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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16532/202530 dic 2025

Inaplicabilidad del 56 N° 4, parte final de la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la corporación nacional de desarrollo indígena

Fecha
30 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Proceso Rol C-95-2025, sobre demanda de reivindicación en juicio especial indígena, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquén
Cita
TC Rol N° 16532/2025, sentencia de 30 de diciembre de 2025

Resumen

El TC acoge el requerimiento y declara inaplicable el artículo 56 N°4, parte final, de la Ley N°19.253, que solo permite reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba, por privar de un recurso efectivo y afectar la igualdad de armas y el debido proceso.

Texto íntegro

0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.532-25 INA

[30 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL 56 N° 4, PARTE FINAL DE LA LEY N° 19.253, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDÍGENAS, Y CREA LA CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA

nombre reservado

EN EL PROCESO R OL C-95-2025, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE PITRUFQUÉN

VISTOS:

Que, con fecha 04 de junio 2025 nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del 56 N° 4, parte final, de la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para que ello incida en el proceso Rol C-95-2025, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquén.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:

“Ley 19.253

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Artículo 56.- […]

4.- En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite.

[…]

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

Como antecedentes de la gestión pendiente, explica que ante el Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquén nombre reservado, con fecha 9 de abril del año 2025 presentó una demanda de reivindicación en juicio especial indígena en su contra regulado en los artículos 56 y siguientes de la Ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo indígena, alegando que es el único dueño del inmueble reivindicado, por cuanto lo adquirió por sucesión por causa de muerte de sus padres, siendo ocupado por el demandado como terreno de cultivo desde hace más de 30 años impidiéndole ingresar y hacer uso del predio en cuestión.

Señala que mediante resolución de fecha 22 de abril de 2025 dicho Juzgado dio curso a la demanda, citando a las partes a audiencia de contestación y avenimiento, lo que constituye la gestión pendiente en el presente requerimiento.

Al fundamentar el conflicto constitucional, alega que la aplicación del artículo impugnado en la parte que indica contraviene los artículos 6, 7 y 19, numerales 2 y 3, incisos quinto y sexto, todos de la Constitución Política, y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en virtud del artículo 5°, inciso 2°, de la Carta Fundamental, forman parte del control del bloque de constitucionalidad.

En efecto, afirma que en el caso concreto se infringe el derecho al debido proceso y el derecho al recurso, pues la norma impugnada impide a las partes deducir recurso de apelación en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.

En contraste con la preceptiva impugnada, hace presente que el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil prescribe que en contra de la resolución que recibe la causa a prueba procede recurso de reposición y apelación en subsidio.

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En consecuencia, la limitación recursiva en el juicio reivindicatorio resulta particularmente gravosa y genera importantes perjuicios producto de la relevancia que tiene en el devenir de todo procedimiento la resolución que recibe la causa a prueba.

Agrega que, el derecho al recurso constituye una garantía del debido proceso no sólo en el ámbito penal, sino que de igual modo en procedimientos civiles y, en general, de cualquier índole en los cuales se discutan derechos de las personas.

En cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 2, de la Carta Fundamental, indica que el precepto impugnado genera una distinción arbitraria que perjudica a quienes litigan en procedimientos regidos por Ley 19.253 frente a quienes litigan en procedimientos sometidos a las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo presente que en juicios de reivindicación de un inmueble tramitados de conformidad a las reglas generales, las partes podrán deducir recurso de apelación en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que, a su juicio, la restricción recursiva resulta excesiva y desproporcionada.

Precisa que, si el objetivo de la limitación del derecho al recurso de apelación es la mayor concentración y celeridad del procedimiento, es manifiesto que la norma impugnada resulta completamente inidónea para dicha finalidad.

Finalmente, sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del artículo 56 N° 4 de la Ley N° 19.253, parte final, infringe el principio de proporcionalidad, que se encuentra subsumido en el ordenamiento constitucional chileno, en la garantía genérica de los derechos establecidos constitucionalmente en las bases de la Institucionalidad que dan forma al Estado de Derecho (artículos 6 y 7 de la Constitución), en el principio de prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19 N° 2), y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (artículo 19 N° 26), además del valor justicia inherente al Derecho.

Tramitación y observaciones al requerimiento

Por resolución de fecha 11 de junio de 2025 a fojas 124 la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento, ordenándose la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala fue declarado admisible con fecha 02 de julio del presente año a fojas 221.

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Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones.

A fojas 245, en decreto de fecha 31 de julio del presente año, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 12 de noviembre 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Gustavo Ávila Hermosilla, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

CONSIDERANDO:

I. LA IMPUGNACIÓN

PRIMERO: Que, en el marco de un juicio reivindicatorio, en juicio especial indígena, iniciado en contra de la requirente por demanda presentada por el señor nombre reservado, radicado en el Juzgado de Letras y de Familia de Pitrufquen, se viene a solicitar la inaplicabilidad del artículo 56 N°4, de la Ley N°19.253, que “Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena” (Ley N°19.253 o Ley Indígena, indistintamente).

La norma impugnada prevé:

Artículo 56: Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan intereses indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:

4. En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite (Lo destacado corresponde a lo impugnado).

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SEGUNDO: Que la gestión judicial pendiente corresponde al Proceso Rol C-95-2025, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia antes singularizado, encontrándose pendiente la audiencia de contestación y avenimiento de dichos autos.

TERCERO: La requirente sostiene que la aplicación de la norma impugnada, al impedirle interponer el recurso de apelación contra la resolución que recibe la causa a prueba, constituye una limitación que infringe derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y Tratados Internacionales ratificados por Chile.

En particular, sostiene que se han infringido las siguientes disposiciones constitucionales: i) el derecho al recurso (artículo 19 N°3 incisos 5° y 6°); ii) el derecho a la igualdad e igual protección en el ejercicio de los derechos (artículos 19 N°2 y N°3); iii) infracción al principio de proporcionalidad (artículos 6, 7 y 19 N°2).

II. ANÁLISIS DEL CASO

II.1 RECHAZO POR MOTIVOS DE FORMA

CUARTO: La naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad quedó redefinida a partir de la Reforma Constitucional del año 2005, incorporada por la Ley N°20.050, mediante la cual se transfirió desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional la competencia para conocer y resolver dicha acción. Con ello, se consagró en el ordenamiento jurídico chileno un modelo de control de constitucionalidad de carácter concreto, en reemplazo del enfoque abstracto que distinguía al sistema anterior. Bajo la normativa actual el Tribunal lo que debe examinar es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto.

QUINTO: La acción de inaplicabilidad exige que exista en una “contradicción concreta y determinada entre el precepto legal que se cuestiona y la Carta Fundamental” (STC Rol N°1065-08, considerando veintidós).

La concreción, supone que el requerimiento no sea hipotético, sino real.

Es por ello, que parte de los requisitos que debe indicar el requerimiento refiere al estado de la gestión pendiente. Así el artículo 79 inciso segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé: “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del

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requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados” (lo destacado es nuestro).

El mencionado requisito muestra que el análisis a que está llamado esa Magistratura no puede desvincularse del estado procesal del juicio respecto al cual se ha solicitado, que este Tribunal, declare la inaplicabilidad de la norma.

La Primera Sala de esta Magistratura bien ha precisado que “el carácter concreto en que se basa la acción de inaplicabilidad exige que la viabilidad del libelo se enlace, precisamente, con un perjuicio irreparable a la parte requirente dada la aplicación de un precepto contrario a la Carta Fundamental en la gestión pendiente. Dicho análisis no puede ser hipotético o desvinculado de su avance procesal, siendo de cargo del actor enunciar y explicar dicho gravamen o perjuicio en el libelo” (Rol N°13.022, Resolución de fecha 18 de abril de 2022, considerando séptimo).

SEXTO: Por el contrario, lo que nos pide el requirente en su presentación, es un control abstracto de la norma. En efecto, si analizamos el estado procesal de la gestión pendiente, lo que el requirente solicita es que se levante la norma que le impide recurrir, pero de una resolución judicial que aún no se dicta.

En efecto, se desprende de los antecedentes acompañados al proceso lo siguiente: i) Se fijo una primera audiencia de contestación y avenimiento para el 16 de mayo del año 2025 (fojas 146 y 154); ii) dicha audiencia fue suspendida atendida la incomparecencia de una de las partes, fijándose una nueva audiencia para el día 13 de junio de 2025, según consta a fojas 209 y 210 del expediente constitucional; iii) esta última audiencia, a la fecha no se ha realizado.

SÉPTIMO: El requerimiento de autos: i) fue ingresado con fecha 4 de junio del presente; ii) admitido a trámite el 11 del mismo mes accediéndose a la solicitud de suspensión del procedimiento en la sede civil (a fs.124); y, iii)

declarado admisible el 2 de julio del 2025 y manteniéndose la suspensión tal como rola a fs. 221 del expediente constitucional. Todo lo que es consistente con el hecho que aún no se lleva a cabo la audiencia de contestación y avenimiento ante el tribunal ordinario.

En estas circunstancias lo que se trae ante esta Magistratura es un caso hipotético. Lo anterior, puesto que, no habiéndose realizado la referida audiencia, no es posible de predecir si el requirente se verá enfrentado a la necesidad de recurrir, por vía de apelación en contra de ésta. Ello, además en el supuesto, que habiendo recurrido previamente de reposición, dicho recurso no fuese acogido por el Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquen.

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Todo lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de inaplicabilidad y excede la competencia de este Tribunal, al no haberse trabado aún un conflicto real y concreto entre la norma impugnada y las normas constitucionales que se estiman infringidas. A mayor abundamiento, es posible que dicho conflicto nunca se trabe.

OCTAVO: Esta Magistratura ha reiterado que la admisibilidad formal de un requerimiento no impide que, al momento de resolver el conflicto de constitucionalidad de fondo, se reconsidere el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos para su procedencia, pues “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (Rol N°5.426, considerando octavo).

NOVENO: Son múltiples los casos en que este Tribunal ha declarado inadmisibles requerimientos de inaplicabilidad por tratarse de casos hipotéticos. A modo de ejemplo, se puede citar, la resolución de inadmisibilidad emitida por la Primera Sala de esta Magistratura, en la causa Rol N°16.913, en donde precisa que “la estructuración de un conflicto constitucional concreto en un proceso no puede prescindir de su estado procesal, sus particularidades y el objeto de lo disputado dada la naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad” (considerando sexto).

II.2 CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE TIERRAS INDÍGENAS EN RELACIÓN A LAS ALEGACIONES DEL REQUIRENTE

DÉCIMO: No obstante, que los problemas formales que presenta el requerimiento son causa suficiente para rechazar el presente requerimiento, esta Magistratura discurrirá brevemente sobre las alegaciones presentadas, en relación a la falta de debido proceso, igualdad ante la ley y vulneración al principio de proporcionalidad.

DECIMOPRIMERO: Nos encontramos ante un procedimiento especial.

La historia de la ley lo hace presente con claridad: “El acceso y administración de justicia es otro de los grandes problemas que tienen los pueblos indígenas.

Antiguamente existió una justicia especial para este sector, que con los años se abolió. Hay evidentes problemas que es necesario resolver, otorgándole a los indígenas la necesaria protección jurídica, creando instituciones e instrumentos que permitan una rápida y eficiente solución de los conflictos y situaciones que requieren de la acción judicial. Es por lo que, en el Título Sexto, se plantea un procedimiento especial de resolución de las causas indígenas, y se propone el establecimiento de jueces de paz para la solución de conflictos menores entre indígenas” (Mensaje en Sesión 8. Legislatura 323, Cámara de

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Diputados, Historia de la Ley N°19.253, p. 5).

De lo trascrito queda claro que el Legislador tuvo como objetivo establecer un procedimiento especial, rápido y eficiente para la resolución de conflictos judiciales relacionados con pueblos indígenas. Objetivo legítimo y cuyo establecimiento es resorte del Poder Legislativo.

DECIMOSEGUNDO: La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido consistentemente que la configuración de los recursos procesales es una atribución propia del legislador, y que su ausencia no constituye, por sí sola, una infracción al debido proceso. Así, lo ha expresado al señalar que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09- INA, c.17°).

En el caso concreto, el legislador optó por excluir el recurso de apelación contra la resolución que recibe la causa a prueba dentro del procedimiento indígena, con el fin de garantizar celeridad. El demandado, nombre reservado, discrepa de esa opción legislativa, pero dicha discrepancia no transforma por sí sola la regla procesal en inconstitucional, pues el modelo de impugnaciones está dentro del margen que el orden constitucional entrega al legislador.

DECIMOTERCERO: Por otra parte, como lo ha reiterado esta Magistratura, en múltiples ocasiones, el hecho que la Constitución Política establezca un debido proceso no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación (STC Rol N°1432).

En el caso de autos, don nombre reservado reclama no poder apelar la resolución que recibirá la causa a prueba en la audiencia fijada para el 13 de junio de 2025. Sin embargo, la norma sólo le exige interponer reposición en la misma audiencia, lo que no anula el derecho al recurso, sino que establece una vía distinta de impugnación.

Además, el procedimiento regulado por la Ley Indígena en el artículo 56 N°9 permite apelar de la sentencia definitiva, con lo cual el proceso no queda exento de control superior.

En un mismo sentido esta Magistratura ha señalado que “el procedimiento diseñado por el artículo 56 de la Ley N°19.253, las partes tienen derecho a un racional y justo procedimiento. Desde luego, se les debe notificar la demanda. Enseguida, tienen una audiencia de contestación y avenimiento.

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También tienen derecho a rendir prueba. Asimismo, pueden formular incidentes. Las partes pueden apelar de la sentencia definitiva” (STC Rol N°2.552-13, considerando decimoquinto).

Por todo lo expuesto, el Tribunal estima que no existe vulneración al debido proceso.

DECIMOCUARTO: Tampoco se vulnera la igualdad ante la ley en el caso en análisis. Tal como lo ha señalado este Tribunal “el procedimiento que regula el artículo 56 de la Ley N°19.253, se aplica sea que ambas partes sean indígenas o que sólo una de ellas lo sea. No vemos inconveniente constitucional que la presencia de indígenas en un juicio “arrastre” a la otra. La competencia, se sabe, se define por la materia, el grado y la presencia de ciertos sujetos que, en este caso, son los indígenas demandados” (STC Rol N°2.552-13, considerando decimoprimero).

En el caso concreto, el juicio de reivindicación fue iniciado por un actor indígena contra un demandado no indígena, y el procedimiento indígena fue aplicado conforme al artículo 56 de la Ley N°19.253. Esto no configura trato desigual, ya que el procedimiento es uniforme para ambas partes y se aplica legítimamente cuando intervienen personas indígenas, sin perjuicio de la identidad del contradictor procesal.

DECIMOQUINTO: Por último, los fundamentos de la alegación referida a la infracción al principio de proporcionalidad, luego de verter algunos conceptos relativos a las dimensiones del principio de proporcionalidad, se sustentan en lo expuesto en los capítulos referidos a la vulneración al debido proceso e igualdad ante la ley. Habiéndose descartado tales infracciones, no es del caso referirse nuevamente a las alegaciones vertidas en el requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

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3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

I. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL INDÍGENA

1°. Que la parte requirente solicita a esta Magistratura que ejerza la competencia que confiere el artículo 93, inciso primero, N°6, de la Constitución;

para que declare inaplicable, en la gestión pendiente de autos, la frase “Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite”, contenida en el artículo 56 N°4 de la Ley N°19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

2°. La gestión pendiente inició ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén (Rol C-95-2025), por interposición de una demanda de reivindicación en contra del requirente. La causa se tramita en conformidad a las normas de la Ley N°19.253, pues el requerido -y demandante en el juicio de fondo- es una persona indígena.

3° Así, el Juzgado de Letras dio curso a la demanda en procedimiento indígena, citando a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento, la cual, a esta fecha, no se ha celebrado pues la gestión pendiente se encuentra suspendida por orden de esta Magistratura.

4° Sin perjuicio de lo anterior, el precepto legal impugnado resulta decisorio y aplicable al caso concreto, puesto que no cabe duda de que, al menos, potencialmente la improcedencia de otros recursos en el procedimiento impide la revisión por un juez superior jerárquico de aquello que se resuelva en la audiencia de contestación y avenimiento desde que se alce la suspensión decretada por esta Magistratura para dar cumplimiento al requisito constitucional de la existencia de una gestión pendiente.

5º. De modo tal, que “En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los cuales ella deba recaer.

Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y fallarse sin más trámite”.

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6°. Por tanto, artículo 56 N°4 de la Ley N°19.253 limita la posibilidad de que las partes impugnen el auto de prueba, pues sólo les permite interponer recurso de reposición en la misma audiencia de avenimiento y contestación donde se dicta el auto de prueba. Por lo tanto, el precepto legal impugnado es decisivo, ya que es potencialmente aplicable por el juez del fondo en la audiencia de contestación y avenimiento a la que fueron citadas las partes conforme al procedimiento especial indígena que tiene por objeto la protección del ejercicio legitimo de sus derechos.

En esa perspectiva, la norma legal impugnada dice razón con el procedimiento como garantía adjetiva, y del proceso como garantía sustantiva.

II. SENTIDO Y ALCANCE DE LA HISTORIA FIDEDIGNA Y FINALIDAD DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO COMO BAREMO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA

7°. El precepto legal impugnado forma parte de la Ley N°19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. La finalidad de aquella ley fue claramente establecida en el Mensaje Presidencial que le dio iniciativa, al señalar “que, en el Título Sexto, se plantea un procedimiento especial de resolución de las causas indígenas, y se propone el establecimiento de jueces de paz para la solución de conflictos menores entre indígenas” (Historia de la Ley N°19.253. Mensaje Presidencial, 15 de octubre de 1991, Mensaje en Sesión 8.

Legislatura 323. Cámara de Diputados) (el destacado es nuestro).

8°. Aquello fue sostenido en la discusión de la ley, al señalarse que “Hay acuerdo en favorecer que las causas indígenas posean una tramitación especial y expedita y se revisará en detalle el texto en este sentido” (Primer informe de la Comisión especial para el estudio de la legislación referida a los pueblos indígenas. Fecha 10 de noviembre, 1992. Informe de Comisión Especial en Sesión 43. Legislatura 325) (el destacado es nuestro).

9° Sin perjuicio de lo anterior, la celeridad del procedimiento especial no puede ser óbice para que las garantías constitucionales sobre el derecho al recurso y la revisión judicial de las resoluciones dictadas en el marco del procedimiento sean revisadas por un juez superior jerárquico al tenor de las normas constitucionales y, en lo pertinente por remisión del articulo quinto inciso segundo de la Carta Fundamental a los instrumentos internacionales que consagran este derecho a toda persona y, especialmente, a personas indígenas en juicios que tengan interés.

10° En ese sentido, el baremo de constitucionalidad en este caso concreto, no se constituye por la celeridad como si fuese un fin jurídico por sí mismo. Sino

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por las normas constitucionales pertinentes ante las cuales el precepto legal impugnado debe ser contrastado. Así, el requirente plantea el baremo constituido por el artículo diecinueve numeral tercero inciso quinto y sexto de la Constitución, los cuales garantizan el derecho al recurso, en relación con el artículo octavo numeral segundo letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos: esto, pues la aplicación del precepto legal impugnado priva al requirente de la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior en contra de una resolución judicial. Dicha resolución es aquella que recibe la causa a prueba, contra la cual se limita la interposición de recursos; pues solo procedería reposición.

11° Asimismo, el artículo diecinueve numeral segundo y numeral tercero de la Constitución, en tanto aseguran el derecho a la igualdad ante la ley e igual protección en el ejercicio de los derechos: pues la aplicación del precepto legal impugnado genera una situación de discriminación arbitraria en perjuicio del requirente al impedirle presentar un recurso de apelación en contra de la resolución que recibe la causa prueba; a diferencia de los litigantes que se rigen por procedimientos reglados en base a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

12° A mayor abundamiento, el artículo sexto, séptimo y diecinueve numeral segundo y numeral veintiséis de la Constitución, en cuanto garantizan el principio de proporcionalidad: esto, por cuanto la aplicación del precepto legal impugnado limita el derecho al debido proceso, el derecho al recurso, y a la igualdad de forma no razonable y desproporcionada. Esta limitación es desproporcionada pues no es idónea para lograr una mayor celeridad respecto al proceso judicial.

III. ESCRUTINIO DE INAPLICABILIDAD Y AGRAVIO CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO

13°. En coherencia con lo anteriormente expuesto, cabe considerar que, e l debido proceso es un derecho en sí y también es un derecho que sirve para el ejercicio de otros derechos. En esta línea, esta Magistratura ha señalado que una garantía mínima del debido proceso supone el ejercicio del derecho a impugnar resoluciones judiciales a través de la interposición de recursos (considerando 11° de la sentencia Rol N°1.443. En el mismo sentido, sentencias Roles N°376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432). De modo tal, que no se trata de una mera opción de política legislativa sino una garantía mínima del justo y racional procedimiento.

14° En efecto, nuestra Carta Fundamental contiene la garantía procesal en el artículo 19 numeral tercero, en tanto advierte que el legislador “siempre ” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin

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excepciones. De modo que el legislador no posee un poder ilimitado u omnímodo. Por lo tanto, el legislador, para todo procedimiento debe procurar a las partes dichas garantías mínimas, entre ellas, el derecho a impugnar resoluciones judiciales. Y si bien existen diversas herramientas procesales a través de las cuales una parte en juicio puede impugnar una resolución judicial injusta o irregular que produce agravio, los recursos son el medio de impugnación de resoluciones judiciales por antonomasia.

15°. Así, si bien es cierto que el legislador cuenta con cierto margen de discrecionalidad válido para poder determinar las garantías propias de un procedimiento en específico atendiendo a su naturaleza y características propias, la flexibilidad normativa del artículo 19 numeral tercero, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, esto es, el derecho a un recurso útil.

16°. Además, cabe señalar que el derecho al recurso ha sido reconocido constitucionalmente mediante la remisión normativa del artículo quinto, inciso segundo, de la Carta Fundamental, con relación al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior reconocido en múltiples tratados internacionales sobre derechos humanos, vigentes y ratificados por Chile.

Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo catorce numeral quinto que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley ”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo octavo numeral segundo letra h), establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

17°. Si bien en el ámbito del derecho internacional sobre derechos humanos inicialmente se reconoció el derecho al recurso con un enfoque penal, a lo largo del tiempo la doctrina y jurisprudencia han ido elevando el estándar aplicable respecto al derecho al recurso, hasta concebirlo como un derecho que permita impugnar resoluciones judiciales injustas o irregulares, de forma tal que un tribunal superior las revise, en todo tipo de procedimientos, independientemente de su naturaleza.

Así lo ha sostenido la doctrina al señalar que “el derecho de los justiciables de impugnar las resoluciones judiciales en todo asunto es una exigencia del debido proceso, garantía que los Estados no pueden, sin más, limitar ” (nombre reservado (2014): “El derecho fundamental al recurso según la doctrina jurisprudencial del sistema interamericano de protección de los

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derechos humanos”. Revista Europea de Derechos Fundamentales, vol. 23, pp.

141-160).

18°. En ese contexto, la aplicación del precepto legal impugnado genera efectos contrarios al artículo diecinueve numeral tercero de la Constitución, en cuanto consagra el debido proceso, de la cual forma parte el derecho a un recurso útil, es decir, idóneo y eficaz para remediar el agravio que supuestamente afecta a la resolución judicial impugnada en la gestión pendiente.

En el caso concreto de autos, la aplicación del precepto legal impugnado genera un agravio constitucional en el requirente, al limitar su posibilidad de impugnar el auto de prueba, una resolución esencial para las partes y la consecución del juicio. Ello, pues el artículo 56 N°4 de la Ley N°19.253 sólo permite que las partes impugnen dicha resolución mediante reposición, la cual debe ser interpuesta y resuelta en la misma audiencia en que se dicta la resolución.

19° A mayor abundamiento, el agravio constitucional para el requirente se produce por la restricción recursiva ante la naturaleza jurídica de la resolución porque se trata de “sentencias interlocutorias que resuelven sobre algún trámite que deba servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, la que recibe la causa a prueba (…)” ( nombre reservado (2017): Curso de derecho procesal civil. Tomo IV. De los actos procesales y sus efectos. Santiago, Editorial Thomson Reuters, primera edición p. 94).

20°. En este caso concreto, el hecho de que el precepto legal impugnado permita reponer de la resolución que recibe la causa a prueba no torna su aplicación en constitucional. Ello, pues el recurso de reposición tiene características y finalidades distintas a las de otros recursos; pudiendo el primero no ser idóneo y eficaz para que el requirente solicite la enmienda de la resolución judicial que le agravia.

Con razón, esta Magistratura ha sostenido que “no resulta suficiente paliativo, para superar el reproche que estos sustanciadores verifican en este caso, que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta (…)” (STC Rol Nº10.876, c. 15º).

21° Además, es la propia flexibilidad normativa de la Carta Fundamental que consagra un justo y racional procedimiento. Y, es que, en ningún caso la Constitución puede ser interpretada en sentido restrictivo en términos tales que suponga excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso. Esto porque, el derecho a un recurso útil es compatible con el margen de apreciación del legislador válido en interpretación conforme al contenido mínimo de la racionalidad del procedimiento.

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Ello porque, a contrario sensu, legitimar la restricción recursiva establecida en el precepto legal impugnado implicaría privar a la parte requirente de las garantías procesales efectivas para asegurar que sus derechos fundamentales.

22°. Además, el precepto legal impugnado resulta contrario a los derechos asegurados a toda persona, incluyendo evidentemente a las personas indígenas, debido al artículo quinto inciso segundo de la Carta Fundamental en remisión al artículo veinticinco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, al establecer el derecho a la protección judicial, señala que “1 . Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

23°. En el mismo sentido del razonamiento precedente, el precepto legal impugnado resulta contrario a la Constitución vía remisión del artículo quinto inciso segundo de la Carta en coherencia con el artículo 2.3 letra del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que reconoce el derecho a “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales y, b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

24°. Y, es que, en definitiva, la aplicación de la limitación recursiva contenida en el precepto legal impugnado supone que, en el procedimiento especial indígena, las partes del juicio carezcan de un recurso efectivo para remediar la vulneración de sus derechos. Así, la limitación recursiva produce efectos contrarios a la Carta Magna, puesto que priva a la parte requirente de la

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igual protección en el ejercicio de sus derechos, y a la igualdad esencial al privar a un grupo vulnerable de uno de los elementos básicos del debido proceso.

25° Finalmente, el precepto legal impugnado impone una condición que impide el legítimo ejercicio del derecho a un recurso útil y efectivo en el contexto de una sentencia interlocutoria que al momento de ser dictada no podrá ser revisada en los hechos y el derecho por un juez superior jerárquico.

Aquello implica una vulneración de la esencia de los derechos regulados constitucionalmente y por vía de remisión constitucional a los tratados ratificados por Chile y vigentes, de modo que el legislador ha excedido el contenido supralegal de los derechos que debía regular so pretexto de la política legislativa de celeridad de los juicios que contraviene la igualdad de armas y la racionalidad del procedimiento conforme al principio de juridicidad y supremacía constitucional.

Por tanto, el requerimiento deducido a fojas 1 se debe acoger.

Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, y la disidencia, corresponde a la ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.532-25 INA.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/12/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/12/2025 Fecha: 31/12/2025

nombre reservado

Fecha: 30/12/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 31/12/2025 Fecha: 31/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/12/2025 Fecha: 30/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 31/12/2025

CC6DF072-A19F-4B8F-B051-9AC01BB599DC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.