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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16579/202522 jul 2025

Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre reforma integral al sistema de adopción en chile, correspondiente al Boletín N° 9.119-18

Fecha
22 de julio de 2025
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 16579/2025, sentencia de 22 de julio de 2025

Resumen

El TC controló la constitucionalidad de la reforma a la adopción, pronunciándose sobre las normas remitidas por estimarlas propias de ley orgánica, con prevenciones sobre artículos no consultados.

Texto íntegro

0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.579-2025 CPR

[22 de julio de 2025]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY SOBRE REFORMA INTEGRAL AL SISTEMA DE ADOPCIÓN EN CHILE, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 9.119-18

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.562, de 18 de junio de 2025 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre reforma integral al sistema de adopción en Chile, correspondiente al boletín N° 9.119-18, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 37; 46, inciso tercero; 51; 54, inciso final; 59; y 76 número 1, permanentes, del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del

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proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son la que se destacan a continuación:

“Artículo 37.- Competencia. Conocerá del procedimiento de adopción el tribunal con competencia en materia de familia que haya conocido del procedimiento en que se declaró la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de adopción se podrá tramitar ante el tribunal con competencia en materia de familia del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, cuando éste sea dependiente de una Corte de Apelaciones distinta de la que depende el tribunal que pronunció, en primera instancia, la sentencia definitiva en el procedimiento en que se declaró la adoptabilidad. Para estos efectos, se considerará que los tribunales con competencia en materia de familia de los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Santiago dependen de una misma Corte.

En el caso señalado en el inciso anterior, cuando el tribunal con competencia en materia de familia deba proveer la solicitud de que trata el artículo siguiente deberá, de oficio, requerir todos los autos y piezas de la causa en que se declaró la adoptabilidad al tribunal que la haya sustanciado. En estos casos, el tribunal requerido no podrá denegar la solicitud y deberá remitir los antecedentes solicitados a la brevedad y por la vía más expedita posible.

Artículo 46.- […]

Conocerá de la acción de nulidad el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la Ley que crea los Tribunales de Familia.

Artículo 51.- Solicitud presentada posteriormente a la adopción. Si la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, manifiesta su interés en tomar contacto con su familia de origen, podrá solicitar, vía procedimiento no contencioso de conformidad con las reglas contempladas en el Párrafo Tercero del Título IV de la ley N° 19.968, a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado, que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados. La evaluación y determinación del interés superior se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías, y se considerará dentro de las circunstancias específicas

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de cada niño, niña o adolescente involucrados, la opinión de los progenitores, familia de origen, padres o madres adoptivos, representantes legales o de quien lo tenga legalmente a su cuidado. El tribunal en la resolución que admita a tramitación la solicitud deberá notificar al programa de búsqueda de orígenes y al Servicio para que se haga parte en la causa, y a la familia de origen.

Artículo 54.- […]

En el caso de que se declare estado de excepción constitucional de asamblea o de sitio que impida el correcto funcionamiento del Servicio y de los tribunales, no podrán iniciarse nuevos procesos de adopciones internacionales en el país o en las zonas afectadas, según corresponda, desde su declaración y hasta el cese del estado de excepción de que se trate.

Artículo 59.- Tramitación de la adopción. La adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Párrafo 2° del Título III, con las modificaciones que a continuación se indican:

a) El juez deberá tener a la vista la documentación exigida en el artículo anterior.

b) La identidad del o los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el Consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que el o los solicitantes comparezcan personalmente a la audiencia respectiva.

c) La solicitud de adopción sólo podrá ser patrocinada por el Servicio.

d) El tribunal podrá autorizar que el niño, niña o adolescente que se pretende adoptar quede al cuidado del o los solicitantes, de conformidad con el artículo 38, sin que pueda salir del territorio nacional.

e) En caso de que dos o más hermanos, de simple o doble conjunción, hayan sido declarados adoptables, se procurará que sean adoptados por el o los mismos solicitantes. Si ello no es posible, el tribunal deberá velar por la continuidad del vínculo fraterno entre ellos.

Artículo 76.- Modificaciones a la Ley de Tribunales de Familia. Modifícase la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, de la siguiente manera:

1. Sustitúyense los números 12) y 13) del artículo 8° por los siguientes:

“12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata la Ley de Adopción;

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13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley de Adopción;

[…].”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LA LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 44, incisos primero, de la Constitución Política establece que “Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.”;

SEXTO: Que, el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental dispone que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.”;

SÉPTIMO: Que, finalmente, el artículo 77, inciso primero, de la Carta Política ordena que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO: Que el artículo 37 del proyecto de ley en examen encabeza el párrafo sobre las reglas procesales en materia de adopción nacional, y su inciso primero establece que conocerá del procedimiento el tribunal de familia que haya conocido del procedimiento en que se declaró la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

En tanto, el inciso segundo dispone que, sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, el procedimiento de adopción se podrá tramitar ante el tribunal de familia del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, cuando éste sea

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dependiente de una Corte de Apelaciones distinta de la que depende el tribunal que pronunció, en primera instancia, la sentencia definitiva en que se declaró la adoptabilidad;

NOVENO: Que, los incisos primero y segundo del artículo 37, del proyecto de ley en examen, asignan una competencia no prorrogable para conocer del procedimiento de adopción nacional, y por lo tanto son normas propias de la ley orgánica de que trata el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, pues conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (Así, STC 9673 y 10.513).

En particular, se seguirá además el criterio establecido por este Tribunal en STC Rol 418, en que se ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que creó los Tribunales de Familia, correspondiente a la Ley N° 19.968, en que se determinó que el artículo 8°, N° 13, relativo al procedimiento de adopción a que se refiere la Ley N° 19.620, es propio de la ley orgánica a que se refiere el artículo 74, inciso primero (hoy, artículo 77, inciso primero), de la Carta Fundamental;

DÉCIMO: Que, el artículo 46, inciso tercero del proyecto de ley examinado determina la competencia del tribunal de familia del domicilio o residencia del adoptado para conocer de la acción de nulidad del procedimiento y establece que ésta se tramitará conforme las reglas del procedimiento ordinario previsto en la Ley que Crea los Tribunales de Familia;

DÉCIMO PRIMERO: Que, debe terse presente que la Ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, en su artículo 38, inciso tercero, contenía un precepto análogo. Sin embargo, el presente proyecto de ley, en su artículo 73, deroga en su totalidad el cuerpo normativo mencionado, por lo que la frase “Conocerá de la acción de nulidad el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio o residencia del adoptado,” contenida en el precepto en examen, es una regla que asigna una competencia al juez de familia, la cual no es prorrogable, y conforme al artículo 77 de la Constitución, se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, por lo que es orgánica constitucional;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 51 del proyecto de ley examinado regula la solicitud de la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, para

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tomar contacto con su familia de origen, a través de un procedimiento no contencioso del que conocerá el tribunal de familia del domicilio del adoptado;

DÉCIMO TERCERO: Que, únicamente la oración “a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado” contenida en el precepto legal en estudio es orgánica constitucional, en los términos señalados en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, pues, es aquella parte de la norma la que asigna una competencia no prorrogable al juez de familia correspondiente, estableciendo una nueva atribución no contemplada previamente;

DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 54, inciso final del proyecto de ley en examen dispone que en el caso de que se declare estado de excepción constitucional de asamblea o de sitio que impida el correcto funcionamiento del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y de los tribunales, no podrán iniciarse nuevos procesos de adopciones internacionales en el país o en las zonas afectadas;

DÉCIMO QUINTO: Que, el precepto en estudio es propio de la ley orgánica constitucional que regula los estados de excepción, contenida en el artículo 44, inciso primero de la Carta Política, pues dispone una medida legal que rige durante las situaciones de excepción que allí se indican.

Se sigue en este sentido la STC Rol 29, c. 2°, que revisó la Ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y razonó que “las atribuciones de la autoridad durante la vigencia de los estados de excepción sólo pueden estar regladas en leyes de tal carácter”. (En el mismo sentido STC Roles 15.415 y 13.215, entre otras);

DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 59 del proyecto de ley en examen regula la tramitación de la adopción de niños, niñas o adolescentes residentes en Chile por personas residentes en el extranjero;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, únicamente la oración “La adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente,” contenida en este artículo innova competencialmente respecto de las atribuciones del juez de familia, por lo que es materia orgánica constitucional de conformidad al artículo 77 de la Carta Política, como se ha señalado previamente;

DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 76, N° 1 del proyecto de ley examinado sustituye los numerales 12 y 13 del artículo 8° de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, a fin de adecuarlos a la derogación de la Ley N° 19.620, e incorporar las nuevas atribuciones a los jueces de familia que se crean en este proyecto de ley;

DÉCIMO NOVENO: Que, como se señaló en el motivo noveno de esta sentencia, el tribunal en STC Rol 418 ejerció el control de constitucionalidad del

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proyecto de ley que creó los Tribunales de Familia, y calificó como propio de ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia el artículo 8° N° 13, relativo al procedimiento de adopción regulada en la Ley N° 19.620, por lo que de acuerdo al artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, esta norma que modifica un precepto calificado previamente como orgánico constitucional debe ser considerado del mismo carácter;

VIGÉSIMO: Que, la norma consultada además establece competencias a los tribunales de familia en los términos de esta nueva ley, y por ende, se refiere a materias reguladas en la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, conforme al artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

V. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N°1°, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando tercero, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.

Atendido lo anterior, se votó la naturaleza orgánica constitucional del artículo 73 y del artículo séptimo transitorio, letra b), en la frase “El pacto se someterá a la aprobación del tribunal de familia competente”, del proyecto de ley en examen;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 73 del proyecto de ley examinado dispone: “Derogación. Derógase, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores.”;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, este Tribunal en STC Rol 289, ejerciendo el control de constitucionalidad del proyecto de Ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica la ley N° 7613 y deroga la ley N° 18.703, declaró propio de la ley orgánica constitucional a que se refería el artículo 74 (hoy, artículo 77), de la Constitución, el artículo 45 que precisamente derogó dichos cuerpos normativos, por lo que respecto del artículo 73 se seguirá el mismo criterio, y se estimará como orgánico constitucional.

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En sentido, esta Magistratura ha establecido que es propio de ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, la normativa que suprime alguna de sus competencias, así en STC 16.310; 15.619; 14.852; 9939, entre otras;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo séptimo transitorio del proyecto de ley en examen dispone que las personas que tengan la calidad de adoptante o adoptado, de conformidad con las Leyes N° 7613 o N° 18.703, continuarán sujetas a los efectos previstos en ellas, sin perjuicio de que ellas pueden acordar que se les aplique los efectos de la sentencia de adopción contenidos en el artículo 44 del presente proyecto de ley, para lo cual establece un procedimiento.

Dentro de ese procedimiento, la norma en su literal b), dispone que “El pacto se someterá a la aprobación del tribunal de familia competente”;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, únicamente dicha frase es propia de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución, en tanto confiere una nueva atribución al juez de familia competente, esto es, aprobar el pacto suscrito entre adoptante y adoptado regulado en la letra a) de este artículo transitorio;

VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA, POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

VIGÉSIMO SEXTO: Que, el inciso tercero del artículo 37 del proyecto de ley en examen dispone que en el caso del inciso segundo de la misma norma, el tribunal debe requerir de oficio todas las piezas del expediente en que se declaró la adoptabilidad al tribunal que la sustanció, por lo que se trata de un aspecto procedimental y no de una regla de asignación de competencia, y por ello no es materia orgánica constitucional regida por el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Este criterio ha sido establecido el Tribunal, por ejemplo, en STC 15.368, c.16°, en que se determinó que “[C]onforme a lo expresado, no puede estimarse dicha materia como normativa orgánica constitucional conforme a lo expresado.

No se contemplan aspectos propios de la “organización” y “atribuciones” de los tribunales de justicia. La disposición no innova competencialmente refiriéndose a atribuciones generales ya contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia […]”;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 46, inciso tercero, en la oración “en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la Ley que crea

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los Tribunales de Familia.” es un aspecto procedimental que no dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y por lo tanto no tiene el carácter orgánico constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Política;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el artículo 51, en las frases “Solicitud presentada posteriormente a la adopción. Si la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, manifiesta su interés en tomar contacto con su familia de origen, podrá solicitar, vía procedimiento no contencioso de conformidad con las reglas contempladas en el Párrafo Tercero del Título IV de la ley N° 19.968,” y “que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados. La evaluación y determinación del interés superior se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías, y se considerará dentro de las circunstancias específicas de cada niño, niña o adolescente involucrados, la opinión de los progenitores, familia de origen, padres o madres adoptivos, representantes legales o de quien lo tenga legalmente a su cuidado. El tribunal en la resolución que admita a tramitación la solicitud deberá notificar al programa de búsqueda de orígenes y al Servicio para que se haga parte en la causa, y a la familia de origen.” se refiere a materias procedimentales que son propias de ley común o ley simple;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, el artículo 59, en la oración “de acuerdo con el procedimiento regulado en el Párrafo 2° del Título III, con las modificaciones que a continuación se indican:” y sus literales a), b) c), d) y e) no versan sobre materias orgánicas constitucionales, sino solamente respecto de aspectos procedimentales para la ejecución de la competencia entregada por la norma a los tribunales de familia que se indican, por lo que dichos preceptos son propios de ley común;

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TRIGÉSIMO: Que, las disposiciones correspondientes a los artículos 37, incisos primero y segundo; 46, en la frase “Conocerá de la acción de nulidad el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio o residencia del adoptado,”; 51, en la oración “a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado”; 59, en la frase “La adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente,”,

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73; 76 N° 1; y séptimo transitorio, letra b) en la frase “El pacto se someterá a la aprobación del tribunal de familia competente,”, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución;

VIII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Inconstitucionalidad respecto del artículo 54, inciso final del proyecto de ley TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la norma en examen dice relación con los efectos que produce la declaración y vigencia de los estados de excepción constitucional de asamblea y de sitio en relación con el inicio de procesos de adopciones internacionales y que regirían desde la declaración de tales estados y hasta su cese. Ello, en tanto en esas excepcionales circunstancias se impida el correcto funcionamiento del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y de los Tribunales de Justicia;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al analizar la disposición prevista en la norma, es necesario tener presente que las circunstancias extraordinarias no crean derechos ni extienden competencias donde el legislador no las ha previsto, según se desprende del artículo 7° de la Constitución. El sentido profundo de los estados de excepción constitucional no es convertir la excepcionalidad en una fuente de derecho al margen de toda consideración formal y sustantiva, sino que es el modo límite en que los Estados Democráticos de Derecho manifiestan su defensa del orden constitucional. Por lo mismo, como desarrolló la STC Rol N° 13215, “sólo pueden regir bajo circunstancias extraordinarias en que el ejercicio pleno de todos los derechos fundamentales que consagra la Constitución se limita, pero con los alcances desde las hipótesis y procedimientos que ésta contempla” (c. 16°);

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo mismo, el artículo 77 de la Constitución -que confía al legislador orgánico constitucional lo relativo a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia- es una regla que rige para períodos de normalidad, mientras que su artículo 44 -contemplado en el párrafo sobre Estados de Excepción Constitucional del Capítulo IV de la Carta Fundamental- está dispuesto para un período excepcional y de grave crisis (STC Rol 13215, c. 17°). De acuerdo con el principio de especialidad de la norma, habiendo dos disposiciones que pueden regular el mismo asunto, debe preferirse aquella que diga relación más específica con el asunto a tratar. En este caso, nos encontramos frente a una regla del proyecto de ley sobre Adopción cuyo único propósito es regir durante la vigencia de alguno de los dos de los estados de excepción constitucional a que ella alude.

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Mientras el artículo 77 de la Constitución regula con un sentido finalista la organización y atribuciones de los tribunales de justicia con el objeto de obtener una “pronta y cumplida administración de justicia”, la regla en actual control preventivo de constitucionalidad resulta extraordinaria. En efecto tal norma, por una parte, permite a la autoridad que declara alguno de esos estados de excepción impedir el correcto funcionamiento de los tribunales, y, por otra, a consecuencia de esa falta de funcionamiento, prohíbe iniciar nuevos procesos de adopciones internacionales ante ellos, lo cual se aleja de la necesaria “pronta y cumplida administración de justicia”, de acuerdo con el mandato imperativo de la Constitución;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, unido a lo anterior, el examen de la excepcionalidad debe ser realizado a la luz de un control de reglas constitucionales en el marco máximo que imponen los tratados internacionales de derechos humanos en la materia. Ese fue el sentido con el cual se modificó en este apartado la Constitución mediante la ley de reforma N° 20.050, del año 2005, al reformular el régimen constitucional de excepción, incluyendo lo que disponen sus artículos 44 y 45;

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo anterior, en búsqueda de un adecuado control de constitucionalidad cabe acudir no sólo a los preceptos de la Carta Fundamental, sino que, además, a los criterios que ha definido el derecho internacional respecto del artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Desde esta normativa, en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Parte pueden adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en las condiciones y con las limitaciones que allí se señalan. Ello sucede de conformidad a los deberes generales que se le exigen al Estado de Chile, según lo mandata el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución.

Así, las pautas aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas sobre el artículo 4° del referido Pacto y que son conocidas internacionalmente como los Principios de Siracusa, disponen que durante los estados excepcionales “los tribunales de justicia mantendrán su jurisdicción” y “deberá prevalecer siempre el imperio de la ley”, en tanto principios que rigen la actuación de los jueces, lo cual se condice con lo que establece el artículo 44 de la Constitución, en cuanto dispone que la ley orgánica constitucional que regulará los estados de excepción “no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares”. Desde ese análisis, la STC Rol 13215, c. 17°, recordó que estos principios buscan el desarrollo de criterios para “limitar derechos en

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contextos de excepcionalidad, siempre en conformidad con la protección de los derechos humanos, requiriendo que las restricciones cuenten con motivos justos y respondan a necesidades públicas, así como contar con un objetivo legítimo y proporcional, debiendo revisarse periódicamente las medidas. La anotada Reforma Constitucional del año 2005, precisamente, buscó adecuar la Constitución a exigencias de este tenor (Heiss, Claudia (2020). “Desafíos de los estados de excepción en el proceso constituyente”. En Revista de Ciencia Política , Vol. 58, N° 1, p. 64)”;

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, a partir de este análisis, la norma contenida en el inciso final del artículo 54 del proyecto de ley comienza prescribiendo lo que se transcribe: “En el caso de que se declare estado de excepción constitucional de asamblea o de sitio que impida el correcto funcionamiento del Servicio y de los tribunales”, lo cual da a entender que, por medio de la declaración de tales estados de excepción, se puede impedir el correcto funcionamiento de los órganos que menciona, permitiendo así a la autoridad adoptar una decisión en tal sentido. Sin embargo, esa posibilidad se encuentra prohibida expresamente por lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Fundamental, por cuanto, conforme a dicha regla constitucional -introducida por la ley de reforma constitucional de 2005- la ley orgánica constitucional que regula los estados de excepción, así como su declaración y medidas legales, como son las que regula el precepto en actual control preventivo, y administrativas que pudieran adoptarse bajo su vigencia, deben contemplar “lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares”. Razonar en contrario implicaría una contravención a la Constitución bajo una hipótesis que ésta no ha permitido;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a este respecto, al introducir la norma, el legislador buscó evitar adopciones internacionales irregulares durante estados de excepción constitucional en que, precisamente, se produce una grave alteración del normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado, como son los de asamblea, en caso de guerra exterior, y de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior (art. 40). Son hechos “críticos para el país o una parte de su territorio y de su población, concretos y susceptibles de demostrarse, lo que reafirma su carácter de excepcionalidad para el cual están llamados a regir (Cea Egaña, José Luis (2013). Derecho Constitucional Chileno, t. III, Editorial Universidad Católica: Santiago, p. 211)” (STC Rol 13215, c.

17°).

Sin embargo, la misma Constitución dispone que, aun en esas situaciones excepcionales, no puede impedirse del todo el derecho a la protección judicial.

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Para que esa garantía jurisdiccional sea realmente eficaz, en momentos en que los derechos fundamentales pueden ser especialmente vulnerados, debe garantizarse el funcionamiento de los tribunales de justicia. Por lo tanto, deben mantenerse, durante dichas situaciones excepcionales, las facultades jurisdiccionales de que éstos gozan, según lo que dispone la Carta Fundamental, por cuanto los tribunales tienen el deber inexcusable (art. 76 inc. segundo) de ejercer sus atribuciones para “una pronta y cumplida administración de justicia” (art. 77 inc. primero);

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al mismo tiempo, durante la excepcionalidad deben garantizarse los derechos propios de la tutela judicial efectiva y, especialmente, el de acudir a la protección judicial sin que pueda afectarse la esencia de tal derecho fundamental, como sucede con la norma del proyecto en examen que debe ser declarada inconstitucional. En efecto, al impedir del todo ejercer tal derecho durante los estados de excepción constitucional de asamblea y de sitio en relación con los procesos de adopciones internacionales en el país o en las zonas afectadas, según corresponda, la norma del proyecto de ley vulnera en su esencia el derecho a la igual protección en el ejercicio de los derechos consagrado en el inciso primero del numeral 3 del artículo 19 y, con ello, también su numeral 26. Eventuales afectaciones a la tutela judicial efectiva no son permitidas por la Constitución a pesar de la excepcionalidad, en tanto corresponde a un “derecho fundamental para garantizar que el Estado otorgue respuesta frente a la pretensión de derechos e intereses de una persona, permitiendo el acceso al proceso como mecanismo de resolución de conflictos con todas las garantías inherentes al debido proceso”

(STC Rol 13215, c. 18). Ello puede ser particularmente sensible en un periodo de excepcionalidad, lo que evidencia la necesidad de reafirmar la intangibilidad de ciertos derechos a pesar de una extraordinaria circunstancia, conforme lo ha establecido, además, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, bajo esta perspectiva, la examinada regla del art. 54 del proyecto de ley no cumple con las garantías del acceso a la tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución, ni con los criterios sostenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni con la segunda parte del inciso primero del artículo 45 de la Constitución, que asegura a todas las personas el derecho a recurrir ante las autoridades judiciales y a través de los recursos que correspondan, en contra de las medidas particulares que afecten derechos fundamentales;

CUADRAGRÉSIMO: Que, cabe por último advertir que, si la intención del legislador a través de la norma fue evitar que se produjeran adopciones internacionales irregulares y con ello cautelar especialmente los derechos de las

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niñas, niños y adolescentes durante la vigencia de los estados de asamblea y de sitio, en el propio proyecto de ley se establecen una serie de resguardos y exigencias para evitar tal nefasto resultado (incisos primero y segundo del mismo art. 54 y arts. 55 a 61 del proyecto). Será justamente la intervención de los tribunales de familia especializados la que permitirá que tales derechos sean debidamente garantizados;

IX. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme lo indicado a fojas 102 y 103 de autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficios de dicho Tribunal N° 141-2013, de 26 de noviembre de 2013; N° 98-2015, de 8 de septiembre de 2015; N° 129-2019; de 24 de junio de 2019; N° 379-2024, de 5 de noviembre de 2024; y N° 110-2025, de 16 de abril de 2025;

X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas examinadas, y sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 44, inciso primero; 66, inciso segundo; 77, inciso primero; y 93, inciso primero, N° 1 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1. QUE, LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN:

a. ARTÍCULO 37, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO;

b. ARTÍCULO 46, EN LA FRASE “CONOCERÁ DE LA ACCIÓN DE NULIDAD EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL DOMICILIO O RESIDENCIA DEL ADOPTADO,”;

c. ARTÍCULO 51, EN LA ORACIÓN “A TRAVÉS DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DEL DOMICILIO DEL ADOPTADO”;

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d. ARTÍCULO 59, EN LA FRASE “LA ADOPCIÓN SERÁ TRAMITADA ANTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN MATERIAS DE FAMILIA DEL DOMICILIO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE,”;

e. ARTÍCULO 73;

f. ARTÍCULO 76 N° 1; Y g. ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, LETRA B) EN LA FRASE “EL PACTO SE SOMETERÁ A LA APROBACIÓN DEL TRIBUNAL DE FAMILIA COMPETENTE,”.

2. QUE, NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS SIGUIENTES PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY:

a. ARTÍCULO 37, INCISO TERCERO;

b. ARTÍCULO 46, EN LA ORACIÓN “EN CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO EN LA LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.”;

c. ARTÍCULO 51, EN LAS FRASES “SOLICITUD PRESENTADA POSTERIORMENTE A LA ADOPCIÓN. SI LA PERSONA ADOPTADA, LUEGO DE CONOCER SUS ORÍGENES, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14, MANIFIESTA SU INTERÉS EN TOMAR CONTACTO CON SU FAMILIA DE ORIGEN, PODRÁ SOLICITAR, VÍA PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS CONTEMPLADAS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL TÍTULO IV DE LA LEY N° 19.968,” Y “QUE SE DETERMINE UN ENCUENTRO O EL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN COMUNICACIONAL, Y SE TENDRÁ EN CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL, EN AMBOS CASOS, EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO RESPECTO DE TODOS LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES INVOLUCRADOS. LA EVALUACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR SE REALIZARÁ DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE GARANTÍAS, Y SE CONSIDERARÁ DENTRO DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE CADA NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE INVOLUCRADOS, LA OPINIÓN DE LOS PROGENITORES, FAMILIA DE ORIGEN, PADRES O MADRES ADOPTIVOS, REPRESENTANTES LEGALES O DE QUIEN LO TENGA LEGALMENTE A SU CUIDADO. EL TRIBUNAL EN LA RESOLUCIÓN QUE ADMITA A TRAMITACIÓN LA SOLICITUD DEBERÁ NOTIFICAR AL PROGRAMA DE BÚSQUEDA DE

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ORÍGENES Y AL SERVICIO PARA QUE SE HAGA PARTE EN LA CAUSA, Y A LA FAMILIA DE ORIGEN.”; Y d. ARTÍCULO 59, EN LA ORACIÓN “DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL PÁRRAFO 2° DEL TÍTULO III, CON LAS MODIFICACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:” Y SUS LITERALES A), B) C), D) Y E).

3. QUE, EL ARTÍCULO 54, INCISO FINAL DEL PROYECTO DE LEY ES INCONSTITUCIONAL

DISIDENCIAS

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar orgánicas constitucionales múltiples disposiciones del proyecto de ley sometido a control, en virtud de los artículos de la Constitución que se detallarán a continuación, y el razonamiento que se explicará en los siguientes apartados:

I. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO

1°. Que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre reforma integral al sistema de adopción en Chile, correspondiente al Boletín N°9119-18.

Por esto, corresponde que esta Magistratura ejerza la competencia que el artículo 93, inciso primero, N°1 de la Constitución Política de la República le ha confiado, el cual establece que es atribución del Tribunal Constitucional “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.

Debido a lo anterior, estos Ministros manifiestan que, atendida las materias reservadas por la Carta Fundamental al legislador orgánico, estuvieron por declarar orgánicas constitucionales las siguientes normas del proyecto de ley:

1. El artículo 15 inciso final, en virtud del artículo 77 de la Constitución, ya que la disposición controlada permite que el tribunal establezca un régimen comunicacional provisorio entre el niño y miembros de su familia de origen, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República,

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materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

2. El artículo 24 inciso final, en virtud del artículo 77 de la Constitución, ya que la disposición controlada permite al tribunal de familia iniciar de oficio un procedimiento de protección judicial en el supuesto normativo señalado; y se señala el tribunal competente para aquello, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

3. El artículo 26 inciso tercero, en virtud del artículo 77 de la Constitución, ya que la disposición controlada permite al tribunal de familia iniciar de oficio un procedimiento de protección judicial en el supuesto normativo señalado; y se señala el tribunal competente para aquello, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

4. El artículo 37 en su integridad, en virtud del artículo 77 de la Constitución, ya que la disposición controlada establece el tribunal competente para conocer del procedimiento de adopción posteriormente a la declaración de adoptabilidad, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

5. El artículo 51 en su integridad, en virtud del artículo 77 de la Constitución, ya que la disposición controlada otorga competencia al tribunal de familia para conocer de procedimientos no contenciosos a solicitud de adoptados, para tener contacto con su familia de origen, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

6. El artículo 53 inciso final, en virtud del artículo 77 de la Constitución, ya que la disposición controlada permite que se solicite el establecimiento de contactos post adoptivos, permitiendo, por tanto, que el tribunal acceda si en derecho procede, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

7. El artículo 59 en su integridad, en virtud del artículo 77 de la Constitución, ya que la disposición controlada señala cuál será el

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tribunal que tiene la competencia para tramitar los procedimientos de adopción, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

8. El artículo sexto transitorio, en virtud del artículo 77 de la Constitución, ya que la disposición controlada delimita las atribuciones y competencia del juez al señalar por qué tipo de procedimientos (nuevo o antiguo) se sustanciarán los procesos judiciales de adopción y susceptibilidad de adopción, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

9. El artículo séptimo transitorio en su integridad, en virtud del artículo 77 de la Constitución, ya que la disposición controlada señala las normas y efectos por las que se regirán las adopciones regidas por las Leyes Nº7.613 y Nº18.703, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

2°. Por tanto, estos Ministros concuerdan con la calificación efectuada por el Congreso Nacional, pues la Honorable Cámara, en su oficio N°20.562, consideró como disposiciones orgánicas constitucionales a “los artículos 37; 46, inciso tercero; 51; 54, inciso final; 59; y 76 número 1, permanentes, del proyecto de ley” (f. 1); y el Honorable Senado, el cual calificó, en segundo trámite constitucional, como normas orgánicas constitucionales “Los artículos: 15, inciso final; 24, inciso final; 26, inciso tercero; 37; 46, inciso final; 51; 53, inciso final, y 59, y los artículos sexto y séptimo transitorios, son de rango orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 66, inciso segundo” (segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado, de 24 de marzo de 2025)

Así, una lectura ajustada al texto fundamental en torno a la noción de la normativa orgánica constitucional, el marco competencial de los preceptos del texto constitucional antes referidos y el contenido de los preceptos en examen permite derivar inevitablemente el carácter orgánico constitucional de aquellos.

II. SOBRE LA IMPORTANCIA DE CUMPLIR CON EL DEBER DE CALIFICAR COMO ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES A LAS DISPOSICIONES QUE VERSAN SOBRE MATERIAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA RESERVADO AL LEGISLADOR ORGÁNICO

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3°. Estos jueces constitucionales disidentes concuerdan con la calificación realizada por el Congreso Nacional al estimar la convocatoria al legislador orgánico constitucional. Dicha conclusión se desprende de la interpretación que deriva de la Constitución Política de la República, conforme a la naturaleza jurídica de las leyes orgánicas constitucionales y del espíritu del constituyente, al incorporarlas a la Carta Fundamental, ya que es la Carta Fundamental la que determina directamente que materias según su competencia poseen esa calidad jurídica.

Esto, pues en el ejercicio de las facultades que el artículo 93, inciso primero, Nº1 de la Constitución, y atendido a que este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces de esta Magistratura deben procurar determinar cuáles normas contenidas en el proyecto de ley sometido a control versan sobre materias cuyo desarrollo ha sido confiado al legislador orgánico constitucional, para luego dilucidar si aquellas disposiciones, que tratan sobre temáticas orgánicas constitucionales, han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige.

4°. Lo anterior, pues, “en virtud de principio de juridicidad, todos los órganos del Estado deben actuar en forma acorde a los dispuesto en la Constitución que mandata ciertas materias expresamente al legislador orgánico constitucional. Por esto, y para resguardar la efectividad de la supremacía constitucional, esta Magistratura debe ejercer el control de constitucionalidad abstracto, obligatorio y preventivo de las leyes orgánicas constitucionales, para verificar que los órganos que han participado en el proceso de formación de la ley hayan respetado las reglas de forma y fondo, especialmente relacionadas con la flexibilidad normativa de las disposiciones constitucionales que confían al legislador orgánico el desarrollo de las materias fundamentales de nuestra institucionalidad, para así limitar y evitar el exceso de poder por parte de las autoridades” (voto disidente, STC Rol Nº15.733, c. 2º).

5°. Como el control preventivo es una garantía de constitucionalidad de las leyes de mayor importancia para nuestra institucionalidad, a esta Magistratura en manera alguna resulta admisible restringir el ámbito competencial del legislador orgánico, pues ello no se conformaría interpretación de la Carta Fundamental. No es aceptable una interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto del texto constitucional, pues “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (STC Rol N° 33-85, c. 19°).

19 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al completar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p.

39).

6°. Por tanto, es la trascendencia de las materias reguladas por las leyes orgánicas constitucionales que justifica y da importancia al control de constitucionalidad preventivo que ejerce este Tribunal Constitucional, ya que estas normas especiales versan sobre temáticas que la misma Carta Fundamental ha identificado como esenciales para la institucionalidad y que, por eso, ha mandato que se regulen por un legislador reforzado. En efecto, “la Constitución debe ser breve y sumaria, de allí que ciertas materias que, por su naturaleza, podrían ser propias de la norma constitucional se regulen por leyes con una supralegalidad de forma, cual es la ley orgánica constitucional.

7°. La Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional.

Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228-239).

8°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, exige un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional, al igual que la Constitución española, la cual dispone “que las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).

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De forma similar, la Constitución francesa señala que “las leyes orgánicas constitucionales no pueden promulgarse sino luego que el Consejo Constitucional haya declarado que no contravienen el texto de la Constitución" (CALDERA DELGADO, Hugo (1985): La ley orgánica constitucional en la Constitución Política de 1980. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 2). Igualmente, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990):

El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).

III. SOBRE EL SENTIDO DE PROTECCIÓN DE CIERTAS MATERIAS QUE LA CONSTITUCIÓN RESERVÓ A LA LEY ORGÁNICA

9°. De lo expuesto, es evidente que el constituyente chileno, siguiendo el derecho comparado, reservó el desarrollo de materias especiales al legislador orgánico, para así dotar de mayor protección y estabilidad a instituciones y temáticas esenciales para el funcionamiento adecuado de la institucionalidad y el Estado de Derecho. Por tanto, “esta Magistratura puede y debe ejercer el control de constitucionalidad de los proyectos de ley que se le envían, en virtud del artículo 93, inciso primero, Nº1, de la Carta Fundamental, respetando el sentido con el que se diseñó el sistema de fuentes del derecho constitucional en nuestro Estado; sin anular, reducir o desvirtuar las competencias que la Constitución le ha confiado al legislador orgánico” (voto disidente, STC Rol Nº15.733, c. 12º). Por eso es de importancia que los jueces constitucionales declaren orgánicas constitucionales a todas y cada una de las normas que desarrollen las materias que el constituyente ha calificado como tales.

10°. El sentido garantista mandatado por la Constitución al legislador orgánico es especialmente relevante para este control preventivo, pues el proyecto analizado por esta Magistratura crea un nuevo sistema mixto de pensiones y, por lo tanto, se relaciona con la regulación de la familia y el legítimo ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

11°. Primero, es importante señalar que el proyecto de ley, al regular la adopción, se relaciona con el art. 1° inciso segundo de la Carta Fundamental, el cual establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, lo cual motivó al constituyente a darle una especial consideración. Esto pues, tal como lo ha señalado la doctrina, el estatuto constitucional de la familia recoge “la concepción que, en la civilización occidental, fue infundida por el cristianismo en el tema”, reconociendo que la familia es una asociación anterior al Estado, “elemental, esencial y básica para nuestra convivencia, pues el hombre la forma no por la simple voluntad, desde que le es exigida por su propia naturaleza de ser sociable”; y en esa línea, la familia no es cualquier agrupación, sino que es el

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“centro primordial, básico y principal de la sociedad en su globalidad, desde donde emana y, como ya está explicado, se nutre el resto de la estructura social.

He ahí su importancia y la razón por la cual ella debe ser protegida” (CEA EGAÑA, José Luis. Derecho Constitucional Chileno. Tomo I. Ediciones UC, segunda edición, 2008, pp. 173-174).

12°. No obstante, el constituyente no sólo reconoce el papel fundamental que juega la familia en la sociedad, sino que, además, le brinda la debida protección que merece, puesto que el artículo 1º inciso quinto de la Carta Fundamental establece que uno de los deberes del Estado es justamente dar protección a la población y a la familia, debiendo, igualmente, propender al fortalecimiento esta última. Dicho deber de protección y fortalecimiento se extiende a todas las funciones del Estado y, supone un deber de todos los órganos del Estado de propender al fortalecimiento de la familia; toda vez que un hombre y una mujer puedan auxiliarse en la crianza de sus hijos, por adopción, como en este proyecto de ley. Lo mismo ocurre en el derecho internacional de los derechos humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el art. 5º inc. 2º, señala que “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello” (artículo 23).

De esta forma, es completamente lógico que el legislador regule el procedimiento de adopción, ya que aquel incide en el núcleo familiar -especialmente respecto a la relación futura que los padres adoptantes puedan tener con el hijo-; conforme al mandato constitucional iusnaturalista del artículo 1º inciso final de la Constitución.

De modo tal que el proyecto de ley debe ser interpretado a la luz del estatuto constitucional de la familia a la luz de “ser más preciso y hablar del fortalecimiento de la familia, lo que exige, entre otras cosas, crear los mecanismos necesarios para que los hijos permanezcan unidos a sus padres y para que éstos reconozcan, hacia este núcleo fundamental de la colectividad, la lealtad que es consecuencia de la importancia que la familia tiene. (…) Reitera que prefiere hablar simplemente de “fortalecimiento”; y entiende, dentro del fortalecimiento, que el Estado debe procurar la unión de la familia” (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, sesión 191ª, celebrada en jueves 18 de marzo de 1976.

Intervención del comisionado señor Ovalle).

13°. Del mismo modo, el proyecto de ley controlado dice especial relación con los derechos de los niños, reconocidos principalmente por la Constitución a través de su artículo 5°, inciso segundo, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño. En dicho tratado internacional, vigente y ratificado por el Estado de Chile, existen múltiples disposiciones relacionadas con el proyecto de ley, entre ellas, la obligación de que las instituciones públicas o

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privadas y toda autoridad -judicial, administrativa o legislativa- consideren primordialmente el interés superior del niño en todas las medidas que les conciernan (art. 3.1); el deber del Estado de asegurar la protección y cuidado necesario para lograr el bienestar de los niños, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley (art. 3.2); especialmente, a los derechos del niño “a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, en la medida de lo posible (art. 7.1), a “las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (art. 8.1) y a la obligación del Estado de velar “porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño” (art. 9.1), debiendo respetar “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (art. 9.3).

14°. Por esto, y tal como lo hemos sostenido previamente, el hecho de que el proyecto de ley controlado verse sobre materias relacionadas a la regulación de la familia y los derechos del niño; y que, a su vez, algunas de las disposiciones del proyecto incidan en el ámbito competencial del legislador orgánico (por ejemplo, al establecer las atribuciones y competencias de los tribunales de justicia en materia de adopción), hacen especialmente importante el ejercicio del control de constitucionalidad que ejerce en esta oportunidad esta Magistratura, pues el efecto de no calificar la normativa correspondiente es sumamente gravoso, pues puede repercutir en la protección que se le da a la familia y al ejercicio de los derechos de los niños, a la vez que “contraría el texto expreso de la Carta Fundamental, al traspasar al legislador común una materia que se ha confiado al legislador orgánico constitucional, sino que además priva de esta especial estabilidad y protección normativa a preceptos que el constituyente ha considerado básicos y esenciales para el correcto desenvolvimiento de nuestra institucionalidad” (voto disidente, STC Rol Nº15.733, c. 7º).

IV. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN

15°. Que, la doctrina ha explicado que el hecho de que la Constitución confíe al legislador orgánico constitucional la organización y atribuciones de los tribunales de justicia de la República es una “herramienta que permite disuadir y moderar la manera en que el Ejecutivo se relaciona con estos órganos, lo que les permite ser más independientes en su actuar.

Por lo anterior, no es extraño que parte de la doctrina defienda las leyes org. const. En materia de tribunales de justicia. Así, por ejemplo, José Luis Cea ha

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dicho que el objetivo de esta ley org. const. se debe a la protección del “axioma de la separación de poderes (…); y Emilio Pfeffer ha señalado que la ley org. const. de los tribunales se explica por la “trascendencia del Poder Judicial en la vida institucional del país” (VERDUGO, Sergio (2012): Las justificaciones de la regla de quórum supra-mayoritaria. Revista de Derecho, vol. XXXIX, segundo semestre, pp. 420-412).

16°. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen.

Por esto, y para llevar a cabo este contraste o test normativo abstracto, debe tenerse presente que el artículo 77 inciso primero de la Constitución establece que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”

Teniendo aquello presente, para estos Ministros resulta evidente que los siguientes preceptos del proyecto de ley sometido a control versan sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en virtud del artículo 77 de la Constitución.

17°. Que el proyecto de ley controlado señala en los siguientes artículos:

- 15 inciso final, que al señalar “En la sentencia que declare la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, y en atención a su interés superior, a la voluntad manifestada por la familia de origen y siempre que no afecte el proceso posterior de adopción, el tribunal podrá establecer un régimen comunicacional provisorio entre éste y los miembros de su familia de origen, el cual será tomado en consideración en el procedimiento de adopción regulado en el Título III, para efectos del establecimiento de los contactos post adoptivos”; permite que el tribunal establezca un régimen comunicacional provisorio entre el niño y miembros de su familia de origen.

- 24 inciso final, que al señalar “Admitida a trámite la solicitud, cuando el niño o niña haya nacido, el tribunal iniciará de oficio un procedimiento de protección judicial, según lo establecido en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, el que se tramitará ante el mismo tribunal que conoce del procedimiento

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de cesión voluntaria con fines de adopción. En dicho procedimiento de protección, el tribunal deberá tener a la vista el expediente del procedimiento de cesión al momento de resolver. Si en el procedimiento de protección se decreta una medida de cuidado alternativo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 24 de la Ley que crea el Servicio, en tanto no se realice la audiencia de ratificación regulada en el artículo 28”; permite al tribunal de familia iniciar de oficio un procedimiento de protección judicial en el supuesto normativo señalado.

- 26 inciso tercero, que al señalar “El tribunal podrá iniciar de oficio un procedimiento de protección judicial según lo establecido en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, el que se tramitará ante el mismo tribunal en que se presentó la solicitud de cesión”; permite al tribunal de familia iniciar de oficio un procedimiento de protección judicial en el supuesto normativo señalado.

- 37 en su integridad, que al señalar “Competencia. Conocerá del procedimiento de adopción el tribunal con competencia en materia de familia que haya conocido del procedimiento en que se declaró la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de adopción se podrá tramitar ante el tribunal con competencia en materia de familia del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, cuando éste sea dependiente de una Corte de Apelaciones distinta de la que depende el tribunal que pronunció, en primera instancia, la sentencia definitiva en el procedimiento en que se declaró la adoptabilidad. Para estos efectos, se considerará que los tribunales con competencia en materia de familia de los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de San Miguel y de Santiago dependen de una misma Corte.

En el caso señalado en el inciso anterior, cuando el tribunal con competencia en materia de familia deba proveer la solicitud de que trata el artículo siguiente deberá, de oficio, requerir todos los autos y piezas de la causa en que se declaró la adoptabilidad al tribunal que la haya sustanciado. En estos casos, el tribunal requerido no podrá denegar la solicitud y deberá remitir los antecedentes solicitados a la brevedad y por la vía más expedita posible”; establece el tribunal competente para conocer del procedimiento de adopción posteriormente a la declaración de adoptabilidad.

- 51 en su integridad, que al señalar “Solicitud presentada posteriormente a la adopción. Si la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, manifiesta su interés en tomar contacto con su familia de origen, podrá solicitar, vía

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procedimiento no contencioso de conformidad con las reglas contempladas en el Párrafo Tercero del Título IV de la ley N° 19.968, a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado, que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados. La evaluación y determinación del interés superior se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías, y se considerará dentro de las circunstancias específicas de cada niño, niña o adolescente involucrados, la opinión de los progenitores, familia de origen, padres o madres adoptivos, representantes legales o de quien lo tenga legalmente a su cuidado. El tribunal en la resolución que admita a tramitación la solicitud deberá notificar al programa de búsqueda de orígenes y al Servicio para que se haga parte en la causa, y a la familia de origen”; otorga competencia al tribunal de familia para conocer de procedimientos no contenciosos a solicitud de adoptados, para tener contacto con su familia de origen, tratando.

- 53 inciso final, que al señalar “Asimismo, las personas señaladas en el inciso primero del artículo 48 podrán solicitar al tribunal que dictó la sentencia por la cual se constituyó la adopción, en cualquier momento hasta que el niño, niña o adolescente adoptado cumpla la mayoría de edad, el establecimiento de contactos post adoptivos, de conformidad con las reglas establecidas en este Párrafo. En todo caso, confirmado el consentimiento del niño, niña o adolescente y de todas las partes involucradas, el tribunal podrá resolver de plano”; permite que se solicite el establecimiento de contactos post adoptivos, permitiendo, por tanto, que el tribunal acceda si en derecho procede.

- 59 en su integridad, que al señalar “Tramitación de la adopción. La adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Párrafo 2° del Título III, con las modificaciones que a continuación se indican:

a) El juez deberá tener a la vista la documentación exigida en el artículo anterior.

b) La identidad del o los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el Consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que el o los solicitantes comparezcan personalmente a la audiencia respectiva.

c) La solicitud de adopción sólo podrá ser patrocinada por el Servicio.

d) El tribunal podrá autorizar que el niño, niña o adolescente que se pretende adoptar quede al cuidado del o los solicitantes, de

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conformidad con el artículo 38, sin que pueda salir del territorio nacional.

e) En caso de que dos o más hermanos, de simple o doble conjunción, hayan sido declarados adoptables, se procurará que sean adoptados por el o los mismos solicitantes. Si ello no es posible, el tribunal deberá velar por la continuidad del vínculo fraterno entre ellos”; indica cuál será el tribunal que tiene la competencia para tramitar los procedimientos de adopción.

18°. Así, es evidente que todos los artículos mencionados previamente dicen relación con las atribuciones y competencia de los tribunales de justicia en materias relacionadas con la adopción. Previamente, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre normas similares, señalando, por ejemplo, en sentencia Rol N°418, que las disposiciones del proyecto de ley que creaba los tribunales de familia que les otorgaban competencias para conocer de procedimientos de adopción y previos a ella tenían naturaleza orgánica constitucional, en virtud del art. 77 de la Carta Fundamental. Así, en dichas oportunidades, se calificó de esta manera al artículo 8° de la actual Ley N°19.968, la cual en sus numerales 12° y 13° otorga competencia relacionada a la adopción. Específicamente se dijo que “son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, los siguientes preceptos del proyecto sometidos a control preventivo de constitucionalidad: Artículos (…) 8º (…)” (c. 12º. La referencia al art.

74 actualmente es al art. 77 de la Constitución).

Por su parte, en sentencia Rol Nº289, esta Magistratura controló el proyecto de ley sobre adopción, declarando orgánicas constitucionales, en virtud del art. 77 de la Carta Fundamental, a una norma que otorgaba competencia al juez de letras de menores del domicilio del menor para conocer de los procedimientos previos a la adopción; una norma que establecía el tribunal competente en los procedimientos de adopción, al señalar que aquel sería el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes; y una norma que establecía el tribunal competente en los procedimientos de adopción de personas no residentes en Chile, al señalar señalaba que el tribunal competente para de estos procedimientos sería el juez de letras de menores del domicilio del menor (c. 6°).

19°. Más recientemente, este Tribunal ha declarado orgánicas constitucionales a ciertas disposiciones que otorgaban competencias a los tribunales de familia, señalando que “este Tribunal ratificará su jurisprudencia en torno a que la entrega por el legislador de nuevas competencias a los juzgados de familia, como ocurre con las disposiciones en examen, es materia que ha de ser regulada por ley orgánica constitucional, en conformidad a lo mandatado por el

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artículo 77, inciso primero de la Constitución Política, cuestión que ya definiera a través de la STC Rol N° 418, en que examinó el proyecto de ley que se transformaría en la Ley N° 19.968, cuyo artículo 8° norma las diversas competencias que ostenta dicha judicatura especializada y que fuera declarada como materia que incide en la referida ley orgánica constitucional. (Así, su c. 12°, en un criterio mantenido, a vía ejemplar, en STC Rol N° 1151, c. 6° y STC Rol N° 1709. c. 6°)” (sentencia Rol N°9.673, c. 20º).

20°. Lo mismo fue reafirmado en sentencia Rol N°10.513, al controlar el proyecto de ley sobre protección de la salud mental, donde se declararon como orgánicos constitucionales a varios preceptos del proyecto de ley en virtud del art. 77 de la Constitución, por otorgar competencias a los tribunales de familia.

En dicha oportunidad, se señaló que “son propias de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental. Conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c.

11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (Así, STC Rol N° 271, c. 14°); (…) Que, teniendo presente lo expuesto, este Tribunal mantendrá su jurisprudencia en torno a que la entrega por el legislador de nuevas competencias a los Juzgados de Familia, como ocurre con las disposiciones en examen, es materia que ha de ser regulada por ley orgánica constitucional, en conformidad a lo mandatado por el artículo 77, inciso primero de la Constitución Política, cuestión que ya se definiera a través de la STC Rol N° 418, en la que se examinó el proyecto de ley que se transformaría en la Ley N° 19.968, cuyo artículo 8° norma las diversas competencias que ostenta dicha judicatura especializada y que fuera declarada como materia que incide en la referida ley orgánica constitucional. (Así, su c. 12°, en un criterio mantenido, a vía ejemplar, en STC Rol N° 1151, c. 6° y STC Rol N° 1709. c. 6°)” (c. 9º-10º).

21°. Asimismo, el artículo sexto transitorio, delimita las atribuciones y competencia del juez al señalar por qué tipo de procedimientos (nuevo o antiguo) se sustanciarán los procesos judiciales de adopción y susceptibilidad de adopción.

Por tanto, esta disposición versa claramente sobre materias de reservadas por el constituyente al legislador orgánico constitucional, tal como fue señalado en sentencia Rol N°418, oportunidad en la que esta Magistratura controló y declaró orgánica constitucional en virtud del artículo 77 de la Carta Fundamental normas transitorias muy similares a la de autos que señalaban

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cuál sería el procedimiento y normas procesales que se le aplicarían atendido el cambio de legislación sobre la jurisdicción y procedimientos de familia.

Específicamente, se dijo que “son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, los siguientes preceptos del proyecto sometidos a control preventivo de constitucionalidad: (…)

Artículos primero, segundo, (…) transitorios” (c. 12º. La referencia hecha al art.

74 se entiende al art. 77 vigente de la Constitución).

22°. Igualmente, el artículo séptimo transitorio en su integridad, señala las normas y efectos por las que se regirán las adopciones regidas por las Leyes Nº7.613 y Nº18.703.

Por tanto, esta disposición versa claramente sobre materias de reservadas por el constituyente al legislador orgánico constitucional, tal como fue señalado en sentencia Rol N°289, oportunidad en la que esta Magistratura controló y declaró orgánica constitucional en virtud del artículo 77 de la Carta Fundamental un artículo muy similar al de autos, que señalaba que, si bien se derogaban las leyes Nº7.613 y Nº18.703, los que tengan calidad de adoptante y adoptado conforme a ellas continuarán rigiéndose por ello en ciertos aspectos, y podrán acordar que se le apliquen efectos de la ley entonces nuevas, señalando la forma en que aquello debía acordarse. Específicamente, en esa oportunidad, se dijo que “las normas contempladas en los artículos (…) 45 del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República” (c. 6º. La referencia al art.

74 debe entenderse al 77 actual de la Carta Fundamental).

V. CONCLUSIÓN

23°. Esta Magistratura no puede obviar el hecho de que, durante la discusión parlamentaria, el Senado, en segundo trámite constitucional, calificó como materia de ley orgánica constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, y 77, inciso segundo de la Carta Fundamental, - además de los artículos 37; 46, inciso tercero; 51 y 59 – los artículos 15, inciso final; 24, inciso final; 26 inciso tercero; 53, inciso final; y artículos sexto y séptimo transitorio.

24°. Que, el artículo 15, inciso final del proyecto de ley en examen dispone que en la sentencia que declare la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, el tribunal podrá establecer un régimen comunicacional provisorio entre éste y su familia de origen.

En tanto, el artículo 24, inciso final del proyecto establece que admitida a trámite la solicitud de adopción por cesión voluntaria, cuando el niño o niña haya nacido, el tribunal de familia que conoce de esta cesión iniciará de oficio un procedimiento de protección judicial, de acuerdo a lo

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establecido en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley que Crea los Tribunales de Familia.

Enseguida, el artículo 26, inciso tercero dispone que este procedimiento de protección judicial puede ser iniciado de oficio por el tribunal, cuando la solicitud de adopción por cesión voluntaria se verifica antes del nacimiento del niño o niña, de acuerdo al mismo procedimiento señalado precedentemente.

Luego, el artículo 53, inciso final del proyecto de ley establece que el tribunal que dictó la sentencia de adopción puede determinar contactos post adoptivos a solicitud de las personas que indica.

Asimismo, el artículo sexto transitorio del proyecto de ley en examen regula que los procedimientos de susceptibilidad de adopción y de adopción pendientes a la entrada en vigentes de esta ley se sustanciarán conforme a ella, salvo que el tribunal estime pertinente continuarlos tramitando de conformidad con la Ley N° 19.620.

Finalmente, el artículo séptimo transitorio del proyecto regula la continuación de los efectos de la adopción entre adoptante y adoptado dispuesta por la Ley N° 7613 o por la Ley N° 18.703, y dispone que los referidos adoptantes y adoptados podrán acordar que se les aplique los efectos descritos en el artículo 44, inciso primero de la presente ley, conforme al procedimiento que detalla en los literales a) a c).

25°. Que, todas las normas detalladas en el motivo anterior establecen nuevas competencias a los Tribunales de Familia, por lo que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y por ende, son propias de ley orgánica constitucional de conformidad al artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, y así debió declararse.

26°. A juicio de estos ministros, para determinar que una norma tiene naturaleza orgánica constitucional, a propósito de su contenido, esencialmente, es la Constitución quien dispone en sus propios artículos y a través de su densidad normativa, qué materias serán reguladas por leyes orgánicas constitucionales. En ese sentido, en un mero test de evidencia entre las normas controladas ya mencionadas y las disposiciones de la Carta Fundamental, se deriva que las materias tratadas por ellas son propias de preceptos orgánicos constitucionales en razón de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

PREVENCIONES

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA

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estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 46, inciso tercero en su integridad, en atención a que la segunda parte del precepto resulta un complemento indispensable para la ejecución de la competencia asignada al tribunal de familia para la acción de nulidad del proceso de adopción, en los términos señalados en STC Rol 418, c.8°.

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA previenen que se han pronunciado sobre la calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución de los preceptos no consultados del proyecto de ley remitido por la Cámara de Origen, única y exclusivamente porque fueron sometidos a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.

Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los Ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto- restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (MARTÍNEZ ESTAY, José Ignacio (2014): Auto- restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).

Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.

Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época

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el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (PFEFFER URQUIAGA, Emilio (1998): Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).

En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue: “Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art.

93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador".

(LOVERA PARMO, Domingo (2022): Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).

En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”. Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal

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tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (CO RREA GONZÁLEZ, Rodrigo (2003): Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).

A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.

En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.

Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que estuvo por declarar propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, los artículos 24, inciso final y 26, inciso tercero, que no fueron consultadas por la H. Cámara de Diputadas y Diputados, en los términos señalados en la disidencia suscrita por los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS a este respecto.

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El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estimó propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, el artículo 59, inciso primero, y también su literal d), toda vez que determina la competencia del tribunal de familia para conocer de la adopción por personas residentes en el extranjero; y establece una atribución específica en cuanto a autorizar que el niño, niña o adolescente que se pretende adoptar quede al cuidado de los solicitantes, sin que puedan salir del territorio nacional.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputados y Diputadas. Regístrese y archívese.

Rol N° 16.579-25-CPR

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/07/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/07/2025 Fecha: 23/07/2025

Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 23/07/2025 Fecha: 23/07/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 24/07/2025 Fecha: 23/07/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/07/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/07/2025

D8B27504-7C4A-4C3C-8349-62C028394D04 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.