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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16585/202511 dic 2025

Inaplicabilidad de la frase "las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables", contenida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil

Fecha
11 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recurso de hecho (Rol N° 1466-2025 Civil) seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, derivado de un proceso de partición ante el Juez Árbitro nombre reservado (Rol N° 17-2023)
Cita
TC Rol N° 16585/2025, sentencia de 11 de diciembre de 2025

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad de la frase «Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables» del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, por limitar el derecho a recurso y vulnerar el debido proceso en un juicio de partición.

Texto íntegro

0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.585-2025

[11 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN CON TAL OBJETO SERÁN INAPELABLES", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 649 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° 17-2023, SEGUIDO ANTE EL JUEZ ÁRBITRO nombre reservado, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1466-2025 (CIVIL)

VISTOS:

Que, con fecha 19 de junio de 2025, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables", contenida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 17-2023, seguido ante el Juez Árbitro nombre reservado, en conocimiento

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de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1466-2025 (Civil).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone:

Código de Procedimiento Civil

“Artículo 649. Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Relatan las actoras que la gestión pendiente está constituida por un recurso de hecho presentado por su parte, que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol Ingreso 1466-2025, en contra de la resolución dictada por el Juez Árbitro nombre reservado de 13 de mayo de 2025, que no concedió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 5 de mayo.

Dicha resolución negó lugar a un incidente de nulidad de todo lo obrado, por faltar un trámite esencial para el normal desarrollo del proceso arbitral, esto es, la tramitación de la posesión efectiva de la madre de dos de las requirentes, la señora nombre reservado, a la sazón, una de las comuneras del proceso particional.

Como conflicto constitucional, las actoras plantean que el precepto legal impugnado vulnera la garantía de igualdad ante la ley; los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y produce una discriminación arbitraria.

Asimismo, sostienen que se infracciona el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y con ello el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, toda vez que la norma en examen impide el legítimo ejercicio de recursos respecto de una resolución que consideran sin fundamentos adecuados.

Finalmente, se argumenta que el precepto cuestionado vulnera el artículo 19 N° 26 constitucional, pues afecta el derecho a la seguridad jurídica y además se vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales invocados.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 26 de junio de 2025, de fojas 32 y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 18 de julio de 2025, de fojas 164.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se evacuaron presentaciones.

Con fecha 19 de agosto de 2025, a fojas 172, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 22 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos.

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PRIMERO: Las requirentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado accionan de inaplicabilidad respecto de la frase contenida en la parte final del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, precepto que se copia íntegramente a continuación y que contiene dicha frase en negrita:

“Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”.

SEGUNDO: La gestión recae en un recurso de hecho que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol Nº 1466-2025, deducido por la parte requirente en contra de la resolución dictada con fecha 13 de mayo de 2025 en un juicio de partición por el juez árbitro, mediante la cual no se dio lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por la misma parte.

TERCERO: El conflicto constitucional planteado por las requirentes se funda en una supuesta infracción al principio de igualdad ante la ley y al debido proceso. En concreto, el libelo sostiene que se produce una

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discriminación arbitraria en perjuicio de las requirentes al impedirles el legítimo ejercicio de interponer recursos en contra de la referida resolución.

II. RAZONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

CUARTO: Antes de referirse al fondo del asunto, se advierte por esta Magistratura que el núcleo del requerimiento se funda en cuestiones de interpretación legal y no de constitucionalidad. En efecto, se sostiene en el libelo que “en nuestra interpretación no resulta procedente resolver y rechazar por inadmisible la apelación interpuesta dentro de un juicio de partición en base al artículo 649 del CPC, ya que su alcance es aplicable únicamente para aquellas cuestiones debatidas de manera verbal o presentaciones realizadas por escritos durante el desarrollo de audiencias verbales o comparendos, situación que no ocurre en el presente caso” (fs. 7).

Como el vicio planteado no recae en una contradicción normativa entre un precepto legal y la Constitución, sino en la supuesta errónea interpretación del precepto legal impugnado por el juez árbitro de la gestión pendiente, el asunto debe ser alegado y resuelto por la judicatura ordinaria y no por esta Magistratura Constitucional. En efecto, esta Magistratura ha expresado que “La acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar, o anular estas; ya que la guarda de la imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civil y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (STC N° 493, c. 6°; 3465, c.

10; y, 3318, c. 3°).

QUINTO: Siendo la determinación de la norma legal aplicable al caso una cuestyi). Siendo la determinación de la norma legal aplicable al caso una cuestión de mera legalidad y no de constitucionalidad, el requerimiento adolece entonces de un vicio formal, cual es que no tiene fundamento plausible o razonable como exigen el inciso 11° del artículo 93 de la Constitución y el numeral 6 deel artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con el principio de igualdad ante la ley que se alega infringido por la preceptiva cuestionada, esta Magistratura ha señalado que el “análisis de una eventual infracción al principio alegado exige realizar un juicio de igualdad referencial, conforme al cual se pueda evidenciar la concurrencia de un parámetro en términos de comparación que demuestre la exigencia de igualdad” (STC 15.562, c. 5°) En ese

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sentido se ha reiterado que “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación […] en forma subsecuente, es deber del requirente construir un término de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación”

(STC 2702-14 c. 7° y 9°, respectivamente. En el mismo sentido, STC Rol N°2921- 15, c. 14°, STC Rol N°3028-16, c. 14°).

Como la mera afirmación genérica de que la norma permite una discriminación arbitaria resulta insuficiente para configurar un reproche de inconstitucionalidad por infracción al principio de igualdad ante la ley y atendido que, en el caso concreto, la requirente no ha identificado un sujeto de comparación que permitan analizar si se encuentra o no en una situación de discriminación, no cabe sino descartar este reproche.

SÉPTIMO: En relación con el debido proceso, supuestamente infringido por afectar el derecho al recurso, cabe señalar que este Tribunal ya ha afirmado en reiteradas oportunidades (véase STC Roles Nos. 15.536, 15.774, 15.122, entre otras) que el “derecho al recurso”, como parte integrante de las garantías del debido proceso, no se identifica con el “derecho a apelar”, pues ni la Constitución ni los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos han establecido preferencias respecto de recursos procesales específicos como mecanismos para impugnar resoluciones judiciales. Tampoco el “derecho al recurso” implica que todas y cada una de las resoluciones judiciales que se dicten en el marco del proceso deban ser revisadas necesariamente por un superior jerárquico, que es lo que parece pretender la requirente ni tampoco que se aseguren recursos procesales específicos.

OCTAVO: Sucede entonces que el diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales.

Así “existe un marco de autonomía que cabe reconocer al legislador en cuanto a la estructura, forma y límites del sistema de recursos que establezca, fundado en ciertos y determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo con la naturaleza de la controversia de que se trate para dar protección a determinados bienes jurídicos” (STC 16.524, c. 7°).

NOVENO: La gestión pendiente recae en un juicio particional, esto es, “un modo de singularizar o enajenar propiedad individual a partir de la liquidación o adjudicación de la propiedad que se detenta en común, la que tiene su origen en la herencia, en la comunidad legal o contractual de un bien o

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conjunto de bienes, proceso particional que necesariamente requiere la liquidación del bien común, amparado en el principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad” (nombre reservado (2021), El proceso arbitral, Editorial Tirant Lo Blanch, p. 241).

Según dispone el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, la partición de bienes es una de aquellas materias sometidas a arbitraje forzoso.

La doctrina expone diversos motivos que llevaron al legislador a establecer de forma forzosa el arbitraje en algunas materias. Así se ha dicho que “es un medio de proporcionar en ello una justicia apta y apropiada, amigable, rápida y económica, y para librar a las jurisdicciones ordinarias del examen de cuentas, documentos, debates, informaciones, etc., que requieren a menudo un largo período de años. Entre nosotros esta última consideración tiene especial importancia pues, como consta en las actas de la Comisión Revisora de la L.O.T., que, para sus autores, el principal objeto del arbitraje forzoso es evitar a los jueces el trabajo de ciertos pleitos largos y complicados y llenos de pequeños incidentes” (nombre reservado (1950), El juicio arbitral, Editorial Jurídica de Chile, p. 82). Ocurre que “negocios judiciales que, por la conveniencia que existe de terminarlos prontamente y evitar en ellos todo estrépito, escándalo y enojosa disputa que pueda ocasionar graves perjuicios, o por su carácter preferentemente de hecho que exige un largo y complicado estudio de antecedentes más o menos técnicos, o por la participación activa que en su solución debe caber a la voluntad de las partes, es preferible someter a jueces de toda la confianza de lo interesados, que ni estén sujetos rigurosamente a la publicidad y demás formalidades del aparato judicial y que tengan capacidad técnica y tiempo suficiente para ventilar el asunto. El legislador prescribe en estos juicios el arbitraje forzoso como medio de proporcionar en ellos una justicia especialmente apta y apropiada, amigable, rápida y económica” (Aylwin, ob. cit., p. 81). A aquello, nombre reservado agrega que “la partición supone de ordinario actividad en el partidor quien es el llamado a encauzar la partición cuando se producen roces y dificultades entre los interesados; lo que no se aviene con los jueces ordinarios civiles, cuya actuación es eminentemente pasiva”

(nombre reservado (1950), Indivisión y Partición, Editorial Jurídica, Tomo II, p. 88).

DÉCIMO: Atendida la naturaleza del procedimiento en que se inserta el precepto impugnado, este Tribunal ha afirmado que “Es justamente en atención a la naturaleza relativamente desformalizada del juicio de partición, al plazo que el partidor tiene para conocer y fallar la cuestión sometida a su conocimiento, y a las escuetas reglas procedimentales previstas en el Libro III título IX del Código de Procedimiento Civil, que el legislador puede, sin quebrantar las reglas del debido proceso, establecer reglas que reserven la

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revisión de los resuelto por el árbitro en los juicios de partición únicamente a lo que se refiere al laudo y ordenata, haciendo improcedente la apelación de cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento. No es que en la partición no se admita la promoción de incidentes: la decisión del legislador, a través de la norma cuya constitucionalidad se impugna, es no aceptar el recurso de apelación en las materias ajenas a la decisión final, para así impedir que las particiones experimenten dilaciones indebidas en su tramitación” (STC 14.529, c. 12°).

Se trata entonces de evitar establecer un régimen demasiado amplio de apelaciones incidentales en pleitos de este géneroi, lo que “retardaría en demasía la duración del proceso. No olvidemos que el juicio de partición está llamado por naturaleza a ser breve, atributo que podemos asociar sin esfuerzo a la noción de “racional y justo” (STC 14.529, c. 14°), lo cual se pone de relieve si se tiene presente que el plazo del arbitraje, según la ley, no puede extenderse a más de dos años si las partes no expresan otra voluntad.

UNDÉCIMO: En ese sentido, “la norma impugnada se ajusta a la naturaleza de un procedimiento arbitral, y en especial, al de partición”

(Disidencia STC 12.174, c. 34°), teniendo como finalidad dar mayor celeridad a la resolución de este tipo de conflictos en armonía con un procedimiento racional y justo, razón que, junto con las otras expresadas en esta sentencia, es suficiente para rechazar el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

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Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

I. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO CUYA APLICACIÓN RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN EN EL CASO CONCRETO Y EL JUICIO DE PARTICIÓN

1°. Que, en conformidad al artículo 93 inciso primero N°6 de la Constitución, la parte requirente solicita a esta Magistratura que declare inaplicable en la gestión pendiente de autos la frase “Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”, contenida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “[L]as materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”;

2°. Que dicho artículo es parte del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las reglas procedimentales respecto de los juicios especiales. Específicamente, el precepto legal impugnado pertenece al Título IX, parte del Libro Tercero, que regula el procedimiento aplicable a los juicios sobre partición de bienes, a los que nos referimos brevemente para dar contexto a este voto;

3°. Que todos los juicios de partición tienen su origen en una indivisión respecto de uno o más bienes, normalmente llamada comunidad cuando recae sobre una universalidad jurídica, como la herencia que se crea al fallecer una persona. En este sentido, la doctrina ha señalado que “hay comunidad cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto” (nombre reservado (2022): Los bienes. La propiedad y otros derechos reales. Santiago, Legal Publishing Chile, quinta edición, p. 91 y p. 99).

Así, la indivisión se genera normalmente respecto de uno o más bienes, cuando dos o más personas son dueños -o titulares de un derecho real diverso a la propiedad- sobre la misma cosa, siendo los derechos de todos los titulares de idéntica naturaleza (ALBORNOZ SATELLER, nombre reservado (2021): Partición arbitral de bienes. Santiago, Editorial Ius Civile, primera edición, pp.18-19);

4º. De esta forma, las comunidades pueden tener su origen en distintas fuentes; sin embargo, una de las más comunes corresponde a la comunidad hereditaria, la cual nace de un hecho correspondiente a la muerte del causante.

Así, cuando existen varios herederos respecto de un único causante, con el fallecimiento de este último se forma una indivisión entre todos los primeros

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respecto a los bienes del segundo (nombre reservado, nombre reservado (2005): Derecho sucesorio: explicaciones de clases revisadas por el profesor. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, séptima edición, pp. 561-562);

5°. Sin embargo, la doctrina advierte que “el legislador no mira con simpatía el estado de indivisión”, puesto que “la comunidad es fuente fecunda dificultad entre los comuneros” ya que “quien sólo tiene derecho cuotativo en un bien jamás tendrá el mismo interés que aquel que es dueño absoluto” (nombre reservado (2002): Indivisión y partición. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición, p.230). Por esto, nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado distintos mecanismos a través de los cuales quienes son comuneros pueden lograr la partición, terminando con su comunidad;

6°. Así, tradicionalmente se ha sostenido que la partición corresponde a un conjunto de operaciones complejas que buscan liquidar y distribuir lo que se posee en común en virtud de la indivisión, “en términos tales que se asignen a cada asignatario bienes que correspondan exactamente a los derechos cuotativos de cada copartícipe en la comunidad” (nombre reservado, nombre reservado (2005): Derecho sucesorio: explicaciones de clases revisadas por el profesor. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, séptima edición, p. 562);

7°. Que existen diversas formas de realizar la partición para terminar con la indivisión. Ello porque se trata de un juicio complejo, ya que “dentro de la partición se pueden presentar tantos juicios simples cuantas sean las cuestiones que se planteen y que su resolución deba servir de base a la partición y distribución” (nombre reservado (2002): Indivisión y partición.

Santiago, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición, p. 369);

8°. En razón de lo anterior y de la naturaleza especial de estos procesos, resulta relevante la aplicación de las garantías constitucionales en el caso concreto debido a la importancia y esencialidad que pueden tener múltiples resoluciones dictadas durante la tramitación de este. Esto, pues la sentencia definitiva o laudo arbitral no será la única resolución que resuelva controversias y cuestiones relevantes para el juicio y los comuneros, sino que también podrían existir pronunciamientos sobre asuntos de suma importancia para las partes en resoluciones previas a la que pone término a la instancia;

II. CUESTIONES PARTICULARES DE LA GESTIÓN PENDIENTE EN EL CASO CONCRETO

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9°. En consonancia con lo anterior, la gestión pendiente dice relación con un juicio de partición de herencia. Durante su tramitación, una de las comuneras falleció. Por ello, la parte requirente solicitó que se declarar la nulidad de todo lo obrado con posterioridad a la fecha en la cual el tribunal arbitral tomó conocimiento del fallecimiento de la comunera. El tribunal rechazó el incidente de nulidad promovido por la parte requirente.

En contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad, los requirentes interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por tribunal arbitral en virtud del precepto legal impugnado (f. 71 del expediente constitucional).

10°. Que, en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación, los requirentes interpusieron recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso (libro civil, Rol N°1.466-2025). Aquel corresponde a la gestión pendiente invocada en autos y, a la fecha, se encuentra vigente y suspendido por orden de esta Magistratura;

11°. Que, en suma, el recurso de apelación interpuesto por la parte requirente en contra de la resolución judicial que le producía un agravio -al haber rechazado el incidente de nulidad que ella habría intentado-, no prosperó porque el juez partidor aplicó el precepto legal impugnado en autos. Por esto, se solicita que el artículo 649, frase final, del Código de Procedimiento Civil sea declarado inaplicable en la gestión pendiente;

III. SOBRE EL ESCRUTINIO DE REVISIÓN JUDICIAL APLICABLE EN EL CASO CONCRETO

12°. En el caso de autos, estos Ministros deben examinar si la aplicación del precepto legal impugnado genera efectos contrarios a la Constitución. En ese sentido, el derecho constitucional comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten analizar la conformidad o disconformidad de una norma a la Carta Fundamental.

A mayor abundamiento, desde la tradición norteamericana, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review, intermediate scrutiny, o derechamente un escrutinio estricto para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.

13°. Que, en el caso de autos, es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio usado, normalmente, para casos de debido proceso. Así, en aplicación de este test, el juez constitucional juzgará si un precepto legal es o no conforme a la Constitución. Lo será si es razonable, y si la

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ley es resultado del ejercicio de las competencias que la Carta Fundamental reconoce al legislador. En ese sentido, la razonabilidad es relacional, en tanto subsume la regulación legislativa desde la Constitución y los derechos alegados como vulnerados por el precepto legal decisorio litis dentro de las circunstancias particulares del caso concreto.

14°. En esta línea, estos Ministros utilizarán el escrutinio de razonabilidad intermedio, esto es: i) primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido a la vista para establecer la norma -esto, pues, este escrutinio exige que las finalidades sean legítimas-; ii)

segundo, una vez que se ha determinado si la finalidad del precepto legal es legítima o no, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone a los particulares (KELSO, Randall (2021): “Structure of intermediate review”. Lewis & Clark Law Review, vol. 25.3, pp.694-695);

15°. En consecuencia, si bien la Constitución le ha conferido cierto ámbito de discrecionalidad en materia legislativa, no existe margen válido para vulnerar derechos fundamentales.

IV. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS

a. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO

16°. Que la parte requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente de autos vulneraría su derecho al recurso y al debido proceso, puesto que el primero sería consustancial al segundo;

17°. Que esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual establece que “ toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos;

18°. En el mismo sentido, esta Magistratura ha señalado que un presupuesto mínimo del debido proceso es la facultad de impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE

11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432).

Y si bien existen diversas herramientas procesales a través de las cuales una parte en juicio puede impugnar una resolución judicial injusta o irregular que produce agravio, los recursos son el medio de impugnación de resoluciones judiciales por antonomasia;

19°. Que, del mismo modo, los verdaderos recursos implican un tránsito del tribunal que dictó la resolución impugnada -normalmente llamado a quo- a otro tribunal, normalmente superior jerárquico del primero, quien revisará lo decidido por este -usualmente llamado ad quem-. De esta forma, por la misma etimología del vocablo “recurso”, la interposición de uno de estos medios de impugnación debería implicar una doble instancia.

Así, el jurista nombre reservado ha señalado que “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso” (nombre reservado (1997):

Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma);

20°. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha sostenido “que el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432).

21°. En coherencia con lo anterior, en el caso de autos en que la gestión pendiente la constituye un juicio de partición, se plantea el problema jurídico de las múltiples resoluciones dictadas durante la tramitación de este. Esto, pues no será sólo la sentencia definitiva o laudo arbitral la que resuelva controversias y cuestiones relevantes para el juicio y los comuneros, sino que también podrían existir pronunciamientos sobre asuntos de suma importancia para las partes en resoluciones previas a la que pone término a la instancia.

22°. En esta línea, aplicando un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, no resulta razonable que el legislador haya limitado la posibilidad de que las partes del juicio de partición puedan impugnar resoluciones judiciales que no sean el laudo arbitral. Esto, puesto que no es legítimo privar a los sujetos procesales de la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales tan relevantes para la sustanciación del juicio, como lo es aquella que resuelve un incidente de nulidad de lo obrado, y que es justamente la naturaleza de la resolución cuya impugnación ha sido negada en

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el caso de autos por el juez árbitro, fundándose la aplicación del precepto impugnado;

23°. Que, si bien el legislador, al establecer las normas procedimentales aplicables a los distintos juicios, ha tendido a limitar la procedencia de los recursos basándose en finalidades legítimas -e incluso nobles, en abstracto- como la búsqueda de la celeridad en los juicios, la consecución de este tipo de objetivos nunca puede conllevar la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en autos;

24°. Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional, y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional. Por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho al recurso;

25°. Que, si bien en el ámbito internacional sobre derechos humanos se consagró el derecho al recurso en múltiples tratados desde un inicio, este estaba originalmente limitado al derecho a impugnar sentencias condenatorias dictadas en juicios penales. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 14.5 que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2 letra h), establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

26º. En consonancia con lo anteriormente expuesto, y a partir de un test de razonabilidad, el estándar aplicable respecto al derecho al recurso supone impugnar resoluciones judiciales injustas o irregulares, de forma tal que un tribunal superior las revise, en todo tipo de procedimientos, independientemente de su naturaleza.

Además, la doctrina advierte, con razón, que “el derecho de los justiciables de impugnar las resoluciones judiciales en todo asunto, es una exigencia del debido proceso, garantía que los Estados no pueden, sin más, limitar ” (nombre reservado (2014): “El derecho fundamental al recurso según la

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doctrina jurisprudencial del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. Revista Europea de Derechos Fundamentales, vol. 23, pp.

141-160);

b. SOBRE LAS DEMÁS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE LA REQUIRENTE ESTIMA VULNERADAS POR LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

27°. Por último, cabe considerar respecto a las garantías de igualdad reconocida en el artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental, y esencialidad de los derechos o prohibición de exceso en la regulación legal reconocida en el artículo 19 N°26 de la Constitución.

Al respecto, en el caso de autos, es posible advertir que existe agravio constitucional por la aplicación del precepto legal impugnado que limita la revisión de las resoluciones judiciales en el contexto de un juicio de partición.

En otro orden de ideas, la alegación del artículo 19 Nº2, en esta ocasión, será desestimada porque a juicio de estos Ministros, en principio, todos los sujetos procesales se encuentran en la misma situación jurídica a partir de la regulación legislativa impugnada.

No obstante, existe agravio constitucional respecto del derecho al recurso y su esencialidad.

V. CONCLUSIÓN

28°. Que, estos Ministros han llegado a la conclusión ineludible de que la aplicación de la frase “Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”, contenida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, vulnera el derecho al recurso y, por lo tanto, no es conforme al artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución, en cuanto este consagra la garantía al debido proceso, de la cual el derecho al recurso es consustancial al tenor de la garantía prescrita en el artículo 19 Nº26 de la Carta Fundamental.

Esto, pues el precepto legal impugnado limita la posibilidad de que las partes interpongan recursos de apelación en contra de resoluciones judiciales que no sean el laudo arbitral definitivo en los juicios de partición.

La limitación impuesta por el precepto legal impugnado al derecho a recurrir en el juicio de partición pugna con la Carta Fundamental. Ello porque, en virtud de un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, la resolución que resuelve un incidente de nulidad de lo obrado es esencial durante la tramitación del juicio.

14 0000190 CIENTO NOVENTA

Por todo lo expuesto en los considerandos precedentes, estos Ministros acogen el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido a fojas 1.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.585-25-INA

15 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/12/2025

nombre reservado

Fecha: 11/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 11/12/2025 Fecha: 11/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 12/12/2025

7F2675AC-8979-4F59-B0EC-B0F3FF441FD9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.