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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16586/202510 mar 2026

Inaplicabilidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
10 de marzo de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Proceso RIT P-9605-2024, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; y recurso de apelación Rol N° 1866-2025 ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 16586/2025, sentencia de 10 de marzo de 2026

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, por impedir la apelación de la resolución que rechazó modificar la interlocutoria de prueba en el incidente de nulidad de todo lo obrado.

Texto íntegro

0000307 TRESCIENTOS SIETE

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.586-25 INA

[10 de marzo de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ASOCIACIÓN HACIENDA SANTA MARTINA NATURE CLUB & GOLF

EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO RIT P-9605-2024, RUC 24-3-RUT reservado, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1866-2025 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Que, con fecha 20 de junio de 2025, Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf, acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso seguido ante el Juzgado Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT P-9605-2024, RUC 24- 3-RUT reservado, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1866-2025 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone en su parte destacada:

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“Ley 17.322

Artículo 8.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

[…]”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una demanda ejecutiva presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas. Refiere que en dicho proceso, interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución del tribunal que recibió a prueba el incidente de nulidad procesal promovido por la actora. En específico, la parte ejecutada pretende con su recurso que se modifique el hecho a probar señalado en el punto 3, relativo a la representación de la sociedad ejecutada.

Con fecha 17 de diciembre de 2024 la reposición fue desestimada y la apelación concedida en el sólo efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolución.

Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación del artículo 8, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, infringe el artículo 19, numerales 2 y 3, de la Constitución Política, pues si se compara el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes, resulta manifiesta la vulneración que se produce en el caso sub lite, ya que en el procedimiento ejecutivo laboral el precepto impugnado no permite recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución dictada por el tribunal inferior que se estima contraria a derecho, dejando al demandado en un estado de indefensión, lo que atenta contra la igualdad ante la ley y el debido proceso racional y justo.

Agrega que la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3, inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse

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con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible.

Indica que, un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales. El proceso para que se ajuste a la exigencia constitucional tiene que respetar las garantías constitucionales, y el derecho a defensa constituye un elemento esencial en todo juicio.

Advierte, asimismo, que este derecho ha sido reconocido por diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, estableciendo un límite al ejercicio de soberanía nacional dentro de las cuales se encuentra la actividad legislativa, todo ello, conforme el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. En este sentido, hace presente que el Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 8° señala que las personas tienen derecho a un Tribunal independiente e imparcial.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 24 de junio de 2025 a fojas 48, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala fue declarado admisible con fecha 18 de julio del año 2025 a fojas 276.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, formuló observaciones la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., solicitando el rechazo del requerimiento, atendido a que la AFP, a fin de cobrar ejecutivamente las cotizaciones emitió la resolución que constituye el título ejecutivo de la demanda ejecutiva, en virtud del procedimiento establecido en la Ley N° 17.322, por lo que dicho título tiene el carácter de indubitado, ya que cumple todos los requisitos que establece el artículo 2° de la referida ley.

A fojas 297, en decreto de fecha 11 de septiembre de 2025 se dispuso traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 30 de diciembre de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Daniel Santoni Garrido, por la parte requerida, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora.

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Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, incisos primero, N°6 y décimo primero, de la Constitución Política de la República, corresponde a esta Magistratura resolver la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la oración contenida en el inciso 1° del artículo 8 de la Ley N°17322, en la causa Rol de Ingreso N°1866-2025, sobre un recurso de apelación en examen de admisibilidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el cual incide en el proceso de cobranza previsional RIT P-9605- 2024, RUC 24-3-RUT reservado, caratulado “AFP Provida S.A. con Asociación Hacienda Santa Martina Nature Club & Golf”, que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

SEGUNDO: El conflicto de constitucionalidad planteado por la parte requirente radica en que el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°17.322, al restringir la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo previsional a determinadas resoluciones, impide al ejecutado impugnar decisiones que le causan agravio, vulnerando así garantías fundamentales. Esta limitación se estima contraria al artículo 19 N°2 de la Constitución, por establecer una diferencia arbitraria en perjuicio del ejecutado, y al artículo 19 N°3, incisos primero y sexto, al desconocer el debido proceso y el derecho a un procedimiento e investigación racionales y justos, que comprenden el acceso a un recurso efectivo.

TERCERO: El precepto legal impugnado establece: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”.

Dicha disposición normativa tiene por finalidad establecer una limitación expresa a la procedencia del recurso de apelación en el marco del procedimiento ejecutivo laboral previsto para la persecución judicial de cotizaciones previsionales adeudadas, conforme al procedimiento regulado en la Ley N°17.322, que fija el régimen aplicable a la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas en favor de las instituciones de seguridad social.

CUARTO: La restricción recursiva contenida en el artículo 8 vigente, tiene su origen en la redacción primitiva de la Ley 17.322 de 1970, del siguiente tenor: “En los juicios a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y previa consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior”.

Conforme al Mensaje Presidencial que dio origen al Proyecto de Ley N°17.322, el objetivo fue establecer “un solo procedimiento ejecutivo para la

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cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso sí, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera institución de previsión; de la otra, haciendo aplicable, a la ejecución respectiva, el procedimiento ejecutivo establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo más breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva” (Mensaje Presidencial en Sesión 1, Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968, Historia de la Ley N°17.322, p. 3).

La redacción actualmente vigente fue incorporada por el artículo 1°, N°11, letra a), de la Ley N°20.023, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de mayo de 2005. En virtud de dicha modificación, se amplió el ámbito de procedencia del recurso de apelación al incorporarse expresamente como resoluciones apelables la que declara la negligencia en el cobro, conforme al artículo 4° bis de la Ley N°17.322, y aquella que se pronuncia sobre la medida cautelar prevista en su artículo 25 bis.

Conforme al Mensaje Presidencial, uno de los fundamentos del Proyecto de Ley fue “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores. […] las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N°20.023, p. 4).

En particular, “[l]as modificaciones al artículo 8º buscan aclarar que el recurso de apelación, en estos juicios, compete tanto al ejecutante como al ejecutado y que procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y de la resolución que se pronuncie sobre la medida precautoria, relativa a la facultad del Tribunal para ordenar a la Tesorería General de la República la retención de sumas que por concepto de devolución de impuesto a la renta corresponda restituir a los empleadores” (Ibíd, p. 5).

QUINTO: La configuración normativa del artículo 8° de la Ley N°17.322 debe comprenderse a la luz de la especial naturaleza de los juicios de cobranza previsional, los cuales, atendida su finalidad esencialmente protectora y el evidente interés público comprometido en asegurar el oportuno financiamiento del sistema de seguridad social, han sido concebidos como procedimientos

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ejecutivos caracterizados por la celeridad, concentración y eficacia, lo que justifica la consagración de reglas procesales especiales, entre ellas la restricción de determinados medios impugnatorios, con el propósito de evitar dilaciones indebidas y asegurar la pronta satisfacción del crédito previsional.

El régimen previsto por la Ley N°17.322 tiene por objeto dotar a la judicatura de herramientas procesales eficientes que permitan obtener el pago de obligaciones de trascendental relevancia para garantizar tanto los derechos de los trabajadores como la estabilidad del sistema previsional, “estableciendo un procedimiento de cobranza propio de un régimen ejecutivo único, ágil y eficaz, orientado a superar las deficiencias estructurales y la dispersión normativa que obstaculizaban la percepción oportuna de las imposiciones adeudadas” (STC Rol N°16.443-25, c. 7°).

En atención a ello, esta Magistratura ha desestimado, en diversas oportunidades, requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la oración contenida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°17.322. Entre los pronunciamientos más recientes cabe mencionar las sentencias dictadas en las causas roles N°s 16.382-25; 15.116-24; 13.041-22;

16.443-25; 16.550-25 y 16.536-25.

a) Igualdad ante la ley

SEXTO: En relación con la eventual vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, la parte requirente sostiene: “La norma prohíbe al legislador establecer diferencias arbitrarias, lo que claramente no ocurre en el caso de marras. Privar al ejecutado de poder recurrir frente al tribunal superior atenta claramente con la norma establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución política de la Republica.” (fs. 9).

SÉPTIMO: Esta Magistratura ha reiterado que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N°1.254-08, c. 46°). En el mismo sentido STC Roles N°28-85, 53-88 y 219-95. De forma tal que “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación […] en forma subsecuente, es deber del requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación”

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(STC 2702-14 c. 7° y 9°, respectivamente. En el mismo sentido, STC Rol N°2921-15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°).

OCTAVO: En el caso sub-lite, la argumentación del requirente resulta insuficiente desde la perspectiva constitucional, al omitir la construcción de un término de comparación que permita sostener, con rigor, la existencia de una diferencia arbitraria de trato. La sola afirmación de que se priva al ejecutado de recurrir ante un tribunal superior impide verificar la existencia de una diferencia de trato susceptible de ser calificada como arbitraria. En efecto, no se explicita la situación jurídica concreta del requirente en contraste con aquella de otro sujeto supuestamente beneficiado por un régimen normativo más favorable, ni se acredita que la diferencia en el acceso al recurso de apelación carezca de justificación razonable conforme a criterios objetivos. La ausencia de un desarrollo argumental que demuestre, con la debida rigurosidad, la existencia de una discriminación normativa desnaturaliza el control de constitucionalidad pretendido y reduce la invocación del principio de igualdad a una mera alegación carente de sustento normativo y analítico que permita fundar una declaración de inaplicabilidad.

b) Debido proceso: Derecho al recurso

NOVENO: El derecho a impugnar resoluciones judiciales mediante recursos constituye un elemento del debido proceso, en cuanto permite el control jurisdiccional por órganos superiores. No obstante, su reconocimiento no reviste un carácter absoluto ni configura, por sí solo, una exigencia ineludible para la validez constitucional del procedimiento, pues “depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N°2.798-15, c.

16°).

La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido consistentemente que la configuración de los recursos procesales es una atribución propia del legislador, y que su ausencia no constituye, por sí sola, una infracción al debido proceso. Así lo ha expresado al señalar que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°).

Así también ha sostenido que “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) […] la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa

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naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N°1838-10, c. 10°).

En el mismo sentido, se ha resuelto que “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)” (STC Rol N°1432-09-INA, c.15°).

DÉCIMO: La limitación recursiva prevista en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N°17.322 responde a esa potestad de configuración normativa y se justifica plenamente en atención a la naturaleza especial del procedimiento de cobranza de cotizaciones previsionales. Este procedimiento, cuya finalidad es obtener el cumplimiento oportuno de obligaciones de carácter alimentario y relevancia pública, se caracteriza por ser ejecutivo, breve y concentrado. Sobre este punto, esta Magistratura ha reiterado que “el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”; [tal] “similitud es evidente si se tiene presente que tanto los alimentos como la obligación de pago de pensiones tienen fuente legal, pretenden atender estados de necesidad de las personas, propenden a la manutención de quien los recibe, se encuentran establecidos a favor del más débil y, por último, ambos envuelven un interés social y, consecuencialmente, están regulados por normas de orden público” (STC Rol N°576-06, c. 29° y 31°)

Por lo que el procedimiento está orientado a asegurar la eficacia del sistema de seguridad social y la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, lo que impone exigencias propias de celeridad, economía procesal y reducción de la litigiosidad. En virtud de estas características, el legislador ha configurado un régimen recursivo acotado, que no excluye la apelación, sino

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que la limita a tres resoluciones claves del procedimiento: la sentencia definitiva, la declaración de negligencia en el cobro y la resolución sobre la medida cautelar de retención fiscal. Esta opción normativa fue expresamente ratificada con la reforma introducida por la Ley N°20.023, la cual no solo mantuvo esta estructura, sino que amplió el ámbito recursivo al incorporar las dos últimas hipótesis mencionadas. La ampliación demuestra que el legislador evaluó de forma concreta los puntos del procedimiento en que resulta necesaria una revisión por el tribunal de alzada, descartando deliberadamente su extensión a otros actos procesales de carácter instrumental.

DÉCIMO PRIMERO: Sostener que toda resolución que cause agravio debe necesariamente ser apelable conduciría a transformar el derecho al recurso en una garantía ilimitada y absoluta, noción que ha sido expresamente descartada por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. El debido proceso no se identifica con la existencia indiscriminada de recursos, sino con la existencia de un procedimiento estructuralmente racional, que permita el ejercicio adecuado del derecho de defensa y contemple mecanismos de revisión allí donde resulta constitucionalmente exigible.

La racionalidad y justicia de un procedimiento no se agotan en la amplitud de los medios impugnatorios disponibles, sino en su diseño sistemático, que equilibre adecuadamente la protección de derechos con los fines públicos que justifican su existencia. La regulación actual del artículo 8° representa una solución proporcionada y constitucionalmente admisible, que no anula el derecho a la defensa, sino que lo modula en atención a la eficacia, urgencia y naturaleza pública de las obligaciones previsionales cuya ejecución se persigue. En definitiva, la racionalidad y justicia del procedimiento no se identifican exclusivamente con la amplitud de los medios impugnatorios, sino que deben apreciarse en el marco de un diseño normativo integral que armonice, de manera adecuada, la tutela efectiva de los derechos con los fines públicos que justifican su instauración. En ese contexto, la regulación contenida en el artículo 8° de la Ley N°17.322 constituye una respuesta normativa proporcionada y constitucionalmente legítima, que no desconoce el derecho a la defensa, sino que lo adecúa a las exigencias de celeridad, eficacia y tutela del interés general que subyacen a la ejecución de obligaciones previsionales. Así, el cumplimiento oportuno de las cotizaciones previsionales se configura como un imperativo de rango constitucional, reconocido expresamente en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, cuya relevancia trasciende al vínculo empleador- trabajador, proyectándose como un componente esencial del orden público económico.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que la limitación recursiva establecida en el artículo 8° de la Ley N°17.322 no vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 y N°3, inciso sexto, de la Constitución.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 que hace procedente el recurso de apelación sólo respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por lo que la accionante no puede interponerlo respecto de la interlocutoria de prueba dictada en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado, en este caso;

2°. Que, por ende, la cuestión planteada incide en un ámbito específico que se vincula con un aspecto del derecho al recurso (c. 19°, Rol N° 3.119), puesto que no está en duda que el legislador ha conferido el recurso de apelación en el marco del procedimiento regulado en la Ley N° 17.322, pero lo ha limitado sólo a las tres resoluciones referidas, de tal manera que debemos dilucidar si impedir ese recurso respecto de la reposición rechazada en contra de la interlocutoria de prueba dictada en el incidente de nulidad de todo lo obrado resulta o no contraria a la Constitución;

3°. Que, la decisión que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como

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prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);

4°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a estimar el requerimiento, porque impide someter, vía apelación, a revisión una decisión adoptada por el Juez del Fondo que causa agravio a la parte que pretende impugnarla, vinculada con el rechazo a la modificación de la interlocutoria de prueba dictada en el incidente de nulidad de todo lo obrado;

5°. Que, en este sentido, es menester considerar que nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 3°, precisamente por la amplitud con que fue deliberadamente diseñado por el constituyente, configura una regla de amparo de los derechos de las personas en juicio amplia y completa, de tal modo que no cabe sino acudir al estándar constitucional para resolver la cuestión planteada;

6°. Que, ciertamente, la determinación del contenido preciso de la interlocutoria de prueba en el incidente de nulidad de todo lo obrado constituye un acto procesal de trascendencia. De allí que la corrección o incorrección de los puntos de prueba no pueda ser considerada como una cuestión menor o irrelevante para el ejecutado y la correcta determinación de sus derechos en el marco del juicio respectivo. La requirente ha instado para que la interlocutoria respectiva sea revisada por el Tribunal de Alzada.

Así, la limitación del medio de impugnación resulta la opción más gravosa que pudo adoptar el legislador, dentro de un conjunto de otros medios menos intensos que permitirían dar una tramitación y conclusión más rápida al recurso de apelación, conjurando con ello el temor de dilación, pero sin eliminar la posibilidad de revisión de resoluciones que pueden causar agravio a las partes y, por ende, vulnera el principio de proporcionalidad, desde que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “una ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión ” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351);

7°. Que, conforme se ha resuelto en ocasiones anteriores por esta Magistratura, entre otros casos, en el Rol N° 9.005, “el artículo 19 N° 3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento

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del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (…). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 9°, Rol N° 9.005);

8°. Que, en este sentido, ha sido el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, quien ha resuelto someter el cobro de las cotizaciones, incluso en su fase ejecutiva, al procedimiento judicial previsto en dicha normativa, de tal manera que, con ello, ha decidido sujetarse al estándar constitucionalmente exigible a esa especie de procedimientos, el cual requiere, al menos, que lo decidido en primera instancia sea, por regla general, susceptible de ser revisado por un Tribunal Superior, sin imponer condiciones que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental;

9°. Que, por último, no está demás recordar que el texto original del precepto legal cuestionado limitaba el recurso de apelación solo respecto de la sentencia definitiva y que fue la Ley N° 20.023, en 2005, la que lo amplió para impugnar también la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y la que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, sin que aparezcan antecedentes en la historia de esa modificación que justifiquen haber restringido solo a esas tres resoluciones el recurso de apelación;

10°. Que, en definitiva y por las razones expuestas, estuvimos por acoger la inaplicabilidad solicitada de la primera parte del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, ya que, con este pronunciamiento estimatorio, la norma legal cuestionada no quedaría reducida a impugnar solamente las resoluciones allí indicadas, sino que procedería también admitirlo en contra de la resolución que rechazó modificar la interlocutoria de prueba dictada en el incidente de nulidad de todo lo obrado.

PREVENCIÓN:

12 0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE

El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA previene que concurre al fallo, haciendo presente que, si bien en ocasiones anteriores ha votado por acoger requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducidos respecto de la restricción recursiva contemplada en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, en esta oportunidad desestima el requerimiento, porque, en este caso particular, el juez de primera instancia ha concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada el 6 de diciembre de 2024, que recibe el incidente de nulidad a prueba, elevando los autos ante la Corte de Apelaciones de Santiago para pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo que no le causa agravio, aspecto esencial de toda acción recursiva, cualquiera sea su naturaleza.

Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS; en tanto, la disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, su autor.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.586-25 INA.

13 0000320 TRESCIENTOS VEINTE

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 11/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 11/03/2026

692BEC5A-E2FF-439F-8BAA-86C393AB561D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.