Inaplicabilidad de la palabra “sólo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 22 de diciembre de 2025
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho (Rol N° 1572-2025) seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 16572/2025, sentencia de 22 de diciembre de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por empate de votos, al no alcanzarse la mayoría exigida para declarar inconstitucional el vocablo "sólo" del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, que restringe la apelación en asuntos de policía local.
Texto íntegro
0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 16.572-2025 [22 de diciembre de 2025]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA PALABRA “SÓLO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32 INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 18.287, SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
INMOBILIARIA ALTO LAS PERDICES SPA
EN EL PROCESO ROL N° 25.416-2024, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE HUECHURABA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 1572-2025 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, con fecha 16 de junio de 2025, Inmobiliaria Alto Las Perdices SpA requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del vocablo “sólo” contenido en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que ello incida en causa Rol N° 1572-2025 (Policía Local), seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago y en proceso Rol N° 25.416-2024-19, ante el Juzgado de Policía Local de Huechuraba.
La disposición legal impugnada dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
(…)
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ARTICULO 32° En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.
Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la requirente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, originado en un procedimiento infraccional por infracción a la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Huechuraba. Explica que fue querellada y demandada por nombre reservado, en relación con un contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de septiembre de 2018 y protocolizado el 14 de noviembre del mismo año, por el cual su representada se obligó a vender una casa habitación tipo Golondrina, signada con el N° 1.3, perteneciente al Proyecto Inmobiliario Alto Las Perdices, ubicado en nombre reservado
Portales 7080, comuna de Puente Alto.
Sostiene que interpuso excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, fundada en que el contrato de promesa está sujeto a las normas del Código Civil y escapa a la regulación de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, y en que en el contrato se habría prorrogado la competencia a sede arbitral en virtud de una cláusula compromisoria. Luego, con fecha 31 de enero de 2025, el tribunal de primera instancia dictó resolución rechazando la excepción de incompetencia absoluta sin costas, resolución respecto de la cual se notificó expresamente en las dependencias del tribunal el día 11 de abril de 2025, al percatarse ese mismo día que el correo electrónico al que se habían enviado las notificaciones electrónicas se encontraba mal digitado.
Agrega que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por resolución de fecha 16 de abril de 2025, notificada el 17 de abril del mismo año, fundándose el tribunal en la aplicación del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, al no ser la resolución susceptible de ser recurrida mediante este recurso procesal.
Precisa que ante dicha resolución, con fecha 24 de abril de 2025, interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que el recurso era procedente, toda vez que, si bien el inciso primero del artículo 32 de la Ley
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N° 18.287 es restrictiva en cuanto a las causales de procedencia, el inciso segundo señala que la apelación se tramitará conforme a la regla de los incidentes.
Al fundar el conflicto constitucional, la requirente sostiene que la aplicación de la palabra “sólo” contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, en el caso concreto, vulnera los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución, los artículos 8° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación con la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, argumenta que la restricción que impone no es razonable, es infundada y arbitraria, pues no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen la medida. Explica que la decisión del legislador de impedir recurrir de apelación en determinadas resoluciones judiciales y no disponer de otros recursos especiales genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales en materia penal, civil o administrativa, que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso.
Respecto a la transgresión del derecho al debido proceso, desarrolla que la aplicación de la palabra impugnada se traduce en una privación del legítimo ejercicio del derecho a la doble instancia o revisión judicial por un tribunal superior, derecho que constituye una de las manifestaciones de la garantía del debido proceso. Precisa que el derecho a defensa y el derecho a un procedimiento racional y justo, establecidos en el artículo 19 N° 3, implican proveer de todos los mecanismos necesarios para ejercer el derecho a defensa ante los tribunales de justicia, entre ellos, el derecho a recurrir en segunda instancia.
En cuanto a la infracción de garantías consagradas en tratados internacionales, argumenta que la aplicación de la norma impugnada contraviene el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, y su artículo 25°, que consagra el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo. Asimismo, se vulnera el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho a ser oídas por ellos.
Cita jurisprudencia de este Tribunal en causa Rol N° 11.363-21, en la cual se acogió un requerimiento de inaplicabilidad respecto de la misma expresión impugnada.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 19 de junio de 2025, a fojas 58. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
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Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 280, en resolución de 9 de julio de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 292, con fecha 29 de julio de 2025, nombre reservado, en representación de nombre reservado, evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento.
La parte requerida sostiene que los hechos alegados por la requirente en ningún caso constituyen una hipótesis que contravenga el texto constitucional. Explica que el requerimiento busca dejar inaplicable la palabra “sólo” del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, disposición que se encuentra remitida en el Párrafo 1° del Título IV de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, en su artículo 50° B. La Ley N° 19.496 tiene una naturaleza tutelar cuya finalidad es funcionar como mecanismo corrector de la desigualdad en que se encuentra el consumidor, reconociendo la existencia de una desigualdad en el poder de negociación, en la información y en la representación de intereses.
Precisa, junto a lo anterior, que el procedimiento judicial regido por esta ley persigue el reconocimiento de la desigualdad estructural entre proveedores y consumidores.
En el fondo, refiere que la alegación vinculada al artículo 19 N° 2 debe desestimarse. Argumenta que la restricción impuesta por la palabra impugnada no es arbitraria, toda vez que las distinciones realizadas por el legislador se basan en la naturaleza del procedimiento y en sus fines. La judicatura de policía local requiere una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos por su propia naturaleza, consistente en la resolución de problemas jurídicos locales, principalmente infraccionales que requieren de una solución rápida.
Además, acota que el requirente pretende configurar la vulneración sacando a colación una situación procesal hipotética en otros procedimientos que son total y absolutamente distintos al proceso que motivó este requerimiento. Cita jurisprudencia de este Tribunal señalando que la comparación que pretende el requirente no es aceptable, porque quiere equiparar procesos distintos, con características diferentes, que hacen necesario que su regulación sea también diferenciada.
En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 19 N° 3, la parte requerida desarrolla que la exigencia de establecer procedimientos racionales y justos no supone la existencia de un único procedimiento, sino el reconocimiento de una pluralidad de procedimientos distintos entre sí, capaces de satisfacer tales exigencias. El criterio para determinar si la ausencia de algunos elementos que componen las garantías del debido proceso resultan esenciales o no, emana de la naturaleza misma del procedimiento.
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Además, señala que el legislador buscó dotar de celeridad al procedimiento ante los Juzgados de Policía Local por infracciones a la Ley N° 19.496 para efectos de hacerlo eficaz y justo, razón por la cual sólo son susceptibles de recurso de apelación las resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
Cita jurisprudencia de este Tribunal en que, desde noviembre de 2021 y en más de 17 oportunidades, se han rechazado requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de la limitación del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 en relación al recurso de apelación.
Precluido el traslado otorgado en resolución de admisibilidad, a fojas 309, por decreto de 14 de agosto de 2025, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 19 de noviembre de 2025 oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada señora Javiera Díaz Sáez, por la parte requirente. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y las Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS votaron por rechazar el requerimiento.
Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acogerlo.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
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VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y las Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación señalan:
1°. Que don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, en representación de Sociedad Inmobiliaria Alto Las Perdices SpA, interponen requerimiento de inaplicabilidad respecto de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 de la Ley 18.287, que restringe la apelación, concediéndola únicamente respecto de las sentencias definitivas y de las resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en las materias sujetas a la competencia de los juzgados de policía local.
2°. Que, en parecer de los requirentes, la aplicación de esa palabra, generando una restricción a la posibilidad de apelar, produciría un efecto contrario a la Constitución en la gestión pendiente, constitutiva de un recurso de hecho Rol 1572- 2025 seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicha aplicación vulneraría lo prescrito por los artículos 5°, 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, así como lo prescrito por los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3°. Que la cuestión que está en el fondo del requerimiento es la interposición de una excepción dilatoria de incompetencia, intentada por la sociedad ahora requirente, que fue rechazada por el Juzgado de Policía Local en el curso de un proceso relativo a la Ley de Protección al Consumidor, resolución que pretende ser apelada y a la que se refiere el recurso de hecho que busca que se admita a tramitación aquella apelación. Todo lo demás relativo al fondo, en que el requerimiento innecesariamente abunda, nos es completamente ajeno pues nada podemos resolver al respecto.
4°. Que lo primero que cabe descartar es que el precepto atacado (o la palabra que produce la restricción contra la que se alza el requirente) afecte la igualdad ante la ley protegida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Constitucional. En cuanto a la generalidad de las resoluciones que se dicten en el juicio de policía local, las dos partes tienen la misma limitación recursiva. Ahora, respecto de la excepción de incompetencia, la resolución en uno u otro sentido produce efectos muy distintos, de modo que no se puede predicar que la posibilidad de recurrir deba ser la misma en ambos casos. Si la incompetencia se acoge se termina el juicio, y el perdidoso no tiene cómo renovar su reclamo en sede de policía local, de suerte tal que lo único que cabe es concederle el recurso para que esa declaración de incompetencia se revise. Si la
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excepción se rechaza, en cambio, el juicio prosigue y la reclamación de incompetencia se puede renovar en él, en la segunda instancia, de modo que no se advierte cómo podría existir una discriminación en perjuicio del demandado porque la solución legislativa sea distinta para casos en sí mismos disímiles.
5°. Que el requirente quiere comparar la posibilidad recursiva con la que otorgan otros procedimientos judiciales, pero no repara en que, en primer lugar, le resultaba necesario explicar por qué procesos de materias diferentes y sometidos a tramitaciones distintas deberían tener similar o igual regulación recursiva. Lo diferente ha de tener reglas distintas, o no sería otro procedimiento. El requerimiento que fallamos no ahonda en ello y por tanto no permite seguirlo en su argumento según el cual la regulación que el legislador hace para el juicio de policía local, no sería razonable.
6°. Que, por lo demás, el argumento de comparación es equivocado, porque en otro tipo de procesos la apelación también está restringida, y para ello basta examinar el de naturaleza penal, que el libelo cita (aunque no desarrolla) entre los que servirían de base de comparación. En materia penal la apelación está restringida incluso más que en Policía Local, pues ni siquiera procede contra las sentencias definitivas, salvo en el procedimiento abreviado. Otro tanto puede decirse del juicio laboral y también del de familia, pues en todos los procesos nuevos el legislador ha restringido el recurso de apelación. Por la vía de la igualdad ante la ley, pues, no hay manera de que este requerimiento prospere.
7°. Que tampoco es cierto que la restricción recursiva genere, per se, una afectación al debido proceso, puesto que el derecho al recurso, que es verdad que se considera incluido en la exigencia de racionalidad y justicia que establece el inciso sexto, y quizás en la del derecho a defensa que impone el inciso segundo, ambos del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, pero que no es menos cierto que no es, ni se ha entendido nunca que lo fuera, un derecho absoluto. El derecho al recurso está básicamente garantizado, tanto de forma implícita en las disposiciones constitucionales citadas como de manera expresa en tratados internacionales, para ejercerse contra sentencias definitivas, no respecto de resoluciones intermedias, quedando dentro de la libertad del legislador extender esa amplitud. Ahora bien, es posible afirmar que otras resoluciones fundamentales, que no sean sentencias definitivas, debieran poder recurrirse, pero eso lo cumple el artículo 32 de la ley 18.287 al incluir las resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio.
8°. Que, por lo demás, por relevante que pueda ser una decisión que rechaza una excepción de incompetencia, olvida la requirente que le queda abierta la segunda instancia respecto del fallo final, y que allí, ante la Corte, podrá, eventualmente, renovar su alegación de incompetencia, disponiendo al efecto, por lo demás, de un recurso particularmente amplio, conforme lo prescrito en el artículo 35 de la Ley 18.287 y, en todo caso, la excepción dilatoria de incompetencia puede oponerse en
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segunda instancia, como lo expresa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, lo que queda claro es que la parte requirente solo persigue adelantar una posibilidad que la ley sí le entrega, pero eso no permite llegar al extremo de sostener que sin esa facultad de adelantar el pronunciamiento de la Corte se vulnere su derecho a defensa o la racionalidad y justicia del procedimiento.
9°. Que, por lo demás, el requerimiento mismo no explica en qué forma, en el caso concreto, se vería afectado el debido proceso, dado que la resolución que le agravia no es la sentencia definitiva, no pone término al proceso, no impide su prosecución, no afecta su derecho a rendir prueba, a exponer sus argumentos jurídicos ni impide apelar de un eventual fallo adverso ni, como dijimos, tampoco impide renovar ante la Corte, en ese caso, su reclamo de incompetencia. El libelo se limita a argumentar de modo general –abstracto- respecto del derecho a defensa y a la facultad de recurrir, citando incluso jurisprudencia de la Corte Interamericana que, justamente, se refiere al recurso contra la sentencia definitiva, así como opiniones de la Comisión Interamericana que van en el mismo sentido, opuesto al caso de autos, en que no se trata de una sentencia definitiva. En suma, la fundamentación misma del recurso, en este punto, es débil y no permite arribar a las conclusiones que propone la requirente.
10°. Que otro tanto puede decirse respecto de los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que cabe suponer que se traen a colación al amparo del artículo 5° inciso segundo de la Constitución. El artículo 8° del Tratado en cuestión se refiere al derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal, derecho plenamente asegurado en el proceso de policía local que, como hemos dicho, además sí cuenta con una segunda instancia, para que las partes puedan también ser oídas por un tribunal superior. De manera alguna puede concluirse que el derecho a ser oído incluya el de recurrir (y específicamente el de apelar) respecto de todas las resoluciones del juicio. No hay base para ello ni en la Carta Fundamental, como se dijo, ni en tratado alguno. El artículo 25 de la Convención, por su parte, se refiere más que a recursos procesales a acciones de tutela, y si el numeral 2 contempla el compromiso de los Estados a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y ello se estima referido a los remedios procesales en juicio, eso se cumple en la especie, puesto que la sentencia definitiva es apelable.
11°. Que el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también invocado, garantiza el derecho a ser oído por un tribunal, lo que ya dijimos que se cumple en el proceso de policía local y que no equivale a exigir que toda resolución sea apelable. De hecho la requirente omite citar el numeral 5 del mismo artículo 14, que dice “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”, normativa de suyo interesante, porque en una materia tan grave como la penal solo exige que el fallo
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condenatorio, y la pena impuesta en él, puedan ser sometidos a examen de un tribunal superior. Es decir, para lo penal, que es el área del derecho en que se exige una máxima protección de las garantías procesales, el Pacto Internacional no impone que deban ser recurribles las resoluciones intermedias; mucho menos puede, entonces, pretenderse que al amparo de ese pacto, y por mediación del artículo 5° inciso segundo de la Constitución, deban ser recurribles las resoluciones intermedias de un proceso de menor entidad en cuanto a afectación de garantías, como es el de policía local.
12°. Que, por fin, se cita una sentencia de este Tribunal de fecha 22 de marzo de 2022, recaída en el rol 11.363, pero se omite mencionar que la abundante jurisprudencia de nuestra Magistratura ha considerado consistentemente que la restricción recursiva que contempla el artículo 32 de la Ley 18.287 no produce vulneración a norma constitucional alguna, y ello en virtud de argumentos similares a los que aquí hemos desarrollado. Por vía ejemplar, pueden citarse los roles 13.334, 13.531, 14.436, 14.654, 15.288, 15.334, 15.522 y 16.267. De este modo, y como no concurre ninguna razón en el caso concreto que permita apartarnos de esa línea jurisprudencial, el requerimiento será rechazado.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
1º. En el caso de autos, el requirente solicita a esta Magistratura que ejerza la atribución constitucional contenida en el artículo 93, incisos primero, Nº6, y undécimo de la Carta Fundamental para que declare inaplicable la palabra “sólo” contenida en el artículo 32 de la Ley Nº18.287.
Esta atribución permite garantizar la eficacia del principio de supremacía constitucional a través del ejercicio del control de constitucionalidad de la aplicación concreta de preceptos legales. Esta es la única forma de asegurar el carácter normativo, supremo y vinculante de la Constitución, y de reconocerla como “un enunciado que manda permite o prohíbe y que tiene mayor poder y fuerza que la ley, los decretos o cualquier otra norma jurídica” (QUINCHE RAMÍREZ, nombre reservado (2013): El control de constitucionalidad. Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, p.1).
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II. SOBRE EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO
2º. El inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº18.287 establece “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva” (el destacado es nuestro). Así, el requirente solicita la inaplicabilidad del precepto legal impugnado pues aquel limita la impugnabilidad de las resoluciones dictadas en juicios conocidos por los Juzgados de Policía Local.
3º. La gestión pendiente corresponde a un juicio iniciado en contra de la requirente por querella infraccional por supuesta vulneración de los derechos del consumidor del requerido. En la demanda se solicita igualmente la nulidad de un contrato de promesa celebrado entre las partes y se interpone demanda civil, todo ello ante el Juzgado de Policía Local de Huechuraba (Rol Nº25.416-2024).
En aquel proceso, la requirente opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal por estimar que el contrato de promesa de compraventa está regulado en el Código Civil y por lo tanto escapa de la regulación de la Ley Nº19.496 y de la competencia de los juzgados de policía local; y que el contrato tenía una cláusula compromisoria, por lo que, a su juicio, el tribunal del fondo sería incompetente.
4º. El Juzgado de Policía Local de Huechuraba rechazó la excepción de incompetencia. En contra de dicha resolución, la requirente dedujo recurso de apelación. El tribunal del fondo negó lugar al recurso en virtud lo dispuesto en el precepto legal impugnado, como consta a fojas 53 del expediente constitucional.
Por ello, la requirente impugna la resolución que le negó el recurso de apelación interponiendo un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago (libro Policía Local, Rol Nº1.572-2025). Aquel proceso corresponde a la gestión pendiente de autos, y se encuentra vigente y suspendida a esta fecha, por orden de esta Magistratura.
III. SOBRE LA INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO
5°. Para determinar si el precepto legal impugnado es conforme a la Constitución o no, es necesario que analizar las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a conocimiento de esta Magistratura. Así, la parte requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado “infringe los artículos 5°, 19 N° 2 y 19N°3 de la Constitución Política de la República, los artículos 1.1°, 8° y 25° de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (f. 1).
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Así, la requirente advierte que la restricción impuesta por el precepto legal impugnado para recurrir de apelación impide el acceso a un recurso judicial efectivo, dejando a la requirente sin posibilidad de impugnar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia.
6°. Que esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, para resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos.
7º. Con razón, esta Magistratura ha señalado que el constituyente consagró en la Carta Fundamental dos elementos que configuran al debido proceso: i) por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción “ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (sentencia Rol Nº821-07);
8°. Que, en base a la historia fidedigna de la Constitución, este Tribunal Constitucional ha sostenido que el debido proceso comprende múltiples presupuestos o elementos mínimos que deben estar presentes “siempre”, es decir, en todos y cada uno de los procedimientos diseñados por el legislador para que estos sean considerados justos y racionales, por mandato expreso del constituyente.
Entre dichos presupuestos o derechos mínimos que comprende la garantía al debido proceso, esta Magistratura ha señalado que se encuentra la facultad de impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986, entre otras).
9º. En efecto, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°3 fue sumamente precisa y clara al señalar que el legislador “siempre” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin excepciones. Por lo tanto, el legislador, para todo procedimiento debe establecer ciertas garantías mínimas, entre ellas, el derecho a impugnar resoluciones judiciales. Y si bien existen diversas herramientas procesales a través de las cuales una parte en juicio puede impugnar una resolución judicial injusta o irregular que produce agravio, los recursos son el medio de impugnación de resoluciones judiciales por antonomasia.
Así, si bien es cierto que el legislador cuenta un margen de apreciación constitucionalmente legítimo para determinar las garantías propias de un procedimiento en específico atendiendo a su naturaleza y características propias, la
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flexibilidad normativa del art. 19 Nº3 de la Carta Fundamental, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, entre los que se encuentra, el derecho al recurso.
10°. Asimismo, el derecho al recurso es un derecho reconocido constitucionalmente mediante la remisión normativa del artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en razón del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En términos de Del nombre reservado, “la existencia de un derecho al recurso aparece naturalmente exigido por el justo proceso en cuanto medio procesal-epistémico dispuesto en el proceso para la obtención de decisiones correctas o justas. En la misma línea, la relación íntima de la función procesal y los medios de impugnación. De aquí resulta entonces que el recurso es garantía procesal y, al tiempo, regla o garantía epistemológica, esto es, un mecanismo a disposición de las partes para impugnar las resoluciones que les perjudican y, de otra parte, un medio procesal para maximizar las probabilidades de acierto judicial y de decisiones justas”
(DEL nombre reservado, nombre reservado, “Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”, Estudios Constitucionales, año 10, N 1, 2012, pp.245-288).
11º. Esto, pues cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional, y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional. Por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho al recurso.
12º. Si bien en el ámbito internacional sobre derechos humanos se consagró el derecho al recurso en múltiples tratados desde un inicio, este estaba originalmente limitado al derecho a impugnar sentencias condenatorias dictadas en juicios penales.
Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 14.5 que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2 letra h), establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
13º. Sin embargo, a lo largo del tiempo la doctrina y jurisprudencia internacional han ido elevando el estándar aplicable respecto al derecho al recurso, hasta concebirlo como un derecho que permita impugnar resoluciones judiciales injustas o irregulares, de forma tal que un tribunal superior las revise, en todo tipo de procedimientos, independientemente de su naturaleza.
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Así lo ha sostenido la doctrina al señalar que “el derecho de los justiciables de impugnar las resoluciones judiciales en todo asunto es una exigencia del debido proceso, garantía que los Estados no pueden, sin más, limitar” (nombre reservado (2014):
“El derecho fundamental al recurso según la doctrina jurisprudencial del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. Revista Europea de Derechos Fundamentales, vol. 23, pp. 141-160).
14º. A mayor abundamiento, cabe recordar que el concepto de recurso ha sido establecido por la doctrina, la cual lo ha entendido como “el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual impugna una resolución judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su pronunciamiento” (nombre reservado, Mario y nombre reservado (2014): Los recursos procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 27).
15º. Los verdaderos recursos implican un tránsito del tribunal que dictó la resolución impugnada -normalmente llamado a quo- a otro tribunal, normalmente superior jerárquico del primero, quien revisará lo decidido por este -usualmente llamado ad quem-. De esta forma, por la misma etimología del vocablo “recurso”, la interposición de uno de estos medios de impugnación debería implicar una doble instancia.
Así, el jurista nombre reservado ha señalado que “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho.
Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso” (nombre reservado (1997): Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma).
16º. La explicación de que el recurso suponga un tránsito del tribunal a quo al ad quem, ha sido explicitada por la doctrina al sostener que el fundamento objetivo de la existencia de los recursos procesales “no es otro que el error humano en que se puede incurrir por los jueces en la solución de los conflictos, encontrándose estos medios de impugnación concebidos como los medios destinados a obtener su reparación” (nombre reservado, Mario y nombre reservado (2014): Los recursos procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, p. 36).
Por lo tanto, es importante que las partes de un juicio, ante una resolución judicial dictada en contra de sus intereses, que les produce un agravio porque es injusta o irregular, cuenten con las herramientas procesales para que dicha resolución pueda ser revisada y eventualmente enmendada o anulada, si en derecho corresponde.
17°. Así, la aplicación del precepto legal impugnado genera agravio constitucional al requirente, especialmente considerando que la resolución que se
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pronuncia sobre la excepción de incompetencia es esencial para las partes y la prosecución del juicio. Ello, pues “(…) la determinación de la competencia es una actividad capital en la actividad procesal que se requiere para la protección de los derechos e intereses legítimos” (p. 51), pues no solamente se relaciona con la posibilidad de acceder a la justicia, sino que es parte del derecho al juez natural y un presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional (nombre reservado, Alejandro (2014): Curso de derecho procesal civil. Tomo II. Los presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional y a las partes. Santiago, Thompson Reuters La Ley, segunda edición).
18º. Consecuentemente, si bien el legislador, al establecer las normas procedimentales aplicables a los distintos juicios, ha tendido a limitar la procedencia de los recursos basándose en finalidades legítimas -e incluso nobles, en abstracto- como la búsqueda de la celeridad en los juicios, la consecución de este tipo de objetivos nunca puede conllevar la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en autos.
19°. Y es que, al conocer de una acción de inaplicabilidad en la que se impugna el precepto legal que limita la procedencia de los recursos, el juez constitucional únicamente debe constatar si, en el caso concreto, la aplicación de la norma legal genera o no efectos contrarios a la Constitución o no. Por lo tanto, a esta Magistratura no le corresponde analizar el mérito del recurso intentado por la parte requirente en la gestión pendiente, sus fundamentos, o si en derecho corresponde enmendar la resolución que ella estima le agravia, puesto que eso es competencia exclusiva de los jueces del fondo.
20°. Así, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad sólo supone que la parte requirente podrá efectivamente impugnar la resolución que estima agraviante y, por lo tanto, logrará que un tribunal superior revise el mérito de la impugnación. Pero debe ser este tribunal superior y no esta Magistratura quien en derecho determine si la resolución dictada por el tribunal a quo se ajusta a derecho o si debe ser enmendada o anulada – y por lo tanto, este Tribunal Constitucional no puede considerar, en su decisión, los argumentos de fondo en los que se funda el recurso-.
De esta forma, acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos no significa asegurar un resultado de fondo al requirente, sino que simplemente se le permite el tránsito del tribunal a quo al ad quem para que este último revise la impugnación;
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21º. En base a todo lo expuesto, estos Ministros tienen la convicción de que el precepto legal impugnado, en cuanto no permite al requirente apelar una resolución desfavorable a sus intereses, vulnera su derecho al recurso, puesto que dicha decisión judicial es esencial para las partes y la consecución del juicio, al versar sobre la radicación de la competencia en el caso concreto.
Por ende, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Redactó el voto por rechazar el requerimiento el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. El voto por acogerlo fue escrito por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 16.572-25-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/12/2025
nombre reservado
Fecha: 23/12/2025
nombre reservado
Fecha: 22/12/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/12/2025 Fecha: 23/12/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/12/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 23/12/2025
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