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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 16530/202530 dic 2025

Inaplicabilidad del artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del estado

Fecha
30 de diciembre de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de nulidad laboral (Rol N° 19-2025 Laboral Cobranza) seguido ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, derivado de un proceso por tutela de derechos fundamentales y reconocimiento de relación laboral (RIT T-2-2023) contra la Municipalidad de San Fernando
Cita
TC Rol N° 16530/2025, sentencia de 30 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880, al estimarse que el precepto impugnado se ajusta a la Constitución y protege las leyes especiales conforme al principio de juridicidad.

Texto íntegro

0001765 UNO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 16.530-2025 INA

[30 de diciembre de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 3° INCISO FINAL DE LA LEY N° 19.880, QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT T-2-2023, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA BAJO EL ROL N° 19-2025 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, a fojas 1, con fecha 4 de junio de 2025, nombre reservado

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, para que ello incida en el proceso RIT T-2- 2023, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° 19- 2025 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

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“Ley N° 19.880

(…)

“Artículo 3°.- (…)

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que dedujo demanda en sede laboral contra de la I.

Municipalidad de San Fernando, en proceso que se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, causa RIT T-2-2023. En dicha demanda, la actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral que habría existido entre ella y la demandada durante dos períodos: desde febrero de 2004 a enero de 2015 (ambos meses inclusive), y desde junio de 2017 a diciembre de 2022 (ambos meses inclusive), accionando también por cobro de prestaciones y de tutela de derechos fundamentales.

Explica que, durante estos períodos, que suman aproximadamente 18 años de servicios, la requirente se desempeñó para la Municipalidad bajo contratos formalmente calificados como prestación de servicios a honorarios, realizando funciones relacionadas con talleres de guitarra, folclor y labores administrativas en la Casa de la Cultura, sin que se efectuara retención ni pago alguno de cotizaciones previsionales y de salud. La demanda incluyó, además del reconocimiento de la relación laboral, una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y el cobro de prestaciones laborales, particularmente el pago de las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes a los períodos indicados.

La sentencia definitiva dictada el 30 de diciembre de 2024 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando acogió la demanda de tutela laboral, reconociendo la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Municipalidad para ambos períodos señalados, determinando que efectivamente existió subordinación y dependencia. El tribunal tuvo por acreditado que la demandante cumplía jornada completa de 44 horas semanales, recibía instrucciones de sus superiores jerárquicos, debía evacuar informes mensuales de actividades para recibir el pago de sus honorarios, y se encontraba sujeta a supervisión permanente, todo lo cual configuraba los elementos propios de un contrato de trabajo y no de una prestación de servicios a honorarios. Asimismo, el tribunal tuvo por acreditado y

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reconocido por la demandada que no existió retención ni pago de cotizaciones previsionales durante la totalidad del vínculo laboral.

El fallo declaró además que la Municipalidad vulneró los derechos fundamentales de la demandante a la integridad física y psíquica, a la honra y a la libertad de trabajo con ocasión del término de la relación, toda vez que el despido fue comunicado mediante carta de 29 de diciembre de 2022 que simplemente invocaba el vencimiento del plazo del contrato a honorarios, sin que mediara causal legal alguna del Código del Trabajo. Posteriormente, mediante carta de 5 de enero de 2023, la Municipalidad comunicó a la demandante que los motivos de su desvinculación obedecían a “faltas administrativas, desorden en los procesos de órdenes de compra por tiempos de pago, desorganización y labores sin el consentimiento de la jefatura”, imputaciones que no habrían sido investigadas ni dieron lugar a procedimiento disciplinario alguno durante los 18 años de servicios, y respecto de las cuales la demandante nunca pudo defenderse.

Con lo anterior, fue acogida la acción de tutela y se condenó a la Municipalidad al pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a 11 meses de la última remuneración ($8.875.218), la indemnización por daño moral también por 11 remuneraciones ($8.875.218), declaró el despido carente de causa y condenó al pago de la indemnización por años de servicio con el recargo del 50%, la indemnización sustitutiva del aviso previo y el feriado legal pendiente y proporcional. En total, el monto de las indemnizaciones y prestaciones alcanzó la suma de $27.217.325.

Destaca, no obstante, que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la acción de cobro de cotizaciones previsionales deducida en la demanda. No se ordenó el pago de las cotizaciones adeudadas ni, consecuentemente, se hizo aplicación de los reajustes, intereses legales y recargos contemplados en el Decreto Ley N° 3.500 (Sistema de Pensiones) y en la Ley N° 17.322 (Normas sobre cobranza judicial de cotizaciones previsionales), pese a que estas normativas especiales establecen expresamente que las cotizaciones no pagadas oportunamente deben ser reajustadas y devengar intereses penales aumentados, los que deben ser abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del trabajador. El tribunal rechazó además la demanda de nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones, fundándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema que excluye esta sanción cuando se trata de órganos de la Administración del Estado que actuaron amparados en la presunción de legalidad del acto administrativo de contratación a honorarios.

Seguidamente dedujo recurso de nulidad laboral ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, solicitando que se acoja la demanda íntegramente y se condene a la Municipalidad demandada a pagar las cotizaciones de salud y previsionales a FONASA y a la Administradora de Fondos de Pensiones Capital, correspondientes a los períodos de febrero de 2004 a enero de 2015, y desde junio de

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2017 a diciembre de 2022, ambos inclusive, con aplicación íntegra de los reajustes, intereses penales y multas legales establecidos en la normativa previsional desde la época en que debieron ser pagadas.

El recurso de nulidad se encuentra pendiente de fallo ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Arguye un conflicto constitucional con motivo de la aplicación del inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880 en relación con las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2, 9, 18, 20 y 26. En concreto, el precepto impugnado establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa.

Indica que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha invocado esta norma para justificar que los órganos de la Administración del Estado, particularmente las municipalidades, queden eximidos del pago de intereses penales y multas cuando son condenados al pago de cotizaciones previsionales atrasadas, bajo el argumento de que actuaron amparados en la presunción de legalidad de los contratos a honorarios suscritos. De esta forma, la presunción de legalidad opera como un blindaje que transforma el incumplimiento de una obligación legal imperativa en una conducta jurídicamente respaldada.

Con lo anterior se vulnera el derecho a la seguridad social (artículo 19 N° 18 de la Constitución). Explica que ha sido esta Magistratura Constitucional la que ha reconocido que la morosidad previsional causa daño al trabajador, originando una disminución patrimonial en su fondo de capitalización individual. Por ello, el legislador estableció un sistema de reajustabilidad legal y de intereses penales para compensar los efectos del retardo. En el caso de la requirente, transcurrieron 18 años sin pago de cotizaciones, de modo que un pago tardío de una suma nominal veintiún años después no satisface el derecho a la seguridad social, pues la trabajadora fue privada de la rentabilidad que generan las sumas depositadas oportunamente. Si además se excluyen los intereses penales, se consolida un daño patrimonial permanente con grave afectación del derecho a acceder a prestaciones de vejez y sobrevivencia.

Adiciona que, también, se infringe el derecho a la protección de la salud (artículo 19 N° 9), específicamente el deber preferente del Estado de garantizar la ejecución de las acciones de salud. Durante 18 años sin pago de cotizaciones de salud, la requirente careció de cobertura efectiva del sistema previsional de salud, quedando en desprotección total frente a contingencias de salud. La aplicación del precepto impugnado consolida esta privación de cobertura.

Unido a lo anterior, se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2). La norma genera una discriminación arbitraria: los trabajadores que prestan servicios para órganos públicos bajo contratos a honorarios quedan en situación más

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desventajosa que aquellos del sector privado, pues mientras estos últimos obtienen el pago íntegro de intereses penales y multas desde la época en que debieron pagarse las cotizaciones, los primeros verían limitado este derecho por la presunción de legalidad del acto administrativo. Esta diferencia carece de justificación razonable, pues el perjuicio sufrido por el trabajador es idéntico en ambos casos.

La norma además infringe la igual repartición de las cargas públicas (artículo 19 N° 20). Mientras la Municipalidad ve aliviada su carga económica al eximirse de intereses penales y multas, es la trabajadora quien asume íntegramente el costo del incumplimiento del empleador, soportando una disminución patrimonial permanente en su fondo de pensiones. Esta situación es particularmente gravosa considerando que casi la mitad de las mujeres en Chile cotiza menos de 10 años, lo que deja a la requirente —que trabajó 18 años sin cotizaciones— prácticamente fuera del sistema de seguridad social.

Finalmente, se afecta la esencia de los derechos (artículo 19 N° 26). La aplicación del precepto impugnado vacía de contenido esencial el derecho a la seguridad social de la requirente, tornándolo ilusorio. Cuando se permite que un empleador incumpla durante 18 años su obligación de pagar cotizaciones y luego se exima de las consecuencias legales previstas, se priva al trabajador del núcleo esencial de su derecho, pues la falta de capitalización oportuna y la ausencia de rentabilidad durante casi dos décadas hacen materialmente imposible acceder a una pensión digna.

La norma impugnada, al conferir una presunción de legalidad absoluta al acto administrativo de contratación a honorarios, impide entonces la aplicación íntegra de la legislación previsional protectora, consolidando un daño patrimonial y previsional de extrema gravedad para la trabajadora.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 113, con fecha 18 de junio de 2025, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 1687, por resolución de fecha 14 de julio de 2025, confiriéndose traslados de fondo. No fueron formuladas observaciones en el fondo.

A fojas 1700, por decreto de fecha 18 de agosto de 2025, se trajeron los autos en relación.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de noviembre de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado señor José María Olea Aramburu y, por la requerida, de la señora abogada Carolina Jara Álvarez.

Se adoptó acuerdo en equivalente sesión, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

I. SOBRE LA GESTIÓN PENDIENTE DE AUTOS Y EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

PRIMERO: Que, la parte requirente impugna ante esta Magistratura el precepto legal que regula la presunción de legalidad de los actos administrativos artículo tercero, inciso final, de la Ley N°19.880, que establece la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

Esto es, en lo pertinente, “Artículo 3º. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

(Cursivas añadidas).

SEGUNDO: Así, la gestión pendiente se refiere al fallo en sede laboral que de acuerdo a lo señalado por la requirente “omitió completamente referirse a la acción de cobro de cotizaciones previsionales” (véase fojas 2 del expediente constitucional)

en virtud de un contrato de honorarios entre la requirente y la Ilustre Municipalidad de San Fernando. Ante esa sentencia la requirente dedujo recurso de nulidad laboral, solicitando que se condene a la requerida a pagar las cotizaciones previsionales en los periodos en que el fallo reconoció la relación laboral entre las partes. En consecuencia, los autos fueron elevados a la Corte de Apelaciones de Rancagua para conocer del recurso de nulidad. Dicha gestión se encuentra pendiente, vigente y suspendida, en relación.

TERCERO: Que, en este contexto, la parte requirente solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma que regula la presunción de legalidad del acto administrativo que produciría una eventual infracción a los derechos que alega, esto es, el derecho a la seguridad social, el derecho a la igualdad en general, y, el derecho a la igualdad en materia de cargas públicas, el derecho a la igual protección a la salud, el derecho al contenido esencial de los derechos mencionados. Todo ello en el curso de un recurso de nulidad en materia laboral para el pago de cotizaciones previsionales.

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Para revisar judicialmente la constitucionalidad de la norma legal impugnada en esta sede, cabe analizar tres premisas básicas. Primero, el sentido de la presunción de legalidad de los actos administrativos en conformidad a la Constitución. Segundo, sobre la ausencia de nexo causal entre el precepto legal impugnado y los derechos alegados. Tercero, sobre las modalidades de contratación con los órganos públicos al tenor de la Constitución.

II. EL SENTIDO DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN

CUARTO: En primer término, el sentido de la norma legal impugnada supone que la “presunción de legitimidad del acto administrativo permite su ejecución desde luego por la propia Administración Pública en uso de sus poderes de autotutela”

(nombre reservado (2011): Derecho administrativo general. Santiago, Editorial Legal Publishing, segunda edición actualizada, p. 124). De ello se deriva la ejecutoriedad del acto administrativo en el ordenamiento jurídico como efecto de la autoritas de la Administración.

QUINTO: En conformidad a lo anterior, es posible sostener que, en este caso concreto, la aplicación del precepto legal impugnado no genera agravio constitucional en la requirente, por cuanto esta norma se torna realmente en una garantía de la ejecutividad y exigibilidad de los actos administrativos que dota de eficacia su contenido.

SEXTO: Desde esa perspectiva, el problema planteado por la requirente dice razón con el principio de legalidad, y carece de relación causal con los derechos alegados en el contexto del recurso de nulidad laboral. Ello porque la norma legal impugnada es una presunción que hace efectivo el principio de legalidad de los actos de la Administración.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad que sustenta la presunción impugnada se define como la “consecuencia inmediata del Estado de Derecho, respecto de la necesaria efectividad del Estado de Derecho. El término de legalidad entendido en sentido extenso es toda regla de derecho. El principio concierne a todo jefe de la Administración y que implica que sus actos son conformes a Derecho (…)”. (Véase Dictionnaire de droit administratif, segunda edición, Agathe nombre reservado, Veronique Inserguet-Brisset, p. 170, la traducción es propia).

III. SOBRE LA AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y LOS DERECHOS ALEGADOS

SÉPTIMO: En consonancia a lo anterior, corresponde descartar que la aplicación del precepto legal impugnado resulte decisiva y/ o vulnere el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 19 numeral dieciocho de la Constitución, por

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cuanto no se advierte cómo la existencia del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos vulneraría el derecho a la seguridad social de la requirente.

Esto, especialmente considerando que la “causa y finalidad del derecho a la seguridad social radica en la aspiración de todo ser humano de llegar a disfrutar de un nivel de vida digno, mantenerlo y, si es posible, perfeccionarlo, pero nunca perderlo” (nombre reservado

(2012): Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Santiago, Ediciones UC, segunda edición actualizada, p. 484).

OCTAVO: Asimismo, de la mera subsunción del precepto legal impugnado ante la Constitución en razón del artículo 19 numeral veinte de la Carta Fundamental que asegura la igual repartición de las cargas públicas, es posible deducir que todas las personas que prestan servicios a la Administración del Estado mediante la modalidad de contrato de honorarios conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades que por mandato de la Carta Fundamental regula por ley especial, ya de forma, ya de fondo, la requirente se encuentra sometida al mismo régimen regulado por LOC.

NOVENO: Por tanto, la presunción de legalidad de los actos administrativos no supone un efecto contrario a la Carta Fundamental. Ello porque la contratación a honorarios y su estatuto especial no puede ser considerada una carga pública, pues ella debe ser consentida por el contratado, sin que sea una imposición por parte del Estado al particular.

DÉCIMO: A mayor abundamiento, en iguales términos ocurre respecto de cualquiera de las modalidades de acceso a la función pública, esto es; planta, contrata o honorarios, o funcionarios bajo el régimen regulado en leyes especiales que conforme a la Constitución permiten la vinculación laboral de exclusiva confianza.

Además, en el caso de autos, la presunción de legalidad de los actos administrativos tampoco puede ser considerada una carga pública porque aquella permitió la ejecución del contrato a honorarios de la requirente y la consecuente contraprestación monetaria asociada a sus servicios, lo cual la beneficia.

UNDÉCIMO: Con relación a lo anterior, y respecto al derecho asegurado en el artículo 19 numeral segundo de la Constitución en relación con la aplicación del precepto legal impugnado; esto es la presunción de legalidad no implica una vulneración a la garantía de igualdad. Ello porque la situación de la requirente debe ser comparada con el grupo de personas que tienen características relevantes similares a ellas, esto es, las demás personas contratadas por honorarios en Municipalidades.

De modo que, el cartabón de igualdad en el caso concreto dice razón con la condición de funcionario público contratado por honorarios. Ello porque “no toda característica o rasgo de una persona es legalmente relevante, y por lo mismo, no todo estándar de comparación es aceptable” (DÍAZ DE nombre reservado, nombre reservado (2015): La igualdad constitucional: múltiple y compleja. Revista chilena de Derecho, vol. 42, Nº1, p. 161).

DÉCIMOSEGUNDO: En coherencia con lo anteriormente expuesto, el precepto legal impugnado que se refiere a la presunción de legalidad de los actos administrativos en régimen de contrato de honorarios establecido en el Estatuto

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administrativo para funcionarios municipales y el eventual no pago de intereses y reajustes a cotizaciones previsionales, no impide que la requirente tenga la posibilidad de acceder libre e igualitariamente a las acciones de salud que son garantizadas por la Constitución.

DÉCIMOTERCERO: En ese sentido, cabe recordar que el artículo 19 numeral noveno, en cuanto reconoce el derecho a la protección de la salud que ampara “la existencia humana exenta de afecciones, o con las enfermedades inevitables bajo control y, en lo posible, sin dolor para quienes las padecen o se encuentran ya sanos” (nombre reservado

(2012): Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Santiago, Ediciones UC, segunda edición actualizada, p. 325); sin que pueda en examen de control concreto de constitucionalidad ser afectada por el precepto legal impugnado en autos.

DÉCIMOCUARTO: En virtud de las consideraciones anteriores, y, constando en autos que la requirente ha impugnado la aplicación del precepto legal de presunción de legalidad como infracción a las garantías constitucionales revisadas precedentemente, la presunción no infringe de modo alguno la esencia o el contenido mínimo de los derechos asegurados por la Constitución.

DÉCIMOQUINTO: Ello porque su aplicación en la gestión pendiente no desnaturaliza los derechos alegados ni impone condiciones que hagan imposible su ejercicio en el contexto de un recurso de nulidad laboral en materia de no pago de intereses y reajustes a cotizaciones previsionales. Ello porque el contrato a honorarios es una modalidad de contratación permitida en la Administración del Estado y, conforme a la Constitución. Esto porque habilita a las Municipalidades a dar cumplimiento a su Ley Orgánica a la posibilidad de acceso a la función pública, lo cual es conforme a la garantía de reserva legal consagrada en el artículo 19 numeral veintiséis de la Constitución.

IV. SOBRE LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN CON LOS ÓRGANOS PÚBLICOS AL TENOR DE LA CONSTITUCIÓN

DÉCIMOSEXTO: En tercer término, es necesario recordar a la luz del caso concreto, que la presunción de legalidad impugnada posee fundamento constitucional en virtud del acceso a la función pública. En tal sentido, el principio de servicialidad del Estado permite la coexistencia de diversos cargos públicos con estatutos diversos en coherencia con el principio básico del ius publicum, esto es, la función hace al órgano para satisfacer las necesidades colectivas de los servicios públicos autónomos o no, que permita modalidades de contratación en miras al bien común. Por esa razón, existen al menos, las modalidades de honorarios (como el caso de autos), contrata, planta, de exclusiva confianza, etc.

DECIMOSÉPTIMO: Desde esa perspectiva, la doctrina ha razonado que “las personas contratadas a honorarios conocen desde un inicio la naturaleza y condiciones de su contratación, no requieren de concurso público para ser contratadas

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y en la mayoría de los casos perciben un honorario superior al que les correspondería si ingresaran a un cargo de carrera en calidad de titular –último grado de la planta respectiva– (artículo 17 Ley N°18.834).” (Véase en nombre reservado (2016):

La desnaturalización de los contratos a honorarios en la Administración del Estado:

una interpretación jurisprudencial peligrosa. Disponible en Couso, Javier (director):

Anuario de Derecho Público 2016, Universidad Diego Portales. Santiago, Dirección de Extensión y Publicaciones Universidad Diego Portales, primera edición, pp. 420-422).

DÉCIMOCTAVO: Que, en definitiva, la norma legal impugnada en caso alguno impide el cobro de reajustes e intereses a los órganos del Estado asociadas a las cotizaciones previsionales alegado por la requirente vía acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Por lo tanto, a juicio de esta Magistratura, será competencia del juez del fondo resolver la cuestión de legalidad propuesta.

DÉCIMONOVENO: Ello porque conforme al artículo 76 de la Carta Fundamental el juez deberá determinar en la gestión pendiente si corresponde en Derecho o no cobrar dichas sumas a partir de la regulación legal aplicable y desde qué momento, considerando que la Carta Fundamental habilita al legislador dentro de los márgenes constitucionales para establecer modalidades de contratación.

VIGÉSIMO: Por último, cabe recordar que el precepto legal impugnado en autos tiene por objeto proteger las leyes especiales que regulan la materia según el mandato constitucional expreso contenido en los diversos capítulos de la Carta Magna para el ejercicio de la función pública en todos los órganos constitucionales regulados por ella conforme al principio de juridicidad.

Por tanto, en virtud de todas las consideraciones expuestas precedentemente, el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 16.530-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/12/2025

nombre reservado

Fecha: 30/12/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 31/12/2025 Fecha: 31/12/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/12/2025 Fecha: 30/12/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 31/12/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 31/12/2025

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