Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo
- Fecha
- 2 de diciembre de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1904-2025, derivado de un proceso de cobranza laboral, RIT C-1431-2025 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 16573/2025, sentencia de 2 de diciembre de 2025
Texto íntegro
0001121 UNO MIL CIENTO VEINTIUNO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 16.573-2025
[2 de diciembre de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado
EN EL PROCESO SOBRE RECURSO DE APELACIÓN SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 1904-2025 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 16 de junio de 2025, nombre reservado
ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso sobre recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1904- 2025 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código del Trabajo
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“Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente refiere respecto de la gestión pendiente que con fecha 30 de diciembre de 2023, en la causa RIT O-1593-2023 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se acogió parcialmente la demanda presentada en su contra por nombre reservado.
Posteriormente, el 2 de abril de 2025, en la causa C-1431-2025, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, se solicitó el cumplimiento de la sentencia definitiva, y el 9 de abril de 2025, se requirió de pago al requirente por la suma de $143.106.748.
Indica que con fecha 21 de abril de 2025 objetó la liquidación del crédito, fundando su objeción en antecedentes que acreditan que el ejecutante registraba cotizaciones de cesantía con un nuevo empleador desde el mes de marzo de 2023, situación que se verificó antes de la tramitación de la demanda de cobranza.
En la objeción se sostuvo que este hecho constituye un antecedente nuevo y relevante, ya que, si bien el empleador fue condenado al pago de remuneraciones post despido, la existencia de cotizaciones con un nuevo empleador posterior al término de la relación laboral anula la ficción legal contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo.
La requirente hizo énfasis en que la sentencia que sirve de título ejecutivo condenó al pago de remuneraciones y prestaciones desde el término de los servicios hasta que se acreditara el pago de las cotizaciones adeudadas, pero que, conforme al artículo 430 del Código del Trabajo los actos procesales deben ejecutarse de buena fe y el tribunal debe impedir el fraude, la colusión y el abuso del derecho. Por ello, se sostuvo que el pago de remuneraciones post despido debe limitarse hasta la fecha en que el trabajador comenzó a cotizar con un nuevo empleador, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento indebido y un abuso del derecho.
Se alegó también que la omisión del tribunal de instancia al no considerar la existencia de cotizaciones con un nuevo empleador genera un doble pago al ejecutante y transforma el título ejecutivo en una deuda incobrable, con una sanción pecuniaria desproporcionada, pues la mayor parte de la suma corresponde a remuneraciones por períodos en que el trabajador ya
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estaba siendo remunerado por otro empleador, desvirtuando así el fundamento de la sanción de nulidad del despido.
Se invocó además la historia y el espíritu de la modificación legal del artículo 162, señalando que la finalidad de la norma es asegurar el pago y la continuidad previsional del trabajador, no la generación de una doble cotización ni de una doble remuneración, y que la aplicación literal de la sanción en este caso sería contraria a los principios de certeza, buena fe y equidad, generando incluso una discriminación arbitraria en contra del ejecutado, en contravención al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Finalmente, se mencionó que, conforme al artículo 470 del Código del Trabajo, la parte ejecutada solo puede oponer ciertas excepciones dentro de plazo, pero que la información sobre las nuevas cotizaciones fue conocida con posterioridad, lo que impidió oponer formalmente la excepción de pago, aunque sí se hizo presente ante el tribunal.
Expone que el 20 de mayo de 2025, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago resolvió rechazar la objeción presentada, desestimando los argumentos relativos a la fecha de aplicación de reajustes e intereses y a supuestos errores en su cálculo, señalando que la sentencia laboral es de carácter declarativa y que la liquidación impugnada se ajustó a la normativa vigente, en particular a lo dispuesto en los artículos 63, 173, 463 y siguientes del Código del Trabajo, así como a la Ley 18.010. En relación con la convalidación del despido, el tribunal concluyó que no se ha acreditado el pago de las cotizaciones morosas en los términos ordenados en la sentencia, lo que fue corroborado por el informe de la AFC.
Indica que el 24 de mayo de 2025 interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de 20 de mayo de 2025 que rechazó la objeción a la liquidación. El 29 de mayo de 2025, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago resolvió rechazar la reposición y concedió la apelación subsidiaria interpuesta.
Con fecha 3 de junio de 2025, el recurso de apelación ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol 1904-2025 (Laboral-Cobranza), y el 5 de junio de 2025, fue declarado inadmisible por la referida Corte, fundándose expresamente en la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo.
Por ello, el 9 de junio de 2025, se interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación, encontrándose pendiente su resolución, lo que constituye la gestión pendiente que fundamenta el presente requerimiento.
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Como conflicto constitucional, la actora plantea que el precepto legal impugnado establece una restricción que torna inamovible la resolución dictada en primera instancia, vulnerando el derecho al recurso y el principio de igualdad ante la ley, al crear una diferencia injustificada respecto de otros procedimientos judiciales en los que sí se permite la apelación.
Indica que esta situación afecta el derecho a la defensa, al limitar las herramientas legales disponibles para cuestionar decisiones que puedan ser erróneas o injustas, y priva a la parte afectada de un mecanismo eficaz de revisión, lo que resulta incompatible con las exigencias de racionalidad y justicia que impone el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. Además, la aplicación literal de la sanción en este caso podría favorecer hipótesis de enriquecimiento sin causa, y perpetuar una situación de deuda que no se condice con el espíritu protector de la legislación laboral.
Argumenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el derecho al recurso es un elemento esencial del debido proceso, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales ratificados por Chile, tales como el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sostiene que la exclusión absoluta del recurso de apelación, bajo la sola finalidad de dotar de celeridad al procedimiento no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que la Constitución impone al legislador en la configuración de los procedimientos.
Finaliza señalando que en este caso concreto la aplicación del artículo 472 del código laboral impide la revisión de una resolución que incide en la prosecución de la ejecución, en el monto del crédito y en la convalidación del despido, cuestiones esenciales para la litis. Ello priva a la parte requirente de la posibilidad de que un tribunal superior revise la decisión que le causa agravio, lo que constituye una medida carente de razonabilidad y lesiva del derecho al recurso, especialmente cuando los antecedentes demuestran que el ejecutante ya percibía remuneraciones de un nuevo empleador, lo que debió ser ponderado para evitar un doble pago y un resultado manifiestamente injusto.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 24 de junio de 2025, de fojas 22, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 18 de julio de 2025, de fojas 1099.
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Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 10 de agosto de 2025, a fojas 1110, la parte requerida solicitó tener por reproducidas sus alegaciones planteadas en sede de admisibilidad.
En dicha instancia puntualizó que en la gestión pendiente el tribunal rechazó los argumentos planteados en la objeción a la liquidación teniendo presente que:
No se ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2023, en relación con el pago de las cotizaciones del seguro de cesantía, correspondientes al período 2018-2022.
Al no haberse pagado íntegramente las cotizaciones adeudadas, no resulta procedente tener por convalidado el despido, en atención a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo.
En cuanto al fondo del asunto, argumenta la requerida que el elemento del debido proceso correspondiente al derecho al recurso no reviste un carácter absoluto, y que puede entenderse que la exclusión del recurso de apelación de un procedimiento judicial importe siempre una transgresión efectiva del debido proceso, en cuanto garantía constitucional.
Agrega que para determinar la existencia de una transgresión en esos términos, debe considerarse siempre la naturaleza jurídica del proceso, y que en este caso, conforme la historia de la ley, la justificación de la improcedencia de apelación persigue la finalidad de agilizar dichos procedimientos, a fin de que la obligación respectiva, ya establecida en sede declarativa, se haga efectiva en el más breve plazo.
Concluye señalando que la pretensión de la requirente es inconstitucional pues se pretende incorporar a la ley, por la vía judicial y para un caso específico, una forma de convalidación del despido declarado nulo no contemplada por el artículo 162 del Código del Trabajo, ni por ninguna norma jurídica del ordenamiento chileno, burlando la autoridad de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2023 dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Con fecha 19 de agosto de 2025, a fojas 1111, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 28 de octubre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Andrés Bastarrica Gutiérrez, por la parte requirente, y nombre reservado, por
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la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, con el objeto de que esa norma se excluya para la resolución de la gestión judicial pendiente, consistente en recurso de apelación en cobranza laboral, Rol 1904-2025, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por estimar que la aplicación del artículo señalado vulnera la garantía de debido proceso contemplada en el artículo 19 número 3 inciso sexto, de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que al exponer los antecedentes de la gestión judicial pendiente, y sus soportes de base, constituido por el juicio declarativo laboral previo y la actual ejecución o juicio de cobranza, indica que en el primero se acogió una demanda dirigida por don nombre reservado en su contra, disponiéndose el pago de remuneraciones post despido y en la cobranza subsiguiente se requirió para el pago de $143.106.748 objetando su parte la liquidación del crédito sosteniendo que medió un hecho nuevo, que es la existencia de cotizaciones de cesantía a nombre del trabajador demandante, registrando un nuevo empleador, lo que, en su concepto, anularía la ficción legal de continuación de la relación laboral que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo. Su objeción fue desechada, lo mismo que una reposición presentada al respecto, concediéndose la apelación subsidiaria, pero la Corte declaró inadmisible este recurso en virtud de lo dispuesto por el artículo 472 ahora impugnado, interponiendo el apelante un recurso de reposición que se encuentra pendiente.
TERCERO: Que para resolver este requerimiento ha de tenerse en cuenta, primero, que el derecho al recurso, que en sí mismo y como parte del debido proceso es invocado por el requirente, no es absoluto. Según ya tantas veces ha declarado este mismo Tribunal (verbigracia, en los roles 15.136 y 16.273), ese derecho está consagrado en forma implícita en la Constitución Política; de una parte, porque así surge del tenor mismo de la regla relativa al debido proceso, invocada ante esta sede por el actor, en cuanto ella exige una racionalidad y justicia que supone la posibilidad de revisión de resoluciones principales en procedimientos de cierta relevancia jurídica, y, de otra, por la incorporación a la Constitución, a través de su artículo 5° inciso segundo, de derechos consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos.
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Esa doble consagración, sin embargo, no exige, en ninguno de los dos casos o por ninguna de las dos vías, que todas las resoluciones judiciales sean recurribles ante o para ante un tribunal revisor ni, tampoco, que todos los recursos procesales existentes en el sistema deban siempre estar disponibles. Es decir, no existe base constitucional para sostener que se trate de un derecho absoluto ni desde la perspectiva de las resoluciones mismas ni desde la de los remedios procesales de control.
CUARTO: Que, desde el análisis del debido proceso, sostener que toda resolución deba ser recurrible contraría el derecho del legislador para establecer procedimientos rápidos, que sean eficaces para resguardar fines no solo legítimos sino prioritarios, tales como, por ejemplo, procedimientos de familia o laborales, dado, en estos últimos, la naturaleza de las prestaciones que se cobran y el desbalance de poder en la relación laboral, que la legislación no solo sustantiva, sino también procesal del trabajo, intenta compensar. Para poder garantizar esa relativa celeridad es perfectamente lícito suprimir trámites, restringir incidencias y limitar recursos. Por lo demás, incluso en el procedimiento ordinario civil que, a todo esto, no puede ocuparse como modelo necesario desde que no tiene rango constitucional, existen resoluciones inapelables. Con mayor razón existen restricciones recursivas en todos los procedimientos nuevos, o relativamente nuevos, tales como los de las materias penales, laborales y de familia. Con toda evidencia, el constituyente no quiere impedir que la celeridad necesaria sea asegurada por el legislador, en tanto la restricción recursiva no llegue al extremo de negar la revisión de las resoluciones principales, tales como, precisamente en materia laboral, las sentencias definitivas declarativas, que lo son por la vía del recurso de nulidad, y no de apelación, las sentencias ejecutivas y las interlocutorias a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Laboral.
QUINTO: Que, ahora, desde la perspectiva de los derechos consagrados en tratados internacionales relativos a derechos humanos la situación no es distinta; antes bien, es todavía más restrictiva, porque esos instrumentos se refieren siempre a la resolución final, no a decisiones intermedias o de ejecución. Así, el requerimiento invoca el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Reparemos en que el primero se refiere al derecho a recurrir “del fallo”; esto es, de la sentencia final. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos es, si cabe, más claro, pues ante todo se refiere a casos penales, pero si extendemos su alcance su tenor nos lleva al fallo condenatorio y a la pena, y tanto la condena como la pena misma se imponen en la sentencia definitiva, de modo que si lo aplicamos a otras materias –civiles, laborales o las que fueren- no hay manera de extender su alcance a resoluciones intermedias, ya que más
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allá de la materia de fondo regulada el tratado no está asegurando otra revisión que la de la sentencia final.
SEXTO: Que en cuanto al tipo de recursos de que se trate, ni la Constitución ni los tratados aseguran de manera específica el recurso de apelación, por ello es que el legislador ha podido establecer para reclamar de sentencias definitivas tales como las laborales y la mayoría de las penales, recursos distintos, cual es el caso de la nulidad. El recurso de apelación es el general en materia procedimental civil, pero eso es una decisión meramente legislativa, no constitucional, y ya dijimos que de ninguna manera puede admitirse que el modelo procesal civil ordinario pueda imponerse como obligatorio para otras materias o, inclusive, para los mismos asuntos civiles que se tramitan mediante procedimientos especiales, o no podrían existir, precisamente, tales procedimientos especiales, ya que su especialidad radica en la diferencia que tengan con el ordinario.
SÉPTIMO: Que, entonces, lo que cabe analizar no es si per se, o en abstracto, la norma atacada resulta contraria a la Constitución, porque claramente no lo es, sino si en el caso particular, concreto entonces, existen razones que tornen inconstitucional la aplicación del artículo 472, en abstracto ajustado a la Carta. Al respecto, el libelo se sostiene en consideraciones relativas a la relevancia patrimonial de la liquidación que quiere atacar, pero también en una consideración que es enteramente ajena a la impugnación de los cálculos relativos al monto a liquidar, cual es la supuesta convalidación del despido por existir un nuevo empleador. Ahora bien, esta segunda cuestión –si está o no convalidado el despido- no sería susceptible de apelación aún si se removiera el artículo 472 impugnado, porque subsistiría el artículo 476, al que indefectiblemente quedaría remitida la admisibilidad de la apelación.
OCTAVO: Que, en efecto, aunque el actor enlaza la convalidación que reclama con la liquidación que objeta, lo cierto es que lo primero es un punto previo, propio, que no encuentra ninguna correspondencia con lo que se permite apelar en el artículo 476 del Código Laboral. Esta norma es la regla general de los recursos de apelación en la materia procesal del trabajo, de suerte tal que si se excluye la regla especial de las ejecuciones, contenida en el 472, no se puede acudir sin más a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pues ello lo permite el artículo 432 del Estatuto especial solo en lo no regulado en el Código del Trabajo mismo (y en leyes especiales del ramo), de manera que la primera norma supletoria del 472 es el 476, y no las reglas civiles. Ahora bien, el artículo 476 no fue impugnado, de suerte tal que el 472 atacado no es decisivo, para la apelación que reclame de una resolución que no admite la convalidación pretendida por el ejecutado.
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NOVENO: Que podrá decirse que cualquiera fuere el argumento, lo que se objeta es la liquidación, y no una resolución que niega la convalidación y lo primero sí encontraría amparo en el artículo 476, para permitir la apelación, pero ello no pasa de constituir una apariencia errónea, como se dirá. Desde luego basta leer el punto 8 de la página 4 del requerimiento para constatar que no es efectivo que solo se impugnara la liquidación: lo que se pretende en realidad es que se declare la convalidación del despido. Sin embargo, más allá de eso tampoco es correcto entender que una objeción de liquidación en la cobranza laboral sea lo mismo, equivalga o contenga en sí, a una liquidación de seguridad social.
DÉCIMO: Que esto es así porque la liquidación objetada no se refiere a montos de beneficios de seguridad social, sino a montos de prestaciones laborales, la causa ejecutiva de base no se refiere a cobro de cotizaciones. Dos objeciones podrían oponerse a este razonamiento. La primera consiste en que esas prestaciones laborales incidirán en que se entiendan devengadas cotizaciones previsionales. La segunda consiste en que, si la ley permite apelar de las liquidaciones de seguridad social, con la misma lógica debería permitir la apelación respecto de las liquidaciones de prestaciones laborales propiamente tales. La primera objeción es equivocada, porque aunque sea cierto que las prestaciones laborales generan obligaciones previsionales, esas obligaciones habrán de ser liquidadas en un eventual proceso de cobro de ellas, pero no lo han sido actualmente, y por tanto no puede sostenerse que el artículo 476 ampare el recurso respecto de las únicas que ahora existen, y que no son de orden previsional. Si el recurso de apelación se concede excepcionalmente en el procedimiento laboral no podemos añadir al artículo 476 menciones que no contiene, y mucho menos puede hacerlo el Tribunal Constitucional, que solo puede excluir normas. Es evidente que si el legislador no contempló en esa disposición, que es una regla general, las liquidaciones de prestaciones contractual-laborales, y sí expresamente las de seguridad social, las primeras no pueden ser apeladas conforme a esa regla.
UNDÉCIMO: Que la segunda objeción es, en verdad, solamente una crítica de lege ferenda. Si existe, o no, una misma razón que deba llevar racionalmente a que exista la misma disposición respecto a los recursos concedidos contra las liquidaciones de seguridad social y contra las referidas a prestaciones laborales propiamente, es asunto en el que solo podríamos haber entrado a analizar si se hubiera impugnado también el artículo 476, para llevar así el asunto a las normas procedimentales civiles, al amparo del artículo 432 del Código del Trabajo, y siempre que ese argumento se hubiere desarrollado respecto de normas constitucionales que obligaran al tribunal a estudiar la conformidad o no de la aplicación al caso del artículo 476 (con su restricción
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respecto al tipo de liquidaciones apelables) con reglas concretas de la Carta Fundamental. Aquí ese ejercicio no se hizo, pues no se impugnó el artículo 476 del Código del Trabajo, de modo que no hay forma de efectuar el análisis ni de desprenderse de esa regla, que es, como se anticipó, la primera supletoria del artículo 472 atacado.
DUODÉCIMO: Que por todas las razones anteriores, el recurso no puede prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado y MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1.- Que, el requirente, don nombre reservado, solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que dispone: “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.
Lo anterior, en la medida que dicho precepto limita la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del tribunal de base que:
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i. Con fecha 20 de mayo de 2025, rechazó su objeción a la liquidación practicada en abril de 2025.
ii. El 25 de mayo, presentó reposición con apelación subsidiaria.
iii. El 29 del mismo mes de mayo pasado, se desestimó la reposición y se concedió la apelación.
iv. El 5 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación deducido, fundado en el citado precepto normativo que declara inapelables las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución laboral.
2.- Que, en síntesis, el requirente sostiene que la norma, cuya inaplicabilidad se solicita, infringe el debido proceso, particularmente en lo referido al derecho al recurso como elemento integrante de dicha garantía, por cuanto restringe su posibilidad de recurrir ante un tribunal superior respecto de una resolución que incide directamente en la prosecución y en el monto de la ejecución, afectando derechos patrimoniales relevantes. Lo anterior constituiría una restricción desproporcionada y carente de justificación. En consecuencia, estima que se vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.
3.- Que, de esta forma, corresponde determinar si la limitación impuesta por el precepto, requerido de inaplicabilidad, a la procedencia del recurso de apelación resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo asegurado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, a partir de la imposibilidad del requirente de deducir apelación en contra de la resolución que, a su juicio, le ocasiona agravio, como es el rechazo de la impugnación que efectuó a la liquidación del crédito, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
4.- Que, respecto de la vulneración a la garantía constitucional del Debido Proceso, alegada por el requirente en su presentación, cabe señalar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19° N° 3, inciso sexto, dispone que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgando al legislador un mandato para establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos.
Dicha disposición fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar de manera taxativa las garantías del debido proceso, dejando abierta la posibilidad para que el legislador las precise caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (c. 41°, STC 576-2006).
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5.- Que, en relación con lo expuesto, esta Alta Magistratura ha señalado de forma reiterada que, si bien el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República no detalló expresamente los elementos que integran la garantía del debido proceso legal, ha establecido que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Carta Fundamental asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: ”la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC N° 12.337, c. 5°) (el destacado es del redactor).
6.- Que, sobre el particular, es del caso señalar que la parte litigante -que se considera perjudicada con la dictación de una resolución de aquellas que tienen efectos permanentes- cuenta con el derecho a solicitar la revisión de dicho acto ante un tribunal de mayor jerarquía. Este derecho, denominado “derecho al recurso”, consiste “en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales” (c. 9°, Rol N° 10.623).
Dicho derecho tiene su fundamento en la posibilidad cierta que el juez yerre al dictar aquellas generando un perjuicio, el cual requiere ser revisado, y en su caso, enmendado. Al respecto, la doctrina ha sostenido que: “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, (2010), p. 29.).
7.- Que, de esta forma, en el caso concreto, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo en la gestión pendiente implicó que se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el requirente en contra de la resolución que rechazó su objeción a la liquidación practicada en abril de 2025 por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, desestimando los argumentos expuestos por la ejecutada, en cuanto a la fecha de aplicación de los reajustes e intereses de la deuda consignada en la liquidación, así como los supuestos errores en su cálculo, señalando que la sentencia laboral es de carácter declarativo y que la liquidación impugnada se ajustó a la normativa vigente. Asimismo, rechazó lo alegado respecto de la convalidación del despido, al concluir que no se acreditó el pago de las
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cotizaciones morosas, cuestión que se corroboró mediante el informe de la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) Chile.
8.- Que, en este contexto, como se ha señalado en otras oportunidades, el fundamento del precepto requerido de inaplicabilidad dice relación con la finalidad de agilizar los procedimientos de cumplimiento de sentencias en materia laboral y su ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo posible, alcanzando así una mayor celeridad en este procedimiento ejecutivo. En esta línea, la doctrina ha sostenido que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (nombre reservado, Paola “La ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión.” En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo (2013). Volumen 8, Página 111.).
9.- Que, en este orden de consideraciones es del caso recordar lo señalado en el numeral 8 del voto disidente de la STC N° 14.256 que indicó que: “si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho”.
10.- Que, al respecto, cabe agregar que el objetivo de otorgar mayor celeridad a los procedimientos sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o mediante la agilización de las actuaciones del Tribunal, sin que dicha finalidad legítima pueda traducirse en la limitación de los derechos de las partes. En efecto, aun cuando los plazos procesales puedan ser abreviados, ello no puede llegar al extremo de afectar el ejercicio de garantías fundamentales ni menoscabar la posibilidad de impugnar resoluciones que les produzcan agravio. (c. 11°, Rol N° 12.338).
11.- Que, cabe recordar lo indicado por esta Magistratura en el considerando Vigésimo Segundo de la sentencia Rol N° 1.046, en orden a que: “s i bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar”.
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12.- Que, en atención a lo expuesto, de la aplicación de un escrutinio intermedio al caso concreto, se verifica una infracción al debido proceso del requirente la que no resulta razonable, por cuanto la aplicación de la norma reclamada importa la imposibilidad de revisar lo resuelto por un tribunal diverso, colegiado y superior, como se adelantó, excediéndose la finalidad buscada por el legislador a través de la aplicación del precepto impugnado.
13.- Que, por las razones expuestas, los Ministros disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1°, 2° y 3° de esta disidencia.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.573-25-INA
14 0001135 UNO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/12/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 02/12/2025 Fecha: 03/12/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 02/12/2025 Fecha: 03/12/2025
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/12/2025 Fecha: 03/12/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 02/12/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 03/12/2025
7A4EBFB7-9A9E-4F67-877C-B1037AD8C7DE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.