendría el carácter de sentencia interlocutoria que “establece derechos permanentes” en favor de los interesados de la partición, por resolver un trámite que serviría de base para el pronunciamiento posterior del laudo arbitral, enfatizando que precisamente por ello —según su planteamiento— requería revisión por el tribunal superior y no podía quedar sustraída de recurso de manera absoluta.
En relación con el acto que origina el recurso de hecho, señalan que la resolución de 2 de junio de 2025 dictada por el juez árbitro partidor rechazó la reposición deducida por la parte requirente y, además, declaró improcedente la apelación subsidiaria, fundando esta improcedencia en la parte final del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que “las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”.
Agregan que la aplicación de dicha regla habría impedido que la Corte de Apelaciones conociera de la apelación, derivando necesariamente en la interposición del recurso de hecho como vía de impugnación frente a la denegación del recurso. El recurso de hecho pretende que la Corte declare que debe concederse la apelación denegada por el juez árbitro y que éste eleve los autos para el conocimiento y fallo del recurso.
Exponen que el recurso se encuentra en tramitación y que ya habría sido evacuado el informe del juez árbitro requerido por el tribunal de alzada, conforme se expone en el requerimiento. Sobre la forma en que el precepto impugnado incidiría de modo decisivo en la gestión pendiente, sostienen que la Corte de Apelaciones debe resolver precisamente si el juez árbitro podía o no negar la apelación en virtud del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil y que, por ello, la aplicación del segmento impugnado resultaría determinante para confirmar o dejar sin efecto la denegación del recurso.
Al fundar el conflicto constitucional, los requirentes afirman que la aplicación concreta de la frase impugnada produciría efectos contrarios a la Constitución, al impedir toda revisión por un tribunal superior respecto de decisiones adoptadas por el partidor, generando una situación de indefensión, al tratarse, según señalan, de resoluciones que trascienden meros aspectos de “escrituración” o formalización de actuaciones del partidor.
Explican que, de ser aplicada la regla de inapelabilidad en el sentido sostenido en la gestión pendiente, se impediría que las Cortes de Apelaciones puedan conocer decisiones adoptadas por los partidores en el marco de un proceso arbitral de partición, privándolos de control jurisdiccional superior.
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Precisan que el agravio denunciado por la resolución impugnada, además de afectar sus intereses, los habría dejado en desamparo para hacer valer sus derechos en el proceso arbitral, enfatizando que, en su visión, la falta de revisión superior incrementa el riesgo de incidencias y nulidades que impedirían la partición y liquidación del predio.
En ese contexto, alegan vulneración de garantías constitucionales vinculadas a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que la regla, aplicada en los términos del caso, impediría un procedimiento racional y justo, afectando la posibilidad de recurrir y obtener revisión por un tribunal superior de una decisión que estiman relevante para el resultado del juicio arbitral. Vinculan, además, su argumentación a la necesidad de un estándar de protección reforzada, citando referencias a normativa internacional sobre derechos de las personas mayores e insistiendo en que el cierre recursivo absoluto, en su situación concreta, incrementaría la indefensión.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 1 de julio de 2025, a fojas 39. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 372, en resolución de 28 de julio del mismo año. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 380, por decreto de 9 septiembre de 2025, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 14 de enero de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor Ignacio Rojas Pardo, por la parte requirente. Fue adoptado acuerdo en Sesión de igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 559.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: La señora nombre reservado y el señor nombre reservado nombre reservado deducen acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase contenida en la parte final del artículo 649 del Código de
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Procedimiento Civil, precepto que se copia íntegramente a continuación y que contiene dicha frase en negrita:
“Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”.
SEGUNDO: En julio de 2023 se da inicio al procedimiento arbitral de partición de bienes quedados al fallecimiento del matrimonio conformado por don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes adquirireron una propiedad en Rancagua que fue utilizada por la requirente por más de 50 años, procediendo el Segundo Juzgado Civil de Rancagua a nombrar juez partidor, recayendo en don nombre reservado.
Se ordenó efectuar un informe pericial que indicó que es posible subdividir la propiedad en dos paños. En el procedimiento de partición, dos de los comuneros señalaron que el inmueble debía ser dividido por cuatro porque son cuatro los comuneros. Por su parte, los requirentes señalaron que es factible que inmueble sea dividido en dos por ser dos las partes del juicio. Con fecha 12 de mayo de 2025 el árbitro resolvió que, al no existir constancia en el proceso de pactos de indivisión suscritos entre todos los comuneros o alguno de ellos, corresponde distribuir la masa entre cuatro. Los requirentes dedujeron reposición con apelación en subsidio y en su escrito solicitan tener por acreditado un pacto de indivisión vigente entre los comuneros demandados y declarar que el inmueble admite cómoda división entre dos o más lotes. Dicha solicitud fue rechazada por el juez árbitro, de acuerdo a los siguientes argumentos: “Atendido lo informado en el peritaje de tasación de autos, específicamente en su conclusión, la cual alude a que el inmueble objeto de autos admite cómoda división en dos retazos de terreno; y entendido su vez que consta en autos el pacto de indivisión suscrito por los comuneros nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado; no constando la existencia de otro pacto en división entre otros comuneros, a saber, nombre reservado
y nombre reservado, ambas nombre reservado; no constando en autos la viabilidad de una cómoda división del inmueble en tres partes; no ha lugar a la reposición. No se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para recurrir. Respecto a la apelación en subsidio; y debido a que tanto la reposición como la apelación subsidiaria se basan en materias sometidas al conocimiento arbitral, toda vez que dice relación con la liquidación de la comunidad de bienes existente entre las partes; y conforme lo dispone el artículo 649 del código de procedimiento civil, no al lugar por improcedente.”
La gestión pendiente recae en un recurso de hecho deducido por los requirentes en contra de la recién copiada resolución dictada por el juez arbitral que declaró improcedente la apelación, fundando su resolución en la parte final del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, impugnado en estros autos por los requirentes.
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TERCERO: El conflicto constitucional planteado en el libelo se funda en que la aplicación de la regla cuestionada infringiría el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el recto ejercicio de la función jurisdiccional. Sostienen los requirentes que el legislador deja sin control jurisdiccional una solicitud que únicamente pretende salvaguardar el derecho a una casa habitación de dos personas, adultos mayores y vulnerables, negando el derecho al recurso y permitiendo un juzgamiento sin razonabilidad, proporcionalidad, justicia y equidad.
II. RAZONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
a) Defectos formales
CUARTO: Antes de decidir sobre el fondo del conflicto constitucional planteado, cabe precisar que excede la competencia de esta Magistratura Constitucion resolver si el precepto legal impugnado debe o no ser aplicado en la gestión pendiente, dirigiéndose el reproche en contra de la decisión del juez partidor.
En ese sentido, no cabe pronunciarse sobre los argumentos de la parte requirente que se exponen en el libelo a propósito del recurso de hecho deducido en la gestión pendiente, cuando argumenta que la solicitud de la contraria, mediante la cual se requirió al juez partidor declarar que la propiedad no admite cómoda división, fue formulada por escrito y fuera de comparendo o audiencia verbal y que “no resulta procedente resolver y rechazar la solicitud sobre cuestiones previas al inicio de juicio de partición en base al artículo 649 del CPC, ya que su alcance es aplicable únicamente para aquellas cuestiones debatidas de manera verbal o presentaciones realizadas por escritos durante el desarrollo de audiencias verbales o comparendos” (fs. 18).
QUINTO: Los argumentos anteriores exigen dilucidar el sentido y alcance del precepto impugnado en estos autos, lo que supone efectuar una labor hermenéutica propia de los jueces del fondo y no de esta Magistratura en sede de control de constitucionalidad.
De este modo se ha expresado por este Tribunal que no le corresponde definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales; que ese es un asunto de legalidad que implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemenete en la solución de un conflicto sometido a su jurisdicción; que para ello es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango; y, en fin, que para resolver las controversias legales existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos, no correspondiendo que sean resuletas por la vía de la inaplicabilidad (STC 1284, c. 4°; 810, c. 17°, 980, c. 8°; 1732, c.
3°, 1992, c. 6°; 2069, c. 6°, 2290, c. 5°, 2371, c. 5°, entre muchas otras). En este último sentido ha expresado que “La acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la
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finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar, o anular estas; ya que la guarda de la imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civil y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (STC N° 493, c. 6°; 3465, c. 10; y, 3318, c. 3°).
b) En cuanto a la eventual infracción al derecho a la igualdad ante la ley.
SEXTO: En relación con el principio de igualdad ante la ley que se alega vulnerado por la preceptiva cuestionada, esta Magistratura ha señalado que el “análisis de una eventual infracción al principio alegado exige realizar un juicio de igualdad referencial, conforme al cual se pueda evidenciar la concurrencia de un parámetro en términos de comparación que demuestre la exigencia de igualdad” (STC 15.562, c. 5°). En ese sentido se ha reiterado que “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación […] en forma subsecuente, es deber del requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC 2702-14 c. 7° y 9°, respectivamente.
En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°).
SÉPTIMO: En el caso concreto, el requerimiento sostiene que la vulneración del principio invocado se produciría al dejar sin control “una relevante petición que marca el futuro de nosotros en nuestra calidad de adultos mayores, vulnerables, y hasta ahora y con los ajustes que el diario vivir demanda, económicamente independientes” (fs. 23).
Como ya se indicó, tal planteamiento resulta insuficiente para configurar un reproche de inconstitucionalidad. En efecto al carecer de un sujeto de comparación que permitan analizar si se encuentra o no en una situación de discriminación, no cabe sino descartar este reproche.
Por otra parte, existe un déficit argumentativo en el libelo. En efecto, al impugnarse la norma por infringir la igualdad ante la ley no se explica la forma en que ese eventual atropello se vincula al procedimiento seguido en la gestión pendiente, dando a entender que tendría relación con que habría una afectación a los requirentes por su condición de adultos mayores, sin que exista una explicación clara al respecto. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que las demás partes en los autos particionales también revisten la calidad de adultos mayores, de modo que el factor etario no constituye un elemento apto para fundar una alegación de discriminación arbitraria.
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c) En cuanto a la eventual infracción al debido proceso
OCTAVO: En cuanto a las alegaciones en contra de la aplñicación de la norma impugnada por infringir el debido proceso, en su variante del derecho al recurso, cabe señalar que este Tribunal ya ha afirmado en reiteradas oportunidades (véase STC Roles Nos. 15.536, 15.774, 15.122, entre muchas otras) que el “derecho al recurso”, como parte integrante de las garantías del debido proceso, no se identifica con el “derecho a apelar”, pues ni la Constitución ni los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos han establecido preferencias respecto de recursos procesales específicos como mecanismos para impugnar resoluciones judiciales. El “derecho al recurso” no implica que todas y cada una de las resoluciones judiciales que se dicten en el marco del proceso deban ser revisadas necesariamente por un superior jerárquico, que es lo que parece pretender la requirente ni tampoco que se aseguren recursos procesales específicos.
Tampoco cabe confundir, como hace el requerimiento al desarrollar la supuesta afectación al artículo 76 de la Constitución, el derecho a solicitar la revisión de una sentencia con el deber de estar debidamente fundamentada.
NOVENO: Sucede que el diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales. Así “existe un marco de autonomía que cabe reconocer al legislador en cuanto a la estructura, forma y límites del sistema de recursos que establezca, fundado en ciertos y determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo con la naturaleza de la controversia de que se trate para dar protección a determinados bienes jurídicos” (STC 16.524, c. 7°).
La naturaleza del conflicto, por lo tanto, es determinante para analizar el sistema de recursos que establezca la ley.
DÉCIMO: Pues bien, la gestión pendiente recae en un juicio particional, y, en particular, sobre partición de los bienes de una herencia, mediante el cual se establece “un modo de singularizar o enajenar propiedad individual a partir de la liquidación o adjudicación de la propiedad que se detenta en común, la que tiene su origen en la herencia, en la comunidad legal o contractual de un bien o conjunto de bienes, proceso particional que necesariamente requiere la liquidación del bien común, amparado en el principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad” (nombre reservado (2021), El proceso arbitral, Editorial Tirant Lo Blanch, p. 241).
Según dispone el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, la partición de bienes es una de aquellas materias sometidas a arbitraje forzoso. La doctrina expone diversos motivos que llevaron al legislador a establecer de forma forzosa el arbitraje en algunas materias. Así se ha dicho que “es un medio de proporcionar en ello una justicia apta y apropiada, amigable, rápida y económica, y para librar a las jurisdicciones ordinarias del examen de cuentas, documentos, debates, informaciones, etc., que requieren a
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menudo un largo período de años. Entre nosotros esta última consideración tiene especial importancia pues, como consta en las actas de la Comisión Revisora de la L.O.T., que, para sus autores, el principal objeto del arbitraje forzoso es evitar a los jueces el trabajo de ciertos pleitos largos y complicados y llenos de pequeños incidentes” (nombre reservado (1950), El juicio arbitral, Editorial Jurídica de Chile, p. 82). Es que ocurre que hay “negocios judiciales que, por la conveniencia que existe de terminarlos prontamente y evitar en ellos todo estrépito, escándalo y enojosa disputa que pueda ocasionar graves perjuicios, o por su carácter preferentemente de hecho que exige un largo y complicado estudio de antecedentes más o menos técnicos, o por la participación activa que en su solución debe caber a la voluntad de las partes, es preferible someter a jueces de toda la confianza de lo interesados, que ni estén sujetos rigurosamente a la publicidad y demás formalidades del aparato judicial y que tengan capacidad técnica y tiempo suficiente para ventilar el asunto. El legislador prescribe en estos juicios el arbitraje forzoso como medio de proporcionar en ellos una justicia especialmente apta y apropiada, amigable, rápida y económica” (Aylwin, ob. cit., p. 81). A aquello, nombre reservado agrega que “la partición supone de ordinario actividad en el partidor quien es el llamado a encauzar la partición cuando se producen roces y dificultades entre los interesados;
lo que no se aviene con los jueces ordinarios civiles, cuya actuación es eminentemente pasiva”
(nombre reservado (1950), Indivisión y Partición, Editorial Jurídica, Tomo II, p. 88).
UNDÉCIMO: Atendida entonces la naturaleza del procedimiento en que se inserta el precepto impugnado, este Tribunal ha afirmado que “Es justamente en atención a la naturaleza relativamente desformalizada del juicio de partición, al plazo que el partidor tiene para conocer y fallar la cuestión sometida a su conocimiento, y a las escuetas reglas procedimentales previstas en el Libro III título IX del Código de Procedimiento Civil, que el legislador puede, sin quebrantar las reglas del debido proceso, establecer reglas que reserven la revisión de lo resuelto por el árbitro en los juicios de partición únicamente a lo que se refiere al laudo y ordenata, haciendo improcedente la apelación de cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento. No es que en la partición no se admita la promoción de incidentes: la decisión del legislador, a través de la norma cuya constitucionalidad se impugna, es no aceptar el recurso de apelación en las materias ajenas a la decisión final, para así impedir que las particiones experimenten dilaciones indebidas en su tramitación”
(STC 14.529, c. 12° y 16.585, c. 10°).
Se trata entonces de evitar establecer un régimen demasiado amplio de apelaciones incidentales en pleitos de este género, lo que “retardaría en demasía la duración del proceso. No olvidemos que el juicio de partición está llamado por naturaleza a ser breve, atributo que podemos asociar sin esfuerzo a la noción de “racional y justo” (STC 14.529, c. 14° y 16.585, c. 10°), lo cual se pone de relieve si se tiene presente que el plazo del arbitraje, según la ley, no puede extenderse a más de dos años si las partes no expresan otra voluntad.
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DUODÉCIMO: Al efecto, la Corte Suprema ha indicado que “tal postulado de celeridad consagrado de manera expresa en el artículo 1328 del Código Civil se ve mermado cuando surge en la partición un aspecto que por mandato legal debe ser resuelto por la justicia ordinaria, puesto que tales conflictos pueden acarrear la suspensión del procedimiento arbitral por un período muchas veces prolongado, lo que eventualmente podría ser aprovechado por un litigante reluctante a la partición para dilatarla de manera indebida, manteniendo indefinidamente el estado de indivisión mediante sucesivos cuestionamientos a la persona de los restantes indivisarios y a los derechos que les corresponden en la masa partible. Tal actitud, sin duda atenta contra la buena fe procesal que deben observar las partes y no puede ser censurada por la administración de justicia” (SCS Rol N° 6365-2018, c. 9°).
Por último, nada obsta a que los requirentes interpongan un recurso en contra del laudo arbitral
DÉCIMO TERCERO: Recogiendo lo anterior, como ha indicado esta Magistratura, “la norma impugnada se ajusta a la naturaleza de un procedimiento arbitral, y en especial, al de partición” (STC 16.585, c. 11°), teniendo como finalidad dar mayor celeridad a la resolución de este tipo de conflictos en armonía con un procedimiento racional y justo, razón que, junto con las otras expresadas en esta sentencia, resulta suficiente para rechazar el presente requerimiento de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
I. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO CUYA APLICACIÓN RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN EN EL CASO CONCRETO Y EL JUICIO DE PARTICIÓN
1°. Que, en conformidad al artículo 93 inciso primero N°6 de la Constitución, la parte requirente solicita a esta Magistratura que declare inaplicable en la gestión pendiente de autos la frase “Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”, contenida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “[L]as materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”;
2°. Que dicho artículo es parte del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las reglas procedimentales respecto de los juicios especiales.
Específicamente, el precepto legal impugnado pertenece al Título IX, parte del Libro Tercero, que regula el procedimiento aplicable a los juicios sobre partición de bienes, a los que nos referimos brevemente para dar contexto a este voto;
3°. Que todos los juicios de partición tienen su origen en una indivisión respecto de uno o más bienes, normalmente llamada comunidad cuando recae sobre una universalidad jurídica, como la herencia que se crea al fallecer una persona. En este sentido, la doctrina ha señalado que “hay comunidad cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto” (nombre reservado (2022): Los bienes. La propiedad y otros derechos reales. Santiago, Legal Publishing Chile, quinta edición, p. 91 y p. 99).
Así, la indivisión se genera normalmente respecto de uno o más bienes, cuando dos o más personas son dueños -o titulares de un derecho real diverso a la propiedad- sobre la misma cosa, siendo los derechos de todos los titulares de idéntica naturaleza (ALBORNOZ SATELLER, nombre reservado (2021): Partición arbitral de bienes. Santiago, Editorial Ius Civile, primera edición, pp.18-19);
4°. De esta forma, las comunidades pueden tener su origen en distintas fuentes;
sin embargo, una de las más comunes corresponde a la comunidad hereditaria, la cual nace de un hecho correspondiente a la muerte del causante. Así, cuando existen varios herederos respecto de un único causante, con el fallecimiento de este último se forma
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una indivisión entre todos los primeros respecto a los bienes del segundo (nombre reservado, nombre reservado (2005): Derecho sucesorio:
explicaciones de clases revisadas por el profesor. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, séptima edición, pp. 561-562);
5°. Sin embargo, la doctrina advierte que “el legislador no mira con simpatía el estado de indivisión”, puesto que “la comunidad es fuente fecunda dificultad entre los comuneros” ya que “quien sólo tiene derecho cuotativo en un bien jamás tendrá el mismo interés que aquel que es dueño absoluto” (nombre reservado (2002):
Indivisión y partición. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición, p.230). Por esto, nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado distintos mecanismos a través de los cuales quienes son comuneros pueden lograr la partición, terminando con su comunidad;
6°. Así, tradicionalmente se ha sostenido que la partición corresponde a un conjunto de operaciones complejas que buscan liquidar y distribuir lo que se posee en común en virtud de la indivisión, “en términos tales que se asignen a cada asignatario bienes que correspondan exactamente a los derechos cuotativos de cada copartícipe en la comunidad” (nombre reservado, nombre reservado (2005):
Derecho sucesorio: explicaciones de clases revisadas por el profesor. Tomo II.
Santiago, Editorial Jurídica de Chile, séptima edición, p. 562);
7°. Que existen diversas formas de realizar la partición para terminar con la indivisión. Ello porque se trata de un juicio complejo, ya que “dentro de la partición se pueden presentar tantos juicios simples cuantas sean las cuestiones que se planteen y que su resolución deba servir de base a la partición y distribución” (nombre reservado, Manuel (2002): Indivisión y partición. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición, p. 369);
8°. En razón de lo anterior y de la naturaleza especial de estos procesos, resulta relevante la aplicación de las garantías constitucionales en el caso concreto debido a la importancia y esencialidad que pueden tener múltiples resoluciones dictadas durante la tramitación de este. Esto, pues la sentencia definitiva o laudo arbitral no será la única resolución que resuelva controversias y cuestiones relevantes para el juicio y los comuneros, sino que también podrían existir pronunciamientos sobre asuntos de suma importancia para las partes en resoluciones previas a la que pone término a la instancia;
II. CUESTIONES PARTICULARES DE LA GESTIÓN PENDIENTE EN EL CASO CONCRETO
9°. En consonancia con lo anterior, la gestión pendiente dice relación con un juicio de partición de herencia, donde, de acuerdo a los requirentes, el único bien que compone la masa hereditaria es un inmueble (f. 2 del expediente constitucional).
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En el marco del juicio de partición, el juez árbitro dictó una resolución en la que negó la cómoda división del inmueble, a petición de una de las requeridas, a pesar de que los actores en autos estiman que “(…) de los antecedentes allegados a la tramitación del proceso más del peritaje que en ella consta, es evidente que dicha medida es la adecuada y menos lesiva para la liquidación de la comunidad hereditaria” (f. 13 del expediente constitucional).
10°. Que, por ello, en contra de aquella resolución los requirentes dedujeron recurso de reposición y apelación en subsidio, los cuales fueron destinados por el juez árbitro. En contra de la resolución que estimó improcedente el recurso de apelación, los requirentes interpusieron recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Rancagua (libro civil, Rol N°824-2025). Aquel corresponde a la gestión pendiente invocada en autos y, a la fecha, se encuentra vigente y suspendido por orden de esta Magistratura;
11°. Que, en suma, el recurso de apelación interpuesto por la parte requirente en contra de la resolución judicial que le producía un agravio -al haber desestimado la cómoda división del inmueble-, no prosperó porque el juez partidor aplicó el precepto legal impugnado en autos. Por esto, se solicita que el artículo 649, frase final, del Código de Procedimiento Civil sea declarado inaplicable en la gestión pendiente;
III. SOBRE EL ESCRUTINIO DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLE EN EL CASO CONCRETO
12°. En el caso de autos, estos Ministros deben examinar si la aplicación del precepto legal impugnado genera efectos contrarios a la Constitución. En ese sentido, el derecho constitucional comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten analizar la conformidad o disconformidad de una norma a la Carta Fundamental.
A mayor abundamiento, desde la tradición norteamericana, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review, intermediate scrutiny, o derechamente un escrutinio estricto para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.
13°. Que, en el caso de autos, es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio usado, normalmente, para casos de debido proceso. Así, en aplicación de este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto.
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14°. En esta línea, estos Ministros utilizarán el escrutinio de razonabilidad intermedio, esto es: i) primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido a la vista para establecer la norma -esto, pues, este escrutinio exige que las finalidades sean legítimas-; ii) segundo, una vez que se ha determinado si la finalidad del precepto legal es legítima o no, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone a los particulares (KELSO, Randall (2021): “Structure of intermediate review”. Lewis & Clark Law Review, vol. 25.3, pp.694-695);
15°. En consecuencia, si bien la Constitución le ha conferido cierto ámbito de discrecionalidad en materia legislativa, no existe margen válido para vulnerar derechos fundamentales.
IV. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS
a. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO
16°. Que la parte requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente de autos vulneraría su derecho al recurso y al debido proceso, puesto que el primero sería consustancial al segundo;
17°. Que esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos;
18°. En el mismo sentido, esta Magistratura ha señalado que un presupuesto mínimo del debido proceso es la facultad de impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432).
Y si bien existen diversas herramientas procesales a través de las cuales una parte en juicio puede impugnar una resolución judicial injusta o irregular que produce agravio, los recursos son el medio de impugnación de resoluciones judiciales por antonomasia;
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19°. Que, del mismo modo, los verdaderos recursos implican un tránsito del tribunal que dictó la resolución impugnada -normalmente llamado a quo- a otro tribunal, normalmente superior jerárquico del primero, quien revisará lo decidido por este -usualmente llamado ad quem-. De esta forma, por la misma etimología del vocablo “recurso”, la interposición de uno de estos medios de impugnación debería implicar una doble instancia.
Así, el jurista nombre reservado ha señalado que “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho.
Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso” (nombre reservado, nombre reservado (1997): Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma);
20°. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha sostenido “que el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432).
21°. En coherencia con lo anterior, en el caso de autos en que la gestión pendiente la constituye un juicio de partición, se plantea el problema jurídico de las múltiples resoluciones dictadas durante la tramitación de este. Esto, pues no será sólo la sentencia definitiva o laudo arbitral la que resuelva controversias y cuestiones relevantes para el juicio y los comuneros, sino que también podrían existir pronunciamientos sobre asuntos de suma importancia para las partes en resoluciones previas a la que pone término a la instancia.
22°. En esta línea, aplicando un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, no resulta razonable que el legislador haya limitado la posibilidad de que las partes del juicio de partición puedan impugnar resoluciones judiciales que no sean el laudo arbitral. Esto, puesto que no es legítimo privar a los sujetos procesales de la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales tan relevantes para la sustanciación del juicio, como lo es aquella que niega la cómoda división de un inmueble parte de una comunidad hereditaria y que es justamente la naturaleza de la resolución cuya impugnación ha sido negada en el caso de autos por el juez árbitro, fundándose la aplicación del precepto impugnado;
23°. Que, si bien el legislador, al establecer las normas procedimentales aplicables a los distintos juicios, ha tendido a limitar la procedencia de los recursos basándose en finalidades legítimas -e incluso nobles, en abstracto- como la búsqueda de la celeridad en los juicios, la consecución de este tipo de objetivos nunca puede conllevar la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en autos;
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24°. Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional, y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional. Por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho al recurso;
25°. Que, si bien en el ámbito internacional sobre derechos humanos se consagró el derecho al recurso en múltiples tratados desde un inicio, este estaba originalmente limitado al derecho a impugnar sentencias condenatorias dictadas en juicios penales. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 14.5 que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2 letra h), establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
26°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, y a partir de un test de razonabilidad, el estándar aplicable respecto al derecho al recurso supone impugnar resoluciones judiciales injustas o irregulares, de forma tal que un tribunal superior las revise, en todo tipo de procedimientos, independientemente de su naturaleza.
Además, la doctrina advierte, con razón, que “el derecho de los justiciables de impugnar las resoluciones judiciales en todo asunto es una exigencia del debido proceso, garantía que los Estados no pueden, sin más, limitar” (nombre reservado, nombre reservado (2014):
“El derecho fundamental al recurso según la doctrina jurisprudencial del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. Revista Europea de Derechos Fundamentales, vol. 23, pp. 141-160);
b. SOBRE LAS DEMÁS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE LA REQUIRENTE ESTIMA VULNERADAS POR LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
27°. Por último, cabe considerar respecto a las garantías de igualdad reconocida en el artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental, y esencialidad de los derechos o prohibición de exceso en la regulación legal reconocida en el artículo 19 N°26 de la Constitución.
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Al respecto, en el caso de autos, es posible advertir que existe agravio constitucional por la aplicación del precepto legal impugnado que limita la revisión de las resoluciones judiciales en el contexto de un juicio de partición.
En otro orden de ideas, la alegación del artículo 19 Nº2, en esta ocasión, será desestimada porque a juicio de estos Ministros, en principio, todos los sujetos procesales se encuentran en la misma situación jurídica a partir de la regulación legislativa impugnada.
No obstante, existe agravio constitucional respecto del derecho al recurso y su esencialidad.
28° Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de las alegaciones de la requirente en razón del artículo 76 de la Carta Fundamental, consta a fojas 27 del expediente constitucional que “aplicar la norma que se reprocha al caso concreto además de transgredir la igualdad ante la ley y el debido proceso, en su faceta recursiva- implica desconocer las facultades conservadoras que, por mandato constitucional, en toda sede les cabe cumplir a los Tribunales de Justicia”. Por ende, la requirente reprocha la aplicación del precepto legal impugnado porque sería contrario al artículo 76 de la Constitución.
Al respecto, estos Ministros consideran que las facultades y principios constitucionales del artículo 76 en contraposición con la norma impugnada resultan conformes a ella ya que, en principio, la justicia arbitral cumple con el estándar constitucional como parámetro de conformidad constitucional.
V. CONCLUSIÓN
29°. Que, estos Ministros han llegado a la conclusión ineludible de que la aplicación de la frase “Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”, contenida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, vulnera el derecho al recurso y, por lo tanto, no es conforme al artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución, en cuanto este consagra la garantía al debido proceso, de la cual el derecho al recurso es consustancial al tenor de la garantía prescrita en el artículo 19 Nº26 de la Carta Fundamental. Esto, pues el precepto legal impugnado limita la posibilidad de que las partes interpongan recursos de apelación en contra de resoluciones judiciales que no sean el laudo arbitral definitivo en los juicios de partición.
La limitación impuesta por el precepto legal impugnado al derecho a recurrir en el juicio de partición pugna con la Carta Fundamental. Ello porque, en virtud de un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, la resolución que niega la cómoda división de un inmueble parte de una comunidad hereditaria es esencial durante la tramitación del juicio.
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Por todo lo expuesto en los considerandos precedentes, estos Ministros acogen el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido a fojas 1.
PREVENCIÓN
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que, para desestimar el requerimiento en aquella parte que se refiere al debido proceso y el derecho al recurso, tiene presentes las siguientes consideraciones:
1°. Que, como en nuestro régimen jurídico sustantivo ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión, es posible que el legislador disponga reglas diversas a las disposiciones comunes a todo procedimiento y a las del juicio ordinario, para así hacer frente a las situaciones previstas en el Título IX del Libro Tercero, y en el artículo 2.313 del Código Civil, según se ha razonado explícitamente en los motivos Cuarto y Décimo de esta sentencia.
2°. Que, en efecto, como explica un autor nacional, el de partición es un juicio complejo, uno en que, por oposición al juicio simple, puede ventilarse una pluralidad de acciones y excepciones. Y “ … más que un juicio, es una operación jurídico pericial y una serie de actos de fisonomía contractual o convencional que le imprime el acuerdo de las partes. El carácter de juicio lo imprimen las controversias que, en el curso del proceso, surgen entre los comuneros a propósito de la división y reparto de los bienes y que, dentro de sus atribuciones, debe resolver el partidor” (nombre reservado [2021], Partición de Bienes, basado en las clases del profesor nombre reservado, p. 12.
Ediciones Jurídicas Santiago, Santiago).
3°. Que conforme a lo prescrito por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición concluye con un laudo o sentencia final que consignará los resultados de la partición. Tal decisión resolverá o establecerá todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la de los bienes comunes, y en una ordenata o liquidación, se harán los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución.
4°. Que, en torno al debido proceso, el derecho a los recursos y el recurso de apelación, conviene tener presente que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que “… entre los principios que resguardan la racionalidad y justicia del procedimiento se encuentra el derecho al recurso, que se traduce en la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales para proceder a su revisión por parte de un tribunal distinto a aquel que la emitió, el que se ha señalado integra el amplio espectro del derecho al debido proceso y que no es más que la materialización del derecho a tutela judicial efectiva que conduce, entre otras, a que en el proceso de interpretación de normas siempre se prefiera aquella que permite el acceso a la
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jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto”
(SCS, rol 185.987-2023, c. 3°).
5°. Que las consideraciones expuestas en esta sentencia dan cuenta de las particularidades y características principales del juicio de partición, y permiten a estos sentenciadores examinar los fundamentos y peticiones del requerimiento de fojas 1 a la luz de los conceptos de debido proceso y derecho al recurso.
A juicio de este previniente, el legislador no incurre en sinrazón al fijar una regla como la que viene impugnando. Es justamente en atención a la naturaleza relativamente desformalizada del juicio de partición, al plazo que el partidor tiene para conocer y fallar la cuestión sometida a su conocimiento, y a las escuetas reglas procedimentales previstas en el Libro III título IX del Código de Procedimiento Civil, que el legislador puede, sin quebrantar las reglas del debido proceso, establecer reglas que reserven la revisión de los resuelto por el árbitro en los juicios de partición únicamente a lo que se refiere al laudo y ordenata, haciendo improcedente la apelación de cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento.
Entonces, no es que en la partición no se admita la promoción de incidentes: la decisión del legislador, a través de la norma cuya constitucionalidad se impugna, es no aceptar el recurso de apelación en las materias ajenas a la decisión final, para así impedir que las particiones experimenten dilaciones indebidas en su tramitación.
6°. Que no cabe duda de que, al actuar del modo que se viene señalando, el legislador tiene presente, en primer lugar, que un régimen demasiado amplio de apelaciones incidentales en pleitos de este género retardaría en demasía la duración del proceso. No olvidemos que el juicio de partición está llamado por naturaleza a ser breve, atributo que podemos asociar sin esfuerzo a la noción de “racional y justo”. No podemos soslayar además que pesa sobre los tribunales el deber, impuesto por la Constitución, de proveer una pronta y cumplida administración de justicia.
En consecuencia, y atendida la naturaleza especialísima de esta clase de procedimiento, es que este previniente concurre a la decisión de rechazo del requerimiento de fs. 1.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARIA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Por su parte, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO redactó una prevención a la sentencia.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.597-25-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 18/03/2026
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 18/03/2026 Fecha: 18/03/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 18/03/2026 Fecha: 17/03/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/03/2026 Fecha: 17/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 19/03/2026
7F3CD47D-097B-4B75-9ED7-028042EFA961 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.